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Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29/07/1988.
Entrada en vigor:
29/01/1989
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-18764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1988/07/28/24/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/07/2003»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La necesidad de una reforma global del mercado de valores se ha puesto de manifiesto repetidas veces en los últimos años. Ya en el año 1978, la Comisión para el estudio del Mercado de Valores señalaba en su Informe los múltiples problemas y carencias de dicho mercado.

Aunque en los primeros años que siguieron a la publicación del Informe se abordaron algunas reformas, éstas tuvieron un carácter parcial y limitado, subsistiendo en gran parte los problemas allí apuntados, a los que se han ido sumando los propios de una evolución dinámica tanto de nuestro sistema financiero como de los de nuestro entorno.

La presente Ley pretende abordar esos múltiples y variados problemas asociados con la ordenación vigente de nuestros mercados de valores. Pero, además, aspira a dotar a todo el ordenamiento de los mercados de valores de una coherencia interna que hoy se echa en falta. El fuerte entrelazamiento de los distintos elementos que integran la Ley responde a una visión global de la ordenación de los mercados de valores cuya validez deberá demostrar la experiencia, pero que sin duda garantiza dicha coherencia.

Otro objetivo básico de esta Ley consiste en la necesidad de potenciar nuestro mercado de valores, ante la perspectiva, en 1992, de un mercado europeo de capitales y de una toma previa de posiciones a este respecto por diversos Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. El objetivo final es que nuestro mercado de valores esté en condiciones apropiadas cuando dicho mercado europeo llegue a ser una realidad.

La Ley incorpora novedades demasiado numerosas para exponerlas con brevedad, pero conviene destacar los principios o rasgos esenciales siguientes:

1. En un plano meramente formal, puede llamar la atención el amplio número de remisiones que contiene la Ley a ulteriores desarrollos reglamentarios. Dicho planteamiento es el resultado de coordinar dos exigencias contrapuestas: a) la necesidad de no congelar en el marco de una Ley muchos aspectos del funcionamiento de los mercados de valores susceptibles de verse influidos por los importantes cambios que se están produciendo en el entorno financiero nacional e internacional y que, sin duda, proseguirán con intensidad en el futuro inmediato, y b) la necesidad de dotar del necesario respaldo legal a muchas actuaciones potenciales de la Administración que, en el marco legal hoy vigente, están o podrían estar desamparadas de tan indispensable cobertura. La Ley del Mercado de Valores tiene, así, un cierto carácter de Ley marco, susceptible de concreciones diversas en función de las necesidades y problemas que en cada momento se manifiesten. Esto, que podrá parecer inconveniente a quienes desearían ver la consagración legal de soluciones específicas a determinados problemas muy concretos, resulta una solución muy conveniente si se aspira, como es el caso, a que la presente Ley tenga una razonable pervivencia.

2. La Ley reposa sobre el concepto de «valores» o, para mayor precisión, de «valores negociables», concepto difícil de definir de forma escueta en el articulado de un texto legal, pero no por ello carente de realidad. Así, se abandona, ante todo, la relación biunívoca dominante hasta hoy entre el mercado de valores y los «títulos valores». Junto a éstos, la Ley introduce la importante novedad de que los valores puedan representarse mediante anotaciones en cuenta, lo que conducirá a una previsible pérdida de importancia de los tradicionales títulos. La disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica es patente también en la inclusión, en determinados casos, de instrumentos tales como las letras de cambio, los pagarés o cualquier otro que reúna las restantes características contempladas en la Ley. Las notas adicionales que definen los «valores» a los que se refiere la Ley, a los efectos de su aplicación, son su negociabilidad y su agrupación en emisiones, dos características que la Ley no ha intentado precisar, pues se trata de temas de imposible concreción sin un casuismo que resultaría impropio de una disposición de rango legal. En cuanto a la negociabilidad, baste señalar que con tal expresión se ha querido hacer referencia a algo más amplio que la mera transmisibilidad, propia de prácticamente todos los derechos, y que deberá definirse en términos de un mercado que, aunque sea de proporciones reducidas, se caracterice por el predominio de los términos económicos en que se produzca la transmisión sobre las características personales de los contratantes. En cuanto a la agrupación en emisiones, se ha abandonado el concepto de valores emitidos «en serie», tanto por la difícil concreción legal del mismo, como por el hecho de que no hay razón para no considerar agrupados en una «emisión», de conformidad con las prácticas actuales de numerosos mercados financieros, instrumentos que puedan ser bastante heterogéneos en algunas de sus características económicas (vgr. plazo o tipo de interés) y que en ausencia de este planteamiento podrían escapar totalmente a las previsiones de la presente ley.

3. Pieza central de la reforma es la creación de una Comisión Nacional del Mercado de Valores, que se concibe como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia. Se trata de un ente al que se encomienda la supervisión e inspección del mercado de valores, sin perjuicio de su colaboración en las labores de ordenación del mismo y en el impulso de la implantación de su reforma. La Comisión aparece regida por un Consejo de Administración cuya composición se caracteriza por la exclusión de representaciones directas de los agentes sujetos a la supervisión de aquélla, que sin embargo tendrán voz, a través de un Comité Consultivo que se crea al efecto, en las decisiones más importantes de la Comisión. El diseño del Consejo de Administración de la Comisión potencia la competencia profesional, dedicación e independencia de sus miembros y la actuación de los mismos en forma colegiada. Las competencias de la Comisión son múltiples, e incluyen, entre otras, la de velar por la transparencia de los diversos mercados, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo las informaciones que sean de interés para éstos; la de controlar el desarrollo de los mercados primarios, la de admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales, así como su suspensión y exclusión; la de velar por el cumplimiento de las normas de conducta por cuantos intervienen en el mercado de valores; la de asesorar al Gobierno y al Ministerio de Economía y Hacienda en las materias relacionadas con los mercados de valores: y el control del cumplimiento de cuantas obligaciones y requisitos se exigen en la Ley, incluyendo el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. La Ley proclama un principio general de libertad de emisión sin necesidad de autorización previa, salvo en ciertos supuestos excepcionales. Asimismo, se declara libre el sistema de colocación que cada emisor desee utilizar, sin más requisito que el de quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder al lanzamiento de la emisión. Otro tanto ocurre en cuanto a la elección del desarrollo temporal de las emisiones. No obstante, para defender los intereses de los inversores, se exige la comunicación a la Comisión de los proyectos de emisión, con publicidad de los mismos, el registro en aquélla del folleto informativo de la emisión y la existencia previa de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor. La Ley contempla, sin embargo, posibles excepciones a estos requisitos en determinados casos.

5. Sin perjuicio de una regulación básica unitaria de los mercados de valores, la Ley distingue tres categorías de mercados secundarios oficiales: a) las Bolsas de Valores existentes en cada momento; b) el Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, y, c) otros mercados secundarios oficiales a los que el Gobierno pueda otorgar dicha condición. Motivo esencial de dicho planteamiento es la existencia de un Mercado de Deuda Pública en anotaciones al margen de las Bolsas de Valores y la conveniencia de dejar abierta la posibilidad de constitución de otros mercados especializados. Es previsible que un desarrollo normal de los acontecimientos lleve a la progresiva integración de todos los segmentos de los mercados de valores, cosa a la que no se opone la presente Ley. De todos modos, en una fase inicial ha parecido más conveniente no excluir ninguna posibilidad, a la espera de que el propio desarrollo de los mercados garantice la viabilidad de uno u otro planteamiento. Sin perjuicio de ello, se introduce el principio de reserva para las Bolsas de Valores de la negociación oficial de las acciones y los valores asimilables a ellas, así como la de todos los valores representados mediante títulos.

6. La Ley contiene unas disposiciones generales sobre el funcionamiento de los mercados secundarios oficiales que implican un nuevo planteamiento del marco jurídico en que se desarrolla la negociación de valores. El concepto de fe pública obligatoria de los agentes mediadores desaparece, salvo en ciertos casos marginales, tanto por lo que se refiere a la suscripción como a la negociación de valores, sin que ello signifique, naturalmente, la desaparición de la intervención voluntaria de fedatario público. En su lugar surge, cuando se trate de transmisiones por título de compraventa de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, el concepto de participación o mediación obligatoria de, al menos, una entidad que ostente la condición de miembro del mismo, a raíz de lo cual se especifican las diversas categorías de operaciones que, en función del tipo de mediación o participación, tienen la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial. Dicha mediación, que se realizará, con alguna excepción, en un régimen de libertad de comisiones, tiene por fin garantizar, ante todo, que la totalidad de las operaciones se integre en el mercado, así como la adecuada supervisión del sistema y la información fiscal necesaria. Ello explica también la declaración de nulidad de las operaciones cuando aquel requisito de mediación no se cumpla. En la transmisión de valores por título distinto del de compraventa, únicamente se exige el requisito de su notificación a los organismos rectores de los correspondientes mercados. Regula asimismo la Ley un nuevo régimen de irreivindicabilidad de los valores adquiridos de buena fe.

7. Dentro del mismo ámbito de disposiciones generales de los mercados secundarios oficiales, la Ley crea el marco adecuado para una regulación suficiente de su funcionamiento, atendiendo tanto a la eficacia de éste como a las necesidades de supervisión de los mercados y de protección de los inversores. La Ley es, voluntariamente, poco precisa al respecto, dadas las múltiples facetas que han de contemplarse en una regulación efectiva, pero, a cambio, otorga al Gobierno facultades amplias para desarrollar ésta. No obstante, existen importantes principios que la Ley se ha preocupado de proclamar, como son la aplicación de las cotizaciones del mercado a las operaciones convenidas al margen del núcleo de aquél, el cumplimiento por los mediadores de las condiciones convenidas con los contratantes, las exigencias sobre manifestación por parte de los mediadores de sus propios intereses potencialmente conflictivos con los de sus clientes, la responsabilidad de los mediadores en las operaciones que realicen por cuenta ajena o la publicidad de todos los datos básicos de cada una de las operaciones del mercado secundario. En el ámbito más limitado de las Bolsas de Valores, se establece un importante principio de publicidad para las operaciones que lleven a que una persona supere o vea reducida su participación en el capital de una sociedad por encima o por debajo, respectivamente, de los porcentajes que reglamentariamente se determinen.

8. La organización de las Bolsas de Valores está presidida por el hecho de que sólo podrán ser miembros de las mismas las Sociedades y Agencias de Valores que accedan a tal condición y por la decisión de que estarán regidas por sociedades anónimas cuyo capital quedará reservado a aquellas entidades. Se introducen determinadas especialidades, destacando las normas que prevén modificaciones del capital o transmisiones obligadas de acciones de las sociedades rectoras de las Bolsas con el fin de posibilitar el cese o la incorporación de miembros, la sujeción a aprobación oficial de sus estatutos sociales, la previsión de que éstos contemplen mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, la composición mínima de su consejo de administración o la aprobación oficial previa del nombramiento de los miembros del mismo. Se prevé la implantación de un Sistema de Interconexión Bursátil integrado a través de una red informática y regido por una Sociedad de Bolsas, constituida por las sociedades rectoras de las Bolsas. Dicho sistema tendrá por objeto la negociación, en exclusiva, de los valores que se incorporen al mismo. Por último, se regulan los principios básicos del nuevo Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que adoptará la forma de sociedad anónima, en la que participarán las entidades directamente implicadas en los procesos de compensación y liquidación relacionados con el Mercado de Valores.

9. La regulación de los mercados secundarios oficiales de valores y de las Bolsas de Valores, aspectos a que se acaba de hacer referencia, guarda muy especial relación con el ejercicio de las competencias en materia de centros de contratación de valores por parte de aquellas Comunidades Autónomas que las tienen reconocidas en sus Estatutos de Autonomía.

La Ley parte del irrenunciable principio de unidad del orden económico y del sistema financiero nacional, del que el mercado de valores constituye pieza esencial. Responde a la necesidad de organizar el mismo como un mercado único, condición inexcusable para su eficiencia y para su competitividad en el plano internacional. Resultaría inadecuada una solución que encaminase hacia un modelo territorialmente fragmentado, sobre todo si se tiene en cuenta el contexto europeo en el que se mueve la economía española.

Por ello, las Bolsas de Valores se conciben como piezas de un mercado de valores único e integrado. Este principio se refleja, por supuesto, en el previsto Sistema de Interconexión, pero también -y con mayor intensidad si cabe- en la regulación unitaria de las entidades mediadoras del mercado, que podrán ejercer sus actividades en todo el territorio nacional y tendrán derecho a formar parte de cualquiera de las Bolsas, y en la homogeneidad que se impone en cuanto a la organización de las distintas Bolsas.

Todas estas consideraciones, unidas a que gran parte de los preceptos de la Ley han de ser calificados como normas de derecho mercantil, justifican los preceptos de las mismas relacionados con las Comunidades Autónomas.

10. La Ley integra en su ámbito, dándole de este modo un respaldo legal adecuado, en lugar del muy provisional que hoy tiene, el mercado de la Deuda Pública en anotaciones, que se regirá por las normas específicas que, en relación con el mismo, se establecen y que se apoyan en la existencia de una Central de Anotaciones y de las Entidades Gestoras del Mercado que pueden actuar por cuenta propia, si son titulares de cuentas en la central, o únicamente por cuenta ajena en otro caso. Varios son los principios que inspiran el Mercado de Deuda Pública en anotaciones ya existentes y aparecen incorporados a la Ley de forma general, como normas comunes a todos los mercados de valores o como normas aplicables a las Sociedades y Agencias de Valores, a cuyo régimen se ha intentado asimilar la condición de Entidad Gestora. La Ley ha buscado un equilibrio entre las competencias básicas que han de corresponder a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como organismo supervisor de todos los mercados de valores, y las competencias de gestión que se encomiendan, siguiendo el sistema ya vigente, al Banco de España, configurando a esos efectos una Comisión Asesora mixta integrada por representantes de ambas instituciones y del propio Ministerio de Economía y Hacienda.

11. La Ley contempla el marco general para una regulación de las ofertas públicas de adquisición de valores, destinado a superar las limitaciones de la normativa hoy vigente. También introduce el concepto de oferta pública de venta de valores, sujeta a requisitos análogos a los de una nueva emisión de valores, con el fin de cubrir una serie de casos, entre los que destaca la venta en España de valores extranjeros, a los que conviene aplicar determinados preceptos de la Ley, lo que no seria posible sin dicha figura.

12. La Ley, siguiendo la práctica de todos los mercados de valores desarrollados extranjeros y buscando asegurar la solvencia financiera de quienes desarrollan actividades que encierran importantes riesgos potenciales, prescinde de la figura del agente mediador individual, sustituyéndolo por unas entidades financieras especializadas: las Sociedades y Agencias de Valores, que se conciben en esta Ley como sociedades anónimas cuyo objeto social queda limitado a las actividades que les atribuye la Ley. A las Sociedades de Valores se les faculta para actuar por cuenta propia y de terceros, mientras que las Agencias de Valores únicamente podrán actuar por cuenta ajena. En la Ley se contemplan los requisitos que deberán reunir estas entidades y el procedimiento para obtener la autorización para operar como tales, que se configura como reglado, pues se dispone que ésta únicamente puede ser denegada por incumplimiento de los requistos previstos en la Ley y en las disposiciones que la desarrollen. No contempla la Ley la existencia de un «numerus clausus» de entidades, ni, a salvo de ciertas incompatibilidades manifiestas, restricciones en cuanto a la condición de los accionistas de las mismas, aunque si limita la participación máxima de un accionista a la mitad del capital. Todas las Sociedades y Agencias serán miembros potenciales de las Bolsas, adquiriendo en ese caso la condición de accionistas de la sociedad rectora de una Bolsa, y nada impedirá que una misma entidad sea miembro de dos o más Bolsas. La Ley hace, sin embargo, una distinción entre las Sociedades y Agencias que acceden a la condición de miembros de una o más Bolsas, a las que queda reservada la negociación de valores en las mismas, con la trascendencia que para la validez de su transmisión atribuye la propia Ley, y las restantes Sociedades y Agencias, que sólo podrán desarrollar una serie de actividades adicionales, también abiertas al primer grupo de entidades, que se recogen en el artículo 71 de la Ley. Tal distinción obedece a las restricciones que la Ley impone al accionariado del primer grupo de entidades durante un periodo transitorio, que no se justifican para las segundas. Lógicamente, finalizado el periodo transitorio, la distinción entre ambos grupos de entidades tenderá a perder importancia. Por último, la Ley otorga al Gobierno poderes suficientes para regular los aspectos financieros de la actividad de Sociedades y Agencias y, con objeto de salvaguardar el buen fin de las operaciones que los miembros de las Bolsas de Valores desarrollen por cuenta ajena, se constituye una fianza colectiva que se integrará por la aportación inicial y las anuales de tales miembros.

13. Con el fin de proteger los intereses de los inversores, se establece el principio de que la negociación bursátil y el ejercicio habitual de las restantes actividades relacionadas con los mercados de valores, enumeradas en el artículo 71 de la Ley, quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores. No obstante, para no provocar una ruptura con las prácticas tradicionales de nuestro sistema financiero, se admite que las entidades oficiales de crédito, los bancos, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y las sociedades mediadoras del mercado de dinero puedan seguir desarrollando determinadas actividades que se citan en cada caso, con exclusión siempre de la negociación bursátil. Algunas de estas actividades podrán ser, asimismo, ejercidas por los Corredores de Comercio Colegiados y por las Sociedades Gestoras de Carteras. No obstante, en todos esos casos se faculta al Gobierno para establecer limitaciones a la actuación directa en el mercado de valores de las entidades antes citadas, con el fin de impulsar, si se estimara necesario, la constitución por dichas entidades de Sociedades y Agencias de Valores en las que se centraría su actuación en los mercados de valores. La Ley ha considerado prematuro pronunciarse por una especialización forzosa de las instituciones financieras en actividades del mercado de valores, pero no excluye su posibilidad, que habrá de concretarse a la vista del desarrollo de las Sociedades y Agencias de Valores.

14. La Ley contiene la importante novedad de recoger unas normas mínimas de conducta de cuantos operan con los mercados de valores, inspiradas en las Recomendaciones y propuestas de Directivas de la Comunidad Económica Europea y encaminadas a defender la absoluta prioridad de los intereses de los inversores sobre los de las entidades de las que se ha hecho mención en el número anterior y a velar por la transparencia del mercado. Se sale al paso de la utilización de informaciones privilegiadas, y se establece la obligatoriedad de hacer público, en forma inmediata, todo hecho o decisión que pueda influir sobre la cotización de los valores de un emisor.

15. La Ley contempla un régimen sancionador análogo al previsto en la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y que, sumado a éste, permite alcanzar el objetivo de que todas las actividades financieras queden sujetas a normas homogéneas en la materia. Quedan sometidas al régimen de supervisión, inspección y sanción, a cargo, salvo excepciones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no solamente las Sociedades y Agencias de Valores, sino, asimismo, cuantas personas físicas y jurídicas ejerzan las actividades relacionadas en el artículo 71 de la Ley, los emisores de valores y las demás personas o entidades en la medida en que realicen actividades reguladas en la propia Ley o se relacionen con el mercado de valores. La inspección del mercado de valores se llevará a cabo directamente por la Comisión Nacional y las infracciones comprobadas, que se tipifican y clasifican en, leves, graves y muy graves, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la propia Ley, ajustándose al procedimiento sancionador previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Dada la incidencia que en este mercado tienen las entidades sometidas al control del Banco de España, se previene, en relación con las mismas, un régimen de supervisión e inspección coordinado entre dicha institución y la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Importa, por otra parte, destacar que si la Ley pone un extraordinario énfasis en la adecuada supervisión del funcionamiento de los mercados, no lo hace sólo mediante el citado aparato institucional, sino también buscando apoyo en algo tan esencial como es la información. Son muchos los preceptos de la Ley en los que se prescribe o se posibilita la existencia de muy diversos mecanismos de recogida y difusión de la información (sobre los emisores, sobre valores emitidos, sobre los agentes que operan en el mercado, sobre el proceso de negociación, sobre cada una de las operaciones realizadas en el mercado, etc.). Esto ha de permitir que los propios agentes del mercado, los inversores, los observadores del mercado y los medios públicos de información ejerzan una efectiva vigilancia, sin cuya existencia los mayores esfuerzos supervisores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores servirían de poco.

16. Con objeto de atender la propuesta de Directiva de la Comunidad Económica Europea relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones de valores, la exención prevista en el Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones sujetas al mismo se hace extensiva al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se ha pretendido asimismo, de acuerdo con lo previsto en la citada propuesta de Directiva, establecer medidas para tratar de salir al paso de la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias. Se regula, en fin, la obligación de información a la Administración Tributaria de las operaciones sobre emisión, suscripción y transmisión, ya prevista por otros cauces en normas anteriores, pero que ahora se ve afectada por los principios de esta Ley; y se dispone la extensión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del régimen fiscal que la legislación vigente atribuye al Banco de España.

17. Por vía de las disposiciones adicionales, se reconoce la condición de Bolsas de Valores a las actuales Bolsas Oficiales de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia y se dispone la disolución de los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa, la plena integración de sus miembros en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, y la creación, en las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, de Colegios de Corredores de Comercio.

18. También contemplan las disposiciones adicionales la transferencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de determinadas competencias sobre las Instituciones de Inversión Colectiva atribuidas actualmente al Ministerio de Economía y Hacienda, al mismo tiempo que modifican la normativa de dichas instituciones, para acomodarla a los principios y al contenido de la presente Ley. Esta, además, contempla un nuevo régimen de diversificación de inversiones de dichas instituciones, más riguroso que el hoy existente, sobre todo al limitar las inversiones en empresas de un mismo grupo y obligar a la consolidación de las inversiones de las instituciones pertenecientes a un mismo grupo. Paralelamente, se da una nueva orientación a las denominadas «Sociedades Gestoras de Patrimonios», en el sentido de establecer con carácter obligatorio la inscripción, hasta hoy voluntaria, en el correspondiente Registro de todas las entidades que desarrollen la actividad de gestión de carteras y no estén sujetas a una regulación especial que las autorice a ejercer tal actividad. Su objeto social se limita a la citada actividad y se cambia su denominación actual por la de «Sociedades Gestoras de Carteras».

19. En fin, también a través de disposiciones adicionales, se da una nueva redacción a aquellos artículos del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas cuya adaptación a las novedades introducidas en esta Ley se ha juzgado imprescindible.

20. En cuanto al régimen transitorio, se prevé que los Agentes de Cambio y Bolsa que no se incorporen a una Sociedad o Agencia de Valores miembros de una Bolsa podrán adquirir esta última condición a título individual o, alternativamente, optar por el ejercicio de la profesión de Corredor de Comercio Colegiado, a cuyo efecto se les otorga un derecho de preferencia a las plazas que se convoquen para los Colegios de las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia. Se faculta a las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores ya constituidas e inscritas en los Registros Oficiales a transformarse en Sociedades o Agencias de Valores, decretándose la disolución de las que no se transformen. Por último, procede destacar el régimen transitorio de limitación de la participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores miembros de una Bolsa de terceros que no ostentasen previamente la condición de Agente de Cambio y Bolsa. Esta se inicia en 1989 con una participación máxima no superior al 30 por 100 y concluye en 1992 con la liberalización total.

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Ámbito de la Ley

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los mercados primarios y secundarios de valores, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de supervisión.

Artículo 2

Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los valores negociables emitidos por personas o entidades públicas o privadas, y agrupados en emisiones Reglamentariamente se establecerán los criterios de homogeneidad en virtud de los cuales un conjunto de valores negociables se entenderá integrado en una emisión.

También quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes instrumentos financieros:

a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.

b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, ocualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.

c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, atal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible.

A los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.

Artículo 3

Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los valores cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en el territorio nacional.

Artículo 4

A los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.

Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.

A efecto de lo previsto en los párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

CAPITULO II

De los valores representados por medio de anotaciones en cuenta

Artículo 5

Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.

La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible.

La representación por medio de títulos será reversible. El paso al sistema de anotaciones en cuenta podrá hacerse, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a medida que los titulares vayan prestando su consentimiento a la transformación.

El Gobierno podrá establecer, con carácter general o para determinadas categorías de valores, que su representación por medio de anotaciones en cuenta sea condición necesaria para la admisión a negociación en uno u otro mercado secundario oficial de valores. Asimismo, determinará los supuestos excepcionales en que no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo.

Artículo 6

La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá siempre el otorgamiento de escritura pública en la que consten la denominación, número de unidades, valor nominal y demás características y condiciones de los valores integrados en la emisión. Dicha escritura podrá sustituirse, en su caso, por la de emisión.

La entidad emisora deberá depositar una copia de la escritura ante la entidad encargada del registro contable y, otra ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien lo incorporará al correspondiente registro público previsto en el artículo 92. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.

La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia de la referida escritura.

En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en los párrafos anteriores.

Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno establezca, en las condiciones que reglamentariamente se señalen.

Artículo 7

1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.

2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.

3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente. No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis.

Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.

4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.

5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.

6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio.

Artículo 8

Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable, que, en su caso, será el de carácter central, quedando desde entonces sometidos a las disposiciones de este capítulo. El contenido de los valores anotados vendrá determinado por la escritura prevista en el artículo 6.

Los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes inscripciones.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores representados mediante anotaciones en cuenta funcionen como fungibles a efectos de las operaciones de compensación y liquidación.

Artículo 9

La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.

El tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave.

La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura prevista en el artículo 6 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos.

Artículo 10

La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título.

La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que haya practicado la correspondiente inscripción.

Artículo 11

La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.

La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestación en favor del legitimado, se liberará aunque éste no sea el titular del valor.

Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular será precisa la previa inscripción a su favor.

Artículo 12

La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados que serán oportunamente expedidos por las entidades encargadas de los registros contables, de conformidad con sus propios asientos.

Dichos certificados no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.

No podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado.

Las entidades encargadas de los registros contables y los miembros de los mercados de valores no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones si el disponente no ha restituido previamente los certificados expedidos a su favor. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor.

TITULO II

Comisión Nacional del Mercado de Valores

CAPITULO I

Creación y funciones

Artículo 13

Se crea la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la que se encomiendan la supervisión e inspección de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas fisicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, el ejercicio sobre ellas de la potestad sancionadora y las demás funciones que se le atribuyen en esta Ley.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores asesorará al Gobierno y al Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas en las materias relacionadas con los mercados de valores, a petición de los mismos o por iniciativa propia. Podrá también elevar a aquéllos propuestas sobre las medidas o disposiciones relacionadas con los mercados de valores que estime necesarias. Elaborará y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje su actuación y la situación general de los mercados de valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los mercados financieros organizados. El Presidente de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.

Artículo 14

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/ 1998, de 23 de septiembre.

5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.

6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.

7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.

9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

10. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley.

Artículo 15

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, podrá dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que éstas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.

Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a que se refiere el párrafo anterior se elaborarán por ésta, previas los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma. Tales disposiciones recibirán la denominación de Circulares, serán aprobadas por el Consejo de la Comisión, no surtirán efectos hasta tanto sean publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2.º del Código Civil.

Artículo 16

Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta regla:

a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el artículo 97.

b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el artículo 107.

CAPITULO II

Organización

Artículo 17

La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las competencias que le asigna esta Ley y las que le atribuyan el Gobierno o el Ministro de Economía y Hacienda en el desarrollo reglamentario de la misma.

Dicho Consejo estará compuesto por:

a) Un Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.

b) El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Subgobernador del Banco de España, que tendrán el carácter de Consejeros natos.

c) Tres Consejeros, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, la persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en la Comisión.

Artículo 18

1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el artículo 17, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

b) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.

d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente artículo.

e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.

f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.

En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.

2. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.

e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el artículo 17.c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17 c) de la presente Ley. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.

c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.

d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.

e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente.

Artículo 19

El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros a los que se refiere el apartado c) del artículo 17 tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por una sola vez.

Si, durante el período de duración de su mandato, se produjera el cese del Presidente, del Vicepresidente o de cualquiera de los Consejeros a los que se refiere el apartado c) del artículo 17, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el inciso último del párrafo anterior, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones

Artículo 20

El Presidente y el Vicepresidente cesarán en su cargo por las causas siguientes:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Renuncia aceptada por el Gobierno.

c) Separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía, y Hacienda.

Las mismas causas de cese serán aplicables a los Consejeros a los que se refiere el apartado c) del artículo 17, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 21

El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el Mercado de Valores. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que recibirán en virtud de esa limitación.

Artículo 22

El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se determine. Los consejeros serán designados en representación de los miembros de todos los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.

Artículo 23

El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo. Suinforme será preceptivo en relación con:

a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.

b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.

d) La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo asu trascendencia económica y jurídica.

e) La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.

Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno opor el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.

Artículo 24

El patrimonio inicial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará formado por una dotación inicial de quinientos millones de pesetas.

Los recursos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

c) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de Economía y Hacienda.

Los beneficios de cada ejercicio podrán destinarse a:

a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

b) Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.

c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.

d) Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.

Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores.

TITULO III

Mercado primario de valores

Artículo 25

La emisión de valores no requerirá autorización administrativa previa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá prohibir o determinar que deban someterse a su autorización previa:

a) Las emisiones de valores cuyo principal o cuyos intereses sean revisables en función de la evolución de algún índice de precios o del precio de algún bien o servicio.

b) Las emisiones cuyos rendimientos sean exigibles, en su totalidad o en su mayor parte, en plazos superiores a un año.

c) Las emisiones expresadas en moneda extranjera realizadas en el mercado nacional.

d) Las emisiones realizadas en el mercado nacional por no residentes.

Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar que deban someterse a su autorización previa las emisiones que pretendan gozar de algún beneficio tributario o de cualesquiera otros privilegios legalmente establecidos, salvo que se trate de beneficios cuya concesión sea competencia de alguna Comunidad Autónoma, en cuyo caso se estará a lo que ésta disponga al respecto.

En el caso de que las emisiones relacionadas en el párrafo segundo de este artículo se sometan al requisito de autorización, el otorgamiento de ésta podrá ser denegado o condicionado a la modificación de cualquiera de las características de las emisiones o a su realización en fecha determinada, de acuerdo con los criterios que se fijen. Se entenderá otorgada la autorización en virtud del transcurso del plazo que se determine reglamentariamente sin que haya recaído resolución expresa.

La competencia para autorizar las emisiones a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser delegada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 26

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las emisiones de valores estarán sujetas al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:

a) Comunicación, con el contenido y formalidades que se establezcan reglamentariamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de la cual ésta hará público el proyecto de emisión.

b) Aportación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma, en los términos previstos en el artículo 92, de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores.

c) Existencia y registro de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor realizada por un profesional inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en los términos previstos con los artículos 27 y 92.

d) Presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma de un folleto informativo sobre la emisión proyectada, en los términos previstos en los artículos 28 y 92,

e) Transcurso de los plazos mínimos que se establezcan reglamentariamente entre el momento de la comunicación previa de la emisión o del registro del folleto y el de la realización de la misma.

El Gobierno podrá establecer los casos en que la modificación de las características de los valores ya emitidos quedará sujeta al cumplimiento previo de todos o algunos de los requisitos anteriores.

Artículo 26 bis

Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ninguna persona o entidad podrá apelar ocaptar ahorro del público en territorio español sin someterse a este Títulooalanormativa sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para desarrollar la actividad antes citada.

Artículo 27

Reglamentariamente se establecerá el alcance y contenido de los estados financieros a auditar y el de las correspondientes auditorías, que en ningún caso serán menores que el establecido en las normas reguladoras de las auditorías de cuentas, así como el número de ejercicios afectados por éstos. El informe de auditoría, los estados financieros auditados y, en su caso, el informe de gestión tendrán la consideración de información pública, facilitándose el acceso a la misma en el domicilio social de la entidad emisora, así como mediante los procedimientos previstos en los artículos 28 y 92, o cualquier otro que reglamentariamente se determine.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la auditoría exigida cumple los requisitos establecidos, procediendo, en caso afirmativo, a incorporarla al correspondiente registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.

Artículo 28

El folleto informativo contendrá la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone.

El folleto informativo deberá reproducir literalmente las conclusiones de las auditorías de cuentas previstas en el artículo 27 y los términos de los documentos que acrediten las características de los valores afectados y los derechos y obligaciones de sus tenedores, así como, en los términos previstos en el artículo 29, el procedimiento de colocación de los valores. Dicho folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar a la entidad emisora de los valores, y ésta no podrá oponer, frente al inversor de buena fe, hecho o derechos derivados de las auditorías de cuentas y de los citados documentos o relativos al procedimiento de colocación que no consten en el expresado folleto.

El resto del contenido del folleto informativo se determinará reglamentariamente y podrá ser distinto en función de las características de la entidad emisora, de las cuantías de la emisión afectada o de otras características de los correspondientes valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que el folleto informativo cumple los requisitos establecidos, procediendo en caso afirmativo a incorporarlo al correspondiente registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.

Toda entidad emisora de valores estará obligada a publicar el correspondiente folleto informativo y a hacer entrega de él gratuitamente a sus suscriptores. Dicha entidad deberá, además, facilitar el acceso del público al folleto informativo en su domicilio social, así como mediante cualquier otro procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 29

Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. El procedimiento de colocación deberá quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder a la misma. Los mismos principios de libertad, definición previa y publicidad se aplicarán a la elección del colectivo de potenciales suscriptores al que se ofrezca la emisión y, respetando los plazos derivados de lo previsto en el artículo 26, a la fecha o periodo de desarrollo de su colocación.

Las condiciones definidas en virtud de lo dispuesto anteriormente deberán figurar en el folleto informativo de la correspondiente emisión y la colocación de ésta deberá ajustarse estrictamente a las mismas.

Artículo 30

Las emisiones de valores del Estado y de las Comunidades Autónomas no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores. Lo dispuesto en el apartado c) del artículo 26 tampoco será de aplicación a aquellas entidades de derecho público que el Gobierno determine ni a los organismos internacionales de los que España sea miembro.

Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos, salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se establezca lo contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.

TITULO IV

Mercados secundarios oficiales de valores

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 31

1. Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.

2. Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:

a) Las Bolsas de Valores.

b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.

d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

3. En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.

4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.

En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.

El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación ; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras ; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras ; los valores objeto de negociación ; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados ; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación.

5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.

6. La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen.

Artículo 32

1. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados. Del mismo modo se determinarán los requisitos y procedimiento de permanencia de los valores en caso de escisión de sociedades.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se consideran admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores emitidos por las Comunidades Autónomas se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

4. Las competencias contempladas en los apartados anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.

Artículo 33

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la negociación de un valor en todos los mercados secundarios oficiales en que esté admitido cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los mismos o aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. La suspensión podrá acordarse de oficio, a instancia del emisor o del organismo rector del correspondiente mercado y su duración no excederá del plazo máximo que reglamentariamente se fije.

Artículo 34

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en especial en materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.

La exclusión de la negociación de un valor en un mercado secundario oficial podrá también ser solicitada por la entidad emisora. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que considere que aquélla puede lesionar legítimos intereses de sus tenedores o titulares, podrá denegarla o condicionarla a que por el emisor se promueva una oferta pública de adquisición. Esta se extenderá a todos los valores afectados por la exclusión, de acuerdo con el procedimiento y al precio mínimo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 35

Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán someter anualmente a auditoría de cuentas sus estados financieros. Será de aplicación a dicha auditoría, lo previsto en los artículos 27 y 92 de esta Ley.

Dichas entidades deberán hacer público con carácter trimestral un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros complementarios, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo,el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar la obligación anterior para ciertas categorías de valores o mercados.

No estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este artículo el Estado, las Comunidades Autónomas y los Organismos Internacionales de los que España sea miembro, así como las demás entidades de derecho público que determine el Gobierno, quien establecerá la información anual y trimestral que; en su lugar, dichos emisores deberán hacer pública.

Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las operaciones efectuadas y de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima.

Artículo 36

1. Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo.

2. Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de que se trate.

Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.

3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones extraordinarias:

a) Cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.

b) Cuando la operación no se realice en España. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben darse en una operación para entender que se realiza fuera de España.

c) Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice sin sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.

4. La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la letra c) del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.

Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se establezca, las transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.

5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.

6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello ala Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente se establezcan.

7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera quedará sometido a las prescripciones siguientes:

a) Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean designados por el organismo rector del mercado en cuestión.

También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean objeto de oferta pública de venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el folleto informativo.

b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.

c) Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos estén sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.

d) La operación de préstamo será registrada oanotada en la correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado como al sistema de compensación y liquidación.

e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan durante la vida del préstamo.

f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá ser superior a un año.

g) El prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de garantías que determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas de valores previsto en la presente Ley. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.

El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán:

a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.

b) Establecer obligaciones específicas de información sobre las operaciones.

Artículo 37

1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, con sujeción a los requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:

a) Las sociedades y agencias de valores.

b) Las entidades de crédito españolas.

c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c) del número1 del artículo 63.

d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c)del número 1 del artículo 63. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.

e) Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a lo dispuesto en el Título V.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

2. Las entidades mencionadas en la letra c) del número1 podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los requisitos que se determinen para cada uno de ellos. En particular, cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija como requisito la presencia física, podrán ser miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura de una sucursal.

3. La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la condición de miembro se ajustará alo previsto en los artículos 55 a 58 de esta Ley.

La acreditación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, respecto de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico.

4. Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán informar a sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los mercados y valores en ellos negociados, así como la especificidad de sus miembros, la forma y el plazo en que se comunicarán la identidad y el número de valores transmitidos, el momento y el precio de la operación, la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito intervinientes, y los demás datos que se estimen precisos para la adecuada identificación de la operación.

Los miembros de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico también informarán alas Comunidades Autónomas respectivas, con competencias en la materia, de las operaciones que realicen en tales mercados, en los supuestos en que por aquéllas se determinen.

Artículo 38

Las operaciones que se hicieran en los mercados secundarios oficiales de valores se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo en sus diversas modalidades.

No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas de la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 36.

a) Prohibir determinado tipo de Operación o imponer limitaciones o condiciones a su realización.

b) Tipificar las operaciones que puedan ser concertadas en los mercados secundarios oficiales.

c) Determinar las normas a las que habrá de ajustarse la negociación de los valores y, en particular, el proceso de formación de precios, especialmente con relación a aquellas operaciones cuyo precio, por cualquier circunstancia, pueda desviarse significativamente de los cambios medios del mercado.

d) Regular el contenido de los diversos tipos de órdenes de compra o de venta, así como los plazos y el modo en que las mismas habrán de ser cumplimentadas hasta la definitiva liquidación al comitente.

e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos.

f) Fijar las normas que regularán las relaciones entre los sistemas de compensación y liquidación de valores que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley y los sistemas análogos, de carácter público o privado, que existan en el extranjero.

Artículo 39

Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial vendrá obligado a ejecutar, por cuenta de sus clientes, las órdenes que reciba de los mismos para la negociación de valores en el correspondiente mercado. No obstante, podrá subordinar el cumplimiento de dicha obligación, tratándose de operaciones al cantado, a que se acredite por el ordenante la titularidad de los valores o a que el mismo haga entrega de los fondos destinados a pagar su importe. En las operaciones a plazo, podrá subordinar el cumplimiento de dicha obligación a la aportación por el ordenante de las garantías o coberturas que estime convenientes, que, como mínimo, habrán de ser las que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

Artículo 40

Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial no podrá operar por cuenta propia con quien no tenga esa condición sin que quede constancia explícita, por escrito, de que este último ha conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación.

Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial deberá manifestar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas vinculaciones económicas y relaciones contractuales con terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena; pudieran suscitar conflictos de interés con otros clientes. Con sujeción a los criterios generales que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará los casos y la forma en que tales vinculaciones o relaciones deberán hacerse públicas.

Artículo 41

En las operaciones que realicen por cuenta ajena, los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores responderán ante sus comitentes de la entrega de los valores y del pago de su precio.

Artículo 42

Las retribuciones que perciban los miembros de un mercado secundario oficial por su participación en la negociación de valores estarán libres. No obstante, el Gobierno podrá establecer retribuciones máximas para las operaciones cuya cuantía no exceda de una determinada cantidad y para aquellas que se hagan en ejecución de resoluciones judiciales. La publicación y comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en el caso del Mercado de Deuda Pública en anotaciones, al Banco de España, de las correspondientes tarifas de retribuciones máximas será requisito previo para su aplicación.

Artículo 43

A fin de procurar la transparencia del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o los organismos rectores de los mercados determinarán, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, la información de carácter público que será obligatorio difundir de las operaciones de mercado. En particular, se establecerá el contenido de la información relativa adichas operaciones referida principalmente a los precios y volúmenes negociados; a la forma de publicidad y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha información; así como de los medios por los que se pondrá a disposición del público. Al regularse dicha obligación de información se atenderá al tipo de operación, a la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en cuestión, así como a las de los inversores que en él operan.

El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán hacerse públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del artículo 36.

Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.

Artículo 44

El Gobierno, con el fin de proteger el interés de los inversores y el buen funcionamiento de los mercados, podrá:

a) Establecer que las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial con terceros referentes a la negociación de valores se formalicen en contratos por escrito, suscritos por las partes y con entrega de un ejemplar a cada una de ellas.

b) Dictar las normas precisas para asegurar que los contratos a que se refiere la letra anterior reflejen, de forma explícita y con necesaria claridad, los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada operación. A tal efecto podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones típicas habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir la utilización de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos.

c) Regular los documentos acreditativos de la ejecución de las operaciones en los mercados secundarios oficiales que hayan de ser entregados a terceros por los miembros de aquéllos.

d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores.

El Gobierno podrá habilitar al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar las normas que establezca en aplicación del presente artículo. Con referencia a lo previsto en la letra d) anterior, dicha habilitación podrá extenderse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en el caso del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, al Banco de España.

Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores resultarán también de aplicación a los mercados secundarios no oficiales.

Artículo 44 bis.

1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de "Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores'' (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.

b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.

c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.

3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.

7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa activa del concurso del participante.

9. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.

11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo, y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se establezcan reglamentariamente, los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad, estructura organizativa y operativa, procedimientos operativos y contables, establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 44 ter.

1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia, respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.

Dicho Reglamento determinará, como mínimo, los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.

2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.

3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.

4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, para los sistemas regulados en la misma.

5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

CAPITULO II

De las Bolsas de Valores

Artículo 45

La creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.

Artículo 46

Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por sus características sean aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto de las Bolsas de Valores:

a) Las acciones y los valores convertibles en el las o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.

b) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. También, en los términos que reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de Valores.

En ambos supuestos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación respectivos.

Artículo 47

Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 48

1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.

Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.

El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores que deseen participar en ese capital. Asimismo, podrán participar en el capital de esas sociedades otras entidades o personas. El Gobierno o las Comunidades Autónomas con competencia en la materia determinarán, para miembros y no miembros, las condiciones de acceso y permanencia en el capital, así como los criterios de distribución del mismo.

Los derechos y condiciones en que se producirán las participaciones accionariales se concretarán en los oportunos acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Siempre que la Junta general así lo hubiera autorizado para los aumentos, reducciones y enajenaciones de capital que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Las restantes ampliaciones o reducciones y enajenaciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.

Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.

2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.

Artículo 49

Las Bolsas de Valores establecerán un Sistema de Interconexión Bursátil de ámbito estatal, integrado a través de una red informática, en el que se negociarán aquellos valores que acuerde la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de entre los que estén previamente admitidos a negociación en, al menos, dos Bolsas de Valores, a solicitud de la entidad emisora y previo informe favorable de la Sociedad de Bolsas a que se refiere el artículo siguiente, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 50

La gestión del Sistema de Interconexión Bursátil corresponderá a la Sociedad de Bolsas, que se constituirá por las sociedades gestoras de las Bolsas de Valores existentes en cada momento. El capital de la citada Sociedad se distribuirá por partes iguales entre dichas sociedades gestoras, y su Consejo de Administración estará formado por un representante de cada Bolsa y uno más, que actuará como Presidente, elegido por mayoría entre ellas. Dicha sociedad será titular de los medios necesarios para el funcionamiento del Sistema de Interconexión Bursátil, y responsable de éste, con la consideración de órgano rector del mismo, siendo éste su objeto social exclusivo.

Los estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su Consejo de Administración requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la matería.

Artículo 51

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer que la integración de una emisión de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil implique su negociación exclusiva a través del mismo y podrá exigir, como requisito previo, su incorporación al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

Artículo 52

Cada una de las operaciones bursátiles deberá quedar asignada a una única Bolsa de Valores o, en su caso, al Sistema de Interconexión Bursátil. Reglamentariamente se determinarán los criterios a seguir para dicha asignación en el caso de las operaciones en que concurran miembros de distintas Bolsas.

Artículo 53

Quien, por sí o por persona interpuesta, adquiera o transmita acciones de una sociedad admitidas a negociación en alguna Bolsa de Valores y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito que quede en su poder alcance o exceda los porcentajes del total capital suscrito que se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la sociedad afectada, a las Bolsas en que sus acciones se negocien y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del porcentaje del capital suscrito que quede en su poder tras aquellas Operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública dicha información en la forma que se establezca y con las salvedades previstas en el artículo 91. A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente de las acciones todas aquellas que estén en poder del grupo, según la definición del mismo contenida en el artículo 4 de esta Ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.

Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones, con independencia de su cuantía. Los administradores de las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores deberán también comunicar, en los términos establecidos en el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de derechos de opción sobre acciones de la propia sociedad que realicen por cualquier título.

La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su participación en el capital suscrito, y en el caso de los administradores, sobre sus derechos de opción sobre acciones de la sociedad, en la forma y con los efectos previstos en dicho párrafo.

Artículo 54

Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores y representados por medio de anotaciones en cuenta.

b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores.

c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Siendo de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54, salvo las referencias a órganos o entidades estatales que se entenderán referidas a los correspondientes órganos autonómicos.

El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades citadas en el artículo 63, salvo la citada en la letra a) de su número 2, y se abstendrá de asumir riesgos con los participantes en los servicios de compensación y liquidación, todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus funciones, que establezca el Gobierno.

El Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, el cual, asu vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de aplicación a la incorporación ocese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las adaptaciones reglamentarias precisas.

Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los servicios prestados por la misma. En particular, establecerá el régimen jurídico de las entidades adheridas que actúen como depositarias de los títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten aquella condición. Si una entidad adherida dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores constituirán una fianza colectiva con el objeto de garantizar entre ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación. Reglamentariamente se regularán la aportación inicial y las periódicas que deban efectuar las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá, la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades satisfechas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.

En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas a favor del Servicio por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución de la garantía.

Declarada judicialmente la quiebra o admitida atrámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

Téngase en cuenta que este artículo ha quedado derogado en los términos establecidos por la disposición derogatoria única.b) y la disposición transitoria segunda de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

CAPITULO III

Del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

Artículo 55

1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, asolicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el Reglamento del Mercado.

Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las normas reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. (Derogado)

4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España.

5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado, así como, en su caso, de las entidades que participen en el mismo, sean o no miembros del mercado. La presidencia de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de España.

La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias relacionadas con el mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los organismos que en cada caso sean competentes la aprobación de medidas o disposiciones que contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.

6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones que tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su ámbito territorial.

Artículo 56

1. Podrán acceder a la condición de miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley, así como aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente.

2. Los miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico de actividades.

3. La autorización de la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición de miembro, cualquiera que sea su naturaleza, podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.

Artículo 57

1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras en dicho mercado.

3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes a nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 58

1. Podrán ser entidades gestoras, además del Banco de España, los miembros del Mercado que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. La autorización para obtener la condición de entidad gestora, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición de entidad gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.

3. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.

4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior.

5. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de los miembros del Mercado y de las entidades gestoras cuando por su actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el Mercado, para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de entidades gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda, para que el Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.

6. Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.

7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuentas de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria ala documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.

8. Suprimido.

CAPITULO IV

De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones representados por anotaciones en cuenta

Artículo 59

1. Podrán crearse Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.

La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.

2. En estos mercados podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones o solamente algunas de ellas, contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso por el Ministro de Economía, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento.

3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.

4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares.

5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y,como mínimo, de un Director general. Su nombramiento exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

7. Estos Mercados, además de regirse por las normas previstas en la presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al procedimiento previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo se especificarán las clases de miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas de supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente. El procedimiento de modificación del Reglamento específico de cada Mercado será objeto de desarrollo reglamentario.

8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor se constituyeron.

9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación, respecto a los valores y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas, en razón de las operaciones negociadas, compensadas, liquidadas o respecto de las cuales las sociedades rectoras realicen la función de contrapartida, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión.

CAPITULO V

De las ofertas públicas de adquisición y venta de valores

Artículo 60

Quien pretenda adquirir, en un solo acto o en actos sucesivos, un determinado volumen de acciones admitidas a negociación en una Bolsa de Valores u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y de esta forma llegar a alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad, no podrá hacerlo sin promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos sus titulares.

Reglamentariamente se fijarán: La participación que tendrá la consideración de significativa; las reglas y plazos de cómputo de la misma, tomando en consideración las participaciones directas e indirectas; los términos en que la oferta será irrevocable o en que podrá someterse a condición y las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente; la modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en general, el procedimiento de las ofertas públicas de adquisición; las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta; el régimen de las posibles ofertas competidoras; las reglas de prorrateo, en su caso; las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de interés público y los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.

Quien adquiera el volumen de acciones y alcance la participación significativa a que se refiere el párrafo primero sin la preceptiva oferta pública de adquisición no podrá ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas, sin perjuicio de las sanciones previstas en el titulo VIII de la presente Ley. Los acuerdos adoptados con su participación serán nulos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación correspondientes.

Quien adquiera un volumen de acciones admitidas a negociación en una Bolsa de Valores que represente más del 50 por 100 del total de los votos de la sociedad emisora no podrá modificar los estatutos de ésta, salvo en los extremos que reglamentariamente se señalen, sin promover una oferta pública de adquisición dirigida al resto de las acciones con voto admitidas a negociación. Reglamentariamente se regulará, en relación con la operación a que se refiere este párrafo, además de los extremos contemplados en el párrafo segundo, el precio mínimo al que deba efectuarse esta oferta pública de adquisición.

Las ofertas públicas de adquisición de acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición formuladas de modo voluntario deberán dirigirse a todos sus titulares y estarán sujetas a las mismas reglas y procedimiento que las demás contempladas en este artículo.

Artículo 61

Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación. Será de aplicación a las ofertas públicas de venta de valores todo lo previsto en el Título III de Ley y en sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de valores.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta al público por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores emitidos en el extranjero. Se faculta al Gobierno a introducir, en el desarrollo de este principio, las excepciones que deriven de las normas aprobadas por la Comunidad Económica Europea y de los tratados internacionales suscritos por España.

TITULO V

Empresas de servicios de inversión

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 62

1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros.

2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.

Artículo 63

1. Seconsiderarán servicios de inversión los siguientes:

a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.

b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.

c) La negociación por cuenta propia.

d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.

e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.

f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta.

2. Se consideran actividades complementarias las siguientes:

a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.

b) El alquiler de cajas de seguridad.

c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el número4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.

d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.

e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.

f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de los previstos en el número4 de este artículo.

g) La actuación como entidades registradas para realizar transacciones en divisas vinculadas alos servicios de inversión.

3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar otras actividades previstas en los números anteriores, referidas a instrumentos no contemplados en el número siguiente.

4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:

a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las participaciones en fondos de inversión y los instrumentos del mercado monetario que tengan tal condición.

b) Los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

c) Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables.

5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos que figuran en este artículo, para adaptarla a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también podrá regular la formade prestar los servicios y actividades complementarias citados en este artículo.

Artículo 64

1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:

a) Las sociedades de valores.

b) Las agencias de valores.

c) Las sociedades gestoras de carteras.

2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstas en el artículo 63.

3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el número2, apartado c).

4. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63. También podrán realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) y f)del número 2 del citado artículo.

5. Las denominaciones de "Sociedad de Valores", "Agencia de Valores" y "Sociedad Gestora de Carteras", así como sus abreviaturas "S.V.", "A.V." y "S.G.C.", respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra que induzca a confusión.

6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación con los instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.

7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.

8. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 65

1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las actividades previstas en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.

2. El Gobierno podrá regular la creación de otras entidades, así como permitir a otras personas oentidades que, sin ser empresas de servicios de inversión según esta Ley, puedan realizar alguna de las actividades propias de las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de los mercados de valores. Estas personas o entidades no podrán prestar servicios de inversión sobre los instrumentos financieros referidos en el número 4 del artículo 63, con excepción de los comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no reciban en depósito fondos o instrumentos financieros de sus clientes.

Se establecerán reglamentariamente los requisitos para constituir estas entidades, su objeto social, su forma de actuación en España y en el extranjero, y los demás extremos que configuren su régimen jurídico, incluido, en su caso, el régimen de autorización administrativa e inscripción en los Registros Especiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas personas o entidades les será de aplicación el régimen sancionador propio de las empresas de servicios de inversión con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, atendida su naturaleza específica.

3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que les sean conferidos y su régimen de actuación.

4. En todo caso, a las entidades y personas aque se refiere este artículo les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a su posible participación en los mercados secundarios oficiales de valores.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ley respecto a las especiales categorías de miembros de los mercados de futuros y opciones.

CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 66

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar las empresas de servicios de inversión.

En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate, así como los específicos servicios de inversión y actividades complementarias que se le autoricen de entre los que figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente número 2.

La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes ala recepción de aquélla. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en todo caso, un programa de actividades, en el que de modo específico habrán de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende realizar la empresa y con qué alcance, así como la organización y medios de la misma. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar actividades que no consten expresamente en la autorización aque se refiere el número 1 anterior.

3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito, autorizada en dicho Estado.

b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito, autorizada en ese Estado.

c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada en ese Estado miembro.

Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.

4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las empresas de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

5. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda. La inscripción en el Registro de la Comisión deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado". En los casos de transformación de una entidad preexistente se estará a lo previsto en el artículo 72.

Artículo 67

1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:

a) Incumplimiento de los requisitos previstos en el número siguiente.

b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

1.º La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.

2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la de los vínculos estrechos que pueda tener con otras personas, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.

2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:

a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según esta Ley.

b) Que revista la forma de sociedad anónima ode sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones oparticipaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.

c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo.

e) Que cuente con un Consejo de Administración, formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por tres en las agencias de valores y sociedades gestoras de carteras.

f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como sus Directores generales y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración, así como todos los Directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su programa de actividades.

j) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático yde procedimientos de control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa.

k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así lo requiera.

En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este número deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial, en relación al establecimiento del capital social mínimo, previsto en el apartado d) anterior.

CAPÍTULO III

Condiciones de ejercicio

Artículo 68

1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión se sujetarán, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de su presentación.

Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo, se entenderá estimada. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Toda alteración de los específicos servicios de inversión y actividades complementarias inicialmente autorizados requerirá autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización de nuevas entidades, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la forma que reglamentariamente se determine. Podrá denegarse la autorización si la entidad no cumple lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial, si estima insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.

Si como consecuencia de la alteración autorizada, la empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.

Artículo 69

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la empresa.

También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en cuenta las características de los distintos tipos de empresa de inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha influencia notable.

2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley.

3. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.

4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos señalados en el número anterior, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66, ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar acontrolar la empresa de servicios de inversión.

5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo máximo de dos meses, acontar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo, se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.

7. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el número 4 del artículo 66.

8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75.

c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.

Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de esta Ley.

9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una empresa de servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

10. Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los números anteriores. No inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana yprudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

Artículo 70

1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en esta Ley ysus normas de desarrollo y, en especial:

a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se determine, los requisitos que para su autorización se contemplan en el artículo 67.

Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos cambios en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes para la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las facultades de ésta.

b) Llevar los registros de las operaciones en que intervengan en la forma que reglamentariamente se determine.

c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que efectúen, en especial, cuando tengan por objeto valores o instrumentos financieros negociados en mercados secundarios oficiales.

d) Mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionados al de su actividad ygastos de estructura y a los riesgos asumidos y,en general, cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables previstos en el artículo86.

Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran los recursos propios computables; los niveles mínimos de recursos propios exigibles y las deducciones que sean de aplicación; los niveles mínimos de recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y, en particular, los que deriven de participaciones de cartera permanentes que mantengan las sociedades y agencias de valores; las consecuencias que conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo la limitación al reparto de beneficios, y, en general, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la solvencia de las empresas de servicios de inversión y la de los grupos consolidables en que se integren.

e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos yde bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.

f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo previsto en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su nivel de cobertura.

g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.

h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los mecanismos de control interno que deberán cumplimentar las empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.

2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados en el número 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado secundario oficial de ámbito autonómico.

3. Las empresas de servicios de inversión están sujetas a las siguientes limitaciones operativas:

a) No podrán asumir funciones de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.

b) Las sociedades de valores que presten el servicio de gestión de carteras de inversión, o que participen en el capital de una sociedad gestora de carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación.

c) Las agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera sólo podrán adquirir valores por cuenta propia: con el fin de mantener de manera estable sus recursos propios, mantener participaciones, cuando hayan sido emitidos por entidades cuya actividad suponga la prolongación de su propio negocio, y, en general, en aquellos supuestos en que la participación sirva para el adecuado desarrollo de las actividades que le son propias, conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir tales participaciones.

d) Su financiación, cuando revista formas distintas de la participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

4. En todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cada una de las entidades financieras integradas y en especial la entidad obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.

CAPÍTULO IV

Actuación transfronteriza

Artículo 71

1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan en el artículo 63. Será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretende realizar.

En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de conducta, incluida la presencia física en los mercados cuya forma de negociación lo exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en su caso, resulten aplicables.

Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan operar en España. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación de obtener una autorización adicional, ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.

2. A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este Título con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.

Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.

3. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisando las actividades que se van a realizar.

Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que las empresas de servicios de inversión puedan operar en otro Estado, debiéndose tener en cuenta si éste pertenece ono a la Unión Europea.

4. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de inversión o un grupo de empresas de servicio de inversión españolas de una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicio de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o,cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

CAPÍTULO V

Operaciones societarias y revocación de las empresas de servicios de inversión

Artículo 72

La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios deinversión, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 66, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.

Artículo 73

La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no comunitarios podrá revocarse en los siguientes supuestos:

a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior aseis meses.

d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al normal que reglamentariamente se determine.

e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.

f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las obligaciones previstas en las letras b), d) y h) del artículo 70.1 de la presente Ley.

g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del artículo 69.

h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso.

i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

j) Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.

k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

Artículo 74

1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:

a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o directamente a este organismo en los supuestos previstos en las letras b) y j) del artículo 73.

2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.

3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándose cuenta ala Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ylos órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los inversores ydel funcionamiento regular de los mercados de valores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:

a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.

b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.

c) Nombrar a los liquidadores.

d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.

6. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este artículo.

7. La revocación de la autorización concedida auna empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.

8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que auna empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para garantizar una correcta liquidación.

Artículo 75

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron.

Artículo 76

1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e), f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.

c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69.

d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.

e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.

2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.

3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.

Artículo 76 bis

La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la propia Comisión, resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme a lo establecido en la Ley Concursal.

TÍTULO VI

Fondo de Garantía de Inversiones

Artículo 77

1. Se creará un Fondo de Garantía de Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de depósito y administración de instrumentos financieros.

2. El Fondo de Garantía de Inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al Fondo.

3. Los presupuestos de las sociedades gestoras, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá el presupuesto estimativo de los fondos que elaborarán las sociedades gestoras.

Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director o Directores generales de las sociedades gestoras exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de cada fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado secundario oficial designará un representante en dicho Consejo de Administración.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas y a los fines propios del fondo.

5. Deberán adherirse a los fondos de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, se establecerá reglamentariamente:

a) (Suprimido)

b) (Suprimido)

c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de inversión de nueva creación.

d) Las excepciones de adhesión al fondo de aquellas empresas de servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el número 1 de este artículo.

6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus inversiones hasta ese momento.

Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de la sociedad gestora del fondo. Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión prevista en el artículo 75. La sociedad gestora del fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.

Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada.

7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida a un fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.

b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.

c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.

Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo, éste se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización.

En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, éste podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de inversión y el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.

8. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los fondos de garantía de inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá determinar:

a) El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará efectiva la misma.

b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán los de carácter profesional o institucional y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.

c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de las sociedades gestoras, como de los fondos de garantía de inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los segundos.

d) El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio de los fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.

e) Las reglas para determinar el importe de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, que deberán ser suficientes para la cobertura de la garantía proporcionada.

f) La periodicidad con que se deberán hacer las aportaciones y el régimen de morosidad.

g) Suprimida.

TITULO VII

Normas de conducta

Artículo 78

1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:

a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta mencionados en el párrafo c) del apartado anterior contengan medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título.

Artículo 79

1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.

g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.

h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.

Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros.

2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.

Artículo 79 bis. Obligaciones de información.

1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.

6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.

7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un formato normalizado.

8. Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el apartado anterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos en el Título IV. La Comisión Europea publicará una lista de los mercados que deban considerarse equivalentes que se actualizará periódicamente.

Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:

i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;

ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento;

iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

No se considerarán instrumentos financieros no complejos:

i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas;

ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley;

b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente;

c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado;

d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 70 y en el artículo 70 ter.1.d).

Artículo 80

En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:

a) Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.

b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.

d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones.

Artículo 81

1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.

En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de mercado aceptadas en dichos mercados.

2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.

Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.

c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.

5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.

6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída.

Artículo 82

1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.

2. Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante.

3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet.

4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle de tal obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.

5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet de los emisores la información relevante, así como para precisar los demás extremos a los que éste se refiere.

Artículo 83

1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

En particular, estas entidades están obligadas a:

a) Establecer áreas separadas de actividad dentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.

b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas.

c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada.

d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.

2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.

3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones.

Artículo 83 bis

1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:

a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.

b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.

c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso.

d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información.

e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.

f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.

2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de información privilegiada.

3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.

4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al público en general sobre las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados a éstos.

Artículo 83 ter.

1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes:

Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros.

Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa. Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, a menos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios.

TITULO VIII

Régimen de supervisión, inspección y sanción

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 84

Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:

a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o no, con la exclusión del Banco de España.

b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley.

c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional.

d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España.

e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 65, así como los agentes y apoderados contemplados en el número 3 del citado artículo.

f) Las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones.

g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario, o de la entidad que compense y liquide sus operaciones.

2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:

a) Los emisores de valores.

b) Las entidades de crédito.

c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen en España.

d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los titulares de participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.

4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.

5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.

6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.

7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64 y 65.

En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.

8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro de la Unión.

Artículo 85

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas informaciones estime necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada o de su representante.

b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

2. Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en España, el deber de suministrar información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados con disposiciones dictadas por razones de interés general, normas de conducta y reglas de ordenación de los mercados, así como con fines estadísticos. Estas informaciones serán las mismas que se exijan a las empresas de servicios de inversión españolas para todos esos fines.

Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para inspeccionar las sucursales en territorio nacional de las empresas comunitarias, las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan concedido la autorización a una empresa de servicios de inversión que opere en España cualquier medida sancionadora adoptada contra la empresa o que implique una restricción a su actividad.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar las sucursales de las empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.

4. Cuando empresas de servicios de inversión españolas operen en los mercados de valores de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.

5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores resultará también de aplicación a las entidades de crédito comunitarias autorizadas para operar en los mercados de valores.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar a las personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el Mercado de Valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 86

1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general, previa realización de auditoría de cuentas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben llevar las empresas de servicios de inversión, así como, en relación con sus operaciones de mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.

3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contemplados en el número siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.

4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que una empresa de servicios de inversión controle a las demás entidades.

b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.

c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios de inversión.

La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre las empresas de servicios de inversión del grupo.

Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos supuestos las empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la definición de fondos propios que reglamentariamente se establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de sus resultados.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación, solicitar de las empresas de servicios de inversión que formen parte del grupo, información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales como grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras; así como imponer restricciones a las transferencias de capital de las empresas de servicios de inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.

Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas de servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.

6. Formarán parte del grupo consolidable:

a) Las empresas de servicios de inversión.

b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.

c) Las sociedades de inversión mobiliaria.

d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de fondos de titulización, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.

e) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de fondos de capital-riesgo.

f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.

Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.

7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.

8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.

De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.

9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.

Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.

10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.

11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las sociedades o agencias de valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.

12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.

13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.

14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior.

Artículo 86 bis.

(Derogado)

Artículo 87

1. Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:

a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70.

b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.

2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.

3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.

4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

5.El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.

Artículo 88

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará cuanta colaboración le sea requerida por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal en orden al esclarecimiento de hechos relacionados con los mercados de valores que puedan revestir carácter delictivo.

Artículo 89

Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma.

Artículo 90

1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente y demás leyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades competentes de Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas de servicios de inversión y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.

Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades u organismos de terceros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, requerirán que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando:

La comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público.

Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas.

Haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas a las que se refiere la solicitud.

En estos casos se notificará a la autoridad requeriente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviere conocimiento de que en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lo notificará detalladamente a la autoridad competente de dicho Estado, a fin de que se tomen las medidas oportunas. Cuando dicha solicitud sea efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión Nacional comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos significativos intermedios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con las autoridades competentes de los Estados miembros implicados las medidas de seguimiento a estas actuaciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en el territorio de éstos. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este apartado, o a que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.

Todas las solicitudes de información y de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este número por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración con otros organismos y autoridades extranjeras en relación con el resto de materias reguladas en esta Ley.

El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.

3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.

4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.

d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.

e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.

g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.

h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica.

i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado de valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.

j) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos oautoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las Leyes españolas.

k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.

5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas aadoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas oentidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.

Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo6 del Real Decreto legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.

Artículo 91

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 53, 82 y 89 cuando considere que la divulgación de tales informaciones sería contraria al interés público o iría en detrimento grave de quien la divulga, siempre y cuando, en este último caso, sea improbable que tal omisión induzca al público a error con respecto a hechos y circunstancias cuyo conocimiento sea esencial para la evaluación de los valores en cuestión.

Artículo 92

La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:

a) Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.

b) Un registro de las comunicaciones de proyectos de emisión.

c) Un registro que contendrá los informes de auditoría de cuentas exigidos en virtud de lo previsto en la presente Ley y los requerimientos oficiales de la Comisión sobre remisión de los mismos y ampliación o revisión de su contenido.

d) Un registro que contendrá los folletos informativos aprobados por la Comisión en virtud de lo previsto en la presente Ley.

e) Un Registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b) del artículo 26.

f) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.

g) Unregistro de las entidades previstas en el número2 del artículo 65.

h) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.

i) Un registro de titulares de participaciones significativas previstas en el artículo 53.

j) Un registro de hechos e informaciones significativas para los mercados de valores.

k) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII.

La incorporación a los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los informes de auditoría de cuentas y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquéllos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.

Artículo 93

El Ministerio de Economía y Hacienda regulará, sin perjuicio de las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas, la constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, de estimarse necesario, por los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de servicios destinados a atender las reclamaciones que, en materias de su competencia, pueda formular el público, así como a asesorar a éste sobre sus derechos y los cauces legales existentes para su ejercicio.

Artículo 94

El Ministro de Economía y Hacienda determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta Ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente de esta Ley.

CAPITULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 95

Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, alos efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.

Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el número 2 del mismo y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones administrativas se entenderán comprendidas las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 96

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

Artículo 97

1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las siguientes reglas:

a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas de servicio de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo ala presente Ley, adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el futuro.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe de su Comité Consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.

Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción el informe del Banco de España.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores será igualmente competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que se refiere el artículo 89 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Los registradores mercantiles remitirán, por conducto de la Dirección General de Registros y del Notariado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de un mes desde la calificación del depósito, certificación de las cuentas anuales y documentos complementarios de aquellas sociedades que hubieren infringido las normas del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en materia de negocios sobre las propias acciones.

A tal efecto, los administradores de la sociedad que depositen las cuentas deberán informar en documento aparte, con la debida individualización, de los negocios sobre las propias acciones.

2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 98

1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina eIntervención de las Entidades de Crédito.

Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14 y 15 de la citada Ley 26/1988, de29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como, en relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el artículo17 de aquélla.

2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.

3. La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil.

4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta general que se celebre.

5. (Derogado)

6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior noalcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.

En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión deacciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la sanción.

Artículo 99

Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.

b) La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión oexclusión por los mismos de la negociación de algún valor, o el incumplimiento de las circunstancias anteriores en el marco de un mercado secundario no oficial.

c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado.

e) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones que realicen o en que medien.

e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.

g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.

h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional yaislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus términos reales.

i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización.

j) El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.

k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.

l) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2, 3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2.

ll) La difusión voluntaria, de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones.

m) El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión individuales y consolidados a auditoría de cuentas.

n) La emisión de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios.

ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.

o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley.

p) La inobservancia del deber de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior a este último.

q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4del artículo 65.

r) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley.

s) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicarla, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos.

t) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

u) La adquisición de una participación significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado en el apartado 11 del citado artículo.

v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.

w) La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.

y) La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.

z) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.

Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.

Artículo 100

Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:

a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.

a) bis. La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se refiere el apartado 2 del artículo 112 de esta ley.

b) La falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que la citada Comisión hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.

b) bis. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 116 de esta ley, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos.

c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, así como de las normas sobre consolidación.

c) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.

e) El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.

f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número 5 del artículo 64.

g) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) del número 1 del artículo 70.

h) El incumplimiento de la normativa que se dicte al amparo de lo previsto en la letra d) del número1 del artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.

i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.

j) La falta de comunicación de informaciones alos organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no,o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.

k) El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el número 9 del artículo 69.

l) La realización de publicidad con infracción de las disposiciones del Ministro de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 94 de esta Ley o que, en general, deba reputarse ilícita.

ll) La negativa o resistencia a difundir, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 28, el folleto informativo de una emisión de valores.

m) El incumplimiento de las normas previstas en esta Ley en materia de información a sus clientes, por parte de las entidades que ejerzan habitualmente actividades relacionadas con el mercado de valores, en el caso de que esta información resulte obligatoria.

m) bis. La inexistencia de la página web prevista en el apartado 2 del artículo 117 y en el apartado 5 del artículo 82, o la falta de la información señalada en dichos artículos o en sus normas de desarrollo.

n) (Derogada)

o) Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), d), h), j) y q) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado o no concurra la nota de habitualidad a que tales apartados se refieren.

p) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.

q) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.

r) (Derogada)

s) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

t) La infracción de las normas de conducta establecidas en el Título VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.

u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.

v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.

w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.

x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave.

y) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.

Cuando las infracciones contempladas en los párrafos c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren los párrafos a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados. La infracción contemplada en el párrafo a) bis se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.

Artículo 101

Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refiere el artículo 95, aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a Io dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 102

Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: El 5 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.506,05 euros.

b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor, en el Mercado de Valores durante un plazo no superior a cinco años.

c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario, oficial o no, correspondiente por un plazo no superior a cinco años.

d) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.

e) Amonestación pública, con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

f) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.

Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.050,61 euros y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto, según proceda por la condición de infractor.

Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en vía administrativa.

Artículo 103

Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 150.253,03 euros.

c) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en el Mercado de Valores durante un plazo no superior a un año.

d) Suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario, oficial o no, correspondiente por plazo no superior a un año.

e) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que haya cometido la infracción.

Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa.

Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado b) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 12.020,24 euros.

La comisión de la infracción prevista en el párrafo g) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 104

Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 30.050,61 euros.

Artículo 105

Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.506,05 euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.

En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa.

Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.050,61 euros y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto.

Artículo 106

Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 150.253,03 euros.

c) Suspensión en el ejercicio de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.

En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa.

Artículo 107

Será de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo dispuesto para las entidades de crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención osustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

TITULO IX

Régimen Fiscal de las Operaciones sobre Valores

Artículo 108

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmi­siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1.° Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de oblgiaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo tos terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

2.º Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibi­das por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 109

Las entidades emisoras de valores, las Sociedades y Agencias de Valores y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en la que hubieran intervenido. Esta comunicación implicará la presentación de relaciones nominales de compradores y vendedores, clase y número de los valores transmitidos, precios de compra o venta, fecha de la transmisión y número de identificación fiscal del adquirente y transmitente en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, quien pretenda adquirir o transmitir valores deberá comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora e intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de dicha obligación.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las salvedades previstas en esta materia por la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Artículo 110

La Comisión Nacional del Mercado de Valores gozará de las mismas exenciones fiscales que atribuya al Banco de España la legislación vigente.

TÍTULO X

De las sociedades cotizadas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 111. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este título será de aplicación a las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado oficial de valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 112.

2. Las sociedades a que se refiere el apartado anterior se regirán, en todas aquellas cuestiones no previstas en este título, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, aparte de las demás normas que les sean de aplicación.

CAPÍTULO II

De los pactos parasociales sujetos a publicidad

Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.

1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entienden por pactos parasociales aquellos pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas. Lo dispuesto en este artículo respecto de los pactos parasociales se aplicará también a los supuestos de pactos que con el mismo objeto se refieran a obligaciones convertibles o canjeables emitidas por una sociedad anónima cotizada.

2. La celebración, prórroga o modificación de un pacto parasocial que tenga por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en las sociedades anónimas cotizadas habrá de ser comunicada con carácter inmediato a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia de las cláusulas del documento en el que conste, que afecten al derecho de voto o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables. Una vez efectuadas estas comunicaciones, el documento en el que conste el pacto parasocial deberá ser depositado en el Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita.

El pacto parasocial deberá publicarse como hecho relevante.

En tanto no tengan lugar las comunicaciones, el depósito y la publicación como hecho relevante, el pacto parasocial no producirá efecto alguno en cuanto a las referidas materias, sin perjuicio de la restante normativa aplicable.

3. Cualquiera de los firmantes del pacto parasocial estará legitimado para realizar las comunicaciones y el depósito a los que se refiere el apartado anterior, incluso aunque el propio pacto prevea su realización por alguno de ellos o un tercero. En casos de usufructo y prenda de acciones, la legitimación corresponderá a quien tenga el derecho de voto.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los pactos parasociales entre socios o miembros de una entidad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.

5. A solicitud de los interesados, cuando la publicidad pueda ocasionar un grave daño a la sociedad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar, motivando su resolución, que no se dé publicidad alguna a un pacto parasocial que le haya sido comunicado, o a parte de él, y dispensar de la comunicación de dicho pacto a la propia sociedad, del depósito en el Registro Mercantil del documento en que conste y de la publicación como hecho relevante, determinando el tiempo en que puede mantenerse en secreto entre los interesados.

CAPÍTULO III

De los órganos sociales

Artículo 113. De la junta general de accionistas.

1. La junta general de accionistas de la sociedad anónima con acciones admitidas a negociación en un mercado oficial de valores, constituida con el quórum del artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas o el superior previsto a este propósito en los estatutos, aprobará un reglamento específico para la junta general. En dicho reglamento podrán contemplarse todas aquellas materias que atañen a la junta general, con respeto de las materias reguladas en la ley y los estatutos.

2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales.

Artículo 114. Deberes de los administradores.

1. En el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, respecto de las siguientes decisiones:

a) Su nombramiento o ratificación como administrador.

b) Su destitución, separación o cese como administrador.

c) El ejercicio de la acción social de responsabilidad dirigida contra él.

d) La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.

La delegación podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados, por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto en el párrafo anterior.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de esta ley, en la memoria de la sociedad se deberá informar sobre las operaciones de los administradores, o persona que actúe por cuenta de éstos, realizadas, durante el ejercicio social al que se refieran las cuentas anuales, con la citada sociedad cotizada o con una sociedad del mismo grupo, cuando las operaciones sean ajenas al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realicen en condiciones normales de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII de esta ley, los administradores deberán abstenerse de realizar, o de sugerir su realización a cualquier persona, una operación sobre valores de la propia sociedad o de las sociedades filiales, asociadas o vinculadas sobre las que disponga, por razón de su cargo, de información privilegiada o reservada, en tanto esa información no se dé a conocer públicamente.

Artículo 115. Del consejo de administración.

1. En las sociedades anónimas cotizadas el consejo de administración, con informe a la junta general, dictará un reglamento de normas de régimen interno y funcionamiento del propio consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos, que contendrá las medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad.

2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales.

CAPÍTULO IV

De la información societaria

Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo.

2. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado a las respectivas autoridades de supervisión cuando se trate de sociedades cotizadas que estén dentro de su ámbito de competencias.

3. El informe será objeto de publicación como hecho relevante.

4. El contenido y estructura del informe de gobierno corporativo será determinado por el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho informe deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la sociedad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:

a) Estructura de propiedad de la sociedad, con información relativa a los accionistas con participaciones significativas, indicando los porcentajes de participación y las relaciones de índole familiar, comercial, contractural o societaria que exista, así como su representación en el consejo ; de las participaciones accionariales de los miembros del consejo de administración que deberán comunicar a la sociedad, y de la existencia de los pactos parasociales comunicados a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en su caso, depositados en el Registro Mercantil. Igualmente, se informará de la autocartera de la sociedad y sus variaciones significativas.

b) Estructura de la administración de la sociedad, con información relativa a la composición, reglas de organización y funcionamiento del consejo de administración y de sus comisiones ; identidad y remuneración de sus miembros, funciones y cargos dentro de la sociedad, sus relaciones con accionistas con participaciones significativas, indicando la existencia de consejeros cruzados o vinculados y los procedimientos de selección, remoción o reelección.

c) Operaciones vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores y cargos directivos y operaciones intragrupo.

d) Sistemas de control del riesgo.

e) Funcionamiento de la junta general, con información relativa al desarrollo de las reuniones que celebre.

f) Grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o, en su caso, la explicación de la falta de seguimiento de dichas recomendaciones.

5. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documen tación o del informe de gobierno corporativo, o la existencia de omisiones o datos engañosos o erróneos, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre su grado efectivo de cumplimiento.

Artículo 117. De los instrumentos de información.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir las obligaciones de información a las que las somete la Ley de Sociedades Anónimas por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los accionistas, de acuerdo con la legislación aplicable, para solicitar la información en forma impresa.

2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.5 de esta ley.

3. Corresponde al consejo de administración establecer el contenido de la información a facilitar, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la "Bolsa Oficial de Comercio de Madrid" pasará a denominarse "Bolsa de Valores de Madrid", en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de "Bolsas Oficiales de Comercio" hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores yles será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.

Segunda.

En el momento de entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, los Agentes de Cambio y Bolsa, sin perjuicio de conservar su denominación, pasarán a integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, ocupando en su escalafón el lugar que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de cada uno de ellos como Agentes Mediadores Oficiales y quedando íntegramente sujetos a cuantas normas sean aplicables a los citados Corredores de Comercio Colegiados. En dicha fecha quedarán disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, entrando a continuación en periodo de liquidación. El Gobierno determinará el destino que haya de darse a los libros registros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus Colegios.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se crearán, antes de la indicada fecha, los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao, determinándose, en relación con éstos y con el de Valencia, sus plantillas y previo informe, en su caso, de las Comunidades Autónomas, sus circunscripciones respectivas.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, el Gobierno aprobará un nuevo reglamento regulando el ejercicio del cargo y las funciones de Corredor de Comercio Colegiado.

Tercera.

La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito.

Cuarta.

Se da nueva redacción a la Sección 2.ª del Título V del Libro II del Código de Comercio, cuyo tenor será el siguiente:

«De los préstamos con garantía de valores

Artículo 320. El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

Art. 321. En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.

Art. 322. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.

El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.

Art. 323. Lo dispuesto en esta Sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 324. Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.»

Quinta.

1. El número 2.º del artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción:

«2.º Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.»

2. El artículo 1.482 de la misma Ley tendrá la siguiente redacción:

«Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El Juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados.

Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.»

3. Lo dispuesto en esta disposición adicional entrará en vigor al año de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexta.

La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:

1. El artículo tercero quedará redactado como sigue:

«Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus gestores y depositarios, deberán estar domiciliados en territorio español y tener en éste su administración central.»

2. El artículo cuarto queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán sujetas a las limitaciones siguientes:

a) Ninguna Institución podrá tener invertido más de un 5 por 100 de su activo en acciones, participaciones, obligaciones o valores, en general, emitidos por otras Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, queda prohibida la inversión en dichos valores cuando su emisor sea una Sociedad de Inversión Mobiliaria perteneciente al mismo grupo que la Institución inversora o un Fondo de Inversión gestionado por una sociedad en la que concurre esta circunstancia.

b) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por una misma entidad más del 5 por 100 del activo dé la Institución. Este límite queda ampliado al 10 por 100, siempre que el total de las inversiones de la Institución en valores en los que se supere el 5 por 100 no exceda del 40 por 100 del activo de la misma.

c) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo más del 15 por 100 del activo de la Institución.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.»

«Dos. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:

a) Una misma Institución no podrá invertir en valores emitidos o avalados por una misma entidad por encima del 5 por 100 de los valores en circulación de esta última.

b) La suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos de Inversión gestionados por sociedades en las que se dé la misma circunstancia no podrá rebasar el 15 por 100 de los valores en circulación de una determinada entidad.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia los valores nominales.

«Tres. Las limitaciones recogidas en el apartado b) del número uno serán del 35 por 100 cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por el Estado, Comunidades Autónomas y organismos internacionales de los que España sea miembro.

Quedan, no obstante, las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que la inversión se diversifique en, al menos, seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 por 100 del activo de la Institución.

Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la Institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o tiene invertido más del 35 por 100 del activo de la Institución.

Los porcentajes anteriores se mediarán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.»

«Cuatro. En los casos contemplados en los números anteriores, el Gobierno podrá establecer porcentajes máximos inferiores a los allí señalados, que podrán ser diferentes en función del volumen del capital social de los emisores. Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales en los que la superación de los límites previstos en los números citados, o de los que el Gobierno señale en lugar de los mismos, no tendrán la consideración del incumplimiento de las limitaciones de inversión, en tanto no transcurra el periodo de adaptación, no superior a un año, que se señale.»

«Cinco. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores.»

3. El artículo quinto de la Ley quedará redactado como sigue:

«Cuando un mismo socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera, obtenga el reembolso o transmita acciones o participaciones de una determinada Institución de Inversión Colectiva y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o de patrimonio, en su caso, que quede en su poder alcance o exceda de los porcentajes que reglamentariamente se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la respectiva Sociedad de Inversión Mobiliaria o Gestora del Fondo, según proceda, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del porcentaje de capital o patrimonio que quede en su poder tras aquellas operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública tal información en la forma que reglamentariamente se fije: A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se entenderá que pertenecen a un mismo socio o partícipe todas aquellas acciones o participaciones que estén en poder del grupo, según definición del mismo contenida en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores, al que el socio o partícipe pertenezca o por cuenta del cual actúe.»

4. Los números uno y tres del artículo octavo se sustituirán en su redacción actual por la siguiente:

«Uno. Toda Institución de Inversión Colectiva, para poder dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministerio de Economía y Hacienda, constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción.»

«Tres. Los gestores y depositarios de las Instituciones de Inversión Colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en los correspondientes registros administrativos de la misma. La inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento.

Serán requisitos indispensables para que las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras obtengan y conserven la autorización y el derecho a inscripción en los Registros Administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes:

a) Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.

b) Que dispongan del capital social o patrimonio mínimo que esta Ley establece y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de su actividad que reglamentariamente se determinen.

c) Que ninguno de los miembros del consejo de administración de aquellas Instituciones que revistan la forma de sociedades anónimas y de las gestoras haya sido condenado por sentencia firme o esté procesado por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública o esté inhabilitado para ejercer cargo de administración o dirección en entidades financieras, debiendo la mayoría de sus miembros contar con conocimientos y experiencias adecuados en materia de inversión mobiliaria y todos los miembros con una reconocida honorabilidad comercial o profesional.

Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

La baja voluntaria en el Registro Administrativo de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo requerirá el previo acuerdo al respecto de la junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos. En cuanto a la baja voluntaria de las sociedades de capital variable en el Registro Administrativo de las mismas, cuando no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.»

5. El párrafo segundo del número cuatro del artículo octavo quedará redactado en los siguientes términos:

«Las sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario deberán hacer entrega a cada partícipe, con anterioridad a la suscripción de participaciones, de un ejemplar del folleto y de la última memoria anual e informe trimestral publicados. Asimismo, deberán las Gestoras remitir al domicilio indicado por el partícipe los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publique con respecto al Fondo, con carácter gratuito para el partícipe y hasta que éste pierda la condición de tal.

El folleto contendrá los Estatutos o el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, siendo registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el alcance previsto en el artículo ochenta y nueve de dicho texto legal. La Comisión mantendrá un registro de folletos informativos, memorias anuales e informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva al que el público tendrá libre acceso.»

6. A) El párrafo primero del número uno del artículo noveno quedará redactado como sigue:

«Uno. El capital social de las Sociedades de Inversión Mobiliaria estará representado por acciones nominativas, que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.»

B) El párrafo tercero del número uno del artículo noveno quedara redactado como sigue:

«Los capitales mínimos y patrimonios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán ser inferiores a los que reglamentariamente se establezcan.»

7. El artículo once quedará redactado como sigue:

«Uno. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 por 100 del activo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el periodo de liquidación de la operación, pero sí los precedentes de operaciones bursátiles financiadas mediante créditos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o patrimonio variable no podrán endeudarse más allá del 10 por 100 de su activo y siempre que el endeudamiento tenga por objeto resolver dificultades transitorias de tesorería por un plazo no superior al que se establezca reglamentariamente, lo que deberá ser hecho público de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.

Dos. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán recibir fondos del público en formas de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no podrán recibir fondos del público, en las formas expresadas, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»

8. El número uno del artículo trece quedará redactado como sigue:

«Uno. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán ser objeto de auditoría de cuentas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo veintisiete de la Ley del Mercado de Valores.

La Comisión mantendrá, con el carácter de registro oficial al que el público tendrá libre acceso, un registro de auditorías de las Instituciones de Inversión Colectiva.»

9. Se incorpora al número uno del artículo diecisiete el siguiente párrafo:

«Toda modificación del Reglamento aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la gestora deberá ser comunicada por ésta de forma inmediata a los partícipes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del Reglamento de Gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de depósito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número dos del artículo veinte, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada Comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los partícipes regirá para el establecimiento y elevación de la comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del Reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la sociedad gestora.»

10. El primer párrafo del artículo dieciocho quedará redactado como sigue:

«Los fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido, al menos, el 80 por ciento de su activo en valores de renta fija o variable admitidos a negociación en una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en otros mercados organizados y de funcionamiento regular.»

11. A) El número uno del artículo veinte quedará redactado como sigue:

«Uno. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, de iguales características, que confieren a sus partícipes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el Fondo. Dichas participaciones, que serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables.»

B) Queda suprimido el número siete del artículo veinte.

12. El párrafo primero del artículo veinticinco quedará redactado como sigue:

«El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta fija admitidos a negociación de una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en valores de renta fija admitidos a negociación en otros mercados organizados y de funcionamiento regular y en instrumentos financieros que, por su vencimiento a como plazo y por las garantías de su realización, gocen de una elevada liquidez.»

13. En el artículo 27 se introducen las siguientes modificaciones:

A) El primer párrafo de la letra a) del número uno se sustituye por el siguiente texto:

«a) Dispondrán en el momento de su inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.»

B) El apartado c) del número uno se sustituye por el siguiente texto:

«c) Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las Instituciones de Inversión Colectiva.»

C) Se suprime el párrafo primero del número dos.

D) El número tres se sustituye en su redacción actual por la siguiente:

«Tres. Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal y las Sociedades y Agencias de Valores.

Ninguna entidad podrá ser depositaria de fondos de inversión mobiliaria gestionados por una sociedad perteneciente al mismo grupo, ni de sociedades de inversión mobiliaria en las que se dé la misma circunstancia. Salvo cuando cumplan las normas de separación entre ambas que se establezcan reglamentariamente. El depositario es responsable de la custodia de los valores, sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que confíe a un tercero la administración de parte o de la totalidad de los valores cuya custodia tiene encomendada.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de regular el ejercicio de la función de custodia.»

14. El número tres del artículo veintiocho quedará redactado como sigue:

«Tres. La sustitución de la Sociedad gestora o del Depositario de Fondos de Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de la primera, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al número dos del artículo veinte, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que sean notificados de las sustituciones y cambios de control que hayan tenido lugar. A tal efecto, las sustituciones y cambios referidos deberán ser comunicados a los partícipes con la publicidad y en el plazo que establezca el Reglamento de esta Ley.»

15. Al número dos del artículo veintinueve se añadirá un párrafo con el siguiente texto:

«En el caso de que sea el Depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la sociedad gestora.»

16. El texto del título del capítulo V del título I quedará redactado como sigue:

«Inspección, régimen sancionador y medidas de intervención y de sustitución.»

17. El número uno del artículo treinta y uno quedará como sigue:

«Uno. La revisión y verificación de los documentos contables de las instituciones de Inversión Colectiva se realizarán de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la Auditoría de Cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la normativa de tales instituciones en la forma que reglamentariamente se señale.»

18. Los números seis y siete del artículo treinta y dos quedarán redactados como sigue:

«Seis. La competencia para la instrucción de los expedientes a los que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:

a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité Consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros. Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe del Banco de España.»

«Siete. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.

Igualmente será de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como en relación con las Instituciones de Inversión Colectiva que revistan la forma de sociedades anónimas, Entidades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras, lo previsto en el artículo 17 de la referida Ley.»

19. Se incorpora un nuevo artículo a la Ley, con el número treinta y dos bis, con el siguiente texto:

«Será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y a las Sociedades Gestoras de Carteras lo dispuesto para las entidades de crédito en el título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

20. El número uno del artículo treinta y seis quedará redactado como sigue:

«Uno. Las entidades que tengan por objeto o desarrollen habitualmente actividades de gestión y administración de carteras de valores y demás activos financieros habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Gestoras de Carteras. Ninguna otra entidad podrá desarrollar dichas actividades con carácter habitual sin estar inscrita en el citado Registro, con las excepciones previstas en la Ley del Mercado de Valores.

La denominación de Sociedades Gestoras de Cartera, así como sus siglas, SGC, serán privativas de las entidades que consten inscritas en el citado Registro administrativo.»

21. La última frase del último párrafo de la disposición transitoria primera, relativa al plazo máximo para adaptar las inversiones a los coeficientes del artículo cuarto de la propia Ley, queda sustituida por el siguiente párrafo:

«Las instituciones de inversión colectiva que a 1 de enero de 1989 superen los límites señalados en el artículo 4 deberán quedar adaptadas a los mismos al 31 de diciembre de 1991, de forma que no superen los tantos por ciento de inversión que a continuación se especifican, a las fechas que se señalan, con referencia a los supuestos contemplados en el citado artículo cuarto:

Supuestos

1-10-1989

31-12-1990

31-12-1991

Número 1, a), inciso primero

5

5

5

Número 1, a), inciso segundo

5

3

0

Número 1, b)

5

5

5

Número 1, c)

25

20

15

Número 2, a)

5

5

5

Número 2, b)

25

20

15

Número 3

35

35

35»

22. Se sustituye en la disposición final tercera la expresión «capital y patrimonio fijados en esta Ley» por la de «capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley».

23. La disposición transitoria cuarta quedará redactada como sigue:

«Cuarta. Las sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia de valores de sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo noveno del Decreto-ley 10/1959, de 21 de julio, deberán optar por transformarse en sociedades de régimen común sin beneficio específico alguno, por transformarse en sociedades de inversión mobiliaria o por disolverse. El plazo para el ejercicio de estas opciones terminará el 31 de diciembre de 1989 y, dentro del mismo, podrán realizarse las operaciones de transformación o disolución sin devengo de tributo alguno vinculado a éstas.»

24. Se incorporará al texto de la Ley la siguiente disposición transitoria:

«Sexta. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital sócial estuviese representado por acciones al portador habrán de transformar dichos títulos en nominativos en el curso del año 1989. Los actos y documentos legalmente necesarios para ello no devengarán tributo alguno y el subsiguiente canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las Sociedades Gestoras que desarrollasen alguna otra actividad distinta de la de administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva deberán cesar en aquélla con anterioridad al 1 de enero de 1990.

Del mismo plazo dispondrán las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores para cesar en sus actividades de Gestoras o Depositarias de Instituciones de Inversión Cólectiva y los Colegios de Agentes Mediadores para cesar en esta última actividad.»

Séptima.

Las competencias que la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, confiere al Ministerio de Economía y Hacienda en los números 6 del artículo 8, 4 del artículo 20, 1 del artículo 28 y 2 del artículo 31, así como las que el Real Decreto 1346/1985, de 17 de julio, por el que se reglamenta la Ley anterior, y las demás disposiciones complementarias se asignan a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se traspasan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Octava.

A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, se entenderá producida una sucesión de empresa:

1.º Entre los actuales Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades contempladas en el artículo 48 de esta Ley, la Sociedad de Bolsas establecida en el 50, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores del 54, los Colegios de Corredores de Comercio previstos en la disposición adicional segunda y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.º Entre los actuales Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades o Agencias de Valores en las que cada uno de ellos se integre conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias sexta y séptima de esta Ley. En el caso de que la integración en las citadas Sociedades o Agencias sea exclusivamente como titular de una participación en el capital, esta sucesión de empresa no afectará al personal que viniera prestando servicios relacionados con el ejercicio de la mediación o fe pública extrabursátil.

Novena.

1. El artículo 545 del Código de Comercio quedará redactado así:

«Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legitimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.»

2. Esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante lo dispuesto en la disposición final primera.

Décima.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 24 de esta Ley.

Undécima.

El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.

La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.

Duodécima.

El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.

Decimotercera.

Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.

Decimocuarta.

Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.

Decimoquinta.

Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entregas de acciones y los derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de un sistema de retribución de dicha sociedad. Igualmente deberán comunicar los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que respecto de los mismos se establezcan. Dicha comunicación se someterá al régimen de publicidad de los hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.

A los efectos de esta disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.

Lo dispuesto en el párrafo primero de la presente disposición en el caso de sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores será igualmente de aplicación en relación con las entregas de acciones y de derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de sistemas de retribución de dichas sociedades los administradores de las mismas, así como con los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que se establezcan para los citados administradores.

El Gobierno desarrollará la presente disposición, con especial referencia al plazo, forma y alcance del cumplimiento de la obligación de comunicación.

Decimosexta.

Las sociedades cotizadas que a la entrada en vigor de la presente disposición tengan vigente algún sistema de retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre acciones o cualquier otro sistema de retribución referenciado al valor de las acciones, dirigido a sus administradores o a sus directivos deberán, con carácter previo a la ejecución o cancelación del sistema de retribución, registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un suplemento del folleto que tengan en vigor, o un nuevo folleto específico, en el que se proporcione información detallada e individualizada sobre las acciones y opciones o liquidaciones que corresponden a administradores y directivos. Con relación a los que tengan exclusivamente la condición de directivos, la información podrá presentarse de forma agregada. Como documentación acreditativa a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, se presentará para su registro el acuerdo de la junta general de accionistas en el que se aprueba o ratifica el sistema de retribución.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.

Decimoséptima.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital de todas o algunas de las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital. Una vez producida la adquisición, a esas entidades y a sus filiales no les será de aplicación el régimen de participación accionarial previsto en el artículo 48.1 de esta Ley.

En tal caso, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades y sus modificaciones, así como el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración y de sus Directores Generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67.2 de la presente Ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales y las limitaciones que, en su caso, quepan establecerse a los derechos derivados de las mismas, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para la aplicación de la presente disposición.

La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Decimoséptima [duplicada].

Las menciones específicas al "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores" y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la "Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores''.

Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación.

Decimoctava.

Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:

1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.

2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.

4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la sociedad.

5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquéllas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría.

Decimonovena.

1. Las Sociedades Gestoras de Carteras deberán adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones de acuerdo con el régimen establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia, quedando exentas de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil.

2. Las referencias a las Sociedades y Agencias de Valores contenidas en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán efectuadas a todas las empresas de servicios de inversión.

3. La adhesión de las Sociedades Gestoras de Carteras al Fondo de Garantía de Inversiones deberá producirse antes del 1 de febrero de 2003.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley, se procederá al nombramiento de los miembros del primer Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la constitución del mismo.

Desde el mismo momento de su constitución, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará en la elaboración de las disposiciones de desarrollo de esta Ley y en el estudio y propuesta de las medidas necesarias para la implantación del nuevo sistema en ella establecido.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá, cuando se produzca la entrada en vigor de los correspondientes preceptos de esta Ley, las competencias que los mismos le atribuyen.

Segunda.

Los Consejeros del apartado c) del artículo 17 de esta Ley, del primer Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cesarán, uno de ellos, al año contado desde la fecha de su nombramiento, otro, a los dos años, y el tercero, a los tres años. Por sorteo, se determinará el orden en que deben producirse dichos ceses.

A los Consejeros que deben cesar transcurridos uno o dos años desde el comienzo de su mandato no les será de aplicación el limite previsto en el artículo 19, pudiendo ser renovado aquél en dos ocasiones.

Tercera.

Los Agentes de Cambio y Bolsa que, con una antelación no inferior a cuatro meses a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, así lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrán derecho a adquirir la condición de miembros a título individual de la Bolsa de Valores de la plaza a la que se hallen incorporados, correspondiendo expedir el nombramiento a la propia Comisión o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Tales miembros quedarán sometidos a las mismas normas que las Agencias de Valores, excepción hecha de las referentes a forma jurídica y capital precisos. Tal condición se entenderá caducada al alcanzar el titular la edad de jubilación vigente en cada momento para los Corredores de Comercio Colegiados.

Los Agentes que se hayan integrado en una Sociedad o Agencia de Valores como titulares de más del 10 por 100 de su capital, como miembros de su consejo de administración o para el desempeño de una actividad remunerada o hayan adquirido la condición de miembros de una Bolsa a titulo individual quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados.

Cuarta.

Para desempeñar el cargo de Corredor de Comercio en las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia adscritas a los correspondientes Colegios Oficiales, tendrán derecho preferente los actuales Agentes de Cambio y Bolsa. Podrán ejercer este derecho preferente por una sola vez, en cualquiera de los concursos que se convoquen con posterioridad a la fecha de determinación de las plantillas de dichos Colegios. En la resolución de los concursos se otorgará prelación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, ostentaran la condición de Agentes de Cambio y Bolsa y, entre ellos, a quienes, en dicho momento, estuvieran adscritos a la misma plaza atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo.

Quinta.

Las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda podrán transformarse en Sociedades y en Agencias de Valores, siempre que cumplan cuantos requisitos se exigen en el titulo V de esta Ley y lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con cuatro meses, al menos, de antelación a la entrada en vigor de los preceptos de la misma referidos a las Bolsas de Valores. Cuando tales sociedades no hayan formulado dicha solicitud o ésta sea denegada deberán disolverse en el momento de la referida entrada en vigor de la Ley. Las operaciones de transformación y, en su caso, disolución antes citadas se efectuarán sin devengo de tributo alguno que esté vinculado a aquéllas, excepto la imposición que corresponda a las alteraciones de patrimonio procedentes de bienes adquiridos por las Sociedades Instrumentales con posterioridad a 4 de marzo de 1988. La ampliación de capital social que, en su caso, sea necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el titulo V de la Ley estará, además, exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las Sociedades y Agencias de Valores procedentes de la transformación de Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados a las que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acceder a la condición de miembros de una Bolsa de Valores durante el periodo transitorio, si cumplen, además, los requisitos exigidos por la disposición transitoria siguiente.

Sexta.

Hasta el 1 de enero de 1992, la participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores que ostenten la condición de miembro de una Bolsa de Valores de quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, no tengan la condición de Agentes de Cambio y Bolsa no podrá exceder de las proporciones siguientes:

Hasta el 30 por 100 durante 1989; hasta el 40 por 100 durante 1990; hasta el 50 por 100 durante 1991. A partir de 1 de enero de 1992 la participación de terceros en el capital social de dichas Sociedades y Agencias podrán producirse sin límite alguno.

La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea no será admitida en el periodo transitorio.

La partipación en tales Sociedades de terceros residentes en los países miembros de la CEE se ajustará, en el período transitorio anteriormente mencionado al calendario previsto en el párrafo anterior, al principio de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países y al cumplimiento de las previsiones y decisiones que se adopten en desarrollo del Acta Única Europea. La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la CEE no será admitida hasta la entrada en vigor del Acta Unica Europea, salvo en casos de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países respecto a las personas de nacionalidad española.

Séptima.

Los Agentes de Cambio y Bolsa que deseen constituir una Sociedad o Agencia de Valores con derecho a ostentar la condición de miembro de una Bolsa de Valores al amparo de lo previsto en la disposición transitoria anterior, deberán presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la disposición que fije el capital social mínimo de tales entidades, la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 62 de esta Ley. En dicha solicitud se manifestará aquellas Bolsas de Valores de las que la proyectada Sociedad o Agencia desee ser miembro.

El capital social de las Sociedades y Agencias de Valores, en el supuesto contemplado en esta disposición, podrá ser desembolsado no solamente en efectivo, sino, asimismo, en bienes materiales o en valores admitidos a negociación en alguna Bolsa de Valores.

Las Sociedades y Agencias de Valores a las que se refiere el párrafo anterior deberán quedar constituidas con una antelación superior a un mes a la entrada en vigor de las disposiciones de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores.

Una vez obtenida la correspondiente autorización del Ministro de Economía y Hacienda y cumplidos los trámites previstos en los artículos 62 y 64 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en las materias expedirá los títulos correspondientes a la condición de miembros de la respectiva Bolsa de Valores en favor de las Sociedades que proceda.

Las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores a que se refiere el artículo 48 de esta Ley deberán quedar constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores.

Durante el primer año siguiente a la constitución de las Sociedades rectoras de las Bolsas no se admitirán solicitudes de incorporación a las mismas de nuevos miembros.

Octava.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, deberá quedar constituida la Sociedad de Bolsas prevista en el artículo 50 de esta Ley.

Novena.

En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, nombrará un delegado encargado de promover la constitución del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

En tanto no se constituya la Sociedad Anónima a que se hace referencia en el artículo 54, el sistema de compensación y liquidación de valores se gestionará de acuerdo con la organización y los medios personales y materiales existentes en la actualidad.

Décima.

A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores la incorporación de nuevas emisiones al sistema de fungibilidad regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, tendrá carácter excepcional. Dicho sistema de fungibilidad se considerará a extinguir y los títulos de nueva emisión que se hayan incorporado al mismo en los términos anteriormente mencionados se transformarán obligatoriamente en anotaciones en cuenta, tan pronta como estén disponibles los nuevos sistemas de registro y gestión de valores anotados. El gobierno regulará la transformación de los restantes títulos en anotaciones a cuenta, derogando la disposición mencionada no más tarde del 31 de diciembre de 1992.

Undécima.

Las personas que, directa o indirectamente, detecten los porcentajes de capital suscrito que se establezcan para el desarrollo del artículo 53 estarán obligadas, por una vez, con referencia a la fecha y en el plazo que se establezca reglamentariamente, a formular una comunicación análoga, en sus condiciones y efectos, a la prevista en el citado artículo, referida al porcentaje efectivo del capital suscrito que esté en su poder.

Duodécima.

Las sociedades que Incurran en los supuestos contemplados en el párrafo segundo, del número tres, del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en la nueva versión contenida en el número 13 de la disposición adicional sexta, dispondrán de un plazo que termina el 31 de diciembre de 1991 para acomodar su situación a las previsiones de dicha disposición.

Decimotercera.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuanta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

– Los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 del vigente Código de Comercio.

– La Ley de 27 de diciembre de 1910.

– El artículo 23 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de mercado hipotecario.

– La Ley de 23 de febrero de 1940, sobre reapertura de las Bolsas de Comercio, prohibición de operaciones a plazo fijo, clausura del mercado libre de valores de Barcelona y cesión de dobles al Estado.

– El Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril.

– Los siguientes preceptos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

Artículo 32, número 2, apartado e), número 3, apartado i); número 4, apartado j), y número 5, párrafo 2.º

Disposición adicional primera.

Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los preceptos de la misma específicamente referidos a las Bolsas de Valores, así como los restantes, en la medida en que resulten de aplicación a las mismas, no entrarán en vigor hasta transcurrido un año desde su publicación, rigiéndose entre tanto las actuales Bolsas Oficiales de Comercio y los Agentes de Cambio y Bolsa por la legislación actualmente vigente. No obstante, lo dispuesto en el artículo 42 no entrará en vigor hasta el 1.º de enero de 1992, debiendo aplicar las Sociedades y Agencias de Valores, en el periodo transitorio, las tarifas de comisiones que apruebe el Gobierno.

Segunda.

En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno aprobará las disposiciones precisas para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.

ANEXO

Tasas a las que se refiere el artículo 24 de esta Ley

 

(Sin efecto)

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

INFORMACIÓN RELACIONADA:

- Sentencia del TC 133/1997, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1997-17718., en cuanto a la no aplicación de determinados preceptos a las CC.AA del País Vasco y Cataluña.

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