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Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/12/1986»

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales del Estado para 1987 reflejan, de acuerdo con el mandato contenido en nuestra Constitución, la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal, y a la vez que refuerzan los resultados perseguidos en ejercicios anteriores en la reducción de la tasa de inflación con objeto de acercarla a posiciones cercanas a las del resto de los países comunitarios, impulsan los avances en materia de empleo que comenzaron a sentirse en 1986, en un marco de crecimiento equilibrado, estable y duradero de la economía; objetivos básicos que se instrumentan a través de una política de reducción del déficit público mediante el control del gasto y de estímulo a la inversión en su doble vertiente, pública, con un notable crecimiento en relación a años anteriores, y privada, en base a la contención de la presión fiscal sin merma del nivel recaudatorio consecuencia de las mejoras de gestión por parte de la Administración tributaria.

En lo que se refiere a su estructura, los Presupuestos Generales del Estado para 1987, recogen, al igual que en 1986, las interacciones derivadas de la plena incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, plasmadas, fundamentalmente, en el Presupuesto de Acciones Conjuntas que determinan las normas por las que han de regirse los proyectos cofinanciados entre el Estado y los Fondos estructurales de las citadas Comunidades Europeas.

Por lo demás, se mantienen los principios básicos ya reflejados en años anteriores, sin perjuicio de ciertas particularidades que merecen especial atención.

Así, respecto al personal en activo se cumplen las previsiones reflejadas en la Ley de Reforma de la Función Pública y concretadas en el nuevo sistema de retribuciones contemplando a la vez, como consecuencia de los objetivos económicos antes descritos, un incremento retributivo alineado con la tasa de inflación prevista para el año 1987 al objeto de mantener la capacidad adquisitiva de los empleados públicos.

En materia de pensiones, la Ley prosigue en el objetivo de aplicar a las abonadas con cargo al erario publico que, por primera vez, son configuradas expresamente como «pensiones públicas», mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva, introduciendo al mismo tiempo mejoras sistemáticas que aligeran a su texto de algunos defectos estilísticos en que se incurría con anterioridad.

Es en la financiación del déficit público a través de la deuda del Estado donde se incorporan mayores novedades, en cuanto que, a diferencia de años pasados, la composición de ésta no se prefija, se admite la posibilidad de operaciones de endeudamiento con arreglo a nuevas modalidades y, en definitiva, se introduce un mayor grado de libertad y flexibilidad en la misma, coherente con una política de adaptación progresiva de los instrumentos financieros del sector público a las condiciones imperantes tanto en España como en el extranjero.

En el ámbito tributario es de destacar el mantenimiento de la actual tarifa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los retoques operados en materia de deducciones con objeto de conseguir mayor generalidad y menor distorsión en los mercados financieros e incentivar la presencia de ahorradores en los mercados secundarios de valores. Por su parte, el Impuesto de Sociedades experimenta ligeras modificaciones que se traducen fundamentalmente en la tributación de los no residentes y en el tipo de retención del capital mobiliario.

Por último, la Ley regula, en el marco de la estructura territorial del Estado, la participación de las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas en los Impuestos del Estado, las transferencias a éstas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados y la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial. Finalmente las Disposiciones Adicionales aparecen por primera vez agrupadas por materias conexas bajo títulos identificativos, respondiendo a una mejor sistemática y técnica jurídica.

TITULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. De los créditos iniciales del Sector Público Estatal.

Uno. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1987 integrados por:

a) El Presupuesto del Estado.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El Presupuesto de la Seguridad Social.

e) El Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española y los de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.

g) El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

h) El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación.

i) Los Presupuestos de las Sociedades estatales que perciben subvenciones de explotación y capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Los créditos incluidos en los Capítulos I a IX de los estados de gastos de los Presupuestos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social financiarán los programas de gastos que se incluyen en los referidos estados para la consecución de sus objetivos. Su importe consolidado asciende a 13.399.657.518.000 pesetas, agrupándose los créditos en atención a la índole de la función a realizar y por cuantías expresadas en pesetas, del siguiente modo:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

15.839.118.000

Administración General

27.435.423.000

Relaciones Exteriores

50.031.499.000

Justicia

98.090.866.000

Defensa

679.732.187.000

Seguridad y Protección Civil

307.366.204.000

Seguridad Social y Protección Social

4.723.657.787.000

Promoción Social

230.057.625.000

Sanidad

1.185.422.125.000

Educación

539.706.291.000

Vivienda

71.641.118.000

Bienestar Comunitario

16.698.694.000

Cultura

54.333.973.000

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

27.991.691.000

Infraestructuras Básicas y del Transporte

529.282.793.000

Comunicaciones

111.225.217.000

Infraestructura

82.629.659.000

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

100.268.972.000

Información Estadística Básica

19.669.255.000

Actuaciones Económicas Generales

23.176.405.000

Comercio

21.287.459.000

Actividad Financiera

1.190.351.506.000

Agricultura, Ganadería y Pesca

397.764.614.000

Industria

186.935.675.000

Energía

26.334.477.000

Minería

35.304.802.000

Turismo

17.522.356.000

Reconversión Industrial y Reindustrialización

179.170.211.000

Desarrollo Empresarial

35.455.873.000

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

1.329.686.931.000

Deuda Pública

1.085.586.712.000

Tres. En el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se prevén unos ingresos por un importe de 342.582 millones de pesetas, de los cuales 214.236.550.000 pesetas serán aportados por los Presupuestos de la Comunidad Económica Europea, y unos gastos por idéntica cuantía.

Artículo 2. De los estados de gastos e ingresos del Sector Público Estatal.

Uno. En los Capítulos I a VII de los estados de gastos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan a continuación, expresados en pesetas:

Estado

7.646.363.730.000

Organismos Autónomos de carácter administrativo

1.218.322.086.000

Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo

910.256.859.000

Seguridad Social

4.354.164.047.000

Consejo de Seguridad Nuclear

1.996.902.000

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

5.314.368.000

Instituto Nacional de Fomento de la Exportación

10.421.689.000

Dos. En los Capítulos I a VII de los estados de ingresos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación:

Estado

6.145.151.175.000

Organismos Autónomos de carácter administrativo

1.231.922.033.000

Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo

830.980.061.000

Seguridad Social

4.361.834.411.000

Consejo de Seguridad Nuclear

1.996.902.000

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

5.340.368.000

Instituto Nacional de Fomento de la Exportación

10.290.969.000

Tres. En el Capítulo VIII, variación de activos financieros, de los estados de gastos de los Entes mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan, en pesetas, a continuación:

Estado

53.330.477.000

Organismos Autónomos de carácter administrativo

22.781.083.000

Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo

423.119.344.000

Seguridad Social

18.949.393.000

Consejo de Seguridad Nuclear

4.747.000

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

2.000.000

Instituto Nacional de Fomento de la Exportación

Cuatro. En el Capítulo VIII de los estados de ingresos de los citados Entes, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación:

Estado

10.000.000.000

Organismos Autónomos de carácter administrativo

27.052.026.000

Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo

279.776.309.000

Seguridad Social

11.170.691.000

Consejo de Seguridad Nuclear

4.747.000

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

Instituto Nacional de Fomento de la Exportación

130.720.000

Cinco. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 89.388.600.000 pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

– «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 47.146.200.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

– «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 10.751.200.000 pesetas, ascendiendo los recursos a la misma cuantía.

– «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 6.264.389.000 pesetas, ascenciendo los recursos a igual cuantía.

Seis. En los Presupuestos de las Sociedades estatales que reciben subvenciones de explotación y capital de los Presupuestos del Estado, se incluyen las etimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica.

Siete. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, se une a esta Ley como anexo el Presupuesto-Resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Artículo 3. De la financiación de los Créditos del Sector Público Estatal.

Uno. El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento reguladas en el artículo treinta y ocho de esta Ley.

Dos. Los Presupuestos de gastos de los Organismos Autónomos del Estado, tanto de carácter administrativo como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en sus estados de ingresos.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se refieren en el anexo II de esta Ley.

Tres. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 898.800 millones de pesetas.

Articulo 4. Vinculaciones de los créditos.

Uno. Los créditos asignados a los programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo a su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto. Se exceptúan de esta norma los incluidos en el Capítulo I, salvo los del artículo quince, en el Capítulo II, y en el Capítulo VI, de la clasificación económica del gasto, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos.

En todo caso, tendrán carácter vinculante los créditos incluidos en los subconceptos 226-01 y 226-08 del Presupuesto de Gastos.

Igualmente tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos declarados ampliables que se detallan en el anexo I de esta Ley.

Dos. En el Presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de clasificación por programas establecida en el número anterior se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.

CAPITULO II

Normas de modificación de créditos presupuestarios

Artículo 5. Principios generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo, artículo y concepto afectado por la misma.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Articulo 6. Transferencias de crédito.

Uno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.

Dos. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, o cuando las modificaciones se produzcan o se hayan de producir por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, o por aplicación de lo dispuesto en el punto tres del artículo diez de esta Ley.

Tres. Por lo que afecte a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del número uno de este artículo se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado.

Artículo 7. Competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.

Uno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias. Entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos del Capítulo I y a los subconceptos 226-01 y 226-08 del Capítulo II o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los Capítulos II y VI.

B) Generación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

C) Incorporación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la citada Ley General Presupuestaría.

D) Ampliación de créditos. En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables en sus apartados primero, uno, a) y segundo, dos, cuatro, quince y treinta.

Dos. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministro de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta de la Dirección General de Presupuestos.

En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio repectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.

Cuando afecten a créditos del Capítulo I, el Ministerio de Economía y Hacienda las comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.

Cuatro. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.

Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los Capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto.

Artículo 8. Competencias específicas del Ministro de Economía y Hacienda.

Uno. Además de las competencias genéricas del artículo anterior, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo precedente, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.

b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra A) del número uno del artículo siete.

c) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento.

d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento ministerial.

e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspaso de servicios.

f) Autorizar transferencias mediante creación de nuevos conceptos sin las limitaciones del artículo siete punto cinco de esta Ley.

g) Autorizar la generación e incorporación de créditos previstas en los artículos setenta y uno y setenta y tres de la Ley General Presupuestaría, de 4 de enero de 1977, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley.

h) Autorizar las ampliaciones de créditos incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.

i) Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, Ministerio de Defensa, para 1987, los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el Capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de Julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

Dos. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Articulo 9. Competencias del Consejo de Ministros.

Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados:

a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.

b) Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados, autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo o por aplicación de la Ley 16/1985, sobre Patrimonio Histórico Artístico.

Artículo 10. Otras modificaciones presupuestarias.

Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos:

a) El Departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley:

– En caso de afectar a créditos incluidos en el Capítulo I, la solicitud deberá ponerse asimismo en conocimiento del Ministerio para las Administraciones Públicas.

– De las transferencias autorizadas, el Ministerio de Economía y Hacienda dará cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas.

b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del oportuno programa de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

Dos. La autorización prevista en el número anterior comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios.

Tres. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación.

Cuatro. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores no están sujetas a los límites previstos en el artículo seis punto uno, de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.

Articulo 11. Modificaciones en los Presupuestos de la Seguridad Social.

Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insufienciente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al dos por ciento del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo sesenta y cuatro punto dos de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto para la misma en la citada Ley General Presupuestaria.

TITULO II

De los Gastos de Personal Activo

Artículo 12. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1987, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1986, será del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Organos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.

f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.

g) El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.

i) En general, todos aquellos Organismos y Entidades públicas a cuyo personal les sea de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Tres. Asimismo y con efectos de 1 de enero de 1987, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1986 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1987, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1987.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Artículo 13. Dotación de un fondo adicional.

Con independencia del incremento retributivo previsto en el artículo 12, se establece un fondo por un importe de 7.000.000.000 de pesetas, con cargo al cual podrán acordarse por el Ministerio para las Administraciones Públicas, previa negociación de los criterios de distribución con las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, mejoras retributivas para personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

La aprobación definitiva de dichas mejoras retributivas se realizará por el Gobierno a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

Artículo 14. Las retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los altos cargos, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente del Gobierno

8.676.660

Vicepresidente del Gobierno

8.155.188

Ministro del Gobierno

7.655.316

Secretario de Estado

7.186.584

Subsecretario

6.521.292

A los efectos de las pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por ex Ministros y asimilados, se fija el sueldo de Ministro para 1987 en 1.880.865 pesetas anuales.

Dos. El régimen retributivo de los Directores generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades:

Sueldo

1.286.328

Complemento de destino

1.444.968

Tres. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.400.816 pesetas anuales.

Cuatro. Conforme a lo establecido en la atada Ley 30/1984, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas.

Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.

Cinco. Las pagas extraordinarias de los Directores generales serán las que procedan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley para los funcionarios del Estado.

Seis. Los altos cargos tendrán derecho a las recompensas por Cruces y Medallas que pudieran tener reconocidas.

Artículo 15. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.286.328

49.356

B

1.091.748

39.492

C

 813.804

29.616

D

 665.436

19.764

E

 607.476

14.808

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en lo que no resulte modificada por la presente Ley.

Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las citadas adecuaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a iniciativa de los Departamentos interesados.

B) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe
pesetas

30

1.129.524

29

1.013.160

28

 970.548

27

 927.924

26

 814.068

25

 722.268

24

 679.644

23

 637.032

22

 594.408

21

 551.880

20

 512.628

19

 486.432

18

 460.260

17

 434.076

16

 407.904

15

 381.708

14

 355.536

13

 329.352

12

 303.156

11

 276.996

10

 250.812

9

 237.732

8

 224.628

7

 211.536

6

 198.444

5

 185.352

4

 165.732

3

 146.112

2

 126.492

1

 106.884

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

Durante el año 1987, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo, como mínimo, el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1986.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Asimismo se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

F) Las gratificaciones por «servicios extraordinarios», que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconcidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1987, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemtno personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, las ayudas para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la citada Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas especificas y en la presente Ley.

Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos.

Uno. Las retribuciones de los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto los comprendidos en el número 5 del presente artículo, percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Dos. Las retribuciones de los contratados administrativos, excepto los comprendidos en el número 5 del presente artículo, experimentarán un incremento retributivo del 5 por 100 respecto a las reconocidas en el año 1986.

Tres. Si como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 de este artículo los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1985 experimentasen un incremento retributivo inferior al 5 por 100, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por el importe necesario para alcanzar dicho crecimiento, que será absorbible en el futuro, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley para los complementos de dicha naturaleza.

Cuatro. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad a que se refiere el artículo 15, punto 1, letra E), de esta Ley podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos a que se refieren los números anteriores, así como a los funcionarios eventuales.

Cinco. Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados en el ámbito de la docencia universitaria serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.

Seis. A todo el personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 17. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Uno. Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan las siguentes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad

Sueldo

Grado

Trienio

10-Coef. 5,5

1.191.540

41.988

49.356

10

1.086.156

41.988

49.356

8

 888.420

33.588

39.492

6

 704.412

25.188

29.616

4

 564.024

16.800

19.764

3

 492.720

12.600

14.808

Durante el ejercicio económico de 1987 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1981

Tres. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley de Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones:

a) A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo.

b) Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máximo será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a la suma del sueldo y un grado correspondiente al índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente.

Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio.

Lo dispuesto en el presente número no supondrá incremento de los créditos asignados al Ministerio de Defensa.

Cuatro. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les corresponda como Tropa percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Ministerio de Defensa.

Cinco. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

Artículo 18. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia

Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 43.758 pesetas.

A estos efectos, el índice multiplicador correspondiente a los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes será el 2,25.

Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1986.

Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1986.

A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se estabece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 19. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Las retribuciones del personal de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 5 por 100.

Las retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior experimentarán un incremento global máximo del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar.

Con el fin de propiciar una mayor homogeneización y equiparación en las condiciones retributivas del personal de la Seguridad Social se crea un fondo adicional de 2.500.000.000 de pesetas, dotados en los Presupuestos Generales del Estado y de la Seguridad Social, cuya distribución se acordará previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas.

Artículo 20. Aumento de las retribuciones en casos especiales.

Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1986 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

Dos. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1986, sin que les sean de aplicación los sueldos incluidos en el número 1 del artículo 15 de esta Ley.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1986.

A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Los Sanitarios locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 21. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que corresponda a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 22. Normas especiales.

Uno. Durante 1987 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1986, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1986.

Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Ambas autorizaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán, como máximo, 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluidos trienios, que se produzca en el año 1987, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación.

Cuatro. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas.

Cinco. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

Seis. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.

Siete. Lo dispuesto en el número 2 de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñan puestos de trabajo incluidos en el catálogo de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 15 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 23. Devengo de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarías que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

Dos. Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, así como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto retributivo, y se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

Tres. A los efectos previstas en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Cuatro. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 24. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral de la Administración y demás personal no funcionario.

Uno. Durante el año 1987, será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) El Tribunal de Cuentas.

c) Los Entes públicos siguientes: Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, Consejo de Seguridad Nuclear y Radiotelevisión Española, así como las Sociedades estatales dependientes de este último.

d) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

e) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Dos. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos propios suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones satisfechas y devengadas en 1986.

Será preciso también autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para la determinación de la cuantía de las obligaciones económicas derivadas de la provisión de puestos de trabajo no tenidos en cuenta en la valoración de la masa salarial a que se refiere el párrafo anterior.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de pacto de mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1987 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1987 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 25. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. De las contrataciones realizadas se informará al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos quince y diecisiete del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo; en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.

Artículo 26. Relaciones de puestos de trabajo.

Uno. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden los puestos de trabajo de cada Centro Gestor con expresión de:

a) La denominación y características esenciales de los puestos.

b) Los requisitos exigidos para su desempeño.

c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral.

Dos. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de las relaciones de puestos de trabajo ni éstas, a su vez, condicionarán necesariamente la cuentía de los citados créditos.

Tres. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

Cuatro. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la asignación inicial de los complementos de destino y específico recogidos en las relaciones de puestos de trabajo.

Cinco. Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine de:

a) Las relaciones de puestos de trabajo excepto en el supuesto del apartado 4.º anterior.

b) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales.

c) La asignación del nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales.

d) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.

e) Las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

Seis. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

Siete. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

Ocho. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubras con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

Nueve. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria.

Diez. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones.

Once. En cualquier caso, la formalización de nuevos contratos de trabajo requerirá la previa observación de lo dispuesto en el artículo diez de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativas complementarias sobre incompatibilidades.

TITULO III

De las Pensiones públicas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 27. Concepto de Pensiones públicas.

A todos los efectos del presente Título, tendrán la consideración de Pensiones públicas las siguientes:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales.

e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.

f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

g) Las abonadas por Empesas o Sociedades con participación mayoritaria en su capital, del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de unos u otros o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos.

h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.

CAPITULO II

Normas en materia de Clases Pasivas

Artículo 28. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Durante 1987 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal mencionado en los artículos 27, párrafo primero, y 31, párrafo primero, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y en el artículo 25, números 2, 3 y 4, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número.

a) Para el personal mencionado en el número uno, letra A), del artículo 24 de La Ley 46/1985, de 27 de diciembre, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con Las reglas contenidas en el citado precepto:

Grupo

Regulador
(Ptas/año)

A

2.277.579

B

1.858.115

C

1.439.078

D

1.104.998

E

 952.945

b) Para el personal mencionado en el número uno, letra B), del artículo 24 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Grado

Grado especial

Regulador
(Ptas/año)

10 (5,5)

8

 

2.824.022

10 (5,5)

7

 

2.761.760

10 (5,5)

6

 

2.699.144

10 (5,5)

3

 

2.509.051

10

5

 

2.476.341

10

4

 

2.411.967

10

3

 

2.347.160

10

2

 

2.281.902

10

1

 

2.216.175

8

6

 

2.069.830

8

5

 

2.018.659

8

4

 

1.967.161

8

3

 

1.915.324

8

2

 

1.863.134

8

1

 

1.810.575

6

5

 

1.582.046

6

4

 

1.543.552

6

3

 

1.504.820

6

2

 

1.465.833

6

 

1 (12 por 100)

1.557.350

6

1

 

1.426.588

4

3

 

1.151.952

4

 

2 (24 por 100)

1.326.636

4

2

 

1.126.705

4

 

1 (12 por 100)

1.202.909

4

1

 

1.101.316

3

3

 

 986.578

3

2

 

 967.805

3

1

 

 948.940

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicador

Regulador
(Ptas/año)

4,75

4.186.557

4,50

3.993.186

4,00

3.613.622

3,50

3.228.649

3,25

2.757.208

3,00

2.638.458

2,50

2.343.651

2,25

2.017.120

2,00

1.873.235

1,50

1.347.696

1,25

1.123.961

CORTES GENERALES

Cuerpo

Regulador
(Ptas/año)

De letrados

2.476.341

De Archiveros-Bibliotecarios

2.347.160

De Asesores Facultativos

2.347.160

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.216.175

Técnico Administrativo

2.216.175

Auxiliar Administrativo

1.582.046

De Ujieres

1.126.705

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1987, al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, por personal afiliado a dicho Régimen, se tendrá en cuenta el sueldo regulador correspondiente a 31 de diciembre de 1984 al causante de la pensión, con las actualizaciones pertinentes.

Tres. A partir del 1 de enero de 1987 serán computables en las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, cualquiera que sea su fecha de arranque, las cotizaciones realizadas en el antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, mediando la no simultaneidad de estas cotizaciones y las efectuadas en el Régimen de Clases Pasivas, aun en el caso de que tales cotizaciones den derecho a alguna prestación.

En cualquier caso, la percepción de las prestaciones derivadas de dicho Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y del Sistema de Seguridad Social en que se hayan computado las cotizaciones en ellos realizadas, serán incompatibles.

Cuatro. La reducción prevista en la letra D) del número 1 del artículo 24 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, se entenderá siempre únicamente referida al tiempo de servicios prestados en jornada reducida por el funcionario de que se trate.

Artículo 29. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijarán en 21.511 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 338.634 pesetas íntegras anuales.

b) La percepción correspondiente a la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en 913.300 pesetas íntegras anuales, con derecho a dos mensualidades extraordinarias de 76.108 pesetas íntegras.

c) La pensión de viudedad, en 21.511 pesetas íntegras mensuales.

Tres. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la retribución básica, en 487.963 pesetas íntegras anuales.

b) La pensión de viudedad, en 21.511 pesetas íntegras mensuales.

Cuatro. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 405.734 pesetas íntegras anuales.

Cinco. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en la cuantía que se determine para las pensiones mínimas del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tomará como base para la liquidación correspondiente.

Artículo 30. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de pensiones de Clases Pasivas serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de la pensión de que se trate, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos de su titular en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) En el de la primera paga extraordinaria a partir del arranque de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, casos en los que la paga se devengará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior pero en cuantía proporcional al tiempo transcurrido entre dicho arranque o rehabilitación y la fecha del devengo.

b) En el de fallecimiento del pensionista o pérdida de derecho al cobro de la pensión por aquél por cualquier circunstancia, casos en los que la paga extraordinaria se devengará en dichos momentos con referencia a la situación y derechos del interesado entonces, pero en cuantía proporcional al tiempo transcurrido desde el día primero del mes de junio o diciembre inmediato anterior al del fallecimiento o pérdida del derecho al cobro.

En el supuesto de fallecimiento, los haberes correspondientes se abonarán a los herederos por derecho civil del pensionista como haberes relictos.

CAPITULO III

Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas

Artículo 31. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1987, por las reglas expresas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe no podrá superar la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria, y sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, que serán de la misma cuantía que las ordinarias, sumado, en su caso, al importe íntegro de las otras pensiones públicas percibidas por el titular del señalamiento inicial.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número 4 de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una u otra pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significará en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número 2, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas a régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 27 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trata en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas y elevados a definitivos los señalamientos provisionales que hubieran podido efectuarse, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 187.950 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número 2, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los dos supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo.

En el supuesto del señalamiento inicial de alguna o algunas pensiones públicas en favor de determinada persona que viniera percibiendo alguna pensión de las mencionadas en el precedente párrafo, sí se tendrá en cuenta la existencia del límite máximo de percepción, exclusivamente respecto de la nueva o nuevas pensiones o de las anteriores no exceptuadas por el párrafo anterior que pudieran existir.

CAPITULO IV

Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1987

Artículo 32. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1987.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1987 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1987 un incremento del 5 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1986, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para cuyo cálculo se haya tomado en consideración un haber regulador superior al que deriva de la aplicación estricta de la base reguladora normalizada, coincidente con las bases de cotización respectivas vigentes en 1986, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que les correspondería de aplicar dicha base normalizada.

Cuatro. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social experimentarán en 1987, respecto a las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1986, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos posteriores de este capítulo y que sean expresamente de aplicación:

a) Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social experimentarán un incremento medio del 5 por 100.

b) Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985 experimentarán un incremento del 5 por 100, equivalente a la evolución prevista del Indice de Precios al Consumo del 5 por 100.

Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 5.ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán en 1 de enero de 1987, una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1986:

a) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha.

b) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.

No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que en 31 de diciembre de 1986 hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión, enumerados en el capítulo I de este título y no referidas en los dos números anteriores de este artículo, experimentarán en 1987 la revalorización que proceda según su normativa peculiar sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1986, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.

Artículo 33. Pensiones no revalorizables para 1987.

Uno. En ningún caso experimentarán revalorización en 1987 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 187.950 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el primer párrafo del número dos del precedente artículo 31.

Están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1987 las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones de Clases Pasivas causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria 2.ª de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellos cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.

d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el SOVI se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del SOVI se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital Seguro de Vida.

Articulo 34. Limitación del importe de la revalorización para 1987 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1987 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro mensual superior a 187.950 pesetas, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria en los términos expresados en el primer párrafo del número dos del precedente artículo treinta y uno, sumado, en su caso, al importe mensual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1987 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior.

Tres. Esta absorción se hará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción mensual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 187.950 pesetas mensuales

siendo P el valor íntegro mensual alcanzado a 31 de diciembre de 1986 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos mensuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el número cuatro del precedente artículo treinta y uno será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados y referidos en este caso a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo. Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

En el supuesto de que, junto con algunas de estas pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1986 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPITULO V

Complementos para mínimos

Artículo 35. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1987 por el Gobierno de la Nación los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 567.000 pesetas anuales, definiéndose a este efecto los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1986 rentas por cuantía igual o inferior a 540.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1987 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos en base a declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1987.

Artículo 36. Limitaciones para el reconocimiento de complementos en pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la peómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimo consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas.

A los efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo los complementos de pensión no revalorizables otorgados por Empresas Públicas, en virtud de Convenio Colectivo o norma similar, a aquellos trabajadores que por reestructuración de Empresa, ajuste de plantilla o caso similar, anticipan la edad de jubilación.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1985 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1986 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1986 renta de capital y/o trabajo personal que excedan de 500.000 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1987, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

TITULO IV

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Cuantía y límite de los avales

Artículo 37. Cuantía y destino de los mismos.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1987, por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrán exceder de 75.000 millones de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el ejercicio de 1987 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:

a) Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 45.000 millones de pesetas.

c) A la Sociedad Estatal para la «Exposición Universal Sevilla 92, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1987, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.

Cuatro. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio 1987, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

Cinco. La Sociedad Mixta de Segundo Aval establecida por el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas Empresas, todo ello hasta un importe máximo de 10.000 millones de pesetas sobre operaciones de crédito que en favor de dichas Empresas sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1987.

El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de garantía recíproca y a las pequeñas y medianas Empresas.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número.

Seis. Se fija en 85.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1987, por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre medidas de reconversión y reindustrialización.

Siete. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la comisión a percibir por el Tesoro Público como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los créditos y avales a que se han referido los números uno y dos anteriores.

Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá sobrepasar el 2 por 100 del total del mencionado crédito. La citada comisión tendrá aplicación presupuestaria.

Ocho. El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicarán periódicamente el Ministerio de Economía y Hacienda y a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

CAPITULO II

Deuda Pública

Artículo 38. Límite y clase de la autorización.

Uno. a) Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda proceda, tanto en el interior como en el exterior, a emitir deuda del Estado y del Tesoro, negociable o no negociable, así como a contraer préstamos con Instituciones financieras, con la limitación de que el saldo vivo de esas operaciones a 31 de diciembre de 1987, según resulta de la definición contenida en los apartados siguientes de este número, no supere al correspondiente saldo a 1 de enero de 1987 en más de 1 billón 410.000 millones de pesetas. Este límite será efectivo al término del ejercido, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

Las emisiones de cédulas para inversiones, englobadas en el anterior límite general y destinadas a financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial, estarán sujetas a la limitación adicional de que su saldo en circunlación a 31 de diciembre de 1987 no supere el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 1986 en más de 35.000 millones de pesetas.

b) El conjunto de deudas del Estado y del Tesoro y préstamos, a que se refiere el límite contenido en el apartado a) anterior, estará formado por el saldo de empréstitos, préstamos recibidos de Entes del sector público, préstamos a medio y largo plazo recibidos de fuera del sector público y préstamos recibidos y otros débitos a corto plazo fuera del sector público, del que se deducirán las obligaciones y bonos pendientes de suscripción, las obligaciones y bonos recogidos y el saldo de la cuenta corriente de política monetaria en el Banco de España, que recoge el producto de las emisiones de pagarés del Tesoro y bonos del Estado, realizadas con fines de política monetaria, anteriores el 1 de enero de 1987.

Estos conceptos vendrán determinados por la definición contenida en el Plan General de Contabilidad Pública.

En el saldo vivo a 1 de enero de 1987, de los conceptos antes citados, quedará incluido el crédito previsto en el número 7, a), siguiente y la deuda asumida conforme a lo dispuesto en el número 13 de este artículo.

Dos. En el ámbito de lo dispuesto en el número 1 de este artículo y de las directrices que señale el Gobierno, se autoriza el Ministro de Economía y Hacienda a:

a) Proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características autorizadas por las disposiciones legales vigentes en el momento de la aprobación de esta Ley.

b) Realizar, en el marco de la legislación fiscal vigente, operaciones de endeudamiento con arreglo a nuevas modalidades aconsejables en orden a una reducción de costes financieros o a otros fines generales de la política económica del Gobierno, adaptándose, siempre que sea preciso, a las prácticas financieras que surjan de la evolución de los mercados financieros nacionales y extranjeros.

c) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda del Estado o del Tesoro o de créditos recibidos, o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

d) Concertar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro o de los préstamos contratados, referidas tanto a las operaciones de endeudamiento ya existentes como a las que se puedan contratar en virtud de la presente Ley.

e) Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las emisiones de deuda o de las operaciones de crédito. Se incluyen en esta autorización los créditos necesarios para amortizar las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro realizadas, hasta 31 de diciembre de 1986, con fines de política monetaria y cuyo producto quedó ingresado en la cuenta del Banco de España citada en el número uno, b) anterior y afectado inicialmente a esa amortización.

Tres. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:

a) Disponga, cuando necesidades de control monetario así lo aconsejen, que parte o la totalidad del producto de la emisión de deuda negociable del Estado o del Tesoro, o de los préstamos contraídos, se destine a la amortización parcial o total de los créditos especiales del Banco de España dispuestos por las Leyes 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981; 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982; 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985; 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y por el número siete, punto a) del presente artículo.

b) Disponga del saldo de la cuenta del Tesoro en el Banco de España, citada en el número uno, punto b), anterior, bien para la amortización de los créditos mencionados en el apartado a) anterior, bien para su traspaso a la cuenta ordinaria del Tesoro en el Banco de España.

Cuatro. a) La deuda del Estado y del Tesoro, a que se refieren los números uno a tres anteriores, podrá estar representada por anotaciones en cuenta, por títulos-valores o por cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

b) Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para implantar el sistema de instrumentación de la deuda pública en anotaciones en cuenta y regular las transacciones basadas en tales anotaciones.

c) Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, en el marco de la regulación aprobada por el Gobierno, modifique la forma de instrumentación de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro ya en circulación o que se emitan en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

d) En la suscripción y transmisión de la deuda negociable del Estado y del Tesoro sólo será preceptiva la intervención del fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores. Se exceptúan, sin embargo, las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan como consecuencia de las modificaciones previstas en la letra c) anterior.

Cinco. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro y de los préstamos derivados en los números uno a tres, con exclusión de las cédulas para inversiones, se aplicarán al Presupuesto del Estado.

Seis. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que:

A) Señale el tipo de interés, condiciones, representación (títulos-valores, anotaciones contables u otro documento que formalmente la reconozca) y demás características de las operaciones de endeudamiento que se realicen al amparo de este artículo y formalice, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

B) Recurra, para la colocación de las emisiones negociables de deuda del Estado y del Tesoro, previstas en esta Ley, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de las mismas. En particular podrá:

a) Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

b) Ceder la emisión a un precio único para todas las suscripciones realizadas en un plazo prefijado, pudiendo anunciar precios únicos distintos para plazos sucesivos hasta la total colocación de la emisión.

c) Subastar la emisión adjudicando los títulos a los precios específicos ofertados en la subasta o a uno o varios precios medios derivados de los anteriores, conforme, en todo caso, a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

d) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto directamente en Bolsa y, en el caso de los títulos materializados en anotaciones en cuenta, en otros mercados organizados.

La colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas.

C) Ceda parte o la totalidad de una emisión al Banco de España a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de esa Institución o la ulterior cesión por ésta, siguiendo, en tal caso, los mismos principios contenidos en el apartado B).

D) Determine quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones negociables de deuda del Estado y del Tesoro y señale, si ha lugar, las comisiones a abonar a los mismos.

Siete. a) El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público, durante el ejercicio de 1986, se consolida, con efecto del día 1 de enero de 1987 y por idéntica cuantía, en un crédito de dicho Banco al Tesoro de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.

b) El Tesoro Público, para atender sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1987, podrá disponer de créditos sin interés del Banco de España hasta el 12 por 100 de los gastos aprobados por la presente Ley para los capítulos I a VIII, ambos incluidos, del Presupuesto del Estado para 1987. Dichos créditos no serán computables a efectos del límite previsto en el número uno, punto a), de este artículo.

Ocho. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo II de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1987 por los importes netos que para cada uno figuran en el anexo citado, pudiendo, en forma análoga a lo previsto en el número dos de este artículo, refinanciar, modificar y sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, concertar operaciones de intercambio financiero o proceder al reembolso anticipado de operaciones de crédito, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.

Nueve. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en este artículo.

Diez. Los Centros de la Administración del Estado que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, mensualmente, información sobre los pagos efectuados en el mes precedente, trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día primero del trimestre y, al comienzo de cada año, sobre previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

Once. Los reembolsos que se realicen por las Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido y el excedente que en 31 de diciembre de 1986 quede del anterior fondo, se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto.

La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto.

Doce. Se autoriza al Gobierno para que contraiga deuda exterior en aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo y de su prórroga por un importe igual al contravalor en pesetas de 3.501,05 dólares USA, así como en aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de julio de 1982, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.156 millones de dólares USA.

Esta deuda no se computará a efectos del límite establecido en el número uno, punto a), de este artículo.

Trece. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1987, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 100.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características.

El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

CAPITULO III

Dotación y compensación del Tesoro al crédito oficial

Artículo 39. Autorizaciones globales y supuestos especiales.

Uno. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1987 podrá alcanzar la cifra de 35.000 millones de pesetas, exceptuando el Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Dos. a) A la dotación señalada en el número anterior habrá de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

b) La dotación para el préstamo del Reino de España al Reino de Marruecos, establecida por la Ley 13/1984, de 9 de mayo, se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1987, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentando la referida operación de préstamo.

Tres. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 25.000 millones de pesetas para 1987. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial con contabilización separada del resto de sus operaciones.

Cuatro. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1987 origine la financiación de créditos a la exportación establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.

Cinco. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de estímulo a la Exportación.

Seis. El Gobierno procederá, antes de finalizar el ejercicio 1987, a integrar en la contabilidad presupuestaria todas las operaciones del Tesoro relacionadas con el crédito oficial transformando las dotaciones del Tesoro en préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial, y a formalizar como préstamos imputados al capítulo VIII las dotaciones del Tesoro correspondientes al ejercicio de 1987.

CAPITULO IV

Límite de circulación de moneda metálica

Artículo 40. Límite de circulación de moneda metálica.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1987 se fija en 250.000 millones de pesetas.

TITULO V

Normas tributarias

CAPITULO I

Impuestos directos

Seccion 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Articulo 41. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.

Las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado uno de dicho artículo serán, respectivamente, del 20 y 9 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado dos de dicho artículo pasa a ser del 20 por 100.

No obstante, los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, quedarán gravados al tipo del 8 por 100.

Asimismo quedarán gravados al tipo establecido en el párrafo anterior los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes que no posean la nacionalidad española y que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

Artículo 42. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

En las transmisiones realizadas desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1987 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización siguientes:

Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial:

Con anterioridad al 1 de enero de 1979: 2,160.

En el ejercicio 1979: 1,901.

En el ejercicio 1980: 1,681.

En el ejercicio 1981: 1,499.

En el ejercicio 1982: 1,342.

En el ejercicio 1983: 1,224.

En el ejercicio 1984: 1,126.

En el ejercicio 1985: 1,060.

En el ejercicio 1986: 1,000.

Articulo 43. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1987, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo 44. Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1987, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

A) Con carácter general: 17.850 pesetas.

Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,5 por el número de miembros de la unidad familiar; que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos.

Igualmente será de aplicación este incremento cuando varios miembros de la unidad familiar ejerzan conjuntamente actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la Estimación Objetiva Singular, rendimientos por el trabajo en la actividad de que se trate.

B) Deducción variable.

Con independencia de la deducción que, en su caso, proceda con arreglo a lo señalado en la letra anterior, las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos de trabajo personal dependiente, podrán practicar, además, la que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

D = a + b (B) + c (B1 B2)

Donde:

D = deducción resultante.

B = base imponible total.

B1 = resto de base imponible (B-B2).

B2 = segundo rendimiento neto procedente del trabajo personal dependiente del segundo perceptor en orden de importancia.

Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:

a = 5.000

b = –8

c = 0,04

Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2 se expresan en miles de pesetas.

En ningún caso esta deducción podrá superar las 315.000 pesetas. Cuando de la aplicación de esta fórmula resultase una cantidad negativa, la deducción será nula.

C) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar 22.050 pesetas.

D) Otras deducciones familiares:

Uno. Por cada hijo: 16.800 pesetas.

No se practicará esta deducción por los hijos o hijas:

a) Mayores de veinticinco años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra D).

b) Que formen parte de otra unidad familiar.

c) Que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.

Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.600 pesetas.

Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.600 pesetas.

Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 42.000 pesetas.

E) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o Entidades perceptoras de los importes respectivos.

F) Por inversiones:

Uno. El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguros de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.

Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición de la vivienda que, no siendo de nueva construcción, constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

b) El 17 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición o rehabilitación de viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica.

La base de deducción, contemplada en las letras a) y b) anteriores, serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20 de esta Ley.

Tres. El 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio que se trate para la suscripción de valores de renta variable, siempre que coticen en Bolsas españolas.

Asimismo, la deducción del 10 por 100 será aplicable a las cantidades que, como desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una Sociedad residente en España para la suscripción de valores de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica.

No obstante, no tendrán la consideración de valores aptos para practicar la deducción correspondiente a este número las participaciones y demás valores representativos del patrimonio o capital de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Para gozar de la deducción recogida en el presente apartado será condición indispensable que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La base de esta deducción será la cantidad anual satisfecha, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente.

Cuatro. a) El 20 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

b) El 20 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número uno de la letra G) de este artículo tendrán como límite al 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números dos, tres y cuatro a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Cinco. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.

Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaldas en letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

G) Otras deducciones:

Uno. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 13/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Organo de protectorado correspondiente.

Dos. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

Tres. Con independencia de las deducciones en la cuota contempladas en las letras A) y B) de este artículo, por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 21.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 21.000 pesetas; el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.500 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.

Cuatro. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les serán de aplicación las previstas en el apartado tres de la letra F) y en el apartado cuatro de la letra G) de este artículo.»

Seccion 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 45. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 23 de a Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1987 serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.

Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.

b) Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por cooperativas no contempladas en la normativa sobre Cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo general.

c) Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado uno y del apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) El 20 por 100, con carácter general, cuando se trate de rendimientos, aplicándose sobre las cuantías íntegras devengadas.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100 cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por las Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 9 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de arrendamientos o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias.

d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, obtenidos por no residentes, resultando aplicables las normas de determinación de la base imponible contenidas en el régimen general de obligación personal.»

Artículo 46. Deducciones por inversiones.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1987, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción industrial seriada.

c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en Epaña con carácter internacional.

e) Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, excluyéndose cualquier tipo de gasto en tales conceptos no activables.

f) Bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69. 2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se incluyen como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Dos. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d), del número 1 anterior.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo.

Tres. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1987, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán persona-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Cuatro. Las deduciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el número uno de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite, sobre cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número tres de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Cinco. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno y tres de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Seis. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos que afecten a la adquisición.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio dentro del periodo de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas.

Siete. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos del patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100 si se realiza en el décimo y al 25 por 100 en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Ocho. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Nueve. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a) El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, del importe efectivo satisfecho por la mencionada interpuesta por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades.

b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubiera obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible, para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente».

Artículo 47. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Duraste el mes de octubre de 1987, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido aprobarse con anterioridad a 1 de octubre de 1987, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto finalice en la mencionada fecha.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulta proporcional, hasta abarcar un período de doce meses.

Tres. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.

La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos de cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver en la primera declaración que corresponda presentar a partir del 1 de enero de 1988.

Artículo 48. Retenciones a cuenta del capital mobiliario.

El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 20 por 100.

Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos se establezcan por norma expresa.

Seccion 3.ª Impuestos Locales

Artículo 49. Contribución Territorial Urbana.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1987, se actualizarán todos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana que tengan efectividad en 31 de diciembre de 1986, mediante la aplicación del coeficiente 1,05.

Dos. Los valores actualizados en los términos previstos en el apartado anterior tendrán plena eficacia en 1987 y ejercicios posteriores en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Tres. En los Municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados y surtan efectos en 1 de enero de 1987, los Ayuntamientos respectivos podrán modificar el tipo de gravamen por Contribución Territorial Urbana, conforme permite el artículo 272 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, siempre que la correspondiente aprobación inicial por el Pleno se acuerde dentro del mes de enero de 1987.

Artículo 50. Licencias Fiscales.

Uno. A partir de 1 de enero de 1987 se elevan en un 5 por 100 las cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1986.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1987 de 4.158 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1987 de 6.930 pesetas.

Dos. El Gobierno aprobará el nuevo texto de las tarifas de Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y por la presente Ley.

Artículo 51. Otros Impuestos Locales.

Uno. A partir de 1 de enero de 1987, y a efectos del Impuesto sobre la Radicación, se modifican las escalas de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 5 por 100 que se establece en la presente Ley.

Dos. A partir de 1 de enero de 1987, se elevan un 5 por 100 las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos vigentes en 31 de diciembre de 1986, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de esta Ley.

CAPITULO II

Impuestos Indirectos

Seccion 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Articulo 52. Tipos impositivos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Uno. En 1987 se seguirá aplicando el tipo impositivo del 6 por 100 a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Dos. Durante el mismo período se aplicará el tipo del 4 por 100 a las transmisiones de bienes muebles y semovientes, excepto si se trata de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos. El mismo tipo se aplicará a la constitución y cesión de derechos sobre bienes muebles y semovientes, salvo los derechos reales de garantía.

Artículo 53. Operaciones sujetas.

A partir del 1 de enero de 1987, sólo quedarán exentas del Impuesto sobre Transfusiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concebida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

Seccion 2.ª Impuestos Especiales

Artículo 54. Tipos impositivos.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley y el amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifican los tipos impositivos establecidos en los artículos 18, 27 y 33 de la misma, en la forma siguiente:

Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá el tipo de 550 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:

Epígrafe 1: 2,70 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 3,80 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 5,40 pesetas por litro.

Tres. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre hidrocarburos quedan modificados de la siguiente forma:

Epígrafe 1.1: 7,40 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.1.1: 11 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.2: 40 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.2: 14 pesetas por litro.

Epígrafe 2,3.1: 11,50 pesetas por litro

Epígrafe 2.3.3: 18 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.6: Los demás aceites pesados sin mezcla ni adición de otros productos:

I. Aceites regenerados.

a) Destinados directa o indirectamente a la formulación de preparaciones lubricantes: 10 pesetas por kilogramo.

b) Destinados a otros usos: Una peseta por kilogramo.

II. Los demás.

a) Destinados directa o indirectamente a la formulación de preparaciones lubricantes: 38 pesetas por kilogramo.

b) Destinados a otros usos: 10 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 3.1: 4 pesetas por litro.

Epígrafe 3.2: 4 pesetas por litro.

Epígrafe 4.1: 4 pesetas por litro.

Epígrafe 4.2: 4 pesetas por litro.

Epígrafe 4.3: 4 pesetas por litro.

A efectos de aplicación del epígrafe 2.3.6, subepígrafes I.a) y II.a), se consideran preparaciones lubricantes los aceites pesados con mezcla o adición de otros productos, clasificados en las partidas 27.10;34.03 y 38.19 del Arancel de Aduanas, susceptibles de ser utilizados en motores, vehículos, maquinaria y aparatos mecánicos con el fin de lubricar y proteger los elementos móviles de los mismos.

Cuatro. El tipo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 430 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Cinco. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:

Epígrafe 1: 5,60 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 7,80 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 10,50 pesetas por litro.

Seccion 3.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 55.

Se aplicará el tipo impositivo cero en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por Abogados y Procuradores en todo tipo de procesos ante los Juzgados y Tribunales.

Artículo 56.

Se aplicará el tipo impositivo cero en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones siguientes:

a) Los servicios prestados por Asociaciones deportivas declaradas de utilidad pública de acuerdo con la legislación vigente, a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dicha práctica.

b) Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.

CAPITULO III

Otros tributos

Artículo 57. Tasas y tributos parafiscales.

Uno. Durante 1987 únicamente se liquidarán en concepto de derechos obvencionales de aduanas las cantidades que correspondan como compensación de los gastos que se originen a consecuencia de los despachos de mercancías, en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará y revisará el importe de estas indemnizaciones, que se ingresarán en el Tesoro.

Dos. Se elevan para 1987 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1.10 a la cuantía exigible en 1986, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 2, del artículo 54, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas en 1986.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificadas por el artículo 54, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, quedando fijados, con efectos del 1 de abril de 1987, en las siguientes cuantías:

a) Aterrizaje:

– Porción de peso comprendida entre cero y 10 toneladas métricas: 586 pesetas por tonelada métrica.

– Porción de peso comprendida entre una y 100 toneladas métricas: 5.860 pesetas más 671 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

– Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 66.250 pesetas, más 754 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

b) Estacionamiento:

El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

c) Suministro de combustibles o lubricantes.

Litro

Pesetas

Gasolina de aviación

0,565

Queroseno

0,332

Aceite

0,565

d) Aparcamiento vigilado de vehículos:

Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 65 pesetas; cada hora siguiente o fracción, 50 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 335 pesetas.

Autobuses: 375 pesetas por día o fracción.

Motocicletas: 54 pesetas por día o fracción.

e) Salida de viajeros en tráfico internacional:

625 pesetas por viajero.

Cuatro. Las tasas exigibles por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial quedan modificadas en el sentido siguiente:

«Tarifa primera: Adquisición y defensa de derechos (excepto las reguladas en la Ley 11/1986, de 24 de marzo, de Patentes).

Epígrafes:

 

Pesetas

1.1 Solicitudes

4.000

1.2 Prioridad extranjera

 750

1.5 Oposiciones

1.500

Los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.6 de la presente tarifa experimentarán los incrementos que, con carácter general para las demás tasas y derechos, autorice la Ley de Presupuestos.

Tarifa segunda: Mantenimiento y transmisión de derechos.

Epígrafes:

 

Pesetas

2.2. Quinquenios:

 

    a) Primer quinquenio

1.900

    b) Quinquenios sucesivos

7.300

2.5. Transferencias, por cada registro afectado (excepto las reguladas en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).

1.100

Tarifa tercera: Otros servicios (excepto los regulados en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).

Epígrafes:

 

Pesetas

3.1. Certificaciones, autorizaciones e inscripciones

1.500

Cinco. Las tasas exigibles por los servicios de Registro de Especialidades Farmacéuticas quedan modificadas en el siguiente sentido:

 

Pesetas

A) Autorizaciones de apertura y transferencias de laboratorios:

60.000

B) Registro y transferencia de especialidades farmacéuticas:

 

– Nuevo producto basado en principio activo de novedad para la Empresas

225.000

– Transferencia de especialidad farmacéutica

40.000

– Modificación de una especialidad de registro anterior

150.000

Las restantes tasas previstas en la tarifa tercera del capítulo IV del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, incluidas las tasas por informe o certificado expedido a favor del interesado previstas en el párrafo B), de la tarifa tercera que ahora se modifica, se incrementarán en 1987 de acuerdo con lo previsto en el número dos de este artículo.»

TITULO VI

De los Entes Territoriales

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 58. Participación de los Ayuntamientos en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1987 se fija en 305.024 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

A) La cantidad de 296.895 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos con arreglo a los siguientes criterios:

Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio de 1986, incrementado en un 10,9 por 100.

Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Matria Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1987 que la establecida para el ejercicio de 1984.

Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1987 como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere el apartado t) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada de éste. El importe de la compensación será igual al total que dicha Corporación percibió en 1985 por aquellos recursos.

Segundo. La cantidad restante hasta 296.895 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:

a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.

Grupos

Número de habitantes

Coeficiente

1

De más de 500.000

1,85

2

De 100.001 a 500.000

1,50

3

De 20.001 a 100.000

1,30

4

De 5.001 a 20.000

1,15

5

Que no exceda de 5.000

1,00

b) El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1986.

A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación liquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercido de 1986.

c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1986.

B) A los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras se les reconoce dicha compensación para el ejercido de 1987, en cuantía igual a la percibida por cada uno de ellos en 1981.

C) A la Corporación Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 3.161 y 1.275 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.

La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficiente

De más de 100.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

D) La cantidad de 3.327 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Area Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1985, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.

Tres La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1987 no será inferior al 30 por 100.

Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio económico.

Artículo 59. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercido de 1987 se fija en la cantidad de 19.032 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Entidades citadas en el mismo en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los Padrones Municipales correspondientes a 1986.

Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los Tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participaran en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Seis. Se reconoce a las Entidades a que se refiere el número uno de este artículo una participación extraordinaria en los Impuestos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1987 por la supresión de canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuantía de la compensación será igual, para cada Entidad, a la cantidad total percibida por los citados conceptos en 1985.

Articulo 60. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número dos del artículo 58, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 59, serán abonadas a la Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.

Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.

A estos efectos, los remanentes que el 31 de diciembre de 1987 figuren en la Sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1988 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.

Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1988», y si no fuese bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1986, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A del número dos del artículo 58, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1986 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basura y de alcantarillado, según la liquidación de su presupuesto o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.

Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 58 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Area Metropolitana de Madrid mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.

Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los Organos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquél que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.

Cuatro. La participación extraordinaria, a que se refiere el número seis del artículo 59, se abonará a las correspondientes Entidades mediante entregas trimestrales, por importe, cada una de ellas, de la cuarta parte de la cantidad señalada en dicha norma.

Artículo 61. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en períodos voluntario y ejecutivo de las deudas que se especifican.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, siempre que así lo acuerden en sesión plenaria, antes del 1 de marzo de 1987. Dicho acuerdo será comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. En el caso de que los Ayuntamientos no ejerzan la opción a que se refiere el apartado anterior, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos Insulares y las Comunidades Autónomas uniprovinciales podrán asumir en los mismos términos el cobro de los tributos locales de referencia, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Tres. En los supuestos en que la recaudación se lleve a cabo conforme a lo previsto en el apartado dos de este artículo, los Ayuntamientos asumirán el coste correspondiente a la misma.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

CAPITULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 62. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991, y que han sido fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:

Cataluña

1,3416643

Galicia

0,9213514

Andalucía

2,2851292

Asturias

0,0617819

Cantabria

0,0545355

La Rioja

0,0332746

Murcia

0,0527278

Valencia

0,8195630

Aragón

0,1179631

Castilla-La Mancha

0,2538671

Canarias

0,5819250

Extremadura

0,1725452

Baleares.

0,0319516

Madrid.

0,4746384

Castilla-León

0,3417939

Dos. La financiación que, con el carácter de «a cuenta», resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las respectivas previsiones presupuestarias es para cada Comunidad Autónoma la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»; «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987», Programa 911-B.

Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número anterior, y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1987.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1987, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1987 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entra los ejercicios de 1986 y 1987:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la CEE), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.

A estos efectos se utilizarán cifras que en la Liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1987 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales, según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1987 (FP°1987) por aplicación de la siguiente fórmula:

FP°1987 = PPPo · ITAE1986 · IEP

Donde:

PPPo = Porcentaje definitivo de participación que se fije a cada Comunidad para el quinquenio 1987-1991.

ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1987, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1987 a las que se refiere el número tres anterior.

Cinco. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1987 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1988 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

Seis. Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1987, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1988» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Siete. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en los artículos 58 y 59 de la presente Ley.

Ocho. A efectos de la liquidación definitiva del ejercicio 1986, a la que se refiere el número cinco del artículo 59 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los porcentajes de participación de Cataluña y Galicia en los ingresos del Estado de 1986, fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:

Cataluña

1,5924897

Galicia

1,3738664

Nueve. Como consecuencia de los servicios que se han considerado transferidos a las Comunidades Autónomas, a efectos de la fijación por las respectivas Comisiones Mixtas de los porcentajes de participación en los ingresos del Estado que figuran en el número uno precedente, se procederá a practicar en los créditos de los Departamentos ministeriales las bajas que procedan.

Diez. El crédito que figura en la Sección 32, Programa 911-C, Servicio 13, «Navarra», es de carácter definitivo, y se hará efectivo a la Comunidad Autónoma por cuartas partes al comienzo de cada trimestre natural.

Artículo 63. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1987 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servido transferido.

b) La financiación, en pesetas del ejercicio de 1987, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1987. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1987, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

Artículo 64. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 141.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1987, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Dos. Si durante el ejercicio de 1987 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobada antes del día 1 de julio de 1987 un programa de desarrollo regional para el período 1987-1990, elaborado conforme la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período.

Cuatro. Los créditos que corresponda gestionar a las Comunidades Autónomas correspondientes a proyectos que hayan obtenido ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional se transferirán desde la sección correspondiente del Presupuesto a la Sección 63, «Fondo de Compensación interterritorial-Fondo Europeo de Desarrollo Regional», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», «Servicios. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», correspondientes a las distintas Comunidades Autónomas.

Simultáneamente, se procederá a situar en dicha sección el crédito que con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial debe cofinanciar los proyectos, a cuyo efecto se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria, con baja en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», servicio que corresponda.

Artículo 65. Normas para el pago y el control de la gestión de las subvenciones.

Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención de acuerdo con su destino finalista y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.

Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1987, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El Gobierno determinará los criterios objetivos que sirvirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.

b) En cualquier caso se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del Presupuesto.

Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberá remitir a los Ministerios respectivos a efectos de su justificación la documentación siguiente:

a) Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.

b) El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.

Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada peíodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente Presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo Presupuesto estén situados los créditos a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.

Artículo 66. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su Presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1987, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65, punto uno, de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

TITULO VII

De los procedimientos de gestión presupuestaria

CAPITULO I

Cuantías y condiciones de la contratación administrativa

Artículo 67. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1987 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 68. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.

Uno. La realización de gastos de inversión real, cuya cuantía exceda de 1.000 millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.

Dos. Se eleva a 1.000 millones de pesetas la cifra en que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.

Tres. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo 69. Compromiso de gastos en materia de vivienda.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para apoyo financiero a viviendas sociales, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1987.

Artículo 70. Contratación en el ámbito de la Seguridad Social.

Durante 1987, el régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975 y normas complementarias con las especialidades siguientes:

Uno. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100 millones de pesetas.

La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hayan adscritos o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965.

Dos. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hayan adscritos.

Tres. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias de supervisión.

Cuatro. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación de contratos del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.

Artículo 71.

Mensualmente, la Intervención General del Estado y trimestralmente la Intervención General de la Seguridad Social remitirán a la Comisión de Presupuestos información sobre la ejecución de los respectivos presupuestos.

CAPITULO II

Otras disposiciones relativas a la gestión presupuestaria

Artículo 72. Sistema de Información Contable.

Con el fin de que el Sistema de Información Contable, implantado en la Administración del Estado por el Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, figuren los créditos y débitos verdaderamente exigibles o realizables se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas que considere necesarias para llevar a cabo la rectificación y depuración de saldos contraídos en cuentas.

Artículo 73. Proyectos de inversión.

Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales», que se acompañan a los Presupuestos del Estado y sus Organismos autónomos, se identifican mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigna, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente.

De las modificaciones que se produzcan de los proyectos incluidos en el «Anexo de las Inversiones Reales» se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso.

Artículo 74. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1987, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1987, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe en el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. Los restantes componentes del módulo surtirán efecto a partir del comienzo del curso 1987-1988, hasta cuyo momento se satisfarán en idéntico importe que el señalado para el curso anterior.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado, sin perjuicio de la relación laboral entre éste y el titular del Centro respectivo, y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los Centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Artículo 75. Presupuesto de Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, punto cuatro, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.06.442 y 18.07.120 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación la limitación contenida en el artículo 55, punto uno, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto.

TITULO VIII

Normas relativas al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas

Articulo 76. Disposiciones generales.

Uno. Los recursos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas provenientes de las Comunidades Europeas no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las disposiciones financieras de las Comunidades Europeas.

En todo caso dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gasto de las Comunidades Europeas determinen.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las mismas normas establecidas en la citada Ley General Presupuestaria, y en esta Ley, sin perjuicio de las salvedades reconocidas en este título.

Artículo 77. Ampliación y transferencia de créditos.

Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas tendrán el carácter de ampliables en los términos que se recogen en el anexo I de esta Ley.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el capítulo II del título l de esta Ley, sobre modificación de créditos presupuestarios, así como aquellas que el artículo 9 reconoce al Consejo de Ministros.

Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados anteriores la prohibición establecida en el artículo 6 de esta Ley, en cuanto a limitaciones a las transferencias de créditos.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.

Artículo 78. Normas de gestión de créditos de inversiones.

Uno. La gestión de los créditos de inversiones que figuran en el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se someterá a las siguientes reglas:

1.ª Podrán adquirirse compromisos de gasto hasta el 50 por 100 de los créditos comprometidos que figuren en el Presupuesto.

2.ª Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por los órganos competentes de las Comunidades Europeas cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. Por sus especiales condiciones de cofinanciación no será aplicable a las inversiones agrarias y pesqueras lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.

Artículo 79. Intervenciones comunitarias de mercado.

Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícolas y pesqueros, se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor.

Cuando los fondos anticipados por las Comunidades Europeas, dirigidos a financiar intervenciones comunitarias, excedan de las dotaciones presupuestarias, se facultará al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para ampliar los créditos presupuestarios hasta el límite de los fondos puestos a disposición de los organismos de intervención españoles.

De dicha ampliación se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposiciones adicionales en materia de personal

Primera.

Mientras no se proceda al desarrollo previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía lo preceptuado en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Segunda.

Uno. Las Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los sistemas o regímenes públicos básicos de previsión que pudieren tener constituidos para su personal los Organos constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 27 de esta Ley, excluidas las Mutualidades de funcionarios que se hubieran integrado o no en los Fondos Especiales de las Mutualidades Generales existentes que se regularán por su legislación específica y las Mutualidades de funcionarios de la Seguridad Social, no podrán financiarse con recursos públicos salvo de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos:

a) Para satisfacer las pensiones que se hubieran causado hasta el 1 de enero de 1986 en cuantía que, por sí sola o en conjunto con las otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, no exceda de 187.950 pesetas mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos previstos en el primer párrafo del número 2 del artículo 31 de esta Ley.

b) Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se hubieran causado durante 1986 y no se hubieran abonado por imperio de lo establecido en la Disposición Adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y de las pensiones que pudieran causarse a partir del 1 de enero de 1987, una pensión cuya cuantía se determinará tomando como referencia el importe de las cotizaciones o aportaciones que esos beneficiarios o los causantes de las pensiones hubieran realmente efectuado a los sistemas o regímenes complementarios de que se trate con anterioridad a 1 de enero de 1986 y cuya cuantía viniera determinada por una norma o convenio colectivo.

En todo caso el importe de las pensiones que correspondan no podrá exceder, por sí solo o en conjunto con otras pensiones públicas, de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos expuestos en el número 2 del artículo 31 de la esta Ley.

Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda la aprobación de la cuantía de las pensiones que así se determinen y de la financiación prevista para las mismas, así como comprobar la concurrencia en los supuestos concretos que se presenten, de los términos establecidos en el párrafo anterior.

Dos. La financiación con recursos públicos de las pensiones complementarias que resultaran a partir de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Disposición Final Segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, en los Sistemas o Entidades de Previsión de los Organismos y Entidades Públicas a los que sea de aplicación el número uno anterior, sólo existirá desde el momento en que la separación económico-financiera y contable se produzca, de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos:

a) Para satisfacer las pensiones que se hubieran causado antes de la separación económico-financiera y contable en cuantía que por sí sola o en conjunto con otras pensiones públicas de su titular no podrá ser superior a 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos expresados en la letra a) del número anterior.

b) Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se causen después de la separación económico-financiera y contable una pensión cuyo importe se determinará tomando como base las cotizaciones o aportaciones efectivamente realizadas hasta dicho momento por estos beneficiarios o los causantes de tales pensiones, La cuantía de estas cotizaciones o aportaciones será la resultante de deducir de las efectuadas la parte que debiera haberse ingresado en la Seguridad Social.

En estos supuestos será necesaria la intervención del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos previstos en la letra b) del número uno anterior y las pensiones resultantes estarán igualmente afectadas por los límites expresados en dicho precepto.

Tercera.

Las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1987 a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 15.120 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengaran en los meses de junio y diciembre.

Cuarta.

Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Quinta.

Uno. Las personas que hubieran desempeñado después de 29 de diciembre de 1978 los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, causarán en su propio favor y en el de sus familiares los mismos derechos que, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, causan el Presidente, El Vicepresidente y los Ministros del Gobierno de la Nación y los Presidentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, cualquiera que sea la fecha de su cese o fallecimiento.

El régimen jurídico de estos derechos será el aplicable a los causados por los últimos Altos Cargos constitucionales del Estado citados.

Dos. Los derechos que en su propio favor y en el de sus familiares cause, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980 citada, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se entenderán referidos al Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

Tres. La pensión indemnizatoria a que se refiere la regla primera del artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, será incompatible, además de con las retribuciones correspondientes a cualquiera de los Altos Cargos constitucionales del Estado que se refieren a los dos números anteriores, con cualquier remuneración de transición o equivalente que pudiera corresponder a los cesantes conforme a la legislación específica del órgano constitucional de que se trate, debiendo optar el interesado por una u otra percepción.

Cuatro. La competencia para el reconocimiento de la pensión indemnizatoria a que se refiere el número anterior corresponderá a:

a) El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno.

b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado.

c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.

d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.

e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.

f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.

El abono de estas pensiones se realizará por los servicios de los órganos mencionados con cargo a créditos de la Sección correspondiente a cada uno en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Sexta.

El haber regulador a efectos pasivos aplicable a los servicios prestados por el funcionario en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores titulares universitarios y de Catedráticos de Escuelas Universitarias será, en todo caso, de 2.509.051 pesetas en cómputo anual, con independencia de su fecha de ingreso en el mismo.

Disposiciones adicionales que modifican normas legales no tributarias

Séptima.

Se adicionan los números 3 y 4 al artículo primero de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de plantillas en el Ejército de Tierra, con la siguiente redacción:

«Tres. No se estabilizarán en estas plantillas los efectivos correspondientes al personal que se encuentre en aquellas situaciones militares cuyo pase a las mismas produzca vacante para el ascenso de acuerdo con la Disposición que las regula.

Cuatro. Cuando circunstancialmente no sea necesario cubrir con Oficiales Generales algún destino de los previstos en plantilla en los órganos centrales, periféricos y autónomos del Ministerio de Defensa, se dará de baja transitoriamente en la plantilla correspondiente, en tanto no surja de nuevo la necesidad de cubrirlo.»

Octava.

Los artículos 63, 73, 95 y el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 63.

Uno. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente contraídos en ejercicios anteriores que por causas justificadas no hayan podido reconocerse.

Tres. No obstante, también podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61, tres, anterior.»

«Artículo 73.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley por decisión del Ministro de Economía y Hacienda podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, y

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 de la presente Ley.

Dos. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro, del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.»

«Artículo 95.

Uno. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que derive o sus modificaciones.

Dos. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.

Tres. La fiscalización previa de los derechos podrá ser sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.»

«Artículo 110.

Dos. No obstante, tanto dichos Organismos como la Administración del Estado, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito, siempre que así se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar en que haya de realizarse.»

Novena.

A partir de 1 de enero de 1987 corresponderá el Director General del Tesoro y Política Financiera el ejercicio de las facultades, hasta la fecha atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda, de ampliación de plazo de rendición de cuentas por pagos «a justificar», contempladas en el artículo 79.3 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y en la Disposición Adicional undécima de la Ley 50/1984, 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Décima.

El apartado 2 del artículo 48 y el párrafo primero del artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 quedan redactados del modo siguiente:

«Artículo 48, apartado 2.

El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.»

«Artículo. 53, párrafo primero.

El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada».

Undécima.

Uno. Los artículos 31, 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 31.

Compete al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales del Estado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.

No obstante, cuando la explotados vaya a instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos, podrá ser acordada directamente por el Ministro da Economía y Hacienda.

La explotación podrá llevarse a cabo por la propia Administración del Estado, directamente o por una Entidad Estatal Autónoma, o conferirse a particulares mediante contrato.»

«Artículo 62.

Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 1.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 2.000 millones de pesetas.

Los bienes valorados en más de 2.000 millones de pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»

«Artículo 63.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trate de bienes de valor inferior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda en los supuestos y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.»

Dos. Los artículos 76 y 77 de la mencionada Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así:

«Artículo 76.

Se consideran de interés social las cesiones a Entidades de carácter asistencial, sin ánimo de lucro, calificadas de utilidad pública.»

«Artículo 77.

Asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social podrán cederse a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio del Estado sitos en sus respectivos territorios.»

Tres. Los artículos 80 y 81 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así:

«Artículo 80.

Los Organismos del Estado podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, por conducto del Departamento del que dependan, la adscripción de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Los Organismos que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.»

«Artículo 81.

Los Acuerdos de adscripción se adoptarán por el Ministro de Economía y Hacienda en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo solicitante, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.»

Cuatro. Al artículo 95 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, se adiciona un párrafo con la siguiente redacción:

«Artículo 95.

No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando».

Duodécima.

El artículo sexto de la Ley de 25 de septiembre de 1941, por la que se crea el Instituto Nacional de Industria, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo sexto.

La adquisición o venta de participaciones en acciones, como asimismo la concesión de préstamos a medio y largo plazo, cuando la operación exceda de un importe de 500 millones de pesetas, necesitarán la propia autorización, del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Instituto en las Sociedades por él participadas directa o indirectamente se acordará por el Consejo de Ministros.

El Instituto Nacional de Industria, dentro del límite establecido es sus presupuestos, según el detalle de su Fondo de Maniobras, podrá realizar operaciones activas y pasivas de créditos a corto plazo y de Tesorería con las empresas en que participa directa o indirectamente de forma mayoritaria.»

Decimotercera.

Uno. Se adicionan los párrafos e) y f) al número 1 del artículo segundo de la Ley 25/1971, de protección a las familias numerosas, con la siguiente redacción:

«e) El cabeza de familia y su cónyuge, cuando ambos fueran minusválidos o tuvieran incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo dos hijos.

f) El cabeza de familia, su cónyuge, si lo hubiere, y dos hijos, siempre que éstos sean minusválidos o incapacitados para el trabajo.»

Dos. El inciso final del número 1 del artículo sexto de la Ley 25/1971, de 19 de junio, queda redactado de la siguiente manera:

«Las familias incluidas en los apartados b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo segundo, quedan clasificadas en la primera categoría.»

Tres. Se añade un número 4 al artículo sexto de la Ley 25/1971, de 19 de junio, con la siguiente redacción:

«Cuatro. Adquirirán la categoría inmediata superior aquellas familias numerosas, que, sin contar con el número máximo de hijos establecido para cada una de las categorías primera y segunda, tengan dos o más hijos minusválidos o incapacitados para el trabajo, a cuyo efecto cada uno de éstos será computado como si de dos hijos se tratara.»

Decimocuarta.

Los artículos segundo, cuarto y séptimo de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, reguladora de la moneda metálica, quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo segundo.

La unidad del sistema monetario español es la peseta. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará las monedas que en cada momento compongan el sistema monetario metálico español y sus correspondientes valores faciales.»

«Artículo cuarto.

Dentro del límite señalado para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la emisión y acuñación de moneda metálica y en particular.

a) Su aleación, peso, forma y dimensiones.

b) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey, así como el escudo de España al dorso.

c) Las fechas iniciales de emisión.»

«Artículo séptimo.

El Ministerio de Economía y Hacienda, al acordar la emisión de cada especie de moneda, determinara el importe máximo que de la misma deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago. En cualquier caso, las monedas se admitirán en las cajas públicas sin limitación.

También podrá el Ministerio de Economía y Hacienda, de igual forma, acordar la retirada total o parcial de la circulación de las monedas que, por pérdida de su valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas sea, conveniente eliminar del sistema de pagos.

Acordada la retirada de una clase de moneda, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.»

Decimoquinta.

Se modifica el párrafo quinto del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue:

«Quinto. La Contabilidad del Patrimonio Nacional se ajustará a las normas aplicables a los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo».

Decimosexta.

Con vigencia exclusiva durante 1987, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por causa imputable al contratista, el órgano de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de este, el Dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.

Decimoséptima.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, pueda modificar, para adaptarla a las decisiones de la Comunidad Económica Europea sobre la materia, la cifra de 140.000 unidades de cuenta europea que figura en el artículo 84 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo.

Disposiciones adicionales que modifican normas tributarias

Decimoctava.

Uno. Los artículos 101 y 103 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 101.

La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.

b) De oficio, y

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.»

«Artículo 103.

Uno. La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Tributaria conforme a los artículos 111 y 112 de la presente Ley.

Dos. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones.

Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Tres. Reglamentariamente se regularán los requisitos formales de las denuncias, así como la especial tramitación de las mismas.»

Decimonovena.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 22/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9,50 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1987.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será el 12 por 100.

Vigésima.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1987:

A) El apartado cinco del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado en los términos siguientes:

«Cinco. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, con la excepción de las retenciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, que en ningún caso serán deducibles.

Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 7 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.»

B) Se añade un nuevo apartado, con el número tres al artículo 31, de la ley anteriormente citada, con la siguiente redacción:

«Tres. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses, contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración.»

Vigésima primera.

Podrán acceder al Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, regulado en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sociedades cuyas acciones sean de cotización calificada en Bolsa, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen, siempre que la sociedad resultante de la fusión tenga más del 50 por 100 de su activo, estimado en valores reales, afecto a explotaciones económicas.

Vigésima segunda.

Uno. Con el fin de adaptar lo dispuesto en la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, a las Directivas Comunitarias vigentes se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 15, apartado 2 del artículo 24 y apartado 3 del artículo 38 de dicha Ley y se introduce un nuevo caso en el apartado 1 del artículo 30, conforme a los textos siguientes:

«Artículo 15, apartado 7.

Las importaciones de alcohol y bebidas derivadas en régimen de viajeros o de pequeños envíos en cantidades que no excedan de las establecidas reglamentariamente de acuerdo con la normativa comunitaria.»

«Artículo 24, apartado 2.

La importación de cerveza en régimen de viajeros o de pequeños envíos que no constituyen expedición comercial.»

«Artículo 38, apartado 3.

Las importaciones en régimen de viajeros o de pequeños envíos en cantidades que no excedan de las establecidas reglamentariamente de acuerdo con la normativa comunitaria.»

«Artículo 30, apartado I.

f) La importación de combustibles y carburantes contenidos en los depósitos normales de automóviles de turismo o de vehículos que efectúen transportes internacionales de viajeros y mercancías, con los límites que reglamentariamente se establezcan de conformidad con las Directivas Comunitarias.»

Dos. Durante el año 1987, las mistelas y los vinos especiales que, según La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, La consideración de bebidas derivadas.

Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por las existencias, en establecimiento elaborador, de alcohol como tal o incorporado a dichas bebidas, en 31 de diciembre de 1986.

Vigésima tercera.

Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan suprimidas las siguientes tasas:

– Tasa 18.01. «Examen y aprobación de los libros de texto y lectura.»

– Tasa 18.02. «Tasas del Instituto Nacional de Psicología Aplicada y Psicotecnia.»

– Tasa 18.06. «Examen de las cuentas de las Fundaciones Benéfico-Docentes.»

Dos. Asimismo, y con la misma fecha, quedan suprimidas las tasas oficiales por la actuación inspectora del Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior (SOIVRE), atribuido a los Centros de Inspección de Comercio Exterior.

Tres. También, y en igual fecha, queda suprimida la exacción parafiscal denominada «Canon sobre la película virgen», atribuida al Ministerio de Cultura.

Vigésima cuarta.

Se suprime la exacción «Derechos de registro de Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo» regulada por Decreto 4293/1964, de 17 de diciembre, que se deroga igualmente.

Vigésima quinta.

Uno. Durante el año 1987 tendrá plena vigencia lo previsto en la Disposición Adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

Dos. Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en la Disposición Adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Vigésima sexta.

Se añade al número 1.1.º del artículo 29 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, un apartado h) con el siguiente texto:

h) El alquiler de automóviles de turismo por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades, con las limitaciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Vigésima séptima.

Con efectos de 1 de enero de 1987 queda derogado el régimen especial de intervención en la producción y comercialización del papel de fumar, establecido por la Ley de 1 dé agosto de 1941.

Disposiciones adicionales en materia de Inspección y recaudación tributaria

Vigésima octava.

Sin perjuicio de lo previsto en materia de intercambio de información en los convenios de doble imposición suscritos por España, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en los términos que reglamentariamente se establezcan, al intercambio de información con trascendencia tributaria, en materia de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido, con las Autoridades competentes de los otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea conforme a las Directivas del Consejo número 77/799 CEE y 79/1.070 CEE, de 19 de diciembre de 1977 y de 6 de diciembre de 1979, respectivamente.

Vigésima novena.

Los derechos económicos de la Hacienda Pública liquidados con posterioridad a 1 de enero de 1987, cuya recaudación se realice en vía de apremio, devengarán intereses de demora a partir de la fecha en que fue dictada la providencia de apremio en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y hasta la fecha en que se produzca el ingreso en el Tesoro.

Trigésima.

Uno. En los procedimientos ejecutivos de recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública, en cualquier momento posterior al de declararse desierta la primera licitación en la subasta pública de bienes, se podrán adjudicar directamente los bienes o lotes por un importe igual o superior al que fueron valorados en dicha licitación, previa solicitud a la mesa de adjudicación.

Dos. Igual procedimiento se observará en los supuestos de venta en pública subasta, desierta la primera licitación, de géneros abandonados a favor de la Hacienda en pago de los derechos de Aduanas, así como de mercancías en general, de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso privado, afectos a responsabilidades derivadas de la comisión de infracciones administrativas en la materia.

Trigésima primera.

Uno. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas tributarias, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que de la declaración presentada por el peticionario y comprobada por la Administración, acerca de su situación económico-financiera y patrimonial, se derive la imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda tributaria y la inexistencia o insuficiencia de bienes o derechos, para prestar las garantías correspondientes.

b) Que en el expediente respectivo se ponga de manifiesto que la ejecución inmediata del patrimonio del deudor, caso de no otorgar el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, va a afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

Dos. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en el número anterior, comportará el seguimiento y control por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda de la situación económico-financiera y patrimonial del obligado al pago, que quedará sujeto a la prestación de las garantías pertinentes, en la medida en que lo permita la evolución futura de dicha situación.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en los números anteriores.

Disposiciones adicionales sobre reforma de las estructuras de la Administración del Estado

Trigésima segunda.

Uno. Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1987, y mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Publicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a) Suprimir Organismos Autónomos y Entidades públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos puedan ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades públicas creados por Ley, respetanto, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Dos. Tendrá carácter permanente lo previsto en el Título VII de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, entendiéndose que las referencias al Ministerio de la Presidencia, lo son al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Trigésima tercera.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas e iniciativa del Ministerio interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencia. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrán llevarse a cabo por Ley.

Otras disposiciones adicionales

Trigésima cuarta.

Uno. El Centro para la Gestión y Cooperación Tributaria destinará los remanentes de tesorería a 31 de diciembre de 1986, no afectados al cumplimiento de obligaciones a la financiación de su presupuesto.

Dos. El presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base al presupuesto a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo del ejercicio los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, aun cuando la suma de los créditos de cada concepto o artículo de los Servidos Periféricos supere el crédito que para el mismo concepto o artículo se asigne al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, siempre que no se rebase el total del presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará, en su momento, su presupuesto de forma que recoja las variaciones originadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.

Trigésima quinta.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Trigésima sexta.

Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a sustituir subsidiariamente a la «Empresa Nacional de Gas, Sociedad Anónima» (ENAGAS), de conformidad coo lo establecido en la Disposición III del Protocolo firmado entre España y Argelia el día 23 de febrero de 1985, para resolver las diferencias del gas entre SONATRACH y ENAGAS.

Trigésima séptima.

Uno. Las primas, cuotas, así como los recargos sobre primas o capitales asegurados que perciba el Consorcio de Compensación de Seguros por la cobertura de los riesgos asumidos por este Organismo serán recaudados, salvo en el supuesto de contratación directa de seguros, por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas, y por las empresas y entidades que efectúen transportes incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros al mismo tiempo que perciban el precio del servicio.

Dos. El incumplimiento de ingresar lo percibido por la entidad de seguros o por la empresa de transportes llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal de las cantidades recaudadas.

Tres. Las deudas de cantidades líquidas a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, no satisfechas por las entidades aseguradoras o las empresas de transportes en el plazo fijado, serán exigibles por la vía administrativa de apremio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, constituyendo título ejecutivo al efecto la certificación de descubierto expedida por el Presidente del Organismo.

Cuatro. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación al recargo del 5 por 1000 sobre las primas recaudadas por las Entidades aseguradoras, regulado en la Disposición Transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, y convalidado por la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.

Trigésima octava.

Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá incorporar al presupuesto para 1987 los remanentes de crédito anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados con arreglo a la legislación vigente. Igualmente este Ministerio podrá determinar los créditos del ejercicio corriente, a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Dos. La posibilidad prevista en el segundo párrafo del apartado uno de esta disposición será ejercitada en relación con los presupestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente entidad y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

Estas imputaciones deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda.

Tres. Los remanentes de crédito que pudieran derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupestos Generales del Estado para 1983, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Trigésima novena.

Uno. En el ámbito de lo previsto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupestos Generales del Estado para 1986, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará el procedimiento aplicable para la adquisición y arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

Dos. Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, en la redacción dada por la Disposición Adicional novena de la presente Ley, se aplicará respecto a la enajenación de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, si bien las referencias al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas al de Trabajo y Seguridad Social.

Cuadragésima.

Se autoriza al Gobierno para adaptar a las necesidades actuales el destino y distribución de los beneficios que determina la Ley de 11 de abril de 1942, reguladora de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a modificar y adaptar a las necesidades actuales la composición y funciones de los órganos de administración y gobierno de la citada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Cuadragésima primera.

El pago de las multas gubernativas impuestas por infracciones al Código de la Circulación y legislación complementaria se efectuará en metálico o por otros medios de pago que reglamentariamente se determinen, ingresándose en la Cuenta Intervenida «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera» que el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico mantiene en el Banco de España, bien sea en forma inmediata o mediata a través de cuentas recaudatorias autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo que reglamentariamente se establezca.

Cuadragésima segunda.

Uno. A fin de poder completar los procesos de reconversión industrial desarrollados al amparo de las Leyes 21/1982, de 9 de julio, y 27/1984, de 26 de julio, se prorroga durante el año 1987 la vigencia de los capítulos III, IV y VI de la citada Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Dos. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en los Capítulos de la Ley 27/1984, de 26 de julio, cuya vigencia se prorroga, a las empresas pertenecientes a los sectores y empresas declarados en reconversión con el fin de culminar los planes de reconversión correspondientes.

Tres. Siempre y cuando la Comunidad Económica Europea declare admisible el otorgamiento de ayudas compatibles con el Mercado Común para otras empresas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá, a propuesta de los tres Ministerios citados, autorizar la aplicación a las mismas de las medidas contempladas en el apartado Uno.

Cuatro. En los casos previstos en los apartados precedentes, la Comisión Delegada del Gobierno establecerá las actuaciones que deban seguir las empresas y las condiciones a cuyo cumplimiento estará sujeta la aplicación de las medidas. Igualmente podrá establecer los órganos necesarios para su ejecución y desarrollo de los previstos en el artículo 7.º de la Ley 27/1984.

Cuadragésima tercera.

El Gobierno, por Real Decreto, determinará las modificaciones orgánicas y la adscripción de medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio para las Administracines Públicas en la presente Ley, realizando el Ministerio de Economía y Hacienda las oportunas transferencias de crédito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los Acuerdos del Consejo de Ministros que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1986, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa especifica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Dos. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente Disposición Transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías.

Segunda.

El personal a que se refiere el apartado b) del número uno de la Disposición Adicional primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que el 1 de febrero de 1986 esté desempeñando un puesto de trabajo en la Administración Militar o en sus Organismos Autónomos, continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, hasta la fecha en que se obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos Autónomos.

Tercera.

Hasta tanto se apruebe el régimen retributivo del Cuerpo Nacional de Policía, se prorroga para el año 1987 lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda, uno, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio del incremento retributivo previsto en la presente Ley y lo establecido en el apartado dos de dicha Disposición Transitoria segunda.

Cuarta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, se prorroga para el año 1987 lo dispuesto en la disposición Transitoria tercera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Quinta.

Uno. Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios públicos de la Administración Local al de los funcionarios públicos de la Administración del Estado, la base de cotización del personal asegurado que a 31 de diciembre de 1986 se encuentre en situación de servicio activo será la fijada para 1986 por la Disposición Adicional quinta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, incrementada el 5 por 100.

Dos. La base de cotización de los funcionarios ingresados en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será la que le corresponda de entre las contenidas en el ámbito del artículo 28, Uno, a), de esta Ley. El tipo de cotización será el que determine el Ministerio para las Administraciones Públicas.

Tres. La base o haber regulador de las prestaciones básicas será la base de cotización definida en los párrafos anteriores para los respectivos supuestos. Las reglas de cálculo para las prestaciones para los ingresados a partir de 1 de enero de 1987 serán las contenidas en el artículo 28 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Sexta.

Uno. Las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrán, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial que se constituirá en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizando la Administración de la Seguridad Social las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o se reconozcan desde dicha fecha.

El reconocimiento de las prestaciones complementarias que se hayan causado o se causen con posterioridad a 1 de julio de 1986 se efectuará de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integren vigentes a dicha fecha y en la cuantía correspondiente a la misma. Las cotizaciones efectuadas desde entonces sólo se computarán a efectos de los períodos mínimos de cotización exigibles y, en su caso, del porcentaje de la pensión.

En todo caso, la garantía prevista en los párrafos anteriores tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales.

Dos. La garantía a que se refiere el número anterior alcanzará únicamente a los mutualistas incluidos en las Mutualidades el 1 de julio de 1986. No obstante, respecto a la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión, la garantía alcanzará a los mutualistas que estuvieran incluidos en la Mutualidad el 1 de julio de 1984 y, en su caso, abonen las cotizaciones pendientes de pago desde dicha fecha.

Asimismo, se garantizarán en idénticos términos y condiciones las prestaciones reconocidas en los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, del extinguido Servicio de Mutualismo Laboral, a quienes les sigan siendo de aplicación, en virtud de las Disposiciones Transitorias primera a tercera del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral de 1 de abril de 1977 y demás normas concordantes. No obstante, para la citada garantía, en relación con las pensiones que puedan causarse con posterioridad a dicha integración, será preciso que los interesados abonen las cotizaciones correspondientes desde la fecha de la integración, en las condiciones que se establezcan.

Tres. La integración a que se refiere el número anterior llevará consigo la obligación de aportar al Fondo Especial la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas en la fecha de integración.

Cuatro. La integración solicitada por las Mutualidades deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de Disposición Patrimonial que puedan contravenir lo dispuesto en el número anterior.

Cinco. La opción individual a darse de baja en las mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por el beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

Seis. La base de cotización de los mutualistas integrados en las Mutualidades que, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores, se integren en el correspondiente Fondo Especial, será la que les correspondía el primero de julio de 1986.

Siete. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará el tipo de cotización al Fondo Especial en condiciones de igualdad para los mutualistas de la Mutualidad de la Previsión y de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral.

Ocho. Las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social a las que esta Disposición Transitoria se refiere que no se integren en el Fondo Especial al amparo de lo dispuesto en los números anteriores, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

Asimismo, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando del mismo modo suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos. Empresas públicas o arrendatarias o con funcionarios del sector público ni, en general, cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, sea cual fuere el rango normativo que le sirva de base.

Nueve. Queda sin efecto, a partir de 1 de julio de 1986, cualquier garantía u obligación de la Administración de la Seguridad Social en relación con las prestaciones complementarias procedentes de Mutualidades de Funcionarios de Seguridad Social distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores.

Diez. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta Disposición Transitoria.

Séptima.

El límite cuantitativo establecido en el artículo 31. dos, de esta Ley no será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la futura Ley de Fondo de Pensiones, a las pensiones satisfechas por los fondos creados por Empresas Públicas y otros Entes mencionados en el artículo 27 de la presente Ley.

Octava.

Continuarán en circulación con el poder liberatorio que tengan legalmente reconocido, las monedas que componen el sistema monetario actual en tanto no se acuerde por el Ministerio de Economía y Hacienda su retirada de la circulación y sustitución dentro de las competencias que le conceden los artículos 2 y 7 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, según la nueva redacción dada por la Disposición Adicional novena de esta Ley.

Novena.

Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo aprobados a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. El Gobierno durante 1987 adaptará la actual reglamentación de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y regulará por Real Decreto los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general.

Dos. En particular, dicha adaptación se referirá a los siguientes aspectos:

a) Adquisición y pérdida de la condición de Habilitado.

b) Ejercicio de la profesión, deberes y obligaciones del Habilitado de Clases Pasivas en relación con la Administración Pública.

c) Sanciones administrativas en caso de incumplimiento por el Habilitado de tales deberes y obligaciones y procedimiento para su imposición.

d) Garantías administrativas de la gestión del Habilitado.

e) Deberes y obligaciones especiales de la organización profesional en relación con la Administración Pública.

Tres. Respecto del régimen de sanciones administrativas, la regulación se ajustará a las siguientes reglas:

Primera. Las conductas que darán origen a sanción administrativa serán las de incumplimiento concreto por el Habilitado de las siguientes obligaciones:

a) Prestar los datos e informaciones que le sean requeridos por la Administración respecto de sus mandantes y colaborar en el sentido que ésta le requiera en relación con los fines de interés público en materia de Clases Pasivas.

b) Vigilar la persistencia de la aptitud legal de sus mandantes para ser titulares de pensiones de Clases Pasivas.

c) Vigilar la persistencia en sus mandantes de las condiciones legalmente establecidas para percibir en todo o en parte sus haberes pasivos.

d) Soportar la acción inspectora y auditora que pueda disponerse por la Administración en relación con la actuación del Habilitado y los fines de interés público en materia de Clases Pasivas.

e) Relacionarse personalmente con la Administración en todo lo referente a los fines de interés público en materia de Clases Pasivas.

Segunda. Cada incumplimiento concreto de las obligaciones mencionadas se sancionará con una multa de 25.000 pesetas o con apercibimiento con publicidad del mismo.

Si se apreciara intencionalidad en el incumplimiento, si éste fuera reiterado, o si el mismo determinara quebranto para el erario público o peligrosidad para los fines de interés público en materia de Clases Pasivas, la multa podrá alcanzar las 500.000 pesetas o se podrá sancionar al Habilitado con una suspensión de la actividad profesional de hasta seis meses de duración.

Tercera. La sanción de multa de 25.000 pesetas o el apercibimiento podrán imponerse por la Dirección General de Gastos de Personal, o por los Delegados de Hacienda, o por los Jefes de las Oficinas Territoriales de Hacienda con competencia para el pago de haberes de Clases Pasivas, previa información con audiencia del interesado.

Las sanciones de multa de hasta 500.000 pesetas o la suspensión temporal de la actividad profesional se impondrán por la Dirección General de Gastos de Personal, previa instrucción de expediente que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, por los servicios de la caja pagadora de haberes pasivos correspondientes.

Segunda.

El Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del de Educación y Ciencia, adecuará el régimen de las retribuciones complementarias de los funcionarios no docentes de las Universidades, dentro del marco del nuevo sistema retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tercera.

Uno. Se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 30 de septiembre de 1987, un Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 al que se incorporarán, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley General Presupuestaria.

Dos. El Gobierno, en idéntico plazo, procederá a actualizar las normas reglamentarias del ordenamiento presupuestario, acomodándolas a la citada Ley General Presupuestaria y al Real Decreto Legislativo que se apruebe en ejercicio de la autorización concedida en el apartado precedente.

Cuarta.

Se autoriza al Gobierno para realizar las modificaciones funcionales y orgánicas que se hayan de introducir en el Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco como consecuencia de la integración de España en la Comunidad Económica Europea, así como a adoptar las medidas presupuestarias precisas para llevar a cabo dichas modificaciones.

Quinta.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Sexta.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores de emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Séptima.

Se prorroga durante 1987 la autorización al Gobierno contenida en la Disposición Final quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Quedan derogadas las Disposiciones Adicionales vigésima octava, cuadragésima sexta y cuadragésima octava de la Ley 46/1983, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Segunda.

Quedan derogados el artículo 12 de la Ley de 28 de diciembre de 1908, de Presupuestos para el año 1909, modificado posteriormente por la Ley de 29 de abril de 1920, así como cuantas disposiciones en vigor se opongan a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoctava de esta Ley, según la nueva redacción dada a los artículos 101 y 103 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

Tercera.

Queda derogada la Ley 4/1974, de 13 de febrero.

ANEXO I

Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de als que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se datallan a continuación:

Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer.

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente de las disposiciones financieras de la CEE, en materia de anticipos de fondos y de la aportación española que determine el presupuesto definitivo de la CEE.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 3/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.

c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestado a la Administración.

d) Los créditos destinados al pago del personal laboral, por cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.

e) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos, o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

f) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, acepto los de personal.

g) Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos Autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

h) Los créditos destinados a la satisfacción de los avales comprometidos por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos, como consecuencia de la autorización contenida en el artículo 37 de esta Ley.

i) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior, cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas. Dichos créditos serán ampliables como máximo, por un importe igual a la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas, en el momento del pago.

j) Los créditos necesarios para financiar las operaciones de endeudamiento realizadas por el Gobierno en virtud de las autorizaciones contenidas en el artículo 38 de la presente Ley.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos y de les Entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos de transferencia que figuran en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Los créditos que sean necesarios en los Presupuestos de los Organismos como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II.

Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican:

Uno. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corrientes como a ejercicios anteriores.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.06.132-B.491 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.

Tres. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134-A.494 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

Cuatro. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142-A.226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del Título tercero del Libro cuarto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; así como de las obligaciones que se deriven del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.

Cinco. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.

Seis. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 09 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación del Real Decreto 1000/1985, de establecimiento de situación de Reserva Transitoria.

Siete. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.

Ocho. El crédito de la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», 15.04.631-F.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Nueve. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial para operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, así como para atender las finalidades previstas en la Ley 11/1983 y en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982, y 5 y 7/1983.

Diez. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo segundo punto uno, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

Once. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata y el crédito 15.06.633-A.226.02.

Doce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.29.631-E.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.

Trece. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas tributarias derivadas del pago de determinados impuestos mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (Crédito 15.04.631-F.618).

Catorce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.22.825-A.771 «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».

Quince. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1934, así como los que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido del 26 de julio de 1957 y Ley 52/1984.

Dieciséis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, en relación con la segunda actividad y los del Servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.

Diecisiete. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.01.463-A.226.07 para atender las obligaciones derivadas de los procesos electorales.

Dieciocho. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.01.463-A.485.02 para subvencionar los gastos electorales a partidos políticos, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985.

Diecinueve. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito del Servicio 05, «Dirección de la Seguridad del Estado», Programa 221-A, «Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil», Subconceptos 226.07, «Gastos de reintegración extranjeros a sus países de origen».

Veinte. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 04, «Dirección General de Protección Civil», Programa 223-A, «Protección Civil», conceptos 482, «Atenciones urgentes por catástrofes» y 761 y 782 para «Atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia».

Veintiuno. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», el crédito 17.11.431-B.752, «Para adquisición y rehabilitación de viviendas».

Veintidós. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo y para las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en esta contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deba tener la percepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente.

Veintitrés. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a financiar las prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos, en cuanto se refieran a los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y ayuda a tercera persona.

Veinticuatro. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.311-A.161.00, para atender el pago de diferencias de pensiones del Montepío de la extinguida AISS.

Veinticinco. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.313-C.485, destinado a financiar el Plan del Síndrome Tóxico.

Veintiséis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.811-A.421, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas en reconversión.

Veintisiete. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», la subvención a la Empresa Nacional de Hulleras del Norte (Hunosa), Minas de Figaredo y Minero-Siderúrgica de Ponferrada (La Camocha), en función de las previsiones de los respectivos contratos programa.

Veintiocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», la subvención a la producción y transporte de hulla coquizable.

Veintinueve. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas», los créditos de los Capítulos III y IX del Servicio 01, Programa 313-E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

Treinta. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados a las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

Treinta y uno. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», en el Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto de Salud Carlos III, el subconcepto 08 del concepto 26.103.542-H.221, «Suministros», podrá ampliarse por el importe de los ingresos obtenidos en la venta de productos, sin que en ningún caso el crédito disponible supere al dotado inicialmente.

Treinta y dos. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:

a) Los conceptos del artículo 23, «Indemnizaciones por razón de servicios», del servicio 02, Programa 631-H, para el pago de obligaciones por razón de devengos en concepto de dietas, locomoción y traslados.

b) El crédito 31.02.631-H.608.05, «Crédito especial para inversiones».

c) El crédito 31.07.632-A.440, «Cobertura pérdidas en los préstamos excepcionales al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».

d) El crédito 31.07.632-A.441, «Cobertura pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los Convenios con el BIRD».

Treinta y tres. A) En al Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-J, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», los siguientes créditos:

a) El crédito 491.01, «Aportación a las Comunidades Europeas por concepto de recargo sobre la base uniforme del IVA. Recargo del 1,3562 por 100, contravalor en pesetas de 1.793 millones de ECUs».

b) El crédito 493, «Aportación a las Comunidades Europeas por la recaudación líquida en España de los recursos propios tradicionales de las Comunidades Europeas», ampliable en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

c) El crédito 708.1, «Transferencias para financiar la aportación española en proyectos cofinanciados por las Comunidades Europeas», ampliable en cuanto resulte necesario para asegurar la parte de financiación a cargo del Estado en proyectos o actuaciones que obtengan la financiación de las Comunidades Europeas.

d) El crédito 843, «Participación en el Fondo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero», ampliable en función de la cotización del ECU.

B) En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-F, Dirección General de Patrimonio del Estado. Inversiones Reales, el Crédito 31.03.631, F-844, para «Adquisición de participaciones en Organismos Internacionales».

C) En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-C, «Gestión de la Tesorería del Estado», el crédito 31.08.631-C.822.01, «A las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje», en cuyo capital participe el Sector Público, directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión.

Treinta y cuatro. En la Sección 32, «Entes territoriales»:

a) Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1986 en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijen los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986 con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio, quedando exceptuados dichos créditos de la limitación prevista del artículo 6, apartado a), de esta Ley.

b) Los créditos del Programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servidos asumidos», por el mayor importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1987, sobre el crédito consignado en esta Sección, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan, o por el mayor importe que resulta preciso para dotar la «participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado», cuando se aprueben los respectivos porcentajes de participación, por la diferencia entre los créditos que correspondan a cada Comunidad derivados de su porcentaje y los que figuran en el Programa 911-A.

c) Los créditos del Programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1986.

d) Los créditos del Programa 912-C, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) Los créditos incluidos en el Programa 011-A del Subconcepto 320.02, en función del tipo de interés variable.

Tercero. Créditos ampliables en el presupuesto «Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas».

Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social:

Uno. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

Dos. Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

Tres. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

Cuatro. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

Cinco. Las cuotas de la Seguridad Social.

Seis. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las reglamentaciones de trabajo o convenios colectivos que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

Siete. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

ANEXO II

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos

 

Pesetas

Ministerio de Defensa

 

Patronato de Casas del Aire

900.000.000

Patronato de Casas Militares

2.862.000.000

Patronato de Casas de la Armada

2.251.000.000

Servicio Militar de Construcciones

310.000.000

Ministerio del Interior

 

Patronato de Viviendas de la Guardia Civil

250.000.000

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

 

Mancomunidad de Canales del Taibilla

10.000.000

Ministerio de Economía y Hacienda

 

Instituto de Crédito Oficial

110.000.000.000

Consorcio de Compensación de Seguros

1.000.000.000

Ministerio de Industria y Energía

 

Instituto Nacional de Industria

161.500.000.000

Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de Tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participe mayoritariamente no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.

 

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario

13.659.900.000

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

 

Administración Turística Española

250.000.000

ANEXO III

Asunción deuda del INI con efectos 1 de enero de 1987

Emisión de obligaciones
y créditos nacionales

Capital vivo
en 1-1-1987
(miles de pesetas)

Interés

Duración de la deuda
Periodo de amortización

Crédito sindicado Banco de Santander de 17 de marzo de 1986.

92.000.000

Tramo A: 23.000.000 al tipo preferencial.

Hasta 1995: Desde 1993 a 1995.

 

 

Tramo B: 23.000.000 al 0,375 por 100 S/MIBOR.

 

 

 

Tramo C 46.000.000 al tipo preferencial más 0,125 por 100 o MIBOR más 0,5 por 100, a elegir.

 

Emisión obligaciones INI-84 (parte emisión). Real Decreto 2297/1984, de 29 de diciembre. Títulos del 352.682 a 512.681.

8.000.000

13,5 por 100.

Hasta 1996: Desde 1988 a 1996.

Suma

100.000.000

 

 

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros Concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidas de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación General Básica:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

1.893.691

Otros gastos (media)

494.885

Gastos variables

357.000

Importe total anual

2.745.576

Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos).

 

Disminuidos psíquicos:

 

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales

1.893.691

Otros gastos (media)

494.885

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

879.932

Gastos variables

357.000

Importe total anual

3.625.508

Disminuidos físicos:

 

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales

1.893.691

Otros gastos (media)

494.885

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

1.880.952

Gastos variables

357.000

Importe total anual

4.626.528

Autistas:

 

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales

1.893.691

Otros gastos (media)

494.885

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

1.199.761

Gastos variables

357.000

Importe total anual

3.945.337

Formación Profesional de Primer Grado.

 

Ramas Industrial y Agraria:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.325.856

Otros gastos (media)

714.576

Gastos variables

362.126

Importe total anual

3.402.558

Rama servicios:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.325.856

Otros gastos (media)

625.011

Gastos variables

362.126

Importe total anual

3.312.993

Formación Profesional de Segundo Grado:

 

Ramas Administrativas y Delineación:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.450.431

Otros gastos (media)

627.822

Gastos variables

415.149

Importe total anual

3.493.402

Restantes ramas:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.450.431

Otros gastos (media)

717.387

Gastos variables

415.149

Importe total anual

3.582.967

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales.

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.219.768

Otros gastos (media)

644.056

Gastos variables

389.202

Importe total anual

3.253.026

ANEXO V

Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios ni Seguridad Social:

Universidad

Personal docente

Funcionario y contratado

Personal no docente

Funcionario

Alcalá de Henares

881.988

181.962

Baleares

650.473

127.741

Extremadura

1.318.028

218.895

La Laguna

2.215.588

318.279

Las Palmas

685.873

141.592

León

839.351

188.106

Madrid Complutense

8.169.761

1.162.310

Madrid Autónoma

2.785.454

487.289

Madrid Politécnica

5.176.872

772.826

Murcia

1.893.461

282.564

Oviedo

2.357.969

359.400

Salamanca

2.346.298

258.777

Santander

1.008.530

178.351

Santiago

3.280.602

514.379

Valladolid

2.419.118

354.452

Zaragoza

3.072.587

403.693

UNED

1.259.632

407.221

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 23 de diciembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

[Cuadros resumen de ingresos y gastos omitidos. Consúltese el documento PDF original]

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