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Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 03/07/1985.
Entrada en vigor:
03/07/1986
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-12768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/07/01/17/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/07/1985»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La vigilancia y el control sobre la fabricación, comercialización y tráfico de objetos fabricados con metales preciosos en nuestro país viene regulada por el Decreto de 29 de enero de 1934, parcialmente modificado por el Decreto de 29 de agosto de 1935 y por la Orden de 17 de febrero de 1936, sin que posteriormente se haya promulgado disposición alguna que afecte básicamente la legislación anterior.

Transcurrido casi medio siglo sin que se hayan dictado nuevas normas actualizando las mencionadas anteriormente, resulta evidente la necesidad de modificar, en gran parte, los criterios que fueron eficaces en circunstancias de volumen de transacciones y de comercio internacional muy diferentes de las actuales. La necesidad de una reforma en profundidad de la normativa vigente proviene de una parte de los propios usos consagrados por la práctica en las transacciones de objetos de metales preciosos en el interior del país, que exigen una regulación adecuada para la debida defensa del consumidor, de acuerdo con el artículo 51.1 de nuestra Constitución, y de otra de la necesidad de acercar nuestra reglamentación a la vigente en los países y entidades supranacionales con los que nuestro comercio de metales preciosos reviste mayor importancia.

La presente Ley conserva en buena parte la reglamentación anterior, si bien sistematizándola y clarificándola. Simultáneamente introduce novedades en aspectos concretos en los que se ha estimado era necesaria una actualización.

Los valores normalizados de las «leyes» de metales preciosos se establecen de acuerdo con normas internacionales en vigor, acercándonos de este modo a reglamentaciones de otros países para facilitar los intercambios comerciales.

No se determina el diseño de los punzones de garantía, dejando esta precisión al desarrollo reglamentario de la Ley, por estimar que este aspecto puede sufrir alteraciones en el ámbito internacional que exijan una adecuación rápida de nuestra reglamentación.

Se pretende conferir la mayor flexibilidad en lo que atañe a objetos destinados a la exportación, que solamente deberán adaptarse a las normas vigentes en el país receptor.

Para conseguir la imprescindible disciplina en el cumplimiento de los preceptos de la Ley, se establece un sistema indicativo de infracciones y sus correspondientes intervalos de sanciones, que deberá desarrollarse reglamentariamente.

Asimismo, se establecen las bases para la instalación o autorización de los laboratorios a los que corresponde el control y consiguiente contraste oficial de los objetos fabricados con metales preciosos, que deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo primero.

1. A los efectos de la presente Ley se califican como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata y se denominan objetos fabricados con metales preciosos los que contengan, total o parcialmente, platino, oro o plata en la proporción legal en la misma establecida.

2. Para la fabricación, el tráfico y la comercialización de estos objetos deberán cumplirse los preceptos de la presente Ley.

Artículo segundo.

Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Las materias primas, destinadas a la fabricación de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean directamente comercializadas para el público, en cuyo caso deben contar con las mismas garantías que los restantes objetos fabricados con metales preciosos. No obstante, cuando se las considere materias primas podrán ser sometidas a ensayo oficial extendiéndose el oportuno certificado de materia de referencia.

b) Las partes de artículos o de productos semifacturados incompletos, las cuales sólo podrán ser transferidas entre fabricantes.

c) Las piezas para las prótesis dentarias y uso médico.

d) Las piezas e instrumentos de uso científico, destinados a laboratorios o al uso industrial, o a aplicaciones estratégicas.

e) Los objetos fabricados con metales preciosos que tengan carácter de antigüedad, considerando como tales los que tengan más de cien años.

f) Las monedas que tienen o han tenido curso legal.

Artículo tercero.

Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una aleación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente con un número de tres dígitos. La «ley» debe ser constante en todo el cuerpo del objeto.

Artículo cuarto.

1. Se denomina contraste la señal con la que, mediante punzonado, deberán ser marcados los objetos fabricados con metales preciosos que cumplan con las prescripciones de la presente Ley, previamente a su tráfico o comercialización en el interior del país.

2. Los punzones para el citado contraste serán:

a) De garantía.

b) De identificación de origen, esto es, de fabricante o de importador.

3. Los punzones de garantía son de exclusiva utilización por parte de los laboratorios facultados a tal fin por las Administraciones Públicas competentes en materia de análisis y contraste de metales preciosos.

Estos punzones, así como las letras o cifras que en su caso los complementen, serán fabricados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y facilitados a los laboratorios de contraste autorizados, llevándose un registro de los mismos por el Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, el cual será, asimismo, el encargado de tramitar el suministro a dichos laboratorios.

4. Las marcas de los punzones de garantía serán figuras geométricas, de forma diferente para el platino, el oro y la plata, y en ellas deben figurar la indicación de la «ley» de la aleación y la contraseña del laboratorio que realice el contraste.

Reglamentariamente se determinarán la forma, indicaciones y dimensiones de estas marcas para cada uno de los metales preciosos.

5. Los punzones de identificación de origen para fabricantes e importadores cumplirán los requisitos de diseño, fabricación y utilización que se determinen reglamentariamente.

6. Con carácter general, en los objetos de origen o procedencia desconocidos no se punzonará contraste alguno, si bien en los términos y formas que reglamentariamente se determinen podrán éstos contrastarse por causa justificada con el punzón de garantía, después de un examen meticuloso e individual de dichos objetos.

Artículo quinto.

1. Para la comprobación de las leyes de aleaciones de metales preciosos y su consiguiente contrastación, podrán aplicarse los métodos y aparatos que en cada momento aconsejen los avances de la técnica, pero unos y otros deberán haber sido previamente autorizados por las Administraciones Públicas.

2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos oficiales de contraste para platino, oro y plata, de aplicación habitual, así como para casos de divergencia o litigio.

3. Los ensayos se realizarán de forma que se cause el mínimo deterioro posible del objeto de metal precioso. No obstante, cuando existan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades, los laboratorios quedan facultados para realizar ensayos de tipo destructivo, en los términos y formas que reglamentariamente se determinen, si bien procediendo al pago pertienente en el caso de que el objeto analizado cumpla las prescripciones legales.

Artículo sexto.

1. Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contestación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

a) Laboratorios oficiales de las Administraciones Públicas.

b) Laboratorios autorizados e intervenidos por las Administraciones Públicas en la forma que reglamentariamente se determine.

2. En cualquier caso, los laboratorios habrán de contar con los medios adecuados, tanto materiales como humanos, que se establezcan reglamentariamente y realizarán, cuando proceda, el marcado de los objetos fabricados con metates preciosos en la forma que del mismo modo se regule.

Artículo séptimo.

1. Podrán recubrirse los objetos de plata total o parcialmente con un baño de oro, rodio u otro elemento con fines protectores o decorativos, siendo en tal caso considerados como de plata en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.

2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio sobre los objetos de oro o alearse este metal con otros elementos con el fin de obtener diferentes coloraciones. En ambos casos, estos objetos serán considerados como de oro siempre que cumplan las especificaciones que se establecen para el mismo.

Artículo octavo.

Reglamentariamente se determinará:

a) La forma de unión mecánica de piezas de metates preciosos.

b) Las condiciones de la utilización de soldaduras.

c) El acoplamiento de metales industriales a objetos fabricados con metales preciosos, así como el empleo en dichos objetos de materiales no metálicos.

d) La fabricación de objetos que incorporen diferentes metales preciosos.

e) Cualquier otra circunstancia que afecte a la forma de producción o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

CAPÍTULO II

Mercado interior de objetos fabricados con metales preciosos

Artículo noveno.

1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el interior del país deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según el metal precioso de que se trate:

 

Milésimas

Platino

950

Oro: primera ley

750

Oro: segunda ley

585

Plata: primera ley

925

Plata: segunda ley

800

2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.

3. Si el contenido del iridio en el platino no excede de 5 milésimas, será considerado este metal como platino a efectos de la especificación de la «ley».

4. Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera «ley» establecida para cada uno de dichos metales en el epígrafe 1 del presente artículo, y si alcanzase o superase la segunda, será considerado, a todos los efectos, como de segunda «ley».

5. Con sujeción a las «leyes» establecidas en el epígrafe 1 anterior podrán fabricarse objetos de cualquier peso.

Artículo diez.

1. Como garantía de que un objeto de metal precioso alcanza algunas de las «leyes» definidas en el artículo anterior, debe llevar los siguientes contrastes:

a) En primer lugar la señal del punzón de identificación de origen (de fabricante o de importador), que deberá apreciarse con toda nitidez.

b) Realizado éste y próximo a él la señal del punzón de garantía, con la salvedad establecida en el artículo 4.°, epígrafe 6.

2. Cuando no se alcancen las mínimas «leyes» previstas para cada metal, el objeto del metal precioso será rechazado, en perjuicio de que sea impuesta la sanción correspondiente.

3. Cuando el contraste se haga por muestreo de lotes el fallo de la muestra escogida implicará el rechazo del lote completo.

4. Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza los objetos que por su reducido tamaño o por su diseño quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones y dichos objetos deberán comercializarse como reglamentariamente se determine.

Artículo once.

1. Para que un objeto sea comercializado como fabricado con metal precioso deberá cumplir los requisitos de los artículos 9.º y 10, prohibiéndose toda denominación que pueda inducir a error.

2. Los objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las «leyes» establecidas, en el artículo 9.1, deben ser claramente comercializados con las siguientes denominaciones: «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación», y no llevarán contraste alguno de los considerados como obligatorios.

3. Los objetos metálicos recubiertos de metales preciosos mediante baño deberán denominarse claramente como «metal dorado», «metal plateado» o «metal platinado» y los que lo sean mediante chapado, deberán denominarse «metal chapado-con oro». «metal chapado-con plata» o «metal chapado-con platino», cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento.

4. En los casos de exhibición o exposición comercial se separarán los objetos fabricados con metales preciosos y debidamente contrastados, de los restantes a que se refieren los epígrafes 2 y 3 anteriores, cuyo etiquetado y comercialización deberá adaptarse a las normas que reglamentariamente se determinen.

5. En relación con el comercio y reciclaje de objetos que contengan en su composición metales preciosos deberán cumplirse los requisitos de documentación, información y demás que sean necesarios por razones de seguridad ciudadana y que reglamentariamente se determine.

Artículo doce.

En todos los supuestos de comercialización de objetos fabricados con metales preciosos, deberá ofrecerse al consumidor toda la información sobre composiciones y tipos de objetos comercializados en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III

Comercio exterior de objetos fabricados con metales preciosos

Artículo trece.

1. Para la comercialización en el interior del país de objetos fabricados en el extranjero con metales preciosos se requiere:

a) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el Capítulo II de esta Ley.

b) Que con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el país de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.

2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos no exigiéndose, en su caso, ulteriores contrastes a la recepción de los objetos amparados por tales convenios.

Artículo catorce.

1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley», cumpliéndose, exclusivamente, las prescripciones del país receptor.

2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos, procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía, con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino, para su comercialización en el interior, deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II de la presente Ley.

Artículo quince.

Los objetos de metales preciosos podrán importarse con carácter temporal, precisándose en este caso el plazo máximo de tiempo que pueden permanecer en territorio nacional y quedando sometidos a la regulación comercial y aduanera vigente para cada modalidad.

CAPÍTULO IV

Competencias, infracciones y sanciones

Artículo dieciséis.

Corresponde a las Administraciones Públicas controlar el cumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Ley y concretamente:

a) La implantación o autorización de laboratorios de análisis y contraste facultados para marcar con los punzones de garantía.

b) El control de los punzones de identificación de origen solicitados en cada ámbito territorial.

c) La inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y de sus normas reglamentarias.

d) La instrucción de expedientes sancionadores por incumplimiento de los preceptos de la presente Ley y de sus normas reglamentarias.

Artículo diecisiete.

1. Corresponde a las Administraciones Públicas evaluar la gravedad de las infracciones contra los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que puedan constituir delito, e incoar, en su caso, los correspondientes expedientes sancionadores, a cuyo efecto se girarán las visitas de inspección pertinentes a los establecimientos del ramo.

2. En todo caso, se considerarán infracciones leves:

a) El marcado con expresión de «leyes» cuya determinación corresponde a los punzones de garantía.

b) El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en esta Ley.

c) El incumplimiento de plazos en la importación temporal.

d) La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos.

e) Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.

f) Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 500.000 pesetas.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) La reincidencia en faltas leves.

b) La presentación a contraste de garantía de objetos de «leyes» inferiores a las mínimas admisibles.

c) El relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de «leyes» inferiores, con metales industriales o con otros materiales.

d) La comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos sin los contrastes establecidos en la presente Ley.

e) La omisión de la documentación o de la comunicación de datos e informaciones y el incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de seguridad ciudadana.

f) Las que con ánimo de fraude infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción.

4. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La reincidencia en faltas graves.

b) La falsificación de punzones de garantía.

c) El uso de punzones de identificación de origen no autorizados.

d) El uso abusivo de soldaduras o su empleo como relleno.

e) Las que impliquen haber prescindido sistemáticamente de los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción.

5. Los límites de las multas a que se refieren los números anteriores podrán ser revisados por el Gobierno teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumo.

6. La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía fraudulenta, no identificada o que no ofrezca garantías para el consumidor.

Cuando se estime necesario, o en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable.

7. La imposición de sanciones corresponderá a los Ministerios del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo en el ámbito de sus competencias y en la forma que reglamentariamente se determine, y al Consejo de Ministros cuando su importe exceda de 2.500.000 pesetas, así como, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

En todo caso, corresponde al Consejo de Ministros la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable que podrá acordarse en el supuesto de infracciones muy graves reiteradas o que afecten de manera grave a la seguridad de las transacciones.

Artículo dieciocho.

Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme, a los cuatro años.

Artículo diecinueve.

Cuando el hecho sancionable pudiese constituir delito o falta del que estuviera conociendo la Autoridad Judicial, la Administración se abstendrá de cualquier acción sancionadora del mismo que sólo podrá iniciar, o en su caso, continuar, cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivos que no sea la inexistencia del hecho.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza al Gobierno para desarrollar mediante Real Decreto, a propuesta de los Ministerios del Interior, de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo el correspondiente Reglamento relativo a los preceptos contenidos en la presente Ley.

Segunda.

Corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en materia de objetos fabricados con metales preciosos, efectuar cuantas visitas estimen oportunas a las industrias en que se fabriquen o reparen objetos con metales preciosos.

Tercera.

Corresponde a los Organismos competentes en materia de consumo y de seguridad ciudadana, visitar periódicamente los centros de venta, así como los almacenes, de objetos fabricados con metales preciosos, levantando en caso de infracción, la correspondiente acta a los efectos de lo establecido en el artículo 16, apartado d), de la presente Ley.

Cuarta.

Las atribuciones que la presente Ley confiere a las Administraciones Públicas se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas cuando así proceda de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta tanto se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la presente Ley, continuarán en vigor las normas que actualmente son de aplicación en materia de objetos fabricados con metales preciosos, en tanto no se opongan a lo que se dispone en esta Ley.

Segunda.

Durante el plazo de tres años, contados a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», podrán seguir comercializándose aquellos objetos de metales preciosos que hayan sido contrastados de acuerdo con las disposiciones hasta ahora vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Durante este plazo tendrán que establecerse los laboratorios de ensayo y contraste necesarios para el cumplimiento de lo prevenido en la presente Ley, y se dotará a los mismos de los punzones de garantía precisos, debiendo, asimismo, proveerse los fabricantes e importadores de los suyos propios de nuevo diseño, que serán los únicos que podrán usar una vez transcurrido el citado plazo de doce meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 1 de julio de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid