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Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/12/1987»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La evolución del sistema financiero durante los últimos años recomendaba establecer las nuevas bases que regulasen en el futuro tanto los coeficientes de inversión de las Entidades de depósito y otros intermediarios financieros como el coeficiente de garantía.

La normativa actual de los coeficientes de inversión se había ido generando a lo largo de los últimos años mediante acumulación de una serie de medidas de muy diverso rango, inconexas, heterogéneas e incluso contradictorias; no pocas de las cuales, agotada su utilidad real, han seguido vigentes por simple inercia. Ello haría conveniente una refundición y simplificación del actual esquema.

Pero a estas razones de actualización legislativa se unían motivos sustanciales que pueden resumirse como sigue: La necesidad de redefinir la base de cómputo del coeficiente para que alcance los nuevos instrumentos de captación de ahorro aparecidos en los últimos años, tal y como se dijo en la Ley 26/1983, de Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros; la exigencia de aplicar a todas las Entidades de depósito un tratamiento uniforme, suprimiendo las ventajas o agravios comparativos hoy en día existentes; la conveniencia de revisar los tipos de interés de las financiaciones privilegiadas amparadas por los coeficientes, aproximándolos a los de mercado con el fin de evitar subvenciones encubiertas e injustificadas y, por último, la urgencia de establecer transitoriamente un esquema claro de financiación del déficit presupuestario, de tal forma que éste no perjudique la política de control monetario ni presione excesivamente sobre los mercados de capitales.

Respecto a la reforma del coeficiente de garantía, ha de tenerse muy presente que en la actualidad el nivel mínimo de recursos propios de los bancos y de las cooperativas de crédito se define sobre los depósitos y bonos de Caja. Las Cajas de Ahorro, por su parte, no tienen formalmente un coeficiente similar, aun cuando deben aceptar ciertas limitaciones en función de esa relación. Y si bien es cierto que el volumen de depósitos y títulos constituye una aproximación al volumen de negocio de las Entidades de depósito, no refleja adecuadamente el nivel de los riesgos asumidos por ellas y a cuya cobertura se destinarían los recursos propios.

Los propósitos que justifican esta reforma son: Establecer un criterio sobre los recursos propios de las Entidades más ajustado técnicamente a sus verdaderas necesidades; abrir nuevas opciones a aquellas que cuenten con recursos insuficientes; resolver el problema de la ineficacia de los recursos propios aparentes, resultante de relaciones de grupo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.11 de la Constitución y siguiendo la jurisprudencia reiterada establecida por el Tribunal Constitucional, la presente Ley formula unos principios básicos de carácter económico y financiero cuya regulación corresponde exclusivamente al Estado. Concretamente, se establecen medidas que permiten la financiación de aquellas actividades consideradas prioritarias de acuerdo con las exigencias de la economía general, en el sentido del artículo 38 de la Constitución y tendentes a garantizar la solvencia de las Entidades de depósito. En el primer caso se respetan las competencias de las Comunidades Autónomas para calificar los activos que puedan corresponderles.

Los criterios de reforma expuestos se llevan a cabo mediante esta Ley, que marca tan sólo los futuros principios rectores de los coeficientes de inversión, pues, por tratarse de un instrumento de política financiera de carácter general, se hace preciso adecuarla con flexibilidad a la coyuntura y a las necesidades de cada momento. Por ello, la Ley establece un conjunto de facultades que el Gobierno y el Ministerio de Economía y Hacienda utilizarán, dentro de los límites en ella fijados, para proteger un área de libertad de gestión de los intermediarios financieros y reducir la incidencia de las obligaciones que los coeficientes de inversión les imponen.

En cuanto al coeficiente de garantía, la Ley propone, con carácter general para todas las Entidades de depósito, un cambio en el criterio de definición de los recursos propios mínimos necesarios, que ahora se establecen en función de las inversiones realizadas y de los riesgos asumidos. Dado que este coeficiente está directamente relacionado con la seguridad de las Entidades de depósito, la Ley encomienda al Banco de España, como autoridad supervisora de las Entidades, la concreción técnica del nivel mínimo de recursos propios, siguiendo el presente de otras normativas extranjeras sobre la materia. No obstante, la Ley precisa los conceptos que componen los recursos propios.

Como novedades destacables, la Ley introduce entre los posibles recursos propios la figura de las obligaciones subrogadas, préstamos participativos o similares. Sin perjuicio de su uso por otras Entidades, esta figura puede ser muy útil en el saneamiento de aquéllas que por su naturaleza jurídica no pueden emitir capital -Cajas de Ahorros- o experimentarían dificultades y limitaciones para hacerlo -Cooperativas de Crédito-. El otro aspecto importante que la Ley regula es el de la deficiencia de los recursos propios como consecuencia de operaciones del grupo financiero -tales como autocartera a través de instrumentales o filiales, participaciones cruzadas, financiación de la Sociedad a los accionistas y otras diversas formas de enmascarar la situación real de estas Entidades. Para atacar esos problemas de insuficiencia del capital, se establece la obligación de presentar cuentas consolidadas de las Entidades de depósito y financieras entre las que se establezcan relaciones de dominio. En la definición de las Entidades a consolidar, la Ley se inspira en la normativa de la VII Directiva de la Comunidad Económica Europea.

La Ley, en su título tercero y último, obliga a las Entidades de depósito a publicar una serie de datos con objeto de permitir que sus accionistas o socios dispongan de la información precisa para valorar adecuadamente la situación presente y la previsible evolución futura de la Sociedad.

TÍTULO PRIMERO

Inversiones obligatorias

Artículo primero.

Los Bancos privados, las Cajas de Ahorros, las Cooperativas de Crédito y demás Entidades que tengan como actividad típica la de tomar dinero de terceros, en forma distinta de la suscripción de acciones o participaciones, a fin de prestarlo o colocarlo en inversiones financieras, quedan obligados a destinar parte de esos recursos a las inversiones establecidas en la presente Ley. Se exceptúan las Entidades cuya regulación específica les obligue a invertir la totalidad o una parte apreciable de sus recursos en activos distintos de los aptos para cubrir dicha obligación, o les prohíba hacerlo en tales activos.

Esta obligación de invertir se establece sin perjuicio de lo ordenado en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros.

Artículo segundo.

1. Para la determinación de la obligación a que se refiere el artículo primero de esta Ley se tendrán en cuenta los recursos que el Ministerio de Economía y Hacienda fije, entre los procedentes de terceros que hayan sido captados, garantizados o intermediados por las Entidades afectadas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, siempre que la Entidad esté obligada o comprometida a la devolución de los fondos. Podrán exceptuarse los recursos obtenidos por movilización de activos de la cartera u otros instrumentos financieros que, por su naturaleza, impliquen necesariamente su inversión en activos específicos.

2. No se considerarán recursos computables los provenientes de Entidades sometidas a las obligaciones de inversión previstas en la presente Ley y de Entidades oficiales de crédito.

3. Las obligaciones de invertir podrán referirse tanto a los saldos de los recursos computables como a sus incrementos en periodos determinados.

Artículo tercero.

1. Los activos en que habrán de materializarse las obligaciones de invertir consistirán en financiaciones al Sector público español, así como otras que tengan por objeto el fomento de la exportación. La inversión o el empleo, la protección de los sectores retrasados o la reestructuración de la economía y la atención de necesidades de carácter social.

2. El Gobierno determinará, con carácter general para todas las Entidades, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, los activos en que se materializarán las obligaciones de inversión reguladas en este título. Asimismo, podrá señalar otros activos específicos para determinadas Entidades, cuando esto venga justificado por su especialización.

3. El Gobierno podrá exigir que los activos calificados para cubrir las obligaciones de inversión reguladas en este título estén dentro de unos límites máximos y mínimos de rentabilidad.

Artículo cuarto.

1. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas en uso de las competencias que puedan corresponderles en esta materia en relación con las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito, y que se incluyan en la cobertura de las obligaciones de inversión reguladas en este título, no podrán exceder del 20 por 100 de los activos de cobertura de las Entidades afectadas, excluidos los títulos, emitidos por el Tesoro o el Estado para atender los fines generales, o los dirigidos a la financiación del crédito oficial o sustitutoria de éste, aplicándose aquel porcentaje sobre la proporción que supongan los recursos computables obtenidos por las entidades dentro del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, respecto de los recursos computables totales.

2. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas estarán sujetos a las limitaciones de rentabilidad que se establezcan en virtud del número 3 del artículo tercero.

Artículo quinto.

1. El importe de la obligación de invertir a que se refiere la presente Ley no podrá exceder del 35 por 100 de los recursos computables. Su cuantía se fijará periódicamente por el Gobierno en forma de coeficiente y en función de las exigencias generales de financiación definidas en el artículo tercero de esta Ley.

2. Dentro del coeficiente fijado en virtud del número precedente, el Gobierno podrá establecer un porcentaje de los recursos computables no superior al 15 por 100, a cubrir exclusivamente con títulos de deuda a corto o medio plazo emitida por el Tesoro o el Estado, que se declaren expresamente aptos para este fin. Los porcentajes que el Gobierno establezca para los demás activos computables no podrán exceder en conjunto del 25 por 100.

3. El Banco Exterior de España destinará la totalidad del porcentaje de sus recursos computables a la financiación de la exportación.

4. Las Cajas Rurales destinarán hasta el 25 por 100 de sus activos computables al fomento de la agricultura, las industrias agrícolas y la mejora del medio rural.

TÍTULO SEGUNDO

Recursos propios

Artículo sexto.

1. Los Bancos privados, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito –a los que en adelante esta Ley se referirá con la denominación genérica de Entidades de Depósito–, deberán mantener un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.

2. El Gobierno, previo informe del Banco de España, determinará con carácter general el nivel mínimo que deben alcanzar dichos recursos en función del volumen de los activos, avales, garantías y demás compromisos y del grado de riesgo inherente a las diferentes clases de éstos, pudiendo delegar en el citado Banco la modificación de ese nivel dentro de los límites que señale, así como la determinación de los porcentajes de valoración de los riesgos.

Artículo séptimo.

A los efectos del presente título, así como para la determinación de la capacidad de creación de oficinas y de los límites a la asunción de riesgos con una persona o grupo, los recursos propios de las Entidades de depósito estarán formados por:

a) El capital social de las Sociedades, los fondos fundacionales de las Cajas de Ahorro y las aportaciones de las Cooperativas de Crédito. No se considerarán recursos propios el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la Entidad.

b) Las reservas efectivas y expresas.

c) Los fondos y provisiones genéricos. Por tanto, no se integrarán entre los recursos propios los fondos imputables a una clase determinada de activos o riesgos, constituidos de acuerdo con las directrices del Banco de España, aunque se deducirán del valor contable de esos activos o riesgos; tampoco se integrarán en ese concepto los fondos o provisiones para atender compromisos contraídos con el personal.

d) Los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro de educación y obras sociales de las Cooperativas de Crédito. Estos fondos sólo se computarán hasta donde alcance el valor de los inmuebles, propiedad de dichas Entidades, a los que se hayan aplicado.

e) Las financiaciones recibidas por la Entidad que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a cinco años, y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a un año. Estas financiaciones subordinadas serán computables hasta la cuantía que en cada caso autorice el Banco de España.

Artículo octavo.

1. A los efectos previstos en el artículo décimo, número 4, de esta Ley, las Entidades de depósito deberán consolidar sus Balances y Cuentas de Resultados con las de otras Entidades de depósito u otras Entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, sea porque la Entidad de depósito ejerce control directo o indirecto sobre las demás Entidades, sea porque es controlada directa o indirectamente por ellas, sea porque la Entidad de depósito y demás financieras son controladas, directa o indirectamente, por una misma persona o Entidad cuyas cuentas no deban consolidarse con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

2. Para la aplicación del apartado anterior, se entiende por Entidad financiera cualquier Entidad que tenga como objeto social, como actividad principal, la tenencia de acciones y participaciones, así como las Sociedades de Crédito Hipotecario, las Entidades de financiación, las Sociedades de arrendamiento financiero, y las Sociedades cuyo objeto o actividad principal incluya la tenencia de inmuebles o activos materiales utilizados por las Entidades de depósito o por otras Entidades incluidas en la consolidación.

Las Entidades aseguradoras no se entienden incluidas en el concepto de Entidad financiera definido en este apartado.

3. Se considerará controlada una Entidad por otra y, por tanto, será obligatoria la consolidación de sus Balances y Cuentas de Resultados, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) La dominante posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.

b) La dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada, o con la propia dominada, o en virtud de los Estatutos de ésta, tenga en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.

c) La dominante tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos, la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.

A los derechos de la dominante se añadirán los que posean a través de otras Entidades dominadas, o a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.

4. La consolidación de cuentas a que hace referencia este artículo se llevará a cabo según las normas de consolidación que establezca el Gobierno a propuesta del Banco de España.

5. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas, podrán requerir a las Entidades sujetas a la consolidación de cuentas a que se refiere este artículo, cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar riesgos asumidos por el conjunto de las Entidades consolidadas; asimismo podrán inspeccionar sus libros, documentación y registros con igual objeto.

6. Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una Entidad de depósito con otras Entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido de este articulo, sin que las Entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, el Banco de España, así como las Comunidades Autónomas, podrán solicitar información de dichas Entidades o inspeccionarlas, a los solos efectos de determinar la procedencia de la consolidación.

Artículo noveno.

1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, podrá imponer a las Entidades de deposito límites máximos, en función de sus recursos propios, a sus inversiones en inmuebles y otros activos materiales, acciones y participaciones y activos y pasivos denominados en moneda extranjera, así como a los riesgos que puedan contraer con una persona o grupo. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de Entidades de depósito.

Asimismo, el Gobierno podrá delegar en el Banco de España la modificación de dichos límites entre los niveles que señale.

2. A los efectos de dichos límites, las inversiones de las Entidades de depósito se consolidarán con las realizadas por sus Entidades instrumentales en inmuebles u otros activos materiales y en acciones y participaciones financiadas con recursos propios de la instrumental, o con créditos o préstamos de la de depósito. A estos efectos, se entiende por Entidad instrumental cualquier Entidad cuyo objeto o actividad principal incluya la tenencia de los activos mencionados, y sobre la cual la de depósito ejerza una relación de control en el sentido del artículo octavo, número 3, de esta Ley.

Artículo décimo.

1. Las Entidades de depósito cuyos recursos propios no alcancen los niveles mínimos establecidos en virtud del artículo sexto deberán destinar a la formación de reservas al menos los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que el Gobierno establezca con carácter general.

2. Las Entidades de depósito que excedan los límites máximos establecidos en el artículo noveno se abstendrán, a partir del momento en que incurran en esa situación, y salvo autorización del Banco de España, de efectuar nuevas inversiones en la clase de activos en que se hayan excedido, y tomarán las medidas necesarias para reducir su cartera y retornar al cumplimiento de esas normas en los plazos que reglamentariamente se determinen.

3. La apertura de nuevas oficinas de las Entidades de depósito que incurran en los supuestos de los números 1 y 2 de este artículo quedará sometida a la previa autorización del Banco de España, o a la de las Comunidades Autónomas competentes en esa materia, en su caso, previo informe favorable del Banco de España.

4. Cuando de la aplicación de los criterios de suficiencia de recursos propios establecidos en virtud de los artículos sexto y séptimo a los balances consolidados de acuerdo con el artículo octavo, resulte un defecto de recursos propios, la Entidad o Entidades de depósito incluidas en la consolidación quedarán sometidas a las obligaciones y limitaciones que establece el presente artículo en sus números 1 y 3.

5. Las Cajas de Ahorro deberán destinar, en cualquier caso, a reservas o a fondos de previsión no imputables a activos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de sus excedentes líquidos. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio a los mínimos establecidos.

6. El Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del Banco de España y previa consulta con las autoridades a quienes compete la aprobación y vigilancia de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación o reservas inferiores a los que se establezcan en función del número 1 de este artículo, cuando la inversión o mantenimiento de obras sociales propias o en colaboración anteriormente autorizadas no pudiera ser atendida con el fondo para la obra benéfico-social que resultase de la aplicación del párrafo citado. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en los presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.

Artículo undécimo.

A los solos efectos de acordar o autorizar ampliaciones de capital o emisiones de obligaciones que sean computables como recursos propios, según lo establecido en el artículo séptimo, letra e), así como las modificaciones estatutarias derivadas de tales acuerdos, las Juntas generales de los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros se considerarán válidamente constituidas con la concurrencia de al menos dos terceras partes del capital desembolsado, en primera convocatoria, o la mitad del capital desembolsado, en segunda, sin tener en cuenta en uno u otro caso el número de socios presentes, no siendo exigibles, por tanto, para esos fines las mayorías de socios previstas en el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas.

TÍTULO TERCERO

Obligaciones de información

Artículo duodécimo.

El Gobierno podrá establecer la obligación de que las Entidades de depósito hagan públicos, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, los Balances y Cuentas de Resultados consolidados, a que se refiere el artículo octavo de la presente Ley, así como la información sobre su estructura patrimonial que juzgue relevante para sus accionistas y depositantes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las Entidades de financiación de ventas a plazo de bienes de equipo que fueron reguladas en su día por el Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, se regirán en lo sucesivo por el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y disposiciones concordantes, o las que en su día los sustituyan.

Las operaciones de financiación realizadas hasta la entrada en vigor de esta Ley continuarán bajo el régimen del citado Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre.

Las fusiones que se produzcan entre las Entidades de financiación acogidas al Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, y las del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, gozarán de las oportunas exenciones fiscales.

Segunda.

(Derogada)

Tercera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, podrá eximir de hasta el 80 por 100 de la cobertura de los coeficientes obligatorios a aquellas Entidades o grupos consolidados que encuentren graves dificultades para su cumplimiento. Dichas Entidades o grupos deberán presentar previamente al Banco de España un plan que asegure el restablecimiento de esa cobertura dentro del período de exención, que no podrá exceder de cinco años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Hasta que se desarrollen los títulos primero y segundo, las Entidades de depósito seguirán cumpliendo los coeficientes de inversión obligatoria, de garantía, las reglas de constitución de reservas y los límites de inversiones y riesgos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España establecerán los planes de adaptación de las Entidades al cumplimiento de las obligaciones derivadas, respectivamente, de los títulos primero y segundo de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

1. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, para establecer la definición de las técnicas de cómputo de las obligaciones establecidas en los títulos primero y segundo de esta Ley y la determinación de los conceptos contables a que se refieren los activos y recursos mencionados en ellos o en las normas que los desarrollen.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá delegar estas funciones en el Banco de España.

Segunda.

1. Se encomienda al Banco de España la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los títulos primero y segundo de esta Ley, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan ejercerla dentro del ámbito de sus competencias.

2. El incumplimiento por las Entidades obligadas de las obligaciones del título primero y por las Entidades de depósito o por las Entidades financieras cuyos balances deban consolidarse con las de aquéllas, de las derivadas del título segundo, será sancionado en la forma prevista por la legislación especial que les sea aplicable y, en su defecto, en la prevista por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido y, especialmente, las siguientes:

Título

Contenido

Alcance

Decreto de 14 de marzo de 1933.

Se aprueba el Estatuto de las Cajas de ahorro popular.

Artículo 33, 2.° párrafo, y artículo 35.

Ley de 31 de diciembre de 1946.

De ordenación bancaria.

Artículos 44, b), 46 y 53.

Ley 45/1960, de 21 de julio.

Sobre creación de fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y el ahorro.

Artículos 17 a 26.

Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre.

Sobre bancos industriales y de negocios.

Artículos 7 y 8.

Decreto-ley 56/1962, de 6 de diciembre.

Sobre carteras y coeficientes de los bancos privados.

Artículos 2, 7 y 8.

Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre.

Sobre entidades de financiación de ventas a plazos.

Totalidad.

Decreto 715/1964, de 26 de marzo.

Sobre inversiones de las cajas de ahorro.

Totalidad.

Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre.

Sobre estímulo al ahorro y otras materias.

Artículo 14.1.b), c) y 2.

Ley 31/1968, de 27 de julio.

Por la que se establece el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los presidentes, consejeros y altos cargos ejecutivos de la banca privada.

Artículo 5, párrafo 2.

Decreto 702/1969, de 26 de abril.

Sobre incompatibilidades de altos cargos y límite en la concesión de créditos.

Artículos 3, 4 y 5.

Decreto 2307/1970, de 16 de julio.

Sobre inversiones de las Cajas de ahorro.

Totalidad

Decreto 2732/1976, de 30 de octubre.

Sobre inversiones de las Cajas de ahorro.

Totalidad.

Ley 13/1971, de 19 de junio.

Sobre ordenación y régimen del crédito oficial.

Disposición adicional cuarta con la redacción dada por el Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio; transitoria tercera.

Decreto 1472/1971, de 9 de julio.

Sobre coeficiente de inversión de la banca privada.

Totalidad.

Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

Sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública.

Artículo 38, 1 y 2.

Real Decreto 2227/1977, de 29 de julio.

Sobre derogación Junta inversiones.

Totalidad.

Real Decreto 2291/1977, de 27 de agosto.

Sobre regionalización de las inversiones de las Cajas de Ahorro.

Totalidad.

Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre.

Por el que se regulan las cooperativas de crédito.

Artículo 4.2.

Real Decreto 1670/1980, de 31 de julio.

Sobre coeficiente de préstamos de regulación especial de Cajas de ahorro (pagarés SENPA).

Totalidad.

Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre.

Sobre orden de prioridad en la computabilidad de valores de las Comunidades Autónomas.

Totalidad.

Real Decreto 73/1981, de 16 de enero.

Sobre financiación a largo plazo de las Cajas de ahorro.

Totalidad.

Real Decreto 1619/1981, de 22 de mayo.

Sobre porcentaje de fondos públicos de Comunidades Autónomas.

Totalidad.

Real Decreto 3113/1981, de 13 de noviembre.

Sobre condiciones de calificación automática de emisiones computables.

Totalidad.

Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo.

Sobre distribución de excedentes líquidos de las Cajas de ahorro.

Totalidad.

Ley 26/1983, de 26 de diciembre.

Sobre coeficientes de caja de los intermediarios financieros.

Disposición transitoria primera.

Real Decreto 360/1984, de 8 de febrero.

Sobre coeficientes de préstamos de regulación especial de las Cajas de ahorro.

Totalidad.

Real Decreto-ley 6/1984, de 8 de junio.

Por el que se fija un coeficiente de inversión en títulos de deuda pública del Tesoro o del Estado.

Totalidad.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid