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DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Se autoriza al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, para enajenar los bienes y derechos que son de su propiedad o le estén actualmente adscritos, cualquiera que sea su cuantía y naturaleza.
Uno. La enajenación de cada Medio de Prensa actualmente integrado en la cadena Medios de Comunicación Social del Estado, se llevará a cabo mediante subasta pública entre personas naturales o jurídico-privadas en la forma prevista en el Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado y en las disposiciones que dicte el Gobierno para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Dos. Previamente a la celebración de la subasta, los trabajadores de cualquier medio que en proporción igual o superior a los tres quintos de la plantilla se constituyan en cooperativa o sociedad anónima laboral, podrán adjudicarse en el plazo de un mes el medio de que se trate, por el valor peritado, a efectos de licitación y abonando la totalidad del importe. Este plazo contará a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», del anuncio de subasta, que no podrá celebrarse hasta que haya transcurrido el mismo.
Tres. En todo caso, no se requerirá' la declaración previa de alienabilidad de bienes inmuebles a que se refiere la Ley de Patrimonio del Estado.
La enajenación no supondrá alteración de las relaciones laborales existentes entre los trabajadores de dichos Órganos de Prensa y el Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, subrogándose los adquirentes, a, estos efectos, en los derechos y obligaciones del Organismo Autónomo.
La enajenación de los Medios de Prensa, integrados en la cadena de Medios de Comunicación Social del Estado, implicará la prórroga de los contratos de arrendamiento de aquellos locales de negocios que estén directamente vinculados a la explotación del periódico, sin perjuicio del derecho del arrendador a la elevación de la renta en los términos expresados en el articulo cuarenta y dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Los Medios de Prensa que no encuentren adquirente en la pública subasta, se cerrarán, procediéndose a su liquidación. Respecto de los bienes muebles e inmuebles integrados en dichos Medios, así como del resto de los que actualmente sean propiedad o estén adscritos al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, se estará a lo previsto en la legislación de Patrimonio del Estado.
Uno. Los trabajadores de los Medios de Prensa no adquiridos en pública subasta, así como los de los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, podrán acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de junio.
Dos. Igualmente, podrán acogerse a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de junio, los trabajadores de los Medios de Prensa enajenados en el plazo de un mes, a partir de la adjudicación del Medio en pública subasta, o los que se vieran afectados por reestructuraciones de plantilla que se produzcan en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de la Orden aprobatoria de la subasta.
El Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado quedará suprimido al concluir el período de liquidación y, en cualquier caso, en el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
El periodo de liquidación se entenderá concluso al declararse desierta la tercera subasta para la enajenación del último Medio de Prensa que se haya intentado enajenar.
Dadas las especiales características de la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles actualmente adscritos al diario «Pueblo», dicho Medio queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo segundo, uno, de la presente Ley, manteniendo el personal, en todo caso, el derecho de opción reconocido en el Real Decreto mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de junio.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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