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Documento BOE-A-1980-9323

Ley 25/1980, de 3 de mayo, sobre reclasificación del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 7 de mayo de 1980, páginas 9829 a 9832 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-9323
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/05/03/25

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero Finalidad.

Uno. Es finalidad de esta Ley el establecimiento de un régimen jurídico especial para el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.

Dos. Dicho régimen jurídico especial se orienta a proteger la integridad de la gea, fauna, flora, aguas y atmósfera y, en definitiva, del conjunto de los ecosistemas del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel y de las lagunas del mismo ecosistema, y a promover la investigación y la utilización en orden a la enseñanza y disfrute del Parque Nacional, en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico. Las medidas de conservación se extienden igualmente a las aguas subterráneas y superficiales, que constituyen el soporte hídrico del ecosistema que se trata de proteger.

Artículo segundo. Ámbito territorial

Uno. Los límites del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, así como los de la reserva integral de aves acuáticas y zonas exteriores de protección e influencia, se especifican en los anejos de esta Ley.

Los límites de la reserva integral podrán ser modificados por el Gobierno, previa propuesta del Patronato.

Dos. No obstante, el Gobierno podrá incorporar al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel otros terrenos colindantes con el mismo, siempre que reúnan características adecuadas para ello, cuando:

a) Sean de la propiedad del Estado, de algunos de sus Organismos o de dominio público.

b) Sean aportados, a tal efecto, por sus propietarios.

c) Sean expropiados con esta finalidad.

El Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias y habilitar los medios precisos para que se continúe la adquisición de los terrenos incluidos en este Parque Nacional hasta que toda su superficie pase a ser propiedad del Estado.

Tres. Los terrenos del Parque Nacional y los incluidos en la zona de protección quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

Artículo tercero. Reserva integral de aves acuáticas.

La reserva integral, definida en el artículo segundo de esta Ley, tiene el carácter de reserva científica, por su especial importancia biótica, por lo que queda prohibida en esta área toda actividad perturbadora de la tranquilidad de la gea, la flora y la fauna. Cualquier actuación habrá de realizarse siempre de acuerdo con la Dirección de los estudios bioecológicos que se promuevan en virtud del Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo cuarto. Zona de protección. Preparque.

Uno. En esta zona de protección no podrá practicarse ninguna actividad cinegética.

Dos. Las actividades de esta zona se limitarán al uso agrario, siempre que sea compatible con las finalidades del Parque Nacional. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Patronato del Parque, regulará en ella el uso de pesticidas, herbicidas, abonos químicos y, en general, de todos aquellos productos que puedan ser nocivos para la gea, la fauna o la flora del Parque.

Artículo cinco. Zonas de influencia.

Uno. Se consideran como zonas de influencia las especificadas en el anejo número cuatro de la presente Ley.

Dos. En las zonas de influencia será preceptivo el informe del Patronato del Parque para todas aquellas actuaciones que puedan modificar o reducir las superficies de las áreas encharcadas o deteriorar la calidad de las aguas.

Tres. El Gobierno, previa iniciativa del Patronato, podrá limitar o suspender cualquier actividad que se realice en las zonas de influencia y que pueda afectar a la conservación del Parque. La suspensión, que tendrá carácter provisional, se mantendrá hasta tanto se adopten las correcciones oportunas.

Artículo sexto. Plan Director Territorial de Coordinación.

Uno. Con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico del área circundante del Parque Nacional, y especialmente de su zona de influencia, en consonancia con la conservación que se establece, se confeccionará un Plan Director Territorial de Coordinación, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de nueve de abril, que comprenderá los términos municipales que se determinen en la norma aprobatoria de la formación de dicho Plan.

Dos. El Plan Director contemplará, entre otros, los aspectos siguientes:

a) Determinación de usos y actividades a que deba destinarse el suelo afectado, en orden a la promoción de actividades económicas compatibles con la conservación del Parque Nacional.

b) Medidas de protección a adoptar, con el fin de asegurar la utilización racional de todos los recursos naturales, tanto en las áreas del Parque Nacional como en las zonas de protección y de influencia, y corregir cuantas actividades puedan repercutir negativamente en el Parque Nacional.

c) Medidas conducentes al fomento de recursos naturales, como es la riqueza piscícola y cangrejera, necesitada de expansión y ordenación.

d) La ordenación conjunta, en un plan integrado, de las aguas para regadíos, usos industriales y abastecimientos de poblaciones, con inclusión de las redes de saneamiento de instalaciones de depuración de todas las poblaciones existentes en las zonas de influencia, con el fin de obtener el control de las aguas residuales y compatibilizar la promoción de las poblaciones rurales con la preservación del Parque Nacional y las zonas húmedas del mismo territorio.

e) La elaboración de un Plan especial de empleo y formación profesional, para atender a los nuevos puestos de trabajo que generará el Plan Director Territorial de Coordinación.

Artículo séptimo. Plan Rector de Uso y Gestión.

Uno. En el plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y previo informe del Patronato del Parque Nacional, confeccionará un Plan de Uso y Gestión del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, que será sometido a información pública, y previa aprobación provisional del Patronato, será elevado al Gobierno para su aprobación definitiva.

Dicho Plan Rector, que será revisado en plazos no superiores a cuatro años, incluirá las directrices generales de ordenación y uso del Parque Nacional, así como las normas de gestión y las actuaciones necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación de los fenómenos de la Naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute de los visitantes. Contendrá también:

a) La zonificación del Parque Nacional, delimitando áreas de diferente utilización y destino. En el supuesto de que en el Plan Rector de Uso y Gestión se considerara la conveniencia de establecer una estación biológica, su Director coordinará todos los programas de investigación a desarrollar en el Parque Nacional, de acuerdo con las directrices del Patronato.

b) La planificación de los estudios y trabajos científicos que hayan de realizarse en la reserva integral y la previsión de las colaboraciones para ellos necesarias.

c) Las actividades de gestión previstas para el mantenimiento de los equilibrios biológicos existentes.

d) El programa ordenador de la interpretación e información del Parque Nacional para un mejor disfrute de los visitantes y la promoción de su educación ambiental.

Dos. El ICONA solicitará la colaboración de otros Organismos públicos nacionales. Podrá solicitar también, en la medida de lo posible, la de las personas y Organismos privados nacionales, así como la de los internacionales, ya sean gubernamentales o no, para el mejor cumplimiento de los fines del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.

Los Organismos públicos prestarán la colaboración técnica que de ellos sea solicitada, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Tres. Todo proyecto de obras y trabajos, o aprovechamientos, que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél y autorizado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe del Patronato del Parque Nacional.

Cuatro. El régimen jurídico especial que se establece en esta Ley para el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

Cinco. Las obras precisas para el acondicionamiento del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel podrán ser ejecutadas por la Administración con cargo a sus Presupuestos, aunque se realicen en terrenos que no sean de su propiedad, siempre que exista acuerdo previo con los propietarios, quedando las citadas obras propiedad del Estado.

Artículo octavo. Patronato.

Uno. El Patronato del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos estará adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Agricultura, y compuesto por los siguientes miembros:

Un representante de cada uno de los Departamentos de: Presidencia del Gobierno, Hacienda, Educación, Universidades e Investigación, Agricultura, Obras Públicas y Urbanismo, Comercio y Turismo, Industria y Energía, Cultura y Transportes y Comunicaciones.

Un representante de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.

Un representante de cada una de las Diputaciones integradas en el Ente Preautonómico o Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Un representante designado por cada uno de los Ayuntamientos de Daimiel y Villarrubia de los Ojos.

Un representante de las Organizaciones Profesionales Agrarias implantadas en las provincias de Ciudad Real, Cuenca y Toledo elegido por y de entre ellas.

Un representante de la Cámara Agraria Provincial de Ciudad Real.

Un representante designado por cada una de las Cámaras Agrarias de Daimiel y Villarrubia de los Ojos.

Un representante de los propietarios de los predios existentes en el Parque Nacional, o en sus zonas de protección o influencia, designado por ellos mismos.

Un representante del Instituto Geológico y Minero de España.

Un representante de la Comisaría de Aguas del Guadiana.

Un representante del Distrito Universitario.

El Conservador del Parque Nacional.

El Director de la estación biológica del Parque, si lo hubiera.

Tres representantes de Asociaciones elegidos por ellas mismas, de entre las que por sus Estatutos se dedican a la defensa de la Naturaleza; una de la comarca de Daimiel, otra de ámbito regional y otra de ámbito nacional.

Un representante del personal de guardería del Parque.

El patronato tendrá su sede en Daimiel.

El Presidente será el representante de la Comunidad Autónoma o Entre Preautonómico.

Dependiente del Patronato existirá una Comisión permanente, cuyo Presidente será el de aquél, y que estará compuesta por los siguientes miembros: un representante de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura y Universidades e Investigación; los de los Ayuntamientos de Daimiel y Villarrubia de los Ojos; un representante de las Cámaras Agrarias, un representante de las Asociaciones Ecologistas, el representante de la Comisaría de Aguas del Guadiana y el Conservador del Parque.

Dos. El Gobierno, por acuerdo tomado en Consejo de Ministros, podrá modificar parcialmente la composición de este Patronato, cuando haya cambios administrativos o modificaciones en la denominación de las Entidades representadas que lo justifiquen.

Tres. Será necesario informe previo del Patronato, con carácter vinculante, para todas aquellas actividades que puedan producir vertidos de carácter contaminante o determinar la calidad de las aguas en todos los ríos y afluentes, desde su nacimiento hasta las Tablas de Daimiel.

Cuatro. Son cometidos y funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en las zonas de protección e influencia; promover posibles ampliaciones del Parque Nacional; promover la construcción y acondicionamiento de los accesos precisos; administrar los fondos procedentes de la utilización de los servicios del Parque o de las ayudas que al Patronato otorguen cualquier clase de Entidades o particulares; proponer normas para la más eficaz defensa de los valores y singularidades del Parque Nacional y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo.

b) Aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento, y la Memoria anual de actividades y resultados, que el Director-Conservador del Parque habrá de elevar al ICONA.

c) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras o aprovechamientos y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado c) las dos terceras partes de sus componentes mostrasen su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.

d) Proponer al Gobierno los cambios que respecto a la delimitación de la reserva integral de aves acuáticas considere oportunos.

e) Delegar en la Comisión Permanente cuantas funciones estime convenientes.

f) Elaborar y aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo noveno. Conservador y Director de la estación biológica.

Uno. La responsabilidad de la Administración del Parque Nacional y la coordinación de todas las actividades que en él desarrollen corresponderá a un Director-Conservador, designado por el Director de ICONA, oído el Patronato, y recaerá en un funcionario con titulación universitaria superior.

Dos. El Conservador formará parte del Patronato y de la Comisión permanente, a cuyas reuniones asistirá con voz y con voto, y en las que actuará como Secretario.

Tres. Los estudios científicos, prácticas y el establecimiento de reservas distintas a la reserva integral corresponderán al Director de la estación biológica, que será designado por el Director general del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, oído el Patronato y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y recaerá en un titulado universitario superior.

Cuatro. El Director de la estación biológica formará parte del Patronato, a cuyas reuniones asistirá con voz y voto.

Artículo diez. Medios económicos.

Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación, mejora e investigación, así como a los gastos generales del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, en los presupuestos del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y otros Organismos que pudieran tener interés por el Parque deberán figurar las consignaciones correspondientes.

A los mismos efectos se podrá disponer también:

a) De aquellas partidas que, para tales fines, se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.

b) De las tasas que puedan establecerse por acceso al Parque y utilización de servicios, cuya forma y cuantía, según los casos, se determinará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, oído el Patronato del Parque.

c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de particulares.

d) De todos aquellos ingresos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el Parque Nacional, en la forma que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo once. Participación de las Corporaciones Locales.

Uno. Los Ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación del Parque y su zona de protección tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimientos y prestación de los servicios de utilización pública previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Dos. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán la participación que corresponda a dichos Ayuntamientos en las tasas que se establezcan por acceso del público a las instalaciones del Parque u otras finalidades.

Artículo doce. Régimen de sanciones.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable a este Parque Nacional será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto dos mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación y de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

Artículo trece. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno, en el plazo máximo de cuatro meses, a partir de la aprobación de esta Ley, adoptará las medidas tendentes a garantizar el mantenimiento de los niveles hídricos y los aportes de agua necesarios para la conservación del Parque. Asimismo, promoverá o habilitará los medios para que se proceda, con carácter de urgencia, a la instalación de estaciones o campos de depuración que eviten la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas que alimentan el Parque Nacional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actuales realizaciones que incidan en la cantidad y calidad de las aguas de aportación, superficiales y subterráneas, se someterán, en el plazo de seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, a informe preceptivo del Patronato.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En el plazo máximo de un año el Gobierno, previo informe del Patronato, dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Segunda.

El Patronato del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel quedará constituido en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho Patronato aprobará su propio Reglamento de régimen interior.

Tercera.

Quedan sin efecto la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, y el Decreto doscientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y siete, de nueve de febrero, en cuanto se refiere a la creación y reglamentación del funcionamiento de la reserva nacional de caza de las Tablas de Daimiel, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Cuarta.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación a los terrenos comprendidos en la delimitación territorial del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel y de sus zonas de protección e influencia la Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos dieciocho, sobre desecación y saneamiento de lagunas, marismas y terrenos pantanosos, y la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, sobre saneamiento y colonización de las márgenes de los ríos Guadiana, Záncara, Cigüela y afluentes de estos dos últimos.

Quinta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en el plazo de dieciséis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, aprobará el Plan Director Territorial de Coordinación a que se refiere el artículo sexto.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANEJOS

1. Límites del Parque.

2. Límites de la reserva integral de aves acuáticas.

3. Límites de las zonas de protección o preparque.

4. Límites de las zonas de influencia.

1. Límites del Parque

Los límites geográficos de la zona que corresponde al Parque Nacional son las siguientes:

Norte: Fincas «Zacatena» y «Casablanca», del término municipal de Daimiel, y otras varias de los términos de Daimiel y Villarrubia de los Ojos, desde la casa de los Guardas, en la carretera de Daimiel a Malagón, continuando por el camino de la Ribera hasta su confluencia con el camino de Fuente el Fresno a Daimiel, en el término de Villarrubia de los Ojos.

Este: Arranca de la confluencia de los caminos de la Ribera y el de Fuente el Fresno a Daimiel, sigue por este camino hasta su confluencia con el de la Lagunilla.

Sur: Comienza en la confluencia de los caminos de la Lagunilla y el de Fuente el Fresno a Daimiel, sigue la divisoria entre las riberas y las tierras de labor, por el contorno sur del cerro de Pochela, de la isla de Algeciras y de los islotes de Cisneros y continúa por el límite de las riberas al sur de las islas de la Entradilla y el Maturro; sigue por el límite de las riberas hasta los puentes sobre el río Guadiana, al este del Molino de Molemocho, por cuyos puntos cruza el río hasta el alcor situado al sur del puente sobre el nuevo canal del Guadiana; desde este punto, el límite continúa a lo largo de la línea que forman los alcores que se prolongan al sur del nuevo canal del Guadiana hasta Puente Navarro, en la carretera de Daimiel a Malagón.

Oeste: La carretera de Daimiel a Malagón, desde el antiguo molino de Puente Navarro hasta la casa de los Guardas, de la finca «Zacatena».

2. Límites de la reserva integral de aves acuáticas

Norte: Desde el punto situado sobre el propio canal del Cigüela, al oeste del cerro de Pochela, en donde se inicia el canal interrumpido de Algeciras; sigue por un canal situado al sur del cerro de Entrambasaguas, recorre este canal un suave arco hasta Cibancones, abrazando los Claros y Casablanca, hasta el punto de interrupción de este canal.

Oeste: Desde este último punto, en línea recta, en dirección norte-sur, hasta su encuentro con la línea de separación de los términos municipales de Daimiel y Villarrubia de los Ojos.

Sur: Desde este último punto sigue la línea de separación de los términos municipales citados.

Este: Desde el punto de quiebro de la línea de separación de términos hasta encontrar el canal interrumpido situado al norte de la isla de Algeciras, continúa por este canal hasta el punto situado al oeste del cerro de Pochela y sur del de Entrambasaguas.

3. Límites de la zona de protección o preparque

Norte: Camino de Ciudad Real a Villarrubia de los Ojos, desde el hito kilométrico número 16 de la carretera Daimiel-Malagón hasta la confluencia con el camino de Malagón-Villarrubia de los Ojos, en las proximidades de la Cruz de la Lamparilla.

Este: Línea recta que parte del punto anterior, confluencia de los caminos de Ciudad Real a Villarrubia de los Ojos con el de Malagón a Villarrubia de los Ojos, atraviesa las riberas del río Cigüela, por el Rosalejo, y llega al punto de confluencia de los caminos de la Lagunilla con el de Villarrubia de los Ojos al molino de Griñón; continúa por este camino hasta el molino de Griñón.

Sur: Desde el molino de Griñón sigue por el camino de Daimiel al referido molino, hasta el camino o carril de Quintanar, a lo largo del cual continúa hasta su confluencia con el camino de Don Benito, desde este punto sigue por el camino de Torralba de Calatrava a Villarrubia de los Ojos, hasta enlazar con el camino de Puente Navarra, por el que continúa hasta dicho molino, en la carretera de Daimiel a Malagón.

Oeste: Desde el molino de Puente Navarro atraviesa la carretera de Daimiel a Malagón, sigue por el camino que une molino de este nombre; continúa por el camino de Fuente el Fresno a Flor de Ribera, hasta su confluencia con el camino de Ciudad Real a Villarrubia de los Ojos, y sigue por este último camino hasta el kilómetro 16 de la carretera de Daimiel a Malagón.

4. Límites de las zonas de influencia

a) Área territorial:

Términos municipales de Daimiel, Villarrubia de los Ojos, Manzanares, Torralba de Calatrava, Carrión de Calatrava y Bolaños de Calatrava.

b) Cursos fluviales:

1. Tramo del río Guadiana comprendido entre los Ojos del Guadiana en el término de Villarubia de los Ojos, y el antiguo molino de Malvecinos, en el término de Carrión de Calatrava.

2. Curso del río Záncara y sus afluentes, desde el embalse de Los Muleteros hasta su confluencia con el Cigüela.

3. Curso del río Cigüela y sus afluentes, desde la confluencia con el río Amarguillo hasta su desembocadura en las Tablas de Daimiel.

4. Curso del río Azuer desde la confluencia del río Alhambra hasta su vertido en las Tablas de Daimiel.

5. Curso de los arroyos de Cañada Labosa, Cañada del Gato y del Cachón de la Leona, que vierten en el Parque Nacional.

6. Río Pellejero, en los términos de Torralba de Calatrava y Carrión de Calatrava.

7. Zonas marginales encharcadas de los tramos fluviales arriba citados.

c) Lagunas del ecosistema de las Tablas de Daimiel:

– El Pico.

– La Albuera.

– Escoplillo.

– La Nava o Charcón de los Ardales.

– La Salina.

– Navaseca.

d) Otras zonas de influencia:

1. Embalse de Los Muleteros.

2. Acuífero Sistema 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/05/1980
  • Fecha de publicación: 07/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE lo indicado del anexo I, sobre ampliación de los límites del Parque Nacional por la incorporación de terrenos colindantes al mismo: Resolución de 21 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-785).
Referencias anteriores
  • DEROGA de forma reiterada, el Decreto 262/1967, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1967-3119).
  • DEJA SIN EFECTO lo indicado de la Ley 37/1966, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1966-9020).
  • DECLARA:
    • no aplicable para el ámbito de Daimiel, la Ley de 17 de julio de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-9985).
    • no aplicable para el ámbito de Daimiel, la Ley de 27 de julio de 1918 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1918-3999).
  • CITA:
Materias
  • Montes
  • Parques Nacionales

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