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Los límites territoriales de los aeropuertos son fijados por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, que permite determinar los edificios e instalaciones que, en su caso, deben entenderse o no incluidos en los aeródromos.
Al ser los aeropuertos una especie del concepto legal de aeródromo, es competente la Jurisdicción castrense para conocer, por razón del lugar, de los delitos que se cometan dentro de sus límites territoriales, según la doctrina sustentada por nuestros Tribunales en sus resoluciones sobre esta materia.
Sin embargo los aeropuertos cuentan con ciertos servicios e instalaciones que no deben considerarse englobados en los mismos, a efectos de determinar la competencia de la jurisdicción penal por razón del lugar, debiendo limitarse aquélla a los lugares de especial relieve para la navegación aérea.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
A efectos juridiccionales penales no se consideran comprendidos en el concepto de «aeródromos», cuando estén clasificados como aeropuertos públicos, los espacios aeroportuarios de utilización por el público, excepto los recintos de los Servicios de Policía, Aduanas, Sanidad y Correos y de los propios de las Empresas aéreas.
Se autoriza al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de marzo de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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