Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/03/2011»

Recientes las Compilaciones del Derecho Especial de Vizcaya, Baleares, Cataluña y Galicia, huelga recordar los antecedentes de esta labor legislativa que, arrancando de la Ley de Bases de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, culmina en el Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, dictado como consecuencia de las conclusiones acordadas en el Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza el año anterior. Acaso no sea ocioso, sin embargo, llamar la atención sobre las circunstancias especiales con que tales antecedentes se han proyectado en el Derecho civil aragonés.

Ya en la Ley de Bases –y luego en el Código Civil– Aragón (junto con las islas Baleares) recibió trato diferente al de las otras regiones «aforadas»; pues, no obstante la conservación en toda su integridad de su régimen jurídico escrito o consuetudinario, el Código comenzaría a regir, al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se opusiera a aquellas de las disposiciones forales o consuetudinarias que estuvieran en vigor.

Pero la singularidad más descollante que se advierte en el Derecho civil aragonés, en relación con los demás Derechos forales, consiste en que en él, y sólo en él, se ha dado cumplimiento al precepto del artículo sexto de la Ley de Bases sobre presentación de proyectos de Apéndices del Código Civil. Y así, bien que sin haber pasado por las Cortes, aun cuando posteriormente recibió rango de Ley, en siete de diciembre de mil novecientos veinticinco se promulgaba el Cuaderno Foral de Aragón.

De este hecho, a su vez, han derivado algunas consecuencias dignas de notar. Es la primera que, al crearse las Comisiones compiladoras, en virtud del Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, aquel antiguo Reino contaba ya con un texto legal que había sustituido a los Fueros y Observancias. Es la segunda que, con sede en la capital aragonesa, se había constituido y funcionaba una Comisión encargada de revisar el Apéndice de mil novecientos veinticinco. Y, por último, la vigencia de este ordenamiento civil, articulado de forma sistemática, proporcionaría un valioso elemento para la tarea que había que emprender.

A la hora de acomodar aquellos trabajos al mandato que se impartía en el Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, era menester atenerse a criterios que no estaban formulados con indudable seguridad. En el Apéndice de mil novecientos veinticinco se recogían, con mayor o menor acierto, instituciones forales o consuetudinarias que debían ser objeto de compilación. Mas era preciso confrontar la aplicabilidad de aquellas instituciones «en relación con las necesidades y exigencias del momento presente», según se prevenía en el artículo tercero del citado Decreto.

Las directrices fundamentales que se han seguido en la redacción de la compilación pueden resumirse así: se mantienen la tradicional vivencia y el peculiar entendimiento de la institución familiar aragonesa; se actualiza el ordenamiento, adaptándolo a las necesidades y exigencias económicas y sociales de nuestros días, teniendo en cuenta la importancia que hoy se atribuye a la riqueza mobiliaria y la promoción social de la mujer; se ha procurado una mayor precisión técnica al formular las reglas de Derecho; se han revisado los preceptos que recogía el Apéndice de mil novecientos veinticinco, y, finalmente, se ha tratado de aproximar este Derecho especial al Derecho general.

Antes de reseñar los más importantes extremos en que se pone de manifiesto esta remodelación del Ordenamiento, en contraste con el contenido del texto legal de mil novecientos veinticinco, interesa hacer alguna referencia al material documentado en que ha basado su labor la Comisión General de Codificación. Ha trabajado ésta a la vista de un anteproyecto redactado por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses nombrada por el Ministerio de Justicia, de que más arriba se ha hecho mención. Este texto fué el resultado de una larga etapa de estudio. La Comisión, radicante en Zaragoza, había utilizado como ponencia un completo anteproyecto articulado, en que cristalizaba el encargo confiado a un Seminario que, al efecto, se organizó y funcionó durante muchos meses en el seno de la entidad Consejo de Estudios de Derecho Aragonés.

Un primer texto de anteproyecto fué sometido a información pública por la Comisión de Zaragoza; a ella concurrieron corporaciones y profesionales, aportando una estimable colaboración crítica que fué tenida en cuenta por la Comisión aragonesa al ultimar la redacción definitiva. Tal es el anteproyecto sobre el que la Comisión General de Codificación ha preparado la presente compilación ordenada en un título preliminar, dedicado a las normas en el Derecho civil especial de Aragón, y cuatro libros con las siguientes rúbricas «Derecho de la persona y de la familia», «Derecho de sucesión por causa de muerte», «Derecho de bienes» y «Derecho de obligaciones». Se completa con una disposición derogatoria, una disposición adicional y trece disposiciones transitorias.

En el título preliminar se determina el sistema de fuentes de este régimen especial, considerándolo integrado por las disposiciones de la compilación, completadas y suplidas por la costumbre y por los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. En defecto de tales normas, así observadas, se aplicará el Código Civil y las demás disposiciones del Derecho general español.

Independientemente de la norma general, que se inserta en el título preliminar, son varias las remisiones que se hacen a la costumbre al regular instituciones en que así era aconsejable.

En el artículo tercero se configura el principio «standum est chartae», en acatamiento a la tradición jurídica del país sobre autonomía de la voluntad y libertad civil, concretada en la Observancia dieciséis «De fide instrumentorum».

En el «Derecho de la persona y de la familia» merece mención especial una institución que, teniendo arraigo en parte del territorio y amparada por la costumbre y por el principio «standum est chartae», con antecedentes en algún fuero (Fs. «De liberationibus et absolutionibus» y «De secundis nuptiis») y en el artículo sesenta y cuatro del Apéndice, se hallaba, sin embargo, falta de una ordenación escrita, que ahora se pretende instaurar: la Junta de Parientes, reunión de los que sean llamados a virtud de disposiciones de la compilación, de la costumbre o de acto jurídico, para intervenir en asuntos familiares o sucesorios.

La institucionalización de este órgano de la vida familiar aragonesa se propone sobre las siguientes bases: Su competencia se limita a asuntos familiares o sucesorios, en cuanto no estén sujetos a normas imperativas. Para que la Junta conozca de un asunto determinado es preciso que sea llamada a ello, bien por disposición expresa de la compilación, bien por costumbre, o ya por acto jurídico.

Se ha considerado conveniente, tanto para el caso de llamamiento legal como para el supuesto de intervención en virtud de costumbre o de autonomía de la voluntad, que se insertasen normas sobre composición, constitución, funcionamiento y eficacia de la Junta de Parientes, para reglamentarla y para que sirviese de derecho supletorio, pues la experiencia había demostrado la frecuencia de litigios originados por la carencia de preceptos relativos a esta institución. Y se ha estimado también procedente establecer una intervención de la autoridad judicial para aquellos casos en que la Junta de Parientes, llamada a conocer del asunto en primer término por precepto legal, tarde en reunirse o no logre acuerdo en plazo determinado.

La incorporación de la regulación de la Junta de Parientes al Ordenamiento positivo, además de lograr la conservación y regulación de un instituto consuetudinario que pervive en la actualidad, podrá tener alguna utilidad para la revisión del Derecho de familia en la elaboración del Código general.

El régimen económico conyugal en el Derecho aragonés se halla necesitado de actualización. El sistema normal de comunidad de muebles y ganancias, admitido en las Observancias treinta y tres y cincuenta y tres «De iure dotium» y en el artículo cuarenta y ocho del Apéndice, justificado en una época en que la importancia económica de los primeros era exigua y en que la identificación de los bienes casi sólo era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil defensa en nuestros días; por ello, no se ha vacilado en proponer que, salvo pacto en contrario, sean excluidos del consorcio conyugal legal bienes a los que puede atribuirse una importancia económica no inferior a la de los inmuebles, porque en la hora presente se halla más que superado el brocardo «res mobilis res vilis». Ocurre esto con las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, los vehículos y máquinas cuya titularidad deba constar en documentación intervenida por oficina pública, los valores mobiliarios, las participaciones sociales, los capitales colocados en negocios, los créditos consignados en documento público, los derechos de propiedad intelectual, así como el dinero cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de ahorro, siempre y cuando tales bienes hayan sido aportados al matrimonio o adquiridos, constante éste, por un cónyuge a título gratuito.

Como quiera que ya en el Derecho histórico (Observancia cuarenta y tres «De iure dotium») y en el vigente (Apéndice, artículo cuarenta y ocho «in fine»), todos los bienes muebles pueden ser excluidos de la comunidad a virtud del pacto de aportación como «sitios», ha parecido conveniente conservar la misma fórmula, pero a la inversa, es decir, que, salvo pacto en contrario, los bienes que se enumeran se considerarán aportados o adquiridos como «sitios». Mediante esta ficción legal se empalmará la nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del propósito legislativo.

Atendiendo a la frecuencia actual de ejercicio de actividades económicas y profesionales por mujer casada se prevé la responsabilidad de los bienes comunes por gestión de la esposa cuando ejerza industria, comercio o profesión, o cuando legalmente administre.

A pesar de que la tradición jurídica aragonesa sea opuesta al manejo de parafernales por la mujer, en obediencia al principio de equiparación de los cónyuges se prevé que aquélla administre sus bienes privativos cuando así lo recabe.

Del mismo modo aun cuando, en el Derecho aragonés, el mecanismo del derecho expectante de la viudedad produce prácticamente el efecto de que en los actos de disposición de inmuebles hayan de concurrir ambos cónyuges, se ha creído conveniente traer al Anteproyecto de Compilación una norma similar a la del artículo mil cuatrocientos trece reformado del Código civil, de suerte que el cónyuge administrador, por sí solo, podrá enajenar los bienes comunes, salvo los inmuebles por naturaleza y los establecimientos mercantiles. Mas, de acuerdo con la «ratio legis» de la reforma de dicho artículo, se limita expresamente a los actos de disposición voluntaria la exigencia del consentimiento del cónyuge no administrador.

En el Derecho aragonés histórico el fallecimiento de un cónyuge no determina necesariamente la disolución inmediata de la sociedad conyugal, y muy frecuentemente ésta se continuaba entre el viudo y los herederos. La institución de la comunidad conyugal continuada se hallaba, sin embargo, deficientemente regulada. Los preceptos sobre la materia del Apéndice de mil novecientos veinticinco, escasos y confusos, mantenían un estado de inseguridad jurídica. Era indispensable ordenar en normas más precisas los supuestos de continuación obligatoria y potestativa de la comunidad conyugal, los efectos y gestión de la misma, la separación de un partícipe y la disolución. El texto que se propone recoge toda esta problemática con cierta cautela, ya que se exige, para la continuación, que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles.

Se aprovecha así este incentivo para la permanencia de la organización económica, en beneficio de una ordenación que tiende a robustecer el principio de unidad y continuidad de la familia. Y conviene notar que, aun no teniendo gran extensión este título dedicado a la comunidad conyugal continuada, puede significar una considerable mejora sobre las escasas normas del Apéndice en esta materia.

El Derecho de Viudedad, encuadrado en el libro primero por la preponderancia de su carácter familiar sobre el sucesorio, es objeto de cuidada atención, en consonancia con el importante lugar que ocupa en el Ordenamiento civil aragonés.

La viudedad, salvo pacto o disposición mancomunada en contrario, será universal, a diferencia del estado de Derecho vigente, en que la viudedad legal está restringida a sólo los inmuebles. Esta nueva regulación expansiva obedece, en primer término, a los mismos motivos que aconsejan, en la sociedad conyugal, la atribución del carácter de «sitios» a un considerable número de bienes muebles por naturaleza. En segundo lugar porque la experiencia enseña que, en la inmensa mayoría de los matrimonios aragoneses, por voluntad de los cónyuges, el usufructo de viudedad recae sobre todos los bienes, de cualquier clase que sean; y aún existe la creencia, muy generalizada, de que así lo ordena la Ley.

Se deja a salvo lo que, en contra o menoscabo de esa universalidad, e incluso en contra del nacimiento mismo de este Derecho, se acuerde por ambos cónyuges. Mas por voluntad unilateral de uno de ellos sólo podrá reducirse a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y mercantiles; y si unos y otros no representan la mitad del caudal hereditario habrá de completarse esa cuantía con el usufructo sobre otros bienes.

En cuanto a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones mencionadas, el Derecho expectante de viudedad no se extingue, aunque aquéllos se enajenen, si no se renuncia expresamente, quedando a salvo la responsabilidad por deuda de gestión frente a tercero de buena fe.

Sólo habrá obligación de formar inventario y de prestar fianza en la viudedad, cuando así se hubiese establecido por el causante, cuando lo exijan los herederos (salvo disposición contraria del premoriente) o cuando lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima. La omisión de este deber, en los casos en que proceda, lleva consigo la pérdida de los disfrutes de viudedad hasta la terminación del inventario.

Queda aclarado que aun siendo inalienable el Derecho de viudedad puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados sujetos a él, concurriendo el usufructuario con los nudo-propietarios y quedando subrogados, salvo pacto en contrario, el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado.

En el «Derecho de Sucesión por causa de muerte» la nueva normativa afecta, en primer término, a la revocación o modificación del testamento mancomunado. A virtud del rígido precepto del artículo diecinueve del Apéndice, muerto uno de los otorgantes y aceptados por el sobreviviente los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado, se hacía irrevocable el testamento mancomunado. Se establece ahora que las limitaciones y requisitos para la revocación se apliquen tan sólo a las disposiciones correspectivas, entendiéndose por tales aquellas que, por voluntad declarada de ambos cónyuges, en el mismo testamento o en documento público estén recíprocamente condicionadas. Sólo en cuanto a esas disposiciones la muerte de un cónyuge produce la irrevocabilidad. En vida de ambos cotestadores la revocación o modificación unilateral habrá de hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge este hecho, pero sin que la falta de notificación afecte a la eficacia de la revocación.

Con tal precepto se sirve simultáneamente a la justicia conmutativa aplicable en las disposiciones correspectivas al principio de revocabilidad del testamento y a la norma del deber de lealtad entre los cónyuges.

En la ordenación de la sucesión contractual se han abordado dos problemas principales. El primero relativo a si los pactos sucesorios, aunque siempre mediante escritura pública, pueden otorgarse sólo en capitulaciones matrimoniales o, ademas, fuera de ellas. La compilación acoge la segunda solución, pero subrayando en los pactos sucesorios su carácter exclusivamente familiar y consuetudinario, en previsión de que al amparo de los preceptos de la Compilación sobre esta materia no se celebren contratos ajenos al espíritu de una institución concebida en beneficio de la ordenación y mantenimiento de la casa. El segundo, referente a lo que pueda ser objeto de los contratos sucesorios, optándose por rechazar la validez de los pactos «de hereditate tertii».

Por lo que toca a las facultades de disposición del instituyente, se ha tenido cuidado de reiterar la libertad de estipulación estatuyendo que, a falta de pacto sobre reserva de facultades del instituyente, éste no necesitará el consentimiento del instituido sino para enajenar bienes inmuebles y explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles, quedando a salvo las facultades de aquél para hacer donaciones y asignar dotes o legítimas.

La fiducia sucesoria es objeto de una ordenación general, según la cual cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y de una regulación especial, para ordenar la sucesión de la casa. En este segundo supuesto puede encomendarse la fiducia a dos o más parientes, pero sin que sea excluido el cónyuge viudo cuando no quedaren más hijos que los habidos con él.

La Compilación, por razones de orden práctico, incluye reglas de Derecho supletorio, en cuanto a determinación de los parientes llamados a la fiducia, funcionamiento de la Junta, plazo para cumplimiento del encargo y otros extremos. De este modo se prevé la solución de casos que con alguna frecuencia derivaban hacia el litigio.

En materia de legítimas se conserva la colectiva a favor del grupo de descendientes legítimos. Dentro de este grupo, los descendientes del causante, sin mediación de persona capaz para heredarle, son los únicos que tienen derecho a una legítima formal consistente en que si son preteridos o injustamente desheredados serán llamados a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el testador; y si en la distribución de los bienes hereditarios quedaren en situación legal de pedir alimentos podrán reclamarlos de los sucesores del causante.

De este modo se resuelve expresa y afirmativamente la cuestión de si los nietos pueden ser instituidos herederos viviendo su padre. Este quedará amparado por los preceptos protectores de la legítima formal y por la acción de petición de alimentos.

En el Derecho actual la legítima aragonesa no alcanza a los hijos naturales, pero ha parecido inexcusable atribuirles un derecho a reclamar alimentos, aunque su cuantía no pueda exceder del tercio de los frutos del caudal, si concurre descendencia legítima.

En orden a la sucesión abintestato, independientemente de los recobros que, con alguna pequeña modificación, se regulan ahora como en el Apéndice, y aparte la recepción del derecho de representación en cuanto a la herencia de hermanos la regulación sobre la sucesión troncal ofrece, en primer término, la novedad de que, a, falta de hermanos, se llame al padre o madre de la línea de donde proceden los bienes.

Salvada la postergación de los padres son llamados después los más próximos colaterales entre aquellos que descienden de un ascendiente común que hubiera sido propietario de los bienes y, en su defecto, los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo el causante a título gratuito.

Una última cuestión se suscitaba: el límite de grado en el llamamiento a la herencia troncal. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto al artículo treinta y nueve del Apéndice, ha sentado la doctrina de que no existe tal límite. En la Compilación se señala para el supuesto general el cuarto grado. Mas para los bienes de abolorio, que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, no existirá tal limitación.

La institución del Consorcio foral, amparada en los preceptos de los Fueros primero y segundo «De communi dividundo» y en la Observancia «De consortibus elusdem rei», que fué eliminada del Ordenamiento civil aragonés en el Apéndice de mil novecientos veinticinco, se restaura ahora por considerar que responde a la concepción del Derecho de familia en el antiguo Reino.

En materia de «Derecho de Bienes», aparte algún extremo de menor importancia, como las reglas sobre inmisión de raíces y ramas (tomadas del Ordenamiento derogado), hay que hacer notar dos interesantes regulaciones: una referente a luces y vistas, la otra a la usucapión de servidumbres.

Mediante la norma expresa de que tanto en pared propia a cualquier distancia de predio ajeno como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas, se zanja una cuestión suscitada por la deficiente redacción del texto del párrafo primero del artículo quince del Apéndice. Se vuelve así a la ortodoxa interpretación de la Observancia sexta «De aqua pluviale arcenda».

En cuanto a la usucapión de servidumbres, se prescinde de las discriminaciones clásicas de servidumbres positivas o negativas y continuas o discontinuas, para sentar unas reglas más precisas en base de la distinción entre servidumbres aparentes o no aparentes, conservando respecto de estas últimas, además, la presunción de prescripción adquisitiva por posesión inmemorial. El retracto de abolorio o derecho «de la saca» se reduce a los inmuebles que han permanecido en la familia durante dos o más generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente. Y se ha limitado la atribución de este derecho a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Se ha incluido una norma de arbitrio judicial para moderar equitativamente el ejercicio de este derecho. Adoptará la forma de retracto si no ha habido previo ofrecimiento en venta, según otra norma que se propone. Y ha parecido prudente fijar un plazo de caducidad de dos años a contar de la enajenación.

Examinadas en su conjunto las diferencias que pueden observarse entre el Ordenamiento civil aragonés del Apéndice de mil novecientos veinticinco y la Compilación, se comprobará que el espíritu del Derecho de Aragón y los principios generales en que se inspira han permanecido invariables. Se ha procedido a una actualización de esos principios, a una redacción de las reglas del Ordenamiento con un mayor rigor técnico-jurídico, a la conveniente corrección de algunos preceptos que la requerían y, en suma, a lograr un avance en el camino, siempre laborioso, que se dirige a la consecución de los valores de justicia y de seguridad jurídica.

La Compilación cooperará así a la normal evolución de este venerable Derecho Foral, de tan honda raigambre y de tan fecunda proyección. Y cabe esperar que podrá contribuir también a la labor preparatoria del Código civil general.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRELIMINAR

Las normas en el Derecho Civil de Aragón

Artículos uno a tres.

(Derogados)

LIBRO PRIMERO

Derecho de la persona y de la familia

Artículos cuatro a ochenta y ocho.

(Derogados)

LIBRO II

Derecho de sucesión por causa de muerte

Artículos ochenta y nueve a ciento cuarenta y dos.

(Derogados)

LIBRO III

Derecho de bienes

Artículos ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho

(Derogados)

LIBRO IV

Derechos de obligaciones

Artículos ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres.

(Derogados)

Disposición derogatoria.

Queda derogado el «Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón», de siete de diciembre de mil novecientos veinticinco.

Disposición adicional.

(Derogada)

Disposición transitoria primera.

Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal (artículos treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve) sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la Compilación.

Disposición transitoria segunda.

Los preceptos sobre administración de bienes de la mujer casada, privación de la administración y facultades dispositivas del administrador (artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno) serán aplicables cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio.

Disposición transitoria tercera.

La comunidad conyugal continuada (artículos sesenta a setenta y uno) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del fallecimiento del cónyuge causante.

Disposición transitoria cuarta.

A los matrimonios ya contraídos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad (artículos setenta y dos y setenta y seis), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales anteriormente causados.

Disposición transitoria quinta.

En el supuesto de matrimonio ya contraído de viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo setenta y tres), no serán aplicables las normas de la Compilación sobre extensión del derecho del usufructo.

Disposición transitoria sexta.

Las normas sobre renovación o modificación unilateral del testamento mancomunado (artículo noventa y siete) sólo serán aplicables a los que se otorguen bajo su vigencia.

Disposición transitoria séptima.

Mantendrán su validez las fiducias sucesorias ya concedidas o pactadas conforme al artículo veintinueve del Apéndice que se deroga, aun cuando la sucesión esté pendiente de apertura, sin que obste a ello lo establecido en el artículo ciento diez de esta Compilación.

Disposición transitoria octava.

Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos ciento catorce a ciento dieciocho) regirán incluso en los casos en que aquélla se halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Disposición transitoria novena.

Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo ciento cuarenta y cuatro) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación

Disposición transitoria décima.

En la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho) el término se contará a partir del día de su entrada en vigor.

Disposición transitoria undécima.

El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de abolorio (artículo ciento cincuenta, tres) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.

Disposición transitoria duodécima.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid