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Ley de 8 de junio de 1957 sobre formación de censos económicos y de un plan censal general.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 10/06/1957.
Entrada en vigor:
30/06/1957
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1957-7538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1957/06/08/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/06/1957»

Los problemas económicos nacionales, cada ella mas amplios y complejos, requieren un planteamiento riguroso como base indispensable para su estudio y resolución No basta ya, para decidir en materia económica, aplicar ideas apriorísticas generales, sino que precisa en cada caso un conocimiento objetivo y claro de la realidad. Y el medio de conseguirlo es una adecuada información estadística sobre la economía del país.

La Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco señaló como uno de sus fines impulsar la estadística económica, entonces deficiente e inconexa, y el Instituto Nacional de Estadística, cumpliendo la misión centralizadora que el artículo segundo de dicha Ley le confió, ha logrado en estos últimos diez años, con la eficaz colaboración de otros organismos del Estado y de la Organización Sindical, implantar o reformar numerosas estadísticas de producción y servicios, esperando completar en breve plazo un sistema de informaciones periódicas que permita conocer, en sus diversos aspectos, nuestro movimiento económico.

Ahora bien; conseguida, con el esfuerzo coordinado de diferentes organismos, una investigación estadística elemental de nuestra dinámica económica, hay que emprender de igual modo otra, fundamental y urgente, que describa en sus puntos esenciales la estructura agraria, industrial, comercial y financiera del país, mida el volumen de nuestra riqueza privada y pública, facilite la obtención o verificación de datos estadísticos periódicos y sirva, en fin, para comparar, bajo diversos aspectos, nuestro potencial económico con la renta nacional.

Para llevar a cabo esta nueva tarea, es conveniente establecer un plan orgánico que, con el censo de población —ya ordenado por las Leyes de tres de abril de mil novecientos y quince de mayo de mil novecientos veinte— y sus derivados o conexos, comprenda los censos económicos generales, cuya formación gradual en un ciclo de diez años regularizará el curso de los trabajos estadísticos y diluirá en varios presupuestos el coste, necesariamente alto, de esta obra censal.

Por otra parte, a medida que el plan establecido se cumpla, podrá ir España ampliando sus aportaciones a la estadística económica internacional, en la que hoy figuran no sólo los países más desarrollados, sino muchos otros que precisamente extienden sus investigaciones estadísticas para contribuir con ellas a fijar los medios de acelerar su progreso económico.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Instituto Nacional de Estadística formará los censos generales de la Nación, tanto los demográficos como los de carácter económico y sus derivados o conexos. Los Departamentos ministeriales, Corporaciones locales y la Organización Sindical prestarán la necesaria colaboración para la formación de los mencionados censos.

Artículo segundo.

Los censos económicos comprenderán todas las actividades económicas del país, ordenadas según la clasificación nacional que se establezca por la Presidencia del Gobierno.

Artículo tercero.

Los censos citados en el artículo primero se realizarán, como norma general, cada diez años y escalonadamente, de modo que formen al menos un ciclo decenal con intervalos adecuados a las condiciones y circunstancias de cada censo. Los proyectos correspondientes serán dictaminados por el Consejo Superior de Estadística y aprobados por Decreto de la Presidencia del Gobierno.

Artículo cuarto.

Se aplicarán a la formación de los censos los preceptos de la Ley de Estadística de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y de sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las disposiciones especiales necesarias en cada caso, que dictará la Presidencia del Gobierno.

Los procedimientos de enumeración censal, necesariamente exhaustivos en el primer ciclo, podrán ser en lo sucesivo sustituidos por métodos inductivos que reduzcan el coste de la recogida de datos y ofrezcan un grado suficiente de precisión.

Los censos se ajustarían en lo posible a las recomendaciones de carácter internacional.

Artículo quinto.

El Instituto Nacional de Estadística publicará los resultados generales de los censos y facilitará ademas a los Departamentos ministeriales, Corporaciones locales y a la Organización Sindical, en la forma y condiciones que la Presidencia del Gobierno determine, aquellos otros especiales de carácter numérico colectivo que les interesen, para el cumplimiento de sus propios fines.

Artículo sexto.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los oportunos créditos ordinarios y extraordinarios que se precisen para el cumplimiento de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

INFORMACIÓN RELACIONADA:

-Se declara expresamente de aplicación por Real Decreto 607/1982, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-1982-7059.

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