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Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24/03/2006.
Entrada en vigor:
24/03/2006
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-5284
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2006/02/28/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/03/2006»

I. Introducción

La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, ha modificado mediante sus Disposiciones adicionales séptima y octava los artículos 16 y 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil. En cuanto al primero, la reforma ha consistido en la adición de tres nuevos párrafos, conforme a los cuales en los casos de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, podrán de común acuerdo solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de estos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.

Esta misma competencia a favor de los Registros civiles del respectivo domicilio del interesado se reconoce respecto de las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, en caso de que los interesados soliciten la inscripción en dicho Registro en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes. Finalmente se prevé que el Registro Civil en que se haya practicado la inscripción conforme a lo antes señalado comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, «que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito». En relación con esta última comunicación se prevé en la nueva redacción dada al apartado segundo del artículo 18 de la Ley del Registro Civil que los libros formados por duplicados no serán sólo los relativos a las inscripciones practicadas en los Registros Civiles Consulares, sino también en los Registros Civiles Municipales del domicilio que se hayan practicado conforme a los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la misma Ley.

II. Antecedentes y finalidad de la reforma introducida en la Ley del Registro Civil por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Impulso de la Productividad

1. El fenómeno social del incremento de las adopciones internacionales y de la nacionalización de ciudadanos extranjeros.–Durante los últimos años se viene experimentando en España un incremento muy notable en el número de adopciones internacionales por parte de adoptantes españoles, así como de las adquisiciones de nacionalidad española por parte de extranjeros. Tales fenómenos constituyen actos jurídicos relativos al estado civil de las personas afectadas que, siempre que las mismas, como es frecuente por razones obvias en los citados casos, afecten a españoles deben ser inscritos en el Registro Civil español, correspondiendo la competencia para su calificación e inscripción, conforme a las reglas hasta ahora vigentes en la materia (cfr. arts. 15 L.R.C. y 68 R.R.C.) al Registro Civil Central.

2. Las causas y los efectos del fenómeno descrito.–El acelerado ritmo al que se han producido tales fenómenos ha respondido a determinadas causas y ha producido determinados efectos. Entre las causas cabe citar de forma muy destacada la fuerte inmigración de ciudadanos extranjeros que, una vez adquirida residencia legal en España, acceden a la nacionalidad española por la prolongación de su residencia en nuestro país durante los plazos que establece el artículo 22 del Código civil, plazo que, por ejemplo, para los iberoamericanos es de sólo dos años.

En cuanto a los efectos, en el ámbito estricto que ahora interesa, ha de destacarse el extraordinario incremento en la carga de trabajo que ha experimentado el Registro Civil Central que no ha podido ser absorbida en su integridad con los medios materiales y humanos, aún reforzados durante los últimos años, de que dispone, generándose un retraso en el despacho de los asuntos (principalmente en la práctica de las inscripciones y en la expedición de las certificaciones). Se trata de una situación sin duda susceptible de ser corregida por medio de medidas organizativas internas y aumentos en la dotación de recursos, pero cuya implantación efectiva requiere cierto tiempo por exigencias de la propia normativa de contratación y de habilitación de créditos presupuestarios, que puede considerarse en conflicto con la urgencia de la soluciones requeridas para dar una respuesta satisfactoria a las demandas de los ciudadanos en el marco de una Administración sometida al principio de eficacia en su actuación (cfr. art. 3 Ley 30/1992).

Por ello, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha emprendido un camino radicalmente distinto, cortando el nudo gordiano de la situación mediante una modificación en profundidad de las reglas de competencia que hasta la entrada en vigor de tal reforma han venido rigiendo para distribuir las funciones tradicionales de los Registros civiles municipales y el Central. La novedad de las modificaciones introducidas, la carencia de referencias a las mismas en la Exposición de Motivos de la Ley, y la tensión en que se encuentran los preceptos reformados respecto de algunos de los principios rectores de la ordenación registral española, no hacen sencillo elucidar el alcance preciso y la recta interpretación de sus normas ni, en consecuencia, la tarea de fijar los concretos criterios con que la reforma se haya de llevar a la práctica. Por ello, se hace imprescindible en este caso, superando el estadio de la interpretación meramente literal, tratar de desentrañar el espíritu y finalidad de la reforma, teniendo en cuenta que las leyes, una vez producida su entrada en vigor, no deben ser interpretadas aisladamente, sino en coherencia con el sistema legal –en este caso, el conjunto de la legislación registral civil– en que se integran y del que forman parte, que tanto ha de ayudar en este caso a cubrir lagunas y a evitar antinomias.

3. Las funciones del Registro Civil Central: su significado y finalidad.–La regla general de competencia en materia registral civil se contiene en el artículo 16, apartado primero, de la Ley del Registro Civil al disponer que «la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen». En el supuesto de tratarse de hechos ocurridos en España no se plantea problema alguno. Aplicándose el principio de competencia territorial que se desprende del trascrito precepto, el hecho deberá inscribirse en el Registro Municipal, principal o delegado, en cuya circunscripción territorial acaece.

Para el supuesto de hechos ocurridos en el extranjero, inscribibles por afectar a un español, el artículo 12 de la Ley dispone que «Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro de su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos». En la Ley del Registro Civil no existe ningún otro precepto que determine o aclare la competencia concreta del Registro Central para practicar las inscripciones que abren folio.

Existe un tercer grupo de hechos, los ocurridos fuera de España cuyos asientos deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español, en los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por vía de adopción o de adquisición sobrevenida de la misma, respecto de los cuales tampoco está definido en la Ley registral el papel que juega el Registro Civil Central. De las normas hasta ahora mencionadas se desprende que tales hechos de estado civil deberían ser objeto de inscripción principal por los Registros Consulares de los correspondientes lugares de nacimiento, y sólo habría constancia en el Registro Central de las mismas a través de los duplicados recibidos.

El planteamiento anterior no varía por el hecho de que el artículo 18 de la Ley atribuya al Registro Civil Central una competencia residual para los supuestos en que el lugar de acaecimiento del hecho inscribible no corresponda a la demarcación de ningún Registro municipal ni consular, o cuando el Registro competente por razones extraordinarias no pueda funcionar.

En definitiva, las dos finalidades a que tiende el Registro Central son la de servir de Registro supletorio para ciertos supuestos de excepcionalidad y, en segundo lugar, permitir agrupar o concentrar en un único Registro los hechos inscritos en los Registros Consulares y dar publicidad a las situaciones jurídicas que de los mismos se deriven.

Es preciso acudir a las normas de competencia contenidas en el Reglamento del Registro Civil, para encontrar una determinación más concreta y específica de la competencia del Registro Civil Central en los supuestos antes indicados. En efecto, en el apartado segundo del artículo 68, tras reiterar en el apartado primero la regla general de competencia, se dice que «Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor estuviere domiciliado en España, deberá practicar antes la inscripción en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente».

Por tanto, el Registro Central surge inicialmente como un Registro supletorio y de centralización de los asientos de los Registros Consulares, pero tal caracterización queda en parte modificada en el sentido de configurarse simultáneamente como un Registro civil ordinario en virtud de lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento, con la particularidad, por otro lado, de que a partir de la reforma de este precepto por el Real Decreto 3455/77, de 1 de diciembre, se rompe además, el criterio general de competencia del artículo 16 de la Ley para la práctica de la inscripción respecto de los hechos ocurridos en el extranjero, criterio que ya no va a ser el lugar de acaecimiento del hecho, sino la circunstancia de que el promotor esté domiciliado en España.

4. La generalización de las solicitudes de traslados de inscripciones del Registro Civil Central a los Registros civiles municipales.–Con la finalidad de eludir los retrasos en que en la función de expedición de certificaciones ha incurrido el Registro Civil Central, por las dificultades antes apuntadas, la práctica registral de estos últimos años demuestra que se ha generalizado, respecto de las inscripciones de nacimiento en casos de adopciones internacionales y, aunque en un porcentaje menor, también respecto de las inscripciones de nacimiento de los ciudadanos extranjeros que adquieren la nacionalidad española, las solicitudes de su traslado al Registro Civil municipal del domicilio de los interesados, procediendo a la simultánea cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Civil Central, acogiéndose para ello a la posibilidad que brindan los artículos 20 de la Ley del Registro Civil y 77 de su Reglamento.

En definitiva, la figura del traslado de inscripciones, en principio concebida como fórmula más o menos excepcional, ha venido a generalizarse en los supuestos aludidos, lo que no hace sino reflejar una voluntad muy mayoritaria de los interesados en obtener una gestión de sus historiales registrales y actuaciones vinculadas con el mismo más próxima y, sobre todo, exenta de las disfunciones que por razón de la ingente acumulación de trabajo experimentada por el Registro Civil Central vienen observándose en este último órgano registral. Las reglas de competencia hasta ahora vigentes determinaban, pues, una situación que se distanciaba progresivamente de la voluntad de los interesados, por un lado, y una duplicación de la actividad registral, por otro, en contra del principio de economía procedimental que debe inspirar la actividad de los Registros civiles (cfr. art. 354-II R.R.C.), al forzar la inscripción en el Registro Civil Central y su posterior traslado al Registro Civil municipal correspondiente.

La reforma introducida por la Ley 24/2005 en la redacción de los artículos 16 y 18 de la Ley del Registro Civil no parece, pues, haber tenido otra finalidad que la de superar la situación descrita, acomodando las reglas de competencia registral a las nuevas realidades que representan los fenómenos de las adopciones internacionales y, especialmente por razón de su volumen, la nacionalización como españoles de ciudadanos extranjeros, con arreglo a los siguientes principios rectores: eficacia y agilidad de la Administración registral, economía procedimental, con evitación de trámites superfluos y simplificación de los mismos, y mayor proximidad del órgano registral al ciudadano. Con tal objeto:

a) El párrafo 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil posibilita que el adoptante o adoptantes de mutuo acuerdo pueda solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia, en su caso, al matrimonio de estos, y la constancia su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado, sin previa práctica de ninguna de tales inscripciones en el Registro Civil Central;

b) Igualmente, el párrafo 4 del mismo artículo 16 permite que el extranjero que adquiere la nacionalidad española, incluso habiendo nacido en el extranjero, pueda solicitar en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.

La importante innovación que en materia de competencia de los Registros Civiles viene a representar la citada Ley, introduciendo una importantísima excepción a la regla general de territorialidad que preside la organización del Registro Civil español (cfr. art. 16, párrafo primero L.R.C.) respecto de los supuestos de adopciones internacionales y de nacimiento de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española, y la necesidad de proceder a la adecuación de los procedimientos y archivos registrales a las exigencias de la nueva Ley, hacen oportuno, sin perjuicio de los criterios de interpretación de la nueva normativa que en su aspecto sustantivo puedan fijarse en un momento posterior, que esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en uso de las facultades que tiene conferidas por la legislación del Registro Civil (cfr. art. 9 de la Ley y 41 de su Reglamento), dicte con carácter de urgencia ciertas orientaciones de carácter general a fin de facilitar la aplicación práctica inmediata por los Registros civiles de la reforma legal citada.

En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices:

Primera. Entrada en vigor de la reforma.

La citada Ley 24/2005, de 18 de noviembre, entró en vigor el día 20 de noviembre de 2005, conforme a su disposición final tercera. Por tanto, no existiendo disposición transitoria alguna en la materia, y tampoco ningún mandato de desarrollo reglamentario a cuya aprobación se aplace la efectividad de la reforma, se ha de entender que desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley los interesados pueden solicitar las inscripciones a que aluden los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, en su nueva redacción, en el Registro civil de su respectivo domicilio, cualquiera sean los dificultades organizativas que la falta de previsión de «vacatio legis» de la nueva norma comporte para los Registros afectados.

Segunda. Régimen jurídico-registral de las inscripciones de nacimiento practicadas en el Registro Civil del domicilio conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil.

1.º El Juez Encargado del Registro Civil municipal correspondiente es competente no sólo para la inscripción del nacimiento, adopción y adquisición de la nacionalidad española a que se refieren expresamente los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, sino también para la inscripción marginal de los demás hechos y actos del estado civil relativos a la misma persona que legalmente deban practicarse en la Sección primera del Registro Civil, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley del Registro Civil. Esta regla es extensiva también a las anotaciones y notas marginales.

2.º La calificación de todos los hechos y actos inscribibles a que se refiere el apartado anterior corresponde al mismo Juez Encargado competente para inscribirlos conforme a la regla general fijada por el artículo 27 de la Ley del Registro Civil, sin más excepciones que las previstas legal o reglamentariamente (v.gr., expedientes de la competencia del Ministerio de Justicia), y sin perjuicio de lo que se indica en la regla décima de la presente Instrucción sobre limitación de competencias de los Jueces de Paz encargados de los Registros civiles delegados.

3.º Como consecuencia de lo anterior, el Juez Encargado del Registro Civil municipal en que se hayan practicado las inscripciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil es igualmente competente para:

a) Expedir certificaciones, en cualquiera de sus modalidades y con los requisitos establecidos en cada caso por la Ley, de tales asientos y de los demás que se hayan podido practicar en el correspondiente folio registral;

b) Tramitar los expedientes para los que sea reglamentariamente competente el Encargado del Registro Civil en que se deba inscribir la Resolución o el del domicilio del interesado (cfr. art. 342 del Reglamento del Registro Civil).

Tercera. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adopción internacional.

1.º Si bien el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil alude a la posibilidad de los interesados de «solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio» las inscripciones correspondientes, ello no se debe entender en el sentido de mero auxilio registral, como se desprendería de la simple literalidad de la norma, pues en tal caso ésta sería superflua al coincidir sustancialmente con el artículo 2 del Reglamento del Registro Civil, sino en el sentido de fijar la competencia del Registro Civil en función, no del criterio territorial de acaecimiento del hecho inscribible, sino del domicilio de los interesados.

2.º La expresión contenida en el citado apartado 3 del artículo 16 de la Ley «en el folio que entonces corresponda» referida a la nueva inscripción de nacimiento con constancia exclusiva de los datos de la filiación adoptiva (expresión que denota un exceso de mimetismo en la redacción del nuevo precepto respecto de las Instrucciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004) carece de alcance normativo específico, pues dada la simultaneidad temporal que se ha de producir entre las solicitudes de la inscripción inicial de nacimiento y adopción y de la ulterior con constancia exclusiva de la filiación adoptiva, necesariamente el «folio que entonces corresponda» –expresión que tenía sentido en el ámbito de las Instrucciones citadas de este Centro Directivo por partir de la premisa de una disociación temporal entre las solicitudes de las primeras inscripciones y de la ulterior–, será siempre el folio registral inmediato siguiente a aquél en que se hayan extendido las inscripciones iniciales de nacimiento y marginal de adopción.

3.º La competencia del Registro Civil del domicilio no queda condicionada, según se desprendería de una interpretación literal del precepto pero contraria a la interpretación finalista que debe prevalecer del mismo, a que se solicite no sólo la inscripción de nacimiento y adopción, sino también las de constancia exclusiva de los datos de la filiación adoptiva y del domicilio como lugar de nacimiento del adoptado. Esta última inscripción es facultativa para el interesado, y no obligatoria ni condicionante de la competencia del órgano registral.

4.º En caso de que los interesados ejerzan la facultad a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar que en la nueva inscripción consten: a) solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos; b) o bien tales datos y circunstancias y, además, la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado, pero en ningún caso sólo este último extremo.

5.º La referencia al matrimonio de los padres adoptivos no debe interpretarse como un requisito sustantivo de legitimación para promover las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, sino en la forma indicada por la reciente Instrucción de 31 de octubre de 2005 de este Centro Directivo, esto es, en el sentido de que tal dato sólo se ha de consignar si el matrimonio de los padres adoptivos existe, sin circunscribir las facultades indicadas a los supuestos de matrimonios de adoptantes y, por tanto, con independencia de que los estos constituyan o no un matrimonio o de que se trate de un solo adoptante y éste sea persona soltera, divorciada, viuda, o de dos adoptantes en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción, en la que nada hace pensar que la reforma ahora comentada haya querido interferir, observándose en este extremo de nuevo en la redacción de la norma un excesivo mimetismo respecto de la Instrucción de este Centro Directivo de 15 de febrero de 1999, de la que se toma la rígida formulación literal que ha pasado al actual apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil.

Cuarta. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adquisición de la nacionalidad española.

1.º El apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que es aplicable a los extranjeros nacionalizados españoles a pesar de que su lugar de nacimiento sea un país extranjero, se condiciona a que la causa o título de adquisición de la nacionalidad española haya precisado de la tramitación de un previo expediente registral, esto es, básicamente en los casos de adquisición por residencia (cfr. arts. 63 L.R.C. y 220 R.R.C.). El fundamento de esta restricción es doble: a) por un lado, se trata de los supuestos más numerosos de nacionalización de extranjeros, permitiendo aliviar significativamente la gran carga de trabajo que actualmente soporta el Registro Civil Central; b) pero, además, limitando a tales supuestos la desconcentración de funciones que resulta de las nuevas reglas de competencia no se resiente la necesaria unidad de criterios en la calificación registral de tan sensible materia, que afecta nada menos que al estatuto de la nacionalidad española, cuyas normas rectoras, por elementales razones de legalidad y seguridad jurídica, exigen estar sometidas en su aplicación práctica a criterios lo más uniformes posibles, uniformidad que no se resiente con la reforma ya que la resolución de tales expedientes compete en todo caso al Ministerio de Justicia, a través de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 63 L.R.C.).

2.º Lo anterior supone que quedarían, en principio, fuera del ámbito del artículo 16.4 de la Ley del Registro Civil los supuestos de recuperación y conservación de la nacionalidad española y de adquisición de la misma por carta de naturaleza y por opción.

No obstante respecto a esta última vía de adquisición debe hacerse una precisión para los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por opción de menores de edad nacidos en el extranjero sujetos a la patria potestad de un ciudadano que haya adquirido la nacionalidad española por residencia [cfr. art. 20 a) C.c.]. Efectivamente, hay razones para entender incluidos en la ampliación competencial de los Registros Municipales llevada a cabo por la Ley 24/2005 aquellas opciones de menores nacidos en el extranjero que trajeran causa directa de expedientes de nacionalidad resueltos favorablemente.

Dichas razones son las siguientes:

a) En la solicitud de nacionalidad por residencia el interesado está obligado a hacer mención de identidad, lugar y fecha de nacimiento de los hijos sometidos a patria potestad aportando las certificaciones, en su caso, extranjeras que acrediten tal relación de parentesco (cfr. arts. 220 y 221 del R.R.C.).

b) La concesión de la nacionalidad española por residencia a un ciudadano hasta ese momento extranjero abre directamente la posibilidad de que el mismo formule la opción a la nacionalidad española en nombre de sus hijos menores de 14 años o incapacitados, o asistiendo a sus hijos mayores de 14 años y sujetos a su patria potestad.

c) Hasta la modificación normativa objeto de esta Instrucción, dada la competencia exclusiva del Registro Civil Central en estas materias respecto a los Municipales, para la resolución de estas opciones era necesario requerir del Registro Civil Municipal que había instruido el expediente de nacionalidad copia testimoniada del mismo al objeto de comprobar las declaraciones y documentación aportada por el interesado respecto a los hijos sometidos a su patria potestad.

En consecuencia, tanto en aras del principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración y los Poderes Públicos para con los ciudadanos, como de la propia finalidad de la modificación operada por la Ley 24/2005 que significa una desconcentración de las funciones encomendadas al Registro Civil Central, se considera necesario dar este tratamiento a las opciones a la nacionalidad española derivadas de expedientes de nacionalidad por residencia que se hayan resuelto favorablemente por esta Dirección General. Ahora bien, esta acumulación y ampliación de la competencia a favor del Registro Civil Municipal que haya tramitado el previo expediente registral de adquisición de la nacionalidad española por residencia respecto de las opciones a la nacionalidad española por razón de patria potestad, dado que está justificada por razón de la vinculación de esta opción con el previo expediente de nacionalización del padre o madre del menor, debe mantenerse mientras subsista la propia competencia del Registro civil en que se ha instruido el expediente, esto es, hasta la inscripción definitiva del nacimiento y de la adquisición de la nacionalidad española del extranjero naturalizado, por lo que la competencia del Registro Civil Municipal, en cuanto a inscripción de las aludidas opciones, se condiciona a que se formulen las correspondientes declaraciones de opción (cfr. art. 20 n.º 2 C.c.) durante el periodo de los 180 días siguientes a la notificación de la concesión de la nacionalidad española en que se ha de formalizar la renuncia a la nacionalidad anterior, en su caso, y la promesa o juramento exigidos por la ley (cfr. art. 23 C.c. y 224 R.R.C.).

3.º De la redacción del artículo 16.4 de la Ley parece desprenderse la exigencia, igualmente, de un segundo requisito: que la causa de adquisición de la nacionalidad esté sometida a la exigencia legal del juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes (cfr. art. 23,a C.c.), requisito que se desprende implícitamente del hecho de fijarse en el trámite del levantamiento del acta correspondiente el momento procedimental oportuno para formular la solicitud de inscripción en el Registro Civil municipal. No obstante, el hecho de que tal requisito no sea exigible en los supuestos de adquisiciones de nacionalidad por parte de menores que no hayan alcanzado la edad de los catorce años, determinaría con arreglo a una interpretación estricta su exclusión del ámbito del citado artículo 16.4 de la Ley, exclusión cuyo fundamento no se alcanza y que, resultaría, además de discriminatoria, contraria al principio de salvaguardia y protección del superior interés del menor (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), por lo que debe descartarse tal interpretación estricta.

Quinta. Reglas comunes respecto de las inscripciones de adopción internacional y de adquisición de la nacionalidad española.

1.º Determinación del Registro competente. a) En caso de adopción conjunta, si los adoptantes tuvieren distinto domicilio la solicitud, de común acuerdo, se podrá formalizar en el Registro Civil municipal de cualquiera de los domicilios de los adoptantes. b) En los supuestos de adquisición de nacionalidad por parte de ciudadanos extranjeros, en caso de optar por la competencia del Registro Civil municipal, la solicitud se habrá de formalizar necesariamente ante el Registro Civil en que se instruyó el oportuno expediente, cualquiera sea el domicilio del interesado en el momento de levantarse el posterior acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes. Este mismo Registro será competente para la tramitación y, en su caso, inscripción de nacimiento por opción u opciones que traigan causa de un expediente de nacionalidad por residencia.

2.º Acreditación de no haberse solicitado la inscripción en el Registro Civil Central. La determinación del Registro civil municipal como competente para practicar la inscripción, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, es facultativa para los interesados, pero de carácter exclusivo y no acumulativo o concurrente con el Registro Civil Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo. Por ello, el solicitante o solicitantes de tal inscripción deberán manifestar ante el Encargado, bajo su responsabilidad, que no han promovido la inscripción en el Registro Civil Central.

3.º Forma de acreditación del domicilio de los interesados. En tanto no se fije reglamentariamente otra cosa, los interesados que se acojan a las previsiones de los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil deberán justificar su domicilio por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal, sin perjuicio de los demás medios de prueba admitidos en Derecho. Los Encargados deberán extremar el celo en la calificación de este requisito con objeto de evitar el fraude que suponen los «empadronamientos de conveniencia», que introducirían un factor de «fuero electivo» en modo alguno permitido por la Ley.

Sexta. Comunicación de haber practicado la inscripción de nacimiento al Registro Civil Central.

Las competencias del Registro Civil Central. Conforme al apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, el Registro Civil que practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, «comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito».

Se trata de una de las novedades de la reforma introducida por la Ley 24/2005 de más difícil intelección. Por un lado, cabría entender que el hecho de que el nuevo apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil hable de simple «comunicación» y referida tan sólo a la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero, supone que su finalidad no es más que la de trasladar al Registro Civil Central la «información» del hecho de haberse practicado la inscripción «comunicada» y sus respectivos datos registrales a efectos, por ejemplo, de la integración de tales datos en los índices y ficheros de dicho Registro.

Sin embargo, dicha interpretación no resultaría coherente con la modificación introducida simultáneamente por la misma Ley 24/2005 en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley del Registro Civil, de la que resulta que en el Registro Civil Central se llevarán, además de los libros formados por los duplicados de las inscripciones consulares, los integrados por los duplicados «de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16». Es decir, que si bien este último precepto habla de simples «comunicaciones», lo cierto es que la «mens legis» parece estar referida no a comunicaciones, sino a «duplicados» de las inscripciones que el Registro Civil que las ha practicado debe «comunicar», mediante su remisión, al Registro Civil Central, a efectos de formar los correspondientes libros de duplicados conforme al artículo 18 de la Ley.

Más oscuro es el sentido que haya de asignarse a la previsión incorporada por la reforma al inciso final del artículo 16.5 de la Ley, conforme al cual el Registro Civil Central «seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito». Ninguna mención a este extremo se encuentra en la Exposición de Motivos de la Ley, ni los antecedentes del proceso de elaboración legislativo de la norma auxilian en modo alguno a elucidar el significado y finalidad de dicha norma. En un sentido estrictamente literal dicho inciso parece venir a establecer una «restitución» de la que podría considerarse «competencia natural» del Registro Civil Central respecto de los hechos y actos del estado civil de los españoles acaecidos en el extranjero, sin perjuicio de las competencias de los Registros Civiles Consulares, que justificaron la creación del Registro Civil Central (cfr. art. 16 L.R.C.).

Ello supondría que las competencias afirmadas para los Registros Civiles Municipales por los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley registral tendrían un carácter estrictamente excepcional y transitorio, llamadas a cubrir limitadamente la finalidad de eludir la intervención del Registro Civil Central en la fase registral inicial que, al condicionar la documentación del nuevo ciudadano español como tal, por venir subordinada la expedición al mismo de su D.N.I. y pasaporte a la práctica de la inscripción de nacimiento, traslada a este acto de documentación el retraso que actualmente se padece en los trámites registrales de dicho Registro. Tal interpretación, sin embargo, a juicio de este Centro Directivo, iría en contra de los principios rectores de la reforma, principalmente del principio de eficacia de la Administración y de economía procedimental con evitación de trámites superfluos, ya que supondría que para obtener el resultado final de satisfacer, además del buen orden registral, la aspiración de la mayor parte de los ciudadanos de localizar su historial registral civil en el Registro Civil de su domicilio, sería preciso, una vez agotado el proceso registral a que se refiere el artículo 16 de la Ley con las inscripciones practicadas en el Registro Civil municipal y posterior comunicación del duplicado al Registro Civil Central, añadir un nuevo trámite posterior de «traslado» de dicha inscripción duplicada en el Registro Civil Central al Registro Civil municipal de origen, al amparo del artículo 20 de la Ley, multiplicando los trámites en lugar de economizarlos.

El mismo resultado práctico se obtendría, con claro ahorro de tiempo y economía de trámites, ayudando con ello a la mejora de la eficacia en el funcionamiento de los Órganos registrales y a la satisfacción de los intereses legítimos de los ciudadanos, acogiendo otra interpretación distinta consistente en entender que lo que se ha pretendido con la reforma es obtener por otra vía más ágil un resultado equivalente al que antes de la reforma se producía cuando, después de inscribir el Registro Civil Central el nacimiento y la adopción o la adquisición de la nacionalidad española, los interesados solicitaban el «traslado» de dichas inscripciones al Registro Civil Municipal, con la paralela cancelación de las inscripciones originarias practicadas en el Registro Civil Central conforme al artículo 20 de la Ley del Registro Civil, interpretación que, por ser más conforme, como se ha indicado, con los principios que inspiran la reforma, acoge este Centro Directivo. Esta interpretación lleva, asimismo, a establecer los siguientes criterios en la materia:

1.º La referencia del inciso final del apartado 5 del artículo 16 de la Ley a la competencia del Registro Civil Central «para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito» debe entenderse referida sólo a los actos de estado civil no vinculados por conexidad –art. 46 L.R.C.– a la inscripción de nacimiento, es decir, todos los que se han de inscribir en las Secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del Registro Civil.

2.º Respecto de la Sección 1.ª la «comunicación» de que habla el art. 16.5 implica que la inscripción practicada en el Registro Civil municipal no se «duplica» en sentido estricto en el Registro Civil Central como inscripción vigente, pues su valor jurídico es equivalente al de las inscripciones trasladadas al Registro Civil del domicilio de los interesados, debiendo entenderse aplicable respecto de las mismas lo dispuesto en el párrafo final del artículo 20 de la Ley del Registro Civil conforme al cual «realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos». Por ello, en la diligencia de incorporación de los duplicados que se extienda en el Registro Civil Central, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento del Registro Civil, se hará la referencia a que se refiere el párrafo final del artículo 20 de la Ley, con advertencia expresa de que tales asientos duplicados carecen de vigencia. Esta regla se debe entender sin perjuicio de lo previsto en la directriz undécima de esta Instrucción sobre traslado de duplicados a los Registros Civiles Consulares y de las inscripciones marginales practicadas en virtud de los partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Registro Civil.

3.º El Registro Civil municipal, una vez practicada la inscripción principal de nacimiento y las marginales de adquisición de la nacionalidad española o de adopción, extenderá dos duplicados de las mismas para su remisión al Registro Civil Central. Estos duplicados serán generados directamente por la aplicación INFOREG en los Registros civiles informatizados y en los no informatizados consistirán en una transcripción literal de aquellas inscripciones que deberán contener expresa referencia al apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, y ser firmadas en todo caso por el Encargado. Uno de los duplicados será reexpedido por el Registro Civil Central al Consular competente, conforme a lo previsto en la directriz undécima de esta Instrucción.

4.º Los duplicados han de comprender, no sólo la inscripción de nacimiento, sino también las marginales a que se refiere el apartado anterior.

5.º En los casos de adopciones internacionales en que los interesados hayan solicitado expresamente la extensión de un nuevo folio con constancia exclusiva de los datos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16, el duplicado comprenderá tan sólo el primer folio registral del nacido con la inscripción de su cancelación, pero no el segundo. La razón de esta restricción fueron ampliamente explicadas por la Resolución-Circular 31 de octubre de 2005 de esta Dirección General, sobre adopciones internacionales.

6.º La remisión de los duplicados y demás comunicaciones entre los Registros civiles municipales y Central que exija la ejecución práctica de la nueva norma se realizarán directamente entre sí y de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Reglamento del Registro Civil.

7.º Supletoriamente serán de aplicación en esta materia las previsiones contenidas en la Instrucción de 7 de enero de 1972 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre traslado de duplicados entre los Registros Consulares y el Registro Central.

Séptima. Sistema de archivo en Registro Civil Central de los duplicados.

Si bien directamente ninguna norma legal ni reglamentaria prevé que las «comunicaciones» de las inscripciones practicadas en los Registros civiles municipales y remitidas al Registro Civil Central deban, a su vez, dar lugar a la extensión de otras sendas inscripciones en este último Registro, lo cierto es que tal parece ser la intención que se desprende de la nueva redacción dada por la Ley 24/2005 al párrafo final del artículo 18 de la Ley del Registro Civil al disponer que, además de los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares, también se llevarán los formados con los duplicados «de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16». Se trata de una previsión sin duda necesitada de desarrollo reglamentario. No obstante, en tanto dicho desarrollo no tenga lugar se hace necesario prever las actuaciones imprescindibles que deberá adoptar el Registro Civil Central al respecto. Con tal finalidad se fijan las siguientes reglas:

1.ª Dentro de los Libros de Inscripciones correspondientes a la Sección de nacimientos formados por los duplicados de las inscripciones consulares se abrirá una Serie diferenciada, con numeración separada, que se integrará con los duplicados de las inscripciones practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.

2.ª Los Libros formados conforme a la regla anterior se distribuirán formando subsecciones por provincias. En caso de considerarlo necesario para la buena organización del servicio registral, los Encargados del Registro Civil Central podrán solicitar a esta Dirección General autorización para dividir las subsecciones correspondientes a provincias que por el volumen de inscripciones que generen así lo hagan aconsejable.

Octava. Vigencia de la reforma del artículo 20 de la Ley.

Como se ha indicado en la regla cuarta de esta Instrucción, la determinación del Registro civil municipal como competente para practicar la inscripción, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, si bien tiene carácter exclusivo y no acumulativo, es facultativa para los interesados. Por ello, cabe que el interesado no formule expresamente su solicitud de inscripción en el Registro Civil municipal o bien que solicite expresamente la inscripción en el Registro Civil Central. En ambos casos debe entenderse plenamente vigente lo establecido en la Instrucción de 31 de octubre de 2005 de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de adopciones internacionales, que en nada ha quedado afectada por la reforma introducida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, para los casos en que la inscripción inicial del nacimiento y de la adopción internacional haya tenido lugar en el Registro Civil Central.

Novena. Régimen transitorio.

Ninguna disposición transitoria se ha incorporado a la Ley 24/2005 respecto de la reforma de los artículos 16 y 18 de la Ley del Registro Civil (vid. disposición transitoria de la citada Ley). A pesar de ello, y en línea con la interpretación acogida por este Centro Directivo respecto del alcance temporal de la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en el artículo 20 de la Ley del Registro Civil, en la citada Instrucción de 31 de octubre de 2005, se debe entender también respecto de la reforma ahora analizada, aplicable por analogía la disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, ya que siendo así que el derecho a solicitar la inscripción de nacimiento y marginal de adopción o de adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil municipal correspondiente al domicilio del interesado se introduce «ex lege» en nuestro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 24/2005, novedosamente por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, ello supone que, aplicando analógicamente la citada disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este caso el nacimiento y la adopción o nacionalización– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior.

Décima. La intervención de los Jueces de Paz como delegados de los Encargados de los Registros Civiles municipales.

El apartado 3 del artículo 16 reformado de la Ley del Registro Civil fija la competencia para la inscripción en los casos de adopciones internacionales a favor del «Registro Civil de su domicilio» (del interesado), en tanto que el apartado 4 del mismo precepto establece la competencia para practicar las inscripciones correspondientes en los casos de adquisición de la nacionalidad española a favor del «Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral», lo que de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil corresponde a un Registro Principal, como después se justificará.

Ello supone que para el primer supuesto (el apartado 3 del artículo 16) en caso de que los interesados estén domiciliados en poblaciones en que no tenga fijada su capitalidad un Juzgado de Primera Instancia, el Registro Civil de tal municipio no será principal sino delegado y su llevanza corresponderá no a un Magistrado o Juez de Primera Instancia, sino a un Juez de Paz. Desde este punto de vista la reforma plantearía el inconveniente de atribuir funciones registrales en muchas ocasiones complejas, como son las que suscitan las adopciones internacionales, a órganos registrales cuya preparación jurídica no es la más idónea para abordar problemas de tal complejidad. Repárese en que la calificación de la adopción internacional ofrece notables dificultades, centradas principalmente en el juicio de homologación de la figura adoptiva extranjera con respecto a la institución española, la autenticidad y legalidad de todos los documentos, la comprobación del certificado de idoneidad, y la procedencia o no del nombre y apellidos propuestos.

Esta realidad sobre la especialización jurídica es la que justifica la limitación funcional a que quedan constreñidos dichos Registros delegados conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, que restringe sus atribuciones a las «inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación». No pueden extender dichos Registros delegados ningún otro asiento «sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado», lo cual supone residenciar la función de calificación en tales casos en el Juez Encargado del Registro Civil de que dependa el delegado, el cual inscribirá bajo los criterios de calificación y con arreglo a la minuta del asiento que le haya comunicado el Juez Encargado.

Ninguna razón abona apartarse de estos mismos criterios en relación con los supuestos de inscripciones a que se refiere el nuevo apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, añadido por la reforma, antes bien la naturaleza y trascendencia de los efectos vinculados a tales inscripciones y la complejidad jurídica de los mismos, en los que con frecuencia es preciso aplicar un Derecho extranjero, aconsejan seguir el mismo criterio de prudencia que sin duda inspira el vigente artículo 46 del Reglamento del Registro Civil.

Este mismo criterio de prudencia es el que inspira este último precepto en materia de competencia para tramitar y resolver expedientes según resulta del último inciso del párrafo primero del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil al disponer que «En los Registros municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes». Es cierto que la salvedad incorporada a este último inciso podría ser entendido en el sentido no de excluir la competencia de los Juzgados de Paz en esta materia, sino en el de que en tales casos sus facultades no se ejercen por delegación. El problema no se plantea en relación con aquellos expedientes en los que, conforme a la regla general, la competencia para su tramitación y resolución corresponde al Juez Encargado del Registro «donde deba inscribirse la resolución pretendida» (cfr. art. 342 R.R.C.), pues en tales casos actúan por remisión, en virtud de dicha regla de competencia, las limitaciones funcionales que resultan para los Juzgados de Paz del párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento antes trascrito. Distinto es el caso en el que se residencia la competencia para la tramitación de los expedientes en «el Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores», como sucede en el caso de los expedientes de nacionalidad de la competencia del Ministerio (de Justicia), pues dentro del concepto de «Registro Municipal» se engloban y comprenden tanto los principales como los delegados (cfr. art. 10 L.R.C., disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21, 27 y 42 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial). Sin embargo, desde la Instrucción de 24 de febrero de 1970 de esta Dirección General de los Registros y del Notariado «a los Jueces de Paz», posteriormente confirmada en este punto por la Instrucción de 30 de noviembre de 1989 «sobre funcionamiento de los Registros Civiles municipales tras la transformación de los Juzgados de Distrito», este Centro Directivo viene interpretando restrictivamente las competencias de los Registros Civiles delegados a cargo de los Jueces de Paz en materia de expedientes registrales entendiendo que «no están facultados para resolver expedientes», con las dos únicas excepciones que establece el Reglamento en cuanto al expediente previo al matrimonio (art. 239 R.R.C.) y al de fe de vida o estado (art. 364 R.R.C.).

Es cierto, no obstante, que el nuevo apartado 4 del artículo 16 de la Ley ha fijado la competencia para practicar las inscripciones correspondientes en los casos de adquisición de la nacionalidad española a favor del «Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral», lo que genera la duda sobre si establecida la competencia para la inscripción en el Registro Civil Municipal del domicilio del interesado (la expresión «domicilio» inequívocamente se ha de entender referida al lugar de la residencia habitual del promotor ex. art. 40 C.c.) ello supone arrastrar la consecuencia de atraer hacia ese mismo Registro la competencia para la tramitación del expediente de nacionalidad. Pues bien, tanto por razones prácticas, como por razones de interpretación dogmática el criterio de este Centro Directivo es el de que la oscuridad legal aludida se debe resolver interpretando la expresión normativa «Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral» yuxtaponiendo los criterios de competencia funcional y territorial, de forma que, entendiendo que la voluntad de la Ley no ha sido la de introducir cambios en la competencia para tramitar los expedientes registrales de nacionalidad (y que, por tanto, la «competencia funcional» para ello sigue siendo exclusiva de los Registros Civiles Municipales principales y no de los delegados), la fijación del concreto «Registro territorialmente» competente, de entre los «funcionalmente habilitados» para ello, vendrá determinada por el domicilio del promotor.

En consecuencia, si bien las inscripciones de los supuestos del número 4 del artículo 16 deben inscribirse en los Registros Civiles en los que se ha tramitado el expediente de naturalización, es decir, en aquellos Registros que tienen competencia funcional para la tramitación de tales expedientes, las inscripciones del número 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil deben practicarse en los Registros civiles del domicilio de los interesados, sean principales o delegados. En este sentido, las inscripciones que los Jueces de Paz, a cargo de los Registros civiles delegados, hayan de practicar en cumplimiento del citado precepto se llevarán a cabo previa calificación del Encargado del Registro Civil principal del que dependan y conforme a su minuta e instrucciones, de conformidad con las siguientes reglas:

1.ª La inscripción, en el supuesto de tener que efectuarse en un Registro delegado, debe sujetarse a los estrictos términos del artículo 46 del Reglamento del Registro civil. Requerirá, por tanto, un previo acuerdo calificador positivo del Juez Encargado del Registro principal, que se plasmará en unas instrucciones particulares y por escrito.

2.ª Debe interpretarse restrictivamente, la excepción de «urgente necesidad» del artículo 46, dado el riesgo que entraña para la debida observancia del principio de legalidad.

3.ª En el supuesto de que la solicitud de inscripción de la adopción internacional se realice ante el Juez de Paz, deberá limitarse a constatar la petición, para seguidamente proceder a la remisión del acta y de toda la documentación acompañada, al Registro principal a efectos de su calificación.

Undécima. Duplicado del Central a los Consulares.

Si hasta ahora el Registro Civil Central debía actuar en coordinación con los Registros Civiles Consulares, esta coordinación se ha de extender en la actualidad también a los Registros Civiles Municipales que pasen a ser competentes para practicar las inscripciones de las adopciones internacionales y del nacimiento y adquisición de la nacionalidad española en los casos a que se refieren los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, debiendo extraerse el régimen aplicable, en tanto no se produzca el necesario desarrollo reglamentario, de las normas actualmente existentes por vía de analogía. En base a la identidad de razón entre los supuestos hasta ahora previstos normativamente y las nuevas situaciones sobrevenidas por la reforma introducida por la Ley 24/2005, se fijan las siguientes reglas prácticas para subvenir a las necesidades de coordinación mencionadas:

1.ª Si bien las inscripciones que se hayan de practicar en el Registro Civil Central en cumplimiento de lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 en su nueva redacción lo serán en virtud de la comunicación prevista en la misma norma y con el carácter de duplicado, ello no ha de ser impedimento para que se aplique el mecanismo de coordinación registral previsto en el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento del Registro Civil, de modo que una vez practicada la inscripción en el Registro Central, después se practicará, a su vez, por traslado en el Consular correspondiente.

2.ª Así mismo, los partes de las inscripciones marginales que, practicadas en los Registros Consulares, reciba el Central y que guarden relación de conexidad (cfr. art. 46 L.R.C.) con las inscripciones practicadas en este último Registro en virtud del art. 16.5 de la Ley del Registro Civil, una vez intabuladas en el libro que corresponda, se reexpedirán al Registro civil municipal en que originariamente se hubiese practicado la correlativa inscripción principal conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley registral civil. Simétricamente habrá de actuar en el mismo sentido el Registro Civil Central respecto de los partes que los Registros civiles municipales habrán de enviar a dicho órgano registral respecto de las inscripciones marginales que practiquen en relación con los folios registrales aperturados en base al último precepto citado, de forma que tales partes, tras causar los oportunos asientos registrales en el Registro Central, deberán ser reexpedidos a los Registros consulares competentes, a fin de que en estos se practiquen las correspondientes inscripciones.

3.ª Se entenderán aplicables a los traslados entre los Registros Municipales y el Central, con las adaptaciones oportunas, las demás normas sobre traslados entre el Registro Central y los Registros Consulares contenidas en los artículos 118 y siguientes del Reglamento del Registro Civil y en la Instrucción de 7 de enero de 1972 de este Centro Directivo.

Duodécima. Apertura de Libros especiales de la Sección primera.

Exclusivamente para los Registros Civiles todavía no informatizados y respecto de las inscripciones de nacimientos de los naturalizados españoles que deban practicarse en los Registros municipales conforme al apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, y siempre que el volumen de inscripciones del Registro concernido así lo justifique, los Encargados podrán solicitar de esta Dirección General autorización para la apertura de Libros especiales, como serie diferenciada dentro de la Sección primera, con objeto de racionalizar la organización de la oficina registral y de facilitar la localización de los asientos a fin de agilizar su publicidad formal mediante la emisión de las correspondientes certificaciones.

Madrid, 28 de febrero de 2006.–La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sres. Jueces Encargados de los Registros Civiles Municipales, Consulares y Central de España.

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