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Documento BOE-A-2000-14542

Instrucción de 25 de julio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo de la Orden de 6 de junio de 2000, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, sobre Demarcación Registral.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2000, páginas 27433 a 27434 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-14542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2000/07/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

La aplicación del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, por el que se modifica la demarcación y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles, y la Orden de 6 de junio de 2000, para su desarrollo, han suscitado, dada la pluralidad de casos distintos que recoge, dudas acerca de la puesta en práctica de dichas normas.

A fin de esclarecer la aplicación de estas normas, evitando dudas o posturas contradictorias en la interpretación de las mismas, esta Dirección General ha acordado dictar la presente Instrucción, recogiendo la pluralidad de situaciones que pueden darse y concretando cómo debe actuarse en cuanto a los nombramientos, continuidad en la llevanza de los Registros afectados, ceses y tomas de posesión respectivas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Creación de un Registro de la Propiedad por segregación.

1. Ejercitada la opción por el titular del Registro afectado, la Dirección General ha atribuido al Registrador dicho Registro.

2. No obstante lo anterior, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Orden citada, el Registrador afectado, tanto en el caso que haya optado por el Registro matriz como por el segregado, deberá continuar con el desempeño de ambos Registros transitoriamente, ya que hasta que en el siguiente concurso se cubra la vacante y tome posesión el nuevo Registrador, los Registros no funcionan separadamente (artículo 3 de la Orden).

3. Al tomar posesión el nuevo Registrador, cada Registro funcionará independiente, con su correspondiente Libro Diario y asumiendo cada Registrador el despacho de los títulos del respectivo Distrito Hipotecario.

En el plazo máximo de un año a que se refiere el artículo 3 de la Orden, a contar de la toma de posesión, deberá haberse hecho efectivo el funcionamiento independiente respecto de los libros auxiliares, índices, sistemas informáticos, régimen de división personal y demás exigencias derivadas de la segregación.

4. No es necesario que el Registrador antiguo tome posesión si continúa en el Registro matriz.

5. Si el Registrador antiguo ha optado por el nuevo Registro, a la vez que se envía la propuesta de nombramiento del nuevo Registrador para el Registro matriz a la Comunidad Autónoma respectiva, se enviará, asimismo, la propuesta de nombramiento de aquél. Una vez nombrados ambos por la Comunidad Autónoma o por la Dirección General, en su caso, tomarán posesión en los plazos reglamentarios, debiendo coincidir ambas tomas de posesión a fin de que en ningún instante quede un Registro sin titular, dado que en estos supuestos no se está recurriendo a Registradores interinos.

Artículo 2. División material de Registros que se encontraban en división personal.

1. Ejercitada la opción por los titulares del Registro afectado, la Dirección General ha atribuido los Registros en virtud del resultado del concurso tramitado al efecto.

2. En estos supuestos a pesar de la literalidad del artículo 486 del Reglamento Hipotecario por el que los titulares siguen desempeñando los Registros, parece conveniente su toma de posesión respectiva, al ser la división material una operación especificativa de la circunscripción de cada Registro, pero sin necesidad de nombramiento alguno por la Comunidad Autónoma o la Dirección General.

3. Por ello, los Registradores deberán tomar posesión en un plazo de veinte días hábiles, a contar desde la fecha de notificación de la atribución, en una misma acta.

Artículo 3. Supuesto de cambio de capitalidad.

1. De conformidad con el artículo 5 de la Orden, el traslado de los Registros queda condicionado a la dotación de Oficina Liquidadora o a la aprobación por la Dirección General por circunstancias extraordinarias de distancia.

2. En los supuestos en que se cumplan estas condiciones, el plazo de traslado no podrá ser superior al año desde su cumplimiento.

3. Por la presente Instrucción se autoriza el funcionamiento independiente del Registro de El Ejido (Almería) por estar dotado de Oficina Liquidadora.

Artículo 4. Alteración de la circunscripción territorial de un Registro.

1. Ejercitada la opción por el titular del Registro afectado, la Dirección General ha atribuido al Registrador dicho Registro.

2. De conformidad con el artículo 4 de la Orden, en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigor de la presente Orden, se procederá al traslado de los libros al Registro de incorporación.

Artículo 5. Creación de Registros Mercantiles.

1. Ejercitada la opción por el titular o titulares del Registro afectado, la Dirección General ha atribuido dicho Registro en función de la misma.

2. Dado que los Registros Mercantiles funcionan en régimen de división Personal, se aplicará lo previsto en el artículo 2 de esta Instrucción.

Artículo 6. División personal del Registro de Bienes Muebles Central.

1. Ejercitada la opción por el titular del Registro afectado, la Dirección General ha atribuido el número de Registro elegido.

2. Se aplicará en este caso lo previsto para los Registros en régimen de división personal.

Artículo 7. Registros en régimen de agrupación servidos por un solo titular.

Los Registradores de Santa María de Guía y Mogán y el de Puigcerda no han tenido que realizar la opción para el desempeño del nuevo Registro creado y agregado. En consecuencia, el Registro de Mogán y el de Ripoll deberán funcionar independientemente, es decir, con oficina separada para la llevanza del correspondiente Libro Diario y asumiendo el Registrador el despacho de los títulos del respectivo Distrito Hipotecario, una vez cubierta la vacante (que tiene lugar automáticamente al finalizar el plazo para la opción de los demás Registradores afectados por la demarcación), y desde el momento de la toma de posesión, que tendrá lugar en el plazo máximo señalado en el artículo 516 del Reglamento Hipotecario a contar desde que se cubra la vacante en los términos expresados. En cualquier caso, tendrán el plazo de un año a que se refiere el artículo 3 de la Orden, para hacer efectivo el funcionamiento independiente en los extremos a que la misma se refiere.

Madrid, 25 de julio de 2000.-La Directora general, Ana López-Monis Gallego.

Sres. Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Registradores de la Propiedad.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 25/07/2000
  • Fecha de publicación: 31/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Registro de la Propiedad Mobiliaria
  • Registro Mercantil
  • Registros de la Propiedad

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