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Instrucción de 15 de marzo de 1999, de la Junta Electoral Central, sobre límite de gastos electorales en las elecciones a celebrar el 13 de junio de 1999.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19/03/1999.
Entrada en vigor:
19/03/1999
Departamento:
Junta Electoral Central
Referencia:
BOE-A-1999-6595
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/1999/03/15/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/02/2019»

Se deja sin efecto, desde el 23 de febrero de 2019, por el apartado cuarto de la Instrucción 2/2019, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2444

En relación con lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el sentido de que, en el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales, se ha planteado por el Ministerio del Interior ante esta Junta Electoral Central la procedencia de que por la misma se realice un pronunciamiento interpretativo del citado precepto, para el caso de coincidencia de elecciones al Parlamento Europeo, elecciones locales y, en determinadas Comunidades Autónomas, elecciones a las correspondientes Asambleas Legislativas.

La Junta Electoral Central, previa audiencia de las entidades políticas con representación en el Congreso de los Diputados y considerando el alcance general de la cuestión, ha acordado, en su reunión del día de la fecha, publicar la siguiente Instrucción:

Primera.

El límite de gastos electorales en las elecciones a celebrar el 13 de junio de 1999 se determinará en la forma prevista en la presente Instrucción.

 

Segunda.

En el caso de agrupaciones de electores y de entidades políticas que concurran a uno sólo de los procesos electorales a celebrar, el límite de los gastos electorales será estrictamente el que proceda con arreglo a las normas especiales relativas a la clase de elección a la que concurran las agrupaciones de electores o las entidades políticas de que se trate.

Tercera.

En el caso de entidades políticas concurrentes a dos o a todos los procesos electorales a celebrar, el límite de gastos será el resultante de sumar las siguientes cantidades, según los distintos ámbitos territoriales:

1.ª Comunidades Autónomas en las que se celebren elecciones para la correspondiente Asamblea Legislativa:

La cifra mayor resultante de la aplicación del límite de gastos legalmente previsto para las elecciones locales, las del Parlamento Europeo o las de la correspondiente Asamblea Legislativa, incrementada dicha cifra en un 25 por 100 del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales, en relación con el ámbito correspondiente.

2.ª Comunidades Autónomas en las que no se celebren elecciones a las correspondientes Asambleas Legislativas: La cifra mayor resultante de aplicar el límite de gastos legalmente previsto para las elecciones locales o para las del Parlamento Europeo, incrementada dicha cifra en un 25 por 100 del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales, en relación con el ámbito correspondiente.

Cuarta.

La aplicación de los criterios previstos en la anterior norma tercera requerirá la efectiva presentación de candidaturas en los ámbitos territoriales correspondientes y, en su caso, la efectiva difusión de las papeletas electorales para las elecciones al Parlamento Europeo, en el ámbito territorial de que se trate.

Quinta.

La presente Instrucción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.- El Vicepresidente, en funciones de Presidente, Juan Antonio Xiol Ríos.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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