La Junta Electoral Central, mediante Instrucción de 3 de noviembre de 1989, sentó el criterio favorable a la validez del voto de los electores inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes (CERA), en cuyo sobre de remisión del mismo no se incluye el certificado de inscripción en dicho censo especial, siempre que consten suficientemente los datos identificativos del elector mediante el remite del sobre o mediante el boleto para el reintegro de los gastos efectuados.
A través de Acuerdo de 7 de diciembre de 1989, se aclaró por la Junta que ese criterio tenía «carácter excepcional y se justifica por la necesidad de conseguir la máxima participación electoral con todas las garantías asegurando en todo caso la identidad de los electores y el secreto de voto y siempre que no quede duda sobre tales extremos».
Con ocasión de distintos procesos electorales, se reiteró la validez de la Instrucción de 3 de noviembre de 1989 en otra Instrucción de 26 de abril de 1993 y en acuerdo de 13 de junio de 1994.
En relación con el voto de estos electores, el artícu lo 75.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) establece que «estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado...».
La remisión al párrafo tercero del artículo 73 impone que el elector «incluirá el sobre o sobres de votación y el certificado (se refiere al de inscripción en el censo) en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado...».
El prescindir de la exigencia de la inclusión del certificado de inscripción en el censo a los efectos de la validez del sufragio puede plantear graves problemas, tanto de autenticidad del mismo como de nulidad de votos válidamente emitidos, ya que a los Servicios de Correos de los países extranjeros en los que se depositan los votos no les es exigible por la Administración electoral ni por la postal españolas el deber de comprobar la identidad del remitente de los sufragios; incluso en el supuesto permitido por el artículo 75.3 de que, en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, el voto no se remita por correo sino mediante entrega personal en las Oficinas Consulares o Secciones Consulares españolas, difícilmente cabe también exigir a las citadas Oficinas el control de la identidad del firmante, control que, por otra parte, no les impone expresamente el citado precepto.
De todo ello puede resultar que cualquier persona conocedora del domicilio de un elector inscrito en el CERA puede rellenar el boleto necesario para el reintegro de gastos a nombre de cualquier elector y poner como remite el nombre y domicilio del mismo, produciéndose así los resultados antes aludidos de violación de la autenticidad del sufragio y de posible nulidad de votos válidamente emitidos por razón de duplicidad del voto.
En consideración a lo expuesto, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 23 de febrero de 1998, acordó someter a las entidades políticas con Grupo Parlamentario en el Congreso de los Diputados una exposición acerca de la procedencia de mantener o revocar el criterio sentado por la Junta Electoral Central en su Instrucción de 3 de noviembre de 1989 y demás acuerdos reiteradores del mismo, antes citados; en el correspondiente plazo de alegaciones, la mayoría de las entidades políticas se pronunciaron a favor de la revocación del aludido criterio.
En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 15 de abril de 1998, en ejercicio de la competencia que le reconoce la letra c) del artículo 19.1 de la LOREG, ha acordado publicar la siguiente Instrucción:
Primero.-Queda revocada la Instrucción de la Junta Electoral Central de 3 de noviembre de 1989 sobre requisitos del voto de los electores inscritos en el CERA, quedando igualmente revocados los acuerdos de 7 de diciembre de 1989, Instrucción de 26 de abril de 1993 y acuerdo de 13 de junio de 1994, en cuanto se opongan a lo previsto en la presente Instrucción.
Segundo.-Para la validez del voto de los electores inscritos en el CERA en toda clase de elecciones, será requisito inexcusable que en el sobre dirigido a la Mesa se incluya el certificado de inscripción en el citado censo electoral especial, remitido a cada elector por la Oficina del Censo Electoral.
Tercero.-La presente Instrucción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se remitirá, con ocasión de los próximos procesos electorales, a las Juntas Electorales Provinciales, para su conocimiento y cumplimiento y, en las elecciones municipales, traslado a las Mesas Electorales, así como a las Juntas Electorales de Comunidades Autónomas; se notificará también a las entidades políticas con Grupo Parlamentario en el Congreso de los Diputados.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 1998.-El Presidente, José Luis Albácar López.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid