Convocadas por Real Decreto 1495/1995, de 11 de septiembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 12, elecciones locales parciales a celebrar el domingo 5 de noviembre próximo, en las entidades locales en las que no se presentaron candidaturas en las elecciones celebradas el 28 de mayo pasado y en aquéllas en que por sentencia firme o por acuerdo de la Junta Electoral competente se ha declarado la nulidad total o parcial de las elecciones citadas, se hace necesario que por esta Junta Electoral Central se dicten las instrucciones aclaratorias pertinentes en orden a asegurar y facilitar el buen desarrollo del proceso electoral que se inició con la referida convocatoria.
En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 14 de septiembre de 1995, y de conformidad con el artículo 19.1.c) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acuerda dictar la presente Instrucción:
Primero.-Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona competentes en relación con las elecciones locales parciales convocadas por el Real Decreto 1495/1995, de 11 de septiembre, serán las constituidas para las elecciones locales convocadas por Real Decreto 489/1995, de 3 de abril, con las sustituciones a que haya lugar en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Segundo.-El censo electoral será el utilizado en las elecciones celebradas el día 28 de mayo de 1995, correspondiente a las entidades locales que figuran en el anexo del Real Decreto 1495/1995, de 11 de septiembre, sin que haya lugar, en consecuencia, a la apertura del período de rectificación del mismo a que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
La Oficina del Censo Electoral ha de entregar, en las condiciones previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, una nueva copia del censo de las entidades locales a que se refiere el anexo del Real Decreto 1495/1995, de 11 de septiembre, en soporte apto para su tratamiento informático, a los representantes de las candidaturas. Asimismo, la Oficina del Censo Electoral ha de remitir a los electores de las entidades locales de referencia nuevas tarjetas censales.
Tercero.-Las secciones electorales, sus límites, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, serán las utilizadas para las elecciones de 28 de mayo de 1995, publicadas en el «Boletín Oficial» de las provincias a que la convocatoria de elecciones locales parciales se refiere. Dicha relación habrá de reiterarse en los periódicos de mayor difusión en la circunscripción, dentro de los diez días anteriores al de la votación, y será, asimismo, objeto de exposición pública por el Ayuntamiento.
Cuarto.-El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales de los municipios y entidades locales menores en los cuales se haya declarado la nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el pasado 28 de mayo, serán los designados para dichas elecciones. A tal efecto, las Juntas Electorales de Zona correspondientes deberán realizar una nueva notificación a los mismos.
En el supuesto de que concurra alguna de las causas legalmente previstas para la sustitución de algún miembro de las Mesas Electorales constituidas en tales entidades locales, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
En los municipios y entidades locales menores en que no se presentaron candidaturas deberá procederse a la designación de las Mesas Electorales en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Quinto.-Las candidaturas que podrán concurrir a la votación en las entidades locales en las que se declaró la nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 1995, serán las proclamadas por las Juntas Electorales de Zona correspondientes y publicadas oficialmente. No obstante, las citadas Juntas Electorales de Zona habrán de ordenar la nueva publicación de las mismas.
Los representantes de las candidaturas, que serán los designados para las elecciones de 28 de mayo de 1995, podrán nombrar a los Interventores y Apoderados de sus respectivas candidaturas en los términos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Sexto.-En orden a la expedición de certificaciones censales específicas, se estará a lo establecido en la Instrucción de la Junta Electoral Central de 29 de abril de 1992, modificada por la de 28 de abril de 1993.
Séptimo.-El voto por correspondencia y el voto de los electores residentes-ausentes se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
La Oficina del Censo Electoral proporcionará a los electores residentes-ausentes información precisa sobre el procedimiento a seguir, conforme a lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Octavo.-La campaña electoral tendrá la duración a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1495/1995, de 11 de septiembre, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Noveno.-La publicación de encuestas electorales se regirá por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 1995.-El Presidente, Francisco Soto Nieto.
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