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Excelentísimo e ilustrísimo señores:
Ante las numerosas consultas formuladas a este Ministerio en relación con la posibilidad de realizar horas extraordinarias en los días de la semana que no se efectúe la jornada normal de trabajo, cuando se trate de trabajos de mantenimiento o estructurales, sin tener que someterse al tope máximo diario señalado en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, al no existir en ese caso un esfuerzo físico desmesurado, ya que en ese día no se habría realizado jornada normal, procede que por este Ministerio se señalen los criterios interpretativos correspondientes.
La regulación de la jornada y el régimen de horas extraordinarias contenidos en el Estatuto de los Trabajadores se fundamenta en el principio de autonomía de las partes, que preside dicho texto legal, proclamándose como norma general la subordinación a lo acordado por éstas en Convenio Colectivo o contrato, bien que como limite a esa libertad de negociación se establezcan unos topes de duración de la jornada y de número máximo de horas extras realizables.
Constituyendo la esencia de la hora extraordinaria que su ejecución tenga, lugar sobre la duración máxima semanal de la jornada ordinaria pactada, procede concretar en cada caso los topes permisibles en función del módulo de jornada convenido –diario, semanal, mensual, anual–, evitando que una aplicación literal e indiscriminada de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores pueda conducir a contrarias interpretaciones y resultados diferentes, dificulte la realización de labores de mantenimiento, o bien actúe como impedimento de la moderna tendencia a acumular el total horario en los cinco primeros días de la semana, a cambio de un más prolongado descanso al final de la misma, distribución generalmente preferida por el trabajador.
Conviene pues precisar la forma de computar los limites establecidos para el número de horas extras, en función, tanto del módulo convenido para el cómputo de la jornada como de la distribución horaria de ésta en el conjunto de días laborables de la semana, adecuando la realización de horas extras a las anteriores variantes en forma que sea posible la realización de tales horas en el día laborable libre cuando la jornada normal se ha concentrado en un número reducido de dias, si bien la actual coyuntura aconseja adoptar criterios restrictivos, limitados a cubrir las necesidades estructurales de mantener a punto el dispositivo productor; haciendo uso de la facultad reductora prevista en el propio artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con los criterios mantenidos por el Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, por el que se incrementa la cotización adicional por horas extraordinarias.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien dictar las siguientes instrucciones:
Cuando el calendario laboral aplicable, según Convenio Colectivo, distribuya la jornada ordinaria en un número de días inferior a los laborables de la semana, y por razones técnicas de mantenimiento o estructurales proceda la realización de horas extraordinarias, acumuladamente, en día laboral distinto a los consignados para jornada ordinaria, podrán realizarse en el referido día hasta un número máximo de seis horas con dicho carácter extraordinario.
Si se produce la circunstancia prevista en el apartado anterior, el número máximo de horas extraordinarias diarias, determinado en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá reducido en la misma cuantía del número de horas extraordinarias que se realicen en el día laboral distinto a los consignados para jornada ordinaria.
Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio de respetar los topes máximos de horas extraordinarias mensual y anual de 15 y 100, respectivamente, establecidos por el articulo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, estándose igualmente a lo previsto en el artículo 35.3, cuanto se den las circunstancias extraordinarias y urgentes a que el mismo se refiere.
En todo caso deberá respetarse el descanso mínimo semanal previsto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, así como lo establecido en el artículo 34.2 de dicho Cuerpo Legal, en lo que se refiere a máximo de horas ordinarias diarias permitidas y descanso entre final de jornada y comienzo de la siguiente.
Lo que comunico a V. E. y a V. I.
Madrid, 8 de octubre de 1981.
SANCHO ROF
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales e Ilmo. Sr. Director general de Trabajo.
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