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Decreto 1838/1975, de 3 de julio, regulando la creación de Cajas de Ahorros y la distribución de los beneficios liquidos de estas Entidades.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11/08/1975.
Entrada en vigor:
11/08/1975
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-16960
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1975/07/03/1838/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/08/1975»

La creación de Cajas de Ahorros debe regularse con criterios coherentes que, de un lado, contemplen la inexistencia o insuficiencia de Entidades de análoga naturaleza en la zona de actuación de la nueva Caja y, de otro, consideren la personalidad y garantías que puedan ofrecer los promotores.

En esta línea se estima oportuno, al igual que se ha dispuesto recientemente para la creación de Bancos privados, establecer un período de tutela, durante el cual la Entidad autorizada esté sometida a determinados condicionamientos que aseguren su eficaz funcionamiento y la adecuada garantía de los fondos ajenos que administren.

Por otra parte, se estima aconsejable estimular la fusión de las Cajas de Ahorros que por su reducido volumen de recursos u otros motivos justificados consideren conveniente su integración. Para ello se prevé la concesión de determinados beneficios en cuanto a la expansión se refiere.

Por último, en orden a la formación de reservas de todas las Cajas de Ahorros, materia que exige especial cuidado y atención por su misma naturaleza, ha parecido conveniente, ponderando debidamente todos los factores que concurren en la misma, establecer una escala de formación de reservas obligatorias en función del coeficiente de garantía de cada Caja que, dentro de márgenes graduados, impulse a las mismas a aumentar el volumen de aquéllas. De este modo, al tiempo que se incrementa paulatinamente su capacidad de garantía, se evita que la obra benéfico-social pueda verse afectada desfavorablemente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, podrá autorizar discrecionalmente la creación de nuevas Cajas Generales de Ahorro Popular, reguladas por el Estatuto aprobado por Decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres y disposiciones concordantes, atendiendo fundamentalmente a la no existencia o insuficiencia de otras Instituciones de igual naturaleza en la zona en que hayan de desplegar su actividad.

Artículo segundo.

Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Ministerio de Hacienda a través del Banco de España, e irán acompañadas de los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de la necesidad de los servicios de Cajas de Ahorros en el territorio donde hayan de tener su domicilio y ejercer su actividad, considerándose muy especialmente la inexistencia en la zona de actuación de otras Instituciones de la misma naturaleza.

b) Programa de actividades a desarrollar, con preferente atención al fomento del ahorro y de las inversiones con finalidad social.

c) Relación de nombres y circunstancias de los fundadores, así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración que no dependan de elección posterior.

d) Proyecto de Estatutos de la Entidad.

Artículo tercero.

Una vez concedida la autorización del Ministerio de Hacienda, con aprobación de Ios Estatutos, y cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, se otorgará la escritura fundacional de la Entidad, que será presentada en el Banco de España, y comprobado por éste que la misma se ajusta a los términos de la autorización, se procederá a la inscripción de la nueva Caja en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, creado por Real Decreto-ley de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintinueve, a partir de cuyo momento podrá dar comienzo a sus operaciones y disponer del fondo de dotación.

Artículo cuarto.

Uno. El fondo de dotación mínimo, que quedará vinculado permanentemente al capital fundacional de la Institución, se establece en la siguiente cuantía:

Municipios con menos de cien mil habitantes: ciento cincuenta millones de pesetas.

Municipios de cien mil hasta quinientos mil habitantes: doscientos cincuenta millones de pesetas.

Municipios de quinientos mil a dos millones de habitantes: quinientos millones de pesetas.

Municipios de más de dos millones de habitantes: setecientos cincuenta millones de pesetas.

En el plazo máximo de sesenta días naturales, a contar de la fecha de notificación de la resolución ministerial que autorice la creación de una Caja, deberá constituirse el fondo de dotación mediante depósito en efectivo de su total importe en el Banco de España.

Dos. Transcurrido el período de dos años establecido en el artículo quinto, las nuevas Cajas de Ahorros que pretendan abrir alguna oficina en localidad distinta de aquella en que radique su sede, y con un número de habitantes que rebase el límite superior del grado de la escala del apartado anterior correspondiente a la sede, deberán completar su fondo de dotación hasta la cuantía pertinente con arreglo al número de habitantes de la localidad en que se pretenda instalar la nueva oficina.

Artículo quinto.

Las nuevas Cajas de Ahorros estarán sujetas, durante los dos primeros años de su actuación, a las siguientes normas especiales:

Primera. No podrán contar con más de una oficina.

Segunda. No podrán realizar operaciones de moneda extranjera ni ostentar en esta materia funciones delegadas del Banco de España.

Tercera. Serán inspeccionadas por el Banco de España, al menos una vez al año, durante el período referido. Si como consecuencia de alguna de ellas se pusiera de manifiesto incumplimiento grave de normas de obligada observancia, o justificadas indicios de riesgo evidente para los fondos ajenos, podrá disponerse por el Ministerio de Hacienda, previo informo del Banco de España, la intervención por éste de la Caja de Ahorros, mediante el nombramiento de Interventores, sin cuyo concurso no puedan actuar los Órganos ejecutivos de la Caja de Ahorros intervenida, pudiendo llegarse incluso a la revocación de la autorización administrativa de creación, cuando las circunstancias que pusiere de relieve la inspección revistan especial gravedad.

Artículo sexto.

Realizada la última de las inspecciones correspondientes al período considerado, habida cuenta de los resultados de todas ellas, y a propuesta del Banco de España, se confirmará por el Ministerio de Hacienda la autorización concedida, o se revocará, disponiéndose la liquidación de la Entidad y su previa exclusión del Registro Especial creado por Real Decreto-ley de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintinueve.

Artículo séptimo.

La distribución de excedentes y constitución de reservas estatutarias por todas las Cajas de Ahorros vendrá determinada por el coeficiente de garantía que mantengan las mismas, entendiendo por tal el porcentaje que supongan los recursos propios sobre los ajenos, calculado como a continuación se indica:

Con base en el balance oficial, redactado de conformidad con la Orden ministerial de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta, y referido al último día del ejercicio, se computarán como recursos propios los que figuren como tales en el epígrafe I del pasivo, y como recursos ajenos la totalidad, de los depósitos de acreedores a la vista y a plazo.

Determinado el excedente líquido del ejercicio, una vez efectuadas, en su caso, las operaciones de saneamiento a que hubiere lugar y previa deducción de la previsión de impuestos, los porcentajes del mismo que deberán destinar las Cajas a la constitución de reservas obligatorias serán los que, en función del coeficiente de garantía, se expresan a continuación con la discrecionalidad de margen, que en cada caso se señala:

Coeficiente de garantía

al último día del ejercicio

Porcentaje de excedentes

a destinar a reservas obligatorias

Menos del 3 por 100.

75 por 100.

Entre 3 por 100 y 4,99 por 100.

Del 50 al 75 por 100.

Entre 5 por 100 y 7,99 por 100.

Del 35 al 75 por 100.

Del 8 por 100 en adelante.

Del 25 al 50 por 100.

La cantidad total dedicada a reservas en cada ejercicio, ya revistan éstas carácter obligatorio, voluntario o estatutario, en ningún caso podrá sobrepasar el porcentaje máximo respectivo fijado en la escala contenida en este artículo. La parte no aplicada a reservas se invertirá necesariamente en obras benéfico-sociales.

Las Cajas de Ahorros que se creen en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto destinarán a reservas obligatorias el setenta y cinco por ciento de los excedentes líquidos que obtengan en los cinco primeros años de su funcionamiento, cualquiera que sea el coeficiente de garantía que mantengan.

Artículo octavo.

El Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Caja interesada y previo informe del Banco de España, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de otros porcentajes de distribución de excedentes diferentes de los establecidos en el artículo anterior, cuando la inversión o el mantenimiento de las obras sociales propias, debidamente autorizadas por este Ministerio, no pudieran ser atendidos con el fondo para obra benéfico-social que resultaría de la aplicación del artículo citado.

Las Cajas de Ahorros que necesiten acogerse a este régimen no podrán solicitar autorizaciones para la creación o ampliación de obras sociales propias, hasta tanto se hayan adaptado en su distribución de excedentes al régimen establecido en dicho artículo séptimo.

Artículo noveno.

El Ministerio de Hacienda, a efectos de estimular la fusión de las Cajas de Ahorros que por su reducido volumen de recursos, coincidencia de ámbitos de actuación u otros motivos justificados así lo aconsejen, podrá conceder que la capacidad consumida por las oficinas abiertas con anterioridad por las Cajas fusionadas quede bonificada en un treinta por ciento del valor por el que figuraran computadas con arreglo a las disposiciones correspondientes.

Las Entidades que pretendan la fusión formularán solicitud conjunta y razonada, que se presentará ante el Banco de España, quien, previo informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, elevará propuesta de resolución al Ministerio de Hacienda.

De acuerdo con la vigente legislación sobre concentración e integración de Empresas, las Cajas de Ahorros interesadas podrán formular, con carácter previo a la autorización de fusión, la solicitud de aplicación de los beneficios fiscales correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los interesados en los expedientes de creación de nuevas Cajas de Ahorros que estén actualmente pendientes de autorización, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes a lo dispuesto en el presente Decreto.

Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones.

Segunda.

Lo establecido en el artículo séptimo sobre distribución de beneficios líquidos del ejercicio será de aplicación a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, para los correspondientes al presente ejercicio de mil novecientos setenta y cinco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

El Ministerio de Hacienda podrá actualizar las cantidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo del Estatuto para Cajas Generales de Ahorro Popular de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres.

Tercera.

El apartado tres del artículo tercero del Decreto setecientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril, quedará redactado en la siguiente forma:

«Los Presidentes y Consejeros, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva, directamente ni a través de personas físicas o jurídicas, interpuestas, salvo aportación de garantía real o con autorización expresa del Banco de España, en otro caso».

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Quinta.

Quedan derogados los artículos trece, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Estatuto para las Cajas Generales de Ahorro Popular aprobado por Decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres; los números primero y tercero de la Orden ministerial de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, así como el segundo de la misma Orden, en su redacción dada por la de diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Sexta.

A efectos del Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, la referencia del artículo cuarto del Decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete a los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Estatuto, que se derogan en la disposición anterior, se entenderá hecha al artículo séptimo del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

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