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Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 07/11/1973.
Entrada en vigor:
27/11/1973
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1973-1530
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1973/10/19/2718/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/09/2000»

Constituyen etapas fundamentales en la historia del sistema de previsión de los miembros integrantes de la Corporación Notarial y sus familias, no sólo el Reglamento Notarial de siete de noviembre de mil novecientos veintiuno, al que debe su origen la Mutualidad Notarial, y el Real Decreto de diez de diciembre de mil novecientos veintiocho, por el que se aprobó su primer Estatuto, sino también los Reglamentos Notariales de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco y el de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro que incorporaron a su seno, como anexo primero, el referido Estatuto, y, muy en particular, la ley de trece de julio de mil novecientos treinta y cinco que, al poner a cargo de la Mutualidad Notarial la satisfacción de los derechos pasivos de los Notarios jubilados, reconoce explícitamente el carácter especial de aquélla, especialidad que estriba en la conjunción de un doble aspecto: el de la satisfacción de los derechos pasivos propiamente dichos que corresponden al Notario como funcionario público sometido al sistema de jubilación forzosa que la propia Ley establece y el típicamente mutualista o de previsión complementaria de los haberes pasivos.

Las disposiciones citadas, a las que, en definitiva, hay que considerar como manifestaciones especificas del desenvolvimiento exigido por la Ley Orgánica del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos agotan, por así decirlo, el proceso creativo y de consolidación de la Mutualidad Notarial. De ahí que pueda afirmarse que la normativa ulterior, concretamente el Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que se aprobó el hasta ahora vigente Estatuto de la Mutualidad Notarial, abrió una nueva etapa: la de desenvolvimiento y perfeccionamiento técnico de la Mutualidad Notarial, tanto en el ámbito subjetivo, esto es, en la delimitación de los beneficiarios, como en el ámbito objetivo, o sea, en la concreción, actualización e incremento de las prestaciones.

Esta nueva etapa de la Mutualidad Notarial, por su propia naturaleza, es necesariamente dinámica, es decir, exige, con el transcurso del tiempo, nuevos y constantes perfeccionamientos que, por un lado, suponen la corrección de las deficiencias observadas en la normativa anterior y, por otro lado, llevan consigo la conveniencia cuando no la necesidad de asimilar, con perspectiva de futuro, las exigencias del momento presente y las enseñanzas de la experiencia.

Ésta es, a grandes rasgos, la motivación de este Decreto por el que se da nueva redacción al Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Como innovación sustancial cabe decir que se satisface una larga y hondamente sentida aspiración del Notariado, consistente en consagrar la idea de que la propia Corporación sea la que asuma la carga de administrar su Mutualidad. En este sentido se regula el órgano ejecutivo supremo de la Mutualidad Notarial, la Junta de Patronato, cuya composición es íntegramente Notarial, quedando reservad al Director general de los Registros y del Notariado únicamente su presidencia honoraria.

Constituye asimismo un aspecto destacable de la reforma haber tenido en cuenta con especial cuidado la situación de los Notarios que solicitan la excedencia voluntaria por causa de enfermedad. En el nuevo Estatuto, respetuoso siempre con las situaciones orgánicas, se aborda la regulación mutualista que sirve de obligado complemento a lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del Reglamento Notarial, precepto que adquiere de este modo su pleno desarrollo,

Por lo demás, el nuevo Estatuto aborda el tema de los ingresos de la Mutualidad con un criterio de gran flexibilidad pensando sobre todo, y siempre con la garantía de la intervención del Ministerio de Justicia, en la conveniencia de una más fácil adaptación a las circunstancias y necesidades financieras de cada momento, razón ésta que asimismo justifica el notable incremento que experimentan las llamadas cuotas personales que deben satisfacer los Notarios según la categoría de la Notaría que desempeñen.

Análoga flexibilidad se observa en la regulación de las prestaciones a satisfacer por la Mutualidad, En este sentido cabe decir que respetando las tradicionales prestaciones a favor de los Notarios que desempeñan Notarías muy modestas –incóngruas y subvencionadas– y, tras de consagrar prestaciones para casos de enfermedad, se adopta un sistema que, en lo esencial, aspira a garantizar unas pensiones, ya sean de jubilación, de viudedad o de orfandad, en las que se conjuga el doble aspecto, antes apuntado, de derecho pasivo en el sentido estricto y complemento mutualista, fijando, en general, topes mínimos que una vez alcanzados puedan ser mejorados si la marcha económica y financiera de la Mutualidad lo permite. En esta misma línea puede apreciarse que el Estatuto mantiene, salvo ligeras excepciones, los tradicionales criterios de fijar las pensiones de jubilación en función de los años de servicios efectivos desempeñados por el Notario, y de las de viudedad y orfandad, a su vez, en función de las de jubilación, en una cuantía equivalente, como mínimo, al cincuenta por ciento de estas últimas.

Destaca asimismo como novedad del Estatuto, ajustada a ideas dominantes hoy en el mundo entero, la consagración, dentro de ciertos límites, del principio de igualdad del varón y la mujer Notario.

Objeto también de especial atención, y como complemento del tradicional régimen de becas, es el tema de las ayudas especiales a favor de subnormales o incapacitados por enfermedad y los préstamos personales, reintegrables, a favor de posgraduados, hijos o huérfanos, unos y otros, de Notarios.

Destaca, por último, con carácter general la gran simplificación que se da a casi todas las situaciones mutualistas y, por consiguiente, a los expedientes que éstas provocan, para acreditar las cuales se reducen considerablemente los numerosos requisitos, a veces puramente formularios y reiterativos, que exigía el Estatuto anterior.

En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Estatuto de la Mutualidad Notarial, que empezará a regir el día primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que considere convenientes para la ejecución de este Decreto.

Artículo tercero.

Queda derogado el Estatuto de la Mutualidad Notarial de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, así como sus disposiciones complementarias.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO RUIZ-JARABO BAQUERO

ESTATUTO DE LA MUTUALIDAD NOTARIAL

TÍTULO PRIMERO

De la Mutualidad Notarial en general

Artículo 1.

La Mutualidad Notarial, reconocida como especial por la Ley de 13 de julio de 1935, es una institución de carácter ético-benéfico investida de personalidad jurídica plena. En consecuencia, podrá adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar cualesquiera acciones, conforme a las Leyes.

Continuará siendo de su cargo, por disposición legal, el pago de las pensiones y auxilios a que se refieren la citada Ley y la de 28 de mayo de 1862, así como el de los que reglamentariamente están establecidos o se establezcan.

Tiene su domicilio en Madrid.

Art. 2.

Todos los Notarios de España forman parte de la Mutualidad Notarial desde la toma de posesión de su primera Notaría y contribuirán al sostenimiento de aquélla en la forma prevista en este Estatuto.

Art. 3.

1. La Mutualidad tendrá a su cargo:

1.º Los auxilios a los Notarios en activo.

2.º Las pensiones a los Notarios jubilados.

3.º Los auxilios, pensiones y los complementos de pensión a las familias de los Notarios fallecidos.

4.º Las becas y otras ayudas económicas a los hijos y huérfanos de Notarios.

5.º El pago de las pensiones o auxilios que incumbieran a Mutualidades especiales o Montepíos, o Junta de Decanos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la Mutualidad Notarial.

6.º Y, en general, las demás formas de ayudas o auxilios que regula el presente Estatuto, o pudieran crearse en el futuro.

2. Asimismo corresponderá a la Mutualidad la contratación, con carácter exclusivo y si lo estima oportuno, de aquellas modalidades de seguro colectivo que afecten a todos los Notarios y se establezcan con el fin de mejorar las prestaciones mutualistas o introducir otras nuevas

Art. 4.

Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán:

Primero.

1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo.

2. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia.

3. Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año.

Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se habrá de tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. La fijación se llevará a cabo siguiendo criterios de proporcionalidad a la cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, y sin que la aportación por cada instrumento pueda exceder del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios.

Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con otro se formalice en instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de loe instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos.

En los casos en que deban aplicarse reducciones arancelarias relativas a la cuantía, la aportación «mutualista será la que correspondería a la base teórica de los derechos arancelarios ya reducidos.

Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente:

Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas.

Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios, y con la participación mutualista en los derechos arancelarios.

Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado del apartado cuarto, respecto de la participación en los derechos arancelarios, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17213.

Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades.

Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición.

Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial.

Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad.

Noveno.–Con los intereses de su propio capital.

Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato.

Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo.

La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato.

Art. 5.

Con los ingresos anuales de la Mutualidad se abonarán las atenciones fijadas en el artículo 3.º, y si se presumiere que va a producirse déficit o que no se podrán seguir dotando decorosamente todas las atenciones propias de la Mutualidad, la Junta de Patronato propondrá al Ministerio de Justicia la elevación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, pudiendo este último acordar lo que estime procedente.

Cuando los fondos de la Mutualidad, con los aumentos indicados, no alcancen la totalidad de las atenciones prevenidas en el artículo 3.º, se atenderá preferentemente a las señaladas en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del párrafo primero, y la Junta de Patronato podrá proponer y el Ministerio de Justicia acordar lo que estime procedente.

Art. 6.

1. Dentro de los quince primeros días naturales de cada mes los Notarios deberán realizar en sus respectivos Colegios los ingresos que se refieren los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4.º

2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior y un mes más sin haber practicado el ingreso, incurrirá el Notario, en forma automática, en un recargo por morosidad, equivalente al 10 por 100 de la suma a ingresar, que deberá hacer efectivo al mismo tiempo que ésta.

Los Notarios que durante tres o más meses se encontraren al descubierto en el envío de las cantidades correspondientes y de los recargos, en su caso, incurrirán en multa, que les será impuesta por la misma Junta Directiva del respectivo Colegio, por la Dirección General o por el Ministro de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 342 y 345 del Reglamento Notarial. Si no la abonaren, con todo lo adeudado, dentro de los quince días siguientes, podrá decretar la Dirección General la traba de su fianza y la suspensión en el cargo, con nota en el Protocolo, no alzándose la suspensión hasta saldar el descubierto con reposición de dicha fianza, una vez hechas efectivas sobre la misma aquellas responsabilidades.

3. Las Juntas Directivas velarán cuidadosamente por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este artículo, pudiendo ser corregidas disciplinariamente por la Dirección General en caso de negligencia o escaso celo.

TÍTULO II

De la intervención de las Juntas Directivas y Colegios Notariales en la Administración de la Mutualidad Notarial

Art. 7.

Corresponde a las Juntas Directivas:

Primero.–La cobranza de las cantidades que deben ingresarse en el fondo de la Mutualidad.

Segundo.–El pago de los auxilios y pensiones determinados en los títulos IV, V y VI de este Estatuto.

Tercero.–El pago de las pensiones procedentes de Montepíos o de Mutualidades cuyas atenciones hayan pasado a la Mutualidad Notarial y de las prestaciones por razón de los servicios que se le traspasen.

Cuarto.–Instruir e informar los expedientes sobre las prestaciones determinadas en los títulos expresados en el número segundo.

Quinto.–Hacerse cargo de las cantidades o bienes que haya adquirido la Mutualidad por vía de donación, herencia o legado, o por cualquier otro concepto, y tenerlos a disposición de la Junta de Patronato.

Sexto.–Formar anualmente, en el mes de diciembre, con total separación de los presupuestos del Colegio, un presupuesto de gastos e ingresos mutualistas en el territorio de su demarcación, para que la Junta de Patronato sepa las obligaciones pendientes y fondos que pueda necesitar cada Colegio.

Séptimo.–Presentar a la Junta de Patronato dentro del mes de febrero el balance completo del año anterior, sin que, en ningún caso, sea causa para justificar el retraso, la existencia de morosos, cuya relación nominal se acompañará al balance.

Octavo.–Cualesquiera otras facultades que reglamentariamente les correspondan o les sean delegadas en materia propia de la Mutualidad Notarial.

Art. 8.

Los Colegios Notariales remitirán a la Junta de Patronato, en el mes siguiente al de su recaudación, los ingresos mutualistas obtenidos, sin que puedan retenerlos ni en calidad de depósito.

No obstante, a cada Colegio se le autorizará por la Junta de Patronato para retener una cantidad prudencial con la que pueda atender a las obligaciones mutualistas.

TÍTULO III

De la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial

Art. 9.

1. La Mutualidad estará regida por una Junta de Patronato, constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y seis Vocales.

Será Presidente honorario el Director general de los Registros y del Notariado y efectivo el Presidente de la Junta de Decanos.

Será Vicepresidente quien lo sea de la Junta de Decanos. Serán Vocales tres Decanos y tres Notarios, designados todos ellos por la Junta de Decanos.

Será Secretario el Notario en activo o excedente que libremente designe la propia Junta de Patronato.

Todos estos cargos son honoríficos e irrenunciables, salvo justa causa, y gratuitos.

La renovación del cargo de Vocal tendrá lugar cada tres años, pero si antes de este plazo cesare en su cargo de Decano alguno de los que forman parte de la Junta de Patronato, la Junta de Decanos elegirá el Decano que haya de ocupar la vacante por todo el tiempo que correspondía desempeñarlo normalmente al sustituido. Asimismo deberá dicha Junta elegir los Notarios que hayan de sustituir, como Vocales, a los que por cualquier causa hayan cesado antes de la renovación estatutaria.

2. La representación de la Junta de Patronato corresponde a su Presidente y, en su defecto, a su Vicepresidente o al miembro de la Junta en quien aquél, o en su caso éste, delegue.

Art. 10.

Corresponderá a la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, además de lo especificado expresamente en este Estatuto:

1.º Velar por la observancia de las normas relativas a la Mutualidad y por los intereses morales y materiales de la misma.

2.º Examinar los datos, cuentas y peticiones de fondos de cada año remitidos por las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, fiscalizando unos y otras.

3.º Adoptar las disposiciones necesarias para unificar la contabilidad de la Mutualidad en todos los Colegios Notariales y las que considere convenientes para fiscalizar los ingresos mutualistas.

4.º Hacerse cargo de las cantidades o bienes de cualquier procedencia que ingresen en el activo de la Mutualidad.

5.° Administrar los fondos de la Mutualidad, acordando su destino e inversión, así como la adquisición de bienes de cualquier clase y, en su caso, la enajenación de los mismos.

6.º Adoptar las medidas conducentes al mejor cumplimiento de sus fines.

7.º Proponer las reformas que estime convenientes en el régimen de la Mutualidad.

8.º Acordar, si el estado de la Mutualidad lo consiente, dando cuenta a la Dirección General, la intensificación de las pensiones y auxilios mutualistas y proponer la creación de nuevas formas de auxilios y asistencia a los Notarios y a sus familias.

9.º Contratar las modalidades de seguros aludidas en el artículo 3.º 2.

10. Acordar, dando conocimiento a la Dirección General, la comparecencia en juicio y el ejercicio de toda clase de acciones en nombre de la Mutualidad.

11. Nombrar y separar al Secretario de la propia Junta de Patronato.

12. Nombrar y separar asimismo al personal administrativo y auxiliar, incluso un Gerente o Administrador, fijando sus atribuciones y remuneración.

13. Fijar la sede material u oficinas del domicilio de la Mutualidad en Madrid.

14. Elaborar y redactar la Memoria-resumen anual de las actividades y realizaciones mutualistas, de la que dará cuenta a la Junta de Decanos y a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.

15. Resolver los expedientes que no estén expresamente reservados a la competencia de la Dirección General.

16. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de este Estatuto, especialmente de su artículo 6.º, pudiendo dar cuenta a la Dirección General de las infracciones que se produzcan.

Art. 11.

1. La Junta de Patronato se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria y celebrará, además, con carácter extraordinario las sesiones precisas para atender cumplidamente a los fines de la Mutualidad cuando la convoque el Presidente o lo soliciten por escrito, como mínimo, tres de sus miembros.

2. Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta de Patronato o por quien le sustituya. Será precisa la asistencia personal de cinco miembros de la Junta, cuando menos, para adoptar válidamente acuerdos. Las actas serán suscritas, al menos, por el Presidente y el Secretario, o quienes hagan sus veces y hayan asistido a la reunión. El libro correspondiente se custodiará por la Junta de Patronato.

3. Será obligatoria la asistencia de sus miembros, pero en el caso de no poder concurrir personalmente podrán delegar en cualquier otro miembro de la Junta de Patronato.

4. Excepcionalmente podrán ser convocados por el Presidente de la Junta de Patronato para asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, los Decanos de otros Colegios cuando en aquéllas hayan de tratarse asuntos de interés específico para sus Colegios respectivos.

5. En las sesiones que celebre la Junta de Patronato el Presidente dirigirá las discusiones y declarará los asuntos suficientemente discutidos, sometiéndolos a votación cuando lo crea procedente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, y en caso de empate será decisivo el voto del Presidente.

6. Contra los acuerdos de la Junta de Patronato cabrá recurso de alzada por plazo de quince días ante la Dirección General, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa, y sólo serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo.

7. La Junta de Patronato podrá delegar aquellas de sus funciones que estime conveniente en una Comisión Permanente compuesta por tres de sus miembros, al menos.

TÍTULO IV

De los auxilios a los Notarios en activo

Art. 12.

Los auxilios a los Notarios en activo que la Mutualidad tendrá a su cargo podrán revestir las siguientes modalidades:

1.º Ayudas económicas a favor de Notarios de nuevo ingreso para hacer frente a los primeros gastos de instalación e iniciación en su vida profesional.

2.º Subvenciones por congrua a favor de los Notarios que protocolicen menos de 750 folios al año, excluidos los de actas de protestas y concentración parcelaria.

3.º Las subvenciones por residencia previstas en el artículo 72 del Reglamento Notarial.

4.º Ayudas económicas a favor de Notarios ocasionalmente imposibilitados, total o parcialmente, para el ejercicio de su cargo por plazo no superior a un año, por causa de enfermedad o accidente.

5.º Prestaciones a los Notarios que hubiesen obtenido la excedencia voluntaria especialmente cualificada por causa de enfermedad, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Notarial.

Art. 13.

Para poder obtener los auxilios previstos en el artículo anterior será preciso, según los casos, cumplir los siguientes requisitos:

A) Respecto de los Notarios de nuevo ingreso bastará la solicitud a que se refiere el artículo siguiente. No obstante, concedida la ayuda, toda interrupción en la actividad profesional durante el año siguiente a partir de la toma de posesión, salvo el uso de ausencias o licencias reglamentarias, llevará aparejada la pérdida de la ayuda con los reembolsos procedentes, sin perjuicio de las sanciones reglamentarias oportunas.

B) Los Notarios que soliciten subvención por congrua:

1.º Estar en servicio activo, excluyéndose, por tanto, a los Notarios excedentes, en comisión de servicios o ausentes, aún reglamentariamente. No obstante, no se tendrá en cuenta la ausencia de dos meses al año o por plaza superior, siempre que en este último supuesto se dé causa muy cualificada, a juicio de la Junta de Patronato, con informe de la Junta Directiva del Colegio y que no dependa exclusivamente de la voluntad del Notario solicitante.

2.º Atender con toda diligencia y el debido celo la función notarial, extremo que, a la vista de las circunstancias y con informe de la Junta Directiva del Colegio a que pertenezca, será apreciado por la Junta de Patronato.

3.º No haber renunciado al turno de reparto de documentos, incluidos protestos.

4.º No haber sido sancionado por la comisión de actos que impliquen falta de compañerismo o constituyan competencia ilícita.

5.º No haber rechazado la sustitución que le correspondiere o la habilitación que se le hiciere para acudir a prestar su función en otra Notaría del Colegio.

C) Respecto de las subvenciones por residencia se estará a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento Notarial.

D) Los Notarios a que se refiere el número 4.º del artículo anterior habrán de hallarse, además, en situación de no poder atender a su curación o restablecimiento y a la satisfacción de sus necesidades familiares sin grave detrimento de sus recursos económicos.

E) 1. En el supuesto a que se refiere el número 5.º del artículo anterior deberán concurrir las siguientes circunstancias:

Primera.–No haber cumplido el Notario la edad de setenta años.

Segunda.–Haber obtenido la excedencia voluntaria cualificada por causa de enfermedad, solicitándola, por sí o por quien de derecho o de hecho le represente, antes o después del requerimiento que al efecto le formule la Dirección General, y en todo caso, en tiempo anterior al Decreto de jubilación forzosa. No serán aplicables en este caso las limitaciones establecidas en los artículos 111 y 113 del Reglamento Notarial.

Tercera.–Solicitar del mismo modo y oportunamente las prórrogas de esta situación de excedencia, justificando la perduración de la causa que la motiva.

2. La Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial intervendrá en el expediente de excedencia voluntaria por causa de enfermedad y de concesión de sus prórrogas, al solo efecto de que la excedencia pueda originar prestaciones mutualistas. Podrá recabar en cualquier momento cuantos informes médicos considere pertinentes, debiendo someterse el interesado a las pruebas o reconocimientos que dicha Junta estime necesarios, así como aceptar los médicos que ésta designe, e incluso los desplazamientos que exijan las necesidades exploratorias.

Art. 14.

1. El Notario que se encontrase en alguno de los supuestos determinados en el artículo 12 podrá solicitar el auxilio económico que crea le corresponde, previa justificación, en su caso, de los requisitos exigidos por el artículo 13 y demás disposiciones que le sean de aplicación.

A tal efecto presentará Instancia, con los documentos necesarios, así como los que estime convenientes, a la Junta Directiva del Colegio a que pertenezca, la que en el plazo de quince días elevará su informe, junto con el expediente, a la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial. El referido plazo quedará automáticamente prorrogado durante treinta días cuando la Junta Directiva recabe, para mejor proveer, dictámenes o asesoramientos médicos que considere oportunos.

2. Resuelto el expediente de solicitud de auxilio por la Junta de Patronato, lo pondrá ésta en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio respectivo en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha del acuerdo. A la vista de dicha resolución la Junta Directiva cumplimentará el acuerdo en el plazo máximo de ocho días.

Art. 15.

1. Los auxilios a que se refiere este título, a excepción de las subvenciones por residencia, serán concedidos o denegados por la Junta de Patronato, a la vista del informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, y su cuantía será la siguiente:

1.º A favor de los Notarios de nuevo ingreso, la que fije la Junta de Patronato, según las disponibilidades de la Mutualidad, debiendo hacerse efectivo por una sola vez, con anterioridad a la toma de posesión del Notario o en el más breve plazo después de ésta.

2.º La subvención por congrua no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el número de folios que falten al Notario para llegar a protocolizar 750 al año, excluidos los de actas de protestas y de concentración parcelaria, por la cantidad que, como tipo regulador de los derechos del Notario por la autorización de instrumentos públicos sin cuantía, fije el número 1 del Arancel Notarial.

3.° La cuantía de las ayudas a favor de Notarios ocasionalmente imposibilitados serán fijadas discrecionalmente por la Junta de Patronato, atendiendo a la situación económica de la Mutualidad y a las circunstancias de cada caso.

4.º El auxilio a favor de los Notarios declarados excedentes por causa de enfermedad será igual a la pensión máxima por jubilación que en cada momento se conceda con arreglo el presente Estatuto; su cuantía no descenderá en caso de llegar a la situación de jubilación forzosa, y será compatible con las becas y otras ayudas que correspondan a los hijos del inválido,

2. Corresponderá a la Dirección General no sólo la fijación de las Notarías subvencionadas por razón de residencia, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento Notarial, sino también la determinación de la cuantía de la subvención, oída la Junta de Patronato.

Art. 16.

1. Los auxilios a Notarios de nuevo ingreso serán reintegrados en las condiciones y plazos que determine la Junta de Patronato, la que, en casos excepcionales, podrá acordar la condonación total o parcial de los mismos.

2. Los auxilios a Notarios ocasionalmente imposibilitados no serán reintegrables, ordinariamente, si bien, en casos especiales, la Junta de Patronato podrá acordar lo contrario, atendidas las circunstancias.

3. En ningún caso serán reintegrables las subvenciones por congrua o por residencia, ni las prestaciones satisfechas a Notarlos en situación de excedencia voluntaria por causa de enfermedad. El derecho a estas últimas cesará en los siguientes casos:

a) Cuando el enfermo recupere su aptitud para la vida profesional y sea decretado, en consecuencia, el cese de la situación de excedencia voluntaria por causa de enfermedad.

b) Sí al cumplir los setenta años de edad perdurase la situación de enfermedad, en cuyo caso deberá instruirse el expediente de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 19,3.

TÍTULO V

De las pensiones: De sus complementos y de los auxilios por fallecimiento

Sección primera. Reglas generales

Art. 17

1. El derecho a las pensiones, complementos y auxilios establecidos en este Estatuto o anteriormente, tendrá el carácter de haber pasivo y no podrá ser enajenado, gravado, renunciado ni embargado. Tampoco podrá estar afecto a privación, como sanción al funcionario, ni aún en el caso de cese o separación del Cuerpo.

Las pensiones y auxilios ya devengados sólo podrán ser embargados en los casos y en la proporción que las Leyes civiles establecen y permiten. No será atendido ningún mandamiento de embargo de pensión si la autoridad que lo decretare ro expresa en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados, o si excede de la porción legalmente embargable. Si la autoridad que decretare el embargo insistiera en su orden, la Junta de Patronato lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a los efectos correspondientes, quedando limitado el embargo, por el momento, a la porción de pensión que estime legalmente embargable.

2. Las pensiones familiares no responderán en ningún caso de las obligaciones contraídas por el causante, cualquiera que sea el origen de éstas.

3. Será ineficaz a efectos mutualistas y del pago por la Mutualidad de las pensiones y auxilios establecidos en favor de la viuda, hijos o padres del Notario, toda disposición testamentaria que varíe la distribución preceptuada en este Estatuto.

4. El derecho a reclamar de la Mutualidad el reconocimiento de la condición de beneficiario es imprescriptible. No obstante, caducará el derecho a los auxilios no reclamados durante los dos años siguientes al del fallecimiento del Notario. Asimismo las pensiones que se reclamen transcurridos dos años desde que hubiere tenido lugar el hecho que las causare, sólo tendrá efectividad a partir del día 1 del mes siguiente al de la reclamación. En todo caso, el derecho a la percepción de cada mensualidad caducará a los dos años de ser devengada.

5. Las pensiones y auxilios determinados en este título serán compatibles con el cobro de cualquier clase de indemnización, seguro, pensión, auxilio u otra clase de previsión contratada por el mutualista, así como con el cobro de todo haber activo o pasivo satisfecho con cargo a fondos del Estado, Provincia o Municipio.

6. Los Colegios Notariales no podrán otorgar auxilios particulares ni aun con cargo a fondos distintos de la Mutualidad, sin perjuicio de las prestaciones de cualquier clase que pueda acordar, en casos excepcionales, la Junta de Decanos.

7. La Junta de Patronato, si los fondos de la Mutualidad lo permiten, podrá elevar la cuantía de los auxilios o pensiones a que este título se refiere, dando cuenta a la Dirección General.

8. Las pensiones reguladas en este título quedarán incrementadas en la cuantía que acuerde la Junta de Patronato, en los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley del Notariado y, en general, en los casos de accidente extraordinario ocurrido en el desempeño del cargo, cuyas circunstancias serán apreciadas discrecionalmente por la propia Junta.

Sección segunda. Pensiones por jubilación

Art. 18.

Tienen derecho a obtener su jubilación y percibir los beneficios originados por la misma:

1.º Los Notados que hayan cumplido la edad de setenta y cinco años.

2.º Los Notarios que habiendo cumplida la edad de setenta años lo soliciten voluntariamente.

3.º Los Notarios que por cualquier causa se imposibiliten definitivamente para el ejercicio del cargo y los que se hallaren en las casos previstos en el artículo 16, número 3, b).

Art. 19.

1. En el caso a que se refiere el número 1.º del artículo anterior, la jubilación será forzosa y se declarará por la Dirección General dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Notario haya cumplido los setenta y cinco años, sin necesidad de expediente y con referencia exclusiva a la certificación de nacimiento que acredite la edad del Notario en el Centro directivo.

2. La jubilación voluntaria del Notario que haya cumplido la edad de setenta años se declarará en la misma forma indicada en el párrafo anterior, a la vista de la instancia suscrita por el interesado, que será elevada a la Dirección General por conducto de la correspondiente Junta Directiva.

3. Cuando la jubilación proceda por la imposibilidad definitiva del Notario para el desempeño del cargo, la Junta Directiva del respectivo Colegio instruirá expediente a petición del propio interesado, o bien de oficio, oyendo al Notario, si fuera posible y con informe de dos Médicos, uno designado por el Notario o su familia y otro par la Junta Directiva del Colegio, pudiendo la Dirección General antes de resolver el expediente, si lo estimase necesario, oír el informe de la Junta de Patronato.

4. En cualquier caso, declarada la jubilación, la Junta Directiva instruirá expediente de pensión, que elevará a la Junta de Patronato para su aprobación definitiva.

Art. 20.

La cuantía de la pensión máxima por jubilación se fijará por la Junta de Patronato, sin que pueda ser inferior a la subvención máxima por congrua fijada en el artículo 15, 1, número 2.º, de este Estatuto.

Los Notarios que al jubilarse lleven treinta años de servicios abonables tendrán derecho a la pensión máxima.

Los que lleven más de veinticinco años tendrán derecho al 80 por 100 de la misma.

Los que lleven más de veinte años tendrán derecho al 60 por 100.

Los que lleven más de dieciséis años tendrán derecho al 40 por 100.

Los que lleven más de seis años tendrán derecho al 30 por 100.

Los que lleven menos de seis años, cualquiera que sea el tiempo de servicios en el Cuerpo, tendrán derecho al 25 por 100 de la pensión máxima.

Se abonarán ocho años de carrera a los Notarios que lleven, por lo menos, otros tantos de servicios efectivos.

Los servicios se contarán desde la fecha de posesión de la primera Notada servida hasta el cese de la última, deduciendo el tiempo que el Notario se hubiere encontrado en situación de excedencia que produzca vacante de la Notaria.

Se computarán como servicios efectivos los prestados por los Notarios que desempeñen los cargos previstos en el artículo 115 del Reglamento Notarial y, en general, los que prestaren estando en cualquier situación que no produzca vacante de la Notaria.

Se consideran asimismo servicios abonables los prestados por los Notarios que desempeñen el cargo de Letrados del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, siempre que satisfagan la cuota personal establecida en el artículo 4.º

Los Letrados de dicho Cuerpo Facultativo que tengan derecho a ingresar, en el Notariado en virtud de lo dispuesto en Legislación Hipotecaría, podrán ser miembros de la Mutualidad si lo solicitaren y satisfacieren las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, computándoseles, a efectos mutualistas, como servicios abonables el tiempo que desempeñaren el cargo de Letrado, aunque no llegaren a solicitar la asimilación.

La totalidad del tiempo que dure la situación de excedencia voluntaria por causa de enfermedad se computará como tiempo de servicios efectivos, y será asimismo abonable a los efectos previstos en este artículo.

Art. 21.

1. La Junta Directiva del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida satisfará la pensión, por mensualidades vencidas, al Notario jubilado o a sus representantes, con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial, acreditando la existencia del pensionista. El Notario jubilado podrá solicitar de la Junta de Patronato que la pensión se le abone por la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente a su domicilio.

2. La Junta Directiva podrá suspender el pago de la pensión al Notario jubilado cuando se compruebe que éste, después de haber entregado los Protocolos al sucesor, ejerce actividades que pueden estimarse como intrusismo notarial. Este acuerdo podrá ser recurrido en el plazo de quince días ante la Dirección General,

Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos

Art. 22.

Los Notarios causarán a su fallecimiento pensión de viudedad, de orfandad o en favor de sus padres en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 23.

A los efectos de este Estatuto la relación paterno filial comprende la legítima, la natural y la adoptiva. Tanto los padres como los hijos en la legitimación por subsiguiente matrimonio y en la adopción plena se considerarán a todos los efectos como legítimos, y en la legitimación por concesión y en la adopción simple como naturales.

Art. 24.

1. La declaración de ausencia legal del Notario en activo o jubilado no dará derecho a los familiares para obtener pensión como causada por aquél, derecho que solamente nacerá como efecto de la declaración de fallecimiento, acordada de conformidad con lo que disponen los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

2. En los casos en que se declare la ausencia legal de la pensionista viuda del causante, si existiesen huérfanos con derecho a la pensión, entrarán éstos en el disfrute de la misma o acrecerán sus participaciones tan pronto se inscriba en el Registro Civil la oportuna resolución judicial.

3. En el mismo caso anterior, si no quedaran huérfanos del causante de la pensión, ésta podrá ser solicitada por los padres del causante o por el que de ellos viviere si tuvieren derecho a ella.

4. Si la declaración de ausencia lo fuere del partícipe de la pensión, una vez inscrita la resolución judicial, la pensión correspondiente al ausente acrecerá la de los demás copartícipes en la proporción oportuna.

5. El derecho de la viuda, el de los huérfanos o el de los padres se retrotraerá siempre a la fecha que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento o de comienzo de la situación de ausencia legal, según los casos, sin perjuicio de la caducidad que en este mismo Estatuto se establece.

6. En el caso de que ya estuviese declarado el derecho a pensión, si se justificase el fallecimiento del causante o del declarado fallecido, cualquier petición que se deduzca surtirá efectos solamente a partir de la fecha en que se formule.

7. El señalamiento y abono de pensión a los familiares de los Notarios declarados fallecidos con arreglo a lo dispuesto en las artículos 193 y siguientes del Código Civil tendrá siempre carácter provisional con obligación de reintegrar a la Mutualidad todas las cantidades percibidas indebidamente, si se justificase la existencia del causante de la pensión sea cualquiera el lugar en que resida.

8. Cuando cese la situación de ausencia de cualquier persona, cesarán todos los efectos que, con base a aquélla, se hayan producido sin perjuicio de que el aparecido pueda ejercitar los derechos que le correspondan.

9. Los interesados no podrán formular reclamación alguna a la Mutualidad por razón de los acuerdos de ésta, dictados de conformidad con resoluciones judiciales declaratorias de las situaciones de ausencia o fallecimiento, sin perjuicio de que puedan ventilar las cuestiones surgidas entre ellos ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.

Art. 25.

1. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamiento:

A) En el supuesto de que hubiere viuda y no existieren hijos con aptitud legal para percibir la pensión corresponderá ésta íntegramente a la viuda.

B) Sí hubiere viuda e hijos con aptitud legal para percibir la pensión:

a) Si son hijos legítimos o adoptivos plenos o simples de ambos cónyuges, la pensión corresponderá también íntegramente a la viuda.

b) Si son hijos de matrimonio anterior o adoptivos plenos únicamente del causante, bien concurrieren solos o con otros naturales o adoptivos simples del mismo la pensión se dividirá por mitad entre la viuda y dichos hijos.

c) Si concurrieren simultáneamente hijos de los enumerados en el apartado b) con otros de los citados en el apartado a), estos últimos no percibirán pensión mientras la viuda viva o no pierda su aptitud legal de pensionista,

d) Si son hijos naturales o adoptivos simples, que no lo sean también de la viuda, corresponderá a aquellos un tercio de la pensión y a la viuda los dos tercios restantes.

C) Si hubiere hijos pero no existiese viuda o cuando ésta fallezca o pierda su aptitud legal de pensionista, tendrán derecho conjunto a la pensión:

a) Los hijos varones solteros menores de veinticinco años o los mayores de esta edad que se hallaren antes de cumplirla incapacitados o imposibilitados para atender a su subsistencia.

b) Las hijas solteras o viudas menores de veinticinco años o mayores de esa edad que se hallaren antes de cumplirla incapacitadas o imposibilitadas para atender a su subsistencia. Las hijas que quedaren viudas después del fallecimiento del causante tendrán derecho a pensión a partir del primer día del mes siguiente a la defunción de su marido o posteriormente de aquel en que lo solicitaren.

D) Si no existiere viuda ni hijos, la pensión recaerá en la madre viuda legítima, adoptiva o natural mientras permanezca viuda o soltera. Excepcionalmente tendrán derecho a pensión:

a) Los padres legítimos o adoptivos plenos conjuntos en el solo supuesto de que el padre esté imposibilitado para subvenir a las necesidades del matrimonio. La pensión corresponderá a ambos por mitad.

b) El padre legítimo, adoptivo a natural, viudo o soltero, que se halle imposibilitado para subvenir a sus necesidades, siempre que el causante no hubiere dejado madre con derecho a pensión. No obstante, el padre natural o adoptivo simple imposibilitado para subvenir a sus necesidades compartirá por mitad la pensión correspondiente a la madre natural o adoptiva.

2. Cuando al disfrute de toda o parte de la pensión sean llamados los hijos, se dividirá aquélla por igual entre todos, sin distinción, salvo que con hijos legítimos o adoptivos plenos concurran otros naturales o adoptivos simples, en cuyo caso cada uno de ellos percibirá la mitad de lo que se atribuya a cada uno de aquéllos.

3. Cuando al percibo de la pensión concurran la viuda e hijos no comunes del causante, la porción correspondiente a cada uno de éstos que fallezca o pierda su aptitud legal de pensionista acrecerá a los hijos restantes y si todos fallecen o pierden dicha aptitud, percibirá la viuda la pensión íntegra.

Art. 26.

La pensión regulada en esta sección será fijada por la Junta de Patronato, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 50 por 100 de la que por jubilación hubiera correspondido al causante de la misma, según las reglas del artículo 20.

Los Notarios que hubieren permanecido siempre en activo, o en caso de excedencia ésta no hubiere durado en total más de tres años, causarán en favor de sus familiares la pensión máxima.

En todo caso la pensión se incrementará en la forma que determine la Junta de Patronato en los casos de viuda con hijos o hijas solteros menores de veinticinco años o mayores de dicha edad imposibilitados o incapacitados.

Art. 27.

La pensionista, viuda del causante, que contraiga nuevas nupcias, perderá el derecho a la pensión causada por aquél, sin perjuicio de la que pueda corresponder a sus hijos y de que al enviudar de nuevo pueda recuperarla.

No tendrá derecho a la pensión causada por su marido la viuda que hubiese sido condenada por adulterio en sentencia firme dictada en causa criminal, y la separada del marido por sentencia firme del Tribunal Eclesiástico o Civil en la que se la declare culpable; la que hubiere sido privada de la patria potestad mientras existan hijos con aptitud legal para ser pensionistas en tanto no sea restablecida en el ejercicio de la potestad, ni la que hubiere sido desheredada por su marido por cualquier otra causa legal.

Los huérfanos, tanto varones como hembras, cesarán en el cobro de la pensión al cumplir la edad de veinticinco años, c antes, si contraen matrimonio, o al desaparecer la causa de la imposibilidad física. No obstante, las hijas casadas recobrarán el derecho a la pensión sí enviudasen, mientras se mantengan en estado de viudas y hasta que cumplan dicha edad.

Art. 28.

1. En todo caso e independientemente de las pensiones, el familiar o familiares con derecho a las mismas percibirán por una sola vez al fallecimiento del Notario, una cantidad fijada con carácter general por la Junta de Patronato, que no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.

2. Con el fin de no retrasar el pago de los auxilios a las familias de los Notarios, los Delegados de los Distritos Notariales, tan pronto como tengan noticias del fallecimiento de algún Notario de su Distrito, lo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio, así como el nombre de quien o quienes tengan derecho a percibir los auxilios, y la Junta los satisfará inmediatamente, sin retardar el abono a pretexto de exigir documentaciones completas. Una vez satisfecho un auxilio a quien aparentemente ostente el derecho al mismo, quedará la Mutualidad libre de toda responsabilidad, y si alguien no hubiere percibido la cantidad que le correspondiese, no tendrá otro recurso que el de repetir contra los que indebidamente percibieron el auxilio.

Art. 29.

1. Las pensiones deberán ser reclamadas por los propios interesados o sus representantes legales, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de defunción, ante la Junta Directiva del Colegio a que perteneciere la última Notaría servida, acompañando a la instancia los documentos que acrediten su derecho.

2. Formado el oportuno expediente conocerá del mismo la Junta Directiva en la primera sesión que celebre, tras el ingreso de la petición en el Colegio y con vista de los documentos presentados o reclamando, en su caso, los que considere indispensables y procurando cerciorarse de la verdad de los informes recibidos, acordará lo procedente, comunicando el acuerdo a los interesados y elevando el expediente completo a la Junta de Patronato.

La Junta de Patronato resolverá en los diez días siguientes hábiles, contados desde la recepción del expediente, pudiendo, no obstante, pedir a la Junta Directiva nuevos datos para mejor proveer, en cuyo caso, el referido plazo se contará desde la recepción de los nuevos datos aportados.

3. Contra los acuerdos de la Junta de Patronato podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General, conforme a lo previsto en el artículo 11, número 6.

Art. 30.

La mujer Notario tiene y causa los mismos derechos que el varón, excepto pensión de viudedad. No obstante, su viudo podrá pedirla y le será concedida si se halla imposibilitado para subvenir a sus necesidades, y sólo mientras permanezca en tal situación. La Junta de Patronato decidirá si se dan o no en el solicitante las circunstancias suficientemente justificadas de la necesidad alegada.

TÍTULO VI

De las becas y otras ayudas económicas a los hijos y huérfanos de Notarios

Art. 31.

1. Además de los beneficios concedidos en los títulos anteriores, la Junta de Patronato, atendiendo a la situación económica de la Mutualidad Notarial fijará anualmente la cuantía de las becas para hijos y huérfanos de Notarios.

2. Los huérfanos menores de veinticinco años que no cuenten con medios económicos suficientes para costear debidamente sus estudios o su formación profesional, podrán solicitar de la Junta de Patronato en el mes de julio de cada año, una beca.

Tendrán preferencia para obtener becas los más dignos de protección, atendiendo al conjunto de circunstancias académicas personales, familiares y económicas

3. La Junta de Patronato apreciará libremente el conjunto de circunstancias de cada solicitante y resolverá, sin ulterior recurso, procurando que no se interrumpan los estudios ya comenzados, ni quede desamparado ningún huérfano que reúna las condiciones expresadas.

4. A los hijos de Notario sólo se les podrá conceder becas con carácter excepcional en los casos de evidente y notoria necesidad.

No obstante, los hijos de los Notarios que se hallen ocasionalmente imposibilitados para el ejercicio de la función y los declarados excedentes por causa de enfermedad, podrán obtener becas en iguales condiciones que los huérfanos.

Art. 32.

1. El padre, madre, tutor o persona de quien dependan los aspirantes a una beca, o éstos, en su caso, se dirigirán, por escrito, a la Junta Directiva del Colegio Notarial en que residan, solicitándola y acompañando los documentos siguientes:

1.º Partida de nacimiento.

2.º Los documentos que acrediten que se encuentra en condiciones de realizar los estudios para los cuales solicita la beca o, en su caso, de los que haya cursado, con la certificación académica correspondiente.

3.º Declaración relativa a la situación económica del solicitante y de su familia.

4.º Los documentos justificativos de las circunstancias que, en su caso, puedan determinar preferencia en la concesión.

2. Las Juntas Directivas de los Colegios Notariales examinarán las documentaciones y practicarán las diligencias que para mejor proveer estimen convenientes y, una vez informadas, las remitirán, antes del día 30 de septiembre, a la Junta de Patronato. Esta, previos los trámites que estime oportunos, resolverá antes del 31 de octubre.

3. Las concesiones de becas se harán por uno o dos años, según los casos, y, para su prórroga o renovación, se precisará únicamente la solicitud con declaración de no haberse modificado las circunstancias expresadas en la documentación primitiva, o, en su caso, indicación de cuáles sean estas modificaciones. También deberán presentarse los justificantes del resultado obtenido con la beca disfrutada.

Art. 33.

Serán causas determinantes del cese en el disfrute de la beca:

Primera.–La terminación de los respectivos estudios, entendiéndose terminados los superiores en la Licenciatura o grado equivalente.

Segunda.–La conducta censurable del becario.

Tercera.–La desaprobación repetida en alguna asignatura o la pérdida de un curso académico sin causa justificada.

Cuarta.–Haber cesado las causas que motivaron la concesión o haber cumplido veinticinco años el beneficiario. Con carácter excepcional podrá prorrogarse el disfrute hasta los veintisiete años.

Art. 34.

1. Los titulares de becas deberán justificar anualmente ante la Junta de Patronato, por conducto de las respectivas Juntas Directivas, el resultado obtenido en sus exámenes. El incumplimiento de esa obligación podrá motivar el cese en el disfrute de la beca.

2. El pago se verificará por los respectivos Colegios Notariales por anualidades adelantadas.

Art. 35.

1. La Junta de Patronato, a petición del representante del huérfano o, en su caso, del mismo huérfano, podrá discrecionalmente y en las condiciones que acuerde, sustituir el pago de las becas por el régimen de internado en establecimiento docente.

2. Cuando algún huérfano de Notario se encontrare en situación de total desamparo, la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial podrá, asimismo, sustituir el pago de la pensión y de la beca por la atención completa de sus necesidades, incluso en régimen de internado.

Art. 36.

Con independencia de las becas reguladas en los artículos precedentes y de cualesquiera otras prestaciones previstas en este Estatuto, la Junta de Patronato, atendiendo a la situación económica de la Mutualidad, podrá conceder:

a) Ayudas económicas especiales a favor de Subnormales o incapacitados por enfermedad, hijos o huérfanos de Notario.

b) Préstamos personales, reintegrables, a favor de postgraduados, huérfanos o hijos de Notario, que cumplan los requisitos previstos en los números 2 y 4, respectivamente, del artículo 31, salvo el límite de edad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las nuevas pensiones de jubilación establecidas en este Estatuto se aplicarán a todos los Notarios jubilados o que se jubilen a partir de la vigencia de este Estatuto.

Segunda.

A las viudas, huérfanos menores de veinticinco años, o mayores, si estuvieren incapacitados, y madres de Notarios fallecidos con anterioridad a la vigencia de este Estatuto, se les aplicarán las nuevas pensiones.

Tercera.

a) Las pensiones de orfandad causadas o que puedan causar los Notarios ingresados con posterioridad a 1 de julio de 1955, dejarán de abonarse cuando los titulares, varones o hembras, cumplan la edad de veinticinco años, salve que justifiquen que, desde antes de cumplirla, se hallan incapacitados o imposibilitados para atender a su subsistencia.

b) Las pensiones de orfandad causadas o que pudieran causar los Notarios ingresados con anterioridad a 1 de julio de 1955, una vez las huérfanas hayan cumplido veinticinco años y no estén incapacitadas, se regirán por la legislación que las estableció, pudiendo ser actualizadas por la Junta de Patronato, de conformidad con lo previsto en este Estatuto.

Cuarta.

En caso de concurrencia en la pensión de la viuda en segundas o posteriores nupcias con huérfanas de matrimonio anterior a las que hace referencia el apartado b) de la disposición transitoria tercera, estas huérfanas mayores de veinticinco años no podrán percibir más del importe de su correspondiente pensión, aunque no alcance el 50 por 100 de la total pensión de viudedad, correspondiendo la diferencia en caso de que la hubiere, a la viuda.

Quinta.

Los auxilios de defunción aumentados se harán efectivos para los fallecimientos que se produzcan a partir de la vigencia de los mismos.

Sexta.

Las demás pensiones y auxilios y, entre ellos los correspondientes a las beneficiarias que perciben su socorro conforme a lo establecido en la disposición transitoria VI del anexo I del vigente Reglamento Notarial, se regirán par la legislación anterior que viene aplicándose en cada caso. La Junta de Patronato, si la situación económica de la Mutualidad lo permitiera, podrá llevar a cabo la actualización de sus percepciones.

Séptima.

Seguirán aplicándose en materia de ingresos mutualistas las normas del Estatuto de 29 de abril de 1955 hasta tanto se dicten por el Ministerio de Justicia las disposiciones previstas en el párrafo final del artículo 4.º del presente Estatuto.

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