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Documento BOE-A-1972-927

Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1972, páginas 11471 a 11479 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1972-927
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1972/06/15/1599

TEXTO ORIGINAL

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha dieciocho de mayo el Decreto mil doscientos once/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, se hace preciso refundir en un solo texto los preceptos reglamentarios para ejecución de la citada Ley, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueva de junio de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Reglamento, que a continuación se inserta, para aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, de trece de abril de mil novecientos setenta y dos.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a quince de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

ALBERTO MONREAL LUQUE

TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y POLICÍA ARMADA
CAPÍTULO PRIMERO
Competencia
Artículo 1.º

Al Consejo Supremo de Justicia Militar, como Centro superior de la Administración militar en la materia, corresponde:

Uno. 1. La determinación y concesión de las pensiones causadas, para sí o para sus familias, por el personal incluido en el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972.

2. Ejercer todas las facultades que se citan atribuidas por el Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 28 de octubre de 1926 y Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927, y las disposiciones complementarias de ambos, en los expedientes de derechos pasivos causados, en su favor o en el de sus familias, por los funcionarios militares cuyas pensiones no se regulen con sujeción al texto refundido de 13 de abril de 1972, antes referido, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1.º, 2, del mismo.

Dos. 1. El reconocimiento de los servicios militares para acumularlos a los civiles, cuando hayan de tenerse en cuenta para la determinación de las pensiones civiles que, con arreglo al artículo siguiente, son de la competencia de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, dicha Dirección General interesará, cuando proceda, del Consejo Supremo de Justicia Militar, el reconocimiento de servicios militares, acompañando la justificación de tales servicios prestados por el interesado.

3. El Consejo Supremo comunicará a la expresada Dirección General el acuerdo que adopte en el oportuno expediente de reconocimiento de servicios militares.

4. Los reconocimientos de servicios militares referidos en los párrafos precedentes y que hayan de surtir efectos en expedientes de pensiones de carácter civil no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

Tres. Reclamar de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que hayan de tenerse en cuenta en las pensiones de carácter militar.

Cuatro. Reclamar directamente de los Centros, Organismos y Dependencias de la Administración del Estado, Centrales o Provinciales, Corporaciones, Organismos autónomos y autoridades en general cuantos datos, antecedentes, compulsas, noticias, informes y documentos precise para el mejor despacho de los asuntos que entran en su competencia, sin que pueda usar esta facultad cuando tales antecedentes, documentos o informes deban ser facilitados por los interesados como necesarios y exigibles para el reconocimiento o efectividad del derecho que actúen.

Art. 2.º

Uno. A la Dirección General del Tesoro y Presupuestos continúan atribuidas sus actuales facultades sobre reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos de carácter civil.

Dos. A la misma Dirección General corresponde el reconocimiento de los servicios civiles para que sean tenidos en cuenta, cuando así proceda, en los expedientes de declaración de derechos pasivos que son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Tres. Siempre que por los interesados se aleguen, a efectos pasivos, servicios civiles para acumularlos a los militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de aquéllos, remitiendo a tal fin la justificación de esos servicios, aportada por el interesado.

Cuatro. A los efectos prevenidos en los dos párrafos anteriores, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos comunicará al Consejo Supremo el acuerdo que adopte en el oportuno expediente.

Cinco. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones militares no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

Art. 3.º

Corresponde al Director general del Tesoro y Presupuestos la ordenación del pago de los haberes pasivos, tanto civiles como militares, ejerciendo dicha facultad con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia; como función propia de la ordenación de pagos asimismo le corresponde acordar las rehabilitaciones en el pago de dichos haberes y las acumulaciones de pensión por fallecimiento o pérdida de la aptitud en favor de los que sigan conservando ésta, ateniéndose a Ios acuerdos declaratorios respectivos en conformidad a cuanto se dispone en este Reglamento y en el texto refundido del Reglamento para la aplicación de le Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto («Boletín Oficial del Estado» número 233).

Art. 4.º

Los pensionistas que pasen a residir o residan fuera del territorio nacional, peninsular e insular y los que se trasladen al extranjero darán cuenta oportuna de estos hechos a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, designando la provincia en que hayan de percibir sus haberes pasivos, quedando obligados a justificar su residencia y estado civil; en su caso, y que conservan la nacionalidad española, con certificación expedida por el Cónsul o Agente consular del punto de residencia o por la Autoridad española si residen en las provincias y territorios españoles de África, no pudiendo percibir haberes pasivos sin cumplir estos requisitos.

CAPÍTULO II
Procedimientos y recursos
Art. 5.º

A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y conforme se prevé en la disposición final segunda del Decreto 1408/1966, de 2 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 146), de adaptación de dicha Ley a los Departamentos Militares, los expedientes sobre reconocimiento y declaración de derechos pasivos militares han de considerarse como procedimientos administrativos especiales.

Art. 6.º

Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar adoptadas en asuntos de su competencia en materia de clases pasivas militares causarán estado en la vía gubernativa, y contra ellas sólo procederá el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, salvando siempre la dispuesto en el artículo 1.º, dos, 4, de este Reglamento.

CAPÍTULO III
Disposiciones generales aplicables a los expedientes sobre declaración de derechos pasivos
Art. 7.º

Uno. La declaración de derechos pasivos habrá de solicitarse por los propios interesados, si se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o por sus representantes, pero nunca en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan o aleguen traer causa de los mismos.

Dos. La mujer casada no precisa licencia marital para intervenir en expedientes de derechos pasivos que personalmente le afecten, ni tampoco para hacerlo en aquellos que afecten a los hijos sobre los que tenga la patria potestad.

Tres. Todo interesado en un expediente de derechos pasivos podrá actuar por medio de mandatario a quien en forma legal confiera su representación, la cual acreditará en el momento mismo en que por primera vez se invoque.

Cuatro. Para realizar actos o gestiones de mero trámite se presume que el que lo realiza ostenta dicha representación.

Cinco. Los interesados y, en su caso, sus representantes, están obligados a identificarse mediante la exhibición del documento nacional de identidad o documento militar.

Seis. Desde el momento en que comparezca un representante del interesado y se le admita como tal en un expediente, serán válidas y eficaces todas las diligencias que se extiendan con el mismo, mientras, en debida forma, no se deje sin efecto la representación conferida.

Siete. Solamente los interesados o sus representantes legales y los mandatarios de unos y otros podrán ejercitar el derecho de información sobre el estado que, mantenga la tramitación de un expediente.

Ocho. Si un interesado no supiera firmar o estuviese imposibilitado para hacerlo, firmarán a su ruego dos testigos en presencia del Jefe de la Dependencia donde se presente el escrito o documento, o del funcionario autorizado al efecto, extendiéndose diligencias con las circunstancias personales de los testigos, comprobadas con su documento nacional de identidad o documento militar, y la causa que determina su intervención.

Nueve. Los Habilitados de Clases Pasivas desempeñarán su cometido con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de tal profesión, en cuanto no se oponga a lo que en el presente Reglamento se establece.

Diez. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley-texto refundido, la declaración de los derechos pasivos se efectuará a favor de todas las personas que, estando legitimadas para obtenerla, la hayan solicitado. La porción correspondiente al partícipe que no ejercitó su derecho se le reservará durante cinco años, transcurridos los cuales los copartícipes podrán solicitar la acumulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres del citado artículo.

Once. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la acumulación se producirán, de conformidad con lo que dispone el artículo 37-uno-b) de la citada Ley, desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho a la acumulación.

Doce. El ejercicio del derecho por una persona legitimada supone indistintamente la petición en favor de aquéllas sobre las que tenga la patria potestad o la guarda, custodia o tutela.

Art. 8.º

Uno. 1. En los escritos de los interesados y documentos que se presenten como justificativos de su derecho se observará lo que dispone la legislación del Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Si no apareciesen cumplidas las exigencias de la legislación de este impuesto y no pudieran cumplimentarse en el acto, se requerirá al interesado para que las cumplimente dentro del plazo de diez días, durante los cuales continuará en suspenso el plazo de prescripción interrumpido con la presentación de la solicitud o documento. En igual forma se procederá si hubiere de subsanarse algún defecto observado en el documento.

3. Transcurrido el expresado plazo sin que el defecto señalado se subsane, se archivará el expediente, sin más trámites, dándose por no presentada la solicitud o documento.

Dos. Cuando estuvieren establecidos modelos oficiales para determinados escritos, diligencias o actuaciones, el uso de los mismos es obligatorio.

Tres. Los documentos que se presenten en los expedientes de Clases Pasivas contendrán los requisitos necesarios según las Leyes y el documento de que se trate. Los otorgados en país extranjero serán legalizados por el Cónsul de España y Ministerio de Asuntos Exteriores; y si estuvieren redactados en idioma extranjero, serán, además, traducidos al español por la oficina de interpretación de lenguas de dicho Ministerio.

Cuatro. 1. Los hechos que deben tener constancia en el Registro Civil sólo pueden justificarse con certificaciones de sus asientos, expedidas con las legales formalidades.

2. Podrá exigirse que tales certificaciones sean literales o íntegras cuando se juzgue necesario para poder efectuar la declaración de derechos objeto del expediente.

3. Solamente podrán admitirse certificaciones de los Registros Eclesiásticos cuando se refieran a hechos anteriores a la implantación del Registro Civil.

4. Cuando se acredite que no han existido o han desaparecido sus asientos, podrán justificarse estos hechos y actos por los demás medios de prueba admitidos en derecho.

Cinco. Los interesados están obligados a presentar todos los documentos precisos para que pueda resolverse en orden a la petición que formulen, pudiendo requerírseles para que presenten aquéllos cuya falta se observe. Las solicitudes caducadas no producirán el efecto de interrumpir los plazos de prescripción.

Seis. Cuando se aprecie que el interesado carece del derecho que ejercita, no se le requerirá para presentar documento alguno, notificándosele el acuerdo que recaiga y archivándose el expediente.

Siete. Se devolverán, a petición del interesado, los documentos presentados que no se precisen para resolver un expediente.

Ocho. 1. Al presentar cualquier documento podrá acompañarse fotocopia o copia literal del mismo, caso en el que, previo cotejo, de conformidad con el original, se devolverá éste. De igual forma se procederá cuando se solicite el desglose de cualquier documento que obre en su expediente.

2. Se admitirá que, cuando un documento contenga más extremos que los necesarios para surtir efectos en el expediente de derechos pasivos, se presente copia en relación sólo de estos últimos, y se consignará diligencia acreditativa de que lo transcrito concuerda y nada se opone en lo que deja de transcribirse.

Nueve. Los poderes, si fueren especiales a efectos de expedientes de derechos pasivos, se integrarán en éstos, y si contuvieren facultades para asuntos distintos, se devolverán al mandatario, incluyendo en el expediente la copia correspondiente.

Diez. Dictada resolución denegatoria del derecho pretendido en un expediente, se devolverán todos los documentos presentados si lo solicitan los interesados.

Once. Todas los documentos que se devuelvan, conforme al número anterior, lo serán bajo recibo detallado, que suscribirá el interesado o la persona autorizada para retirarlos.

Art. 9.º

Uno. El pensionista que por cualquier causa pierda la aptitud legal para seguir siéndolo, está obligado a ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, debiendo reintegrar al Tesoro las cantidades indebidamente percibidas por ellos o por sus causahabientes, las que serán exigibles, en su caso, por la vía de apremio y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudo incurrirse.

Dos. Si con los documentos presentados por una persona pudiera fundarse su mejor derecho al total de una pensión, se acordará la suspensión del pago de la misma a los que la disfrutan, hasta que recaiga resolución definitiva.

Tres. Cuando surjan controversias entre los herederos por derecho civil sobre derecho o mejor derecho a la pensión o cobro de haberes devengados y no percibidos por el causante, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los Tribunales competentes resuelvan, sin perjuicio de un posible acuerdo entre las partes. Igualmente se procederá si surgieren sobre el estado civil de las personas, a efectos del derecho a pensión o a partes de ellas, sin perjuicio de reconocimiento inmediato a favor de los que no planteen dudas sobro su personalidad y legitimación.

Cuatro. En casos de reconocida necesidad, apreciada discrecionalmente por el Consejo Supremo de Justicia Militar, podrá llevarse a cabo la declaración de derechos pasivos sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a los Tribunales competentes, y, caso de ostentar mejor derecho, podrá requerir las cantidades percibidas indebidamente ante la jurisdicción ordinaria.

Cinco. El planteamiento de las cuestiones a que se contrae el párrafo tres precedente interrumpirá los plazos del artículo 14 de la Ley-texto refundido.

Art. 10.

Uno. La tramitación y resolución de los expedientes de derechos pasivos no se suspenderá por el hecho de hallarse sometidos los interesados a procedimiento judicial o gubernativo, sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a la efectividad de lo que, como resolución del expediente, se acuerde.

Dos. Cuando exista condena a pena de inhabilitación o de suspensión como accesoria de la pena privativa de libertad, si esta privación fuese por tiempo superior a un año, se podrá ejercitar el derecho reconocido en el artículo 12-uno de la Ley-texto refundido por las personas que en él se mencionan y en las condiciones que allí se establecen.

Art. 11.

Uno. Las instancias en solicitud de pensión de retiro se dirigirán al Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, y se presentarán al Jefe de quien dependa el interesado para su curso reglamentario a la Autoridad Jurisdiccional superior del Ejército de Tierra, Mar o Aire que correspondiere, quienes, con su informe marginal, las elevarán al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si el interesado dependiese directamente del Ministro de su Ejército o del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, presentará la instancia en su Ministerio o en el Consejo Supremo, según proceda, y después de informarse al margen por el Jefe del Personal o General Secretario se elevarán al mencionado Consejo.

Dos. A todos los efectos dispuestos en este Reglamento y en la Ley que aplica, la solicitud de pensión de retiro se entenderá formulada desde el día de presentación de la instancia documentada, que hubiera sido válida para su señalamiento, ante el Jefe o Autoridades determinadas en el apartado anterior.

Tres. Las instancias en solicitud de pensión a familias se dirigirán al Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar y se presentarán por los interesados, debidamente documentadas, a la Autoridad Militar del Ejército de Tierra, Mar o Aire del punto donde residan, o, en su defecto, al Alcalde, para ser cursadas al Gobernador militar de la provincia o a la superior Autoridad jurisdiccional del Ejército que corresponda, según los casos, quienes las remitirán al Consejo Supremo de Justicia Militar.

Cuatro. A todos los efectos dispuestos en este Reglamento y en la Ley que aplica, la solicitud de pensión se entenderá formulada desde el día de presentación de la instancia documentada, que hubiera sido válida para su señalamiento, ante Autoridad de las determinadas en el apartado anterior.

Cinco. Si algún interesado advirtiera que en su Hoja de Servicios o Filiación, o en la de su causante, no figurase algún abono de tiempo que le corresponda, podrá solicitar que se le anote al propio tiempo que solicita la pensión, y en el caso de retiro forzoso, lo hará con cuatro meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad reglamentaria, cursándose estas instancias directamente al Consejo Supremo de Justicia Militar, sin perjuicio de la facultad de instar en cualquier tiempo de la Autoridad que correspondiere la rectificación de dichos documentos.

Seis. Las certificaciones de las actas de defunción de los causantes, en caso de guerra, se suplirán con certificación expedida por el Jefe del Cuerpo, Autoridad o Jefes militares de quien dependiera al fallecer, haciéndose constar en la misma el empleo alcanzado, destino servido, fecha de defunción y la causa que la produjo.

Siete. Los individuos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aíre que hubieren prestado servicios en la Administración Civil y deseen que se les acumulen a los militares deberán solicitarlo al mismo tiempo que promuevan sus instancias pidiendo el retiro o con cuatro meses de antelación a la fecha en que les corresponda obtenerlo por edad, acompañando a la solicitud certificación del acta de nacimiento o partida de bautismo, según corresponda, y los títulos originales de los destinos civiles desempeñados, diligenciados debidamente con las certificaciones de posesión y cese, a fin de que por el Consejo Supremo de Justicia Militar se remitan a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y expida ésta el correspondiente informe de abono y reconocimiento.

Igual procedimiento se seguirá cuando se trate de pensiones a favor de las familias. La petición de acumulación de servicios civiles se formulará al solicitarse la pensión.

Art. 12.

Uno. Con las instancias se presentarán todos los documentos necesarios en cada caso para que pueda efectuarse la declaración del derecho actuado. La falta de presentación de tales documentos, o su presentación carente de las requisitos precisos, producirá los efectos que establece el artículo 8.º, cinco.

Dos. El encargado del Registro de la Dependencia donde se efectúe la presentación de la instancia y documentos comprobará si consta designado expresamente el domicilio para la práctica de las debidas notificaciones, y de no ser así, consignará el que resulte del documento nacional de identidad del interesado, y siempre anotará el número de tal documento.

Tres. Al tiempo de solicitar cualquier pensión, se expresará la Caja por la cual, según las normas contenidas en el capítulo XII de este mismo Reglamento, ha de abonarse aquélla.

Cuatro. De igual forma, el solicitante de haberes pasivos hará constar al ejercitar su derecho si percibe o no cualquiera otra pensión pagada con fondos del Estado, y, caso afirmativo, detallará el nombre del causante de la pensión, el de los copartícipes, si existen, empleo servido por aquél, importé de Ia pensión y Caja por donde se hace efectiva.

Expresará igualmente el percibe sueldo con cargo al Presupuesto del Estado, indicando, en su caso, el empleo que sirve.

Art. 13.

Uno. Los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar declaratorios o denegatorios de derechos pasivos se notificarán a los interesados, o a sus apoderados, en forma legal, por conducto de los Gobiernos Militares o de las Autoridades de Marina y Aire del lugar de su domicilio o, en su defecto, de los Alcaldes, si fuere conocido y radicase en España, o por mediación del Cónsul, si residiera en el extranjero. Cuando se ignore el domicilio del que haya de ser notificado, se hará la notificación publicando el acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado». En los respectivos expedientes se anotará la fecha en que la notificación se practique, debiendo los funcionarios que la realicen comunicarla al Consejo Supremo de Justicia Militar.

Dos. Siempre que el Consejo Supremo de Justicia Militar adopte acuerdos de declaración y consignación de haber pasivo, se extenderá a nombre del interesado por las Autoridades mencionadas en el párrafo anterior el correspondiente documento expresivo de los nombres del causante y del pensionista, cuantía de la pensión, Caja por la cual se satisfará y cualquier otro dato que se estime conveniente.

Tres. Las declaraciones de derechos pasivos que haga el Consejo Supremo de Justicia Militar se comunicarán a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, y se publicarán en el «Diario Oficial» de los respectivos Ministerios.

CAPÍTULO IV
Expedientes de pensiones ordinarias de retiro
Art. 14.

La declaración de retiro hecha por la Autoridad competente en cada caso, conforme dispone el artículo 23-4 de la Ley-texto refundido de Derecho Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada no implica el reconocimiento de pensión, que sólo podrá hacerse por el Consejo Supremo de Justicia Militar cuando a virtud de su competencia aprecie concurren los requisitos establecidos al efecto en el capítulo II, sección tercera, de la Ley-texto refundido citada.

Art. 15.

Para todo el personal militar y asimilado al que es aplicable la Ley-texto refundido que desarrolla este Reglamento conforme recoge el artículo 1.º de la misma, el expediente de retiro forzoso por edad se tramitará con sujeción a las normas siguientes.

Uno. Se iniciará con propuesta formulada por el Jefe del Centro o Cuerpo en que preste sus servicio el interesado o, en caso, el de la Dependencia donde radique la documentación personal del mismo.

Dos. Dicho expediente debe iniciarse con cuatro meses de anticipación a la fecha en que correspondiere el retiro, dando cuenta de su incoación al Ministro respectivo los Jefes o Autoridades de quienes depende el propuesto.

Tres. En la propuesta se especificarán la disposición con arreglo a la cual corresponda el retiro, al Cuerpo a que pertenece el interesado con su empleo, nombre y apellidos; el tiempo de servicios efectivos; el tiempo de abono por otros conceptos; el total de servicios abonables; al sueldo mensual que disfruta con el número y clase de los trienios reconocidos; el haber pasivo que corresponda; la Caja o Pagaduría de Hacienda donde desea cobrar los haberes pasivos, y, finalmente, las demás observaciones que se estimen procedentes.

Cuatro. En el caso de Jefes, Oficiales y Suboficiales acompañará a la propuesta copia certificada de su Hoja de Servicios y, si se trata de clases de tropa, la copia de su filiación y Hoja de Castigos.

Cinco. Las oficinas correspondientes, al consignar en las propuestas los abonos de tiempo de servicio que procedan, se ajustarán estrictamente a lo prevenido para cada caso haciendo las deducciones pertinentes en el tiempo de servicios abonables si se ha permanecido en situaciones en las que no sea computable dicho tiempo.

Seis. La propuesta, integrada con la documentación reseñada anteriormente, la elevarán los Jefes de los Centros, Cuerpos o Dependencias que la inicien a la Autoridad superior respectiva, a fin de que ésta la curse al Consejo Supremo de Justicia Militar con dos meses de antelación, al menos, a la fecha en que cumpla el interesado la edad prevenida para el retiro.

Siete. Si habiéndose cumplido lo que previene el párrafo seis procedente falleciese el interesada o sufriera alguna alteración antes de cumplir la edad de retiro forzoso, el Jefe del Centro, Cuerpo o Dependencia que elevó la propuesta lo notificará a la Autoridad superior respectiva para que ésta, a continuación, lo comunique al Consejo Supremo de Justicia Militar, el que procederá al archivo del expediente en tramitación.

Art. 16.

Uno. El retiro forzoso por inutilidad física se acordará después de declararse ésta definitivamente en el oportuno expediente, tramitado en la forma prevista en el párrafo siguiente:

Dos. El retiro por inutilidad física podrá declararse de oficio o solicitarse por el interesado, cualquiera que sea la situación militar en que se halle y tanto en uno como en otro caso, sin excepción alguna, habrá que acreditarse en el oportuno expediente de inutilidad, previo necesariamente al retiro.

Tres. Cuando se inicie por petición del interesado, este expediente seguirá los mismos trámites que el del retiro voluntario regulado en el artículo siguiente, debiendo acreditarse la inutilidad o incapacidad en la forma que se expresa en el párrafo cuarto de este artículo.

Cuatro. Se instruirá de oficio el expediente cuando, hallándose el interesado en situación activa, la inutilidad o incapacidad física se presente como evidente y notoria, impidiendo que aquél pueda prestar servicio. A estos efectos, el Jefe inmediato lo pondrá en conocimiento de la superior Autoridad de quien dependa, y si ésta encuentra motivos suficientes, dispondrá la incoación del expediente de inutilidad, que se tramitará conforme a las disposiciones establecidas o que se dicten en lo sucesivo para estos casos por los respectivos Ministerios. El Consejo Supremo de Justicia Militar dictaminará lo que proceda en cuanto a la inutilidad y consiguiente baja en activo del interesado, remitiendo la acordada al Ministerio que corresponda. Si la resolución definitiva adoptada fuese la declaración de inutilidad, la Autoridad superior de quien dependa el inútil dará orden al Jefe del Centro, Cuerpo o Dependencia donde aquél se halle prestando sus servicios, para la tramitación urgente del expediente de retiro, que se iniciará con copia del acuerdo relativo a la inutilidad del propuesto, ajustándose en lo demás a las reglas establecidas anteriormente para el retiro forzosa por edad.

Art. 17.

Uno. El retiro voluntario podrá solicitarse y obtenerse en todo tiempo y cualquiera que fuere la situación administrativa del interesado respecto el servicio activo, antes de cumplirse la edad para el retiro forzoso. El retiro voluntario, por otra parte, sólo dará derecho a pensión ordinaria cumpliendo las condiciones que señala el artículo 22-dos de la Ley-texto refundido.

Dos. El expediente de retiro voluntario se iniciará con instancia del interesado, a la que se acompañará copia de su Hoja de Servicios o de la Filiación y Hoja de Castigos, según el caso, más certificado acreditando los últimos haberes percibidos y los trienios que tiene reconocidos.

Tres. La instancia presentada se informará al margen por el Jefe del Cuerpo, Centro o Dependencia donde preste sus servicios el solicitante.

Cuatro. Después de informarse la instancia, se elevará a la Autoridad superior de quien dependa el interesado, la que podrá ordenar que se complete con los documentos o datos que estime necesarios para que pueda resolver sobre la petición el Ministerio correspondiente.

Cinco. Dictado el acuerdo de retiro por el Ministerio respectivo, el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando proceda, clasificará, declarará y señalará el haber pasivo que corresponda, previa petición del interesado.

Art. 18.

Uno. La pensión que pueda corresponder a los separados del servicio deberá solicitarse por los interesados, siempre que previamente hayan pasado a la situación de retirado.

Dos. El expediente oportuno se iniciará con instancia del mismo, a la que acompañará testimonio íntegro de la sentencia o resolución firme en que se haya acordado la separación del servicio, copia íntegra de la Hoja de Servicios, certificación de los últimos haberes percibidos y trienios que tenga concedidos y abonos, en su caso, a efectos pasivos.

Tres. La instancia se presentará en el Gobierno Militar de la provincia en que el interesado haya tenido su último destino, por el que seguirán los trámites prevenidos en los números tres y cuatro del artículo anterior.

Art. 19.

En todos los casos de retiro o pensión en que así proceda, el Consejo Supremo de Justicia Militar reclamará de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que se aleguen por los interesados y que hayan de tenerse en cuenta a efectos pasivos militares.

Art. 20.

Cuando aplicándose el artículo 21-dos de la Ley-texto refundido hayan de tomarse como base reguladora en lugar del sueldo, trienios y pagas extraordinarias del superior empleo efectivo alcanzado por el causante las mayores cantidades que por los mismos conceptos se hubieren percibido durante un año, al menos, por el desempeño de puestos o cargos de libre designación retribuídos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se justificarán presentando certificación expresiva de los conceptos presupuestarios correspondientes y del tiempo de percepción. El plazo mínimo de un año señalado habrá de cumplirse efectivamente día a día, y podrá completarse añadiendo al tiempo en que se disfrutó la percepción mayor el tiempo en que percibió la que o las que le sigan en cuantía, sirviendo de base reguladora en este caso la menor percepción de las computables para completar el plazo.

Art. 21.

Las Autoridades encargadas de remitir al Consejo Supremo de Justicia Militar los expedientes de retiro o pensión cuidarán de que sean cursados con la documentación necesaria en cada caso, devolviéndose los que no se encuentren completos o en forma debida.

CAPÍTULO V
Expedientes de pensiones ordinarias familiares
Art. 22.

Las solicitudes de pensión de viudedad, orfandad, en favor de los padres o del que de ellos viviere, en su caso, se promoverán mediante instancia, en la forma y con los requisitos prevenidos en el capítulo III de este Reglamento. Los militares, cualquiera que sea su situación, aun siendo menores de edad, tienen personalidad legal para promover estos expedientes.

Art. 23.

El expediente para la declaración de pensión cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo únicas nupcias, se integrará con los documentos siguientes:

1.º Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 7.º y 8.º de este Reglamento, en la que se manifieste, además, si han quedado hijos del causante, y, en caso afirmativo, sus nombres, edad y estado civil.

2.º Certificado de las actas de matrimonio y defunción del causante.

3.º Certificado de servicios del causante que comprenda el encabezamiento o Primera Subdivisión de su Hoja de Servicios o copia certificada de la filiación o documento que la sustituya, en su caso, donde consten los servicios que hubiere prestado y los empleos que hubiere obtenido, tiempo que obvió en cada uno de ellos, trienios reconocidos y antigüedad que le conceden los despachos o nombramientos. Cuando el causante hubiere fallecido en situación de retirado, bastará hacer referencia a su expediente de clasificación expresando la fecha en que se le concedió la pensión correspondiente.

4.º Fe de vida y de estado civil de la viuda cuando la pensión la solicite habiendo transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento del causante.

Art. 24.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo segundas o posteriores nupcias, no existiendo hijos de los matrimonios anteriores, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.º Todos los documentos a que se refiere el artículo anterior.

2.º Copia del encabezamiento, cláusula de institución de herederos y pie del testamento otorgado por el causante, justificando su vigencia y si hubiere fallecido abintestato, testimonio del Auto de declaración judicial de herederos. Los anteriores documentos podrán sustituirse por información testifical administrativa de herederos, incoada e instruida en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo X de este Reglamento.

Art. 25.

El expediente para declaración de pensión cuando la solicite la viuda concurriendo con hijastros, o con hijos e hijastros o con hijos legitimados, naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.º Todos los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, con las prevenciones en ellos contenidas.

2.º Certificaciones de matrimonio o matrimonios en que fueron habidos los hijos y certificaciones de nacimiento de éstos, con constancia, en su caso, de la legitimación, reconocimiento o adopción.

Las certificaciones de nacimiento de los hijos naturales, legitimados o adoptivos serán íntegras para poder comprobar todas las circunstancias concurrentes; en otro caso, se justificarán dichas circunstancias con los adecuados documentos auténticos donde conste la legitimación, el reconocimiento o la adopción.

3.º Certificaciones de defunción de los huérfanos, en el caso de que atendida la fecha de nacimiento pudiesen haber tenido derecho a coparticipar en la pensión.

4.º Certificaciones del estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.

5.º Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas, se presentarán certificaciones de defunción de sus maridos.

6.º Cuando se trate de huérfanos imposibilitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir veintitrés años; o de huérfanos igualmente imposibilitadas, de militares ingresados al servicio del Estado desde 28 de diciembre de 1959, fecha de publicación de la Ley 62/1959, de 23 de diciembre, acreditarán dicha circunstancia y justificarán su pobreza en la forma que se establece en los capítulos IX y XI de este Reglamento.

Art. 26.

El expediente para la declaración de la pensión, cuando ésta la soliciten los huérfanos del padre causante que se hallaba viudo al fallecer, se integrará con los documentos siguientes:

1.º Todos los exigidos en los tres artículos anteriores, a excepción del número 4 del artículo 23.

2.º Certificado de defunción de la mujer del causante.

3.º Cuando se trate de huérfana viuda, comprendida en los artículos-31-E-b) y 33-3 de la Ley-texto refundido, presentará certificaciones de su matrimonio y de defunción de su marido.

Art. 27.

El expediente para la declaración de pensión cuando ésta la solicite el padre o la madre del causante, o ambos padres conjuntamente, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.º Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 7.º y 8.º de este Reglamento.

2.º Certificación de matrimonio de los padres del causante, en su caso.

3.º Certificaciones de nacimiento y defunción del causante.

4.º Certificación de nacimiento o, en su caso, de defunción del padre del causante.

5.º Copia del testamento que rija la sucesión del causante, justificando su vigencia, o si hubiere fallecido abintestato, testimonio del Auto de declaración judicial de herederos, pudiendo sustituirse estos documentos por una información testifical administrativa de herederos, incoada e instruida en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo X del presente Reglamento.

6.º En sus respectivos casos, justificación del reconocimiento o legitimación del causante o copia de la escritura de adopción, si estos hechos no resultasen debidamente precisados en las certificaciones del Registro Civil.

7.º Certificación de soltería del causante y, si fuere viudo, certificación de matrimonio y de defunción de la esposa y de los hijos, si los tuvo.

8.º En su caso, justificación de la imposibilidad del padre para ganarse el sustento, en la forma prevenida en el capítulo Xl de este Reglamento.

9.º Certificado de servicios del causante, observándose lo dispuesto en el punto tercero del artículo 23 anterior.

Art. 28.

Cuando los huérfanos soliciten, y proceda, la transmisión de la pensión disfrutada por la viuda del causante, el expediente se integrará con los siguientes documentos:

1.º Instancia con la forma y requisitos exigidos en los artículos 7.º y 8.º de este Reglamento, expresando la fecha en que se concedió a la madre la pensión de que se trata.

2.º Certificación de defunción o nuevo matrimonio de la viuda del causante, en el caso del número 1 del artículo 32 de la Ley-texto refundido.

3.º Justificación de la causa distinta de las anteriores, que determinó que perdiera la viuda la aptitud legal para disfrutar la pensión, mediante el oportuno testimonio de la sentencia o declaración judicial en los casos recogidos en el número dos del artículo 32 de la Ley-texto refundido, o con copia de la acordada del Consejo Supremo de Justicia Militar, en el supuesto del número tres del mismo artículo.

4 º Justificación de los hijos quedados al fallecer el causante mediante copias de su vigente testamento o, si hubiere fallecido abintestato, testimonio del Auto de declaración judicial de herederos; documentos que podrán sustituirse por una información testifical administrativa instruída por Juez militar con la forma y los requisitos establecidos en el capítulo X de este Reglamento.

5.º Certificación de nacimiento de los hijos, o de la adopción, en su caso.

6.º Certificaciones de defunción de los hijos, fallecidos, si atendida la fecha de su nacimiento, tuvieron derecho a participar en la pensión.

7.º Fe de vida y estado civil de las huérfanas; certificación de matrimonio de las casadas y, en caso de estar viudas, certificación también del matrimonio y defunción del marido.

8.º Justificación, en los casos procedentes, de la imposibilidad de los huérfanos para ganarse el sustento desde antes de cumplir los veintitrés años, en la forma señalada en el número seis del artículo 25 de este Reglamento.

Art. 29.

Uno. Los certificados de servicios de los causantes o copias certificadas de su filiación o documento que la sustituya, en los casos de exigirse estos documentos en artículos anteriores, los facilitarán a las familias los Jefes de los Cuerpos en que aquéllos servían al desaparecer o fallecer, o de las oficinas o centros en que radiquen dichos documentos.

Dos. Si el causante falleció en situación de reserva o retirado y en el Consejo Supremo de Justicia Militar no existieran los antecedentes necesarios, reclamará éste del Ministerio correspondiente o Autoridad jurisdiccional oportuna el documento que interese.

CAPÍTULO VI
Expedientes de pensiones extraordinarias de retiro
Art. 30.

Uno. Al concurrir la inutilidad de un funcionario militar en acto de servicio, o con ocasión o consecuencia del mismo, en las circunstancias mencionadas en el artículo 34-uno, de la Ley-texto refundido, la Autoridad jurisdiccional superior de quien dependa el interesado ordenará la incoación de un expediente para acreditar las circunstancias en que ocurrió al hecho que dió origen a la inutilidad, supuesto que no esclarecieron en causa o procedimiento judicial.

Dos. Si se tramitare el expediente de inutilidad, se encabezará con testimonio de particulares y de resolución final dictada en la causa o procedimiento judicial instruido por los hechos originales, caso de tramitarse y su Juez instructor aportará al mismo los informes y datos que fueren precisos en esclarecimiento de tal inutilidad.

Tres. Completado el expediente de inutilidad resolverá el Ministerio castrense correspondiente lo que proceda respecto al retiro del interesado.

Cuatro. En el caso de declararse el retiro en activo, podrá acordarse de oficio o solicitarse por el interesado, en instancia dirigida al Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, la incoación del expediente para acreditar su derecho a la pensión que pueda corresponderle, uniéndose al mismo testimonio de los particulares pertinentes relacionados con el retiro, copia de la Hoja de Servicios o filiación, haciéndose constar el sueldo del empleo efectivo disfrutado por el interesado, así como los trienios reconocidos al quedar inutilizado, y si se le considera comprendido o no en el artículo 34 de la Ley-texto refundido.

Cinco. Remitido el expediente al Consejo Supremo de Justicia Militar, éste dictará, a la vista de sus resultados, el acuerdo correspondiente, y si apareciese justificado el derecho a pensión extraordinaria de retiro, hará la declaración y señalamiento del haber pasivo que corresponda.

Art. 31.

La justificación de las circunstancias que deben concurrir en la inutilidad a los efectos de la concesión de las pensiones extraordinarias de retiro a que se refiere el artículo anterior, deberá ajustarse a las reglas particulares para la declaración de inutilidad establecidas o que en lo sucesivo se dicten por los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, requiriéndose siempre que resulte plenamente acreditado que aquélla es consecuencia directa de las heridas, penalidades o accidentes sufridos en los actos del servicio, o con ocasión o consecuencia del mismo, en las condiciones que determina el artículo 34-uno, de la Ley-texto refundido.

Art. 32.

En los casos especiales previstos en el artículo 35 de la Ley-texto refundido, el expediente se ajustará en su tramitación a las normas contenidas en el capítulo IV precedente para las pensiones ordinarias de retiro forzoso por inutilidad física, sin otra particularidad que, cuando concurran las condiciones señaladas en dicho artículo, el Consejo Supremo de Justicia Militar señalará la pensión extraordinaria concedida en el mismo.

Art. 33.

Los expedientes de pensión extraordinaria a que pudiesen tener derecho, por aplicación del artículo 36 de la Ley-texto refundido, los militares que resulten inútiles o incapacitados permanentemente para el servicio de una manera absoluta por la colaboración voluntaria o espontánea con la fuerza pública recogida en la Ley de 31 de diciembre de 1945 se tramitarán y resolverán en la forma prevenida en el artículo 2.º de esta última Ley.

CAPÍTULO VII
Expedientes de pensiones extraordinarias familiares
Art. 34.

Uno. Las pensiones extraordinarias que en favor de las familias concede el artículo 34 de la Ley-texto refundido, se solicitarán en la misma forma y término que las ordinarias por Ios que se consideren con derecho a ellas, acompañando a la instancia los documentos prevenidos en los artículos 23 a 28 de este Reglamento según el caso en que se encuentre el solicitante.

Dos. Se unirá a todos estos expedientes certificación, expedida por el Jefe del Cuerpo o Unidad a que pertenecía el causante, acreditativa de la fecha y circunstancias en que ocurrió su muerte o desaparición, con relación a las expresadas en el número uno del artículo 34 de la Ley-texto refundido, así como también testimonio de particulares y de la resolución recaída en las diligencias previas o causa que por los mismos hechos se hubiera instruido.

Tres. Los Jefes de los Cuerpos, Unidades o Servicios, o los funcionarios a quienes corresponda, cuidarán de dar cuenta inmediata del fallecimiento o desaparición de los causantes en las circunstancias expresadas, a fin de que lleguen estos hechos a conocimiento de los familiares interesados y puedan, en su caso, formular la petición de pensión dentro de los términos temporales señalados en los apartados dos y tres del artículo 14 de la Ley-texto refundido. Procurarán también que, a la posible urgencia, se verifique la inscripción en el Registro Civil correspondiente de la defunción de los causantes, para que puedan acompañarse a los expedientes de pensión las consiguientes certificaciones.

Cuatro. Cuando se trate de desaparición acaecida en las circunstancias previstas en el apartado uno del artículo 34 de la Ley-texto refundido, el señalamiento y abono de la pensión a las familias de los desaparecidos se hará con carácter provisional y a reserva de reintegrar al Estado las cantidades percibidas si el causante apareciese o se acreditase su existencia, sea cualquiera el lugar en que resida, o cuando se justifique que la causa de desaparición es determinante de responsabilidades criminales para el causante de la pensión.

Cinco. El señalamiento de la pensión extraordinaria en favor de las familias en el supuesto de desaparición del causante, se hará a contar del día primero del mes siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho, pero no podrá hacerse efectivo su abono hasta transcurrido el año de la desaparición. Si únicamente pudiere fijarse un período de tiempo dentro del cual se produjo la desaparición, se señalará para el arranque de la pensión el día primero del mes siguiente al en que finalice dicho período.

Art. 35.

El expediente de pensión familiar a que da derecho el párrafo cinco del artículo 34 de la Ley-texto refundido se integrará con los documentos que, según los casos, se exigen los artículos 23 a 28 de este Reglamento para justificar la legitimación de los familiares, dictándose el acuerdo con vista del expediente que sirvió de base para la concesión de pensión extraordinaria de retiro del causante.

Art. 36.

Los expedientes de pensión extraordinaria familiar a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley-texto refundido, por aplicación también de la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre pensiones extraordinarias en favor de las familias de los que fallecieron violentamente o de resultas de las heridas sufridas en actos de colaboración voluntaria o ayuda espontánea a la fuerza pública, se incoarán, tramitarán y resolverán en la forma prevenida en el artículo segundo de la referida Ley de 1945.

CAPÍTULO VIII
Expedientes de pensiones excepcionales
Art. 37.

Uno. A efectos de lo que previene el artículo 38 de la Ley-texto refundido, en los casos de pensiones excepcionales concedidas por la Ley a persona determinada, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos ejecutará el mandato legal y tendrá las facultades que las disposiciones generales le otorgan en materia de derechos pasivos.

Dos. Se estará a los términos de tal Ley especial para todo lo relativo a las condiciones exigibles para la percepción de la pensión, sin que puedan entenderse de aplicación los preceptos de la Ley-texto refundido ni los de este Reglamento, ni respecto a esas condiciones ni a la transmisión o acumulación de pensiones, a menos que la Ley de concesión disponga expresamente lo contrario.

CAPÍTULO IX
De las informaciones de pobreza
Art. 38.

El estado de pobreza en sentido legal de una persona, a los solos efectos de su influencia en materia de derechos pasivos militares, en los casos que así se requiera, se justificarán mediante información en la que depondrán tres testigos que no tengan excepción legal. La información habrá de practicarse con arreglo a lo prevenido en este capítulo.

Art. 39.

Uno. La instancia solicitando la tramitación de la información de pobreza se dirigirá a la autoridad jurisdiccional militar correspondiente, presentándose en el Gobierno o Comandancia Militar, Comandancia o Ayudantía de Marina, del punto en que resida el interesado, según los casos, o en la Alcaldía, si no hubiere en la localidad autoridad de los Ejércitos, que se cursará al Capitán General respectivo, quien nombrará Juez para la instrucción de la información testifical.

Dos. La solicitud la suscribirá el propio interesado si supiere y pudiere hacerlo, u otra persona a su instancia si así no fuere, debiendo consignarse inexcusablemente la reseña del Documento Nacional de Identidad de dicho interesado y, en su caso, también del que suscriba la solicitud, sin que la falta de la firma de aquél pueda suplirse por otro medio distinto que el indicado.

Tres. En la solicitud a que se refieren los dos párrafos anteriores se expresan:

1.º El nombre, apellidos, edad, estado, profesión u oficio del interesado; la población de su naturaleza, la de su actual domicilio y la de las en que hubiese residido en los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud; los medios de subsistencia con que cuenta, la casa que habita y el alquiler que por ella, en su caso, paga.

2.º Si fuere casado o viudo, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges premuertos, población de la que éstos son naturales, los hijos que tenga, edad de cada uno de éstos y medios de vida con que cuentan, si fueran menores.

3.º Los bienes que les pertenezcan, los de su cónyuge y los de los hijos cuyo usufructo le corresponda, con las rentas o frutos que cada uno de ellos produzca.

Cuatro. Acompañarán a la instancia declaración jurada acreditativa de la contribución que por rústica, urbana o ejercicio de industria, comercio o profesión satisfaga, y del sueldo, haber o pensión que cobre del Estado, Provincia o Municipio.

Cinco. Si se manifestase que vive de sueldo o salario satisfecho por Empresas, Sociedades o particulares, acompañará certificación que habrá de serle expedida por éstos, de las cantidades que como remuneración de su trabajo perciba.

Seis. En el caso de que el jornal de un bracero de la localidad fuese superior al mínimo legal establecido con carácter general, se acompañará certificación expedida por la Alcaldía correspondiente.

Art. 40.

El Juez nombrado para la instrucción de la información recibirá declaración a los tres testigos que señala el artículo 38 anterior, teniendo en cuenta las prevenciones siguientes:

1.ª Cada uno de los testigos manifestará su nombre y apellidos, edad, estado y domicilio, comprobándose estas circunstancias con el Documento Nacional de Identidad, que exhibirá y será reseñado.

2.ª Será advertido cada uno de que presta declaración bajo juramento o promesa de decir verdad y de que incurre en responsabilidad si declara con falsedad.

3.ª Será examinado sobre todos y cada uno de los extremos comprendidos en los apartados primero al tercero del párrafo tres del artículo 39 anterior, debiendo manifestar siempre el declarante la razón por la cual le consta lo que afirma.

4.ª De un modo especial, los testigos expresarán si, a su juicio, debe ser considerado el solicitante pobre en sentido legal.

Art. 41.

Uno. Conclusa la información, el Juez militar la elevará a la Autoridad Jurisdiccional que ordenó su incoación, la cual, oyendo a su Auditor, resolverá sobre si la estima completa e instruida en debida forma.

Dos. Si se estimase preciso que se aporten nuevos documentos o que se amplíe la información para recibir declaración a otros testigos, se devolverá lo actuado al Juez a fin de que sea requerido el interesado a los indicados efectos.

Tres. Si la Autoridad Jurisdiccional superior, oído el Auditor, considerase completa la información testifical, dispondrá su entrega al interesado para que la acompañe a su solicitud de pensión.

Art. 42.

Uno. La apreciación del estado de pobreza legal, a los efectos pasivos, y, por consiguiente, la resolución de los expedientes regulados en este capítulo, corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar.

Dos. Para la apreciación del estado de pobreza del que alegue esta condición se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que a efectos pasivos pueda considerarse la situación de bonificación o media pobreza que dicha Ley regula.

Tres. No se reconocerá la situación o estado de pobreza a quien, sea cualquiera el resultado que ofrezcan las declaraciones de los testigos y los documentos aportados, por el número de criados a su servicio, vivienda que ocupe en alquiler o propiedad, u otros signos exteriores de vida quepa considerar que no se encuentra en tal caso; y a estos efectos el Consejo Supremo de Justicia Militar puede recabar todos cuantos informes considere convenientes.

Cuatro. 1. El reconocimiento del estado de pobreza legal de una persona no tendrá en ningún caso carácter definitivo y dejará de surtir sus efectos tan pronto conste que la persona que obtuvo la declaración no se halla en tal estado.

2. Las Cajas pagadoras, en este último supuesto, suspenderán el pago de la pensión, dando cuenta del hecho al Consejo Supremo de Justicia Militar a través de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, a los efectos que procedan.

CAPÍTULO X
De la información testifical administrativa de herederos
Art. 43.

En los casos en que, conforme a lo dispuesto en los capítulos V y VII anteriores, se exige la aportación de copia de declaración judicial de herederos, de haber fallecimiento abintestato, dichos documentos faltasen, podrán sustituirse por información testifical administrativa de herederos, tramitada de conformidad con lo que se establece en este capítulo.

Art. 44.

En la tramitación de esta información testifical se observarán las prevenciones siguientes:

1.ª Se iniciará con instancia de los interesados dirigida a la Autoridad Jurisdiccional militar que corresponda y se presentará en el Gobierno o Comandancia Militar, Comandancia o Ayudantía de Marina del punto en que resida el solicitante, según los casos, o en la Alcaldía, si no hubiera en la localidad Autoridad de los Ejércitos, expresando quiénes son los herederos, el parentesco de éstos con la persona de cuya sucesión se trata, acompañando certificaciones acreditativas, literal del acta de defunción del causante y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

2.ª Los hechos relativos al matrimonio, nacimiento, defunción, adopción, legitimación y reconocimiento de hijos que hayan de ser tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento de herederos, solamente pueden acreditarse con las correspondientes certificaciones del Registro Civil, que habrán de ser íntegras cuando se refieren a actos de adopción, legitimación o reconocimiento de hijos, y si ni aun así contuvieren todos los datos necesarios a los efectos del expediente, se presentarán las escrituras o documentos precisos.

3.ª Podrá prescindirse de la presentación de aquellas certificaciones del Registro Civil que se refieran a hechos que inequívocamente no tengan influencia en orden a la pretensión principal a que el expediente de reconocimiento de herederos se encamine.

4.ª Recibida por la Autoridad Jurisdiccional militar la referida instancia documentada, nombrará Juez Militar para la instrucción de la información.

5.ª Los testigos, en número de tres, que presentará el solicitante, exhibirán su Documento Nacional de identidad, serán advertidos de que declaran bajo juramento o promesa de decir la verdad, y serán interrogados sobre constarles el fallecimiento del causante, que los designados en el escrito antes mencionado son los herederos del mismo y que no consta la existencia de otros distintos de igual o preferente derecho.

6.ª 1.º Conclusa la información del Juez Militar, la elevará a la Autoridad Jurisdiccional que ordenó su incoación, la cual, oyendo a su Auditor, resolverá sobre si la estima completa o instruida en debida forma.

2.º Si se estimase preciso que se aporten nuevos documentos o que se amplíe la información para recibir declaración a otros testigos, se devolverá lo actuado al Juez para que sea requerido el interesado a los indicados efectos.

3.º Si la Autoridad Jurisdiccional superior, oído el Auditor, considerase completa la información testifical, dispondrá su entrega al interesado para que la acompañe a su solicitud de pensión.

Art. 45.

Uno. La declaración administrativa de herederos, a los solos efectos pasivos, y conforme resulte de la información testifical, corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar.

Dos. Las actuaciones administrativas sobre declaración de herederos se suspenderán tan pronto se acredite que la misma declaración solicitada ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria ha tomado carácter contencioso.

Tres. En el caso del párrafo anterior, se estará en su día a lo que dichos Tribunales resuelvan.

Cuatro. Si durante la tramitación de la información se formulare oposición a la pretensión deducida, se estará a lo que disponen los párrafos tres y cuatro del artículo 9.º de este Reglamento.

CAPÍTULO XI
Expediente para justificar la imposibilidad de una persona para ganarse el sustento
Art. 46.

Uno. La imposibilidad de una persona para ganarse el sustento se estimará que existe cuando padezca enfermedad mental, si media declaración judicial de incapacidad y, en tal caso, será suficiente acompañar, con la solicitud principal que se deduzca, testimonio de la correspondiente resolución.

Dos. El que se halle cumpliendo condena de privación de libertad justificará que está imposibilitado para atender al sustento de su esposa e hijos; con testimonio de la sentencia en la que tal pena se le impuso y con certificación del Jefe de la prisión, expresiva de que continúa en ella. Este último documento se presentará como necesario para cada recibo de haberes.

Tres. Cuando a efectos pasivos sea preciso que con la imposibilidad para atender al propio sustento o al de otras personas concurra la situación de pobreza legal, ésta se justificará en la forma que se establece en eI capítulo IX de este Reglamento.

Art. 47.

En los casos no previstos en el artículo anterior, la imposibilidad de una persona para atender a su propio sustento o al de otros se justificará de la forma siguiente:

Uno. Si el presunto imposibilitado reside en territorio español se tramitará un expediente ajustado a las siguientes reglas:

1.ª Se iniciará mediante instancia del interesado dirigida a la Autoridad Jurisdiccional militar que corresponda, acompañando certificación facultativa en la que se especifique la inutilidad que se padece, si es o no absoluta para ganarse el sustento y la fecha de que data.

2.ª Por la referida Autoridad Jurisdiccional se nombrará Juez militar para la tramitación del expediente.

3.ª En el expediente se acreditarán los particulares relativos a la inutilidad alegada por los medios de prueba admisibles en Derecho; se reconocerá al imposibilitado por Médicos militares, quienes informarán acerca de los extremos expresados en la regla primera anterior, sometiendo el caso, si se estimare preciso, a la Junta Central de Sanidad Militar del Ministerio Castrense respectivo; se dará audiencia en dicho expediente a los demás interesados en la pensión para que aleguen lo que a sus derechos convenga y expongan su parecer y razón de él, tanto sobre la incapacidad como sobre los medios de subsistencia con que cuente el solicitante; se reclamará y unirá a estos expedientes certificación de la documentación militar que acredite cuál es la situación del presunto inútil en los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, especialmente en cuanto haga relación a su clasificación y exclusión total del servicio, o temporal del contingente anual por defectos físicos o enfermedad.

4.ª Conclusa que sea la información, el Juez la elevará a la Jurisdicción que dispuso su incoación, la cual, oído el Auditor, si la estimase completa en su instrucción dispondrá se entregue al interesado para que la acompañe a su solicitud de pensión.

Dos. Si el presunto imposibilitado reside en el extranjero el expediente seguirá las siguientes reglas:

1.ª Se iniciarán mediante instancia del interesado dirigida al Consejo Supremo de Justicia Militar solicitando que se le reconozca facultativamente.

2.ª El Consejo Supremo de Justicia Militar se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores para que por el Cónsul respectivo se designen los Médicos de la localidad, con preferencia españoles, que reconozcan al interesado y certifiquen sobre la incapacidad alegada y fecha en que se produjo, haciendo constar si es absoluta para toda clase de trabajo.

3.ª Se unirá al expediente certificación de la documentación militar que acredite cuál es la situación del presunto inútil en los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, especialmente en cuanto relación a su clasificación y exclusión total del servicio, o temporal del contingente anual por defectos físicos o enfermedad; y se completará el expediente con las demás diligencias de prueba que se consideren convenientes.

4.ª Concluso el expediente, se unirá a aquel en que pueda surtir efectos sobre derechos pasivos.

Art. 48.

Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar apreciar libremente la prueba que se ofrezca en los expedientes regulados en el artículo anterior.

CAPÍTULO XII
Consignación de haberes pasivos
Art. 49.

La consignación de los haberes pasivos militares corresponde a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, y a tal efecto el Consejo Supremo de Justicia Militar le comunicará por duplicado las concesiones de haberes pasivos que acuerde. El Director general del Tesoro y Presupuestos, en consecuencia, hará la consignación pertinente del pago en la provincia fijada por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Art. 50.

Uno. Los distintos partícipes de una misma pensión comprendidos en un solo acuerdo de declaración de derechos percibirán sus haberes por la Caja de la demarcación donde resida el partícipe de mayor edad.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá consignarse el pago de la totalidad de la pensión por la Caja correspondiente a la residencia de cualquier otro de los partícipes cuando todos lo soliciten así.

Tres. En este último caso el traslado de residencia del partícipe designado a demarcación distinta de aquella donde está consignada la pensión llevará consigo el traslado de la consignación de la totalidad de ésta, pudiendo las restantes partícipes residentes en demarcaciones distintas hacerse representar para el cobro por Habilitado o Apoderado, tanto en este supuesto como en el del párrafo uno precedente.

Art. 51.

Uno. En los casos en que la pensión corresponda a la viuda con hijastros o con hijos naturales del causante, se dividirá aquélla, expidiéndose un título por la parte correspondiente a la viuda con sus hijos propios y otro para los restantes huérfanos.

Dos. De igual forma se procederá cuando la pensión corresponda por partes a los padres del Causante.

Tres. La consignación en estos casos de la parte de pensión comprendida en cada título se efectuará por separado.

CAPÍTULO XIII
Poderes y autorizaciones para intervenir en expedientes de Clases Pasivas
Art. 52.

Uno. Para promover los expedientes de Clases Pasivas, interviniendo en las posteriores diligencias de los mismos, podrán actuar los interesados por sí o por medio de representante legal o voluntario.

Dos. La representación legal en los casos de minoridad, se justificará con la exhibición del Libro de Familia, a la vista del cual se consignará diligencia con los datos precisos en orden al menor o menores interesados, y al padre o madre que ejerza la patria potestad, o con los documentos que demuestren la paternidad y filiación.

Tres. Cuando el interesado esté sometido a tutela y ésta se halle discernida, se justificará la personalidad del tutor con los documentos que demuestren su nombramiento y que se halla en el ejercicio del cargo.

Cuatro. Cuando se trate de menores o enfermos mentales acogidos en establecimientos de Beneficencia del Estado, Provincia o Municipio, ostentará la representación de éstos, en tanto no esté discernida la tutela de los mismos, el Jefe o Director del respectivo establecimiento, quien será personalmente responsable de todos los cobros que realice.

Art. 53.

La representación voluntaria, a todos los efectos, será conferida mediante mandato expreso dado por instrumento público o privado, siempre que, siendo de esta última clase, conste la legitimidad de la firma del mandante.

Art. 54.

Uno. Serán de observancia los preceptos del Reglamento Notarial sobre exigencia de la legalización de la firma del Notario, cuando la copia o documento que éste autorice haya de surtir efecto fuera del territorio de la demarcación del Colegio a que pertenezca.

Dos. Los poderes, una vez otorgados y hechos valer, continuarán surtiendo efectos en tanto no sean revocados expresamente.

Tres. Para que la revocación surta efectos deberá hacerse saber a la oficina que tramite el expediente, produciendo su efectividad a partir del día siguiente al en que se reciba el oportuno documento.

Art. 55.

Cuando los interesados utilicen los servicios de Habilitados de Clases Pasivas les conferirán su representación de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se declaran inaplicables el Reglamento de 21 de noviembre de 1927, con sus disposiciones complementarias, cuando los derechos pasivos causados por los funcionarios militares a su favor o en el de sus familias se determinen con arreglo al texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto número 1211/1972,de 13 de abril. Sin embargo, aquellas disposiciones se consideran como normas de derecho supletorio en cuanto no se opongan a lo que en la Ley-texto refundido y este Reglamento se dispone.

Segunda.

En todo lo referente a la organización de los servicios y régimen interior del Consejo Supremo de Justicia Militar, en relación con las funciones que le competen en materia de Clases Pasivas, así como al registro, despacho y archivo de sus expedientes, se estará a lo actualmente establecido, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Reglamento o a lo que en lo sucesivo se establezca,

Tercera.

Respecto a procedimientos de pago, nóminas de pensionistas, facultades ordenadoras e interventoras, traslados de consignaciones, poderes y autorizaciones para el cobro de pensiones, acumulaciones y rehabilitación en el cobro de las mismas, incompatibilidades, revista de Clases Pasivas, retenciones por embargo de haberes pasivos, reintegros al Tesoro, pagas extraordinarias y, en general, cuantas materias entran en la exclusiva competencia de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, será aplicable a las Clases Pasivas Militares lo recogido al respecto en el texto refundido del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto número 2427/1966, de 13 de agosto.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 15/06/1972
  • Fecha de publicación: 26/06/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE y suprime lo indicado, por Resolución de 5 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-27813).
  • SE MODIFICA el apartado 2 del art. 34, por Real Decreto 1647/1977, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1977-15606).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera de la Ley 112/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19747).
  • EN RELACIÓN con la Ley de derechos Pasivos del personal militar y Asimilado, texto refundido aprobado por el Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-728).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1966-14917).
    • Decreto 1408/1966, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1966-9103).
    • Ley 82/1959, de 23 de diciembre (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-17196).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Ley de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-3).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1927-11000).
    • Estatuto de las Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 26 de octubre de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-10801).
Materias
  • Administración Militar
  • Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles
  • Casas Civil y Militar del Jefe del Estado
  • Clases Pasivas Militares
  • Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
  • Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Pensiones
  • Personal Militar en Servicios Civiles

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