Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto 3050/1971, de 25 de noviembre, por el que se establece el servicio de préstamo de libros en todas las Bibliotecas Públicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21/12/1971.
Entrada en vigor:
10/01/1972
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1971-1616
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1971/11/25/3050/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/12/1971»

El crecimiento ininterrumpido de la demanda de lectura experimentado en todo el país como consecuencia del aumento del nivel cultural en todas sus esferas sociales y el desarrollo previsible del mismo por la entrada en vigor de la nueva Ley General de Educación, repercute directa e indirectamente en las Bibliotecas Públicas, que, con frecuencia, no tienen suficientes puestos de lectura para cubrir la demanda de los lectores.

Ya en mil novecientos cuarenta (trece de diciembre) se dictó una Orden ministerial que autorizaba a las Bibliotecas Públicas para que pudieran prestar libros reglamentando la forma de hacerlo. Pero hoy, dada la situación actual de necesidad de lectura y teniendo en cuenta que el préstamo de libros es uno de los servicios más eficaces que puede prestar una Biblioteca, conviene disponer que dicho préstamo de libros se realice obligatoriamente en todas ellas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se establece con carácter general y obligatorio el servicio de préstamo de libros en todas las Bibliotecas Públicas.

Artículo segundo.

A los efectos del presente Decreto, se consideran como Bibliotecas Públicas las de carácter general, dependientes de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, así como las del mismo carácter dependientes de otros Organismos que reciben ayuda directa de la citada Dirección General, o indirecta a través del Servicio Nacional de Lectura.

Artículo tercero.

La Biblioteca Nacional, dado su carácter de depósito bibliográfico básico de la nación, con la obligación de reunir y conservar toda la producción bibliográfica española, queda exceptuada de lo que se dispone en el presente Decreto.

Artículo cuarto.

El Ministerio de Educación y Ciencia publicará en el plazo de un mes el Reglamento por el que ha de regirse este servicio.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ LUIS VILLAR PALASÍ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid