Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/11/1995»

Promulgada la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, por la que se regula la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional resulta preciso, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la misma, que el gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, redacte y publique, en tiempo y forma oportunos, el Reglamento de aplicación de la citada Ley.

En su virtud, cumplidos los trámites establecidos en la Ley, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, oído el parecer favorable del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley de Caza.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA

TÍTULO I

Principios generales

Art. 1.º Finalidad.

El presente Reglamento desarrolla la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, dictada con la finalidad de regular la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados.

Art. 2.º De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en el presente Reglamento como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

Art. 3.º Del cazador.

1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tratándose de ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo 36 de este Reglamento.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente. En la citada autorización deberán constar los mismos datos que figuren en el modelo oficial que a estos efectos facilite el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En lo sucesivo, cuando en el texto del presente Reglamento se emplee la palabra Servicio deberá entenderse que se trata del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber cumplido 18 años o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad. A estos efectos se considera que un menor de 18 años va acompañado por otro cazador mayor de edad cuando este último esté en posesión de una licencia de caza clase A o D y la distancia que los separe del primero le permita vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas. En ningún caso esta distancia será mayor de 120 metros.

4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso, expedido por autoridad competente.

5. Sin perjuicio de observar en todo caso lo establecido en las correspondientes disposiciones en materia gubernativa, cuando el número de cazadores lo requiera, deberá darse especial cumplimiento a lo preceptuado en la legislación vigente sobre reuniones.

Art. 4.º De las piezas de caza.

(Derogado)

Art. 5.º De las armas de caza.

Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en la Ley de Caza y en este Reglamento.

Art. 6.º Titularidad.

1. Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil, en la Ley de Caza y en este Reglamento.

2. A estos efectos la palabra titulares incluye a toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud de la Ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o la facultad de goce o disposición sobre los mismos.

Art. 7.º Representación y competencia.

1. Para el cumplimiento de la Ley de Caza y del presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.

2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo, Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos en la Ley y Reglamento de Caza, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos. A estos efectos la actuación del referido Servicio gozará de la autonomía administrativa, orgánica y funcional prevista en la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

TÍTULO II

De los terrenos, de la caza y de su ejercicio

Art. 8.º De la clasificación de los terrenos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley de Caza, los terrenos, a efectos cinegéticos, podrán ser de aprovechamiento común o estar sometidos a régimen especial.

Art. 9.º De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los que no están sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no tengan junto a los mismos carteles o señales, en los cuales se haga patente, con toda claridad, la prohibición de entrar en ellos.

2. La condición de terreno de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter privado o público de su propiedad.

3. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la Ley de Caza, en el presente Reglamento y en las disposiciones concordantes.

Art. 10. De los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

1. Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de Caza, los Cercados, con la excepción señalada en el artículo 9.1 de este Reglamento, y los adscritos al régimen de Caza Controlada.

2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado sometidos a régimen cinegético especial.

3. El Servicio establecerá un Registro de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en el cual deberán reseñarse los Cotos de Caza, los Refugios de Caza y los terrenos acogidos al régimen de Caza Controlada.

4. a) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial se dará a conocer materialmente tal condición por medio de carteles indicadores cuyos modelos serán establecidos oficialmente por el Servicio. Estos carteles deberán estar colocados de forma tal que un observador situado en uno de ellos tenga al alcance de su vista a los dos más inmediatos, sin que la separación entre carteles contiguos exceda de 100 metros. Cuando medien circunstancias topográficas u orográficas especiales, el Servicio, a petición de parte interesada, podrá autorizar la colocación de carteles cuya separación entre sí no se ajuste a lo anteriormente dispuesto, siempre y cuando tal alteración no sea contraria a la correcta señalización de los terrenos y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 metros.

b) En las Zonas de Seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente lo ordene el presente Reglamento o en que por circunstancias de especial peligrosidad lo impongan para determinados lugares, el Gobernador Civil de la provincia o el Servicio.

5. Para cazar en las vías pecuarias, en las zonas de servidumbre de las vías férreas, así como en los cauces, márgenes y zonas de servidumbre de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, será preciso contar con la autorización expresa expedida por el Servicio a petición de los titulares interesados.

Art. 11. De la caza en los Parques Nacionales.

1. El ejercicio de la caza en los Parques Nacionales, en aquellos casos en que se autorice, deberá ser objeto de un Plan de Aprovechamiento cinegético que formulará el Servicio.

2. En el Plan de Aprovechamiento cinegético se señalarán las épocas hábiles de caza, formas de cazar, número máximo de ejemplares de cada especie que se podrán cazar en cada campaña, armas autorizadas, clases de permisos, importe de los mismos, prohibiciones aplicables y cuanto sirva para la más correcta aplicación del Plan.

3. El Plan antes de ser aplicado tendrá que ser aprobado por la Dirección General de Montes, caza y Pesca Fluvial, la cual podrá recabar parecer del Patronato del Parque de que se trate y, si lo estima oportuno, el del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

4. En todo caso, cualquier actividad de caza realizada deberá ajustarse también a las previsiones que reglamenten el uso de dicho Parque.

Art. 12. De los Refugios de Caza.

1. Por Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Agricultura, el gobierno podrá establecer Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética.

2. Los estudios previos en relación con el establecimiento de los Refugios Nacionales de Caza se llevarán a cabo por el Servicio, el cual elevará la correspondiente propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. La administración de los Refugios nacionales de Caza quedará al cuidado del Servicio.

3. Las Entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza. En este caso el propietario o propietarios de los terrenos afectados, conjuntamente con la Entidad patrocinadora, formularán su petición, acompañada de una Memoria redactada por la citada Entidad en que se expongan las circunstancias que hacen aconsejable la creación del Refugio y las finalidades perseguidas.

4. La documentación aludida en el apartado anterior será presentada en la Jefatura del Servicio de la provincia afectada y si fueran varias, en aquélla en que el Refugio ocupe mayor superficie. El expediente, debidamente informado se elevará a la Jefatura Nacional del Servicio, la cual deberá formular la oportuna propuesta a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial para que ésta resuelva en consecuencia.

5. a) Del expediente incoado, como se expone en el apartado anterior, se deducirá si de acuerdo con la finalidad perseguida se trata de una Estación Biológica o Zoológica, y esta clasificación deberá quedar recogida en la resolución de la Dirección General, de forma que la denominación oficial del Refugio de Caza deberá completarse consignando si se trata de una u otra modalidad.

b) En la resolución se determinarán asimismo las condiciones generales y específicas que han de regir en el funcionamiento de la Estación Biológica o Zoológica y entre las primeras se reconocerá que su administración corresponde a la Entidad patrocinadora, reservándose la inspección al Servicio y consignando la obligación de presentar a éste una Memoria anual en la que queden reflejadas las actividades desarrolladas y los resultados conseguidos.

6. Cuando los Refugios de Caza tengan su origen en razones fundamentalmente de tipo educativo o científico, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, antes de resolver solicitará informe de la Dirección General u Organismo encuadrados en el Ministerio de Educación y Ciencia que en cada caso corresponda.

7. En toda clase de Refugios de Caza estará prohibido permanentemente el ejercicio de la caza. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico, que aconsejen la captura o reducción de determinados ejemplares, el Servicio podrá conceder la oportuna autorización y fijar las condiciones aplicables en cada caso.

Art. 13. De las Reservas Nacionales de Caza.

En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza, que, en todo caso, deberán constituirse por Ley. En dichas Reservas Nacionales corresponde al Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y del Servicio afecto a la misma, la protección, conservación y fomento de las especies, así como la administración de su aprovechamiento.

Art. 14. De las Zonas de Seguridad.

1. Son Zonas de Seguridad aquéllas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.

2. Se considerarán Zonas de Seguridad: a) las vías y caminos de uso público; b) las vías pecuarias; c) las vías férreas; d) las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes; e) los canales navegables; f) los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades; g) las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques destinados al uso público; h) los recintos deportivos; i) los demás lugares que sean declarados como tales en razón a lo previsto en el número anterior.

3. a) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la Zona de Seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las Leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

b) En el supuesto que trata el apartado f), los límites de la Zona de Seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones.

c) Para el caso del apartado g), los límites de las Zonas de Seguridad serán los de las villas, edificio, jardines y parques, ampliados en una faja de 50 metros en todas direcciones.

d) Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h), serán considerados como Zonas de Seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.

e) Si los recintos deportivos no estuvieran cercados, el Servicio oída la Delegación Nacional de Deportes, delimitará las Zonas de Seguridad que correspondan.

f) La resolución del Servicio a que se refiere el apartado anterior será publicada en el Boletín Oficial del Estado y en los de las provincias afectadas, sin perjuicio de señalizar tan profusamente como sea necesario la Zona de Seguridad delimitada. Esta señalización y su conservación serán de cuenta y cargo de la Delegación Nacional de Deportes de la Federación Nacional Deportiva que corresponda o de las Entidades privadas o públicas que utilicen con fines deportivos el terreno delimitado, según decida aquella Delegación de acuerdo con las condiciones que concurran en cada caso.

4. Para mayor efectividad de lo previsto en el artículo 14.2.i), cualquier Entidad de carácter público podrá solicitar fundadamente, del Servicio, la declaración de Zona de Seguridad de un determinado lugar cuyos límites se detallarán con toda precisión, acompañando un croquis o plano de los mismos, si se considera necesario. El citado Servicio en su resolución, si es afirmativa, decidirá los límites definitivos de la Zona y la señalización de que debe ser objeto. Esta resolución se publicará de la misma forma que la señalada en el número 3.f) de este mismo artículo y podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

5. Cuando la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 14.2.i) se haga de oficio, la declaración de Zona de Seguridad corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Servicio y las Entidades y propietarios afectados.

6. Cuando existan razones especiales que así lo aconsejen, el Gobernador Civil de la provincia podrá requerir al establecimiento de nuevas Zonas de Seguridad y también modificar, oído el Servicio, los límites establecidos en los apartados anteriores.

Art. 15. Del uso de armas de caza en las Zonas de Seguridad.

1. En relación con las Zonas de Seguridad, el uso de armas de caza se atendrá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno o intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de Seguridad.

a) Carreteras nacionales, comarcales y locales.–Se prohíbe el uso de armas de fuego o accionadas por aire u otros gases, dentro de la Zona de Seguridad y en una faja de 50 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella.

b) Caminos de uso público no comprendidos en el apartado anterior, vías férreas y canales navegables.–Se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la Zona de Seguridad y en una faja de 25 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella.

c) Núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, villas, jardines, parques destinados al uso público y recintos deportivos.–Se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la Zona de Seguridad, salvo en los recintos donde el uso de las mismas, con fines deportivos distintos de la caza, haya sido autorizado por autoridades competentes.

d) Vías pecuarias y aguas públicas con sus cauces y márgenes.–En este caso se permite el uso de armas de caza dentro de las mismas, excepto cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, ganado o animales domésticos. No obstante, cuando concurran circunstancias especiales, basadas particularmente en la afluencia de público, de modo permanente o temporal, el Gobernador civil o el Servicio podrán limitar o prohibir la caza en estos lugares, difundiendo públicamente esta decisión y señalizando debidamente los terrenos y aguas afectados por la prohibición. Cuando se trate de vías pecuarias y aguas públicas que atraviesen o linden terrenos sometidos a régimen cinegético especial no se podrá cazar en ellas, excepción hecha del caso en que los titulares de tales terrenos hagan uso de lo dispuesto en el artículo 10.5 del presente Reglamento.

e) Terrenos comprendidos en el artículo 14.2.i).–En la resolución que se dicte sobre declaración de Zonas de Seguridad, se especificarán las limitaciones y prohibiciones aplicables al uso de armas de caza en relación con los terrenos afectados por las mismas.

2. a) En el supuesto de ciertas modalidades de caza, tales como monterías y ojeos, en que se puede determinar de antemano las posturas de los tiradores y cuando las circunstancias de la topografía del terreno lo permitan con toda garantía, se podrá solicitar de las Jefaturas Provinciales del Servicio la reducción de las fajas prohibitivas y las distancias mínimas mencionadas anteriormente, para cuya concesión o denegación deberá, con carácter previo, realizarse un reconocimiento del terreno por personal del Servicio. Las excepciones concedidas al efecto tendrán validez en tanto no se alteren la posición y condiciones de tiro de los puestos, debiéndose hacer una nueva solicitud si cambian, por cualquier causa, tales circunstancias.

b) En todo caso queda prohibido disparar en dirección a los lugares en que se encuentren rebaños, hatos, recuas o cualquier otra concentración de ganado, bien se halle pastando o siendo conducido, salvo que se haga a distancia superior a la del alcance del proyectil.

Art. 16. De los terrenos sometidos a régimen de caza controlada.

1. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común y por razones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de su riqueza cinegética, se podrán delimitar zonas sometidas a régimen de caza controlada, concediéndose preferencia a los terrenos que, estando sometidos a régimen cinegético especial, deban pasar a ser de aprovechamiento cinegético común.

2. a) Corresponde a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta del Servicio, determinar los terrenos que han de quedar adscritos al régimen de caza controlada.

b) El expediente de adscripción de caza controlada podrá iniciarse de oficio por el Servicio, o a instancia de una Sociedad de cazadores interesada en la declaración del régimen citado. En este caso presentará su solicitud, debidamente razonada, en la Jefatura Provincial correspondiente, que la elevará con su informe y el de los Consejos Locales de Caza, o Provinciales en su defecto, a la Jefatura Nacional del mencionado Servicio.

c) La Jefatura Nacional del Servicio elevará el expediente, asimismo con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual resolverá, haciéndose pública su resolución en el Boletín Oficial de la provincias donde radiquen los terrenos afectados.

3. De acuerdo con los daños aportados al expediente, la resolución delimitará con suficiente detalle la zona sometida a régimen de caza controlada, y fijará el plazo de duración de este régimen, que no podrá ser inferior a seis años, si se trata de caza menor, ni a nueve años, si se trata de caza mayor.

4. El control y regulación del disfrute de la caza en los terrenos sometidos a régimen de caza controlada corresponde al Ministerio de Agricultura, que lo llevará a efecto directamente a través del Servicio, o, si lo estima más conveniente, a través de una Sociedad de Cazadores Colaboradora.

5. La Sociedad de Cazadores Colaboradora a que se refiere el apartado anterior será designada por concurso público entre las que ostenten este título, sin perjuicio de que el concurso pueda declararse desierto si así se estimase conveniente. El concurso público, cuya resolución compete al Servicio, se regirá por un pliego de condiciones en el que se contendrán las de carácter jurídico, administrativo, cinegético y económico, que se entiendan adecuadas al caso, debiendo figurar explícitamente las siguientes:

a) Que el plazo de adjudicación no será inferior a seis años, si se trata de caza menor, y a nueve, si de caza mayor.

b) La índole y régimen estatutario de la Sociedad, el alcance y repercusión social de sus actividades y el mayor número de afiliados serán factores básicos para decidir la adjudicación del concurso. En igualdad de condiciones la preferencia se otorgará a las Sociedades locales, provinciales o nacionales, en este mismo orden.

c) Que será preciso depositar una fianza para responder al cumplimiento de las condiciones del pliego.

d) Que los gastos de señalización de los terrenos y los de mantenimiento del personal de guardería serán de cuenta y cargo de la Sociedad adjudicataria.

e) Que el Servicio se reserva la facultad de inspeccionar, en la forma que estime oportuna, el cumplimiento de los planes de aprovechamiento cinegético establecidos y la de modificarlos, cuando así lo aconsejen las circunstancias, en beneficio de la riqueza cinegética afectada.

6. Los titulares de derechos sobre terrenos sometidos a régimen de caza controlada y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos en el coto local establecido en el término o términos municipales sobre los que tales terrenos se extiendan, podrán formar parte de las Sociedades Colaboradoras adjudicatarias, abonando una cuota no superior al 75 por 100 de la estatuida para los restantes socios.

7. Si en los terrenos de caza controlada el Servicio se ocupa directamente del aprovechamiento, los permisos que otorgue para el ejercicio de la caza se concederán con carácter preferente a los cazadores locales y provinciales, reservándose siempre un número no inferior a la cuarta parte del total para cazadores nacionales o extranjeros residentes. La entrega de los permisos a los peticionarios se hará de acuerdo con las normas fijadas por el propio Servicio, y el importe por permiso de los concedidos a los cazadores no locales no podrá exceder del doble fijado para los locales.

8. Cuando el aprovechamiento cinegético de un terreno sometido a régimen de caza controlada haya sido adjudicado a una Sociedad de Cazadores Colaboradora, los permisos para el ejercicio de la caza serán otorgados en exclusiva a sus miembros, si bien deberá reservarse siempre para cazadores nacionales o extranjeros residentes, no asociados, un número no inferior a la cuarta parte, repartidos uniformemente a lo largo del período hábil de caza, y a un importe fijado por el Servicio que no será superior al doble del que abonen sus asociados. Los permisos para cazadores ajenos a la Sociedad Colaboradora serán distribuidos entre los peticionarios por el propio Servicio, sin perjuicio de que su importe sea ingresado en las arcas de la Sociedad.

9. Si se obtienen beneficios del aprovechamiento cinegético de los terrenos sometidos a régimen de caza controlada, su importe se sumará a la renta a que se refiere el artículo 19.14 del presente Reglamento. En su defecto se distribuirán entre los titulares cinegéticos de los terrenos afectados, en proporción a la superficie de sus fincas.

10. Los terrenos sometidos a régimen de caza controlada podrán ser excluidos del mismo, total o parcialmente, por motivos basados en:

a) Vencimiento del plazo que figuraba en la resolución que determinó el régimen de caza controlada.

b) Renuncia o disolución de la Sociedad de Cazadores Colaboradora adjudicataria antes del vencimiento del plazo de adjudicación, lo que llevará aneja la pérdida de la fianza depositada.

c) Contravención de las condiciones que figurando en el pliego de condiciones por el que se adjudicó el concurso lleven como sanción la cesación en la condición de adjudicatario.

d) Resolución recaída en virtud de propuesta formulada por el Servicio, tanto en relación con los terrenos que tengan directamente a su cargo, como en los concedidos a Sociedades de Cazadores Colaboradoras, basada en razones sociales, agrarias, cinegéticas o cualesquiera otras de suficiente importancia.

11. Los supuestos contemplados en los apartados c) y d) del número anterior motivarán la incoacción de un expediente administrativo por el Servicio, en el que serán oídos los mismos Consejos Locales o Provinciales de Caza que intervinieron en el de afección de los terrenos al régimen de caza controlada y que el Servicio elevará con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para la resolución pertinente.

12. Llegado el momento de entrar en vigor la desafección, o vencido el plazo acordado en su día para que los terrenos quedasen sometidos al régimen de caza controlada, sin que por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se hubiese acordado nueva prórroga o la veda temporal de los mismos, éstos recuperarán su condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Art. 17. De los cotos de caza en general.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada como tal mediante resolución del Servicio.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento sobre uso de armas de caza en las zonas de seguridad, ni de lo establecido en el artículo 10.5 de este mismo Reglamento.

3. a) La declaración de coto de caza se efectuará a petición de los titulares citados en el artículo sexto del presente Reglamento o, en su caso, a petición de las Entidades patrocinadoras citadas en el artículo 19.1 del mismo. Tal declaración lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto.

b) La solicitud de declaración de coto de caza se presentará en los modelos oficiales que al efecto se establezcan por el Servicio, en la Jefatura Provincial del mismo que corresponda a la ubicación de los terrenos afectados, o en la de la provincia que ocupen mayor extensión si afectan a varias, la cual la elevará con su informe a la resolución de la Jefatura Nacional, que podrá recabar, previamente, el informe de los Consejos Locales y Provinciales de Caza correspondientes. Contra la resolución del Servicio cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

4. Cuando el Servicio estime que la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, se abstendrá de dictar resolución y, dando audiencia por un plazo no inferior a quince días, previa la publicación oportuna en el Boletín Oficial de las provincias respectivas, a las Entidades y personas afectadas y, preceptivamente, al Consejo Provincial de Caza, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual, oído, si lo considera oportuno, el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, resolverá lo que estime más conveniente sobre la constitución del acotado. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura.

5. Los cotos de caza pueden ser privados, locales y sociales.

6. La señalización de los cotos de caza, cumpliendo lo previsto en el artículo 10.4 de este Reglamento, deberá hacerse de modo muy especial en sus distintos accesos, al objeto de resaltar en estos puntos la condición de acotado inherente a los terrenos incluidos en el mismo.

7. En los cotos de caza las especies cinegéticas deberán estar protegidas y fomentadas, aprovechándose de forma ordenada. A estos efectos el Servicio podrá exigir a los titulares o arrendatarios la confección de un plan de conservación y aprovechamiento cinegético, cuyo cumplimiento será obligatorio una vez que haya sido aprobado por el mencionado Servicio. Por el Servicio se adoptarán las medidas de inspección precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente párrafo.

8. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias, el aprovechamiento de estas especies deberá adaptarse a los planes confeccionados al efecto por el Servicio. Entre las finalidades del plan figurará expresamente la evitación de aprovechamientos abusivos, estableciendo las condiciones precisas para ello.

9. Cuando el propietario o propietarios de los terrenos incluidos en un coto o los titulares del mismo decidan cercarlo, total o parcialmente, deberán hacerlo constar previamente,a efecto cinegéticos, ante la Jefatura Provincial del Servicio, la cual elevará el expediente, con su informe a la Jefatura Nacional que impondrá las condiciones técnicas que a su juicio deba reunir el cerramiento. Contra la resolución del Servicio cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Esta disposición sólo será aplicable a los cerramientos de terrenos aportados voluntariamente al coto por sus titulares y en tanto conserven su condición de acotados.

10. a) Cuando de las inspecciones practicadas por el Servicio en los cotos de caza se desprenda que éstos no cumplen su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento, incoará el oportuno expediente, que, con audiencia de los interesados e informe de los Consejos Locales y Provinciales de Caza correspondientes, elevará, con el suyo propio, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual podrá anular la declaración que autorizaba la creación del coto, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse a los responsables de las contravenciones que se hayan podido producir.

b) Se incoará análogo expediente cuando los cerramientos a que se refiera el número anterior no cumplan con las condiciones técnicas que hayan sido prescritas por el Servicio.

11. Quedan prohibidos y, por consiguiente, serán nulos, los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de los cotos de caza. Asimismo, será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de la Ley de Caza o cualquier otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en el presente número.

Art. 18. De los cotos privados de caza.

1. Los propietarios y titulares citados en el artículo sexto del presente Reglamento podrán constituir cotos privados de caza, previa incoacción y resolución favorable del expediente a que se refiere el artículo 17.3 del mismo. A la solicitud, presentada en la Jefatura Provincial del Servicio, deberá acompañarse, en modelo oficial, una declaración del titular, haciendo constar su derecho al disfrute cinegético, con expresión del nombre de la finca, sus linderos, cabida real y especies cinegéticas, objeto principal del aprovechamiento.

2. Los terrenos integrados en estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad, siempre que sean colindantes. Cuando participen en el acuerdo titulares distintos de los dueños, habrán de contar con la autorización escrita de los mismos.

3. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda proindiviso a varios dueños, será preciso, para constituir un coto privado o integrarse en él, que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.

4. Cuando el Estado, las Entidades Locales u otras de derecho público constituyan sobre terrenos de su propiedad cotos privados de caza no podrán formar parte de las Asociaciones a que se refiere el número 2 anterior, a no ser que el coto se explote en régimen de arrendamiento otorgado por subasta pública.

5. Las superficies mínimas para construir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas, si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas, si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por terrenos de varios titulares asociados, en la forma citada en el número 2 del presente artículo, las superficies mínimas serán el doble de las señaladas anteriormente. En las provincias insulares, siempre que medie petición de los interesados y concurran circunstancias cinegéticas especiales que lo hagan aconsejable, estas superficies podrán ser reducidas por el Servicio, hasta en un 50 por 100, y por el Ministro de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuando la reducción exceda de este porcentaje.

6. No obstante lo indicado en el apartado anterior, en zonas donde la única explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, la Jefatura Nacional del Servicio, a petición de parte y previo expediente al que se incorporará, si se estima necesario, el parecer del Consejo Local de Caza, o del Provincial, en su defecto, podrá autorizar la constitución de cotos privados de un solo propietario o titular cuando la superficie de la finca sea superior a 20 hectáreas.

7. a) La superficie mínima para constituir un coto privado para la caza de aves acuáticas será de 100 hectáreas, pero en casos excepcionales, tratándose de fincas de un solo propietario, y previa la incoacción del oportuno expediente, el Servicio oyendo, si lo considera necesario, al Consejo Local de Caza, o al Provincial, en su defecto, podrá reducir esta superficie hasta el límite prudencial que se considere adecuado.

b) Cualquiera que sea la superficie sobre la que se autorice la constitución de un coto privado de caza de aves acuáticas, éste debe comprender la totalidad de la masa de agua afectada.

8. Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de fincas enclavadas, siempre y cuando la superficie conjunta de los enclavados no exceda del 10 por 100 de la inicialmente acotada. A tal efecto los interesados deberán intentar previamente los oportunos acuerdos con los titulares de las fincas enclavadas.

9. Caso de no obtenerse el acuerdo previo con los propietarios o titulares de los enclavados, podrá incoarse asimismo el expediente de su agregación ante el Servicio, el cual decidirá en cuanto a la procedencia o no de la integración. Si la resolución es favorable a la integración, el Servicio fijará el precio y condiciones del aprovechamiento cinegético, poniéndolos en conocimiento de las partes interesadas, las cuales, en caso de disconformidad, podrán hacer uso del recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En caso de otorgarse la agregación forzosa, los titulares de los enclavados quedarán integrados en la correspondiente asociación de titulares del coto, con la consiguiente participación en las actividades comunes.

10. A los efectos señalados en los dos números anteriores, podrá también otorgarse la condición de enclavados a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto.

11. Se exceptúan de la consideración de enclavados a tales efectos, las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto privado.

12. En los cotos privados de un solo titular, el ejercicio del derecho de caza corresponde a éste y a las personas que autorice por escrito.

13. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados pertenecientes a Entidades Públicas Locales, constituidos en cotos privados, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de Montes y Régimen Local.

14. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento deberán ser sometidos al conocimiento y aprobación, si procede, del Servicio.

15. La obligación de señalizar los terrenos que comprenden los cotos privados corresponde a sus titulares, que deberán hacerlo de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 10.4.a) y 17.6 del presente Reglamento.

Art. 19. De los Cotos locales de Caza.

1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo.

2. La representación a que se refiere el número anterior deberá conferirse mediante documento público o privado e implicará la cesión del derecho de caza a favor de las Entidades patrocinadoras, sin perjuicio de lo que previene el número 14.d) de este mismo artículo. En el documento de referencia se especificarán los linderos y cabidas de las fincas afectadas.

3. a) Podrán aportar sus terrenos para la constitución de cotos locales de caza el Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los particulares.

b) Los montes catalogados como de Utilidad Pública también podrán formar parte, en su totalidad o parcialmente, de los cotos locales de caza cuando lo autorice la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con la conformidad de la entidad propietaria y sin perjuicio de las facultades peculiares que sobre esta materia específica se deriven de las disposiciones actualmente en vigor.

4. Para obtener la declaración de coto local de caza será requisito indispensable que la superficie abarcada por los terrenos a acotar sea mayor de 500 ó 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor, si bien no excederá, incluidos los enclavados, del 75 por 100 de la total del término municipal en que estén ubicados. A tal efecto se considerará esta superficie total según los datos que obren en el Instituto Geográfico y Catastral y las de los terrenos que hayan de formar el coto local según los datos que aparezcan en el Servicio del Catastro, debiendo procurar que el coto comprenda fincas o parcelas completas para facilitar su delimitación material del modo más claro posible, llegando, para esta finalidad, si fuera preciso, al establecimiento de los perímetros correspondientes por el propio Servicio.

5. No obstante lo indicado en el número anterior, cuando existan causas debidamente justificadas, las Entidades patrocinadoras podrán solicitar, en petición razonada, la modificación de las cifras fijadas como mínimas para los cotos locales de caza. Tal solicitud será presentada en la Jefatura Provincial del Servicio, que recabará el informe de los Consejos Locales y Provinciales de Caza que corresponda, y con el suyo propio lo elevará a la Jefatura Nacional del citado Servicio, para que ésta resuelva el expediente.

6. Podrá autorizarse la creación de cotos locales de caza sobre terrenos integrados en términos colindantes, siempre que la superficie aportada a través de las Entidades patrocinadoras no exceda del 75 por 100 de la del término municipal respectivo. Para ello se precisará que la creación del coto la propongan conjuntamente las Entidades patrocinadoras afectadas y que en el expediente promovido al efecto hayan sido oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza respectivos.

7. Cuando en un coto local de caza existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial cuya superficie total no exceda de la cuarta parte del coto, la Entidad o Entidades patrocinadoras podrán solicitar su incorporación al coto dirigiendo la oportuna petición al Servicio, el cual le dará el mismo trámite que el señalado en el número 5 anterior. En el supuesto de que la resolución sea favorable a la incorporación, los titulares de los terrenos afectados participarán de los mismos derechos y obligaciones que los titulares de los demás terrenos que forman el coto local.

8. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local podrá hacerse en su totalidad o dividiendo el coto en varios lotes, cada uno de los cuales debe ser mayor de 500 hectáreas si se trata de caza menor, y de 1.000 hectáreas si de caza mayor. En ambos casos deberá formar parte de la mesa de la subasta un representante de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

9. a) La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético y de los cotos locales de caza patrocinados por Ayuntamientos o Entidades Locales Menores se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local. Si el coto ha sido patrocinado por una Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, la contratación y adjudicación se hará mediante subasta pública.

b) Si los terrenos comprendidos en el coto local de caza abarcan varios términos colindantes, los actos necesarios para la contratación y adjudicación tendrán lugar en la sede de la Entidad que aporte mayor superficie de terreno.

c) En todo caso las condiciones técnicas fijadas por el Servicio, según las cuales ha de realizarse el aprovechamiento cinegético, serán incorporadas al pliego de condiciones respectivo.

10. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años si se trata de caza menor, ni de nueve si fuere de caza mayor.

11. El Servicio gozará del derecho de tanteo en la adjudicación y contratación de cotos locales de caza, cualesquiera que sean las Entidades patrocinadoras, con el exclusivo fin de crear cotos sociales de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4, inciso c), de la Ley de Caza. Esta circunstancia, así como la prohibición de iniciar al aprovechamiento cinegético prevista en el artículo 20.5 de este Reglamento, se hará constar expresamente en los pliegos de condiciones por los que se rija la contratación y adjudicación de los cotos locales.

12. En los cotos locales de caza el ejercicio del derecho a cazar corresponde a los respectivos adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen por escrito.

13. Es obligación de los adjudicatarios del aprovechamiento cinegético de un coto local de caza la señalización de éste en las condiciones prescritas en los artículos 10.4 y 17.6 del presente Reglamento.

14. a) Del importe total de la renta, o sea del precio de la adjudicación del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza, se detraerá un 10 por 100, que se ingresará en el Servicio, el cual deberá invertirlo, precisamente dentro de los cinco años naturales siguientes al del que haya tenido lugar el ingreso, en realizaciones de fomento cinegético en el propio término o términos municipales sobre los que esté establecido el coto, haciéndolo bien por sí o bajo su control y dirección técnica.

b) Salvo acuerdo en contrario suscrito por la Entidad o Entidades patrocinadoras y los titulares de los terrenos incluidos en un coto local de caza, se detraerá el importe total de la renta aludida en el párrafo anterior, otro 10 por 100 para el Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos, más otro 10 por 100 para las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos, cuyas sumas serán destinadas, exclusivamente, a atender fines generales de interés agrario local. La participación de cada Ayuntamiento o Hermandad Sindical en el 10 por 100 correspondiente, cuando sean varios los que hayan gestionado la aportación de terrenos al coto local, lo será en proporción a la superficie de sus respectivas aportaciones.

c) El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior habrá de estar suscrito por las partes interesadas dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de adjudicación del coto local, debiendo prestar su conformidad un número de titulares del derecho de caza no inferior a la mitad más uno y cuyo terrenos cubran al menos la mitad de la superficie del coto.

d) Hechas las detracciones a que se refieren los apartados a) y b) anteriores, el resto de la renta se distribuirá entre los titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de las fincas respectivas integradas en el coto local.

15. También entrarán a participar, con igualdad de derechos en la distribución a que hace referencia el apartado d) del número anterior, los titulares que hubieran ofrecido, en su día, sus terrenos con el fin de integrarlos en el coto local, aunque éstos no hubieran llegado a formar parte del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 del presente Reglamento.

16. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido, tratase de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse tal propósito en forma escrita y fehaciente a la Entidad o Entidades patrocinadoras, al menos con un año de antelación respecto a la fecha de terminación de la adjudicación del aprovechamiento cinegético. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno o período de explotación del coto local.

Art. 20. De los Cotos sociales de Caza.

1. Se denominan cotos sociales de caza, aquellos cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todos los cazadores españoles que lo deseen.

2. El establecimiento de los cotos sociales podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:

a) Los del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Los que, constituyendo o no coto privado de caza, puedan quedar para dicha finalidad, a disposición del Servicio, bien por ofrecimiento de sus titulares o por contratación gestionada directamente por el Servicio. Tratándose de Montes de Utilidad Pública o de Libre Disposición, será preciso contar, además de con la previa conformidad de las Corporaciones interesadas, con la oportuna autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

c) Los constituidos en cotos locales de caza sobre los que el Servicio haga uso del derecho de tanteo, concedido para esta finalidad en el artículo 18.4.c) de la Ley de Caza.

3. La adscripción de terrenos del Estado y sus Organismos autónomos a un coto social de caza deberá acordarse mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. En el caso de que los terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, la adscripción se hará por Orden del mismo, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

4. El derecho de tanteo a que se refiere el apartado c) del número 2 anterior podrá ser ejercitado por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación. A estos efectos las Entidades patrocinadoras de cotos locales estarán obligadas a enviar por correo certificado al Jefe nacional del citado Servicio y precisamente dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la subasta, copias autorizadas del pliego de condiciones y del acta de adjudicación provisional.

5. Si se produjera la adjudicación definitiva del aprovechamiento en los cotos locales de caza, sin que se hubiera efectuado la notificación a que se refiere el número anterior, dicha adjudicación será nula de pleno derecho. En todo caso estará prohibida la iniciación del aprovechamiento cinegético del coto local cuya adjudicación definitiva se haya realizado prescindiendo de la notificación preceptiva al Servicio, o antes del transcurso del correspondiente plazo de tanteo.

6. La administración de los cotos sociales de caza corresponde al Servicio, que deberá destinar a estos fines una cantidad anual no inferior al 25 por 100 de los ingresos que en su favor se establecen en la Ley de Caza.

7. El ejercicio de la caza en los cotos sociales se reglamentará por el Servicio de forma que quede asegurada la conservación y fomento de las especies cinegéticas, dándose opción para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que en cada caso se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo.

8. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en los cotos sociales se hará por el Servicio de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto. A estos efectos el Servicio confeccionará para cada coto social un presupuesto de ingresos y gastos, en el que no se incluirá ningún gasto que corresponda a haberes del personal técnico o administrativo.

9. El disfrute de los cotos sociales de caza queda reservado exclusivamente a ciudadanos españoles, si bien la mitad de los permisos se otorgarán con carácter preferente a los cazadores residentes en la provincia o provincias en que estén localizados, los cuales además no abonarán por ellos más del 75 por 100 del importe que se fije para los permisos que se concedan a los cazadores no residentes. La distribución de los permisos se realizará de acuerdo con las normas que para cada coto fije el Servicio.

Art. 21. De los terrenos cercados.

1. Se considerarán terrenos cercados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará prohibida permanentemente, salvo en los casos en que resulte permitido su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de este Reglamento.

3. En las villas, jardines, parques de uso público y los recintos deportivos, aun cuando estén cercados y en su cerramiento existan accesos practicables, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.1 del presente Reglamento.

4. a) Los terrenos cercados, con independencia de su superficie, podrán constituirse en cotos de caza cuando el Servicio considere que son susceptibles de aprovechamiento cinegético y su cerramiento cumpla con las condiciones a que alude el número 6 del presente artículo.

b) Cuando un terreno cercado se constituya en coto de caza, será asimilado a privado o local, de acuerdo con la petición formulada y con lo que resulte vista la personalidad del peticionario o peticionarios. En la resolución se deberá hacer constar la asimilación acordada y la clasificación del coto, según su principal aprovechamiento cinegético, sea la caza menor, la mayor o las aves acuáticas.

5. Los expedientes de declaración de cotos de caza sobre terrenos cercados serán tramitados de conformidad con lo establecido con carácter general en el artículo 17 del presente Reglamento, así como con lo complementariamente dispuesto en los artículos 18 y 19, según proceda.

6. Los cerramientos del perímetro exterior de los cotos que se pretendan crear sobre terrenos cercados, así como los de sus linderos con los posibles enclavados no integrados en el coto, deberán cumplir con las condiciones técnicas que fije el Servicio.

7. Cuando la caza existente en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes, las Jefaturas Provinciales del Servicio, bien de oficio o a petición de parte interesada, podrán incoar expediente encaminado a la adopción de medidas para reducir o eliminar las especies cinegéticas causantes del daño. En este expediente, cuya resolución compete a la Jefatura nacional del mencionado Servicio, serán oídos los propietarios de los terrenos cercados y los de los colindantes.

8. La autoridad y los agentes de la misma relacionados en el artículo 44.1 del presente Reglamento podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto en relación con los mismos se establece en la presente disposición.

Art. 22. Aguas públicas en régimen cinegético especial y zonas de influencia militar.

1. Por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta del Servicio, oídos los servicios correspondientes de los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según proceda, se fijará el destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar a ellas un régimen cinegético especial. La aplicación del régimen cinegético así establecido se llevará a efecto por el Servicio.

2. A propuesta conjunta de los Ministerios interesados y el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio de la caza.

Art. 23. De la protección de los cultivos.

1. a) En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale el Servicio, de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos.

b) Cuando se trate de montes repoblados por los Servicios dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, corresponderá a ésta la decisión a que se refiere el apartado anterior, así como señalar en cada caso la edad de los montes afectados.

c) Los acuerdos a que se refiere el apartado a) anterior deberán alcanzar la mayor generalidad posible y habrán de publicarse por el Ministerio de Agricultura en el Boletín Oficial del Estado. Tratándose de acuerdos de ámbito restringido, bastará que su publicación se efectúe en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.

d) En caso de no existir acuerdo, el Servicio elevará las actuaciones practicada al Ministro de Agricultura a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, el cual, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, resolverá en definitiva.

2. a) En los terrenos donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en la Ley y Reglamento de Caza. No obstante, el Ministerio de Agricultura, previo expediente incoado de oficio por el Servicio o a petición de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico se condicione o prohíba transitoriamente la práctica de este ejercicio, con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos.

b) En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar, deshacer o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.

TÍTULO III

De la propiedad de las piezas de caza

Art. 24. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de la Ley y Reglamento de Caza, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza de caza mayor o menor en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla. Cuando el predio ajeno estuviera cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente, quienes señalarán la técnica del cobro de la pieza en lo que se refiere a armas, perros y acompañantes. El que se negara a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3. No obstante lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior, en los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial y para piezas de caza menor no será necesario el permiso a que se refiere el citado apartado cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perros y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dura la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perros u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que la hubiera dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor. Tratándose de aves en vuelo, la propiedad de las piezas de caza corresponderá al cazador que las hubiere abatido.

TÍTULO IV

De la protección, conservación y aprovechamiento de la caza

Art. 25. Vedas y otras medidas protectoras.

1. a) El Ministro de Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Caza y el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará a través de la Orden General de Vedas de Caza las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones españolas.

b) La publicación anual de la Orden de Vedas en el Boletín Oficial del Estado se efectuará antes del 30 de junio de cada año.

c) Los Gobernadores civiles de cada provincia deberán ordenar la reproducción de dicha Orden en el Boletín Oficial de cada una de ellas, de tal manera que su publicación tenga lugar antes de quince días contados desde la aparición de la Orden en el Boletín Oficial del Estado.

2. a) Los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial podrán proponer al Servicio las reglamentaciones especiales que consideren más convenientes para el aprovechamiento, conservación y mejora de la riqueza cinegética de sus terrenos.

b) Estas propuestas de reglamentación especial deberán ajustarse al modelo que se establezca, y en ellas se harán constar, entre otros datos, las características naturales del predio, las existencias cinegéticas, el plan de caza propuesto, el plan de mejoras a realizar y cuanto se considere de interés respecto a los fines perseguidos.

c) Las propuestas de reglamentación especial se elevarán por las Jefaturas Provinciales del Servicio, con su informe, a la aprobación de la Jefatura Nacional, que resolverá estimando como circunstancias favorables aquellas que tiendan a una mejora de la calidad de los trofeos de caza mayor, a existencias más abundantes en caza menor o supongan una mayor protección para las especies indicadas en los apartados tercero, octavo y noveno del presente artículo.

d) Cuando la superficie de estos terrenos sea superior a dos mil o cuatro mil hectáreas, tratándose respectivamente de caza menor o mayor, los propietarios o adjudicatarios de estos aprovechamientos deberán acompañar a su propuesta de reglamentación especial un plan cinegético suscrito por un facultativo competente.

e) Tratándose de Empresas Turístico-Cinegéticas, el Servicio, previa petición razonada de las mismas, podrá otorgar las oportunas autorizaciones para que el aprovechamiento de los terrenos cinegéticos dependientes de estas empresas se efectúe en días hábiles no necesariamente coincidentes con los que pudieran establecerse en cada provincia para toda clase de terrenos de caza.

3. En la Orden General de Vedas se hará mención especial de las especies que deban protegerse, por considerarlas de interés científico, en vías de extinción, en fase de aclimatación, beneficiosas para la agricultura, crías o hembras de aquellas que tengan un señalado valor cinegético, o que estén incluidas en convenios internacionales suscritos por el Estado español.

4. La caza de la especie oso será, tanto en terrenos calificados de aprovechamiento cinegético común como en los de régimen especial, sometida a control del Servicio, debiendo fijarse anualmente el número de ejemplares que puedan ser abatidos o capturados en cada provincia o comarca.

5. Cuando en una comarca exista determinada especie en abundancia tal que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería, los montes o la caza, el Servicio, por sí o a petición de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

6. De acuerdo con los usos y costumbres locales, y oídos los Consejos Provinciales de Caza, el Servicio dictará las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbeles, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominación de alta montaña. Cuando los citados usos y costumbres locales sean contrarios al espíritu de conservación de las poblaciones animales o entrañen manifestaciones de crueldad, incompatibles con dicho espíritu, se reglamentarán éstos con carácter conducente a su eliminación.

7. En las reglamentaciones para cazar palomas migratorias en pasos tradicionales deberá hacerse constar la situación de los puestos, su separación mínima, las épocas de caza y el derecho a la utilización de estos puestos.

8. La caza del corzo, venado, gamo u otras especies de caza mayor en celo y la que se practique persiguiendo las piezas a caballo podrá efectuarse, exclusivamente, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial que estén acogidos a la modalidad de reglamentación prevista en el número 2 del presente artículo.

9. La caza de la avutarda y del urogallo en terrenos de aprovechamiento cinegético común no podrá efectuarse sin una autorización nominal, gratuita y para un solo ejemplar que expedirá el Servicio, en número limitado, de acuerdo con la abundancia de estas especies.

10. No se podrá cazar la paloma zurita o bravía, ni ninguna otra clase de palomas a menos de mil metros de palomares industriales en explotación debidamente señalizados. Los carteles se ajustarán al modelo oficial fijado al efecto por el Servicio. El establecimiento de nuevos palomares requerirá la previa autorización del Servicio y deberán estar ubicados a más de mil metros de la linde cinegética más próxima.

11. En la práctica de la caza del rebeco, la cabra montés y de aquellas otras especies que determine el Ministerio de Agricultura solamente se autorizará el uso de perros adiestrados especialmente para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance. Para la caza de estas especies en terrenos de aprovechamiento cinegético común se necesitará un permiso similar al indicado en el número 9 anterior.

12. El Servicio determinará las comarcas, y dentro de ellas, las especies cinegéticas que puedan ser objeto de caza en batidas con perros de rastro o persecución, limitando, en su caso, el número de piezas a cazar, así como el de cazadores y perros que puedan intervenir en ellas.

13. a) La caza de perdiz con reclamo sólo se podrá practicar en época de celo y durante un período máximo de seis semanas. A estos efectos y con informe de los respectivos Consejo Provinciales de Caza, el Servicio fijará las limitaciones de tiempo, hora, lugar, número máximo de ejemplares a abatir por día y cazador, distancia mínima entre cazadores y cuantas se consideren necesarias para garantizar la conservación de esta especie.

b) Los puestos para practicar esta modalidad de caza no podrán establecerse a menos de 500 metros de la linde cinegética más próxima.

c) Queda prohibido cazar con reclamo de perdiz hembra o con artificio que lo sustituya.

Art. 26. De las enfermedades y epizootias.

1. Las autoridades municipales, así como los titulares de aprovechamientos cinegéticos deberán notificar la aparición de cualquier enfermedad sospechosa de epizootia de las Jefaturas Provinciales del Servicio, y éstas a las correspondientes de ganadería, con el fin de que realicen la comprobación y diagnóstico de la enfermedad notificada.

2. Diagnosticada una epizootia, la Dirección General de Ganadería, de acuerdo con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se señalará concretamente la comarca considerada como afectada, así como la zona sospechosa o de inmunización, que quedará sujeta a cuantas medidas de lucha y extinción sean dictadas con este objeto.

3. Los titulares de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial vendrán obligados a cumplimentar las medidas dictadas por la Administración con el propósito de conseguir la erradicación de la epizootia.

4. En los casos en que la investigación de las epizootias así lo exigiera, la Dirección General de Ganadería, de acuerdo con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá proceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.

Art. 27. De la ordenación de aprovechamiento.

1. En aquellas comarcas donde existan varios cotos de caza mayor que constituyan una unidad bioecológica, el Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá exigir a los propietarios o titulares de dichos cotos que confeccionen conjuntamente un Plan Comarcal de Aprovechamiento Cinegético.

2. Este Plan, cualquiera que sea la extensión de la referida comarca, deberá ser elaborado por un facultativo competente.

3. La resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, imponiendo la obligatoriedad de confeccionar el citado Plan Comarcal, podrá dictarse a propuesta del Servicio o a instancia de los titulares interesados, siempre que en este caso su número sea mayor del 60 por 100 del total y la superficie representada por ellos supere el 60 por 100 de la afectada.

4. El citado Plan, cuyo objetivo principal será el de alcanzar una mejor ordenación y distribución de los aprovechamientos cinegéticos dentro de la comarca, deberá incluir las especificaciones y normas precisas para conseguir que las existencias cinegéticas de la especie principal sean las de mejor calidad y máxima densidad, en armonía y con respeto a los cultivos agrarios de la comarca.

5. A petición propia, los titulares de los predios colindantes podrán solicitar su inclusión en el Plan en las condiciones que se determinen.

6. El Plan Comarcal de Aprovechamiento Cinegético deberá ser presentado en el Servicio, dentro del plazo en que fue comunicada la obligatoriedad de su redacción. El plazo de referencia no será menor de seis meses ni mayor de dos años. Durante este plazo no podrá efectuarse en los predios afectados aprovechamiento alguno de caza mayor sin previa autorización del citado Servicio.

7. Si concluido el plazo no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto, el Servicio, además de mantener el régimen de autorización previa a que se refiere el número anterior, podrá ordenar la confección del Plan a sus expensas, estableciéndolo posteriormente con carácter obligatorio dando audiencia a los interesados. Las fincas cuyos titulares infrinjan lo dispuesto en el Plan podrán ser privadas de su condición de acotado, previo expediente tramitado por el Servicio, cuya resolución compete a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En la resolución de la citada Dirección General y con el fin de proteger transitoriamente la riqueza cinegética de la finca, se podrá acordar la prohibición de cazar en los terrenos afectados.

Art. 28. De la caza con fines científicos.

1. La caza y captura de aves y mamíferos con fines científicos, en todos los casos, y la investigación y observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, que puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de las crías, requerirán autorización especial de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

2. Estas solicitudes, cuando no procedan de personal adscrito a los servicios competentes del Ministerio de Agricultura sólo serán consideradas en el caso de que estén acompañadas del informe favorable de un Centro Científico, nacional o extranjero, directamente relacionado con la actividad investigadora del peticionario, en el que figuren el visto bueno y la firma del director del Centro. Las peticiones se dirigirán al Servicio, el cual las elevará a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para su aprobación o denegación, previa audiencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

3. Las autorizaciones para cazar con fines científicos se otorgarán a título personal e intransferible, con limitación de tiempo y espacio, indicando su finalidad y el Centro o Laboratorio interesado en la concesión, que será responsable subsidiario de cualquier infracción que cometiera el titular.

Art. 29. De la caza con fines industriales y comerciales.

1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la previa autorización del Servicio y cumplir las condiciones fijadas en la misma.

2. Independientemente de las restricciones a que alude el artículo 25.10 de este Reglamento se consideran incluidos en el número anterior los palomares destinados a la cría y venta de palomas zuritas o bravías.

3. Las explotaciones industriales a que se refiere el número 1 anterior y que se encuentren establecidas en el momento de publicarse este Reglamento deberán, en el plazo de un año, adoptar las medidas precisas para cumplir las condiciones que a los efectos previstos en este artículo se fijen por el Servicio.

4. Las solicitudes para la instalación de tales explotaciones, cuya resolución compete a la Jefatura Nacional del Servicio, serán tramitadas a través de la Delegación del Ministerio de Agricultura que corresponda, debiendo figurar en el expediente el informe de los servicios provinciales de Ganadería y de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En caso de no haber conformidad entre los criterios de ambos Servicios, el Jefe Nacional de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales elevará el expediente a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a la resolución del titular del Departamento.

5. Cuando se trate de empresas de carácter turístico cinegético, inscritas en el registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de las actividades de estas empresas. Tendrán estas características aquellas empresas que figuren inscritas como tales en el Ministerio de Información y Turismo, siempre y cuando en los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponda a las mismas, el aprovechamiento de la caza se lleve a cabo mediante precio convenido entre la empresa y caza cazador.

6. Sólo se podrán comercializar en vivo las especies de caza o huevos de aves cinegéticas, procedentes de instalaciones o cotos privados a que hace referencia el número uno anterior. En todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán figurar en lugares bien visibles etiquetas en las que aparezca el nombre de la empresa o entidad expendedora y la referencia del número del Registro que a estos efectos deberá llevar el Servicio.

7. Las piezas muertas de caza mayor no podrán ser objeto de comercio si no van marcadas o precintadas con una referencia identificadora que preceptivamente deberá aparecer en su guía de circulación, donde además se hará constar el lugar y fecha de su captura.

8. En las guías de circulación que amparen expediciones comerciales de caza menor muerta se hará constar el número de piezas que componen la expedición y su distribución por especies. Todas las piezas de caza menor muertas procedentes de las explotaciones autorizadas, de acuerdo con el número uno anterior, deberán ir provistas de un precinto o etiqueta de las características que determine en cada caso el Servicio, a efectos de definir y garantizar su origen.

Art. 30. De los perros y de la caza.

1. Disposiciones generales.–Los dueños de perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, matriculación y vacunación de perros.

2. Rehalas.–Una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

3. Tránsito de perros en Zonas de Seguridad.–El tránsito de perros por las Zonas de Seguridad, incluidas las fajas de terrenos colindantes a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, exigirá como único requisito de carácter cinegético que el propietario o alguien que le represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.

4. Tránsito de perros por terrenos cinegéticos acompañando a personas que no estén en posesión de licencia de caza.–Las personas que no estén en posesión de una licencia de caza están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las piezas de caza, a sus crías y a sus huevos. Cuando los perros que transiten por terrenos cinegéticos se alejen de la persona que va a su cuidado más de 50 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun cuando permanezcan a la vista de la misma, o más de 15 metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se considerará que los perros vagan fuera del control de la persona que los vigila, siendo ésta responsable de una infracción de cazar sin licencia, y en su caso, habida cuenta del lugar y época, de cazar sin permiso o de cazar en época de veda.

5. Tránsito de perros por terrenos cinegéticos acompañando a personas que estén en posesión de licencia de caza.–Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida para la utilización de perros sólo podrán hacer uso de estos animales en terrenos donde por razón de época, especie y lugar estén facultados para hacerlo, siendo responsables de las acciones de los mismos en cuanto éstas infrinjan preceptos establecidos en el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.

6. Perros al servicio de pastores de ganado.–Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de los mismos en el caso de que estén actuando como tales y mientras permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor.

7. Zonas de adiestramiento.–Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, el Servicio fijará por sí, o a través de las Alcaldías respectivas, los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo este entrenamiento.

8. Conservación y fomento de las razas de perros de caza.–El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los libros de orígenes de perros de caza españolas y los genealógicos correspondientes.

Art. 31. De las aves anilladas.

1. El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas.

2. A efectos de la debida coordinación con las entidades científicas interesadas en el anillamiento de aves, y teniendo en cuenta la necesidad de armonizar investigaciones y experiencias de acuerdo con principios y métodos reconocidos, se constituirá la Junta Nacional de Anillamiento de Aves.

3. La Junta Nacional de Anillamiento de Aves estará dividida en dos Secciones, una Técnica y otra Científica, y estará regida por un consejo constituido por un Presidente, un Vicepresidente 1.º, un Vicepresidente 2.º, un Director de Sección Técnica y un Director de Sección Científica, un Secretario, seis Vocales fijos y un número eventual de Vocales Delegados no superior a cinco.

4. El Director General de Montes, Caza y Pesca Fluvial será el Presidente; el Jefe del Servicio, el Vicepresidente 1.º; el Vicepresidente 2.º será nombrado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas; los cargos de Director y Secretario de la Sección Técnica serán nombrados por el Director General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, y los de Director y Secretario de la Sección Científica, por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los Vocales fijos se designarán por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en períodos subsiguientes, y de ellos, dos serán designados a propuesta del Director General de Montes, dos a propuesta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, uno a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y uno designado a propuesta de la Federación Española de Caza.

5. En el caso de que por la Junta Nacional de Anillamiento de Aves se reconocieran Centros, Instituciones o Sociedades como colaboradores, cada uno de tales Centros, Instituciones o Sociedades podrá proponer su Vocal delegado que le represente en el Consejo.

6. La Junta Nacional de Anillamiento de Aves se regirá por un reglamento que propondrá el pleno de la misma a la aprobación del Ministro de Agricultura.

7. La práctica del anillamiento o marcaje de aves, cuando se trate de personas ajenas al Servicio, requerirá la posesión de un permiso análogo al citado en el artículo 28 del presente Reglamento, que se concederá por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de la Junta Nacional de Anillamiento de Aves.

Art. 32. Monterías.

1. A los efectos de este Reglamento se entenderá por montería aquella modalidad tradicional de caza mayor que se practica con ayuda de perros batiendo una extensión de monte previamente cercado por los cazadores, distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea igual o superior a diez y el de perros igual o mayor de dieciséis.

2. La celebración de monterías deberá adaptarse a las normas que se detallan en el presente artículo. El Servicio señalará las salvedades a que haya lugar cuando se trate de fincas que estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica previstas en el artículo 25.2 del presente Reglamento o se hallen incluidas en un plan comarcal de aprovechamiento cinegético.

3. Los propietarios o arrendatarios de la caza que deseen celebrar una montería estarán obligados a solicitar autorización del Servicio. Esta solicitud deberá formularse ante la Jefatura Provincial del Servicio,y en ella deberá figurar la fecha o fechas en que ha de tener lugar la montería, el nombre de la finca, el de la mancha o manchas a batir y el número aproximado de escopetas o rehalas que se supone deban tomar parte en la cacería; todo ello firmado por el titular o el arrendatario organizador. La entrada de la petición en las oficinas del Servicio deberá tener lugar con una antelación mínima de diez días respecto a la fecha de celebración de la montería.

4. Las rehalas a que se alude en el número anterior deberán estar debidamente matriculadas y hallarse al corriente del pago de la licencia especial a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento.

5. La Jefatura Provincial del Servicio deberá contestar a la petición dentro de los cinco días siguientes al de la recepción si esta respuesta es negativa, entendiéndose que de no hacerlo en este plazo la autorización ha sido concedida.

6. La citada Jefatura Provincial deberá tener muy en cuenta para la concesión de la correspondiente autorización las siguientes circunstancias:

a) Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada cinegética, sólo se podrá autorizar la celebración de una montería.

b) Cuando se solicite autorización para celebrar monterías simultáneas en manchas o portillos de dos fincas diferentes, pero colindantes entre sí, de no mediar acuerdo entre las partes interesadas sólo se autorizará la montería en la mancha que lo hubiere solicitado en primer lugar.

7. En tanto se esté celebrando una montería, se prohíbe el ejercicio de la caza en los cotos colindantes, y en todo caso en una faja de terrenos de 500 metros de anchura colindante con la mancha.

8. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior los titulares del derecho de caza de la finca en que vaya a tener lugar una montería deberán comunicar la fecha autorizada para su celebración al puesto de la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares o arrendatarios de las fincas colindantes y de aquellas que se encuentren en las condiciones citadas en dicho número.

9. El titular o arrendatario organizador de una montería estará obligado a resumir en un parte el resultado de la misma, enviándolo a la Jefatura Provincial del Servicio dentro de los diez días siguientes a su celebración. La citada Jefatura podrá, si lo estima oportuno, encargar a un funcionario la recogida de los datos morfométricos y biológicos que sirvan para el mejor conocimiento de la población cinegética existente en la mancha.

10. La omisión del parte a que se refiere el número anterior o el falseamiento de los datos que figuren en el mismo podrán acarrear, entre otras, la sanción de no ser autorizado ningún nuevo permiso de caza en montería en la finca afectada durante la temporada cinegética siguiente a aquella en que se cometió la infracción.

11. El falseamiento de los datos que deben figurar preceptivamente en la solicitud del permiso para la celebración de monterías se sancionará con la no concesión del permiso solicitado. Si la montería ya se hubiere celebrado no se autorizará ningún nuevo permiso de caza en montería en la finca afectada durante la temporada cinegética siguiente a aquella en que se cometió la infracción.

Art. 33. De las limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza.

Queda prohibido:

1. Cazar en época de veda, salvo que se trate de terrenos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 25.2 del presente Reglamento.

2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en la caza del urogallo, o en los aguardos, esperas, rondas u otras modalidades de caza nocturna que se practiquen en terrenos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 25.2, o en los de aprovechamiento común cuando se trate de modalidades que hayan sido debidamente autorizadas.

3. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. Cuando persista alguna de las circunstancias anteriormente aludidas, el Ministerio de Agricultura podrá mantener la prohibición del ejercicio de la caza en la zona o comarca afectada, debiendo hacerse pública tal determinación en el «Boletín Oficial» de las provincias que corresponda.

4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña, ni a la de aves acuáticas, ni a la caza de palomas en pasos tradicionales, ni a cualquier otra modalidad de caza que señale el Ministerio de Agricultura cuando se dé el supuesto de que las piezas de caza no pierdan sus posibilidades normales de defensa.

5. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.

6. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se consideran líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de quinientos metros en las de caza mayor.

7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas o Zoológicas, con reserva de lo establecido en el artículo 12.7 del presente Reglamento.

8. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando estando desenfundadas no se porten descargadas.

Respecto a los perros, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.

9. Practicar la caza en terrenos sometidos a régimen de caza controlada o de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado «de ojeo», o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores, o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas, debidamente autorizadas y controladas, que se encaminen a la reducción de animales dañinos.

10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

11. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no hubieren cumplido dieciocho años y no fueran acompañados por otro cazador mayor de edad.

12. A los Ojeadores, Batidores, Secretarios o Podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de armas. No obstante, dichos auxiliares podrán rematar con arma blanca las piezas heridas.

13. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

15. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulan esta modalidad de caza.

16. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización del Servicio. Esta prohibición no afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas o de cotos industriales.

17. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o a alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

18. El empleo no autorizado de rapaces nocturnas vivas o naturalizadas, hurones, reclamo de perdiz hembra, aves de cetrería no anilladas, costillas, rametas, ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, venenos, sustancias paralizantes, tanto en proyectiles como en cebos, reclamos de especies protegidas, reclamos eléctricos o mecánicos, cañones pateros y los productos aptos para crear rastros de olor, atractivos o repelentes.

19. La tenencia no autorizada de piezas de caza protegidas, aves de cetrería, hurones, reclamos de perdiz hembra y redes o artes sin precintar o prohibidas.

20. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.

21. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada.

22. Mantener abiertos los palomares destinados a la cría de zuritas o bravías, fuera de las épocas que determine el Gobernador civil, oído el Consejo Provincial de Caza.

23. Tirar, con fines de caza, alambres o redes en arroyos, ríos o embalses, o extender estas celosías en lugares de entrada o salida de aves, aprovechando el paso de éstas.

24. Incumplir cualquier otro precepto o limitación de la Ley de Caza o de los que para su desarrollo se fijan en este Reglamento.

Art. 34. Conducción y suelta de piezas de caza.

1. Para importar, exportar, trasladar o soltar caza viva será preciso la previa autorización del Ministerio de Agricultura, otorgada por el Servicio.

2. Para transportar caza viva será necesario contar con una guía de circulación, extendida por el Veterinario titular de la zona, en la que figuren el nombre del expedidor, el del destinatario, número de ejemplares, sexos, especies, fecha de salida de origen y de llegada a destino y en la que conste expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales procedan de comarcas no declaradas de epizootias.

3. En época de veda no se podrá transportar ni comerciar con piezas de caza muertas, salvo en el caso de que procedan de explotaciones industriales autorizadas o se disponga de una autorización especial del Servicio. Todos los transportes que se efectúen en estas condiciones deberán ir amparados por una guía sanitaria, extendida por el Veterinario titular correspondiente, en la que se hará constar lo establecido en el artículo 29, números 7 y 8.

4. La posesión, en época de veda, de piezas de caza muerta se considerará ilegal, siempre que los interesados no puedan justificar debidamente su procedencia.

5. La circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, estará permitida en todo tiempo. No obstante, durante el período de veda deberán ir provistos de un precinto o etiqueta de las características que determine en cada caso el Servicio, a efectos de definir y garantizar su origen.

TÍTULO V

De la responsabilidad por daños

Art. 35. Responsabilidad por daños.

1. a) Los propietarios u otros titulares de terrenos constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto. Salvo pacto en contrario, los propietarios también responderán de los daños causados en los cultivos de sus fincas, cuando las tuvieren cedidas en arrendamiento y se hubieren reservado el derecho de acotarlas. Esta responsabilidad será solidaria entre todos los que aportaron voluntariamente sus fincas al coto y, de no mediar otro acuerdo, la parte que corresponda abonar a cada uno se fijará en proporción a la superficie respectiva de los predios. A estos efectos, los propietarios y titulares de los cotos de caza se entenderán representados en la persona o personas a cuyo nombre figure inscrito el acotado.

b) En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos.

c) A efectos de precisar tanto la procedencia de las piezas de caza que originen daños como los que resulten efectivamente causados y la estimación cuantitativa que hayan de tener, los dueños de las fincas afectadas podrán solicitar que se realice una información sobre todos aquellos extremos, dirigiéndose para ello a los Servicios Provinciales de Caza, los que ordenarán que dicha información se practique por personal competente, siendo a cargo de los peticionarios los gastos que se originen con tal motivo. Sobre la base del resultado obtenido con la mencionada información previa, los interesados podrán reclamar de los responsables las indemnizaciones a que puedan tener derecho y, en todo caso, acudir a la vía judicial de no obtener satisfacción en sus pretensiones.

d) La responsabilidad por daños, sea directa o subsidiaria, en cuanto a los originados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados, se habrá de exigir conforme a las prescripciones de la legislación civil.

2. Cuando se trate de daños producidos por caza procedente de Refugios, Reservas o Parques Nacionales será de aplicación lo previsto en la Ley o disposición especial que autorice su creación y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil ordinaria.

3. Respecto a los daños producidos por la caza procedente de terrenos de aprovechamiento cinegético común, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

4. El Servicio y las Sociedades de Cazadores serán responsables de los daños producidos por la caza existente en los terrenos adscritos a régimen de caza controlada sometidos a su respectiva jurisdicción.

5. a) En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el Servicio, previa instrucción del oportuno expediente, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético, para proteger sus cultivos.

b) El expediente para adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético se iniciará, en todo caso, a instancia de parte. El solicitante deberá acreditar documentalmente la titularidad que le corresponda en orden a la producción agrícola, forestal o ganadera protegibles de que se trate. Deberá justificar también los perjuicios efectivos que por la caza se le ocasionen y la evaluación que tengan, a su juicio, los mismos, acompañando un informe pericial, en su caso. En la solicitud se habrán de concretar las clases y tipo de medidas que el peticionario considere más adecuadas para conseguir la protección que pretende y el cese de los perjuicios que venga experimentando.

c) La solicitud y documentación justificativa serán presentadas ante la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente. Dicha Delegación dará vista del expediente a los interesados y a los titulares, en su caso, de los aprovechamientos de caza de los que supuestamente procedan los perjuicios denunciados, a fin de que unos y otros formulen las alegaciones y aporten las pruebas e informes que estimen convenientes. Para todo ello se estará a los trámites y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo establece.

d) La Delegación Provincial de Agricultura, oídos el Servicio Provincial de Caza y la Sección que corresponda según el carácter de la producción que haya de ser protegida, elevará propuesta de resolución a la Jefatura Nacional del Servicio. En caso de discrepancia entre la propuesta de la Delegación de Agricultura y el Servicio, la Jefatura Nacional del mismo elevará el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para que ésta, si procede, lo someta a la resolución definitiva del titular del Departamento. Cuando las medidas de protección se refieran al empleo o utilización de medios que puedan afectar a la salud pública o ser nocivos o peligrosos para las personas, la Delegación Provincial de Agricultura remitirá el expediente al Gobernador civil para que éste fije, en su caso, las medidas y precauciones que al utilizarlos deban ser adoptadas. Contra las resoluciones dictadas por la Jefatura Nacional del Servicio cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Contra lo resuelto por el Gobernador civil cabrá recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación.

6. a) Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones.

b) En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieren utilizado armas de la clase que originó el daño.

TÍTULO VI

Licencias y exacciones

Art. 36. Licencias.

1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del territorio nacional. Los Ojeadores, Batidores, Secretarios o Podenqueros que asistan en condición de tales a ojeos, batidas o monterías no precisarán licencia de caza, pero, a requerimiento de la Autoridad o de sus agentes deberán acreditar debidamente esta condición.

2. Los mayores de dieciséis años no podrán practicar la caza si no llevan consigo, además de la licencia correspondiente, el documento nacional de identidad, o el pasaporte, si se trata de extranjeros.

3. La condición de extranjero residente sólo será aplicable a quienes, estando en posesión del correspondiente pasaporte, puedan acreditar una residencia continuada en nuestro país superior a seis meses.

4. No se concederá licencia de caza:

a) A los menores de catorce años.

b) A los menores de edad no emancipados que no estén autorizados por la persona que legalmente les represente.

c) A quienes, siendo requerido para ello, no exhiban el documento nacional de identidad o, en su caso, el pasaporte.

d) A quienes estén inhabilitados para obtenerla por medio de sentencia o providencia firme que así lo disponga.

e) A las mujeres solteras que no acrediten haber cumplido el Servicio Social o estar exentas de él, o que, en su defecto, no presenten un documento expedido por la Delegación Nacional de la Sección Femenina autorizando a la interesada para solicitar licencia de caza.

f) A los infractores de la Ley de Caza sancionados ejecutoriamente que no presenten una declaración jurada manifestando que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas. Este requisito alcanza por igual a todos los cazadores, nacionales y extranjeros, militares y civiles.

g) A quienes no hayan superado las pruebas de aptitud establecidas a estos efectos por el Ministerio de Agricultura.

5. Las licencias de caza carecerán de validez y se considerarán nulas de pleno derecho en los siguientes supuestos:

a) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.

b) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del contrato de seguro obligatorio que se prevé en el artículo 52 del presente Reglamento.

6. El plazo de validez de cualquier tipo de licencia de caza se fija en un año, contado a partir de la fecha de su expedición, y, por consiguiente, la renovación de dichas licencias habrá de ser anual. No obstante, con el fin de dar facilidades a los cazadores que lo soliciten, se podrán expedir licencias hasta para cinco años, en cartulinas independientes para cada año.

7. El Ministerio de Agricultura podrá establecer, mediante Orden Ministerial, las pruebas de aptitud que considere necesarias para otorgar por primera vez la licencia de caza. Las citadas pruebas versarán sobre el conocimiento de la legislación de caza, la distinción de las especies zoológicas que se pueden cazar legalmente y sobre el correcto uso de las armas de caza. A estos efectos, el Servicio deberá solicitar la colaboración de la Guardia Civil y de la Federación Española de Caza.

8. En las licencias de caza, cualquiera que sea su clase, deberán figurar, por lo menos, los siguientes datos del titular: Nombre y dos apellidos; profesión; domicilio habitual; en su caso, el número del documento nacional de identidad, o del pasaporte, si se trata de extranjeros; fotografía de tamaño carnet para los menores de dieciséis años, y fecha y lugar de expedición de la licencia.

Art. 37. Clases y cuantías de las licencias.

Clase A.–Licencias para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado.

a) Licencia nacional.–Será anual y válida para cazar en todo el territorio nacional. Cazadores nacionales y extranjeros residentes, 500 pesetas; cazadores extranjeros no residentes, 4.000 pesetas.

b) Licencia regional.–Será anual y válida para cazar en la provincia de residencia del titular y en las limítrofes. Las expedidas en Baleares y Canarias serán válidas en todas las provincias costeras de la Península. Sólo para cazadores nacionales y extranjeros residentes. Si el titular es mayor de veintiún años, 250 pesetas; si es menor de veintiún años, 125 pesetas.

c) Licencia temporal.–Válida para cazar en todo el territorio nacional durante dos meses naturales, prorrogables por el mismo período. Sólo para cazadores extranjeros no residentes. Licencia inicial, 2.000 pesetas; prórroga, 1.000 pesetas.

Clase B.–Licencias para cazar haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego. Estas licencias tendrán la misma aplicación personal, temporal y territorial que las similares correspondientes descritas en el número anterior. El importe de estas licencias será igual a la mitad del fijado para el mismo tipo en el citado número.

Clase C.–Licencias especiales para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamos de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza.

a) Para cazar con aves de cetrería o reclamo de perdiz, 500 pesetas.

b) Para cazar con hurón (cada ejemplar), 500 pesetas.

c) Para poseer una rehala con fines de caza, 5.000 pesetas.

Los usuarios de estas licencias, subclases a) y b), deberán estar en posesión de una licencia de clase A o B, según pretendan utilizar o no armas de fuego.

Clase D.–Licencia para personal del Ejército y otros Cuerpos armados. No obstante lo dispuesto anteriormente, los Capitanes Generales de Región Militar y Departamento Marítimo y Generales Jefes de Región Aérea continuarán con la facultad de conceder licencias gratuitas e intransferibles de caza a todos los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados en activo servicio, retirados y a los Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando, previa solicitud de los interesados, y a las clases e individuos de tropa en situación de servicio activo, previa idéntica solicitud. La misma facultad continuará atribuida a los Directores generales de la Guardia Civil y de Seguridad, respecto a los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil, General de Policía y Policía Armada. Estas licencias serán siempre de la clase A, estando exentas de recargos. Su posesión no autoriza a la tenencia de hurones ni a la de rehalas con fines de caza. A efectos estadísticos, las mencionadas autoridades remitirán al Ministerio de Agricultura relación de las licencias expedidas durante cada ejercicio en cada una de las provincias de su jurisdicción.

Art. 38. Recargos.

Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos; participar en la caza de perdices a ojeo, tiradas de patos y cazar el urogallo o la avutarda, será necesario que en la licencia figure un sello de recargo, cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia. La liquidación y contabilidad de estos recargos se efectuará en la misma forma que la establecida para las licencias de caza.

Art. 39. Expedición y control de licencias y recargos.

1. La expedición de las licencias clase A, B y C y recargos se efectuará por las Jefaturas Provinciales del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Dichas Jefaturas, previa conformidad del Jefe del Servicio, podrán delegar la expedición de estos documentos en determinados agentes colaboradores de las mismas, pero, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de aquellas Jefaturas. Los trámites relativos a la expedición y control de las licencias de caza serán los siguientes:

a) Los efectos timbrados aplicables a los impresos de las licencias de caza se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, del Ministerio de Hacienda, ateniéndose en lo posible a las sugerencias hechas al respecto por el Ministerio de Agricultura.

b) El importe de las licencias y recargos de caza se satisfará en metálico.

c) Las Jefaturas Provinciales de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales liquidarán mensualmente, en las Delegaciones de Hacienda correspondientes, la totalidad de las recaudaciones habidas por expedición de todo tipo de licencias y recargos.

d) Las citadas Jefaturas Provinciales remitirán asimismo, mensualmente, a la Jefatura del Servicio un estado detallado de las licencias de caza expedidas, ingresos efectuados en la Delegación de Hacienda, balance de cuentas y existencias de cartulinas de licencias de caza y de sellos de recargo de los diversos tipos.

e) La aplicación del importe de las licencias de caza al presupuesto de ingresos del Servicio se hará por libramientos mensuales.

Art. 40. Matrículas y precintos.

1. Matrículas de los cotos de caza:

a) El Ministerio de Agricultura, a través del Servicio, facilitará la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza. Esta matrícula, expedida por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales correspondiente, se ajustará a modelos únicos para todo el territorio nacional.

b) El importe de esta matrícula, que será igual al 75 por 100 del gravamen que, en concepto de impuesto de Lujo se aplique a los acotados de caza, se abonará en las Jefaturas Provinciales de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales correspondientes. Los cotos sociales de caza estarán exentos de este gravamen. La forma de pago de estas cantidades, su contabilidad y justificación, su ingreso en el Tesoro y su posterior aplicación al presupuesto de ingresos del Servicio deberán ajustarse a lo que disponga al efecto el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Agricultura.

2. Matrícula para cazar pájaros perjudiciales a la agricultura.–La caza comercial de pájaros perjudiciales a la agricultura requerirá, en cada caso, una autorización especial y el previo pago de una matrícula, cuyo importe será igual al 10 por 100 del valor del aprovechamiento concedido. A efectos de su percepción, contabilidad y control, se estará a lo previsto anteriormente respecto a la matriculación de acotados.

3. Precintado de redes, artes u otros medios de caza.–La utilización de cualquiera de las redes, artes o artificios citados en el artículo 33.18 del presente Reglamento requerirá la previa autorización del Servicio, y si éste lo considerase necesario, su oportuna contrastación mediante la fijación del adecuado precinto. El importe de estos precintos será de 25 pesetas por unidad y su pago se efectuará contra la entrega del documento cobratorio que señale el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Agricultura.

TÍTULO VII

De la administración y policía de la caza

Art. 41. Medidas económicas.

1. a) El Servicio dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de las partidas que se consignen a estos efectos en los Presupuestos Generales del Estado, así como de los ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones.

b) Se incluyen asimismo en las disponibilidades económicas de dicho Servicio: Las subvenciones de toda índole, subastas de artes de caza intervenidas, cánones de aprovechamientos cinegéticos, arrendamientos y concesiones de cotos, permisos de caza, indemnizaciones por infracciones, enajenaciones autorizadas, así como cualquier otro ingreso que figure como tal en el presupuesto autónomo del Servicio.

2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas en el título sexto del presente Reglamento serán en todo caso ingresadas en la subcuenta correspondiente del Tesoro Público. El importe total de las cantidades recaudadas por dichos conceptos será destinado a financiar los gastos del Servicio, figurando a tal efecto entre los ingresos del presupuesto de dicho Organismo, aprobado por el Ministerio de Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1965, de 4 de mayo, y disposiciones complementarias.

3. Todos los ingresos comprendidos en el presente artículo, así como las tasas y exacciones parafiscales legalmente reconocidas, derivadas de la prestación de servicios a instancia o solicitud de Entidades o particulares, serán administrados por el indicado Servicio, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de las Entidades Estatales Autónomas.

Art. 42. Los Consejos de Caza y las Asociaciones de Cazadores.

1. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio, respectivamente. En estos Consejos estarán representados los Ministerios de Gobernación, Educación y Ciencia, Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza; la Cámara Oficial Sindical Agraria; dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la consideración de colaboradora, en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de caza.

2. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza, previo informe del Consejo Provincial y autorización del Servicio. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el área afectada.

3. a) Los Consejos provinciales y locales de caza estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Se considerarán como Organismos asesores del citado Departamento y serán competentes para dictaminar sobre cualquier materia relacionada con la caza.

b) Se reunirán por lo menos cuatro veces al año, convocados por su Presidente, a propia iniciativa de éste o cuando se requiera su opinión por los Organismos superiores.

c) Los Consejos locales de caza tendrán como principal cometido el asesoramiento de los Consejos provinciales, en asuntos cinegéticos. Estos Consejos se reunirán a requerimiento de los Consejos provinciales o por su propia iniciativa.

Art. 43. Sociedades Colaboradoras.

1. El Servicio otorgará el título de Sociedades Colaboradoras del mismo en favor de aquellas Entidades que cumplan o se comprometan a cumplir los siguientes fines:

a) Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, relativas a la caza.

b) Elevar al Servicio sugerencias encaminadas al perfeccionamiento de la legislación cinegética.

c) Actuar, de manera eficaz, en la conservación, fomento y racional aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional.

2. Las Sociedades de cazadores que traten de obtener el título de Sociedades Colaboradoras, habrán de solicitarlo de la Jefatura Nacional del Servicio a través de la Jefatura Provincial que por razón administrativa corresponda y deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar legalmente constituidas.

b) Acreditar que la Sociedad posee un marcado carácter social y un número de socios que sea superior a ochenta.

c) Invertir, como mínimo, el 75 por 100 de todos los ingresos de la Sociedad en actividades o trabajos que redunden de forma directa en la mejor protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética.

Art. 44. Del cuidado y policía de la caza.

1. Las autoridades y sus agentes y en particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las reservas y refugios nacionales de caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones de la Ley y Reglamento de Caza, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. (Derogado)

5. a) Todas las personas con autoridad para intervenir en la vigilancia de la caza, citadas en el presente Reglamento, deberán ostentar, visiblemente, los emblemas y distintivos de su cargo.

b) Los Guardas pertenecientes a Organismos del Estado vestirán, en actos de servicio, los uniformes y llevarán los emblemas que reglamentariamente les corresponda.

c) Los Guardas jurados llevarán, en forma visible, los distintivos reglamentarios que les acredite como tales, y deberán estar en posesión de la oportuna credencial de su nombramiento.

d) Los Guardas encargados de la vigilancia de Parques Nacionales, Refugios de Caza, Reservas Nacionales de Caza, Cotos de Caza y terrenos sometidos a Régimen de Caza Controlada, deberán estar debidamente uniformados en actos de servicio. El uniforme y distintivos serán los que determine el Servicio.

6. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial promoverá la creación de las Escuelas de Guardería de Caza que se estimen necesarias a fin de que el personal de todas clases encargado del cuidado y policía de la caza esté dotado de la preparación y conocimientos adecuados para el mejor cumplimiento de su función.

TÍTULO VIII

De las infracciones y de las sanciones

Art. 45. Clasificación.

El incumplimiento de las prescripciones que figuran en la Ley y Reglamento de Caza pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa. Los delitos y faltas son los que figuran tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley; las infracciones administrativas son las definidas como tales en el artículo 46 de la misma y las que se deriven de la aplicación de este Reglamento.

CAPÍTULO I

Delitos y faltas de caza

Art. 46. Tipificación y sanciones.

1. Delitos de caza.–Se considerarán reos de delito y serán castigados con penas de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas y además a la privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años:

a) Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos envenenados.

b) Los que colocaren, suprimieran o alteraren los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno, para inducir a error sobre ella.

c) Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial. Tratándose de vehículos a motor los Tribunales pueden acordar, además, que los culpables sean privados del permiso de conducir vehículos a motor por un plazo comprendido entre dos meses y tres años.

d) Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de seguridad.

e) Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

f) Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado exceda de 2.500 pesetas. Se entenderá por valor cinegético el que se perciba en el propio terreno o en la comarca por cazar un ejemplar de características similares y, en su defecto, al que corresponda de acuerdo con los baremos que establezca el Servicio.

g) Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren privados de obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.

h) El que cometa alguna infracción considerada en la Ley como falta de caza, habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad dos veces por delitos o tres veces por faltas de los previstos en los números uno y dos del presente artículo.

2. Faltas de caza.–Tendrán la consideración de faltas de caza y se sancionarán con la pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas la realización de alguno de los siguientes hechos:

a) Cazar desde aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en este Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas.

b) Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas. Para determinar el valor cinegético se estará a lo dispuesto en el apartado uno f) de este mismo artículo.

c) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o para sus bienes.

d) Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

e) Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador.

f) Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de municiones o artificios no autorizados.

g) Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada.

h) Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de seguridad o en sus proximidades.

i) Cazar con municiones no autorizadas.

j) Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

k) Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.

l) Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos, cuando estos últimos hechos no estén comprendidos en el número uno b) de este mismo artículo.

Art. 47. Competencia y procedimiento.

1. Competencia.–El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponde a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda. Las denuncias por infracciones a la Ley de Caza, que constituyan delito o falta, serán presentadas ante la autoridad judicial competente o, en su caso, al Ministerio Fiscal o a la autoridad de Marina, según proceda.

2. Agravante específica en caso de delitos de caza.–Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, con el grado máximo de la pena correspondiente al delito cometido.

3. Reincidencia en faltas de caza.–La reincidencia en faltas de caza lleva siempre consigo la privación de la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno a dos años.

4. Daños y perjuicios:

a) Para determinar la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios originados a la riqueza cinegética, la jurisdicción penal deberá pedir informe a la Jefatura Provincial del Servicio que por razón administrativa corresponda.

b) Si recayese sentencia condenatoria y ésta determinase que ha lugar a indemnización por daños o perjuicios y la persona o Entidad que hubiese de percibirlos fuese indeterminada, el Servicio se hará cargo de aquellas cantidades para su inversión en obras o actividades que repercutan en beneficio de la caza.

5. Inhabilitación para cazar.–Cuando se condenase a un infractor a ser privado de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla, se dará cuenta de esta circunstancia al Servicio, tanto para que no le conceda nueva licencia, como para que, si fuese encontrado cazando, ponga el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal a efectos del quebrantamiento de condena señalado en el apartado g) del artículo 46, 1 del presente Reglamento.

6. Sobreseimiento del sumario.–Cuando un proceso penal por infracción a la Ley de Caza se concluya con declaración de que el hecho no es constitutivo de delito o falta y el órgano jurisdiccional que dictó tal resolución estimase que puede existir infracción administrativa, dará cuenta de esta circunstancia al Servicio, para que por éste se determine la posible responsabilidad de los inculpados.

7. Normas complementarias.–En todo lo que no esté expresamente prevenido en el capítulo primero de este título octavo regirá el Código Penal común.

CAPÍTULO II

Infracciones administrativas de caza

Artículo 48. Definición, clasificación y sanciones.

Definición

Constituye infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de la Ley de Caza o de este Reglamento y no estén definidas en aquélla como constitutivas de delito o falta.

Clasificación y sanciones

1. Infracciones graves.–Tendrán la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 3.500 hasta 5.000 pesetas, las siguientes:

1. Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética prevista en el artículo sexto del presente Reglamento. Puede llevar consigo la anulación del régimen cinegético especial que corresponda.

2. Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 10, 4 de este Reglamento, respecto a señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Puede llevar consigo la anulación del régimen especial.

3. Cazar en un refugio de caza sin estar en posesión de una autorización del Servicio, aunque no se haya cobrado pieza alguna. Si se trata de personas vinculadas al refugio, puede llevar consigo la anulación de la declaración de refugio.

4. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto local o privado de caza, así como el falseamiento de sus límites o superficie. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

5. El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de conservación y aprovechamiento cinegético a que se refiere el artículo 17, 7 de este Reglamento. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

6. Cercar, sin conocimiento del Servicio, terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido, cuando estos terrenos hayan sido aportados voluntariamente y en tanto conserven su condición de acotados. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

7. El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

8. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

9. Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando esté prohibido hacerlo.

10. Impedir a la Autoridad o a los Agentes de la misma, relacionados en el artículo 44, 1 de este Reglamento, el acceso a los terrenos rurales cercados.

11. Infringir lo dispuesto en el artículo 24,2 de este Reglamento sobre el cobro de piezas de caza mayor que fueron heridas en terrenos sobre los que estaba permitido cazar.

12. Cazar especies protegidas, por su interés científico, por encontrarse en vías de extinción, en fase de aclimatación o como consecuencia de convenios internacionales.

13. Cazar el oso, en cualquier clase de terrenos, sin autorización especial del Servicio.

14. Cazar el corzo, el venado, el gamo u otras especies de caza mayor, en época de celo, salvo en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en los que esta modalidad de caza haya sido autorizada expresamente por el Servicio.

15. Cazar con reclamo vivo de perdiz hembra o artificio que lo sustituya, en todo tiempo, o con el de perdiz macho fuera de época autorizada o hacerlo con éste en la permitida a menos de 500 metros de una linde cinegética.

16. El incumplimiento por los titulares de cotos de caza mayor, que formen parte de una comarca cinegética, de los planes de aprovechamiento aprobados por el Ministerio de Agricultura. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado en las fincas que infrinjan el plan.

17. Celebrar una montería sin contar con la previa autorización del Servicio.

18. Cazar en época de veda, salvo que se trate de terrenos acogidos al régimen cinegético especial previsto en el artículo 25, 2 de este Reglamento.

19. Cazar en terrenos sometidos a régimen de caza controlada por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas las batidas, debidamente autorizadas, que se encaminen a la reducción de animales dañinos.

20. Poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

21. La destrucción de vivares o nidos.

22. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común el rebeco, el muflón, la cabra montés, la avutarda, el urogallo y aquellas otras especies que señale el Ministerio de Agricultura, sin contar con una autorización nominal expedida por el Servicio.

23. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin autorización del Ministerio de Agricultura o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

24. La explotación industrial de la caza, incluida la de la paloma zurita o bravía, sin estar en posesión de la autorización correspondiente, expedida por el Servicio, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto podrá ser retirada la autorización.

25. La comercialización de piezas de caza enlatadas, congeladas o refrigeradas, sin cumplir las condiciones dictadas al efecto por el Servicio con el fin de garantizar la procedencia legal de las mismas.

26. Solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.

27. Solicitar licencia de caza quien habiendo sido sancionado ejecutoriamente como infractor de la Ley de Caza no hubiere cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas.

28. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que se especifican en el artículo 53 de este Reglamento, cuando se utilicen armas largas rayadas.

2. Infracciones menos graves.–Tendrán la consideración de infracciones menos graves, y serán castigadas con multa de 2.000 hasta 3.500 pesetas, las siguientes:

1. Cazar sin licencia.

2. Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a otro régimen cinegético especial, en el que existiendo accesos practicables no tenga junto a los mismos carteles indicadores prohibiendo el paso al interior del recinto.

3. Incumplir las normas dictadas por el Servicio para desarrollar los preceptos contenidos en el artículo 10, 4 de este Reglamento, sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

4. Incumplir las condiciones generales y específicas fijadas por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en lo que respecta al establecimiento y funcionamiento de los refugios de caza.

5. Incumplir las condiciones fijadas por el Servicio respecto a la reducción o captura de determinado número de ejemplares de piezas de caza en los refugios de caza.

6. El incumplimiento, por parte de una Sociedad Colaboradora, de las normas cinegéticas que regulen el disfrute de un terreno sometido a régimen de caza controlada o el de los preceptos establecidos en el artículo 16 de este Reglamento sobre admisión de socios, cuotas, importe de permisos o distribución de beneficios. Puede llevar consigo la anulación de la declaración del régimen cinegético especial.

7. La falta de atención por los titulares de cotos de caza respecto a la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas.

8. Dificultar la acción de los Agentes del Servicio encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en los cotos de caza o negarse a mostrar, en cualquier clase de terreno, el contenido del morral o la munición empleada.

9. No cumplir las condiciones técnicas que dicte el Servicio sobre el cerramiento de terrenos cercados constituidos en cotos de caza.

10. Cercar terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido, incumpliendo las condiciones que a efectos cinegéticos sean fijadas por el Servicio.

11. No cumplir las normas que dicte el Servicio sobre reducción o eliminación de la caza en los terrenos cercados con el fin de proteger los cultivos del interior del cerramiento o los de las fincas colindantes.

12. Infringir lo dispuesto en el artículo 24, 2 de este Reglamento sobre el cobro de piezas de caza menor, situadas en lugar no visible desde la linde, que hubieren sido heridas en terrenos sobre los que estaba permitido cazar.

13. Infringir lo dispuesto en el artículo 24, 2 de este Reglamento respecto a la entrega y cobro de piezas de caza, heridas o muertas, cuando el peticionario de acceso acredite que la pieza fue herida en terrenos donde le estaba permitido cazar.

14. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

15. Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción figure tipificada como menos grave en la Reglamentación específica que a propuesta de los titulares del terreno aprobará, cuando proceda, el Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, 2 de este Reglamento.

16. La caza del rebeco, cabra montés y aquellas otras especies que fije el Ministerio de Agricultura, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25, 11 de este Reglamento sobre utilización de perros.

17. Infringir las normas complementarias dictadas por el Servicio respecto a la caza de perdiz con reclamo.

18. La no declaración por parte de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética que los habita.

19. El incumplimiento por los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

20. No presentar dentro del plazo concedido por el Servicio los planes de aprovechamiento cinegético aplicables a una comarca de caza mayor. Podrá llevar consigo, además, la imposición de la veda que se especifica en el apartado 6 del artículo 27 de este Reglamento.

21. El incumplimiento de las condiciones que figuren en las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, pueden llevar consigo la retirada de la autorización.

22. La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, y la de huevos de aves cinegéticas, sin cumplir los requisitos establecidos al efecto.

23. Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.

24. No impedir que los perros propios, provistos de la chapa de identificación que se menciona en el artículo 4, 3 de este Reglamento, vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de veda.

25. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de época, especie o lugar esté prohibido hacerlo, cuando el infractor esté en posesión de una licencia de caza.

26. Celebrar una montería incumpliendo las condiciones que se fijen en la autorización expedida al efecto por el Servicio.

27. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

28. Cazar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

29. La tenencia de piezas de caza, vivas o muertas, cuando se trate de especies protegidas en razón a su interés científico o por estar en vía de extinción y no sea posible justificar su procedencia.

30. Entrar llevando armas o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar, cuando estando desenfundadas no se porten descargadas.

31. El empleo no autorizado de rapaces nocturnas vivas o naturalizadas, hurones, aves de cetrería no anilladas, costillas, rametas, ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, venenos, sustancias paralizantes, tanto en proyectiles como en cebos, reclamos de especies protegidas, reclamos eléctricos o mecánicos, cañones pateros y productos aptos para crear rastros de olor, atractivos o repelentes.

32. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear, aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

33. Cazar en línea de retranca, haciendo uso de escopetas, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se considerarán líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas, en las batidas de caza menor y a menos de 500 metros en las de caza mayor.

34. Alterar los precintos y marcas reglamentarias.

35. No cumplir en el ejercicio de la caza las medidas dictadas para seguridad de los cazadores y de sus colaboradores, que se especifican en el artículo 53 de este Reglamento, cuando se utilicen armas largas no rayadas.

3. Infracciones leves.–Tendrán la consideración de infracciones leves y serán castigadas con multa de 250 hasta 2.000 pesetas, las siguientes:

1. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos sin tener cumplidos los dieciocho años cuando se haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor o cuando no se cumplan sus indicaciones.

2. Acompañar a un cazador menor de dieciocho años que utilice armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos sin vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.

3. Cazar siendo menor de catorce años, en cuyo caso, sin imposición de multa se procederá en la forma prevista en el artículo 49, 12 de este Reglamento.

4. Cazar aves que no figuren en la relación que se menciona en el apartado 2.º del artículo 4, 2, b) del presente Reglamento o dar muerte a pájaros menores de 20 centímetros no perjudiciales a la agricultura.

5. Cazar o intentar hacerlo con armas o medios que precisen de autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso expedido por Autoridad competente. En este supuesto el Instructor del expediente deberá remitir copia de la denuncia a la citada Autoridad.

6. Entrar con armas o artes dispuestas para cazar en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban cazar en su interior.

7. No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares quienes no estén en posesión del oportuno permiso, cuando sea de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 10, 5 de este Reglamento.

8. No presentar al Servicio la Memoria anual de actividades y resultados a que se refiere el artículo 12, 5, b) de este Reglamento al tratar de los Refugios de Caza.

9. Incumplir lo dispuesto por el Servicio sobre la caza de aves migratorias en los cotos de caza. Puede traer consigo la anulación del acotado.

10. Cazar en aguas públicas, declaradas de régimen cinegético especial, sin cumplir las normas establecidas al efecto por el Servicio.

11. No cumplir lo reglamentado específicamente sobre la caza en zonas declaradas de influencia militar.

12. El incumplimiento de las normas que se dicten por el Servicio sobre época y circunstancias para la caza en huertas, campos de frutales, olivares, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente.

13. Incumplir las medidas de orden cinegético que como consecuencia de circunstancias especiales de orden agrícola o meteorológico, dicte el Ministerio de Agricultura para proteger determinados cultivos.

14. No cumplir las normas dictadas por el Servicio en la autorización otorgada al propietario de un predio con el fin de proteger sus cultivos de los daños ocasionados por la caza.

15. Cazar en terrenos en los que estén segadas las cosechas, pisando, deshaciendo o cambiando de lugar los haces o gavillas.

16. Entrar con armas o perros en terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, para cobrar una pieza de caza menor, herida fuera de él, que se encuentre en un lugar visible desde la linde.

17. Abatir o intentar abatir, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, una pieza que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores o sus perros.

18. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

19. Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción figure tipificada como leve en la reglamentación específica que a propuesta de los titulares del terreno aprobará, cuando proceda, el Servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, 2 de este Reglamento.

20. Infringir lo dispuesto sobre la caza de especies beneficiosas para la agricultura.

21. No cumplir las normas que se dicten por el Servicio respecto a las zonas y épocas en que pueden cazarse animales peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, los montes, la ganadería o la caza, así como utilizar en su caza o captura medios no autorizados.

22. Contravenir las disposiciones que de acuerdo con los usos y costumbres locales dicte el Servicio sobre la caza de: palomas con cimbel, patos desde puestos fijos o flotantes, palomas en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial de alta montaña.

23. La práctica de la caza mayor a caballo en terrenos de aprovechamiento cinegético común, en todo tiempo, y en los sometidos a régimen cinegético especial cuando no se disponga de autorización para ello.

24. El establecimiento de nuevos palomares sin autorización del Servicio o a menos de 1.000 metros de la linde cinegética más próxima.

25. No cumplir las normas que dicte el Servicio sobre la caza en batidas.

26. No impedir que los perros propios, provistos de la chapa de identificación que se menciona en el artículo 4, 3 de este Reglamento, vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil o por terrenos de aprovechamiento cinegético común en época de veda.

27. Transitar con perros por zonas de seguridad, incluidas las áreas colindantes a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, sin ocuparse de evitar que el animal dañe, moleste o persiga a las piezas de caza, sus crías o sus huevos.

28. Infringir lo dispuesto en el artículo 30, 4 de este Reglamento sobre tránsito de perros por terrenos cinegéticos cuando éstos acompañen a personas que no estén en posesión de licencia de caza.

29. Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan los pastores de ganado permitiendo que dañen o persigan a las piezas de caza.

30. Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros de caza en las zonas que se establezcan al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, 7 de este Reglamento.

31. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

32. No hacer llegar al Servicio las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

33. No cumplir lo estipulado en el apartado 8 del artículo 32 de este Reglamento sobre notificaciones previas a la celebración de monterías.

34. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 32 de este Reglamento sobre la comunicación al Servicio de los resultados obtenidos en una montería, el falseamiento de éstos o el entorpecimiento de la labor del personal del Servicio para la toma de datos morfométricos o biológicos. Puede llevar consigo la prohibición de montear durante una campaña cinegética.

35. Cazar en los cotos colindantes con la mancha donde se está celebrando una montería y en todo caso a menos de 500 metros de la mancha.

36. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en la caza del urogallo, o en los aguardos, esperas, rondas u otras modalidades de caza nocturna que se practique en terrenos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 25, 2 o en los de aprovechamiento común cuando se trate de modalidades que hayan sido debidamente autorizadas.

37. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

38. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de modalidades de caza que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

39. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.

40. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas, debidamente autorizadas, que tengan por finalidad la reducción de animales dañinos.

41. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos sin tener cumplidos los dieciocho años y sin ir acompañado por otro cazador mayor de edad que vigile y controle las acciones del menor.

42. La práctica de la caza, con cualquier clase de armas, por los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías. Queda exceptuado el remate de las piezas con arma blanca.

43. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

44. Cazar con autorización, pero sin llevarla consigo, en un terreno sometido a régimen cinegético especial.

45. La recogida de crías o huevos y su transporte y venta, salvo los destinados a repoblaciones, sin contar con la oportuna autorización del Ministerio de Agricultura.

46. La tenencia no autorizada de aves de cetrería, hurones, reclamos de perdiz hembra y redes o artes sin precintar.

47. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

48. Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

49. Mantener abiertos los palomares fuera de las épocas que determine el Gobernador civil de cada provincia.

50. Infringir las disposiciones que regulen el transporte de caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por el Ministerio de Agricultura.

51. No cumplir las condiciones que fije el Ministerio de Agricultura sobre circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, en época de veda, cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.

52. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

53. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio establecido en el artículo 52 de este Reglamento.

54. Cazar con fines comerciales pájaros perjudiciales para la agricultura sin estar en posesión de la autorización correspondiente o utilizando medios no permitidos.

55. Usar artes, redes u otros medios cuyo contraste sea preceptivo sin el correspondiente precinto del Servicio.

56. Tirar, con fines de caza, alambres o redes en arroyos, ríos o embalses o extender estas celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

Art. 49. Competencia y procedimiento.

1. La competencia, el procedimiento sancionador y las restantes circunstancias a considerar en relación con la tramitación de expedientes incoados por infracciones administrativas de caza serán los detallados en el presente artículo.

2. Competencia:

a) El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas en el artículo 48, 1, como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que en su caso procedan corresponde al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

b) Los órganos encargados de la instrucción y resolución de estos expedientes, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley de Procedimiento Administrativo, serán las Comisarías del Servicio, siendo los instructores de los expedientes los Ingenieros Jefes provinciales dentro de cuya jurisdicción se haya cometido la infracción y recayendo en el Jefe de la Comisaría la resolución. No obstante lo anterior, cuando este último lo considere oportuno, por la índole de la infracción o por su ámbito interprovincial, podrá recabar para sí la instrucción del expediente.

3. Iniciación del procedimiento:

a) Los expedientes por infracción administrativa a la Ley de Caza podrán iniciarse de oficio o por denuncia. Los de oficio se incoarán por orden superior o por resolución de las propias Comisarías o de las Jefaturas Provinciales.

b) La acción de denunciar es pública y caduca a los dos meses contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

4. Clases de denuncias.–Las denuncias podrán ser verbales o escritas. En las verbales será precisa la ratificación del denunciante.

5. Presentación de denuncias:

a) Las denuncias por infracciones administrativas a la Ley de Caza se presentarán en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocido el hecho, si causas justificadas no lo impidieren, ante el Ingeniero Jefe del Servicio de la provincia que corresponda, quien dará cuenta de ello al Jefe de la Comisaría del Servicio de quien dependa.

b) En las denuncias por delitos y faltas, cuando los denunciantes pertenezcan a la Guardia Civil o sean Agentes de la autoridad dependientes del Ministerio de Agricultura o Guardas Jurados de Sociedades de Cazadores o que vigilen terrenos sometidos a régimen cinegético especial, enviarán copia de la denuncia a la Jefatura Provincial del Servicio, por si la infracción pudiera determinar la anulación de alguna autorización administrativa de carácter cinegético.

6. Contenido de la denuncia:

a) Toda denuncia contendrá, aparte de la expresión de quien la formule, los datos personales y de vecindad de los denunciados, si fueren conocidos, la fecha de la infracción, los hechos que se denuncian, así como la caza y artes o animales ocupados, en su caso, detallando el destino que se les dio. Cuando la infracción haya llevado consigo la retirada de armas, se hará constar el puesto de la Guardia Civil donde fueron depositadas. Será preceptivo el comunicar si existieron daños y perjuicios, así como la condición del terreno cinegético donde se cometió la infracción.

b) Si alguno de los datos anteriores faltase en el escrito de denuncia, el Instructor solicitará del denunciante los que precise para el exacto conocimiento de los hechos.

7. Incoación del expediente:

a) Recibida la denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, el Instructor podrá acordar la práctica de una información previa para decidir la apertura del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Acordada aquélla, acusará recibo al denunciante y notificará a los denunciados.

b) Cuando el Ingeniero Jefe provincial, Instructor del expediente, considere que éste cae fuera de su competencia, lo pondrá en conocimiento del Jefe de la Comisaría, quien resolverá.

8. Tramitación.–La tramitación de los expedientes por infracciones administrativas a la Ley de Caza o a este Reglamento se hará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

9. Propuesta de resolución.–Ultimado el expediente, si el Instructor apreciase que se cometió infracción administrativa, procederá a redactar la propuesta de resolución, que notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa. Estas alegaciones, juntamente con la propuesta de resolución y todo lo anteriormente actuado, se remitirán, caso de no ser el mismo el Instructor, al Ingeniero Jefe de la Comisaría para que resuelva.

Toda propuesta de resolución deberá contener los siguiente extremos:

a) Las circunstancias personales de los denunciados y la exposición de los hechos.

b) La calificación de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.

d) Determinación y tasación de daños y perjuicios, especificando las personas o Entidades que los hubieren sufrido.

e) Ocupaciones de piezas de caza realizadas, con el destino que se les dio y el que se considere debe dárseles si hubo depósito. En caso necesario, tasación de aquéllas y relación de gastos ocasionados, con propuesta de si deben cargarse a la cuenta de daños y perjuicios.

f) Artes materiales ocupadas, con propuesta de destino y cantidades por las que se estima deben sustituirse los comisos de perros, aves de presa, reclamos de perdiz, hurones u otros animales o artes autorizados dejados en poder del infractor.

g) Relación de armas retiradas y mención de si procede su devolución gratuita por tratarse de una infracción leve o su rescate, a razón de 500 pesetas por arma, cuando se haya calificado como menos grave o grave.

h) Propuesta de resolución.

i) En los casos que proceda, propuesta de privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla y plazo que se estime. Este no será inferior a dos meses ni superior a un año.

j) Propuesta, si ha lugar, de las medidas complementarias que sean aplicables y en especial de las que se refieran a anulación, revocación o privación de autorizaciones, concesiones o declaraciones expedidas por las autoridades competentes.

10. Circunstancias agravantes.–Al redactar la propuesta de resolución el Instructor tendrá en cuenta como modificativas las siguientes circunstancias agravantes:

a) La reincidencia en infracciones administrativas de caza, que se sancionará incrementando el importe de la multa en el 50 por 100, cuando se trate de reincidencia simple, y en el 100 por 100, cuando se reincida por segunda o más veces.

La reincidencia en infracciones graves y menos graves llevará siempre consigo la retirada de la licencia de caza o la privación de la facultad de obtenerla por un tiempo comprendido entre dos meses y un año.

A los efectos de reincidencia no se tendrán en cuenta las infracciones cometidas con cinco o más años de anterioridad, contados a partir de la fecha de la denuncia.

b) Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo.

c) Cuando el autor de la infracción fuese persona que por su cargo o función esté obligada a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionará en todos los casos aplicando en su grado máximo la sanción correspondiente a la infracción cometida. En este supuesto, al infractor sancionado ejecutoriamente se le privará de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante un plazo comprendido entre dos meses y un año.

11. Circunstancias atenuantes.–Cuando al formular la propuesta de resolución el Instructor apreciase circunstancias atenuantes, y se tratase de infracciones consideradas como graves o menos graves, podrá proponer el rebajar la sanción hasta el 50 por 100 de la misma.

Se entenderá siempre como circunstancia atenuante que el infractor no haya cumplido los dieciocho años de edad.

12. Infracciones cometidas por menores de dieciséis años.–Cuando en el transcurso de la instrucción de un expediente se apreciase que alguno de los inculpados no ha cumplido los dieciséis años, el Instructor no formulará propuesta de sanción respecto al mismo, sino que remitirá lo actuado a la Comisaría para su traslado al Tribunal Tutelar de Menores. No obstante lo anterior, en el caso de que existiesen daños o perjuicios, se exigirán responsabilidades a los padres, tutores o encargados de la guarda del menor, previa audiencia en el expediente.

13. Providencia de sobreseimiento.–Cuando en el transcurso de un expediente el Instructor considerase que alguno de los inculpados no cometió infracción formulará propuesta de sobreseimiento para los afectados, remitiendo ésta al Ingeniero Jefe de la Comisaría que corresponda.

14. Resolución.–La resolución de los expedientes por infracciones administrativas de caza corresponde al Ingeniero Jefe de la Comisaría, quien a la vista de lo actuado o previa petición de información complementaria dictará providencia de sanción. Esta providencia, caso de que la información solicitada haga variar la tipificación propuesta por el Instructor, agravándola, deberá ir precedida de la audiencia al interesado.

15. Notificaciones:

a) La providencia de resolución se notificará al interesado y al Jefe provincial del Servicio dentro de cuya jurisdicción se cometió la infracción.

b) Cuando algún sancionado sea persona que por su cargo o función esté obligada a hacer cumplir los preceptos de la Ley de Caza se dará cuenta a su Jefe inmediato, y tratándose de Guardas Jurados al Gobernador civil de la provincia, proponiéndosele si se estima oportuno la anulación del nombramiento.

16. Recursos.–En toda notificación de sanción se hará conocer al denunciado que contra la resolución de la Comisaría puede interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de notificación. La interposición de este recurso, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo lo que el mismo precepto dispone.

17. Efectividad de la sanción:

a) Las multas, rescates e indemnizaciones se abonarán, las dos primeras en papel de pagos al Estado y las indemnizaciones en metálico y en la habilitación de la Comisaría que dictó la providencia de sanción. El plazo de pago será de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación; en el caso de que se interponga recurso de alzada, el Jefe de la Comisaría, a petición del interesado, podrá sustituir el pago de las sanciones, a resultas de la resolución del recurso, por el ingreso de su importe en la Caja General de Depósitos.

b) Cuando las multas, rescates e indemnizaciones no sean satisfechos en el plazo antes señalado, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.

18. Finalización del expediente.–Firme la resolución se procederá:

a) A la devolución, si procede, de las armas, caso de no haberse acordado con anterioridad.

b) Al pago a las personas o Entidades perjudicadas de las cantidades cobradas para indemnizar daños y perjuicios. Si aquéllas fuesen indeterminadas, el importe de las indemnizaciones se ingresará en la Caja Central del Servicio para su empleo en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.

c) A la remisión de antecedentes al Registro de Sancionados.

19. Reiteración de multas.–Cuando se trate de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Caza, éstas no podrán ser reiteradas por lapsos inferiores a quince días, sin exceder de 5.000 pesetas cada una, ni de 50.000 en total.

20. Rescate previo de armas:

a) En cualquier momento de la tramitación de un expediente el Instructor, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de las armas retiradas, previo depósito, en la Caja que señale, de 500 pesetas por cada una de ellas. Firme la resolución del expediente se procederá a ejecutarla canjeando el depósito por papel de pagos al Estado o disponiendo su devolución.

b) El rescate previo no podrá acordarse cuando el infractor sea persona que por su cargo o función esté obligada a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza.

21. Cambio de competencia.–Si al recibir una denuncia o durante el transcurso de un expediente el Instructor estimase que los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, lo notificará a la Comisaría del Servicio, quien lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que por éste, en su caso, se ejerciten las oportunas acciones ante los Tribunales de Justicia a quienes corresponda el enjuiciamiento y decisión.

22. Registro general de sancionados:

a) Por la Jefatura Nacional del Servicio se darán las normas precisas para la organización de un Registro General de sancionados por infracciones administrativas de caza.

b) Anejo a este Registro se organizará un fichero nacional de inhabilitados para cazar, bien por sentencia judicial o por resolución administrativa firme. A fin de que este fichero tenga la máxima utilidad, por la Jefatura del Servicio se remitirán a las Jefaturas Provinciales del mismo copias autorizadas.

c) Cuando en el fichero se anote la inhabilitación de un cazador con licencia de clase D el Jefe del Servicio dará cuenta de la inhabilitación a la Autoridad que concedió la licencia.

CAPÍTULO III

Comisos y retirada de armas

Art. 50. Comisos.

1. Comisos.–Todo delito, falta o infracción administrativa llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada, así como el de cuantas artes materiales o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.

2. Destino de la caza viva:

a) El denunciante que ocupase caza viva dará cuenta de ello a la Autoridad ante quien formule la denuncia, especificando el destino dado a la caza ocupada.

b) Si al hacer la ocupación, los animales tuviesen posibilidad de sobrevivir, el Agente denunciante tomará las medidas que considere precisas para depositarlos provisionalmente en un lugar apropiado en espera de lo que acuerde el Instructor. No obstante, cuando el depósito fuese difícil de realizar, si la caza ocupada lo fue en el lugar de captura, la libertará, a ser posible ante testigos, siempre que estime puede continuar con vida.

c) En los demás casos y cuando se trate de animales de peligroso o delicado manejo que no hubiese facilidad de depositar, el Agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, y sin perjuicio de lo que acuerde el Instructor. Caso de negarse al depósito se procederá al sacrificio de los animales, dándoseles a continuación la consideración de caza muerta.

d) Decretado el comiso de las piezas ocupadas se procederá a su entrega al Servicio para que por éste se les dé el destino que corresponda.

e) Los gastos que se originen por depósitos y traslados se contabilizarán en la cuenta de daños y perjuicios de la infracción.

3. Destino de la caza muerta:

a) Cuando las piezas ocupadas estén muertas se entregarán, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a un Centro benéfico local y en su defecto a la Alcaldía que corresponda con idéntico fin.

b) No obstante, si el valor cinegético de la caza ocupada, por su calidad de trofeo, fuese muy superior al de su valor como pieza de consumo, el denunciante lo pondrá en conocimiento del Instructor, quien decidirá si alguna parte o todo el animal debe ser naturalizado, dándosele a la parte consumible, si la hay, el destino que se detalla en el párrafo anterior.

4. Comiso de artes materiales.–Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer una infracción serán ocupados y quedarán a disposición del Instructor del expediente como prueba de la denuncia. Los que sean de uso ilegal serán destruidos, mientras los demás se subastarán públicamente, una vez firme la sanción.

5. Comisos de animales usados como medios de caza:

a) Cuando para cometer una infracción se utilizasen perros, aves de presa, reclamos de perdiz, hurones u otros animales, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá ser superior a 1.000 pesetas por animal.

b) Cuando se trate de animales cuya posesión no requiera un permiso especial, el denunciante los dejará depositados en poder del supuesto infractor mediante recibo que extenderá al efecto y unirá a la denuncia.

Art. 51. Retirada y rescate de armas

1. Retirada de armas:

a) La Autoridad o sus Agentes procederán a retirar las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción.

b) Del arma retirada se dará recibo detallando su clase, marca y número, así como el puesto de la Guardia Civil donde haya de ser depositada. Este depósito se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la denuncia.

c) La negativa a entregar el arma, cuando el cazador sea requerido para ello, podrá ser denunciada ante la autoridad judicial como constitutiva del delito previsto en el artículo 237 del Código Penal.

2. Rescate de armas:

A) Las armas retiradas serán devueltas gratuitamente cuando la sentencia sea absolutoria o se acuerde el sobreseimiento o archivo del expediente. En otro caso se establece:

a) Cuando la condena sea por delito, el Juez decidirá sobre el comiso de las armas o acordará su devolución previo pago de un rescate de 2.500 pesetas en papel de pagos al Estado por cada una de ellas.

b) Cuando la condena sea por falta se obtendrá la devolución previo pago, en la misma forma, de 1.000 pesetas por arma.

c) Tratándose de infracciones administrativas menos graves o graves, la providencia de resolución establecerá en todo caso el rescate a cambio de 500 pesetas en papel de pagos al Estado por arma. Si la infracción fue calificada como leve la devolución de las armas será gratuita.

B) En el supuesto de infracciones administrativas el Instructor del expediente puede acordar el rescate previo en la forma que se establece en el artículo 49, 20 de este Reglamento.

3. Destino de las armas decomisadas.–A las armas decomisadas y a las no rescatadas se les dará el destino establecido en el artículo 48 del Código Penal.

TÍTULO IX

Del Seguro Obligatorio y de la seguridad de las cacerías

Art. 52. Del Seguro Obligatorio.

(Derogado)

Art. 53. De la seguridad en las cacerías.

1. En todos los casos en que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos el descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.

2. Tanto en las cacerías de caza mayor, como en las de menor, cuando se organicen en forma de monterías, ojeos o batidas colectivas, no se podrán disparar las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería, el ojeo o batida correspondiente, cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.

3. En el supuesto anterior se prohibe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.

4. Asimismo se prohibe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.

5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de tórtolas, palomas y aves acuáticas, deberán colocarse los puestos o pantallas distanciadas, por lo menos, 30 metros unos de otros, quedando prohibido en todo caso el tiro en dirección a las demás pantallas.

6. En las cacerías a que se refiere el número anterior, deberán colocarse placas de protección, inmediatas y lateralmente a cada puesto, cuando éstos se encuentren a una distancia inferior a 50 metros unos de otros. Tales placas deberán tener una superficie no inferior a 20 decímetros cuadrados, y habrán de colocarse a altura conveniente de modo que cubran perfectamente los puestos inmediatos.

7. Salvo indicación expresa en contrario los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores. Por su parte, éstos no dispararán en dirección a la línea de batidores cuando ésta se encuentre a menos de 80 metros de los cazadores.

8. En las monterías se colocarán los puestos de modo que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de 250 metros.

9. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería a todos los cazadores que coloque el campo de tiro permitido y éstos se abstendrán de disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

Disposición transitoria primera. Vedados y acotados.

Se concede el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, para que los titulares de los actuales vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus terrenos en el régimen cinegético que corresponda. A estos efectos los citados titulares formularán su petición en los modelos impresos que con este objeto facilitará el Servicio. Si transcurriese dicho plazo sin que por los interesados se hiciese uso de este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. Las infracciones cometidas en estos terrenos durante el transcurso del período transitorio a que se refiere la presente disposición, siempre que estuvieren señalizados, se sancionarán como si se tratase de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Disposición transitoria segunda. Contratos anteriores.

1) Los contratos de arrendamientos de caza concertados en fecha anterior a la publicación de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 surtirán todos sus efectos hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido si los terrenos afectados se acogieran al régimen cinegético especial que corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la duración de estos contratos caducará, como máximo, al año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

2) Los terrenos acotados o vedados con anterioridad a la publicación de la repetida Ley de Caza y que por aplicación de lo dispuesto en el número dos del artículo 17 de la misma deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán, precisamente, en el régimen de caza controlada previsto en su artículo 14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.

3) Las resoluciones administrativas que afecten a terrenos a los cuales sea aplicable lo dispuesto en la presente disposición estarán condicionadas a la validez de los contratos que las originaron, siendo nulas de pleno derecho, siempre que la jurisdicción ordinaria declare por sí o a instancia de parte la invalidez del respectivo contrato.

Disposición transitoria tercera. Régimen de caza controlada.

La declaración por el Servicio de terrenos sometidos a régimen de caza controlada, o las peticiones a que se refiere el artículo 16, 2, b) del presente Reglamento no podrán llevarse a efecto en tanto no transcurran seis meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Fecha de vigencia.

La entrada en vigor del presente Reglamento tendrá lugar en la misma fecha que lo haga la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

Disposición final segunda. Cotos Nacionales de Caza.

Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo se dictarán las disposiciones precisas para que los Cotos Nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas la protección, conservación y fomento de la caza quedarán encomendados al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que considere más convenientes a los intereses generales. Las citadas disposiciones deberán ser dictadas con tiempo suficiente para que entren en vigor el día 1 de enero de 1972.

Disposición final tercera. Texto gubernativo único sobre armas de caza.

Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, oído el de Agricultura, se fijarán antes del 1 de marzo de 1972 y en un texto único las armas y medios de caza que precisen de autorización gubernativa especial, concretándose las personas nacionales o extranjeras capacitadas para su uso, la clase y forma de expedición de los documentos que con este objeto se precisen y el importe de los mismos.

Disposición final cuarta. Cláusula derogatoria.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Caza quedan derogadas:

La Ley de Caza de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 1 de julio de 1902, dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden de 3 de julio de 1903, aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 25 de septiembre de 1903, aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61 del Reglamento de 1903; la Real Orden de 12 de noviembre de 1903, exigiendo licencias para toda clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904 sobre circulación de conejos caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908, prohibiendo la caza en determinados terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912, modificando los artículos 32 y 33 de la Ley de Caza de 1902; la Real Orden de 22 de noviembre de 1912, modificando los artículos 57 y 58 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914, relacionada con las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7 de julio de 1915 sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de 21 de mayo de 1921 sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación; la Real Orden de 15 de abril de 1922, sobre competencia para castigar las faltas contra la Ley de Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de junio de 1924, reformando la Ley de Caza de 1902 en cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de 17 de julio de 1925, prohibiendo la caza en las vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de enero de 1926, modificando el artículo 15 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 5 de junio de 1929, autorizando la venta de palomas zuritas y patos caseros en época de veda; la Real Orden de 6 de septiembre de 1929 declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros con redes o liga, desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de 13 de enero de 1930 sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la Real Orden de 28 de febrero de 1930, sobre captura y transporte de ejemplares con fines científicos; el Real Decreto de 9 de abril de 1931 sobre informes previos de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Orden Ministerial de 21 de mayo de 1931, autorizando la caza en época de veda con fines de repoblación; la Ley de 26 de julio de 1935, sobre épocas de veda; el párrafo sexto del artículo 69 del Decreto de 27 de diciembre de 1944, sobre obtención de licencias de caza; el artículo 198 sobre caza en terrenos comunales y de propios del texto refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1954 sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de 30 de marzo de 1954, sobre daños producidos por la caza; la Orden Ministerial de 30 de abril de 1954, dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior; el artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos.

Asimismo quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa 2.ª, 9) de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo; el concepto 13, A), g) de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por Decreto 502/1960, de 17 de marzo y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley de Caza y en el presente Reglamento.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid