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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/03/1989»

La Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, estableció en su disposición final primera que el Gobierno debería promulgar un texto articulado de la misma en el plazo de seis meses.

Estimando que dicho plazo debería contarse a partir de los veinte días de la publicación de la referida Ley, la Presidencia del Gobierno redactó seguidamente un borrador de texto articulado que, revisado y corregido por una Ponencia de la Comisión Superior de Personal, fue sometido a informe de la misma, la cual, previas las pertinentes modificaciones, hizo entrega de él a dicha Presidencia del Gobierno, quien lo remitió a informe del Consejo de Estado, habiendo sido en éste examinado por una Ponencia especial y dictaminado por la Comisión Permanente y el Pleno del Alto Cuerpo consultivo.

El dictamen emitido por el Consejo de Estado fue unánime en cuanto al conjunto del proyecto, debiendo de destacarse que, por cuanto se refiere a su legalidad, se dice expresamente en él: «El Consejo de Estado no puede por menos de aplaudir la fidelidad con que, en general, el texto articulado se ciñe al de la Ley de Bases.»

Al referido dictamen se formuló un voto particular que sólo afectaba al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley.

El Gobierno ha recogido las observaciones fundamentales formuladas por el Alto Cuerpo Consultivo y muchas de las de detalle.

La contradictoria posición surgida en el seno del Consejo de Estado sobre la fórmula de integración de los antiguos Cuerpos técnico-administrativos en los nuevos ha determinado que, examinadas las razones expuestas, unas y otras atendibles, el Gobierno haya resuelto que en el texto articulado se cumpla estrictamente lo dispuesto en la Ley de Bases, estableciendo al mismo tiempo fórmula que atienda a la realidad de la organización administrativa actual sin perturbar la formación de los Cuerpos generales, según los dictados de la citada Ley.

En su virtud, oído el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba con esta fecha la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado que a continuación se inserta.

LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

TÍTULO I

Del personal al servicio de la Administración pública

Artículo 1.°

Los funcionarios de la Administración pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo.

Artículo 2.°

1. Los funcionarios de la Administración civil del Estado se regirán por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las normas especiales que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en la misma.

2. Quedan excluidos de su ámbito de vigencia:

a) Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales.

b) Los funcionarios de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo ochenta y dos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho,  quienes se regirán por el Estatuto previsto en dicho precepto legal.

c) Los funcionarios que no perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

3. La presente Ley tiene carácter supletorio respecto de todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los demás funcionarios, cualquiera que sea la clase de éstos y la Entidad administrativa a la que presten sus servicios.

Artículo 3.°

1. Los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo.

2. Los funcionarios de carrera se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales.

3. Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos.

Artículo 4.°

Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5.°

1. (Derogado)

2. Son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera.

Artículo 6.

(Derogado)

Artículo 7.°

1. Son trabajadores al servicio de la Administración civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable.

2. En todo caso, la admisión de trabajadores al servicio de la Administración civil deberá estar autorizada reglamentariamente.

TÍTULO II

Organos Superiores de la Función Pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 8.

1. La competencia en materia de personal al servicio de la Administración Civil del Estado se ejercerá por:

a) El Consejo de Ministros.

b) El Presidente del Gobierno.

c) El Ministro de Economía y Hacienda.

d) Los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales; y

e) La Comisión Superior de Personal.

2. Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II

Comisión Superior de Personal

Artículo 9.

1. Presidida por el Ministro Subsecretario, se establece en la Presidencia del Gobierno una Comisión Superior de Personal, de la que formarán parte como Vocales natos los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales civiles, los Directores generales del Tesoro y de Presupuestos, el Secretario general Técnico de la Presidencia del Gobierno, el Presidente del Patronato y el Director del Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios. Además, formarán parte de la misma un Vicepresidente, un Secretario general y tres Vocales Permanentes designados por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.

2. El Vicepresidente tendrá el tratamiento y retribución propios de los Subsecretarios, y el Secretario general, los correspondientes a los Directores generales.

Artículo 10.

1. Para el estudio de las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión Superior de Personal, el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente podrán designar Ponencias de trabajo, que actuarán bajo su presidencia y estarán constituidas por los Vocales que se determinen en cada caso y por el Secretario general de la Comisión.

2. A los efectos de información y coordinación, la Comisión podrá convocar a los Oficiales Mayores o Jefes de Secciones de Personal de los Departamentos ministeriales.

Artículo 11.

Todos los Organismos y Dependencias de la Administración están obligados a facilitar a la Comisión Superior de Personal cuantos antecedentes e informes sean precisos para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 12.

1. En la Secretaría General de la Comisión Superior existirá un Registro de personal al servicio de la Administración civil del Estado.

2. Al procederse al nombramiento o contratación de cualquier funcionario al servicio de la Administración civil, la Autoridad que lo acuerde deberá comunicarlo a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal, que, tras inscribir en el Registro al interesado, notificará el número correspondiente a su inscripción a la autoridad citada. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes a quienes deban figurar en el mismo.

3. Igualmente deberán ser comunicados a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal los nombres de todos los funcionarios civiles que por cualquier causa cesen en el servicio.

4. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de funcionarios de la Administración civil y trabajadores al servicio de la misma.

CAPÍTULO III

Competencia en materia de personal

Artículo 13.

La competencia del Consejo de Ministros, del Presidente del Gobierno, de los Ministros, Subsecretarios y Directores generales en materia de funcionarios públicos se ejercerá de acuerdo con las reglas que se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en los artículos siguientes:

Artículo 14.

(Derogado)

Artículo 15.

(Derogado)

Artículo 16.

(Derogado)

Artículo 17.

Compete a los Ministros la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito al Departamento de acuerdo con la distribución de competencias que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en especial:

1.º Convocar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las pruebas de ingreso en los Cuerpos especiales que dependan del Departamento.

2.º Nombrar a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales, dando cuenta a la Comisión Superior de Personal.

3.º Aprobar las relaciones de funcionarios de los Cuerpos especiales dependientes del Departamento.

4.º Comunicar a la Presidencia del Gobierno las plazas vacantes en su Departamento correspondientes a los Cuerpos generales.

5.º Proveen las plazas clasificadas como de libre designación.

6.º Aprobar las comisiones de servicio que impliquen derecho a indemnizaciones.

Artículo 18.

(Derogado)

Artículo 19.

(Derogado)

Artículo 20.

(Derogado)

Artículo 21.

(Derogado)

Artículo 22.

Al Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios competen las tareas de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración civil del Estado y cuantas le confiere la presente Ley.

Téngase en cuenta en cuanto a su denominación lo establecido en el art. 1 de la Orden de 21 de julio de 1966. Ref. BOE-A-1966-12639. y en la disposición adicional 4 del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8854.

TÍTULO III

Funcionarios de carrera

CAPÍTULO I

Régimen general

Sección 1.ª Cuerpos

Artículo 23.

1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos Generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otra clase de funcionarios en la clasificación que se realice conforme a lo que se dispone en la sección 1.ª del capítulo V de este título.

2. Los Cuerpos generales de Administración civil son los siguientes: Técnico, Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

3. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Civil realizarán las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Deberán poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica. Las plazas de mayor responsabilidad de este Cuerpo que previamente se clasifiquen como tales se reservarán a funcionarios del mismo que ostenten diploma de directivos. La obtención del diploma determinará una consideración adecuada de estos funcionarios a efectos de remuneración.

4. Los funcionarios del Cuerpo Administrativo desempeñarán las tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo Técnico. Deberán poseer título de Bachillerato superior o equivalente o reunir las condiciones establecidas en el apartado c) del punto primero del artículo treinta y uno de esta Ley.

5. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar se dedicarán a trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Deberán poseer título de enseñanza media elemental.

6. Los funcionarios del Cuerpo Subalterno se ocuparán de tareas de vigilancia, custodia, porteo u otras análogas. Deberán poseer el certificado de enseñanza primaria.

Artículo 24.

1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

2. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley.

3. Los Cuerpos especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección 2.ª del presente capítulo; de las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección 2.ª del capítulo V.

Sección 2.ª Diplomas

Artículo 25.

(Derogado)

Artículo 26.

(Derogado)

Sección 3.ª Relaciones y hojas de servicio

Artículo 27.

1. Para cada Cuerpo se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

2. Las relaciones se rectificarán con la periodicidad que se determine y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En las relaciones se harán constar las circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 28.

1. Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Comisión Superior de Personal para los Cuerpos generales, y de la que se remitirá copia al Departamento en que el funcionario se encuentre destinado. Los Ministerios de que dependan abrirán las hojas de servicio de los funcionarios de Cuerpos especiales, remitiendo copia a la Comisión Superior de Personal.

2. En la hoja de servicios se harán constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas, comisiones de servicios, remuneración, diplomas, premios, sanciones, licencias y cuantos se dicten en relación con cada funcionario; asimismo figurarán sus circunstancias personales y también los títulos académicos y profesionales y cuantos méritos en él concurran.

3. Cualquier anotación en la hoja de servicios será comunicada a la Comisión Superior de Personal.

CAPÍTULO II

Selección, formación y perfeccionamiento

Sección 1.ª Selección

Artículo 29.

La selección de los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de la Administración civil del Estado se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las pruebas selectivas correspondientes que, cuando se trate de ingreso en los Cuerpos generales, habrán de efectuarse a través del Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios ante un Tribunal cuya composición se determinará reglamentariamente.

Artículo 30.

1. Para ser admitido a las pruebas selectivas previas al ingreso en la Administración será necesario:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de la edad que se establezca para cada Cuerpo.

c) Estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso, y demás condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

2. La mujer puede participar en las pruebas selectivas para el ingreso en la Administración pública, conforme a la Ley 56/1961, de 22 de julio.

Artículo 31.

(Derogado)

Artículo 32.

Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, con los efectos económicos que se determinen, si ya no lo fueran en propiedad, y deberán seguir con resultado satisfactorio un curso selectivo y un período de práctica administrativa, Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios en colaboración con los diferentes Ministerios, finalizados los cuales se establecerá el orden de los ingresados en cada promoción, que quedará reflejado en su hoja de servicios. Superado el curso selectivo y el período de práctica se conferirá por el Ministro Subsecretario de la Presidencia a los candidatos calificados como aptos el nombramiento de funcionarios de carrera.

Sección 2.ª Perfeccionamiento

Artículo 33.

Los funcionarios de los Cuerpos generales tienen el deber de asistir, previa autorización del Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios, a cursos de perfeccionamiento con la periodicidad y características que establezca la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de las enseñanzas que se organicen en cada Ministerio en relación con la materia de su competencia.

Artículo 34.

Los diferentes Departamentos ministeriales, en colaboración con el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios, podrán organizar cursos de perfeccionamiento para los funcionarios de los Cuerpos especiales.

Artículo 35.

Los distintos grados y cursos de perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud y de estudios, se anotarán en la hoja de servicios de los interesados.

CAPÍTULO III

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Sección 1.ª Adquisición

Artículo 36.

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación que sean procedentes.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) (Derogada)

d) Tomar posesión dentro del plazo de un mes, a contar de la notificación del nombramiento.

Sección 2.ª Pérdida

Artículo 37.

1. La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 38.

1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública.

2. En caso de recuperación de la nacionalidad española por mujer casada con extranjero, se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario.

3. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo.

Artículo 39.

1. (Derogado)

2. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca de incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades.

3. (Derogado)

4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

CAPÍTULO IV

Situaciones

Sección 1.ª Situaciones en general

Artículo 40.

Los funcionarios pueden hallarse el alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia en sus diversas modalidades.

c) Supernumerario.

d) Suspensión.

Sección 2.ª Servicio activo

Artículo 41.

1. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenecen o de la que sean titulares.

b) Cuando por decisión ministerial sirvan puestos de trabajo de libre designación para el que hayan sido nombrados precisamente por su cualidad de funcionarios del Estado destinados en el propio Departamento.

c) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal, bien en su propio Ministerio, bien en otro si fueran autorizados por el Ministro de que dependan y por la Presidencia del Gobierno si se trata de funcionarios de los Cuerpos generales.

d) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal para participar en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Personal, con audiencia en todo caso del Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta comisión de servicio no dará lugar a dietas y salvo casos excepcionales no tendrá una duración superior a seis meses.

2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Sección 3.ª Excedencia

Artículo 42.

La excedencia puede ser especial, forzosa y voluntaria.

Artículo 43.

(Derogado)

Artículo 44.

1. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:

a) Reforma de plantilla o supresión de la plaza de que sea titular el funcionario, cuando signifiquen el cese obligado en el servicio activo.

b) Imposibilidad de obtener el reingreso al servicio activo, en los casos en que el funcionario cese con carácter forzoso en la situación de supernumerario.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir un sueldo personal y el complemento familiar, al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios. El mismo régimen será aplicable a los funcionarios de la carrera diplomática en situación de disponibles.

3. La Presidencia del Gobierno, en relación a los funcionarios excedentes forzosos de Cuerpos generales y los Ministerios, por lo que se refiere a los funcionarios de los Cuerpos especiales, podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria de dichos funcionarios a puestos de su Cuerpo.

Artículo 45.

(Derogado)

Sección 4.ª Supernumerarios

Artículo 46.

(Derogado)

Sección 5.ª Suspensión de funciones

Artículo 47.

El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejas a su condición de funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme.

Artículo 48.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario. Será declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente.

Artículo 49.

1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

Artículo 50.

1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.

2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas generales de esta Ley.

3. La suspensión por condena criminal podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas, con el carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuera acordada.

4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter perpetuo, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.

6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

Sección 6.ª Reingreso en el servicio activo

Artículo 51.

1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacante y respetando del siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Supernumerarios.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.

2 Quienes cesen en la situación de supernumerario o procedan de las de excedente forzoso o suspenso estarán obligados a solicitar la admisión y participación en cuantos concursos puedan anunciarse para la provisión de puestos de trabajo reservados a su Cuerpo, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes correspondientes a su Cuerpo que exista en la localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo. Los funcionarios de Cuerpos especiales cumplirán esta obligación y gozarán de este derecho en la forma que determinen los Reglamentos de sus Cuerpos.

3. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia por una sola vez, y durante un plazo de quince años, a partir del momento de su excedencia.

CAPÍTULO V

Plantillas orgánicas y provisión de puestos de trabajo

Sección 1.ª Plantillas orgánicas

Artículo 52.

(Derogado)

Artículo 53.

(Derogado)

Sección 2.ª Provisión de puestos de trabajo

Artículo 54.

(Derogado)

Artículo 55.

(Derogado)

Artículo 56.

(Derogado)

Artículo 57.

(Derogado)

Artículo 58.

1. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados, publicará convocatoria común de las plazas vacantes correspondientes a los distintos Cuerpos generales. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente el puesto de trabajo.

2. En los concursos entre los funcionarios de los Cuerpos generales, los Ministerios interesados podrán proponer a la Presidencia del Gobierno la inclusión en las bases de la convocatoria de aquellas condiciones de capacidad, méritos o requisitos que estimen convenientes para quienes aspiren a las plazas del respectivo Departamento y, en su caso, la exigencia de que los funcionarios procedentes de distintos Departamentos hayan de seguir un curso de especialización en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.

3. Los concursos para la provisión de vacantes relativas a los Cuerpos generales será resuelta por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, asignando a cada Departamento los funcionarios correspondientes.

Artículo 59.

La resolución de los concursos entre funcionarios se ajustará a las bases que se fijen en la respectiva convocatoria, en las que se tendrán en cuenta antigüedad, servicios prestados en el propio Departamento a que pertenezca la vacante, la eficacia demostrada en los destinos anteriores, posesión de diplomas, estudios o publicaciones directamente relacionados con la función a desempeñar y, en su caso, la residencia previa del cónyuge funcionario en el lugar donde radique la vacante solicitada. En cualquier caso, para aspirar a plaza de distintos Ministerios será condición indispensable haber servido durante los últimos tres años en el Ministerio del que se depende.

Artículo 60.

1. Las vacantes que resulten una vez realizado el concurso entre funcionarios del Cuerpo llamado a desempeñarlas serán incluidas en las convocatorias para el ingreso en el referido Cuerpo.

2. La adjudicación de las plazas a funcionarios de nuevo ingreso se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas de selección.

Artículo 61.

Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el Servicio su provisión, a juicio del Subsecretario del Departamento correspondiente, podrá destinarse con carácter forzoso, en comisión de servicio, al funcionario que, sirviendo en el mismo Ministerio de que la plaza dependa y reuniendo las condiciones necesarias para ocuparla, tenga menor antigüedad de servicios en el Departamento o menores cargas familiares.

Artículo 62.

1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.

2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

CAPÍTULO VI

Derechos de los funcionarios

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 63.

1. El Estado dispensará a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y les otorgará los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

2. El Estado asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo y, siempre que el servicio lo consienta, la inamovilidad en la residencia, así como todos los derechos inherentes al mismo que en esta Ley se establecen.

Artículo 64.

Al incorporarse a su puesto de trabajo, los funcionarios serán informados por sus Jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidad que les incumben.

Artículo 65.

Los Jefes solicitarán periódicamente el parecer de cada uno de sus subordinados inmediatos acerca de las tareas que tienen encomendadas y se informarán de sus aptitudes profesionales con objeto de que puedan asignarles los trabajos más adecuados y de llevar a cabo un plan que complete su formación y mejore su eficacia.

Artículo 66.

1. Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:

a) Mención honorífica.

b) Premios en metálico.

c) Condecoraciones y honores.

2. Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos.

3. En los Presupuestos Generales del Estado, y en las secciones correspondientes, se consignarán créditos destinados a la concesión, con carácter extraordinario, de premios en metálico para recompensar iniciativas y sugerencias relativas a la mejora de la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia administrativa. La concesión de estos premios se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 67.

1. El Estado facilitará a sus funcionarios adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

2. El régimen de seguridad social de los funcionarios será el que se establezca por ley especial.

Sección 2.ª Vacaciones, permisos y licencias

Artículo 68.

Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor.

Artículo 69.

1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

2. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

Artículo 70.

(Derogado)

Artículo 71.

1. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

2. Se concederán licencias, en caso de embarazo, por el plazo que reglamentariamente se determine.

3. Las licencias reguladas en este artículo no afectan a los derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 72.

Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Artículo 73.

Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 74.

El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 75.

Corresponderá la concesión de licencias al Subsecretario del Departamento o al Director general respectivo cuando así se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VII

Deberes e incompatibilidades

Sección 1.ª Deberes

Artículo 76.

Los funcionarios vienen obligados a acatar los principios fundamentales del Movimiento Nacional y demás leyes fundamentales del Reino, al fiel desempeño de la función o cargo, a colaborar lealmente con sus jefes y compañeros, cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa, en la que se hallen destinados.

Artículo 77.

1. Los funcionarios deberán residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde presten sus servicios.

2. Por causas justificadas, el Subsecretario del Departamento podrá autorizar la residencia en lugar distinto, siempre y cuando ello sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

Artículo 78.

La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado será la que reglamentariamente se determine. Su adaptación para puestos de trabajo concretos se consignará en la clasificación de los mismos, requiriendo, consiguientemente, la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal.

Artículo 79.

Los funcionarios deben respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 80.

Los funcionarios han de observar en todo momento una conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

Artículo 81.

1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de los servicios a su cargo.

2. La responsabilidad propia de los funcionarios no excluye la que pueda corresponder a otros grados jerárquicos.

3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La administrativa se exigirá con arreglo a las prescripciones del capítulo VIII de este título y de lo establecido en el título IV, capítulo II, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sección 2.ª Incompatibilidades

Artículo 82.

El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

Artículo 83.

A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, y sin perjuicio de las incompatibilidades especiales que se contengan en la legislación relativa a los diferentes Cuerpos de funcionarios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Ningún funcionario podrá ejercer otra profesión, salvo los casos en que instruido el oportuno expediente con audiencia del interesado se declare por el Subsecretario del Departamento correspondiente que no perjudica el servicio que el funcionario tenga a su cargo.

No será necesaria en principio la instrucción de dicho expediente: a) cuando se trate del ejercicio de la profesión propia del título expedido por la Facultad o Escuela especial que se hubiese exigido al funcionario para el desempeño del cargo; b) cuando la compatibilidad o la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión determinada estuviera ya declarada por los preceptos de las leyes, reglamentos u otras disposiciones legales que rijan el Cuerpo o carrera de la Administración o la función pública que les incumbe.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios están obligados a declarar al Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios las actividades que ejerzan fuera de la Administración, para que a su vista pueda ordenarse, en su caso, la instrucción del correspondiente expediente de incompatibilidad a los efectos de garantizar lo establecido en el artículo 82.

2.ª El funcionario no podrá ejercer actividades profesionales o privadas, bajo la dependencia o al servicio de otras entidades o particulares en los asuntos en que esté interviniendo por razón de cargo, ni en los que estén en tramitación o pendientes de resolución de la oficina local, centro directivo o Ministerio donde el funcionario estuviera destinado, adscrito o del que dependa.

3.ª El funcionario que no estuviera en situación de jubilado o de excedencia voluntaria no podrá ostentar la representación, asumir la defensa ni prestar el servicio de Perito de otras entidades o particulares, por designación de éstos, en las contiendas en que el Estado sea parte ante los Tribunales de Justicia ordinarios, contencioso-administrativos o especiales, ni en las reclamaciones que se promuevan contra actos administrativos de gestión ante los Organismos y Tribunales Administrativos dependientes de cualquier Ministerio, no pudiendo tampoco dichos funcionarios desempeñar profesionalmente servicios de Agencia de Negocios o de Gestoría administrativa ante las oficinas locales o centrales de los Departamentos ministeriales.

No se considerará comprendida en esta incompatibilidad la representación o defensa, ni la actuación pericial por Catedráticos y Profesores de Facultad Universitaria o de Escuela especial, cuyos títulos y condiciones les habiliten legalmente a dichos fines.

Artículo 84.

El ejercicio por el funcionario de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia que les sea exigible, a la asistencia a la oficina que requiera su cargo, ni al retraso, negligencia o descuido o informalidad en el desempeño de los asuntos, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contienen en el capítulo VIII del presente título.

Artículo 85.

Los Organos de la Administración Civil del Estado a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los respectivos servicios cuidarán de prevenir y, en su caso, corregir las incompatibilidades en que puedan incurrir sus funcionarios, promoviendo, cuando así sea procedente, expediente de sanción disciplinaria.

A estos efectos se calificará de falta grave la incursión voluntaria del funcionario en cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere esta Ley, salvo cuando concurran, además, circunstancias que obliguen a calificarla de falta muy grave.

Artículo 86.

1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. La aceptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente se desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Sección 1.ª Faltas

Artículo 87.

1. Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.

Artículo 88.

(Derogado)

Artículo 89.

La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en el artículo anterior se fijará reglamentariamente en función de los siguientes elementos:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación del servicio.

c) Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración.

d) Falta de consideración con los administrados.

e) La reiteración o reincidencia.

Artículo 90.

Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los jefes que la toleren y los funcionarios que la encubran, así como los que induzcan a su comisión.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 91.

1. Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) (Derogada)

e) (Derogada)

f) Apercibimiento.

2. La separación del servicio, que únicamente se impondrá como sanción de las faltas muy graves, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministro correspondiente, quien previamente oirá a la Comisión Superior de Personal.

3. Las sanciones de los apartados b), c) y d) se impondrán en cualquier caso por el Ministerio del que dependa el funcionario sancionado por la comisión de faltas graves o muy graves.

4. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señalan en los apartados e) y f), que serán impuestas por el jefe de la oficina o del centro, sin necesidad de previa instrucción de expediente.

Artículo 92.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y de conformidad con lo prevenido en el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario el Jefe del Centro u Organismo en que preste sus servicios el funcionario o los superiores jerárquicos de aquél.

3. Si la falta presentara caracteres de delito se dará cuenta al Tribunal competente.

Artículo 93.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicios con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y la de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su fecha.

3. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.

Sección 3.ª Tribunales de Honor

Téngase en cuenta que se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales por el art. 26 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229.

Artículo 94.

1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores podrá seguirse procedimiento ante Tribunales de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los funcionarios que les hagan desmerecer en el concepto público o indignos de seguir desempeñando sus funciones.

2. La organización y procedimiento de los Tribunales de Honor vendrán determinados por sus disposiciones peculiares.

CAPÍTULO IX

Derechos económicos del funcionario

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 95.

(Derogado)

Sección 2.ª Sueldos y complementos de sueldos

Artículos 96 a 100

(Derogados)

Sección 3.ª Otras remuneraciones

Artículo 101.

(Derogado)

TÍTULO IV

Funcionarios de empleo

CAPÍTULO UNICO

Sección única. Régimen general

Artículo 102.

Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente sin más requisitos que los establecidos, en su caso, por disposiciones especiales.

Artículo 103.

(Derogado)

Artículo 104.

1. Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior de Personal. El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo.

2. El nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal.

3. Estos funcionarios percibirán el sueldo correspondiente al Cuerpo a que pertenezca la vacante.

Artículo 105.

A los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1965.

2. Las disposiciones contenidas en el título II y demás relativas a la Comisión Superior de Personal serán de inmediata aplicación.

Segunda.

Para la financiación de la función pública el Gobierno podrá introducir cuantas modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de todos los fondos presupuestarios y de tasas y exacciones parafiscales que se destinen a atenciones de personal.

Tercera.

1. Al entrar en vigor la presente Ley quedarán derogadas la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y el Reglamento para su aplicación de 7 de septiembre del mismo año, así como todas las disposiciones dictadas como complemento o modificación de aquéllas y cuantas se opongan a lo dispuesto en este texto articulado.

2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, publicará, con anterioridad, a 1 de enero de 1965, la relación de las disposiciones sobre funcionarios que quedan derogadas.

Cuarta.

La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, someterá al Gobierno o dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los Cuerpos Generales Técnico-Administrativos, Administrativos y Auxiliares de los distintos Departamentos ministeriales civiles, cualquiera que sea su denominación, y el Cuerpo de Porteros de Ministerios civiles y los declarados a extinguir de la misma naturaleza con anterioridad a la presente Ley, se declaran extinguidos a su entrada en vigor.

Segunda.

1. Para integrar a los Cuerpos declarados extinguidos dentro de los nuevos Cuerpos Generales se atenderá a la naturaleza técnica, administrativa, auxiliar o subalterna de los Cuerpos actualmente existentes, según los criterios diferenciales señalados en el artículo 23 de esta Ley; la integración se realizará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. Cuando en el Decreto de integración a que se alude en el párrafo anterior se declare la naturaleza mixta de un Cuerpo General, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, determinará la adscripción de los funcionarios del Cuerpo extinguido a uno de los nuevos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Sólo podrán integrarse en el Cuerpo Técnico de Administración Civil los funcionarios que, perteneciendo actualmente a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, estén en posesión de alguno de dichos títulos.

2.ª Integrarán el Cuerpo Administrativo:

a) Quienes, perteneciendo a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, carezcan de tal titulación.

Los funcionarios a que se refiere este apartado tendrán, a todos los efectos, dentro del Ministerio de que actualmente dependen, la misma consideración y derechos que los pertenecientes al Cuerpo Técnico de Administración Civil, siempre que concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Haber ingresado en dichas Escalas o Cuerpos por oposición libre, en concurrencia con aquéllos a los que se exigió título universitario o de enseñanza técnica superior; 2.ª Haber desempeñado con anterioridad a la Ley 109/1963, funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, con categoría, al menos, de Jefe de Sección o análoga, previo informe de la Comisión Superior de Personal, durante un período de dos años; 3.ª Encontrarse en el desempeño de dichas funciones, con la categoría citada, a la entrada en vigor de la referida Ley.

b) Quienes pertenezcan a Escala o Cuerpo extinguido que se declare de naturaleza administrativa en el Decreto de integración.

c) Quienes, perteneciendo a Cuerpos o Escalas que se declaren de naturaleza mixta, administrativa y auxiliar, por el Decreto de integración, posean la titulación adecuada para pertenecer al Cuerpo Administrativo o estén desempeñando funciones propias del Cuerpo Administrativo.

3.ª Integrarán el Cuerpo Auxiliar:

a) Quienes pertenezcan a Escalas o Cuerpos que sean clasificados como de naturaleza auxiliar en el Decreto de integración.

b) Quienes perteneciendo a las Escalas o Cuerpos a que se refiere el apartado c) de la regla anterior no reúnan los requisitos allí establecidos.

3. Integrarán el Cuerpo Subalterno:

a) Los funcionarios que pertenecen al actual Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles.

b) Quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a aquéllos y perciban sus retribuciones con cargo a asignaciones específicas de Personal de los Presupuestos Generales del Estado, estando en posesión del correspondiente nombramiento en propiedad.

4. Los funcionarios que ocupen plazas no escalafonadas serán integrados por la Comisión Superior de Personal en los Cuerpos a que se refiere esta disposición transitoria, de acuerdo con las normas que en la misma se establecen.

5. Cuando el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos Técnico de Administración o Administrativo exceda del número de puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo en la oportuna clasificación, la Administración podrá disponer que los funcionarios sobrantes desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas correspondientes a Cuerpos de categoría inferior, sin perjuicio de los derechos que por razón de Cuerpo les correspondan.

Las vacantes que se produzcan mientras subsista dicha situación podrán proveerse conforme a lo previsto en la sección 2.ª del Capítulo V, del Título III, o bien considerarse como vacantes del Cuerpo al que correspondan, cubriéndose conforme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del mismo Título.

Tercera.

1. Antes del 1 de enero de 1965 habrán de quedar publicadas las relaciones de funcionarios a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

2. Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, se acordará la publicación de relaciones únicas para cada uno de los Cuerpos Generales de Técnicos de la Administración Civil, Administrativos, Auxiliares y Subalternos. La ordenación de tales relaciones se realizará de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 27, dándose preferencia en los casos de igualdad de fecha de nombramiento a la mayor edad del funcionario.

3. Las relaciones de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales se publicarán por los Ministerios de los cuales dependan, respetándose el orden de colocación que se refleje en los respectivos escalafones en 31 de diciembre de 1963, y sin perjuicio de que las sucesivas rectificaciones se observen los criterios contenidos en el artículo 27 de esta Ley.

Cuarta.

1. Quienes en el momento de la publicación de la Ley de Bases estuviesen desempeñando alguno de los puestos clasificados para funcionarios con diploma directivo, podrán continuar desempeñándolos dentro del Ministerio y ser nombrados en cualquier momento para otros de carácter directivo, pero no podrán pasar a otro puesto reservado a funcionarios con esta clase de diplomas en otro Departamento hasta haber obtenido el mismo.

2. Efectuada la requerida clasificación, se convocará concurso de méritos entre funcionarios integrados en el nuevo Cuerpo Técnico de Administración Civil para que obtengan diplomas de directivos en un número igual al de plazas clasificadas como tales. El 20 por 100 de exceso sobre las mismas, establecido en el número 4 del artículo 25 de esta Ley, se proveerá por los sistemas que ella fija, y en la misma forma se efectuará para las que se produzcan en lo sucesivo.

3. Los funcionarios que hayan obtenido diploma de directivos de acuerdo con la legislación anterior y aquellos otros ingresados por oposición directa y libre para ocupar plazas de Jefe de Administración que, según la legislación anterior, capacitase para el desempeño de cargo directivo, tendrán derecho a ocupar los puestos de directivos del Ministerio a que pertenecían cuando obtuvieron el diploma o ganaron la oposición, en las condiciones establecidas en dicha legislación.

Quinta.

1. A las convocatorias para proveer vacantes en el Cuerpo Auxiliar que se anuncien hasta el 1 de enero de 1970, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, número 5, y 30 y siguientes de esta Ley, podrán concurrir quienes, sin encontrarse en posesión del título de Bachiller elemental, reúnan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener dieciocho años cumplidos en la fecha de publicación de esta Ley y menos de veinticinco en la de convocatoria de la oposición.

b) Estar prestando servicios a la Administración Civil del Estado en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 109/1963, de Bases de los funcionarios civiles del Estado, y continuar prestándolos en la fecha de convocatoria de la oposición.

2. Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Auxiliar, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, habrán de superar, en todo caso, una prueba especial en la que acrediten poseer conocimientos similares a los del Bachillerato elemental.

3. De las vacantes del Cuerpo Auxiliar, cuya provisión se convoque antes de 1 de enero de 1970, se reservará por el Gobierno un porcentaje para la oposición restringida entre aspirantes que reúnan las condiciones del apartado b) del párrafo 1 de esta disposición transitoria.

Sexta.

Cuando las necesidades del servicio exijan que se prorrogue la permanencia en el servicio de los actuales funcionarios eventuales o temporeros, se procederá a contratarlos, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 6 de esta Ley.

Séptima.

Los funcionarios en situación de excedencia especial por encontrarse prestando servicios, en virtud de contrato, a Organismos internacionales o Gobiernos extranjeros, conforme al artículo 1.º de la Ley de 17 de julio de 1958, continuarán en el disfrute de dicha situación administrativa durante el período de tiempo que se les hubiera concedido o por el máximo previsto en la citada Ley, declarándoseles en la situación de supernumerarios en los términos del artículo 46 de la presente Ley, una vez transcurrido uno u otro plazo.

Octava.

1. El Gobierno establecerá, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las condiciones de utilización por el Estado, en determinadas funciones de la Administración Civil, del personal militar que haya de cesar en el servicio activo de las armas.

2. Igualmente, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, se adaptarán, mediante la disposición pertinente, las normas contenidas en las Leyes de 15 de julio de 1952, 30 de marzo de 1954 y 17 de julio de 1958 a lo establecido en la presente Ley.

Novena.

Hasta que se dicten las disposiciones reguladoras del tratamiento y demás derechos honoríficos que corresponden a los funcionarios públicos, se reconoce el derecho a utilizar los que los funcionarios hayan podido adquirir, de acuerdo con la legislación vigente, por su categoría personal.

Décima.

Se respetan las compatibilidades autorizadas de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Situaciones de los funcionarios públicos, de 15 de julio de 1954.

Undécima.

Continuará en vigor la vigente legislación sobre ayuda familiar hasta que se regule en la Ley correspondiente el complemento familiar que se establece en el artículo 100 de esta Ley.

Duodécima.

La jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, que se establece en el número 1 del artículo 39 de esta Ley, regirá a partir del momento que se determine por la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios.

Decimotercera.

1. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios, el régimen de previsión social y mutual de los mismos continuará aplicándose conforme a las normas y acuerdos por los que se viene rigiendo.

2. No se admitirá el ingreso de un funcionario en mutualidad administrativa civil cuando ya pertenezca a otra de la Administración civil o militar, a no ser que se trate de mutualidades correspondientes a puestos de trabajo legalmente compatibles.

Decimocuarta.

Desde la fecha de publicación de esta Ley no podrán dictarse disposiciones, actos ni resoluciones administrativas que puedan crear situaciones contrarias a su plena vigencia.

Decimoquinta.

No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados de la legislación anterior que los recogidos en las disposiciones transitorias de la presente Ley, y en tanto deban subsistir con arreglo al contenido de las mismas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

INFORMACIÓN RELACIONADA

Véase respecto a la ampliación de los supuestos de excedencia especial el Real Decreto-Ley 41/1978, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-30337.

Téngase en cuenta que se derogan parcialmente, en cuanto se opongan, los arts. 12, 17, 24.2 y 3; 29, 40 b) y c); 42, 44, 51, 58, 59, 60.1; 66, 102 y 105 del presente Decreto, por la disposición derogatoria 1.B) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1984-17387.

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