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Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/01/1995»

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Epizootias, de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, el Ministerio de Agricultura ha redactado el oportuno proyecto de Reglamento a través del cual se desarrollan los Servicios derivados de aquella Ley con arreglo a las normas que la misma establece y de conformidad con las características técnicas y sociales más adecuadas al fin perseguido.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de Epizootias que desarrolla los preceptos contenidos en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL CAVESTANY Y DE ANDUAGA

REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y fines de este Reglamento

Artículo 1.

Este Reglamento que desarrolla la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 tiene por objeto dictar las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades epizoóticas, esto es, aquellas infectocontagiosas y parasitarias que atacan a los animales domésticos y establecer las normas higiénicas y de sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional.

Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley de Epizootias, cuantas disposiciones y medidas se deriven de este Reglamento y las resoluciones que deban tomarse en materia relacionada con las epizootias corresponden al Ministerio de Agricultura y, por su delegación, a la Dirección General de Ganadería, a través de los siguientes Organismos:

a) Consejo Superior Veterinario.

b) Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios.

c) Patronato de Biología Animal.

d) Laboratorios Pecuarios.

e) Servicios Especiales de Lucha contra Epizootias.

f) Juntas y Comisiones relacionadas con la lucha contra Epizootias.

g) Cuerpo de Veterinarios titulares.

Asimismo la Dirección General de Ganadería nombrará con carácter eventual los Veterinarios que crea convenientes para el mejor desarrollo de los servicios a que se refiere este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de 20 de diciembre de 1952.

En aquellos Ayuntamientos capitales de provincia o populosos, expresamente excluidos o que se excluyan en lo sucesivo de pertenecer a la Junta Administrativa de la Mancomunidad Sanitaria Provincial respectiva la Dirección General de Ganadería designará entre los Veterinarios titulares que formen parte del Cuerpo propio, los que hayan de desempeñar las funciones que se deriven del cumplimiento del presente Reglamento. En los restantes partidos veterinarios con más de un Veterinario titular, el Jefe de los mismos se responsabilizará del cumplimiento de los servicios que se señalan en este Reglamento a los Veterinarios titulares.

CAPÍTULO II

Definiciones y ordenación

A) Definiciones

Artículo 3.

A los fines de aplicación del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes:

Aislamiento.–Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto.

Contaminación.–Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores.

Declaración oficial.–Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla.

Desinfección.–Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente.

Desinsectación.–Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales.

Desratización.–Métodos o acción para destruir roedores.

Empadronamiento.–Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta.

Enzootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico.

Epizootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio.

Extinción.–Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada.

Ganadería de sanidad comprobada.–Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos.

Vector.–Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos.

 

B) Ordenación

Artículo 4.

(Derogado)

Artículo 5.

(Derogado)

Artículo 6.

No estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes y figurarán en las estadísticas de epizootias las enfermedades siguientes:

1. Septicemias hemorrágicas bovinas, ovinas y porcinas.

2. Cólera aviar, tifosis y pullorosis.

3. Salmonelosis porcinas y bovinas.

4. Abortos paratíficos y de cualquier etiología infecciosa de presentación epizoótica.

5. Diarrea infecciosa de los terneros.

6. Mamitis estreptocócica bovina.

7. Papera equina.

8. Mamitis gangrenosa de la oveja y cabra.

9. Enterotoxemias ovinas y bradsot.

10. Botulismo equino.

11. Pseudotuberculosis ovina.

12. Enteritis para-tuberculosa.

13. Actinomicosis.

14. Rickettsiosis y pararickettsiosis.

15. Viruela equina y porcina.

16. Diftero-viruela, leucosis y laringotraqueitis aviar.

17. Ectima contagioso y pedero.

18. Coriza gangrenoso.

19. Influenza equina.

20. Gripe de los lechones.

21. Enfermedad de Aujeszky.

22. Enfermedad de Borna.

23. Mixomatosis.

24. Tricomoniasis bovina y vaginitis granulosa.

25. Piroplasmosis y anaplasmosis.

26. Leishmaniosis.

27. Coccidiosis del conejo y aves.

28. Linfangitis epizoótica.

29. Tiñas.

30. Cisticercosis, hidatidosis y cenurosis.

31. Teniasis.

32. Distomatosis.

33. Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal.

34. Habronemosis.

35. Hipodermosis.

36. Sarnas.

37. Loques, nosemosis y acariasis de las abejas.

Artículo 7.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá añadir a las enfermedades citadas en los artículos anteriores aquellas que por su carácter contagioso, por la extensión que alcancen o por su interés requieran la adopción de adecuadas medidas de defensa.

Artículo 8.

Serán objeto de medidas especiales complementarias encaminadas a evitar el contagio eventual al hombre, las enfermedades del ganado que a continuación se especifican: brucelosis, carbunco bacteridiano, tuberculosis, muermo, salmonelosis bovina y porcina, rabia, psitacosis, triquinosis leishmaniosis, teniasis canina por equinococus y cualesquiera otras que al expresado fin se clasifiquen dentro de este grupo.

Cuando se diagnostique alguna de dichas enfermedades, el Veterinario titular además de poner en práctica las medidas antiepizoóticas de carácter general y las que para cada enfermedad en particular se establezcan por este Reglamento, lo comunicará al Médico titular correspondiente e Inspector provincial de Sanidad Veterinaria respectivos, indicando la extensión e importancia del foco, medidas adoptadas y cuantos datos relacionados con el caso puedan ser de interés a fin de que tales autoridades actúen en la forma que estimen más eficaz para la defensa de la sanidad pública.

Artículo 9.

Para mantener en buen estado sanitario la ganadería nacional se establecen las normas que deben regir en:

a) Condiciones del medio y alojamiento de los animales.

b) Creación y sostenimiento de ganaderías de sanidad comprobada.

c) Transporte y circulación normal de animales y materias contumaces.

d) Celebración de ferias, mercados y concursos de ganados.

e) Importación y exportación de animales y materias contumaces.

Artículo 10.

Podrán aplicarse a las enfermedades contagiosas de los animales las siguientes medidas sanitarias de carácter general:

a) Notificación.

b) Visita, comprobación y pruebas diagnósticas reveladoras.

c) Aislamiento, empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos.

d) Limitación o prohibición de transporte y circulación de animales enfermos, sospechosos y materias contumaces.

e) Investigación del foco primario.

f) Declaración oficial de la epizootia.

g) Tratamiento preventivo y curativo.

h) Sacrificio obligatorio.

i) Destrucción y aprovechamiento de cadáveres.

j) Desinfección y desinsectación.

k) Condicionamiento de ferias, mercados, concursos, exposiciones de ganados, importación y exportación de animales y materias contumaces.

En los capítulos correspondientes de este Reglamento se indicará cuáles de estas medidas son de aplicación en cada enfermedad, así como las especiales y complementarias que procedan.

CAPÍTULO III

Condiciones del medio y alojamiento

Artículo 11.

A fin de evitar la mortalidad o pérdidas económicas que en la ganadería se producen como consecuencia de la falta de construcciones que preserven a los ganados de las inclemencias atmosféricas, el Ministerio de Agricultura podrá imponer a los propietarios de fincas ganaderas la construcción de albergues adecuados.

Artículo 12.

Es principio fundamental en las explotaciones pecuarias el evitar las frecuentes enfermedades debidas a la estabulación y a la extrema selección para lo cual se procurará en la explotación de los animales el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre.

No obstante, los animales en explotación extensiva deben disfrutar de albergues y cobijos en lugares y descansaderos apropiados donde puedan refugiarse para evitar la acción deprimente de las inclemencias de los temporales y de las variaciones bruscas de orden climático.

Artículo 13.

Los locales para la estabulación del ganado deben reunir las condiciones mínimas siguientes:

1.ª Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.

2.ª Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.

3.ª Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.

4.ª Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.

5.ª Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos.

Estas características serán fijadas por los Veterinarios titulares respectivos en su función de Higiene Pecuaria.

Artículo 14.

La alimentación responderá a las necesidades nutritivas del ganado según el modo económico de la producción pecuaria, ajustándose siempre a dos tipos de racionamiento: la ración de conservación que mantenga en perfecto estado fisiológico todas las funciones orgánicas, y la ración de producción, que suministre los principios alimenticios convenientes para asegurar el buen rendimiento zootécnico.

El racionamiento debe cubrir las necesidades alimenticias totales del metabolismo animal para evitar disturbios biológicos que perturben la sanidad del ganado y carencias nutritivas que disminuyan las defensas orgánicas.

Artículo 15.

El agua destinada al consumo pecuario debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad en cuanto a su contenido en sales y estar exenta de toda clase de agentes infecciosos y parasitarios y materias de carácter tóxico.

Para evitar que el agua sea vehículo de contagio será renovada convenientemente en los pilones, abrevaderos y aguadas en general, con captaciones de procedencia limpia y conducciones higiénicas que eviten contaminaciones perniciosas.

Artículo 16.

Los Municipios quedan obligados en todas las conducciones de aguas potables a proveer las necesidades pecuarias y atender los requerimientos de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, relativos al suministro de agua al ganado.

A los efectos anteriores, los Municipios podrán obligar a los ganaderos a resolver conjuntamente los problemas económicos que plantee el normal suministro de agua a la ganadería.

CAPÍTULO IV

Ganaderías de sanidad comprobada

Artículo 17.

Con objeto de estimular la cría y explotación higiénica del ganado, se establece el título oficial de «Ganadería de Sanidad Comprobada» que será otorgado por la Dirección General de Ganadería a las explotaciones pecuarias que, a petición de parte, sean sometidas a la comprobación sanitaria del Estado y mantengan sus efectivos libres de toda enfermedad infecciosa y parasitaria. Este título será otorgado para cada una de las especies que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 18.

Sólo podrán optar a este título las explotaciones bovinas o equinas que posean más de veinte cabezas, las caprinas y ovinas con efectivos superiores a cien animales y las avícolas que sobrepasen la cifra de trescientas aves. El sistema de explotación, alimentación, albergues y alojamientos de los animales deberá reunir las máximas condiciones higiénicas.

Artículo 19.

Para solicitar la obtención del título citado, el propietario de la explotación dirigirá instancia a la Dirección General de Ganadería haciendo constar especie y número de animales y datos de identificación de éstos, acreditando mediante certificado del Veterinario que asista al ganado, que la explotación está sanitaria y normalmente atendida por dicho facultativo.

Artículo 20.

La comprobación sanitaria oficial será desarrollada periódicamente por la Sección de Epizootología y Campañas Sanitarias de la Dirección General de Ganadería, a través de sus equipos veterinarios constituidos por personal especializado. La labor de dichos equipos técnicos estará bajo la dependencia inmediata de los Directores de los Laboratorios Pecuarios regionales respectivos en cuyos centros se practicarán los análisis necesarios. De los resultados alcanzados se informará al Servicio Provincial de Ganadería correspondiente.

Artículo 21.

Cuando la explotación corresponda a ganado vacuno lechero, los equipos veterinarios realizarán en sus trabajos las siguientes pruebas diagnósticas con carácter obligatorio:

a) Prueba serológica de aglutinación para determinar la brucelosis.

b) Intradermorreacción tuberculínica.

c) Investigación de tricomoniasis y perineumonía.

d) Pruebas demostrativas de mamitis infecciosa.

Artículo 22.

Los períodos en que las pruebas diagnósticas tendrán lugar, serán:

1.º Al ser solicitado el título.

2.º Cada seis meses durante los dos primeros años después de la primera comprobación; y

3.º Anualmente, en las ganaderías que lleven más de dos años en posesión de título.

Las pruebas citadas deberán ser negativas en todas las reses bovinas de las explotaciones para poder conceder o conservar el título. Durante los dos primeros años el título citado será otorgado con carácter provisional; posteriormente será canjeado por el título definitivo. Este título se retirará tan pronto se compruebe en alguna de las revisiones reglamentarias la presencia de una res enferma de cualquiera de los procesos sometidos a comprobación. En este último caso, además de eliminar rigurosamente la res o reses atacadas, para recuperar el título han de someterse los animales a revisiones continuadas con intervalo de seis meses hasta alcanzar dos consecutivas con resultados negativos en todos los animales.

No podrán introducirse nuevas reses bovinas en la explotación sin dar cuenta previamente a la Dirección General de Ganadería y deberán proceder necesariamente de otra ganadería comprobada. Tampoco podrán mezclarse dichos animales con los de otras explotaciones particulares ni acudir a pastos comunes ni lugares de concurrencia de ganado.

Queda prohibida la monta con sementales ajenos a la explotación, pudiéndose practicar la inseminación artificial.

Artículo 23.

Cuando la explotación corresponda a ganado vacuno de otras aptitudes podrá prescindirse de las pruebas reveladoras de mamitis infecciosa.

Artículo 24.

Las reses de las ganaderías bovinas de sanidad comprobada serán marcadas con botón orejero oficial-crotal y registradas en el libro correspondiente de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 25.

Cuando la explotación sea de ganado lanar o cabrío, los equipos veterinarios realizarán en todos los animales las pruebas serológicas de aglutinación para determinar la brucelosis en los óvidos y cápridos, así como el serodiagnóstico del aborto paratífico en los óvidos. Los períodos en que se desarrollarán estas pruebas y condiciones relativas a la concesión o anulación del título serán análogos a los señalados en el artículo 22. Dichas explotaciones deberán estar en posesión de una instalación para baños antisárnicos.

Artículo 26.

En las explotaciones de ganado equino sometidas a comprobación, las pruebas diagnósticas que con carácter obligatorio efectuaren los equipos veterinarios serán las siguientes:

a) Intradermorreacción maleínica.

b) Investigación serológica de la durina.

c) Prueba de aglutinación para determinar el aborto paratífico.

Los períodos en que tendrán lugar estas pruebas y las condiciones relativas a la concesión o anulación del título serán análogos a los señalados en el artículo 22.

Artículo 27.

(Derogado)

Artículo 28.

Si apareciese una enfermedad infecciosa de gran poder difusivo en la nación, o existiese en la comarca alguna otra de carácter epizoótico o enzoótico, se adoptarán en las explotaciones citadas las medidas de profilaxis específica que en cada caso estén indicadas.

Si en una ganadería o granja que posea los títulos oficiales a que se refiere este capítulo apareciera alguna enfermedad infecciosa o parasitaria, se cumplirán con la máxima urgencia las medidas sanitarias que se citan para cada enfermedad en este Reglamento. En estos casos, el título quedará en suspenso hasta tanto que, a petición de parte, se realice la revisión sanitaria de la explotación y se compruebe la extinción del proceso. Si corresponde alguna enfermedad incluida entre las sometidas a las pruebas diagnósticas obligatorias, se cumplirán los plazos y condiciones señalados en el artículo 22.

Artículo 29.

Los Veterinarios que particularmente atiendan las explotaciones sometidas a comprobación sanitaria oficial quedan obligados a remitir trimestralmente a la Dirección General de Ganadería un parte sobre el estado del ganado.

El incumplimiento de este extremo antes de los diez primeros días del mes siguiente, llevará aneja la pérdida de aquel título.

Igualmente se retirará el citado título por incumplimiento de las medidas sanitarias generales y especiales que previene este Reglamento para cada enfermedad, cuando el hecho revista, a juicio de la Dirección General de Ganadería, gravedad manifiesta, o, en caso de reincidencia, si la falta no es de carácter grave.

Artículo 30.

Los gastos que irrogue la comprobación sanitaria oficial de las explotaciones tanto al solicitar el título como en las revisiones reglamentarias correrán a cargo de los propietarios beneficiarios del servicio de acuerdo con las tarifas fijadas por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 31.

Las explotaciones sometidas a comprobación sanitaria oficial podrán ostentar libremente los títulos correspondientes y disfrutarán de los beneficios de prioridad que conceda la Dirección General de Ganadería.

CAPÍTULO V

Circulación y transporte del ganado

Artículo 32.

Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días.

Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren.

Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados.

Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas.

Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa.

La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores.

Artículo 33.

En el caso de existir declarada oficialmente alguna epizootia de gran poder difusivo que amenace la ganadería nacional, se prohibirá la circulación y salida del ganado receptible de las provincias afectadas. En las limítrofes a éstas será necesario, para que el ganado pueda salir de la provincia que sea autorizado por el Servicio Provincial de Ganadería respectivo, en las condiciones que éste señale.

Artículo 34.

Cuando el transporte de ganado implique la salida de la Nación o se haga en régimen de cabotaje o de aprovechamiento temporal de pastos en nación fronteriza, será reconocido por el Inspector Veterinario de la frontera o puerto, quien, si el estado sanitario de los animales es satisfactorio, extenderá el correspondiente certificado oficial.

Artículo 35.

La circulación de ganados sin guía de origen y sanidad pecuaria implicará en todo caso la sospecha de enfermedad de los animales, que serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento en el lugar donde se evidencia el hecho, durante un período de observación de diez días, antes de que por el Veterinario titular, una vez efectuado el reconocimiento facultativo, se pueda expedir la guía correspondiente, sin que el dueño de los animales tenga que abonar derechos dobles, pero siendo de su cargo la manutención, alojamiento y cuidado de los mismos y de otras medidas sanitarias.

Artículo 36.

La circulación de los perros dentro o fuera de los términos municipales sólo se permitirá a los que vayan provistos de collar portador de una chapa metálica con el nombre y domicilio del dueño y medalla que acredite que su dueño ha satisfecho al Municipio los derechos del arbitrio sobre los perros en cumplimiento con lo establecido sobre el particular por el Ministerio de la Gobernación.

Los que circulen sin los anteriores requisitos se considerarán como perros vagabundos y serán recogidos por los servicios municipales correspondientes y conducidos a sus depósitos y si en el plazo de 48 horas no se presentare persona alguna a reclamarlo, serán sacrificados seguidamente o destinados a los establecimientos de enseñanza o investigación científica. Los perros que fueren reclamados por sus dueños, éstos abonarán los gastos de conducción, alimentación y custodia fijados por la Alcaldía, más una multa que no sea inferior a 50 pesetas.

Conducción por caminos, cañadas y veredas

Artículo 37.

Los ganados trashumantes circularán siempre con guía de origen y sanidad pecuaria que deberá ser refrendada gratuitamente en tránsito por los respectivos Veterinarios titulares durante cinco períodos de cinco días cada uno.

Artículo 38.

Si durante la trashumancia de ganado se declarase en éstos alguna enfermedad sospechosa de ser epizoótica, el dueño o mayoral lo pondrá enseguida en conocimiento de la autoridad municipal del término donde se hallen al aparecer los primeros casos.

El Alcalde dispondrá que el ganado sea reconocido inmediatamente por el Veterinario titular, y si del reconocimiento resultase comprobada la existencia de una epizootia dispondrá acto, seguido, la detención de los animales y su aislamiento en la forma prevenida en el capítulo X y la aplicación de las disposiciones de este Reglamento que le correspondan.

Artículo 39.

En aquellas comarcas donde se utilicen en común y por temporada pastos de verano, de puertos y por temporada pastos de verano, de puertos e invernada, rastrojeras u otros aprovechamientos, reuniéndose para ellos los ganados de uno o varios términos municipales, el Veterinario titular de cada uno de ellos practicará el reconocimiento sanitario de todos los animales, antes de emprender la marcha a los sitios cuyo aprovechamiento se va a realizar, para evitar que la presencia de algún enfermo entre ellos pueda ser origen de una epizootia, y extenderá tantas guías de origen y sanidad pecuaria como expediciones de ganado salgan del punto de origen.

Transporte por ferrocarril

Artículo 40.

El transporte de animales por ferrocarril se efectuará en vagones limpios y adecuados a la especie que vayan a transportar y desinfectados cuando en la última expedición hubieran conducido ganado o materias contumaces.

Artículo 41.

La Red Nacional de Ferrocarriles y Compañías ferroviarias percibirán de los remitentes los gastos ocasionados por los servicios de desinfección de vagones de acuerdo con las tarifas autorizadas para tal efecto por las disposiciones vigentes; asimismo se harán cargo del importe de los derechos de inspección técnica veterinaria, autorizados por Ley de 20 de diciembre de 1952 y fijados por Orden ministerial.

La RENFE y Compañías ferroviarias liquidarán mensualmente a los Servicios Provinciales de Ganadería el montante de los derechos de inspección técnica veterinaria que se señalan en el párrafo anterior.

Si en un solo vagón se cargasen animales de diferentes remitentes, la tasa por desinfección se cobrará separadamente para cada expedición y con arreglo a los precios por cabeza, a menos que la tasación de portes se hubiera hecho en alguna de ellas por vagón, en cuyo caso la desinfección se cobrará con arreglo a la misma norma de tasación que se hubiera tenido en cuenta para establecer los portes de la remesa.

Los precios de esta tarifa no podrán aplicarse más que una vez a cada expedición, sea cual fuere el número de ferrocarriles que intervengan en el transporte, salvo el caso de que se realice transbordo en las estaciones fronterizas o en las de empalme con ferrocarriles de vía estrecha. Si, aparte de estos casos, fuera necesario verificar algún transbordo durante el transporte de un vagón de animales, no se cobrará tasa de desinfección.

Los derechos de desinfección e inspección veterinaria se abonarán al mismo tiempo que los portes de la remesa.

Artículo 42.

La RENFE y Compañías ferroviarias quedarán obligadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, a realizar la desinfección de los vagones que hayan transportado animales y materiales contumaces tan pronto como rindan viaje, y después de la descarga de los animales o materias.

Esta desinfección se realizará en la propia estación receptora, al retirarse a vía muerta el vagón, o en lugares de descarga.

Artículo 43.

La desinfección consistirá en las operaciones siguientes:

1.ª Aspersión exterior e interior del vagón con una solución al medio por ciento de aldehído fórmico o de sosa cáustica al dos por ciento u otras soluciones desinfectantes aprobadas por la Dirección General de Ganadería.

2.ª Extracción de camas y basuras; raspado y barrido para que se desprendan las deyecciones y suciedad adheridas al suelo, paredes y techo del vagón.

El estiércol podrá ser utilizado para el abono previa mezcla con cal viva al 1 por 100.

3.ª Lavado con agua a presión y nueva aspersión con solución formulada o sódica.

Los obreros encargados de la desinfección llevarán ropa y calzado especial para esta faena, protegiéndose durante el trabajo las manos y los ojos mediante guantes y gafas adecuadas.

Artículo 44.

Los vagones que hayan servido para conducir animales o materias contumaces no podrán ser utilizados para el transporte de ninguna otra mercancía hasta después de ser desinfectados en la forma señalada en el artículo anterior.

Artículo 45.

Terminada la desinfección se aplicará al vagón en sitio visible una etiqueta legible que diga: «Desinfectado» con el nombre de la estación y fecha en que se haya verificado la desinfección del vagón, que será firmada por el Jefe o Delegado del Servicio Provincial de Ganadería correspondiente.

Artículo 46.

Los embarcaderos de ganado de las líneas férreas estarán provistos de elementos adecuados para las operaciones de embarque y desembarque y tendrán suelo firme e impermeable, en condiciones para su fácil limpieza y desinfección.

Los embarcaderos de las estaciones de mucho movimiento de ganado, además de reunir las condiciones anteriores, se hallarán en sitio aislado del tráfico y de otras mercancías, y dispondrán del lugar adecuado para recoger y destruir o desinfectar las deyecciones. Cuando las circunstancias sanitarias de la ganadería nacional así lo requieran, la carga del ganado en dichas estaciones solamente podrá efectuarse a presencia de un Delegado técnico del Servicio de Ganadería.

Los embarcaderos de ganados y sus accesorios serán rigurosamente desinfectados con la frecuencia que el tráfico de ganado exija, operación que se realizará bajo la vigilancia del Servicio Veterinario Oficial.

La RENFE y Compañías ferroviarias quedan obligadas a colocar en los embarcaderos, a la vista del público, la tarifa de derechos de desinfección e inspección técnica veterinaria y los artículos de este Reglamento referentes al transporte de ganados y desinfección del material.

Artículo 47.

Quedan obligadas la RENFE y citadas Compañías a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones que transportaron animales y materias contumaces, número y especie de animales transportados, cantidades recaudadas por derecho de desinfección, gastos efectuados en adquisición de material, productos desinfectantes y liquidaciones realizadas a los Servicios de Ganadería por honorarios de inspección veterinaria.

Artículo 48.

El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería inspeccionará, por lo menos dos veces al año, las diversas operaciones de limpieza y desinfección con el fin de comprobar si el personal y material dedicados a tan importante servicio reúne las aptitudes y condiciones precisas para su buen desempeño. Esta inspección podrá ser delegada por la citada Jefatura dando cuenta de cuantas infracciones se cometan y proponiendo al Gobernador Civil las correcciones que procedan.

Artículo 49.

Si los Jefes provinciales de Ganadería, sus Delegados Veterinarios titulares, ganaderos, etc., comprobaran que algún vagón utilizado para el transporte de una expedición de animales o materias contumaces no hubiese sido desinfectado, denunciarán el hecho a las autoridades correspondientes; los Veterinarios titulares deberán, a petición del dueño del ganado embarcado, facilitar una certificación en la que se haga constar tal extremo.

Artículo 50.

Los locales destinados al descanso de los animales en empalmes de líneas férreas deberán reunir las debidas condiciones sanitarias y serán desinfectados en la forma que previene el capítulo XVI de este Reglamento, bajo la vigilancia del Servicio veterinario correspondiente, quien denunciará al Servicio Provincial de Ganadería las deficiencias que observe.

Artículo 51.

No se admitirá para su transporte por ferrocarril ganado que no vaya acompañado de la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» según se preceptúa en los artículos 32 y 33.

Cuando el dueño de una partida de ganado la fraccione y reexpida a distintas localidades, tendrá que proveerse de tantas guías sanitarias como expediciones efectúe, a fin de que cada una de ellas vaya acompañada del mencionado documento.

Transporte por carretera

Artículo 52.

Los vehículos de tracción mecánica que realicen transportes de animales y materias contumaces cumplirán las normas generales prescritas para el transporte por ferrocarril. Las Empresas podrán aplicar las mismas tarifas que por cabeza de ganado tienen autorizadas la RENFE y Compañías ferroviarias, incrementadas con los derechos de inspección técnica veterinaria a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, realizando las liquidaciones de los derechos de inspección técnica veterinaria en las Jefaturas o Delegados de los Servicios de Ganadería correspondiente.

La desinfección de cada vehículo se efectuará con arreglo a las normas señaladas en el artículo 43 de este Reglamento y en presencia del Veterinario encargado de servicio en el punto donde se vaya a embarcar el ganado, quien dispondrá la forma más eficiente de realizarla en armonía con los medios de que se disponga en la localidad.

Finalizada la desinfección se aplicará, en sitio visible, una etiqueta que diga: «Desinfectado», con el nombre de la localidad y fecha en que se ha verificado la desinfección y el sello del Servicio Veterinario correspondiente.

Las empresas y particulares que posean vehículos automóviles dedicados al transporte de animales, están obligados a registrarlos en la Jefatura de Ganadería de su provincia respectiva.

Las Jefaturas de Ganadería llevaren un libro registro de los vehículos automóviles que se dediquen al transporte de animales vivos a los fines de control de desinfección de los mismos a que se refiere este artículo.

Transporte por avión y barco

Artículo 53.

El transporte de ganado y materias contumaces en régimen de cabotaje será sometido a idénticas medidas que el efectuado por ferrocarril; las Casas consignatarias o Agencias de Aduanas comunicarán la llegada de las expediciones al Inspector Veterinario de la Aduana para que reconozca a los animales y vigile la desinfección de los locales ocupados por el ganado en el barco.

Artículo 54.

Para subvenir a los gastos que la desinfección ocasione, las Compañías navieras aplicarán las tarifas que por cabeza de ganado tienen autorizadas la RENFE y Compañías ferroviarias.

Los derechos consignados en estas tarifas no podrán aplicarse más que una sola vez para cada expedición, siempre que los animales embarcados pertenezcan al mismo dueño y cualquiera que sea el recorrido que efectúen.

Las Compañías navieras o Agentes de Aduanas liquidarán con el Inspector Veterinario de la Aduana, por el concepto de inspección veterinaria, las cantidades correspondientes señaladas en el artículo 41.

Artículo 55.

Los lugares ocupados por el ganado se desinfectarán en la forma siguiente:

1.º Desembarcado el ganado, se desinfectará, por aspersión, el material que ha servido de cama así como el piso, paredes, vallas, estiércoles y restos de alimentos que existan en los pesebres.

2.º Raspado y barrido de suelos y paredes del departamento.

3.º Lavado con agua a presión y nueva desinfección, por aspersión, con los productos señalados en el artículo 43.

Todas estas operaciones se realizarán bajo la dirección y vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, y donde no lo haya, del Veterinario delegado respectivo.

Artículo 56.

El transporte de ganado y materias contumaces por avión en servicio dentro del territorio nacional, se realizará con guía de origen y sanidad, y después serán desinfectados los departamentos ocupados por ellos con los productos señalados en el artículo 43 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI

Condicionamiento de ferias, mercados y concursos de ganados

Artículo 57.

La autorización para celebrar ferias, mercados, concursos y exposiciones de ganados, aves, etc., exige el cumplimiento de dos preceptos básicos: primero, lugares adecuados, y segundo, estado sanitario normal en la comarca.

Artículo 58.

Los Ayuntamientos, Organismos sindicales y Entidades ganaderas que organicen estas concentraciones de animales, dispondrán de locales cerrados, con instalaciones adecuadas o de terrenos cercados, debidamente acondicionados, con área suficiente para alojar el número de animales a concurrir.

Cuando los referidos organismos construyan locales especiales para la celebración de ferias, mercados, etc., los planos serán sometidos a la aprobación de la Dirección General de Ganadería en cuanto a las exigencias de la higiene pecuaria y prevención de epizootias.

Artículo 59.

Los locales o terrenos citados en el artículo anterior reunirán, además, las siguientes condiciones:

1.ª El local o terreno tendrá una o dos entradas para que la vigilancia sanitaria de los animales se haga con facilidad y seguridad; a ser posible, los accesos de entrada serán distintos de los de salida.

2.ª Habrá un local destinado al aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, situado de forma que no establezcan contacto con los sanos.

Todas las condiciones señaladas serán comprobadas en cada caso por el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, sin cuyo informe no se podrá celebrar el certamen.

Artículo 60.

Los Alcaldes y Veterinarios titulares remitirán a la Jefatura del Servicio Provincial de Ganadería, en la primera quincena de diciembre de cada año, una comunicación expresando las fechas en que han de celebrarse durante el año próximo en las respectivas localidades las ferias y mercados habituales y las disposiciones adoptadas para la protección de los animales contra las enfermedades epizoóticas.

Los Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería comunicarán a la Dirección General del Ramo, en la segunda quincena del expresado diciembre, las ferias, mercados, concursos y exposiciones habituales que han de celebrarse durante el año siguiente en sus respectivas provincias, acompañando informe respecto a los locales, terrenos, etc., donde se celebren estas concentraciones y las garantías que existan para evitar la difusión de epizootias.

Artículo 61.

A la vista de dicho informe, la Dirección General de Ganadería podrá no autorizar la celebración de aquellas ferias o mercados, etc., que no reúnan las debidas garantías sanitarias de higiene pecuaria.

Las Jefaturas de los Servicios de Ganadería propondrán en el referido informe anual la ordenación del servicio de vigilancia e higiene pecuaria para cada una de las ferias, mercados, etc., durante su celebración. La Dirección General aprobará o rectificará dicha propuesta.

Artículo 62.

En el caso de organizarse una nueva feria, mercado, etc., la Autoridad municipal lo solicitará del Gobernador Civil, acompañando a la solicitud informe del Veterinario o titular del término en el aspecto de higiene pecuaria. El Gobernador Civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, remitirá la solicitud a la Dirección General de Ganadería para la resolución definitiva.

Artículo 63.

Los Servicios Provinciales de Ganadería llevarán un registro de los encerraderos, corrales, posadas, paradores, cuadras, caballerizas de plazas de toros y demás locales públicos destinados a alojar animales, en los términos municipales donde se celebren ferias, mercados, etc.

Los expresados locales deberán reunir las condiciones de higiene pecuaria adecuadas, y no podrán ser utilizados mientras no tengan la autorización del Servicio Provincial de Ganadería, sin perjuicio de las municipales correspondientes, concedida previo reconocimiento e informe favorable del correspondiente Servicio Provincial de Ganadería.

Artículo 64.

Todo ganadero, dueño de animales, que lleve sus ganados a ferias, mercados, etc., deberá proveerse de la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» señalada en el artículo 32 de este Reglamento.

Los animales que lleguen a una feria, mercado, etc., sin la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» serán reconocidos por el Veterinario titular de servicio, extendiendo la correspondiente guía, por la cual el propietario satisfará derechos dobles, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir.

Artículo 65.

En la entrada o entradas del ferial, mercado, etc., se dispondrá de un servicio de inspección veterinaria, encargado de comprobar las guías de origen y sanidad pecuaria y cartillas ganaderas, así como la especial para los tratantes, inspeccionando los animales para confirmar no padecen enfermedades epizoóticas. A los animales enfermos y sospechosos no se les permitirá la entrada en el ferial, y se adoptarán las oportunas medidas.

Artículo 66.

Los Jefes de los Servicios Provinciales y Veterinarios titulares cuidarán, bajo su responsabilidad, que en las ferias y mercados, etc., se cumplan las medidas de sanidad e higiene pecuaria ordenadas en este Reglamento y cuantas tiendan a impedir el desarrollo de enfermedades contagiosas.

Artículo 67.

Si en un ferial, mercado, etc., se observase un caso de enfermedad epizoótica, se procederá en el acto al aislamiento de los animales enfermos y sospechosos y a la desinfección del local o plaza que ocupen.

La Autoridad local y la Guardia Civil prestarán su concurso directo para que dichas operaciones se efectúen con la rapidez que demanden los Servicios Veterinarios.

Artículo 68.

La aparición de una enfermedad epizoótica en una feria, mercado, etc., será comunicada por el Veterinario titular de servicio inmediatamente, a ser posible por telégrafo, al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, quien ordenará la adopción de las medidas pertinentes y dará cuenta de ello a la Dirección General de Ganadería.

Artículo 69.

El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, al conocer el punto de procedencia de los animales enfermos, lo comunicará a las Autoridades correspondientes, para que por éstas se adopten las medidas oportunas.

Artículo 70.

El Servicio Veterinario de la feria, mercado, etc., tendrá siempre a su disposición una cantidad suficiente de productos para realizar la desinfección de cuantos animales, objetos, etc., han estado en contacto con las materias contagiosas y animales enfermos.

Artículo 71.

A la terminación de cada feria, mercado, etc., el Veterinario titular de servicio dará cuenta al Servicio Provincial de Ganadería y éste a la Dirección General de las incidencias ocurridas y número aproximado de animales de cada especie que concurrieron, así como de las transacciones y cuantos datos puedan ser de interés. En los casos en que la periodicidad sea semanal, se hará un resumen mensual, consignando los datos recogidos en el mes.

Artículo 72.

Al declararse oficialmente alguna epizootia de carácter difusivo, la Dirección General de Ganadería o el Gobernador Civil prohibirá la celebración de las ferias, mercado, etc., que se consideren precisos, y se dictarán las órdenes oportunas para que en aquellas otras cuya celebración no se haya prohibido no concurran animales que por los puntos de procedencia y camino a recorrer puedan ser vehículo de contagio, publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Artículo 73.

Cuando la Dirección General de Ganadería decrete esta medida será notificada a las autoridades gubernativas respectivas, siendo publicadas igualmente en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

Artículo 74.

Para la celebración de concursos de pequeños animales (perros, conejos, aves, etc.) se adoptarán igualmente las prescripciones generales dictadas en este Reglamento para prevenir la difusión de las epizootias.

Artículo 75.

En las Comisiones organizadoras de ferias, concursos y exposiciones figurarán el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería y los Inspectores Veterinarios del término municipal en que aquéllos tengan lugar.

CAPÍTULO VII

Importación y exportación

Artículo 76.

La importación y exportación de animales, productos derivados y materias contumaces se efectuará necesariamente por las Aduanas habilitadas al efecto, y su reconocimiento, a los efectos sanitarios, corresponde al personal del Cuerpo Nacional Veterinario o al de Veterinarios Titulares que, como delegados de aquéllos, desarrollarán los servicios en las Aduanas que, por su menor importancia, no estén atendidas directamente por un miembro del citado Cuerpo Nacional.

Artículo 77.

Los animales presentados a importación serán sometidos a reconocimiento en los Lazaretos pecuarios oficiales y sometidos a observación si procede; si su origen, estado sanitario y documentación lo permiten, se autorizará su importación.

Artículo 78.

Los Lazaretos pecuarios dispondrán de locales adecuados para el aislamiento de las distintas especies de animales domésticos, y otras dependencias que garanticen la seguridad de los animales depositados y la defensa de la ganadería nacional. Asimismo tendrán necesariamente un departamento para la destrucción de animales muertos. Su construcción y administración será otorgada, mediante concurso abierto al efecto por Orden ministerial, en la que se fijarán las tarifas por prestación de los servicios que le son propios.

Cuando no fuese adjudicada la administración de alguno de los Lazaretos pecuarios oficiales, por quedar desierto el correspondiente concurso, se hará cargo de la misma, con carácter provisional, el Inspector Veterinario de la Aduana.

Artículo 79.

Sin perjuicio de que el reconocimiento sanitario se realice por los Servicios de Ganadería cuando se trate de ganados o materias contumaces y por los de Sanidad Nacional, de los productos alimenticios de origen animal, todo importador de los mismos deberá presentar al Inspector Veterinario de la Aduana en funciones de higiene pecuaria, certificado de origen y sanidad pecuaria expedido por el Veterinario oficial del país de origen, visado por el Consulado de España o por la Autoridad local donde aquél no exista haciendo constar que no reina enfermedad infecto-contagiosa en los ganados de la región o departamento de procedencia.

Si el importador careciese de certificado, los animales que pretenda importar quedarán sometidos a un período de observación mínimo, de ocho días, transcurrido el cual se podrá autorizar su importación, caso de no presentar síntoma alguno de enfermedad infecto-contagiosa.

Al imponer el período de observación a que alude el párrafo anterior, el Inspector Veterinario de la Aduana lo comunicará telegráficamente a la Dirección General de Ganadería.

Si en el itinerario a recorrer por los animales desde su punto de origen, libre de enfermedad infecto-contagiosa, tuvieran obligadamente que atravesar países o regiones donde reine una enfermedad infecto-contagiosa de gran difusibilidad, el certificado citado no exime de someter los animales al período de observación que fije la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Inspector Veterinario de la Aduana.

Téngase en cuenta que la entrada en el territorio nacional de ganado o materias contumaces, procedentes de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, no requerirá el visado previsto en este artículo, según establece el art. único del Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28950.

Artículo 80.

Si la falta de certificado sanitario de origen se refiere a materias contumaces, el importador podrá presentar certificado oficial de desinfección, realizada en el país de embarque, indicándose en el mismo procedimiento seguido y autoridad veterinaria que la ha realizado; este documento deberá ir visado por el Consulado español correspondiente.

Cuando la expedición a importar de materias contumaces carezca del certificado sanitario de origen o, en su defecto, del certificado oficial de desinfección, el importador solicitará de la Dirección General de Ganadería autorización condicional de despacho, indicando el país de origen de la materia contumaz.

La autorización condicional de despacho exigirá la desinfección de la partida en el Lazareto, operación que será realizada bajo la vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, corriendo los gastos a cargo del interesado.

Cuando no se disponga de Lazareto, el importador buscará por su cuenta local adecuado donde realizar la desinfección, la que se practicará en presencia y siguiendo las instrucciones del Inspector Veterinario de la Aduana.

Téngase en cuenta que la entrada en el territorio nacional de ganado o materias contumaces, procedentes de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, no requerirá el visado previsto en este artículo, según establece el art. único del Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28950.

Artículo 81.

Antes de autorizar el despacho de cualquier importación de productos de origen animal, posible materia virulenta de infecciones animales, presentado sin el certificado correspondiente, el Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, podrá recoger muestras, procediendo a realizar por sí o por mediación del Laboratorio Pecuario Regional más cercano u otros Centros de la Dirección General de Ganadería los análisis que considere precisos para comprobar la ausencia de agentes patógenos para los animales, y si dichos análisis no fuesen favorables se rechazará la expedición.

Artículo 82.

Queda prohibido el desembarque de ganados, alimentos destinados para éstos, útiles de limpieza y contención, etc., sin previo reconocimiento y autorización del Inspector Veterinario de la Aduana en función de higiene pecuaria.

Artículo 83.

Para el despacho de las expediciones de animales, productos derivados y materias contumaces que se deseen importar, los encargados de las mismas presentarán documentación ante la Inspección Veterinaria solicitando se gire la visita de reconocimiento que se realizará durante las horas fijadas por aquella Inspección, precisamente en los mismos vagones, camiones, barcos o aviones que los hayan conducido.

No obstante esto y lo preceptuado en el artículo anterior, los ganados podrán excepcionalmente ser desembarcados en lugar señalado al efecto por el Inspector Veterinario, de acuerdo con la Aduana en los casos justificados por la imposibilidad de efectuar el reconocimiento en las condiciones de seguridad y eficacia.

Artículo 84.

Si de la lectura del certificado oficial veterinario y del recuento de los animales se dedujera que en el transporte de éstos hubiera muerto alguno, no se consentirá el desembarque hasta después del reconocimiento minucioso de los animales y se compruebe que no presentan síntomas manifiestos los que llegaron vivos, ni lesiones en aquel o aquellos que hubieren muerto en el viaje, de enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 85.

Si al ser practicado el reconocimiento existiesen dudas sobre el estado sanitario del ganado a importar o hubiese fundadas sospechas de que estuviera atacado de cualquier enfermedad infecciosa, el Inspector Veterinario, en funciones de higiene pecuaria, podrá imponer un período de observación variable según la naturaleza de la enfermedad que sospeche, dando cuenta inmediata de esta resolución por telégrafo a la Dirección General de Ganadería. Transcurrido este período sin que haga su aparición la enfermedad contagiosa en ninguno de los animales de la expedición se levantará el aislamiento, comunicándolo telegráficamente a la citada Dirección General.

Artículo 86.

Cuando el Inspector Veterinario comprueba la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa en los animales a importar, será rechazada la expedición o sacrificados aquéllos en el Lazareto, según decida el importador, observándose las siguientes reglas:

a) El Inspector Veterinario comunicará esta decisión al importador y a la Aduana, y al mismo tiempo dará cuenta telegráfica a la Dirección General de Ganadería.

b) El dueño o encargado de los animales, en caso de disconformidad, deberá entregar al Inspector Veterinario, en el plazo de las cuatro horas siguientes, un escrito de recurso con cuantas alegaciones estimen pertinentes. Este funcionario lo remitirá el mismo día con su informe, a la Dirección General de Ganadería, librando recibo al interesado en el que se haga constar el día y hora de la entrada del recurso de alzada.

c) La Dirección General de Ganadería, vistos los antecedentes y previo informe de la Sección de Higiene y Sanidad pecuarias, dictará la resolución que estime procedente, la cual se comunicará al Inspector Veterinario o de la Aduana, y por éste a la Aduana y al interesado.

d) Si la Dirección General de Ganadería confirmase la resolución del Inspector Veterinario de la Aduana, el interesado deberá retirar la expedición hacia el extranjero en un plazo no superior a veinticuatro horas a contar de la notificación de dicho acuerdo. En el caso de que no lo hiciera dentro del plazo indicado, se procederá al inmediato sacrificio de los animales sin indemnización por parte del Estado.

e) El sacrificio se efectuará siguiendo las instrucciones del Inspector Veterinario, y éste levantará acta y cuidará de la destrucción o aprovechamiento de los cadáveres en la forma prevista en el presente Reglamento, operaciones que se realizarán a presencia de un funcionario de la Aduana, que suscribirá el acta mencionada.

Por el Inspector Veterinario de la Aduana se comunicará el cumplimiento de lo realizado a la Dirección General de Ganadería.

Artículo 87.

Excepcionalmente, si a juicio del Inspector Veterinario de la Aduana la enfermedad de que se trata, aun siendo infecciosa, sea de escasa o nula contagiosidad, curso benigno y de tratamiento eficaz con medios biológicos o químicos de que se disponga y previa aprobación de la Dirección General de Ganadería, podrá dispensarse del sacrificio o rechazo, sometiendo a secuestro y tratamientos los enfermos; el resto de la expedición quedará aislada y en observación bajo la vigilancia sanitaria directa del Inspector Veterinario de la Aduana, dándose por terminado el período de observación después de transcurrido un plazo mínimo de diez días de la curación del último enfermo hasta cuya fecha no podrá autorizarse definitivamente la importación.

Artículo 88.

Dicho aislamiento y secuestro se hará en los Lazaretos; si no se dispone de ellos, correrá a cargo del dueño del ganado sujeto a observación el proporcionarlos, los que para ser utilizados requerirán la aprobación del Inspector Veterinario de la Aduana locales que quedarán sujetos a vigilancia de la Aduana.

Artículo 89.

Queda prohibida la importación de bóvidos que no vengan acompañados de una certificación oficial acreditativa de haber practicado en ellos con resultados negativos la tuberculinización y reacción serológica frente a la brucelosis en un plazo no superior a un mes antes de su partida del punto de desembarque. En el ganado ovino y caprino se exigirá solamente la certificación oficial de la reacción serológica brucelar, practicada en el plazo anterior.

Podrá autorizarse la importación, aun en el caso de carecer del aludido certificado, siempre que por el Inspector Veterinario se practique con resultado negativo la prueba correspondiente quedando sujeto el ganado a observación durante un plazo de tres días en la tuberculinización y de doce horas en la prueba serológica, expidiéndose la correspondiente certificación en los casos negativos; los gastos que se originen en estas pruebas serán de cuenta de los importadores.

Aquellos que reaccionen positivamente serán rechazados o sacrificados sin indemnización.

Artículo 90.

A los équidos que se pretendan importar se les exigirán los siguientes requisitos:

a) Si proceden de zonas consideradas como infectadas habrán de ser maleinizadas según método oficial en la Aduana de entrada por el Inspector Veterinario de la misma.

b) Cuando la procedencia sea considerada de zonas indemnes, podrán dispensarse de la práctica del requisito señalado en el párrafo anterior aquellos animales que vengan acompañados de la certificación oficial acreditativa de haber sido maleinizados con resultado negativo en un plazo no superior a cuatro meses.

c) Circunstancialmente, y previo informe-propuesta de la Inspección Veterinaria de la Aduana, la Dirección General de Ganadería podrá dispensar de la práctica de maleinización, aun tratándose de équidos que no vengan acompañados del aludido certificado cuando procediendo de países considerados libres de muermo, concurran en la expedición a importar, circunstancias especiales que justifiquen esta excepción.

d) Los équidos que den reacción dudosa o positiva a la prueba de maleinización serán reembarcados o sacrificados sin derecho a indemnización.

Artículo 91.

Los perros y gatos presentados a la importación vendrán acompañados de certificación oficial de vacunación antirrábica practicada en un plazo no superior a tres meses ni inferior a quince días.

En el caso de carecer de este certificado, se practicará la vacunación antirrábica en el momento de su entrada, sometiéndose a un período de observación de catorce días. Los gastos que por ello se originen serán por cuenta del dueño.

Artículo 92.

Toda importación de aves vendrá acompañada de un certificado del Servicio Oficial Veterinario que haga constar que en la granja de origen no existe enfermedad infecto-contagiosa desde un período no inferior a seis meses antes de la fecha de la expedición. Las destinadas a la reproducción, polluelos y huevos para incubar, acreditarán, además, que no padecen pullorosis y que todas las aves de la granja de origen han reaccionado negativamente a dicha prueba. Si carecen de esta certificación se practicarán los análisis necesarios en el Laboratorio Pecuario Regional antes de despachar la expedición, siendo los gastos por cuenta de los interesados.

Artículo 93.

Sin perjuicio de lo preceptuado en este capítulo, y previo informe del Consejo Superior Veterinario, la Dirección General de Ganadería podrá ordenar en los puertos y fronteras se sometan los animales importados a cuantos medios aconseje la ciencia para determinar alguna enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 94.

Tan pronto como se tenga noticia de la existencia en el extranjero de alguna enfermedad de gran poder difusivo, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá prohibir la importación de animales procedentes de los países afectados por aquélla.

Igualmente prohibirá la importación de pieles sin curtir, lanas sucias, astas, pelos, estiércoles y cuantos productos de origen animal no industrializados procedan de dichos países.

Cuando los productos a importar sean materias alimenticias frescas de origen animal, la prohibición de importar será sometida a informe previo de la Sanidad Nacional.

Las representaciones oficiales de España en el extranjero comunicarán al Ministerio de Agricultura la presentación de epizootias de gran poder difusivo en los países donde estén acreditados.

Artículo 95.

La importación de animales, productos derivados y materias contumaces procedentes de las provincias insulares, de las plazas de soberanía y colonias, seguirán el mismo régimen que el señalado anteriormente para los procedentes del extranjero. La documentación que le acompañe será visada por el Servicio de Ganadería correspondiente.

Artículo 96.

Los Veterinarios titulares de los términos municipales fronterizos quedan obligados a comunicar al Inspector Veterinario de la Aduana más próxima los casos de enfermedades infecto-contagiosas que observen, sin perjuicio de las demás obligaciones que este Reglamento impone a dichos funcionarios, y a tenor con lo dispuesto en el Decreto del Ministerio de Hacienda, de 21 de febrero de 1935, colaborarán con las fuerzas de Resguardo y Autoridades locales en la fiscalización sanitaria del movimiento y circulación de los animales en la zona fronteriza, expidiendo las guías de higiene y sanidad pecuaria pertinentes.

Los Inspectores Veterinarios de las Aduanas comunicarán a las Autoridades veterinarias de las localidades correspondientes del país fronterizo la aparición de enfermedades infecto-contagiosas en los animales de los términos municipales fronterizos españoles.

Artículo 97.

Los derechos de higiene pecuaria por reconocimiento de ganados, productos de origen animal y materias contumaces en régimen de importación se ajustarán a las tarifas aprobadas por las Direcciones Generales de Ganadería y de Aduanas según Decreto de 27 de marzo de 1934 quedando prohibida la entrada de animal alguno, o productos derivados de éstos, sin el previo abono de los derechos señalados.

El ingreso en la Caja de Aduanas, su contabilización, intervención y distribución de los citados derechos del reconocimiento se realizarán de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 98.

No se autorizará por las Aduanas respectivas el levante en la importación de animales, productos derivados y materias contumaces sin que por el Inspector Veterinario, en funciones de higiene pecuaria, no se haya autorizado su despacho y extendido en los correspondientes documentos de Aduanas la diligencia de reconocimiento, en la que se consignará el número, talón y la liquidación de los derechos de higiene pecuaria correspondientes.

Artículo 99.

Todos los medios de transporte y materiales utilizados para la importación y desembarque de ganados serán desinfectados según las normas que se previenen en el capítulo XVI.

Artículo 100.

Los ganados que se importen temporalmente para pastar en territorio español tendrán que ser sometidos a la inspección veterinaria de la Aduana. Si en la Aduana por donde pretender pasar no existiese Inspector Veterinario encargado del Servicio, la Dirección General de Ganadería dará las oportunas instrucciones para la realización de este servicio.

Si apareciesen animales enfermos o sospechosos en la inspección señalada en el párrafo anterior, serán sometidos al mismo trato que en las importaciones de carácter definitivo.

Los derechos de reconocimiento serán los establecidos en el artículo 97.

Artículo 101.

Los ganados españoles que para aprovechar pastos se exporten con carácter temporal a país vecino serán reconocidos por el Inspector Veterinario de la frontera, y si su estado sanitario es satisfactorio les dotará del certificado sanitario de exportación a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento.

Dichos ganados, al regresar a España, recibirán el mismo reconocimiento sanitario que si fuesen extranjeros.

Artículo 102.

El estado sanitario de los animales, productos derivados y materias contumaces en régimen de exportación, se acreditará, en su aspecto de higiene pecuaria, mediante certificado veterinario de exportación de la Dirección General de Ganadería, extendido previo reconocimiento por el Inspector Veterinario del Cuerpo Nacional o delegado del mismo, de servicio en las respectivas Aduanas, que será visado por el Cónsul de la nación destinataria si lo hubiere.

Para poder extender el certificado a que se refiere el párrafo anterior, el ganado irá amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria expedida por el Inspector Veterinario del término municipal de procedencia y diligenciada por el Servicio de Ganadería de la provincia de origen que acredite que en dicho término no existe enfermedad de carácter epizoótico. Esta guía será canjeada en el momento de embarque por el citado certificado de exportación.

Para la exportación de productos de origen animal y posibles materias contumaces el exportador presentará la documentación de sanidad pecuaria de la provincia de origen que garantice la inocuidad de la mercancía. En su defecto, el Inspector Veterinario de la Aduana ordenará o realizará los análisis que considere precisos antes de extender el correspondiente certificado veterinario de exportación.

Artículo 103.

La Dirección General de Ganadería, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá prohibir la exportación de ganados y aves cuando lo justifique el riesgo de propagar a otros países alguna enfermedad infecto-contagiosa en el ganado existente en España.

Artículo 104.

Como garantía sanitaria de que el ganado a exportar no padece ciertas enfermedades infecto-contagiosas, la Dirección General de Ganadería, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá disponer que antes de extender el correspondiente certificado de exportación se realicen las pruebas diagnósticas adecuadas.

Artículo 105.

El Inspector Veterinario de la Aduana remitirá mensualmente a la Dirección General de Ganadería una relación comprensiva de los animales y sus productos importados y exportados por la Aduana donde presta sus servicios e informe de las novedades ocurridas.

Artículo 106.

Con el fin de obtener la máxima eficacia en el servicio de la Inspección Veterinaria de Higiene y Sanidad Pecuarias en puertos y fronteras, se distribuye el perímetro nacional en la forma siguiente:

Demarcación

Zona 1.ª Litoral catalán: Puertos de las Provincias catalanas.

Zona 2.ª Litoral levantino: Puertos de las provincias de Castellón, Valencia y Alicante.

Zona 3.ª Litoral meridional mediterráneo: Puertos de las provincias de Murcia, Almería, Granada y Málaga.

Zona 4.ª Litoral meridional atlántico: Puertos de las provincias de Cádiz, Sevilla y Huelva.

Zona 5.ª Badajoz: Aduanas fronterizas de las provincias de Huelva y Badajoz.

Zona 6.ª Valencia de Alcántara: Aduanas fronterizas de la provincia de Cáceres.

Zona 7.ª Fuentes de Oñoro: Aduanas fronterizas de las provincias de Salamanca y Zamora.

Zona 8.ª Frontera litoral gallego: Aduanas de las provincias gallegas tanto fronterizas como marítimas.

Zona 9.ª Litoral astur-cántabro: Puertos de las provincias de Asturias y Santander.

Zona 10. Litoral vasco: Puertos de las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa.

Zona 11. Irún: Aduanas fronterizas de las provincias de Guipúzcoa y Navarra.

Zona 12. Canfranc: Aduanas fronterizas de Huesca.

Zona 13. Puigcerdá: Aduanas fronterizas de las provincias de Lérida y de Gerona hasta Puigcerdá.

Zona 14. Port-Bou: Aduanas fronterizas de la provincia de Gerona desde Puigcerdá hasta la costa.

En cada zona figurará, como Jefe encargado del Servicio, el Inspector Veterinario del Cuerpo Nacional que al efecto designe la Dirección General de Ganadería, la que fijará su residencia.

Artículo 107.

Serán funciones de los Jefes de zona:

a) El cumplimiento en las Aduanas que estén adscritos de cuantos servicios se les encomienda en el presente capítulo, así como organizar los servicios correspondientes en las Aduanas incluidas en la zona de su jurisdicción, proponiendo a la Dirección General de Ganadería los Veterinarios que deben quedar como delegados suyos, delegación que recaerá en funcionarios del Cuerpo Nacional Veterinario y, en su defecto, en los Veterinarios titulares que al efecto se designen.

b) Exigir la documentación veterinaria oficial de origen, extender la correspondiente de exportación, cumplimentar regularmente la información estadística y liquidar los derechos veterinarios de higiene pecuaria.

TÍTULO II

Lucha contra las epizootias. Medidas sanitarias de carácter general

CAPÍTULO VIII

Notificación

Artículo 108.

La presentación de una enfermedad simultáneamente sin causa conocida en varios animales de una explotación será siempre considerada sospechosa de que se trate de una epizootia, y deberá comunicarse seguidamente a la autoridad local.

Artículo 109.

Todo dueño o, en su defecto, el administrador o encargado de animales atacados de enfermedades epizoóticas o que se sospeche de ellas está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento por escrito a la Autoridad municipal del término en que los animales radiquen. La Autoridad municipal acusará al interesado recibo de la notificación, diligenciando para ello las hojas que con tal objeto Irán al final de la cartilla ganadera a que hace mención el artículo 194.

El mismo deber mencionado en el párrafo anterior alcanza a los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa a los enfermos, quienes harán la notificación en documento oficial número 3.

La omisión de la notificación de enfermedad contagiosa a las autoridades locales será sancionado con la penalidad correspondiente.

Artículo 110.

Los Veterinarios Directores de los Mataderos notificarán en documento oficial número 4, al Jefe Provincial de Ganadería correspondiente, la entrada en dichos establecimientos de animales atacados de enfermedad contagiosa, expresando el punto de procedencia, nombre de sus dueños y enfermedad de que se trate.

En igual forma procederán los Veterinarios titulares encargados de los servicios en ferias, mercados y concursos de ganados, cuando apareciese algún animal atacado de enfermedad contagiosa.

Cuando los enfermos contagiosos diagnosticados en ferias, mercados, concursos o mataderos procedan de provincia distinta, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará al de igual clase de la provincia de procedencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.

Los Decanos de las Facultades Veterinarias, Directores de las Estaciones Pecuarias e Inspectores Veterinarios de Puertos y Fronteras darán cuenta al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería correspondiente de la aparición de cualquier enfermedad contagiosa en los animales o ganados de sus respectivos establecimientos o Servicios y de las medidas que bajo su responsabilidad hayan adoptado para evitar la difusión del contagio.

Los Jefes de los Cuerpos, Establecimientos, Centros y Dependencias del Ejército darán cuenta a la Dirección General de Servicios del Ministerio del Ejército, de la aparición de enfermedades contagiosas en el ganado existente en los Cuarteles y establecimientos a su cargo, consignando las medidas adoptadas por los Veterinarios militares. A su vez, la Dirección General mencionada lo comunicará a la de Ganadería.

Los Veterinarios de Cuerpos, Centros o Dependencias militares donde haga su aparición una enfermedad epizoótica lo comunicarán, para su conocimiento, al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería respectivo.

Con objeto de evitar el contagio al ganado del Ejército, cuando una epizootia haya hecho su aparición en una provincia, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará al Jefe Veterinario de la Región Militar.

Cuando la aparición de la enfermedad contagiosa tenga lugar en zonas muy próximas al límite interprovincial, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo preceptuado en los párrafos anteriores, deberá ponerlo directamente en conocimiento del Jefe de los Servicios provinciales de Ganadería de la provincia próxima, al efecto de una mayor rapidez en la adopción de medidas de aislamiento.

Artículo 111.

En caso de presentación de alguna enfermedad del ganado que se sospeche infecciosa, en la que se juzgue necesario el envío de muestras patológicas, éstas se prepararán convenientemente por el Veterinario que asiste a la ganadería enferma. Es condición indispensable, para que el Laboratorio pueda realizar las investigaciones oportunas, que las citadas muestras vayan acompañadas del correspondiente informe suscrito por el citado Veterinario, en el que se haga constar, del modo más amplio posible, los datos referentes a la especie atacada, número de invasiones, bajas ocurridas, síntomas, lesiones, tratamientos químico-biológicos ensayados y cuantas observaciones se consideren de interés a aportar para el mejor esclarecimiento del caso.

Los Laboratorios que realicen estos análisis, tanto el Patronato de Biología Animal, Facultades de Veterinaria, Laboratorios Pecuarios así como también los Laboratorios industriales y particulares y otros, darán cuenta de los resultados obtenidos al Veterinario que prescribió las investigaciones, quien a su vez lo transmitirá al propietario del ganado. Cuando se confirme la existencia de alguna enfermedad infecto-contagiosa de las incluidas en este Reglamento, los Directores de los antedichos Laboratorios notificarán además el diagnóstico, en documento número 5, al Jefe del Servicio de Ganadería, correspondiente a la provincia de origen de las muestras analizadas, quien a su vez dará cuenta de la epizootia diagnosticada al Veterinario titular del término donde radique el ganado enfermo, procediendo las partes interesadas a dar cumplimiento a las medidas señaladas en cada caso por este Reglamento.

Los Laboratorios mencionados vienen obligados a llevar anotación en libro-registro oficial número 6 de los diversos análisis efectuados, donde se indicará el remitente, la procedencia, especie animal, muestras enviadas, resumen de las pruebas realizadas y resultados obtenidos. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será inspeccionado periódicamente por los Servicios Veterinarios oficiales, sancionándose las transgresiones realizadas, tanto por ganaderos como por Laboratorios, con la multa correspondiente.

CAPÍTULO IX

Visita y comprobación

Artículo 112.

Tan pronto como el Alcalde tenga conocimiento de la existencia de animales atacados de enfermedad contagiosa, en el término de su jurisdicción, trasladará la notificación al Veterinario del término municipal en función de higiene pecuaria; ordenará gire él mismo visita de inspección, visita que efectuará dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al traslado de la notificación, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada.

El Veterinario titular en funciones de higiene pecuaria queda obligado a girar visita de inspección, aunque no se le hubiere comunicado oficialmente la enfermedad, siempre que por cualquier conducto tuviere noticias o fundadas sospechas de la existencia de infección, dando cuenta a la Alcaldía del resultado de la visita.

La Alcaldía facilitará los adecuados medios de locomoción cuando la visita haya de efectuarse a más de dos kilómetros de distancia de la residencia del Veterinario titular.

Artículo 113.

Al girar la visita que se indica en el artículo anterior, el Veterinario titular hará el reconocimiento del ganado y el diagnóstico de la enfermedad, indagando las causas, origen y fecha del foco; procederá al recuento de enfermos y sospechosos, al marcado de los mismos, en caso necesario, y dispondrá con carácter provisional el aislamiento de unos y otros, delimitando las zonas infectadas y sospechosas, comunicará las oportunas instrucciones al ganadero o encargado de los animales acerca de las medidas y precauciones que debe observar para evitar la difusión de la enfermedad, y dará seguidamente cuenta de todo ello a la Alcaldía y a la Jefatura del Servicio Provincial de Ganadería, con expresión de las defunciones registradas utilizando los talonarios oficiales del modelo número 7.

Cuando la enfermedad sospechosa o diagnosticada sea muermo, durina, perineumonía bovina, brucelosis caprina, fibra aftosa, viruela ovina o enfermedad exótica de gravedad manifiesta se notificará telegráficamente al Servicio Provincial de Ganadería dando cuenta del número de animales enfermos y sospechos.

Si en el acto del reconocimiento no le es posible diagnosticar la enfermedad, lo hará constar así en su informe a la Jefatura del Servicio de Ganadería, consignando cuantos síntomas y datos puedan contribuir a formar juicio y remitiendo productos patalógicos para su análisis o investigación, al Laboratorio Pecuario más próximo o al Servicio de Patología del Patronato de Biología Animal.

El Alcalde, de acuerdo con el informe sobre la visita, dictará con toda urgencia las oportunas órdenes para el cumplimiento de las medidas provisionales propuestas, dando cuenta de todo ello al Gobernador civil de la provincia y comunicando la existencia de la enfermedad a las entidades ganaderas locales.

Artículo 114.

El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, tan pronto como reciba el informe del Veterinario titular, lo pondrá en conocimiento del Gobernador Civil, dando su conformidad si procede a las medidas provisionales adoptadas, que en tal caso serán elevadas a definitivas o proponiendo las complementarias que estime necesarias, y seguidamente comunicará al Inspector Veterinario las instrucciones pertinentes e informando de todo ello a la Dirección General de Ganadería por medio de los impresos modelo número 8. Cuando la urgencia del caso lo aconseje dará cuenta telegráficamente a la Dirección General de Ganadería de la enfermedad presentada y características generales del foco, en especial si se tratara de alguna de las consignadas en los artículos 146, 147 y 148 de este Reglamento y de la viruela ovina.

El Gobernador civil, de acuerdo con el informe-propuesta de la Jefatura Provincial de Ganadería, comunicará a la Alcaldía las oportunas instrucciones para el cumplimiento de las medidas que en definitiva deberán observarse.

Artículo 115.

Cuando por la naturaleza o intensidad de la epizootia la Dirección General de Ganadería lo estime conveniente, dispondrá que por el Jefe provincial de Ganadería se gire visita al término o términos en que la epizootia se haya presentado. Igualmente dicha Dirección General podrá disponer las visitas de inspección que estime convenientes para comprobar si se han cumplido y se observan las medidas ordenadas o corregir las infracciones.

En caso de urgencia justificada, el Jefe provincial podrá desplazarse al foco de infección sin previa orden superior, pero dará cuenta telegráfica a la Dirección General de Ganadería para la reglamentación administrativa que proceda.

Si al practicar la visita, el Jefe provincial de Ganadería tuviera duda de la naturaleza de la enfermedad, podrá utilizar las inoculaciones reveladoras o cualquier otro medio de diagnóstico.

CAPÍTULO X

Aislamiento, empadronamiento y marca

Artículo 116.

Tan pronto como el Alcalde reciba del Veterinario del término el informe de la visita a que alude el artículo 113, dispondrá con toda urgencia lo necesario para que se cumplan el aislamiento y demás medidas impuestas por este Reglamento con respecto a los animales enfermos y sospechosos, que quedarán aislados en la zona considerada como infecta.

Artículo 117.

Para la mayor eficacia del aislamiento se procurará el secuestro de los animales enfermos o sospechosos en los locales habilitados al efecto, siempre que su género de vida y las circunstancias del caso lo permitan. Si los animales vivieran al aire libre y se mantuvieran a pasto, el aislamiento se efectuará señalando la dehesa o terreno necesario para su permanencia y aislamiento, prohibiendo rigurosamente su salida del mismo.

Se procurará que el terreno acantonado para el aislamiento no se halle atravesado por vías de comunicación, cañadas, veredas, vías de agua, etc., y que esté limitada, a ser posible, por setos o linderos marcados junto al perímetro del terreno; se señalará una «zona neutra», a la que no podrán tener acceso los animales aislados ni los sanos, la que tendrá una anchura variable, según la naturaleza de la epizootia y las condiciones del terreno.

La Autoridad municipal, haciendo cumplir las prescripciones de los Veterinarios titulares, cuidará por medio de los guardas jurados y demás agentes de su autoridad de que tales límites no se traspasen por los animales enfermos y sospechosos; no penetren en el lugar del aislamiento otros animales sanos, ni personas ajenas al servicio, adoptando también las necesarias precauciones para evitar que las personas que se hallen al cuidado de los animales, así como los perros, aves, enseres, camas, estiércoles, etc., que se encuentren en el local o zona infecta puedan contribuir a difundir la enfermedad.

Asimismo no se permitirá la salida del local o terreno aislado de objetos y materias que puedan ser vehículo de contagio, ni de las personas que estén al cuidado de los animales enfermos sin antes haberse cambiado las ropas y calzados.

Artículo 118.

Si el dueño del ganado sometido a aislamiento posee terrenos en la zona declarada infecta, el acantonamiento se efectuará en ellos.

Si careciese de terrenos propios o arrendados, el Alcalde, de acuerdo con la Hermandad de Labradores y Ganaderos, y con el informe del Veterinario titular respecto a las garantías de aislamiento, capacidad, suficiencia de pastos, etc., determinará el sitio en que deba acantonarse el ganado, debiendo indemnizar el dueño del ganado al propietario de los terrenos durante el tiempo que éste fuese ocupado, según la valoración de los mismos, señalado de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento de Pastos y Rastrojeras vigente salvo el caso en que el acantonamiento se haga en terrenos de aprovechamiento común.

Artículo 119.

Si en el terreno elegido no existiese abrevadero ni fuese posible el abastecimiento de agua necesaria, el Alcalde, de acuerdo con el Veterinario titular y Hermandad Local de Labradores y Ganaderos, determinará el sitio donde deban abrevar los ganados acantonados y el camino o vía que a tal fin habrán de emplear, a los que en ningún caso podrá tener acceso ganado sano.

El agua sobrante de dicho abrevadero no se mezclará con las destinadas al abastecimiento general ni ser utilizadas para riegos en prados o dehesas.

Artículo 120.

Para evitar posibles descuidos y suplantaciones de animales sujetos a aislamiento, se procederá por el Veterinario titular al empadronamiento y marca de los enfermos y sospechosos en los casos justificados por circunstancias especiales.

Artículo 121.

El empadronamiento consistirá: En la especie equina y bovina, en la reseña de los animales; y en las especies porcina, ovina y caprina, en el recuento, consignando como detalle complementario la raza y distintivos de propiedad de las reses que compongan el redaño, piara o lote aislado.

Artículo 122.

La marca, salvo en los casos en que se disponga de otro medio, se hará utilizando cualquiera de los siguientes métodos:

a) Por esquiladuras.

b) Por tatuaje.

c) Por anilinas.

En las comunicaciones y declaración oficial se indicará siempre el método empleado para la marca y sus características.

Si se considera oportuno adoptar alguno de los procedimientos de marcas metálicas o a fuego, la Dirección General de Ganadería podrá imponerla en aquellos casos que lo juzgue conveniente.

Artículo 123.

El Veterinario titular dará cuenta al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería de haber practicado el empadronamiento y la marca utilizada cuando implante estas medidas, expresando el número y especie de los animales. Si al practicarlas encontrase resistencia por parte de los dueños o encargados de los animales, será amparado por la Autoridad local y la Guardia Civil.

Artículo 124.

Durante el período de aislamiento de animales enfermos y sospechosos de glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina y agalaxia contagiosa se colocarán en los límites de los terrenos ocupados por aquéllos, y en sitio visible, uno o varios letreros, con un tamaño mínimo de 30 por 40 cms., en los que se haga constar con caracteres destacados que aquellos terrenos están ocupados por animales enfermos, señalando el nombre de la epizootia.

Artículo 125.

Si en el terreno de acantonamiento penetrasen accidentalmente animales sanos, se considerarán como sospechosos, y quedarán igualmente sometidos a aislamiento y demás medidas sanitarias.

Artículo 126.

Ningún animal enfermo ni sospechoso podrá ser trasladado del lugar donde se encuentre aislado, salvo por agotamiento de pastos o por otras causas debidamente justificadas, y en las condiciones siguientes:

a) El traslado de los animales a locales o fincas distintas, pero dentro de la zona considerada infecta, podrá permitirse por la Alcaldía, previo informe favorable del Veterinario titular, en función de higiene pecuaria, siempre que para ello no haya de atravesar ninguna vía pública y no exista peligro de contagio a otros animales.

b) El traslado a otra dehesa o terreno situado fuera de la zona infecta, pero dentro del mismo término municipal, podrán autorizarlo las Alcaldías, que resolverán oyendo a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y con el informe favorable del Veterinario titular, y en caso de ser otorgada la autorización, se marcarán las condiciones en que deba efectuarse el traslado para evitar todo peligro de contagio. Contra la resolución denegatoria de la Alcaldía podrá el ganadero acudir en alzada ante el Gobernador civil que resolverá, previo informe del Jefe de Servicio Provincial de Ganadería y demás asesoramientos que estime pertinentes, en un plazo máximo de ocho días.

c) El traslado a término municipal distinto, pero dentro de la misma provincia, deberá solicitarse al Gobernador civil expresando el punto de destino. Dicha Autoridad, con el informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería resolverá y, en caso de concesión, señalará la forma y condiciones en que ha de efectuarse el traslado. Contra la resolución denegatoria del Gobernador civil podrá recurrir el interesado ante la Dirección General de Ganadería.

d) El traslado a término situado en distinta provincia se solicitará de la Dirección General de Ganadería, indicando la vía, manera y medios de efectuarlo con la mayor rapidez posible. La Dirección General resolverá y dispondrá cuando se autorice, que por los Gobernadores civiles se adopten las debidas precauciones para evitar el peligro de contagio.

Artículo 127.

Cuando algún animal deba ser conducido a un laboratorio para su observación se autorizará siempre que el transporte se efectúe en vehículos acondicionados especialmente al efecto para evitar toda posibilidad de difusión de productos contagíferos y acompañados de la autorización oficial expedida por la Autoridad que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 128.

El período de aislamiento se mantendrá hasta que, muerto o curado el último enfermo, transcurra el plazo fijado por este Reglamento para considerar extinguida la enfermedad.

Artículo 129.

Teniendo en cuenta que el sacrificio de los animales es medida que coopera a la extinción de los focos de contagio, se permitirá la salida de los animales aislados del límite de la zona infecta para ser conducidos directamente y con la mayor rapidez posible, al matadero, para su inmediato sacrificio, en las condiciones siguientes:

a) Si el matadero estuviese enclavado en el término municipal donde los animales se hallen aislados, la autorización la concederá el Alcalde, previo reconocimiento e informe favorable del Veterinario del término, quien, de acuerdo con la Alcaldía, señalará la vía y medios de conducción de los animales al matadero.

Contra la denegación de la Alcaldía, el interesado podrá acudir en alzada ante el Gobernador civil, que resolverá, previo informe del Servicio Provincial de Ganaderías, en el plazo máximo de cuatro días.

b) Si las reses no pudieran ser sacrificadas en el mismo término municipal para poder ser conducidas al matadero de término distinto de donde se encuentren aisladas, pero dentro de la misma provincia, será preciso que el ganadero presente solicitud en la Alcaldía correspondiente, haciendo constar el número y clase de animales que desea transportar, término municipal donde radique el matadero donde quiera sacrificarlos y medios de transporte a emplear, la que, informada por el Veterinario del término, se remitirá al Gobernador civil dentro de las 24 horas siguientes a su presentación.

El Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, resolverá con la mayor urgencia posible y en caso de concesión se señalará, a propuesta de dicho Servicio, la forma y condiciones en que ha de efectuarse el traslado así como el camino a seguir por los animales, procurando siempre que el transporte se efectúe por el medio más rápido.

Dicha resolución se notificará al interesado por conducto de la Alcaldía, la que cuidará del exacto cumplimiento de cuantos requisitos y medidas hayan de observarse.

Contra la resolución denegatoria del Gobernador civil, el interesado podrá entablar recurso de alzada ante la Dirección General de Ganadería.

c) El sacrificio de animales sometidos a aislamiento, cuando se quiera realizar en matadero situado en términos de otras provincias, se solicitará en la forma y con los datos antes indicados de la Dirección General de Ganadería. La Dirección General de Ganadería resolverá y dispondrá en caso favorable las condiciones de traslado.

Artículo 130.

Verificada la entrada de los animales en el matadero, según las condiciones del artículo anterior, el Veterinario Director del mismo dará cuenta al Servicio de Ganadería correspondiente de ellos y expedirá un resguardo oficial justificativo en el plazo de cuatro días, que será presentado por el ganadero al Alcalde del término municipal de donde procedieran los animales. Dicha Autoridad dará cuenta al Gobernador civil del cumplimiento, o no, de tal requisito.

Artículo 131.

El ganado cuyo traslado se verifique de acuerdo con las excepciones anteriormente establecidas, irá acompañado de la autorización oficial correspondiente.

CAPÍTULO XI

Investigación del foco primario

Artículo 132.

Teniendo en cuenta la importancia que para evitar la extensión de las epizootias tiene la investigación y localización de los focos primarios, al ser realizada la visita a que alude el artículo 113 de este Reglamento, el Inspector Veterinario del término llevará a cabo además del cumplimiento de cuanto dispone el citado artículo y siguientes, la realización de una minuciosa encuesta, que remitirá al Servicio de Ganadería y que abarcará, entre otros, los puntos esenciales siguientes:

a) Origen de la infección.

b) Conocimiento de los posibles vectores del agente etiológico responsable; y

c) Determinación de los posibles animales portadores de gérmenes.

Artículo 133.

A la vista de los datos referidos en el artículo anterior, si el foco primario corresponde a otra provincia, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará inmediatamente al Servicio Provincial de Ganadería respectivo, para que adopte las oportunas medidas de extinción. Igualmente, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería emitirá un informe a la Dirección General del Ramo respecto a los focos primarios, si se trata de alguna de las siguientes enfermedades: rabia, glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina, agalaxia contagiosa, muermo y durina. La citada Dirección adoptará las medidas pertinentes para combatir los focos primarios denunciados.

CAPÍTULO XII

Declaración oficial

Artículo 134.

Cuando se compruebe la existencia de una de las epizootias comprendidas en los artículos 4.º y 5.º, de este Reglamento, el Gobernador civil hará la declaración oficial de la misma insertándola en el «Boletín Oficial» de la provincia a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería.

Para la declaración oficial de la tuberculosis y brucelosis bovina se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 270 y 262 de este Reglamento.

Artículo 135.

Las enfermedades señaladas en el artículo 6.º podrán ser objeto de declaración oficial cuando a juicio del Servicio Provincial de Ganadería, dada la intensidad o poder difusivo de alguna de ellas por circunstancias accidentales, así lo exijan.

Artículo 136.

En la declaración oficial figurarán los siguientes datos:

a) Denominación científica y vulgar de la enfermedad.

b) Término en que se encuentra el ganado enfermo.

c) Zona que se declara infecta.

d) Zona que se declara sospechosa.

e) Zona de inmunización obligatoria.

f) Detalle de las marcas establecidas.

g) Medidas adoptadas, y las complementarias que deben ponerse en práctica, para evitar la propagación de la enfermedad a otros ganados o a la especie humana; asimismo las normas para inmunización obligatoria, cuando deban ser sometidos a esta medida los animales receptibles en la zona correspondiente.

Artículo 137.

Al hacer la declaración oficial se considerará como zona infecta la que comprenda los locales, dehesas o terrenos ocupados por los animales enfermos. Como zonas sospechosas y de inmunización obligatoria, las que, en cada caso y en vista de los informes del Veterinario o titular, proponga el Servicio de Ganadería al Gobernador civil.

La zona de inmunización sólo se establecerá cuando existan medios biológicos de reconocida eficacia, y tendrá por objeto formar alrededor de los focos declarados oficialmente un anillo o círculo de animales inmunizados que impida la extensión de la epizootia. Todas las operaciones a poner en práctica en esta zona han de quedar ultimadas dentro del plazo que fije la declaración oficial, siendo los gastos satisfechos por los ganaderos a cuyos animales afecte dicha medida.

Artículo 138.

El Jefe de Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta inmediata a la Dirección General del Ramo de la declaración oficial a que se refieren los artículos anteriores, la que, previo informe de la Sección de Higiene y Sanidad Pecuarias, podrá ampliar o modificar las disposiciones adoptadas.

Artículo 139.

Asimismo el Gobernador civil comunicará la declaración al Jefe local de la Guardia Civil, a fin de que con las fuerzas de su mando coopere al cumplimiento de los preceptos de este Reglamento.

Artículo 140.

El anuncio de que ha quedado extinguida una epizootia declarada oficialmente se hará por el Gobernador civil a propuesta del Servicio Provincial de Ganadería, fundado en una previa visita sanitaria efectuada por el Jefe de aquel Servicio o en informe escrito del Veterinario titular, una vez transcurridos los plazos que para cada enfermedad se señalan en este Reglamento y después de cumplidos cuantos requisitos se consignan en la parte especial del mismo.

La referida extinción se comunicará por el Jefe del Servicio de Ganadería a la Dirección General del Ramo y se insertará en el «Boletín Oficial» de la provincia.

CAPÍTULO XIII

Tratamientos preventivos y curativos

Artículo 141.

Efectuado el aislamiento de los animales enfermos y sospechosos, podrá aplicarse en los mismos tratamientos preventivos y curativos si existen productos biológicos o químico-farmacéuticos de reconocida eficacia, registrados en la Dirección General de Ganadería.

Artículo 142.

El Veterinario titular del municipio dará cuenta inmediata al Servicio Provincial de Ganadería de los tratamientos preventivos y curativos aplicados para evitar la difusión de la enfermedad epizoótica presentada. Si estas operaciones no son realizadas por dicho titular, el Veterinario que haya intervenido en las mismas comunicará seguidamente a aquél los datos pertinentes para su conocimiento y traslado al citado Servicio provincial.

Artículo 143.

Cuando el tratamiento preventivo requiera el empleo de virus o cultivos dotados de vitalidad, el Veterinario titular establecerá durante el tiempo necesario las medidas pertinentes a seguir con los animales del término no sometidos a tratamiento, haciéndose responsable el propietario de dichos animales del incumplimiento de tales medidas.

Artículo 144.

El Gobernador civil, a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, podrá decretar la inmunización obligatoria de los animales receptibles situados en las proximidades de un foco activo de enfermedad epizoótica, cuando la gravedad o características de difusión de las mismas así lo aconsejen y se disponga de medios biológicos de reconocida eficacia. Para ello es condición indispensable la declaración oficial, en donde se hará constar esta medida, fijando con todo detalle la amplitud de la zona de inmunización obligatoria, especies sometidas a dicha medida y veterinarios que han de desarrollarla, cumpliéndose además lo que dispone el artículo 137 de este Reglamento.

Esta medida podrá igualmente decretarla la Dirección General de Ganadería cuando circunstancias especiales así lo exijan, para proteger la cabaña provincial o nacional.

Los Servicios Provinciales de Ganadería verificarán las inspecciones pertinentes para comprobar la eficacia y resultados alcanzados mediante la aplicación de esta medida.

Artículo 145.

En cualquier momento, cuando un ganadero desee prevenir de cualquier infección sus ganados, podrá verificarlo, siempre que la práctica de inoculaciones la realice un Veterinario, el cual dará en el plazo de cinco días cuenta al Veterinario titular del número y especie de animales inoculados, enfermedad contra la que se vacunó, producto empleado, lote y laboratorio preparador, sitio de acantonamiento, si procediere, y medidas adoptadas. Estos datos serán incorporados a la estadística mensual de vacunaciones, que deberá remitir dicho Veterinario titular al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, según dispone el artículo 193 de este Reglamento.

CAPÍTULO XIV

Sacrificio obligatorio

Artículo 146.

Con el fin de alcanzar la total extinción en el territorio nacional de los focos de rabia, muermo y durina, se establece el sacrificio obligatorio de todos los animales que padezcan estas enfermedades.

Igualmente, la presentación de una enfermedad exótica o de naturaleza desconocida, de gran poder difusivo y gravedad manifiesta, será combatida mediante el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos de las especies receptibles, a fin de proteger a la cabaña nacional.

Artículo 147.

La Dirección General de Ganadería podrá establecer el sacrificio obligatorio de las reses bovinas perineumónicas y reses caprinas, brucelósicas, para conseguir la extinción definitiva de las respectivas epizootias.

Los animales enfermos de brucelosis bovina y porcina, tuberculosis bovina y fiebre aftosa, podrán ser sacrificados obligatoriamente en campañas de lucha en las circunstancias que señale el Ministerio de Agricultura.

Artículo 148.

Al conocer la Dirección General de Ganadería la existencia de animales enfermos de muermo o durina dispondrá telegráficamente que el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería gire visita urgente al foco y, comprobada la enfermedad, imponga el sacrificio inmediato de los animales atacados.

En los casos de perineumonía bovina y brucelosis caprina, la Dirección General de Ganadería dispondrá igualmente gire visita el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería e informe urgentemente sobre la intensidad y características del foco, dicha Dirección podrá dictar, en consecuencia, el sacrificio obligatorio de las reses atacadas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias para el pago de indemnizaciones por sacrificio.

Artículo 149.

El sacrificio obligatorio de animales enfermos de muermo, durina, perineumonía bovina o brucelosis caprina, efectuado en las condiciones previstas por el artículo anterior, lleva consigo una indemnización equivalente al 50 por ciento del valor de tasación del animal, si la autopsia o pruebas del laboratorio confirman que padecía la enfermedad que motivó el sacrificio u otra de carácter contagioso; un 75 por ciento, si se tratase de enfermedad común no mortal de necesidad y el valor total de tasación si resultase el animal sano.

Estas indemnizaciones serán satisfechas con cargo a la partida que al efecto figuren en los Presupuestos generales del Estado.

Artículo 150.

Antes de proceder al sacrificio obligatorio a que se refiere el artículo 148, personado el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería en el Municipio donde radiquen los animales, y comprobada la enfermedad, lo comunicará a la Alcaldía, y ésta acordará lo conveniente para que al acto concurran un Delegado de su autoridad, el dueño de los animales o un representante suyo y el Veterinario titular. Las personas citadas se trasladarán con la urgencia posible al sitio donde estén los animales enfermos y procederán a la tasación de los mismos, sin que en ningún caso pueda rebasar dicha tasación la cantidad que periódicamente, y para cada especie, fije el Ministerio de Agricultura.

De la tasación se levantará acta, por triplicado, que firmarán todos los concurrentes, haciéndose constar en ella la conformidad o disconformidad de las partes, la reseña del animal, la enfermedad que padece y la cifra tasada. Se procederá seguidamente al sacrificio y autopsia del animal o animales, haya o no habido conformidad en la tasación, verificándose a continuación la destrucción de aquéllos o su aprovechamiento, según los casos. De estas operaciones se levantará también acta por triplicado, en la que constará el sacrificio, diagnóstico anatomopatológico y el valor de las partes aprovechables, que se descontará de la cantidad a indemnizar.

Visadas las actas de tasación, sacrificio y autopsia por el Alcalde, se entregará un ejemplar al propietario de los animales, otro quedará archivado en el Servicio Provincial de Ganadería y un tercero se remitirá a la Dirección General de Ganadería acompañado del expediente instruido por dicho Servicio y diligencias relativas al caso, a los fines de indemnización correspondiente.

Artículo 151.

Se instruirá igualmente expediente de indemnización cuando alguno de los animales tasados, según el artículo anterior, se destine a Centros oficiales de Investigación. Efectuado su sacrificio o entrada en dichos Centros, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará a la Dirección General del ramo.

Artículo 152.

El sacrificio de los perros, gatos y demás animales diagnosticados de rabia lo impondrá directamente la Autoridad municipal acto seguido de recibir el informe del Veterinario titular, dando cuenta de ello al Gobernador civil y al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, respectivamente. No podrán ser objeto de indemnización los animales sacrificados por padecer esta enfermedad.

Artículo 153.

No serán indemnizables los animales que mueran antes de la fecha en que se ordena su sacrificio, ni tampoco podrán percibir indemnización por sacrificio obligatorio los propietarios de ganado que hubieren ocultado la enfermedad o no la hubieren notificado hasta período avanzado de la misma; los que no se encuentren en posesión de la cartilla ganadera en regla no hubieren sometido a aislamiento riguroso los animales enfermos y sospechosos o hubieran infringido alguno de los preceptos de este Reglamento, los que hubieran adquirido los animales ya enfermos o procedentes de zonas infectadas y los de los presentados a la importación en puertos y fronteras.

El sacrificio con indemnización debe entenderse siempre como facultad que se reserva el Estado y no como derecho que pueda alegar el ganadero a que se le sacrifiquen los animales enfermos.

Artículo 154.

En las campañas estatales de lucha contra epizootias que desarrolle el Ministerio de Agricultura, el régimen y cuantía de las indemnizaciones por sacrificio obligatorio y que pudieran derivarse de las mismas se establecerán en las disposiciones correspondientes.

Artículo 155.

Sin perjuicio de la aplicación de los créditos de que dispongan el Ministerio de Agricultura en los Presupuestos generales del Estado con destino a la lucha estatal contra las epizootías, los gastos correspondientes a las indemnizaciones por sacrificio de animales serán cubiertos con créditos del Estado, reembolsables por los propios ganaderos mediante un canon de Higiene Pecuaria establecido para cada caso por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura.

Artículo 156.

En cualquier caso de enfermedad epizoótica, por ser medida que facilita la eliminación del foco de infección, se autoriza a los propietarios de los animales enfermos para el sacrificio y destrucción «in situ» de éstos sin derecho a indemnización. Se dará cuenta de esta medida al Veterinario del término, expresando el número, especie de los animales sacrificados y método seguido para su destrucción.

En las enfermedades infecciosas de carácter septicémico, el sacrificio citado no podrá efectuarse por degüello.

CAPÍTULO XV

Destrucción de cadáveres

Artículo 157.

Los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa o común y los sacrificados a que se refiere el artículo 156 tendrán que ser destruidos por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Por cremación directa o en hornos especialmente destinados a este fin.

b) Por solubilización en ácidos o lejías.

c) Excepcionalmente, y cuando no sea posible la destrucción de los cadáveres por cualquiera de los procedimientos anteriores, se procederá a su enterramiento en lugares acotados como cementerios de animales.

d) En Centros autorizados por el aprovechamiento de cadáveres de animales.

Artículo 158.

La cremación deberá efectuarse en hornos especiales y, de no haberlos, se hará directamente con leña, rociando los cadáveres de los animales con líquidos inflamables, y se cuidará que la incineración resulte completa y total.

La solubilización se hará en tinas o depósitos adecuados.

Artículo 159.

Si no se dispone de los elementos necesarios para la destrucción de los cadáveres en cualquiera de las formas indicadas en el artículo anterior se procederá a su enterramiento, a ser posible, en el mismo sitio donde murieron o fueron sacrificados, en fosa profunda, cubriéndolos con una capa de cal viva y otra de tierra de un metro de espesor, y se acotará el terreno con piedras o señales.

Los municipios deberán disponer de terreno cercado para el enterramiento de los animales que mueran de enfermedad común o contagiosa.

Artículo 160.

El transporte de los cadáveres al lugar de su destrucción o aprovechamiento industrial se hará de forma que no propague las enfermedades. Antes de moverlos del sitio en que se encuentren se les taponará las aberturas naturales con algodón o estopa empapados en solución antiséptica, siguiendo en el transporte el camino más corto. Debe realizarse, a ser posible, en cubas, cajas, carros, vagones, etc., que queden perfectamente cerrados y que por su escaso valor puedan ser destruidos por el fuego o permitan una completa desinfección, según modelo que apruebe la Dirección General de Ganadería. Estos vehículos no podrán destinarse más a este fin.

Artículo 161.

En los casos en que este Reglamento ordene la destrucción de las pieles, éstas serán inutilizadas antes de efectuar el enterramiento, haciéndolas múltiples cortes, a fin de evitar que para su aprovechamiento sean desenterrados los animales. En los demás casos podrán aprovecharse las pieles, previa desinfección, con arreglo a lo prevenido en el capítulo correspondiente.

Artículo 162.

Los Municipios, Diputaciones provinciales, Organismos sindicales, etc., deben estimular la apertura o crear a sus expensas instalaciones industriales para el aprovechamiento de los cadáveres de los animales. En las zonas donde se instalen será obligatoria la destrucción de los cadáveres de animales y decomisos de los mataderos en los citados establecimientos. La Dirección General de Ganadería determinará la amplitud de la zona a que afecte esta medida.

Artículo 163.

Los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales serán construidos en lugares alejados de los núcleos urbanos y explotaciones ganaderas, y deben reunir las condiciones precisas para evitar la difusión de las epizootias.

Las instalaciones tendrán como finalidad destruir completamente los cadáveres de animales o parte de éstos, transformándolos en productos útiles, como piensos para el ganado, etc. Los métodos de trabajo garantizarán la inocuidad absoluta de los productos para el ganado y la no difusión por el personal de estos Centros de agentes patógenos para los animales.

Las condiciones señaladas en este artículo serán inspeccionadas periódicamente por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 164.

Independientemente del cumplimiento de las medidas de carácter sanitario a que están obligados los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, éstos contarán con las dependencias siguientes:

a) Local para el desuello y despiece de los animales.

b) Locales y material adecuado para el tratamiento de las piezas de los cadáveres y obtención de los productos industriales correspondientes (harina de carne, de hueso, etc.).

c) Locales para desinfección de las pieles.

d) Locales para almacenamiento de los productos resultantes.

e) Dependencias para el aseo y vestuario del personal.

Artículo 165.

Las condiciones que han de reunir estos establecimientos son las siguientes:

a) Suelos y paredes impermeables, y convenientemente ventiladas las dependencias.

b) Agua corriente y desagües con fosa de depuración de los líquidos residuales.

c) Elementos y medios de desinfección y desinsectación.

Artículo 166.

La Dirección General de Ganadería autorizará la apertura de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, fiscalizará rigurosamente el funcionamiento de estos establecimientos, a cuyo efecto abrirá el registro correspondiente y vigilará por sus Servicios Técnicos veterinarios las operaciones de obtención de los productos fabricados en los mismos.

Artículo 167.

La Autoridad municipal cuidará del exacto cumplimiento de cuanto se refiere en este Capítulo, y los Inspectores Veterinarios titulares vigilarán para que la destrucción se efectúe en condiciones de completa garantía y seguridad para el ganado y explotaciones pecuarias de la localidad.

Artículo 168.

Queda terminantemente prohibido abandonar animales muertos o moribundos, arrojarlos a estercoleros, ríos, pozos, carreteras, cañadas, etc.

CAPÍTULO XVI

Desinfección y desinsectación

Artículo 169.

Serán objeto de desinfección y desinsectación rigurosas los albergues de los animales en los que se haya presentado alguna enfermedad infecto-contagiosa; los vehículos empleados para conducir animales muertos, los animales empleados en este transporte, cuando dichos vehículos sean de tracción animal; los abrevaderos, corrales, etc., y todos aquellos lugares, materias, utensilios, ropas, calzado, etc., que se considere medio seguro o sospechoso de transmisión de la enfermedad.

Igualmente se desinfectarán y desinsectarán en régimen normal, aun sin previa presentación de epizootias, los vagones, barcos y camiones destinados al transporte y a la importación y exportación de ganados; los locales destinados a alojamiento de animales en tránsito, como las posadas, paradores, ventas, cebaderos, descansaderos de las estaciones de ferrocarril, etc.; los cajones para el transporte de toros y cerdos, las jaulas destinadas a las aves para el mismo fin así como los mercados de ganados, ferias, locales de exposición y demás lugares públicos destinados a la estancia del ganado.

Artículo 170.

Las pieles de los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa salvo los casos especiales en que se previene su destrucción, serán desinfectadas por el procedimiento aprobado por la Dirección General de Ganadería.

Artículo 171.

Los abrevaderos de pila contaminados serán desinfectados vaciando su contenido, retirando por completo el sedimento que tengan lavándolos con una solución desinfectante y después con agua.

Cuando por las condiciones de los abrevaderos no hubiere posibilidad de efectuar dicha operación o si la enfermedad motivo de la desinfección se considerase de gran peligro para la ganadería, la Autoridad local, de acuerdo con la Jefatura del Servicio de Ganadería o Veterinario titular, podrá declarar la clausura o inhabilitación temporal de dichos abrevaderos, cuidando de habilitar otros.

Artículo 172.

Los caminos y vías pecuarias que se consideren infectos podrán ser inhabilitados temporalmente para la circulación del ganado. En caso de no ser posible la sustitución de aquéllos, indicará el peligro por medio de letreros en la forma que establece el artículo 124.

Los sitios que hayan sido ocupados por animales muertos de enfermedad infecciosa o contagiosa, o en los que hubiere esparcidos deyecciones, sangre o productos patológicos, serán tratados por procedimientos que aseguren su esterilización.

Artículo 173.

Las dehesas, montes o terrenos de aprovechamiento comunal podrán ser clausurados temporalmente para los ganados, de acuerdo con la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, si se declaran infectos, por existir o haber existido animales atacados de enfermedad infecto-contagiosa.

Los Servicios provinciales de Ganadería podrán ordenar la desinfección o desinsectación de los sitios peligrosos de tales terrenos.

Artículo 174.

Las normas que deberán ponerse en práctica para llevar a cabo la desinfección se ajustarán en líneas generales a las siguientes normas:

a) Irrigación o aspersión con soluciones desinfectantes, y a continuación barrido y raspado de los techos, paredes, rastrillos, pesebres, vallas y suelo de los locales.

b) Extracción de las camas, estiércoles, restos de alimentos, etc. y destrucción de los mismos por el fuego o desinfección con cal viva. Si en los locales existiesen alimentos que se supongan contaminados serán sometidos al oportuno tratamiento de desinfección.

c) Lavado general del local y accesorios del mismo, con solución desinfectante; encalado en las paredes y techos.

d) Los objetos de poco valor empleados en la limpieza, abrigo y sujeción de los animales serán destruidos por el fuego.

e) Los arneses serán desmontados y sometidos a la acción de soluciones antisépticas o de agua hirviendo, según su naturaleza. Las mantas serán también hervidas o sometidas a la acción de soluciones desinfectantes.

f) Los nidales, comedores y demás utensilios metálicos de explotaciones avícolas se flamearán mediante soplete.

Como soluciones desinfectantes se emplearán preferentemente la lejía de sosa del 2 al 5 por ciento, el formol al 1 por 1.000 o cualquiera de los desinfectantes aprobados por la Dirección General de Ganadería.

Artículo 175.

La Dirección General de Ganadería podrá establecer servicios de desinfección y desinsectación, cuando las circunstancias epizoóticas así lo exijan.

Las Empresas particulares que se dediquen a la desinfección y desinsectación en relación con las enfermedades de los animales deben figurar registradas y autorizadas en la Dirección General de Ganadería, para cuyo requisito será indispensable que las citadas Empresas presenten nota detallada de los elementos con que cuenten para la realización de estas operaciones y las tarifas correspondientes.

La desinfección o desinsectación realizada por las citadas Empresas será inspeccionada por los Servicios Veterinarios oficiales dependientes de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 176.

Los productos comerciales destinados a las desinfecciones y desinsectaciones señaladas en este capítulo deberán ser registrados y autorizados por la Dirección General de Ganadería.

CAPÍTULO XVII

Campañas de lucha contra epizootias

Artículo 177.

Queda facultada la Dirección General de Ganadería para decretar en las distintas especies de animales tratamientos sanitarios obligatorios profilácticos o curativos en los siguientes casos:

a) Para combatir sistemáticamente focos enzoóticos de enfermedades de tipo telúrico o que en su persistencia juegue papel destacado la contaminación por el suelo.

b) Para combatir ocasionalmente focos epizoóticos de gran poder difusivo.

c) Para extinguir parasitosis ligadas a las condiciones ecológicas que por su importancia lo requiera.

Artículo 178.

Pueden ser motivo de tratamiento sanitario obligatorio las siguientes enfermedades:

a) Carbunco bacteridiano.

b) Carbunco sintomático.

c) Mal rojo del cerdo.

d) Rabia.

e) Fiebre aftosa o glosopeda.

f) Viruela ovina.

g) Peste porcina.

h) Aquellas otras enfermedades infecciosas o parasitarias de persistencia enzoótica o de gran poder difusivo, en las que los medios profilácticos o curativos, tanto biológicos como farmacológicos, sean de reconocida eficacia.

Para llevar a cabo tratamientos sanitarios obligatorios contra las enfermedades enzoóticas, los Servicios Provinciales de Ganadería confeccionarán, en el mes de noviembre de cada año, una propuesta basada en el estudio epizootológico realizado por los Laboratorios Pecuarios regionales y Veterinarios titulares, con expresión de los terrenos y términos donde han de tener lugar, la que, una vez aprobada por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, con el visto bueno del Gobernador civil, concediéndose un plazo de treinta días para reclamaciones.

Dicha propuesta, con las reclamaciones presentadas y convenientemente informadas por el Servicio de Ganadería, se elevará a la Dirección General del ramo, quien decretará los tratamientos sanitarios obligatorios a realizar en el año siguiente al de la propuesta, señalando las fechas en que aquéllos han de tener lugar y Veterinarios que han de desarrollarlos, en número suficiente, para que queden atendidas todas las obligaciones de acuerdo con las características ganaderas, sin perjuicio de los tratamientos preventivos en zonas de inmunización obligatoria que incidentalmente puedan decretarse por los Gobernadores civiles ante la aparición de focos de enfermedades infecto-contagiosas, según disponen los artículos 137 y 144 de este Reglamento.

Artículo 179.

En la propuesta de tratamiento sanitario obligatorio se hará un estudio económico de forma que queden entendidas todas las obligaciones de personal, productos biológicos y farmacológicos, gastos de análisis, de instrumental y de locomoción.

Artículo 180.

Las Juntas provinciales de Fomento Pecuario velarán por el exacto cumplimiento de los tratamientos sanitarios obligatorios decretados, estudiarán las posibilidades de establecer el seguro postvacunal del ganado contra enfermedades objeto de esta medida en su demarcación. Los gastos que los citados tratamientos lleven consigo serán satisfechos por los propietarios de los animales tratados a los Servicios Provinciales de Ganadería, utilizándose, en caso contrario, la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda. Dichos tratamientos podrán tener carácter gratuito cuando sean entendidos con cargo a los Presupuestos generales del Estado o por Entidades corporativas, sindicales o de cualquier otro de carácter público.

Artículo 181.

Al tener conocimiento, por los Servicios Provinciales de Ganadería, de la presencia de alguna enfermedad epizoótica de gran poder difusivo, la Dirección General de Ganadería podrá decretar el tratamiento sanitario obligatorio de urgencia en zonas que rebasen las de inmunización para garantizar la no difusión de la enfermedad al resto de la nación.

Artículo 182.

Inmediatamente de practicados los tratamientos sanitarios obligatorios se harán las inscripciones necesarias en las correspondientes cartillas ganaderas.

Los tratamientos obligatorios se incluirán en el parte mensual de vacunaciones, indicando su carácter, enfermedad, motivo de la medida, especies vacunadas, número de individuos dentro de cada una de ellas, método seguido, productos empleados y resultados de la campaña.

Artículo 183.

Las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Ganadería ordenarán la inmovilización de los efectivos pecuarios afectados por el tratamiento sanitario obligatorio, cuando por el método seguido se estime necesario.

Artículo 184.

Cuando las circunstancias lo exijan, la Dirección General de Ganadería ordenará y especificará el marcado de todos los animales objeto de tratamiento sanitario, una vez realizado éste.

Artículo 185.

Los Servicios Provinciales de Ganadería, previa aprobación de la Dirección General de Ganadería, podrán llevar a cabo tratamientos obligatorios contra la teniasis de los perros para combatir indirectamente la cenurosis e hidatidosis de los animales de abasto.

Artículo 186.

Quedan facultadas las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario para imponer las sanciones económicas a los contraventores de todo lo dispuesto en relación con el tratamiento obligatorio del ganado hasta la cuantía de 1.000 pesetas.

La Dirección General de Ganadería, a propuesta de las citadas Juntas, podrá imponer multas hasta de 10.000 pesetas.

Artículo 187.

Por la Dirección General de Ganadería se podrá establecer cordones sanitarios fronterizos mediante la inmunización del ganado situado en los límites de países vecinos que lo aconsejen para defender la cabaña nacional.

Estas vacunaciones tendrán carácter estatal.

Artículo 188.

Se combatirán mediante campañas estatales desarrolladas a través de Servicios especiales de lucha, las enfermedades siguientes:

a) Tuberculosis bovina.

b) Brucelosis caprina.

c) Abortos contagiosos cualquiera que sea su etiología.

d) Mamitis estreptocócica de la vaca.

e) Sarnas.

f) Enfermedades transmitidas por ectoparásitos.

g) Aquellas enfermedades infecto-contagiosas susceptibles de ser combatidas mediante este sistema.

Las campañas estatales se efectuarán con equipos técnicos del Ministerio de Agricultura a través de la Sección de Epizootología y Campañas sanitarias de la Dirección General de Ganadería. Dichos equipos actuarán bajo la dependencia inmediata de los Directores de los Laboratorios Pecuarios Regionales, dando cuenta de su labor a los Servicios Provinciales de Ganadería correspondientes. Cuando se trate de enfermedades susceptibles de contagiar al hombre, se cumplirán además las medidas complementarias que sean dictadas conjuntamente por las Direcciones Generales de Sanidad y de Ganadería.

Artículo 189.

Por las Autoridades gubernativas en las provincias donde se desarrollen estas campañas estatales se prestará el máximo apoyo a los trabajos y medidas establecidas, sancionando severamente a los infractores.

TÍTULO III

Estadística y cartilla ganadera

CAPÍTULO XVIII

Partes periódicos

Artículo 190.

Los Veterinarios titulares emitirán al Servicio Provincial de Ganadería, antes del día 2 de cada mes, un estado, en modelo oficial, de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias que se hayan desarrollado en su demarcación durante el último mes; en dicho estado se consignarán: Enfermedades registradas, municipios, número de explotaciones infectadas, especies animales atacadas, enfermos que quedaron del mes anterior, invasiones y bajas por muerte o sacrificio ocurridas durante el período a que se refiere el estado y número de animales que quedaron enfermos al finalizar el mismo. El no haberse presentado ninguna enfermedad durante el mes no exime al Veterinario titular de remitir el estado mensual, en el que consignará el término «sin novedad».

El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, con los datos que reciba de los Veterinarios titulares, formará un estado resumen de la provincia del que remitirá un ejemplar a la Dirección General de Ganadería, antes del día 8 de cada mes, y otro al Gobernador civil, para su inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia.

La Dirección General publicará mensualmente un resumen de las estadísticas de todas las provincias en el «Boletín de Epizootias».

Artículo 191.

Al declararse oficialmente una epizootia, los Servicios Provinciales de Ganadería señalarán la periodicidad con que los Veterinarios titulares han de dar cuenta de la marcha de la misma y de las novedades que ocurriesen.

Artículo 192.

Por los Veterinarios titulares se llevará un libro-registro de epizootias, donde se consignará la localización del foco a partir de la presentación de cualquier enfermedad incluida en este Reglamento, y diariamente las invasiones y bajas, resultando de las medidas puestas en práctica, tratamientos aplicados y cuantas observaciones se estimen de interés hasta la extinción del foco.

El libro-registro de epizootias estará a disposición de los Servicios técnicos dependientes de la Dirección General de Ganadería para su comprobación y examen en cuantas visitas realicen los mismos, con motivo de la lucha contra epizootias.

Artículo 193.

Con igual periodicidad que la establecida en el artículo 190, los Veterinarios titulares enviarán a los Servicios Provinciales de Ganadería, y éstos a la Dirección General del Ramo, un estado resumen de las vacunaciones practicadas en su partido veterinario durante el mes anterior con expresión de la enfermedad contra la que se previene, especie y número de animales tratados, laboratorio preparador, productos empleados, lote de los mismos y accidentes postvacunales si los hubiera.

CAPÍTULO XIX

Cartilla ganadera

Artículo 194.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Epizootias, que establece la Cartilla Ganadera, todo propietario de ganado viene obligado a poseerla, para cumplir las obligaciones que establece este Reglamento en relación con ella y demás disposiciones legales. La Dirección General de Ganadería proveerá de este documento oficial a los propietarios de ganado de toda España, a través de los Servicios Provinciales de Ganadería. Este documento tendrá carácter sanitario y no podrá ser objeto de tributos ni arbitrios estatales, provinciales ni municipales.

Artículo 195.

En el plazo de tres meses, y a partir de la publicación de este Reglamento, los Servicios Provinciales de Ganadería distribuirán a los propietarios de ganado la Cartilla Ganadera, según modelo oficial número 13. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán relación nominal de los propietarios de ganado residentes en sus términos al Servicio Provincial de Ganadería, y éste facilitará las Cartillas correspondientes al Veterinario titular, para que, previamente diligenciadas, sean entregadas a los propietarios de ganado, después de inscritos los animales que cada uno de ellos posean.

Los tratantes se proveerán de su correspondiente Cartilla en los Servicios Provinciales de Ganadería de la provincia de su actual residencia, donde se llevará a efecto el registro correspondiente.

Los Gobernadores civiles harán conocer a los propietarios de ganado de sus respectivas provincias la obligatoriedad en que se encuentran de proveerse de la citada Cartilla Ganadera en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de la correspondiente Circular. El importe de la misma será abonado por los propietarios de ganado, utilizándose, en caso necesario, la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 196.

La posesión de la Cartilla Ganadera es requisito indispensable para que al dueño del ganado se le pueda extender cualquier clase de documentos relacionados con higiene pecuaria, circulación, transporte y compraventa, no permitiéndose asimismo la entrada del ganado en ferias, mercados, concursos, exposiciones y mataderos, ni tomar parte los ganaderos en subastas y adjudicaciones de pastos, si no van provistos de dicha Cartilla Ganadera. Los tratantes de ganado quedan obligados a poseer la Cartilla Ganadera según modelo 14 establecido para los mismos, sin cuyo documento no podrán comprar o vender en ferias, mercados, caseríos, mataderos, etc.

Artículo 197.

Los Veterinarios titulares de los términos registrarán obligatoriamente dos veces al año, en las Cartillas Ganaderas, las altas y bajas: una, durante los meses de abril o mayo, y otra, durante los de octubre y noviembre, sin perjuicio de hacerlo, además, en cualquier otra fecha que interese a los propietarios del ganado. Aquellos funcionarios darán cuenta a los Servicios Provinciales de Ganadería de las inscripciones iniciales de ganado en las Cartillas y antes del día 15 de los meses de junio y diciembre, las variaciones estadísticas que se registren.

Artículo 198.

Los Veterinarios titulares de los términos municipales correspondientes llevarán un fichero modelo oficial número 15, en el que se anotarán los datos que comprenda la Cartilla.

Artículo 199.

En los Servicios Provinciales de Ganadería se llevará un registro general de la Cartilla Ganadera que servirá de base para la confección del Mapa Epizootológico.

CAPÍTULO XX

Mapa Epizootológico

Artículo 200.

El «Mapa Epizootológico» recogerá el estudio estadístico de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias presentadas en el territorio nacional, con el conocimiento de todos los factores que influenciaron su presentación, difusión y extinción, expresando su trascendencia económica y social.

Los estudios que comprenda el «Mapa Epizootológico Nacional» se harán por provinciales, y su redacción se confiará a los técnicos veterinarios que la Dirección General de Ganadería designe, de acuerdo con las directrices que la misma fije, a propuesta de la Sección de Epizootología.

Artículo 201.

Las Memorias correspondientes con los informes del Laboratorio Pecuario Regional, Servicio Provincial de Ganadería y Consejo Superior Veterinario pasarán a la Dirección General de Ganadería para su redacción definitiva y publicación consiguiente.

Los Veterinarios titulares facilitarán los datos y cumplimentarán los cuestionarios precisos para la confección del «Mapa Epizootológico Nacional».

Artículo 202.

Periódicamente se ampliará el «Mapa Epizootológico» en los datos correspondientes al plazo de tiempo transcurrido.

Artículo 203.

Los gastos que se originen en la redacción y confección del «Mapa Epizootológico Nacional» serán satisfechos con cargo a los Presupuestos generales del Estado y subvenciones que se otorguen a este fin.

CAPÍTULO XXI

Memorias

Artículo 204.

Los Servicios Provinciales de Ganadería remitirán a la Dirección General del Ramo en la primera quincena de enero de cada año, una Memoria-estudio epizootológico provincial relativa al año finalizado.

Artículo 205.

Los Directores de los Laboratorios Pecuarios Regionales y de las Campañas estatales de Lucha contra Epizootias remitirán anualmente a la Dirección General de Ganadería en la primera quincena de enero de cada año una Memoria-estudio de los trabajos realizados.

TÍTULO IV

Penalidad

CAPÍTULO XXII

Penalidad

Artículo 206.

Las transgresiones y faltas por acción u omisión de los preceptos de este Reglamento serán castigadas en atención a la gravedad de la infracción cometida y circunstancias del caso, según la siguiente escala:

a) Con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas por las infracciones cometidas por particulares.

b) Con la multa de 5.000 a 100.000 pesetas para los reincidentes, Autoridades, funcionarios y Veterinarios.

c) Con las correcciones disciplinarias que procedan, para los Inspectores del Cuerpo Nacional Veterinario y Veterinarios titulares.

d) Con la penalidad que determinen los Tribunales de Justicia a aquellos que, por sus actos o por el incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, ocasionaren, por cualquier medio, infección o contagio en ganados, sea cual fuere el importe del daño.

Artículo 207.

La falta de notificación de la existencia de una enfermedad sospechosa de ser contagiosa, por parte de los ganaderos, sus representantes o apoderados, o por los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa, será castigada con multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse si el hecho cae bajo la sanción del Código Penal.

La cuantía de la multa para las Autoridades y funcionarios civiles que incurrieran en iguales faltas será el duplo de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.

Cuando se trate de funcionarios y Autoridades de carácter militar se dará cuenta del hecho por la Dirección General de Ganadería al Jefe Superior del Arma o Instituto correspondiente.

Artículo 208.

La ocultación de casos diagnosticados o sospechosos de muermo, durina, perineumonía bovina, fiebre aftosa y viruela bovina y no notificarlo telegráficamente al Servicio Provincial de Ganadería por los Veterinarios que asisten al ganado, Veterinarios titulares o Inspectores veterinarios de servicio en Mataderos será sancionado con multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que puedan derivarse de esta grave falta.

Artículo 209.

El Alcalde que, al ser notificado de la existencia de una epizootia, no diere la orden de visita al Veterinario titular del término, dejase de disponer lo conveniente para que se adopten y observen las medidas de aislamiento y demás propuestas por el Veterinario titular para evitar la difusión del contagio, o no preste el debido auxilio en caso de resistencia del dueño a la vista del ganado y al empadronamiento y marca de enfermos y sospechosos, incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas.

El Veterinario titular del término que no practique, dentro del plazo, la visita ordenada por la Alcaldía, o que, teniendo conocimiento de la enfermedad, dejare de efectuar la visita, amparándose en la falta de orden de la Alcaldía; prescindiera, sin causa justificada, del empadronamiento y marca de los animales enfermos y sospechosos en los casos en que estén indicados dichos requisitos; dejase de adoptar sobre el terreno y proponer a la Alcaldía la ejecución de las medidas de aislamiento y demás a que han de someterse los animales enfermos y sospechosos, u omitiese el informe al Servicio Provincial de Ganadería acerca del resultado de la visita, naturaleza y carácter de la infección, especie y número de animales atacados y medidas adoptadas o dejare de cumplimentar las instrucciones del referido Servicio o comunicar a éste periódicamente la marcha de la enfermedad, incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le corresponda.

El dueño o encargado que oponga resistencia a que sus ganados sean visitados por los Inspectores Veterinarios o no permitan empadronamiento y marca si procede, de los enfermos y sospechosos incurrirá en multa de 2.000 a 100.000 pesetas por cada una de dichas faltas.

El dueño o encargado de animales sujetos a aislamiento y vigilancia sanitaria que quebrante el aislamiento, sacando o permitiendo la salida del ganado de la zona declarada infecta, sin la previa autorización para los casos previstos en este Reglamento, incurrirá en la multa de 2.500 a 100.000 pesetas.

El que lleve sus ganados a dehesas o predios ocupados anteriormente por enfermos, sin haber transcurrido el plazo para ser declarado libre el terreno o haber tenido previa autorización, por tener el ganado vacunado contra la enfermedad de que se trate, incurrirá en multa de 1.000 a 70.000 pesetas, sin perjuicio de someterse el ganado a aislamiento como si estuviera infectado hasta transcurrir el plazo para ser dado de alta.

El que vendiere animales enfermos o sospechosos de enfermedad contagiosa incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la anulación del contrato e indemnización de daños.

Los Inspectores Veterinarios de Mataderos que dejaren de notificar, en el plazo señalado, la entrada y sacrificio de reses autorizadas para ello por proceder de zonas infectadas, serán objeto de sanción disciplinaria y de multa de 2.500 a 100.000 pesetas.

Artículo 210.

Aquellos que aftizaren ganados, así como los que practiquen la variolización incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas; esta multa se duplicará si la operación fuera practicada por un Veterinario.

Artículo 211.

Serán objeto de sanción disciplinaria y correspondiente multa de 2.500 a 100.000 pesetas los Veterinarios y Veterinarios titulares de los términos que omitieren dar parte en la forma prevenida de las vacunaciones practicadas.

Artículo 212.

Los ganaderos que trasladasen sus animales fuera del término municipal de su residencia, los tratantes y vendedores ambulantes de ganado, los dueños o mayorales de ganados trashumantes que vayan desprovistos de la correspondiente «Guía de origen y Sanidad pecuaria», así como los ganaderos o dueños de animales y tratantes que los conduzcan a ferias, mercados, concursos y exposiciones y mataderos sin la citada «Guía», incurrirán en multa del 20 al 30 por 100 del valor de la res, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35.

Artículo 213.

Los ganaderos y tratantes que no posean la Cartilla Ganadera incurrirán en multa de 1.000 a 50.000 pesetas.

Artículo 214.

Los Veterinarios titulares de servicio en ferias, mercados, concursos o exposiciones que, a la terminación de los mismos, no comuniquen a la Jefatura del Servicio Provincial de Ganadería los incidentes ocurridos y número aproximado de cada especie animal que concurrió, incurrirán en sanción disciplinaria.

Los Alcaldes y Veterinarios titulares que no comuniquen en la primera quincena de diciembre las ferias y mercados habituales que han de celebrarse en el año venidero incurrirán en multa de 2.000 a 50.000 pesetas.

Cuando en una feria, mercado o concurso aparecieren animales atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 124, el Veterinario titular que hubiere expedido la guía sanitaria del lote a que pertenezca incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas si no justifica su irresponsabilidad.

Artículo 215.

Tanto los Municipios como las Empresas particulares y dueños de paradores y albergues de animales que infrinjan los preceptos relativos a su desinfección y registro en el Servicio Provincial de Ganadería serán castigados con multa de 2.500 a 100.000 pesetas.

Artículo 216.

El que abandonare animales muertos o moribundos, los arrojase a estercoleros, ríos, pozos, caminos, carreteras, cañadas, etc., etc., y los que desenterrasen animales para su aprovechamiento de carnes o pieles, serán castigados con multa de 2.500 pesetas, pudiendo llegar a 100.000 pesetas en casos de extrema gravedad.

Artículo 217.

Los Jefes de estaciones de ferrocarril que facilitaren para el embarque de ganado vagones sucios o no desinfectados en la última expedición de animales o materias contumaces, incurrirán en multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

La falta de material apropiado en las estaciones desinfectadoras, falta de etiqueta de «desinfectado» o a «desinfectar» en los vagones que hayan conducido ganados o materias contumaces; la no colocación en los embarcaderos a la vista del público de la tarifa de derechos de desinfección y artículos del Reglamento relativos al transporte de ganados, y la resistencia de los Jefes de las estaciones a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones destinados al transporte de animales, número y especie de animales transportados, cantidades invertidas en la adquisición de material y no liquide los derechos de inspección veterinaria a los Servicios Provinciales de Ganadería, será castigado con multa de 2.500 a 100.000 pesetas por cada una de dichas faltas por primera vez, y con el duplo, en los casos de reincidencia dentro del mismo año.

Las Empresas o particulares que se dediquen al transporte de animales en camiones y otros vehículos que realizaren el servicio sin la guía correspondiente de origen y sanidad pecuaria, o que dejen de practicar la debida desinfección de los vehículos, serán castigados con multa de 2.500 a 100.000 pesetas la primera vez y con el duplo en los casos de reincidencia.

Las empresas de transporte de animales muertos que contravengan lo expuesto en el artículo 160 de este Reglamento incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas.

Artículo 218.

Las Empresas navieras que admitieren o descargaren ganado sin previa autorización del Inspector Veterinario del puerto o dejaren de practicar la debida desinfección, incurrirán en multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

Artículo 219.

Aquellos que importasen a sabiendas animales que hubiesen estado expuestos a contagio por haber convivido con otros enfermos serán castigados con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad consignada en el párrafo 2.º del artículo 558 del Código Penal.

En el caso de entrada de animales o productos derivados o de materias contumaces de origen animal sin el previo reconocimiento del Veterinario oficial, ni el pago de la Caja de la Aduana de los derechos sanitarios se castigará al importador con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas según la importancia de la defraudación, o con multa de 5.000 a 100.000 pesetas si la expedición careciere, además, de documentación sanitaria de origen.

Artículo 220.

Las Autoridades y funcionarios que infrigieren las disposiciones de este Reglamento referente a la importación de ganados, productos derivados y materias contumaces, o dificultaran su aplicación, incurrirán en la multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.

Los particulares que contribuyeran a la infracción de dichas disposiciones serán castigados con la mitad de la multa señalada anteriormente.

Artículo 221.

Los que, ejerciendo actos de intrusismo profesional, contribuyeran al incumplimiento de las prescripciones de este Reglamento incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, con independencia de la sanción penal que determina el Código correspondiente.

Podrá considerarse como un acto de intrusismo, comprendido en el párrafo anterior, la práctica por personal no veterinario de vacunaciones preventivas o de tratamientos con productos biológicos en toda clase de ganados, tanto si fuera de carácter voluntario como obligatorio. Cuando se trate de productos contagíferos, creadores de focos de infección, la multa a aplicar será la máxima.

Artículo 222.

Los Laboratorios productores de sueros y vacunas, sus Delegaciones, depósitos y farmacias que vendieren productos biológicos destinados al tratamiento profiláctico o curativo de las enfermedades infecto-contagiosas del ganado sin obedecer a prescripción facultativa, incurrirán en multas de 2.500 a 100.000 pesetas.

Artículo 223.

La elaboración de productos biológicos destinados a tratamiento curativo preventivo de las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, por Laboratorio no registrado en la Dirección General de Ganadería, serán sancionados con cierre y prohibición de la industria, la aplicación de la multa de 10.000 a 250.000 pesetas que en cada caso determine la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Servicio de Contrastación del Patronato de Biología Animal.

La distribución o aplicación de productos biológicos desautorizados o no registrados por o en la Dirección General de Ganadería para prevenir y tratar enfermedades infecto-contagiosas del ganado, se sancionarán con multas de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y consiguientes.

Artículo 224.

Las transgresiones de este Reglamento no penadas expresamente en los artículos anteriores se castigarán con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas si la falta es producida por particulares y de 5.000 a 100.000 pesetas si fueren cometidas por Autoridades y funcionarios.

Si de la infracción resultase una infección o contagio en los animales, serán aplicables las sanciones del Código Penal, sin perjuicio de las acciones que puedan ejecutar los perjudicados.

Artículo 225.

Las multas por las infracciones cometidas por ganaderos, tratantes y Veterinarios a los preceptos de este Reglamento serán impuestas por las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Ganadería previa la instrucción del oportuno expediente, tramitado de acuerdo con los preceptos del Reglamento de Procedimiento del Ministerio de Agricultura de 14 de junio de 1935.

Las infracciones de este Reglamento cometidas por Alcaldes y Jefes de estaciones de ferrocarril serán sancionadas por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Servicios de Ganadería.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario sancionarán, a propuesta de los Servicios de Ganadería, las infracciones que se cometan en materia de tratamientos sanitarios obligatorios decretados oficialmente.

Artículo 226.

Si de las infracciones cometidas se desprendieran responsabilidades penales, los Gobernadores civiles, Presidentes de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario o Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Artículo 227.

Contra la resolución de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Gobernadores civiles, a propuesta de la Jefatura Provincial de Producción Animal, se podrá imponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura en el plazo de quince días, y previo depósito del importe de la multa en la Caja de Depósitos, sin cuyo requisito no se cursará el recurso.

La resolución del Ministerio de Agricultura se comunicará a la Delegación Provincial de Agricultura, y por ésta al interesado, y si el fallo fuera favorable al recurrente se le devolverá el importe de la multa previamente depositada.

Artículo 228.

Las multas serán satisfechas en papel de pagos al Estado en los Servicios Provinciales de Ganadería, concediéndose un plazo de veinte días, contados desde la notificación comunicatoria, para hacerlas efectivas; transcurrido dicho plazo, se procederá a la exacción por la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda.

TÍTULO V

Medidas sanitarias especiales aplicables a cada enfermedad

CAPÍTULO XXIII

Carbunco bacteridiano

Artículo 229.

En cuanto se compruebe la existencia de algún caso de carbunco bacteridiano, serán aislados los animales enfermos, procurando, siempre que sea posible, tenerlos en sitios cerrados, declarándose oficialmente infectos los establos, corrales, encerraderos, terrenos y pastos utilizados por dichos animales al presentarse la enfermedad. El empadronamiento y marca se efectuará cuando se estime oportuno. En la notificación se precisarán con exactitud los límites de los terrenos y pastos contaminados.

Artículo 230.

Los animales clínicamente enfermos y los sospechosos que presenten elevación de temperatura podrán ser tratados convenientemente. Aquellos animales que hayan convivido con los enfermos y no presenten elevación de temperatura ni anormalidad sanitaria, serán tratados con suero y más tarde suerovacunados creándose, además, alrededor de los focos una zona de inmunización obligatoria, que abarcará a las explotaciones colindantes y en la que será declarada la vacunación obligatoria de todo el ganado en el plazo de diez días.

Artículo 231.

Queda prohibido el sacrificio por degüello de los animales carbuncosos.

Los cadáveres procedentes de animales muertos de esta enfermedad habrán de ser necesariamente destruidos con la piel mediante incineración o solubilización.

Artículo 232.

Los Veterinarios titulares y los Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería, respectivamente darán cuenta de la presentación del carbunco bacteridiano al Médico titular y Jefe provincial de Sanidad, informándoles del número de casos registrados, sitio donde se encuentran los enfermos y medidas adoptadas.

Artículo 233.

Se declarará la extinción clínica del foco cuando hubieren transcurrido quince días sin la presentación de un nuevo caso y se haya practicado la debida desinfección.

Artículo 234.

Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de este Reglamento, y se considerarán como terrenos contaminados enzoóticamente aquellos que en los últimos años se haya presentado algún caso de carbunco bacteridiano. Para el aprovechamiento de los pastos en dichos terrenos será condición previa el tratamiento sanitario obligatorio del ganado que haya de pastar en los mismos.

Artículo 235.

En las fronteras marítimas y terrestres serán rechazadas o destruidas las expediciones de pieles, cueros, etc., en las que se comprueba la existencia de esta infección.

Las pieles, lanas, etc., de países en donde exista esta enfermedad que no vayan acompañadas del certificado sanitario de origen serán desinfectadas por procedimientos que garanticen la inocuidad antes de autorizarse su importación.

CAPÍTULO XXIV

Carbunco sintomático

Artículo 236.

En cuanto se compruebe la existencia de un caso de esta enfermedad se tomarán las siguientes medidas:

a) Aislamiento de los animales enfermos, procurando mantenerlos en sitio cerrado; empadronamiento y marca de los animales en los casos necesarios.

b) Se considerarán contaminados los locales, corrales y pastos utilizados por los animales al presentarse la enfermedad.

c) Las reses enfermas de carbunco sintomático podrán ser sometidas a tratamiento curativo adecuado. Las sospechosas por convivencia con enfermos deberán ser inmunizadas con vacuna o suero-vacuna, así como también lo serán con carácter preventivo aquellos animales que hayan de pastar en los terrenos considerados como infectos, aplicándose al efecto cuantas medidas dispone el artículo 234 para el carbunco bacteridiano.

d) Por los Veterinarios titulares de los términos se remitirán muestras patológicas al Patronato de Biología Animal o Laboratorios Pecuarios Regionales, para proceder al estudio antigénico de las cepas microbianas causales y, en su consecuencia, determinar las vacunas a emplear en la prevención de los animales en aquella zona.

e) Queda prohibido el sacrificio por degüello de los animales enfermos.

Los animales muertos de esta enfermedad serán destruidos totalmente o enterrados en debida forma, inutilizándose la piel. Los locales, corrales y utensilios serán desinfectados, conforme se previene en el capítulo XVI.

Artículo 237.

Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de este Reglamento, y se considerarán como terrenos contaminados enzoóticamente aquellos que en los cinco últimos años se haya presentado algún caso de carbunco sintomático. Para el aprovechamiento de los pastos en dichos terrenos será condición previa el tratamiento sanitario obligatorio del ganado que haya de pastar en los mismos.

Artículo 238.

Se considerará clínicamente extinguido el foco cuando hayan transcurrido quince días sin la presentación de nuevos casos y se hayan cumplimentado las medidas pertinentes.

CAPÍTULO XXV

Pasteurelosis o septicemias hemorrágicas

Artículo 239.

Influyendo en la presentación y evolución epizoótica de estas enfermedades las condiciones adversas de medio y alojamiento, se procurará conjuntamente con la ejecución de las medidas que a continuación se disponen, mejorar dichas condiciones, en armonía con lo que al efecto se establece en el capítulo III del presente Reglamento.

En la forma epizoótica de estas enfermedades se adoptarán las siguientes medidas:

a) Separar inmediatamente los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial e independiente.

b) Limpiar y desinfectar las porquerizas, corrales, establos, etc., contaminados, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor, no debiendo utilizarse los comederos y abrevaderos de los animales enfermos para los sanos.

c) Los animales sanos separados del foco de infección serán sometidos a vigilancia sanitaria durante quince días.

d) Los animales que muriesen a consecuencia de estas enfermedades serán destruidos por fuego o enterrados recubiertos de una capa de cal viva. Cuando se trate de cerdos, y en los sitios donde se disponga de material adecuado, se procederá a la fusión de los cadáveres para el aprovechamiento industrial de las grasas de los mismos.

e) Por el Servicio Provincial de Ganadería, y previa declaración oficial, se podrá disponer el tratamiento biológico preventivo de los animales receptibles que hayan tenido contacto con el foco, como medida profiláctica.

En la pastaurelosis en cerdos o rumiantes, cuando revista carácter epizoótico, será declarada oficialmente, y se suspenderán ferias, mercados, concursos y exposiciones de las especies respectivas en la zona infectada, prohibiéndose en cada caso el comercio de cerdos, óvidos y bóvidos.

Artículo 240.

En los casos de cólera aviar serán secuestradas inmediatamente todas las aves del corral o de los corrales infectos, procediéndose en la explotación a la vacunación de los animales que aun no presenten síntomas de la infección.

Mientras dure la epizootia se tendrán cerrados los palomares, a fin de que las palomas no puedan contagiarse ni propagar la enfermedad.

Artículo 241.

Se considerará finalizado el estado de infección cuando hayan transcurrido quince días de la muerte o curación del último enfermo, y después de haber practicado una rigurosa desinfección de los locales y enseres que pudieran haberse contaminado.

CAPÍTULO XXVI

Mal rojo

Artículo 242.

Diagnosticada esta enfermedad, se procederá inmediatamente:

a) Al aislamiento de los enfermos y su tratamiento adecuado.

b) Separación de los sospechosos, sometiéndoles a la vigilancia sanitaria y a la suerovacunación.

c) Los animales de la piara infectados que no presenten reacción febril, serán suerovacunados o vacunados eficazmente.

La declaración oficial de la epizootia fijará la zona de inmunización obligatoria, que comprenderá los cerdos que tengan o puedan tener relación con los enfermos.

En las ferias y mercados, exposiciones o concursos que se celebren en zonas declaradas infectas y sospechosas no podrán concurrir cerdos.

Artículo 243.

Queda prohibida la venta y circulación de animales sospechosos, excepto para ser conducidos directamente al matadero, de acuerdo con lo previsto en el capítulo X.

Artículo 244.

Los cerdos que mueran de esta enfermedad podrán aprovecharse exclusivamente para extraer grasas por fusión para usos industriales, siempre que se disponga de elementos adecuados.

Artículo 245.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de este Reglamento, los Servicios Provinciales de Ganadería propondrán a la Dirección General correspondiente el tratamiento sanitario obligatorio de los cerdos comprendidos en las zonas enzoóticas de mal rojo, considerándose como tales zonas aquellas en las que durante los últimos cinco años se hayan presentado sistemáticamente casos de esta enfermedad.

Artículo 246.

Se declarará extinguida la epizootia transcurridos treinta días de la muerte o curación del último enfermo y después de efectuada la oportuna desinfección.

CAPÍTULO XXVII

Salmonelosis

Artículo 247.

(Derogado)

Artículo 248.

(Derogado)

Artículo 249.

(Derogado)

Artículo 250.

En la paratifosis porcina, se procederá al aislamiento de los enfermos y a la desinfección de los locales, que deberá repetirse periódicamente.

Las camas serán destruidas por el fuego, no permitiéndose salir ni entrar en los locales infectados animal ni materia alguna que puede difundir el contagio.

Los animales enfermos serán tratados con productos químicos o biológicos adecuados.

Los sanos serán vacunados o suerovacunados utilizándose de preferencia auto-vacunas.

Serán levantadas las medidas transcurridos cuarenta y cinco días de la desaparición del último caso.

Artículo 251.

En la salmonelosis de los bóvidos se aislará rigurosamente el ganado enfermo, que será tratado adecuadamente. Los locales, utensilios, etc., serán desinfectados. Los casos de esta enfermedad serán comunicados por el Veterinario al Médico titular.

Artículo 252.

Comprobada la existencia de abortos paratíficos en las ovejas o en las yeguas de una localidad, se notificará la enfermedad y se adoptarán las siguientes medidas:

Destrucción de los fetos y sus envolturas, desinfección de los locales donde habitualmente se encierren las hembras y de los objetos que hayan podido contaminarse. Los rebaños y yeguadas infectados serán inmunizados preferentemente con autovacunas.

En las yeguas abortadas se tratará adecuadamente la matriz hasta la desaparición de las secreciones anormales, y mientras tanto no serán cubiertas.

Las medidas sanitarias se levantarán una vez transcurridos dos meses de la desaparición del último caso, debiendo antes efectuarse una intensa desinfección de los locales.

En las explotaciones donde se presenten periódicamente estos abortos se procederá al tratamiento sanitario obligatorio de los animales de las especies respectivas, que se repetirá anualmente hasta la no presentación de nuevos casos.

CAPÍTULO XXVIII

Mamitis estreptocócica de la vaca

Artículo 253.

Diagnosticada esta enfermedad en un establo, se procederá inmediatamente a la separación de los enfermos y a la desinfección de los locales y utensilios, operaciones que deberán repetirse periódicamente.

El ordeño se hará siempre empezando por los animales sanos, procediéndose después al de los enfermos seguido de una enérgica desinfección de manos, ropas y utensilios empleados en esta operación, que se verificará de manera que la leche no se vierta por el suelo ni manche las paredes y prohibiéndose derramar directamente chorros de leche al suelo.

Las camas serán destruidas por el fuego y no se permitirá la salida del establo de ningún animal o material que haga posible la difusión del contagio.

Los enfermos serán sometidos al tratamiento específico más eficaz.

Artículo 254.

Se declarará extinguida clínicamente la infección, en los casos en que fuere declarada oficialmente, después de transcurridos tres meses del último caso y previa una rigurosa desinfección del establo.

CAPÍTULO XXIX

Papera de los equinos

Artículo 255.

Diagnosticada la papera de un efectivo equino, se procederá a separar los animales jóvenes del mismo, cuya receptividad es mayor que la de los adultos, debiendo permanecer en locales o pastos que reúnan favorables condiciones de temperatura e higiene.

Los animales enfermos se aislarán en lugar adecuado y serán sometidos al correspondiente tratamiento. En las piaras de potros se podrá practicar la vacunación sistemática para aumentar las defensas específicas contra esta infección.

Artículo 256.

Cuando la enfermedad adopte una forma epizoótica grave, bien por alcanzar una gran difusión, o por la naturaleza de las complicaciones, será obligatoria la declaración oficial de la enfermedad.

Artículo 257.

Se declarará extinguida la infección transcurrido un mes de la curación o muerte del último enfermo, y después de practicada una rigurosa desinfección de las potrerizas o cuadras, así como de los utensilios de las mismas, para evitar la reaparición de la enfermedad en años sucesivos.

CAPÍTULO XXX

Mamitis gangrenosa de la oveja y de la cabra

Artículo 258.

Diagnosticada esta infección en un rebaño, se procederá inmediatamente a la separación de los animales atacados, que quedarán bajo la vigilancia y cuidado de un pastor distinto al del resto del rebaño; se desinfectarán los locales y utensilios contaminados. Los enfermos serán sometidos al tratamiento correspondiente, y en los sanos se practicará la vacunación preventiva, utilizando con preferencia autovacunas.

Artículo 259.

Los ordeñadores y pastores, antes y después de ponerse en contacto con el rebaño, se someterán a las prácticas higiénicas obligadas en cuanto respecta a sus manos, vestidos y material de ordeño.

Artículo 260.

Si en el rebaño ocurren bajas a consecuencia de este proceso, así como en los casos en que por su extraordinaria difusión tomara caracteres graves para la economía ganadera, será obligatoria su declaración oficial.

Artículo 261.

En casos de declaración oficial de la enfermedad, será considerada como extinguida después de transcurrido un mes del último caso y previa rigurosa desinfección.

CAPÍTULO XXXI

Brucelosis

Artículo 262.

Comprobada serológicamente en una explotación ganadera la existencia de brucelosis bovina, ovina, caprina o suina, se procederá al aislamiento de los enfermos y sospechosos en locales o pastos separados, con personal distinto del encargado de los animales sanos.

La existencia de brucelosis caprina, ovina o suina será motivo, en cualquier caso, de declaración oficial. En la brucelosis bovina la declaración oficial tendrá lugar cuando el porcentaje de reses enfermas en un mismo término sea superior al 10 por 100 del censo bovino.

La declaración oficial lleva consigo en la brucelosis caprina la obligatoriedad de la prueba serológica para todos los animales de las especies caprina y ovina de las zonas consideradas como infectas y sospechosas. Se prohibirá la monta del ganado ovino y caprino hasta que no hayan sido totalmente saneados los rebaños afectados.

Artículo 263.

Se desinfectarán los sitios ocupados por las hembras abortadas, los deseques de aquéllos, los enseres utilizados, quemándose las materias contumaces. Los fetos y secundinas serán enterrados a profundidad conveniente, previa enérgica desinfección de los mismos. Se harán lavados antisépticos del aparato genital hasta la desaparición de las secreciones anormales y se prohibirá la cubrición de las hembras en las explotaciones en que hayan ocurrido abortos mientras no se restablezca la normalidad en el aparato reproductor, adoptándose de preferencia la inseminación artificial para la fecundación de estos animales.

Las reses caprinas enfermas de brucelosis se sacrificarán obligatoriamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.

Artículo 264.

Los Servicios Provinciales de Ganadería y Veterinarios titulares darán cuenta a las Jefaturas Provinciales de Sanidad, Médicos titulares, respectivamente, de los casos de brucelosis registrados en sus jurisdicciones.

Recíprocamente, las Jefaturas Provinciales de Sanidad comunicarán a las de Ganadería los casos registrados en brucelosis humanas, con objeto de que por ésta se investigue en los animales el origen del foco y se adopten las medidas correspondientes.

Artículo 265.

En las explotaciones en cuyos animales se haya comprobado algún caso de brucelosis, la leche procedente de las mismas será necesariamente pasteurizada o hervida antes de darse al consumo, manteniéndose esta medida mientras no se declare a la colectividad animal libre de infección.

Artículo 266.

Queda prohibida la vacunación antibrucelar con gérmenes vivos virolentos.

Artículo 267.

Queda prohibido a las personas atacadas de fiebre ondulante el dedicarse a la custodia y ordeño de vacas, ovalas y cabras. Asimismo se prohíbe a los pastores encargados de la custodia de reses aisladas el ordeño y asistencia de las sanas.

Artículo 268.

Se considerará extinguida la infección en una explotación cuando hayan sido eliminados todos los animales enfermos, se haya practicado una rigurosa desinfección y los restantes animales hayan sido sometidos al suero-diagnótico por aglutinación con resultados negativos en dos pruebas, con intervalo de tres meses.

Artículo 269.

La Dirección General de Ganadería, a través de servicios especiales, podrá realizar con carácter obligatorio campañas estatales de lucha contra la brucelosis de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Epizootias vigente.

CAPÍTULO XXXII

Tuberculosis

Artículo 270.

Comprobada en una explotación ganadera por tuberculinización, según método oficial dispuesto por la Dirección General de Ganadería, la presencia de animales tuberculosos, se procederá al aislamiento de los enfermos en locales o pastos separados, con personal distinto del encargado de los animales sanos.

La declaración oficial de la enfermedad tendrá lugar cuando el número de animales enfermos de un término sea superior al del 10 por 100 del censo animal del mismo.

Artículo 271.

En las reses enfermas se comprobará por examen clínico o laboratorial la existencia de lesiones abiertas, y las que las presentes se destinarán al matadero; en los demás animales enfermos se mantendrá el aislamiento bajo observación veterinaria periódica. La leche de reses tuberculosas no podrá destinarse al consumo público si no ha sido previamente pasteurizada o hervida, y sólo en estas condiciones podrá destinarse para lactancia de sus crías o de otros animales lactantes.

En los establos libres de tuberculosis queda prohibida su repoblación con animales que no hayan sido previamente sometidos a la tuberculinización con una antelación máxima de tres meses.

Artículo 272.

Las aves que reaccionen positivamente a la tuberculina serán sacrificadas sin derecho a indemnización.

Artículo 273.

Se considerará extinguida la infección en una explotación ganadera cuando hayan sido eliminados todos los animales enfermos, se haya practicado una rigurosa desinfección y los restantes animales que convivían con los enfermos se hayan sometido a tuberculinización en dos pruebas consecutivas con intervalo de tres meses, con resultados negativos.

Artículo 274.

El contrato de compra se considerará nulo, aun procediendo de ferias y mercados si el animal objeto de contrato resultara positivo a la tuberculinización dentro de un plazo de quince días de efectuada la compra y realizada la tuberculinización con producto elaborado por el Patronato de Biología Animal.

Artículo 275.

La Dirección General de Ganadería, a través de los Servicios Especiales, podrá realizar con carácter obligatorio campañas de lucha contra la tuberculosis de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Epizootias vigente.

CAPÍTULO XXXIII

Muermo

Artículo 276.

Declarada esta enfermedad se procederá inmediatamente al aislamiento de los équidos que presenten síntomas clínicos de muermo y todos los que con ellos hayan convivido. En ellos se practicará la prueba de maleinización procediéndose al sacrificio con destrucción de la piel de aquellos que, presentando síntomas clínicos de muermo, reaccionen positivamente a dicha prueba alérgica.

Artículo 277.

Los équidos que presentando síntomas clínicos sospechosos de muermo reaccionen negativamente a la prueba de maleinización, serán sometidos al análisis serológico, para lo cual se remitirá al Laboratorio Pecuario regional la muestra de sangre correspondiente. Si el resultado del análisis fuera positivo se procederá al sacrificio del animal. Si el análisis fuera dudoso se practicará una nueva prueba de maleinización, utilizando la vía intradérmica; si ésta resultara positiva se sacrificará el animal, y si fuera dudosa quedará sometido a vigilancia sanitaria por espacio de un mes transcurrido el cual se repetirán las pruebas alérgicas.

Se declararán sanos aquellos animales que, con resultados analíticos dudosos, en las pruebas alérgicas finales se muestren totalmente negativos.

La sangre para practicar la prueba serológica será obtenida siempre antes de verificar la prueba subcutánea, la que no podrá ser practicada más que en los casos expresamente autorizados por la Dirección General de Ganadería, quedando prohibida en cualquier caso la realización de estas pruebas sin conocer el resultado del análisis serológico.

Artículo 278.

Los équidos que hayan convivido con otros claramente muermosos serán sometidos a la maleinización; si ésta resultara negativa, el animal será considerado como sano y si ésta fuera positiva, se confirmará el diagnóstico, remitiendo seguidamente al Laboratorio Pecuario regional muestra de sangre, para su análisis; si este análisis fuese positivo se procederá al sacrificio. Cuando la maleinización se estimara dudosa la prueba analítica subsiguiente fuera positiva o también dudosa, se practicará una nueva maleinización por vía intradérmica o subcutánea, siguiendo el mismo criterio para juzgar al animal que el marcado en el artículo anterior.

Artículo 279.

El sacrificio obligatorio a que se refieren los artículos anteriores se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XIV de este Reglamento.

Artículo 280.

Al comprobarse un caso de muermo, y adoptadas las medidas necesarias, se dará cuenta de ello por la Jefatura a los Servicios provinciales de Ganadería a las Jefaturas provinciales de Sanidad.

El Servicio provincial de Ganadería dará cuenta de la presentación de esta enfermedad a la Dirección General del ramo, y ésta, a su vez, lo pondrá en conocimiento de la Inspección General de Veterinaria Militar del Ministerio del Ejército.

Recíprocamente, la presentación de muermo en efectivos del Ejército será comunicada por la Inspección General de Veterinaria Militar a la Dirección General de Ganadería.

Artículo 281.

Los animales sometidos a aislamiento y declarados sanos quedarán bajo la observación del Veterinario titular, permitiéndose dedicarlos al trabajo, pero no autorizándoles beber en los abrevaderos comunes ni entrar en caballerizas distintas a las que tenían señaladas hasta tanto hayan transcurrido seis meses de la fecha en que convivieron con los enfermos y después de haber sido practicada una nueva maleinización con resultado negativo.

Artículo 282.

El contrato de compra se considerará nulo aun procediendo de ferias y mercados, si el animal objeto del contrato resultara positivo a la maleinización intradérmica dentro de un plazo de quince días de efectuada la compra, y realizada la maleinización con producto elaborado por el Patronato de Biología Animal.

Artículo 283.

Por los Servicios provinciales de Ganadería se girarán visitas de inspección a todas las caballerizas que posean los tratantes en sus demarcaciones, para confirmar que las mismas reúnan las debidas condiciones higiénicas.

Artículo 284.

La Dirección General de Ganadería podrá decretar la maleinización obligatoria de los équidos pertenecientes a los tratantes y, en caso necesario, del ganado receptible al muermo que concurran a ferias, mercados, concursos y exposiciones.

Artículo 285.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior por parte de los tratantes serán sancionados con multas de 250 pesetas.

Artículo 286.

Cuando se tenga noticia de la existencia de muermo en el extranjero, se prohibirá por el Ministerio de Agricultura la importación de ganado equino de las procedencias afectadas.

Artículo 287.

Se considerará extinguida la enfermedad cuando hayan sido sacrificados o muertos los animales infectados, se hayan dado de alta los animales sometidos a observación y después de haber transcurrido seis meses sin haberse presentado ningún nuevo caso, además de haberse practicado la desinfección rigurosa de los locales, utensilios, mantas, arneses, etc., que se supongan contaminados, juntamente con el estiércol, que será tratado por la cal o cremación.

CAPÍTULO XXXIV

Loques de las abejas, nosemosis y acaviasis

Artículo 288.

La existencia de una de estas enfermedades de las abejas lleva consigo la notificación y visita sanitaria, quedando obligado el propietario a la aplicación del tratamiento curativo correspondiente o, en su defecto, la destrucción de los enjambres atacados, que lo serán por el fuego. Asimismo se destruirán las abejas muertas y colmenas infectadas que no sean movilistas, y las de este tipo serán convenientemente desinfectadas.

Artículo 289.

Queda prohibido el cambio de sitio o comercio de abejas, sus productos y toda clase de material apícola procedente de colmenares infectos.

Artículo 290.

Queda prohibida, aun en época de normalidad sanitaria, la circulación comercial de abejas y sus productos en el territorio nacional y su exportación si no van acompañadas de documento que acredite el origen y sanidad de las mismas.

Artículo 291.

Queda prohibida la importación de núcleos de abejas sin previa autorización, que deberán solicitar los interesados de la Dirección General de Ganadería.

La importación de abejas reinas sólo se permitirá cuando vengan acompañadas de un grupo de obreras, en cajas adecuadas y del certificado de sanidad de origen.

Las abejas obreras, con o sin reina, deberán venir siempre acompañadas de certificado acreditativo de que en la región de origen no existen enfermedades de las abejas y colmenas.

CAPÍTULO XXXV

Perineumonía bovina

Artículo 292.

Presentada esta enfermedad, se procederá al sacrificio de las reses enfermas, de acuerdo con el artículo 147, y al aislamiento de las sanas que hayan convivido con aquéllas, declarándose infectos los establos, locales, pastos y dehesa ocupados por dichos animales.

Toda res vacuna sospechosa será objeto de secuestro, empadronamiento y marca; de las mismas se obtendrán muestras de sangre que se remitirán para su análisis sercológico al correspondiente Laboratorio Regional, análisis que se repetirá transcurridos tres meses, para ser levantado el período de aislamiento.

Artículo 293.

El descubrimiento de esta enfermedad en cualquier caso y lugar irá seguido de la investigación del foco primario original. A tal fin, los Inspectores Veterinarios de servicio en mataderos si en estos establecimientos se descubren animales enfermos, y los Veterinarios en su ejercicio profesional informarán a los Veterinarios titulares de los términos y Servicios Provinciales de Ganadería de la procedencia de las reses que resultaren enfermas al ser sacrificadas o asistidas clínicamente.

Los Servicios de Ganadería informarán telegráficamente a la Dirección General del Ramo sobre la presentación de esta enfermedad en su provincia y propondrán el sacrificio de las reses enfermas y las medidas sanitarias que crean más adecuadas para la total extinción de los focos perineumónicos que pudieran existir en sus respectivas provincias, indicando el origen de los enfermos.

La Dirección General de Ganadería podrá realizar los trabajos de extinción que estime pertinentes para la total eliminación de esta enfermedad en el territorio nacional.

Artículo 294.

Queda prohibida la repoblación de los establos declarados infectos hasta después de transcurridos tres meses desde la desaparición del último caso y previa desinfección de los establos.

Artículo 295.

El transporte y circulación de animales de la especie bovina procedentes de zona infecta y sospechosa deberá autorizarse por los Servicios Provinciales de Ganadería, permitiéndose únicamente entre lugares de dicha zona o para ir directamente al matadero o a Centros Oficiales de investigación, y adoptándose, en tal caso, las debidas precauciones para evitar todo peligro de difusión del contagio.

Artículo 296.

Mientras no existan medios terapéuticos que garanticen la curación total del enfermo sin el peligro de transformarle portador, los animales atacados de perineumonía habrán de ser destinados al sacrificio con la correspondiente indemnización según se previene en el capítulo XIV de este Reglamento quedando, por tanto, prohibido su tratamiento curativo, salvo en el caso en que en los Presupuestos generales del Estado no quede consignación suficiente para atender estas obligaciones, y si no es posible establecer el canon de higiene pecuaria determinado en el artículo 23 de la Ley de 20 de diciembre de 1952.

Artículo 297.

En tanto no se disponga de un método eficaz de vacunación con garantía de inocuidad y que en modo alguno pueda crear focos de infección para los no vacunados, queda prohibida la vacunación contra esta enfermedad.

Artículo 298.

Se declarará extinguida la epizootia una vez transcurridos tres meses sin que se haya registrado ningún caso de enfermedad y hayan sido sometidos todos los animales sospechosos a los análisis serológicos en los Laboratorios Pecuarios Regionales previa desinfección de los establos y cremación de los estiércoles.

CAPÍTULO XXXVI

Agalaxia contagiosa

Artículo 299.

Reconocida esta enfermedad, se procederá al aislamiento por separado de los animales enfermos y sospechosos, declarándose oficialmente; se considerarán como infectos los locales donde estuvieren alojados.

Los animales sospechosos serán cuidados por personal diferente, pudiendo someterse a vacunación preventiva.

Artículo 300.

Se obligará a que antes y después del ordeño se laven los ordeñadores las manos y laven asimismo las mamas y pezones de las hembras con solución antiséptica.

Artículo 301.

Se declarará extinguida la epizootia después de transcurridos dos meses de la desaparición del último enfermo, debiendo antes efectuarse una intensa desinfección en los locales y la cremación de estiércoles, camas, etc.

CAPÍTULO XXXVII

Fiebre aftosa

Artículos 302 a 312.

(Derogados)

CAPÍTULO XXXVIII

Viruela

A) Viruela ovina

Artículo 313.

La presentación de esta epizootia lleva consigo la declaración oficial, el aislamiento por separado de los enfermos y sospechosos, el empadronamiento y marca de los mismos en los casos que se estipule y la prohibición de celebrar ferias, mercados o concursos en zonas infectas o sospechosas con respecto al ganado lanar.

Artículo 314.

El señalamiento de la zona infecta se hará según el informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería como aprobación o modificación de la propuesta formulada por el Veterinario titular del término con informe de la Autoridad local y Hermandad Sindical de Ganaderos correspondiente, abarcará esta zona además de la explotación en que radique el ganado enfermo, aquella en que se encuentren rebaños que se consideran contaminados por haber estado en relación de contacto con los infectados.

Artículo 315.

Declarada oficialmente la epizootia, se procederá a la vacunación obligatoria en la zona fijada de inmunización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de este Reglamento.

Por la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Servicio Provincial correspondiente y previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario, podrá decretarse la inmunización obligatoria de todos los animales comprendidos en zonas y comarcas distintas de las de inmunización, así como en el ganado trashumante, con arreglo a las normas generales que al efecto se establecen en el capítulo XVII de este Reglamento.

Artículo 316.

Queda prohibida la práctica de la variolización en cualquiera de sus formas. Los laboratorios preparadores no podrán suministrar ninguna clase de virus activo.

Artículo 317.

No se permitirá la circulación de animales que hayan convivido con variolosos antes de declararse extinguida la enfermedad, si no es para conducirlos directamente al matadero en las condiciones previstas en este Reglamento.

Artículo 318.

Las pieles que se pretendan importar y presenten lesiones de viruela serán destruidas o rechazadas.

Artículo 319.

Se declarará la extinción de la enfermedad transcurridos cincuenta días desde la desaparición del último caso y efectuada la correspondiente desinfección.

No obstante lo expuesto anteriormente, podrá levantarse el estado de infección en aquellas zonas donde se hayan vacunado todos los animales receptibles con vacuna sensibilizada o de virus modificado de reconocida reacción no contagífera, transcurridos treinta días de la vacunación del último animal y de la desaparición del último foco y enfermo.

B) Viruela equina, bovina y caprina

Artículo 320.

Comprobada la existencia de alguna de estas enfermedades, se procederá inmediatamente a la adopción de las medidas generales de aislamiento y desinfección. Tanto los animales enfermos como los sanos que se encuentran en la zona infecta deberán ser sometidos a cuantas medidas curativas y profilácticas sean más eficaces.

Artículo 321.

Se considerará extinguida la infección transcurridos cincuenta días de la desaparición del último caso y después de practicada una rigurosa desinfección de los locales ocupados por los ganados enfermos.

CAPÍTULO XXXIX

Diftero-viruela aviar

Artículo 322.

Cuando en un corral o explotación avícola se presente un caso de difteria aviar, se procederá al secuestro de todas las aves y se cerrarán los palomares, a fin de que las palomas no puedan contagiarse ni propagar la enfermedad. Se separarán las aves enfermas en locales distintos, desinfectándose rigurosamente los comederos y bebederos.

Artículo 323.

Las aves sospechosas, por haber convivido con las enfermas, podrán ser sacrificadas para destinarlas al consumo público o someterlas a vacunación. Las que mueran serán destruidas por la cremación o enterramiento.

Artículo 324.

Durante la epizootia se desinfectarán los locales ocupados por los enfermos, y cuando aquélla termine se hará limpieza y nueva desinfección.

Se levantará el estado de infección transcurridos treinta días de la desaparición del último caso.

CAPÍTULO XL

Laringotraqueitis

Artículo 325.

Para combatir esta enfermedad se seguirán las mismas medidas que se disponen en el capítulo anterior, excepto el cierre de palomares, que no tendrá carácter obligatorio.

CAPÍTULO XLI

Ectima contagioso y pedero

Artículo 326.

Comprobada la existencia de una de esas enfermedades, se procederá al aislamiento riguroso de los rebaños enfermos, que serán alojados en fincas o locales donde no tengan acceso rebaños sanos.

Dentro de los rebaños atacados se hará a su vez una separación de los animales sanos y los claramente enfermos, colocándolos en las mejores condiciones higiénicas y sometiendo estos últimos a los tratamientos curativos correspondientes.

Se verificarán asimismo las desinfecciones de rigor destruyéndose por el fuego las camas, estiércoles, etc., procedentes de los rebaños de infección.

En el ectima contagioso el lote de animales sanos podrá ser vacunado con virus autóctonos seleccionados por los Laboratorios Pecuarios Regionales.

Artículo 327.

Se considerarán extinguidas estas enfermedades después de transcurridos treinta días sin la aparición de nuevos casos.

CAPÍTULO XLII

Pestes

A) Peste porcina

Artículo 328.

La declaración oficial de esta epizootia lleva consigo:

a) Aislamiento riguroso de los porcinos enfermos y sospechosos así como también lo más completamente posible del personal encargado de su cuidado.

Los animales sospechosos serán sometidos a observación, practicándose en ellos el tratamiento inmunizante correspondiente.

b) La supresión de ferias, mercados, concursos y exposiciones, por lo que se refiere a la especie porcina en las zonas infecta y sospechosa.

c) Vigilancia sanitaria del comercio interprovincial del ganado de cerda por los Servicios Provinciales de Ganadería.

d) La destrucción por cremación de los animales que mueran, consintiéndose solamente el aprovechamiento de las grasas para usos industriales siempre que su obtención se efectúe en el mismo local o terreno ocupado por los enfermos y bajo la oportuna vigilancia sanitaria, o bien en Centros autorizados.

Artículo 329.

Se prohibirá el comercio de cerdos dentro de la zona infecta y sospechosa hasta que se declare la extinción de la epizootia.

Artículo 330.

Por la Dirección General de Ganadería podrá acordarse la suero-vacunación preventiva de los cerdos sospechosos. Los animales enfermos en período poco avanzado podrán ser tratados por el suero.

Artículo 331.

La Dirección General de Ganadería prohibirá el empleo de virus activo en la inmunización contra la peste porcina en aquellas zonas o provincias donde no haya hecho su aparición la enfermedad. En dichas zonas sólo podrá emplearse vacunas autorizadas por la Dirección General de Ganadería que no creen focos de contagio.

Los animales que hayan de transportarse desde una zona libre a otra infecta, si no fueren vacunados con anterioridad, deberán ser suerovacunados al llegar a su destino final.

Artículo 332.

Se considerará extinguida la enfermedad cuando después de muerto el último enfermo y eliminados los enfermos crónicos hayan transcurrido treinta días sin presentarse ningún nuevo caso y se haya practicado la desinfección rigurosa de los lugares ocupados por los enfermos y sospechosos.

B) Peste bovina

Artículo 333.

Si se comprobase en el territorio nacional algún caso de peste bovina, se declarará oficialmente la existencia de la epizootia y se procederá inmediatamente al sacrificio de todos los enfermos y sospechosos, con destrucción de los cadáveres, incluso la piel, efectuándose esta operación en el lugar en que se hallen los animales, así como la destrucción de las camas, estiércoles y enseres que se consideren contaminados y se desinfectarán enérgicamente los locales.

Se considerará como zona infecta todos los locales y terrenos que ofrezcan la más leve sospecha determinando con exactitud su perímetro, y como zona sospechosa, el término municipal entero, y si es preciso, otros términos limítrofes. Se prohibirá la salida de toda clase de animales de la zona infecta y sospechosa, aun cuando no hayan estado en contacto con los enfermos, siendo obligatorio el empadronamiento y marcado de los mismos. Dicha prohibición de salida de la zona infecta se hará igualmente extensiva a los alimentos, estiércoles, pieles, lanas, etc., así como al transporte de unos y de otros dentro de la misma zona. Las personas que hayan atendido a los animales enfermos no podrán salir de la zona infecta sin previa desinfección de ropas, calzados, etc.

Asimismo se prohibirá la entrada en dicha zona de animales sanos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina.

Artículo 334.

Si se dispone de suero y de vacuna inocua, se formará una zona de inmunización alrededor del foco, y si no hubiese, se prepararán lo antes posible.

Artículo 335.

Se prohibirá la circulación de ganado de todas las especies en la provincia afectada.

Artículo 336.

Se declarará extinguida la epizootia transcurridos tres meses sin haberse presentado ningún caso de peste bovina.

Artículo 337.

Los animales atacados de peste bovina que se pretendan importar serán sacrificados sin derechos a indemnización.

Queda igualmente prohibida la importación de animales, productos derivados y materias contumaces de los países que padezcan algún caso de esta epizootia.

Artículo 338.

Al objeto de impedir la introducción en España de esta gravísima epizootia, el Ministerio de Agricultura deberá informar sobre la procedencia de autorizar o no las solicitudes de importación de animales que a tal fin reciba el Ministerio de Comercio.

C) Peste aviar

Artículo 339.

Cuando se presente esta enfermedad en un corral o explotación avícola, se secuestrarán todas las aves que contenga y se establecerá en la declaración oficial una zona de inmunización alrededor del foco, donde se prescribirá la vacunación obligatoria de las aves que no lo hayan sido en un plazo anterior de tres meses.

Mientras dure la epizootia se tendrán cerrados los palomares, a fin de que las palomas no puedan difundir la enfermedad.

Artículo 340.

Las aves sospechosas podrán ser sacrificadas para destinarlas al consumo público. Las que mueran de esta enfermedad serán destruidas por la cremación o enterramiento.

Artículo 341.

Durante la epizootia se desinfectarán los locales ocupados por los enfermos, y cuando aquélla termine, se hará limpieza y nueva desinfección. Se levantará el estado de infección transcurridos treinta días, a partir de la desaparición del último caso.

CAPÍTULO XLIII

Encefalomielitis equina y anemia infecciosa

Artículo 342.

Si se llegase a comprobar en el territorio nacional alguna de estas enfermedades, se declarará oficialmente la existencia y se procederá inmediatamente al sacrificio de todos los enfermos y sospechosos, con destrucción de los cadáveres, incluso la piel, efectuándose estas operaciones en el lugar en que se hallen los animales. También se destruirán las camas y estiércoles que se consideren contaminados y se desinfectarán los locales.

Se considerarán como zona infecta todos los locales y terrenos que ofrezcan las más leves sospechas determinando con exactitud su perímetro, y como zona sospechosa, el término municipal entero y, si es preciso, otros términos limítrofes. Se prohibirá en la zona infecta y sospechosa la salida de toda clase de équidos, aun cuando no hayan estado en contacto con los enfermos, empadronándose y marcándose todos estos animales. Dicha prohibición de salida de la zona infecta se hará igualmente extensiva a los alimentos, estiércoles, etc., así como el transporte de unos y otros dentro de la misma zona. Las personas que hayan atendido a los animales enfermos no podrán salir de la zona infecta sin previa desinfección de ropas, calzados, etc. Asimismo se prohibirá la entrada en dicha zona de équidos sanos.

La presentación de esta enfermedad se notificará inmediatamente a los Servicios de Sanidad Nacional y al Ministerio del Ejército.

Artículo 343.

En la encefalomielitis equina, si se dispone de suero y vacuna inocua, se formará una zona de inmunización alrededor del foco, y si no hubiese vacuna, se preparará lo antes posible.

Artículo 344.

Se declarará extinguida cualquiera de estas epizootias transcurridos tres meses sin haberse presentado ningún nuevo caso.

Artículo 345.

Los animales atacados de estas enfermedades que se pretendan importar serán sacrificados sin derecho a indemnización.

Para evitar la introducción de las mismas en territorio nacional, las importaciones de ganado equino deberán ser informadas favorablemente por el Ministerio de Agricultura.

CAPÍTULO XLIV

Rabia

Artículo 346.

Cuando en una población se confirme un caso de rabia animal, el Gobernador civil declarará aquélla en estado de infección, y si de los antecedentes recogidos resultase alguna probabilidad de que el animal rabioso hubiera mordido a otros animales extraños a la localidad infectada, las medidas que la declaración lleva consigo se harán extensivas a aquellos otros términos que se puedan considerar como contaminados.

Artículo 347.

La declaración oficial de la rabia lleva consigo la adopción de las siguientes medidas:

a) La vacunación de todos los perros de los términos municipales afectados, si durante el año natural no lo hubieran sido con motivo de campañas antirrábicas nacionales o provinciales; esta operación se efectuará mediante la aplicación de dos inyecciones como mínimum, practicadas con intervalo de una semana, medida que alcanzará asimismo a los perros de los Municipios limítrofes al foco. En los casos que se estime necesarios, en perros vacunados dentro del año, podrá ordenarse reforzar la vacunación con una nueva inyección de vacuna.

b) Todos los perros comprendidos en la zona declarada infecta serán retenidos y atados en el domicilio de su dueño, no permitiéndose la circulación por la vía pública más que aquellos que vayan provistos de bozal y cumplan los requisitos señalados en el artículo 36 de este Reglamento.

c) Los gatos serán encerrados.

d) Los perros que circulen por la vía pública desprovistos de bozal, collar o medalla serán capturados o muertos por los agentes de la Autoridad. Cuando sean capturados y no fueren reclamados en el plazo de veinticuatro horas, se sacrificarán seguidamente; si fuesen reclamados por sus dueños, además de cumplir lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 36 se someterán a un período de observación veterinaria de catorce días en los depósitos habilitados a tal fin, o, en su defecto, en el domicilio de sus dueños.

e) Todo animal rabioso, cualquiera que sea su especie, será sacrificado sin derecho a indemnización. Los perros y gatos mordidos por un animal atacado de rabia, aun cuando en aquéllos no haya manifestaciones rábicas, serán sacrificados inmediatamente, sin derecho a indemnización.

Los cerdos mordidos por un animal rabioso pueden ser sometidos a tratamiento a condición de que permanezcan aislados y secuestrados durante tres meses. Los que no sean tratados se sacrificarán, pudiendo aprovecharse sus grasas para usos industriales, previa fusión.

Los animales herbívoros mordidos por animal rabioso serán secuestrados durante tres meses, a no ser que el dueño prefiera someterlos a tratamiento antirrábico, en cuyo caso se les dará de alta un mes después de terminado el tratamiento. Cuando éstos sean solípedos o bóvidos destinados al trabajo, pueden continuar prestando servicio, a condición de que vayan siempre provistos de bozal.

f) Cuando un perro haya mordido a una o más personas y se tenga sospecha de que pueda estar rabioso, será secuestrado en el depósito habilitado por la Autoridad local o en su defecto retenido y atado en su domicilio y se le someterá por espacio de catorce días a la vigilancia sanitaria del Inspector Veterinario titular. Los gastos que irroguen serán de cuenta de sus propietarios.

Artículo 348.

La declaración de infección será levantada cuando se compruebe que han transcurrido tres meses sin que se haya presentado ningún nuevo caso de rabia.

Artículo 349.

La existencia de casos de rabia se comunicará por los Veterinarios titulares del término a los Médicos titulares, y por los Jefes del Servicio de Ganadería, a las Jefaturas de Sanidad indicando las medidas adoptadas.

Para prevenir el peligro que para la población humana supone la rabia en animales carnívoros, tanto domésticos como salvajes, se adoptarán siempre las medidas complementarias que se determinen conjuntamente con las Autoridades sanitarias.

Artículo 350.

Siendo medida fundamental en la lucha contra la rabia la vacunación profiláctica de los perros, la Dirección General de Ganadería, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Epizootias, podrá decretar y desarrollar campañas nacionales de vacunación antirrábica canina obligatoria cuando así se estime necesario, y cuando lo aconseje el estado sanitario de los animales respecto a esta enfermedad, estas campañas podrán tener carácter regional o provincial.

La vacunación antirrábica de los perros de acreditará mediante la aplicación de una chapa adherida al collar del animal tratado y el certificado oficial, según modelo número 16.

Artículo 351.

Cada Municipio tendrá censado y registrado el número de perros existentes en su término; dispondrá de un servicio de recogida de perros vagabundos o de dueños desconocidos, disponiendo de los depósitos que sean necesarios para el secuestro, observación y sacrificio de aquéllos y de los sospechosos de hallarse enfermos.

CAPÍTULO XLV

Enfermedad de Aujeszky

Artículo 352.

Reconocida esta enfermedad, se procederá al aislamiento por separado de los enfermos y sospechosos.

De los cerdos muertos de esta enfermedad podrán ser industrialmente aprovechadas sus grasas obtenidas por fusión. Los cadáveres de otras especies serán destruidos con la piel.

Artículo 353.

En las zonas consideradas infectas se prohibirá la concurrencia a ferias y mercados de animales de las especies porcina, canina y bovina, así como los conejos.

Artículo 354.

Por la Dirección General de Ganadería podrán decretarse campañas de desratización en aquellas zonas que se consideren muy afectadas de esta enfermedad.

Artículo 355.

Se declarará extinguida la epizootia transcurridos treinta días de la desaparición del último caso, habiéndose practicado antes una intensa desinfección de los locales y la cremación de estiércoles, camas, etc.

CAPÍTULO XLVI

Influenza porcina

Artículo 356.

La presentación de esta enfermedad lleva consigo las siguientes medidas:

a) Aislamiento de los enfermos y sospechosos.

b) Desinfección enérgica de los locales ocupados por los mismos y cremación de sus camas y estiércoles.

c) Prohibición de la concurrencia del ganado porcino a ferias, mercados, concursos, etcétera.

Artículo 357.

Se levantarán las medidas anteriores transcurridos cuarenta días de la desaparición del último caso, habiéndose practicado las desinfecciones marcadas.

CAPÍTULO XLVII

Influenza equina

Artículo 358.

Cuando se presente esta enfermedad con carácter epizoótico, se aplicarán las siguientes medidas:

Separar inmediatamente los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial.

Limpiar y desinfectar las caballerizas, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor y no utilizando los atalajes de los enfermos para los sanos.

Los animales separados del foco de infección serán colocados en las mejores condiciones higiénicas posibles y sometidos a la vigilancia sanitaria durante quince días.

Artículo 359.

El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta de los casos de influenza equina de que tenga conocimiento al Jefe de los Servicios Veterinarios de la Región Militar.

Recíprocamente, la presentación de esta enfermedad en efectivos del Ejército con carácter epizoótico será comunicado por los Jefes de los Servicios Veterinarios de la Región Militar al Servicio de Ganadería correspondiente.

Artículo 360.

Se considerará extinguida esta enfermedad transcurridos quince días después del alta o de la muerte del último enfermo, previa desinfección de las caballerizas, enseres y anejos.

CAPÍTULO XLVIII

Mixomatosis

Artículo 361.

Diagnosticada esta enfermedad en conejos salvajes o domésticos, se dará cuenta seguidamente al Servicio Provincial de Ganadería y se prevendrá al público, mediante edicto publicado por la Autoridad gubernativa, para que se abstengan de recoger los cadáveres de estos animales y de introducir conejos de monte en conejeras o corrales donde puedan contactar con conejos domésticos.

Artículo 362.

El Servicio Provincial de Ganadería, a la vista de las presentaciones que fueran registrándose, demarcará las zonas de infección y sospechosas y de acuerdo con la topografía de la comarca, señalará alrededor de las mismas una faja de terreno que pueda servir de barrera de aislamiento, en la que se informará al público y autoridades locales del peligro existente y en la que, de existir recursos profilácticos, se aplicarán obligatoriamente a los conejos domésticos, destruyéndose, además, los posibles vectores del agente causal.

Artículo 363.

Los Gobernadores civiles, a propuesta de los Servicios Provinciales de Ganadería, podrán declarar oficialmente la enfermedad y ordenarán a la Guardia Civil, Guardas Jurados, forestales y otros agentes de la Policía rural, den cuenta a la Inspección Veterinaria del término de hallazgos de conejos enfermos o cadáveres de los mismos.

Artículo 364.

Cuando se declare oficialmente esta enfermedad se considerará extinguida después de transcurridos sesenta días de la muerte del último enfermo y se hayan adoptado las medidas generales antes consignadas.

CAPÍTULO XLIX

Durina

Artículo 365.

Diagnosticada esta enfermedad, se procederá a su declaración oficial y al sacrificio obligatorio de los animales y enfermos.

Artículo 366.

Los équidos sospechosos de haber tenido contacto con los enfermos serán sometidos a las pruebas de fijación del complemento en un laboratorio de la Dirección General de Ganadería, prueba que se repetirá transcurridos tres meses.

Artículo 367.

Declarada oficialmente la durina, queda prohibida la monta natural en el ganado equino en la zona infecta y sospechosa, siendo sustituida por la inseminación artificial, prohibiéndose la salida de las hembras equinas de dichas zonas para ser cubiertas en otras paradas, investigándose el origen del foco primario para la adopción de las medidas pertinentes.

Artículo 368.

La extinción de la enfermedad se decretará para la zona declarada infecta y sospechosa, transcurridos tres años sin presentarse ningún enfermo.

CAPÍTULO L

Tricomoniasis

Artículo 369.

Diagnosticada la existencia de esta enfermedad en el ganado vacuno, se procederá a su declaración oficial y se investigará el origen del foco.

Artículo 370.

Localizados los sementales enfermos o fundadamente sospechosos, el Servicio Provincial de Ganadería ordenará el sacrificio o castración de los mismos, procediéndose a una u otra determinación, según decida el propietario del animal, en el período máximo de ocho días.

Artículo 371.

Excepcionalmente, y tan sólo cuando se trate de un semental de extraordinario valor zootécnico, el Director general de Ganadería podrá dispensarle del sacrificio o castración, a condición de que no se utilice como semental mientras no se le autorice y después de sometido a tratamiento por su dueño y realizadas las pruebas que la Dirección General de Ganadería estime convenientes para acreditar su completa curación.

Artículo 372.

Las vacas enfermas y sospechosas no podrán ser cubiertas ni inseminadas artificialmente durante un período mínimo de cuatro meses, y se marcarán obligatoriamente a tijera con un triángulo equilátero, de 10 centímetros de lado, en la región escapular izquierda.

Artículo 373.

Declarada oficialmente la tricomoniasis bovina, queda prohibida la monta natural de esta especie animal en la zona infecta y sospechosa siendo sustituida por la inseminación artificial, prohibiéndose la salida de las hembras bovinas de dichas zonas para ser cubiertas en otras paradas.

En las citadas zonas podrán utilizarse para la inseminación artificial los toros que se encuentren sanos, de acuerdo con las disposiciones que regulan dicho sistema de reproducción.

Artículo 374.

La extinción de la enfermedad se decretará para la zona declarada infecta y sospechosa transcurridos dos años sin presentarse ningún enfermo.

CAPÍTULO LI

Piroplasmosis

Artículo 375.

Comprobada esta enfermedad se procederá al aislamiento de los animales enfermos, que serán sometidos al tratamiento curativo adecuado, los animales receptibles de las explotaciones donde se hubiera presentado algún caso de piroplasmosis, serán sometidos periódicamente a tratamiento para destruir las garrapatas mediante baños o aspersiones.

Se fomentará el saneamiento de los terrenos, árboles y arbustos en aquellas zonas donde sistemáticamente se presente la enfermedad, procurando que el aprovechamiento de los pastos de los mismos lo sean únicamente por animales protegidos previamente con productos garrapaticidas, aplicados con intervalos adecuados.

Artículo 376.

La Dirección General de Ganadería podrá realizar campañas de lucha contra estos parásitos donde anualmente se presenten estas enfermedades.

CAPÍTULO LII

Coccidiosis

Artículo 377.

Comprobada esta enfermedad, se procederá al aislamiento de los animales enfermos, que serán tratados adecuadamente, procediéndose a la limpieza a fondo de los locales contaminados, corrales, conejeras, comederos, enseres, etc., seguido del flameado o desinfección enérgica cada veinticuatro horas mientras existe la infección. Se someterán a la cremación las deyecciones y substancias que sirvan de cama, así como los cadáveres.

Artículo 378.

Queda prohibida la venta para vida de aves procedentes de los corrales y granjas donde se hubiera comprobado la coccidiosis aviar, hasta transcurridos tres meses de la desaparición del último enfermo y previas las desinfecciones adecuadas. Igualmente se prohibirá la venta de conejos para vida procedentes de conejeras infectas durante el plazo y condiciones anteriormente señaladas.

Artículo 379.

Queda prohibida la repoblación de conejeras y gallineros infectados hasta después de haber transcurrido tres meses de la muerte o curación del último enfermo y previa una escrupulosa desinfección.

CAPÍTULO LIII

Linfangitis epizoótica

Artículo 380.

Diagnosticada esta enfermedad, se adoptarán las siguientes medidas:

Separar los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial.

Limpiar y desinfectar las caballerizas, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor y no utilizando los atalajes de los enfermos para los sanos.

Los animales separados del foco de infección serán colocados en las mejores condiciones higiénicas posibles y sometidos a vigilancia sanitaria durante quince días.

Artículo 381.

El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta de los casos de linfangitis epizoótica de que tenga conocimiento al Jefe de los Servicios Veterinarios de la Región Militar y viceversa.

Artículo 382.

Desaparecida la enfermedad se desinfectarán nuevamente las cuadras y anejos que se supongan contaminados, después de transcurridos ocho días desde la curación o muerte del último enfermo, pudiendo declararse extinguida la enfermedad y autorizándose la repoblación de la caballeriza a los quince días después del alta o de la muerte del último atacado.

CAPÍTULO LIV

Triquinosis

Artículo 383.

Los Veterinarios Directores de los Mataderos notificarán a los Servicios Provinciales de Ganadería en documento oficial número 17, los casos presentados de triquinosis. Al tener conocimiento el Servicio Provincial de Ganadería de un caso de triquinosis porcina, investigará la procedencia del animal o animales atacados y ordenará al Inspector Veterinario titular en donde radique el foco proceda al marcado a fuego con una T en la parte superior del costillar izquierdo, de las reses porcinas que hayan convivido con las parasitadas, a fin de que al ser sacrificadas en su día se conozcan sus antecedentes.

Artículo 384.

Para evitar la presentación de esta enfermedad queda prohibido:

1.º La cría y cebo de cerdos en corrales, muladares y estercoleros en donde se viertan o depositen basuras, procedan éstas de la vía pública o de las casas particulares.

2.º La manutención de dicho ganado con animales muertos o con productos decomisados recogidos de mataderos, quemaderos, etc., si antes no han sido cocidos el tiempo suficiente para su esterilización.

3.º La libre circulación del ganado de cerda por las calles de la población.

Artículo 385.

Por la Dirección General de Ganadería podrá decretarse la desratización de las explotaciones de donde procedan cerdos con esta parasitosis.

CAPÍTULO LV

Cisticercosis

Artículo 386.

Los Veterinarios Directores de los Mataderos darán cuenta a los Servicios Provinciales de Ganadería, en documento oficial, de los casos presentados de cisticercosis. Al tener conocimiento, el Jefe del citado Servicio de casos de esta infestación ordenará al Veterinario titular correspondiente gire visita a la explotación de origen y dicte las medidas higiénicas oportunas.

Artículo 387.

Con objeto de evitar la presentación de esta enfermedad se adoptarán las medidas dispuestas en el artículo 384 de este Reglamento.

CAPÍTULO LVI

Estrongilosis pulmonar y gastro-intestinal

Artículo 388.

Diagnosticada esta enfermedad, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Aislamiento de los animales enfermos.

b) Desinfección de los apriscos, abrigos, encerraderos y especialmente la cremación de las camas y estiércoles.

c) El saneamiento de las charcas, balsas y abrevaderos que se consideren contaminados.

d) Destrucción por el fuego de los animales que mueran y de las vísceras correspondientes de los que se sacrifiquen.

Artículo 389.

La Dirección General de Ganadería, a propuesta de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, podrá disponer el saneamiento de los terrenos en época oportuna.

Artículo 390.

Los animales sospechosos, y aun los enfermos que no estén en un período avanzado de caquexia, podrán ser conducidos al matadero, siguiendo las instrucciones de este Reglamento.

CAPÍTULO LVII

Distomasis hepática

Artículo 391.

Al diagnosticarse esta enfermedad serán de aplicación las medidas dictadas en el capítulo LVI de este Reglamento.

CAPÍTULO LVIII

Sarnas

Artículo 392.

Comprobada la sarna en el ganado de una explotación, se aislarán los animales enfermos, que serán sometidos a tratamiento curativo por cuenta de su dueño; este tratamiento será repetido con la frecuencia necesaria y bajo la vigilancia del Inspector Veterinario del término.

Si en una feria o mercado aparecen animales atacados de esta enfermedad, serán igualmente aislados y sometidos a tratamiento curativo.

Artículo 393.

Se considerará extinguida igualmente esta enfermedad cuando efectuadas por el Inspector Veterinario del término dos visitas con quince días de intervalo a las explotaciones afectadas, no se aprecie ningún caso y hayan sido desinfectados los locales encerradores, rediles, empalizadas, etc.

Artículo 394.

Los animales atacados de sarna que se pretendan importar serán rechazados o sometidos a tratamiento curativo en sitio adecuado por cuenta de los importadores.

No se permitirá la importación de pieles frescas o verdes procedentes de animales sarnosos, ni su circulación y comercio interior, si no fueron adecuadamente tratadas.

CAPÍTULO LIX

Enfermedad de los animales de menor importancia epizoótica

Artículo 395.

Cuando se diagnostique en los animales cualquiera de las siguientes enfermedades: psitacosis, diarrea infecciosa de los terneros, enterotoxemias ovinas y bradsot, botulismo equino, seudotuberculosis ovina, enteritis paratuberculosa bovina, actinomicosis, coriza grangenoso, leishmaniosis canina, teniasis canina por equinococus, habronemosis y tiñas, se procederá al aislamiento de los animales enfermos y sospechosos y a la desinfección de los locales y enseres que puedan estar contaminados.

Con los animales enfermos y sospechosos se observarán las debidas precauciones higiénicas sanitarias, sometiéndose además a los enfermos a tratamiento curativo adecuado, según la naturaleza de la enfermedad.

Artículo 396.

El Veterinario titular informará periódicamente al Servicio Provincial de Ganadería de la marcha de la enfermedad y resultados de los tratamientos empleados e incluirá en la estadística mensual de epizootias la casuística registrada en su demarcación de las enfermedades incluidas en este capítulo.

Artículo 397.

En los puertos y fronteras serán rechazados los animales atacados de cualquiera de las enfermedades comprendidas en este capítulo que se pretendan importar.

Disposiciones finales

Artículo 398.

Queda prohibida la importación, exportación, manejo y utilización de virus vivos, agentes causales de enfermedad de los animales a toda persona o entidad oficial o particular sin la previa y expresa autorización de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 399.

Para mejor aplicación de los preceptos establecidos en este Reglamento queda facultada la Dirección General de Ganadería para tomar las medidas que se consideren pertinentes en la lucha contra las epizootias, mediante la publicación de las órdenes circulares e instrucciones oportunas.

Madrid, 4 de febrero de 1955.–Rafael Cavestany y de Anduaga.

 

RELACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES CITADOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO

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