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Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funcional de los Servicios de Aduanas en los aeropuertos.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 06/06/1946.
Entrada en vigor:
26/06/1946
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1946-6220
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1946/05/03/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/10/1986»

El ordenamiento de los preceptos referentes a la intervención aduanera en los aeropuertos habilitados para el tráfico comercial se inició con el Decreto de veinticinco de noviembre de mil novecientos diecinueve, que sucesivamente fue rectificado como consecuencia de la evolución experimentada por la navegación aérea, estando integrada la legislación vigente sobre la materia por la Orden ministerial de veinticinco de enero de mil novecientos treinta y seis, modificada por la de veintitrés de mayo del mismo año.

Nuestro país, por imperativo de su privilegiada situación geográfica, está llamado a desarrollar una actividad destacada, en cuanto se refiere al tráfico aéreo, lo que aconseja no demorar en los aeropuertos abiertos al movimiento comercial la reorganización de los servicios de carácter fiscal y su adaptación a los recientes acuerdos internacionales, de los que España es una de las naciones firmantes. A tal efecto, conviene dar a la intervención aduanera toda la flexibilidad exigida por la rapidez característica del tráfico aéreo, marcando en el régimen de despacho de las expediciones que hayan de ser objeto de importación la necesaria diferenciación según sea el significado que a las mismas corresponda desde el punto de vista fiscal, estableciendo, para las operaciones que tengan efecto exclusivo entre aeropuertos nacionales, un régimen de vigilancia a inspección que podrá ser reforzado, incluso en el orden de los requisitos documentales, si la seguridad de los intereses del Tesoro así lo exigiera.

A los indicados fines, a propuesta de los Ministros de Hacienda y del Aire, previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

Toda aeronave civil, tanto nacional como extranjera, en vuelo sobre el territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales, debe someterse, en cualquier momento, a las indicaciones de las autoridades aduaneras, ya le sean dirigidas desde la superficie o desde otra aeronave.

Los Servicios de Aduanas, en el ejercicio de sus propias funciones de vigilancia, podrán visitar dichas aeronaves, así como su cargamento.

El Estado puede disponer que toda aeronave civil que cruce la frontera o costa lo haga obligatoriamente entre puntos determinados.

Cuando a consecuencia de causas de fuerza mayor, que deberán justificarse, una aeronave civil cruce la frontera o costa sin atenerse a las prescripciones que hayan sido dictadas en aplicación de lo dispuesto en al párrafo anterior, deberá aterrizar o amarrar en el aeropuerto aduanero terrestre o marítimo más próximo situado en su ruta.

Artículo segundo.

Se entiende por aeropuerto aduanero el que esté abierto al uso público y donde funcione de modo regular el servicio de Aduanas.

Los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico aéreo interior —en los que no podrán hacer escala las aeronaves que realicen tráfico internacional— no tendrán el carácter de aeropuertos aduaneros, pero estarán sujetos a la vigilancia permanente del Resguardo, que prestará este servicio bajo la dirección de los funcionarios de Aduanas a quienes especialmente esté encomendada la fiscalización del aeropuerto.

Se entenderá por aeropuertos auxiliares aquellos que estando habilitados exclusivamente para el comercio interior sean especialmente designados para su utilización en los casos en que por cualquier causa se declare accidentalmente cerrado el aeropuerto a que correspondan. Solo en este caso y con carácter circunstancial funcionarán tales aeropuertos como aeropuerto aduaneros.

Las aeronaves que salgan para el extranjero y las que del mismo procedan solo podrán emprender el vuelo o aterrizar, respectivamente, en un aeropuerto aduanero o en el que a tal efecto y en casos concretos haya sido especialmente habilitado para el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Esta limitación alcanza igualmente a las aeronaves procedentes o con destino a las Canarias o Plazas de Soberanía o Colonias de África.

El Comandante de la aeronave que efectúe aterrizaje forzoso fuera de los aeropuertos habilitados —aterrizaje que habrá de ser justificado— viene obligado a dar inmediato aviso al Servicio de Aduanas, del Resguardo o de Policía más próximo. No podrán emprender nuevamente el vuelo sin que las expresadas autoridades realicen las comprobaciones pertinentes en lo que a sus respectivas funciones corresponde, debiéndose visar el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto de la aeronave. Cuando la aeronave no esté en condiciones de emprender nuevamente el vuelo quedará sujeta a la intervención procedente, adoptándose las medidas oportunas para la mejor defensa de los intereses del Tesoro.

Artículo tercero.

Actualmente están habilitados y en funcionamiento como aeropuertos aduaneros los de Barajas (Madrid), Muntada (Barcelona), Son Bonet (Palma), Manises (Valencia) y San Pablo (Sevilla).

Todos los demás aeropuertos actualmente habilitados como aeropuertos aduaneros, o que en lo sucesivo se habiliten a tal efecto o bien exclusivamente para el tráfico nacional, se someterán, desde el momento en que en ellos se efectúen operaciones comerciales, a los preceptos de este Decreto.

Toda información útil relativa a los puntos de que trata el párrafo tercero del artículo 1 de este Decreto o a los aeropuertos citados en el presente artículo, incluso la relación de estos aeropuertos, así como todo cambio que ulteriormente se introduzca en dicha lista o en las informaciones suministradas, será notificada por el Estado a la Organización Internacional para la Navegación Aérea, con indicación de las fechas en que tales cambios habrán de entrar en vigor.

A su vez, el Estado, por medio de la Dirección General de Aviación Civil, dará en España la más extensa publicidad a todos los informes relativos a la ordenación aduanera de los restantes Estados adheridos a la Organización Internacional de Navegación Aérea.

Artículo cuarto.

Las Oficinas aduaneras de los aeropuertos, aunque con funcionamiento propio, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas en cuya demarcación estén enclavadas o de aquellas a las que por disposición especial queden afectas. En Madrid se considerarán como Delegaciones del Despacho Central de Aduanas.

Tendrán la consideración de «Recinto aduanero», dentro del aeropuerto aduanero, las pistas en los terrestres, y la superficie marítima, muelles y rampas, en los marítimos, así como los locales en los que funcionan reglamentariamente las Oficinas de Aduanas, integradas por los despachos de los funcionarios, las salas de reconocimiento de viajeros, equipajes y mercancías y los almacenes destinados a depósito o custodia de las expediciones pendientes.

Los aeropuertos auxiliares, en cuanto a su funcionamiento aduanero, tendrán carácter de Delegaciones de las Aduanas a que por especial disposición se les declare afectos.

El Comandante Jefe de un aeropuerto aduanero, cuando disponga el cierre de éste lo comunicará sin dilación al correspondiente Servicio de Aduanas, y por el medio más rápido, a la Aduana de que dependa el aeropuerto auxiliar que haya de ser utilizado en defecto del principal. Esta Aduana adoptará seguidamente las medidas oportunas para que el servicio en el aeropuerto auxiliar quede debidamente atendido.

La Dirección General de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los aeropuertos, facilitarán locales suficientes para instalar amplia y decorosamente en los mismos los Servicios de Aduanas, comprendiéndose en dichos locales, los destinados a Oficinas de los funcionarios, almacenes para mercancías y efectos, así como salas de reconocimiento de viajeros y mercancías.

Con referencia a cualquier proyecto de construcción o modificación de edificios para los aeropuertos aduaneros, el proyectista se asesorará de la Dirección General de Aduanas, la que emitirá por escrito su informe en cuanto se refiera a la situación o distribución de los locales y demás aspectos que puedan afectar a los Servicios de Aduanas.

En los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior y, por lo tanto, sin carácter de aeropuertos aduaneros, la Dirección de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los mismos facilitarán locales suficientes para la instalación decorosa de las Oficinas de los funcionarios de Aduanas encargados de la inspección fiscal del aeropuerto y de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como para la de las fuerzas del Resguardo encargadas de la vigilancia que les está asignada.

Los gastos de personal y material de los servicios de Aduanas en los aeropuertos comerciales habrán de ser atendidos por el Ministerio de Hacienda.

Artículo quinto.

El Comandante de una aeronave que realice tráfico de comercio internacional, al aterrizar o amarar en el aeropuerto llevará el aparato lo más cerca posible de la estación aduanera. Si por circunstancias imprevistas se señalase para la descarga en el aeropuerto lugar diferente, el Comandante de la aeronave hará conducir a su costa, hasta los almacenes de la Oficina de Aduanas todas las mercancías transportadas, haciéndose tal conducción bajo la vigilancia del personal del Resguardo fiscal directamente afecto al Servicio de la Aduana.

Las aeronaves no podrán salir de ningún aeropuerto aduanero sin que la Oficina de Aduanas correspondiente haya visado el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto; documentos que autorizará con su firma y sello aquel Servicio.

En los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior será preciso, para que las aeronaves puedan emprender el vuelo, que previamente haya sido visado su carnet de ruta por el funcionario de Aduanas encargado de la fiscalización del aeropuerto o, en su defecto, por el Jefe de las fuerzas del Resguardo de servicio.

Artículo sexto.

Los Servicios de Aduanas de los aeropuertos aduaneros podrán verificar cuantos reconocimientos (fondeos), estimen oportunos para cerciorarse de que las aeronaves no conducen más mercancías, provisiones y pertrechos que los manifestados.

Igual facultad fiscalizadora está conferida a los funcionarios de Aduanas adscritos a los aeropuertos habilitados solamente para el tráfico interior. Las fuerzas del Resguardo a las que esté encomendada la vigilancia permanente de tales aeropuertos, en ausencia de los funcionarios referidos y por delegación de los mismos, podrán realizar aquellos fondeos, dando cuenta del resultado al funcionario de quien dependa el mencionado servicio.

Tanto en unos como en otros aeropuertos los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo, en el ejercicio de los deberes propios de su cargo, tendrán libre acceso a todos los lugares de partida o aterrizaje de las aeronaves y a los destinados a almacenes de mercancías así como a los demás locales y dependencias en los que aquéllas pueda ser accidentalmente depositadas.

Las fuerzas del Resguardo realizarán en los aeropuertos aduaneros, en la forma que determinan las disposiciones vigentes y a las órdenes inmediatas de los funcionarios de Aduanas, las funciones de vigilancia y las demás que corresponden a su cometido.

Artículo séptimo.

El tráfico de pasajeros y mercancías en los aeropuertos comerciales se clasifica, desde el punto de vista fiscal, en internacional y nacional o interior.

En el primero, es decir, en el internacional, hay que distinguir el de importación, el de exportación y el de tránsito; tráficos que únicamente pueden efectuarse en los aeropuertos aduaneros y, accidentalmente, en los designados como auxiliares de estos aeropuertos.

El tráfico nacional o interior puede ser de entrada o de salida y realizarse indistintamente en los aeropuertos aduaneros o en aquellos habilitados exclusivamente para dicho tráfico nacional o interior.

En todos los casos, las mercancías, en cuanto no afecte al régimen de vuelo, quedan sometidas en el orden aduanero, a las normas y disposiciones administrativas o fiscales establecidas por el Ministerio de Hacienda.

Tráfico de importación

Artículo octavo.

Los aviones procedentes del extranjero, a su llegada a un aeropuerto español, presentarán a la Aduana el carnet de ruta y, además, según los casos, los documentos siguientes:

Téngase en cuenta que se modifica el párrafo primero, en el sentido de renunciar a la exigencia de la presentación del carnet de ruta para la admisión y salida, respectivamente, de las aeronaves que efectúen transportes comerciales, según establece el art. 1 del Decreto de 24 de septiembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-17697.

a) Si la aeronave transporta pasajeros, no será exigible la presentación por separado de una lista nominal de los mismos y del número de bultos de sus equipajes, si están incluidos unos y otros en el Manifiesto general.

b) Si la aeronave transporta mercancías, el manifiesto comprensivo de las mismas, visado y sellado por la Aduana extranjera, así como las hojas declaratorias de detalle de ellas, y

c) Si transporta provisiones y pertrechos, la lista de unas y otros.

Artículo noveno.

El manifiesto, adaptado al modelo reglamentario, fechado y firmado por el Comandante de la aeronave, deberá hacer constar el tipo de la misma, su marca de matrícula, el nombre del Comandante, el país y lugar en que las mercancías hayan sido cargadas y el país y lugar de su destino, así como el número de las hojas declaratorias anejas. Igualmente consignará el número de orden de las correspondientes cartas de transporte aéreo, las marcas y numeración de los bultos, el número (en cifra y letra) de los mismos, su clase, la naturaleza de la mercancías y su peso bruto.

Todas las correspondientes cartas de transporte aéreo serán unidas al manifiesto, haciéndose constar en éste, como queda dicho, los números de aquéllas.

Si la Compañía de Navegación Aérea agrupa una expedición con otras expediciones o acondiciona las mercancías en otros envases, sea separadamente, sea con otras mercancías, los cambios de envase, de marcas y de numeración deberán ser claramente indicados en las cargas de transporte aéreo respectivas.

El manifiesto no contendrá espacios en blanco, enmiendas ni entrerrenglonaduras que no estén salvadas por la correspondiente Aduana extranjera. Podrán, sin embargo, contener cuantas hojas adicionales sean necesarias.

En los casos en que la aeronave transporte bultos precintados, por ser procedente esta formalidad para las mercancías que contengan, deberá constar en el manifiesto el número de los precintos impuestos.

Artículo diez.

Las hojas declaratorias de las mercancías, extendidas según modelo reglamentario y firmadas por el expedidor, contendrán el nombre de éste; los puntos de salida y de destino; las marcas, numeración y número de bultos; su clase; especificación detallada de las mercancías; el país de origen de las mismas, su valor y sus pesos bruto y neto.

En los casos en que se trate de una aeronave afecta a un servicio internacional regular, el Comandante de la misma está autorizado para presentar a la Aduana, en lugar de las hojas declaratorias, un original, por duplicado, de la carta de transporte aéreo, que contenga los mismos detalles y ostente en caracteres gruesos la indicación «Declaración para la Aduana».

Artículo once.

Cuando una aeronave no transporte mercancías, el manifiesto será sustituido por el visado del carnet de ruta por la Aduana extranjera, en el que se hará constar aquel extremo.

Sin embargo, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporte mercancías, deberá presentarse a la Aduana un manifiesto negativo.

Artículo doce.

La Aduana, al admitir el manifiesto, consignará en él en el lugar para ello reservado en el mismo la hora y fecha de la llegada; examinará el carnet de ruta a efectos, principalmente, de comprobar si el manifiesto presentado corresponde a todos los puntos extranjeros en que la aeronave haya tomado carga; intervendrá, por medio del Resguardo, el desembarque de pasajeros y la descarga de mercancías; conservará los correspondientes manifiestos y lista de viajeros, y después de efectuar en la aeronave las comprobaciones y reconocimientos que estime convenientes, visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto general haciendo constar las operaciones realizadas y, una vez ultimadas éstas, los devolverá al Comandante de la aeronave, entendiéndose, desde este momento, autorizada por parte de los servicios aduaneros la salida de dicha aeronave.

Artículo trece.

Si la aeronave condujera carga del extranjero para más de un aeropuerto español, además del manifiesto general visado y de la lista general de pasajeros se presentarán una copia y una lista parciales de la carga y de los pasajeros que conduzca para este primer aeropuerto.

Una vez confrontadas dichas copias con los originales, aquéllas, junto con las correspondientes declaraciones de detalle, quedarán en la Aduana y servirán de base para todas las operaciones de importación. Los originales del manifiesto y de la lista de pasajeros, así como los documentos adjuntos a aquél, se conservarán en la Aduana hasta el momento de salir el avión, en que se entregarán al Jefe del mismo para su presentación en los sucesivos puntos de destino.

Análogas formalidades se observarán en los distintos aeropuertos de escala, salvo en la última escala de territorio español, en la que se presentarán solamente el manifiesto original y la lista general de pasajeros, sin necesidad de copia alguna, quedando aquellos documentos en la Aduana.

Tanto la Oficina aduanera del aeropuerto de primera escala como las de las escalas sucesivas, a excepción de la última, estamparán en el manifiesto y listas originales diligencias comprensivas, respectivamente, de las operaciones que se realicen en régimen de importación y exportación y de embarque y desembarque de pasajeros.

Artículo catorce.

El reconocimiento y despacho de las mercancías descargadas en las aeronaves, cuando se trate de bultos en los que le peso bruto de cada uno no exceda de veinte kilogramos, ni de cinco el número de bultos por destinatario, se efectuará por el sistema de adeudo por declaración verbal, tomando como base las hojas declaratorias de los expedidores o, en su caso, las cartas de transporte aéreo que contienen la nota «Declaración para la Aduana».

Las partidas de manifiesto compuestas de uno o varios bultos que no reúnan las condiciones antes expuestas, es decir, aquellas en que todos o algunos de los bultos sean de peso superior a veinte kilogramos, o que el número de bultos exceda de cinco por destinatario, serán despachadas por medio de declaración de adeudo.

Todas las importaciones que se realicen por vía aérea están sujetas a lo dispuesto respecto a licencias de importación.

Para las mercancías cuyo despacho haya de efectuase por el sistema de adeudo por declaración verbal no será precisa la presentación de certificado de origen; pero sí para aquellas que se despachen con declaración de adeudo, cuando tal requisito sea preceptivo.

Téngase en cuenta que se deja sin efecto el párrafo cuarto, en cuanto se oponga, según establece la norma derogatoria de la Orden de 19 de junio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.

Artículo quince.

No podrán ser importadas por vía aérea las mercancías de prohibida importación ni aquellas cuya importación se prohíba en lo sucesivo por disposiciones de rango suficiente.

Las mercancías cuya importación esté condicionada a determinados requisitos sólo podrán ser importadas previo el cumplimiento de los mismos.

Artículo dieciséis.

En el tráfico aéreo de importación en la Península y Baleares de mercancías procedentes de las provincias de Canarias, de las Plazas de Soberanía, Colonias de África y de la Zona Española del Protectorado de Marruecos, deberán observarse, en términos generales, las mismas formalidades y utilizarse iguales documentos que en el tráfico aéreo internacional de importación. No obstante, en las procedencias de Canarias y de las citadas Plazas de Soberanía, las hojas declaratorias estarán sustituidas por las facturas duplicadas de exportación expedidas por el aeropuerto de salida.

A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, este tráfico aéreo se considerará como realizado en navegación de primera clase.

Artículo diecisiete.

Las mercancías importadas en aeronaves de servicio en líneas regulares de navegación aérea, cuando, sin salir del recinto aduanero, no hayan podido ser entregadas al consignatario, podrán ser reexportadas a origen sin pago de los correspondientes derechos de importación, siempre que así lo solicite la Compañía transportadora, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su llegada.

Las expediciones reexportadas con arreglo a lo que se autoriza en el párrafo precedente no estarán exentas del pago de los derechos de almacenaje que en su caso sea procedente liquidar.

Tráfico de exportación

Artículo dieciocho.

El despacho de las mercancías que hayan de ser exportadas por vía aérea se efectuará mediante facturas duplicadas que presentarán los cargadores y con las mismas formalidades, incluso para el reconocimiento de las mercancías y para el pago, en su caso, de los correspondientes derechos de exportación, que las observadas en el comercio general de dicha clase. Estas facturas, cuando se trate de géneros libres de derechos de exportación, serán las que constituyen los documentos timbrados serie B, números doce y trece, y cuando se trate de géneros sujetos al pago de aquellos derechos, los que constituyen los documentos timbrados serie B, número catorce y quince.

Las facturas serán numeradas correlativamente por años, en libros habilitados al efecto y distintos según sean para géneros sujetos o no al pago de derechos de exportación, y serán sentadas, con separación por destinos y a efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, en la carpeta a que alude el artículo siguiente.

Si la aeronave embarca provisiones o pertrechos, se efectuará la operación con la correspondiente factura de exportación.

Los expedidores de las mercancías exportadas deberán acompañar, a efectos de su presentación en el aeropuerto extranjero de destino, las hojas declaratorias ajustadas al modelo a que hace referencia el artículo diez de este Decreto.

Artículo diecinueve.

Cuando una aeronave, realice o no comercio de importación, haya de tomar carga o pasajeros para el extranjero, la Aduana abrirá una carpeta arreglada a modelo y única para el viaje del avión, sean uno o varios los países y puntos de destino de la carga o de los pasajeros que hayan de ser embarcados en régimen de exportación. Dichas carpetas serán registradas y numeradas correlativamente por años en un libro habilitado al efecto y, en las mismas se sentarán las facturas correspondientes en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo veinte.

La aeronave que haya de tomar pasajeros con destino al extranjero no vendrá obligada en todo caso a presentar por separado la lista nominal de los mismos y del número de bultos de sus equipajes si están incluidos unos y otros en el Manifiesto o declaración general.

Caso de no estar incluidos en dicho Manifiesto o en el que a las Compañías interesase su presentación, la lista nominal se presentará por duplicado, con indicación del punto de destino y el número de bultos, consignado en cifra y en letra por cada pasajero.

Una de estas listas, visada por la Aduana, será devuelta al Comandante del avión, y la otra quedará en la Aduana, la que la sentará en la correspondiente carpeta de exportación y la utilizará a efectos de la liquidación del impuesto de Transportes.

Artículo veintiuno.

El Comandante de la aeronave presentará en la Aduana un Manifiesto comprensivo de la carga embarcada y redactado en la misma forma prevista para el Manifiesto de importación descrito en el artículo noveno. A dicho Manifiesto se acompañarán, para su presentación en la Aduana extranjera de destino, documentos en un todo análogos a los que deben venir unidos al Manifiesto de importación, incluso la lista de provisiones y pertrechos. También comprenderá la lista de pasajeros y de los equipajes de éstos en el caso de no haber sido presentada por separado la lista nominal, según autoriza el artículo anterior.

De todos estos documentos se presentará una copia en la Aduana, que practicará las comprobaciones que estime oportunas y visará y sellará el Manifiesto o declaración general. Entregados los documentos al Comandante de la aeronave, así diligenciados, quedará autorizada la salida de ésta por parte de la Aduana.

En el caso de que la aeronave no conduzca mercancías ni pasajeros, solamente si prestase servicio regular, deberá presentarse en la Aduana un Manifiesto negativo.

Artículo veintidós.

La exportación de mercancías por vía aérea está sujeta a las disposiciones dictadas, o que se dicten en lo sucesivo, respecto a licencias de exportación.

Igualmente está sujeta a cuantas disposiciones prohíban o condicionen la exportación de determinadas mercancías.

Tráfico interior

Artículo veintitrés.

Las aeronaves que realicen el transporte de viajeros y mercancías en régimen de comercio internacional no podrán efectuar al propio tiempo el de comercio interior, el que a su vez queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional.

Artículo veinticuatro.

El comercio aéreo interior estará sujeto a vigilancia e inspección por los correspondientes servicios de carácter fiscal, los que podrán exigir en todo momento la exhibición de los documentos que deban acompañar a las mercancías y equipajes así al embarque como al desembarque. Aquellos servicios están facultados, también, para comprobar el contenido y peso de los bultos de mercancías y equipajes, y, asimismo, para intervenir, a efectos fiscales, el tráfico de viajeros.

La vigilancia fiscal en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior será ejercida por el funcionario del Cuerpo Pericial de Aduanas designado al efecto y por las fuerzas del Resguardo que a las órdenes del mismo presten servicio en el aeropuerto. Dicho funcionario será, además, el encargado de practicar las liquidaciones del Impuesto de Transportes por el embarque de viajeros y mercancías y de tramitar la documentación correspondiente.

Artículo veinticinco.

Para efectuar el transporte aéreo de mercancías y pasajeros en régimen de comercio interior, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para dicha clase de comercio, no será precisa documentación especial de carácter aduanero.

La empresa transportadora presentará al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al de Inspección aduanera, en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, tanto a la salida como a la llegada de las aeronaves, un ejemplar, debidamente autorizado, de la hoja de ruta o manifiesto comprensivo de la carga transportada, así como una lista de los viajeros conducidos y de los equipajes pertenecientes a los mismos.

A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, la empresa transportadora presentará semanalmente declaración jurada en la que enumerará las hojas de ruta y lista de viajeros presentadas en la anterior semana y acreditativa de que los expresados documentos comprenden la totalidad de la mercancía y viajeros embarcados en régimen de comercio interior durante el indicado periodo.

La liquidación del Impuesto de Transportes —que afecta tan solo al embarque de mercancías y viajeros— se efectuará, también semanalmente, por los Servicios de Aduanas en los aeropuertos aduaneros y por el funcionario de Aduanas que tenga a su cargo la vigilancia del aeropuerto cuando éste sea de los habilitados exclusivamente para el comercio interior.

La liquidación, contabilización e ingreso del Impuesto de Transportes se practicarán con arreglo a las disposiciones que rigen dicho Impuesto y a las complementarias que dicten al efecto el Ministerio de Hacienda o la Dirección General de Aduanas.

El funcionario encargado de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como la Inspección general de Aduanas, podrán examinar toda la documentación y los libros de la empresa transportadora referentes al transporte de pasajeros y mercancías para cerciorarse de la certeza de los datos consignados en las declaraciones juradas que presenten aquellas empresas.

Las empresas transportadoras estarán obligadas a presentar al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros y al funcionario encargado de la fiscalización en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior garantía suficiente a responder del pago de las cantidades que hayan de liquidarse por Impuesto de Transportes y de las sanciones pecuniarias que pudiera ser procedente imponer.

Tránsitos y Transbordos

Artículo veintiséis.

Los aviones que, conduciendo carga o pasaje en tránsito por España, vuelen, sin aterrizar, sobre territorio nacional, se limitarán a cumplir lo dispuesto en el artículo primero.

Si aterrizan en un aeropuerto español, que habrá de ser de los habilitados para el comercio internacional, la Aduana comprobará los bultos en tránsito con lo que respecto a los mismos conste en el manifiesto presentado.

Cuando un avión con cargamento en tránsito no efectúe operaciones de carga ni descarga, el manifiesto presentado será restituido al Comandante de la aeronave después de visado por la Aduana, y en el carnet de ruta se hará constar que el avión no efectuó operación alguna.

Artículo veintisiete.

En los aeropuertos aduaneros se permitirán los transbordos de unas aeronaves a otras de mercancías y de pasajeros transportados en régimen de tráfico internacional. Estas operaciones serán solicitadas, realizadas e intervenidas en la forma prevista en las Ordenanzas de Aduanas para las operaciones similares, si bien la solicitud correspondiente se formulará en papel común y con el debido reintegro.

Régimen aplicable a las aeronaves, a los pertrechos y a las provisiones

Artículo veintiocho.

Las aeronaves que efectúen el tráfico internacional en líneas regulares o en viajes previamente autorizados, no están sujetas, en lo que a las mismas se refiere, a formalidad alguna ni a la expedición de documento especial para gozar de exención del pago de derechos de Arancel. Igual exención alcanza a las provisiones y pertrechos que dichas aeronaves conduzcan, siempre que no sean descargados y se cumplan las disposiciones aduaneras referentes a tales provisiones y pertrechos, los que tampoco estarán sujetos a ningún otro impuesto o tasa, sea nacional o local.

La permanencia de aquellas aeronaves, de su carga y de sus provisiones y pertrechos fuera de los aeropuertos aduaneros, sin causa de fuerza mayor plenamente justificada o sin que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo, se considerará hecho incurso en los preceptos de la vigente legislación sobre Contrabando y Defraudación.

Artículo veintinueve.

Se autoriza la entrada, en régimen de importación temporal, de las aeronaves, así como de las herramientas, equipos y piezas de recambio indispensables para la busca, socorro, reparación o salvamento de las aeronaves perdidas o averiadas.

Dicha importación temporal se efectuará con el documento timbrado serie B, número 22, y con las formalidades y garantías que para su utilización están prevenidas.

Las herramientas, equipos y piezas de recambio que con la aeronave se importen temporalmente a los efectos antes indicados se harán constar en relación detallada, suscrita por el Comandante de la aeronave; relación a la que se hará referencia en el Pase de importación temporal, al que quedará unida, y en la que el Servicio de Aduanas consignará el resultado del reconocimiento. La garantía prestada deberá responder de la reexportación de la aeronave y de los elementos antes expresados que éste conduzca.

La reexportación de las piezas de recambio incorporadas a una aeronave averiada se acreditará mediante certificación expedida por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Aeronáutica Civil del aeropuerto en que tenga lugar la reparación, certificación que será presentada al Servicio de Aduanas del Aeropuerto.

Artículo treinta.

Se permite la importación y exportación temporales de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de «Trípticos», «Carnets de Passages en Douanes» o Pases expedidos por las Aduanas. Estas operaciones serán objeto de reglamentación especial que dictará el Ministerio de Hacienda.

Artículo treinta y uno.

Las Compañías extranjeras de navegación aérea que tengan establecidas líneas regulares con escalas en aeropuertos españoles podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas que se les autorice a establecer, en las condiciones que para cada caso concreto se fijen, depósitos de pertrechos, provisiones y piezas de repuesto sin pago de derechos y para uso exclusivo de sus aeronaves.

Las piezas sustituidas, las no utilizadas y las provisiones o pertrechos que no lleguen a embarcarse en las aeronaves a que estén destinadas tendrán que adeudar los correspondientes derechos o ser reexportadas dentro de los plazos que se señalen al efecto.

Los depósitos de que se trata estarán sometidos, en todo caso, a la intervención de los Servicios de Aduanas, y la Dirección General del Ramo, al conceder la autorización para el establecimiento de cada depósito, detallará las condiciones a que el mismo habrá de ajustarse y regulará la forma de llevar a efecto aquella intervención.

Véase el Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., que modifica este artículo, según establece su disposición final 1.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo treinta y dos.

En el transporte por vía aérea de mercancías nacionales o nacionalizadas que se hallen sujetas a especiales requisitos para su legal circulación, habrán de cumplirse, tanto por la empresa transportadora como por los cargadores y pasajeros, todas las disposiciones que estén en vigor en la materia.

Artículo treinta y tres.

Las mercancías depositadas en almacenes de Aduanas de los aeropuertos quedan sujetas al pago de derechos de almacenaje en la cuantía, condiciones y plazos establecidos en las Ordenanzas de Aduanas. Asimismo son de aplicación las disposiciones referentes a declaración de abandono.

Artículo treinta y cuatro.

Podrán ser aplicadas al tráfico aéreo las disposiciones contenidas en las Ordenanzas de Aduanas sobre importaciones y exportaciones temporales, casos especiales de importación, reimportación y exportación, en cuanto aquéllas resulten compatibles con las modalidades propias del tráfico aéreo.

Artículo treinta y cinco.

Los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas se aplicarán con carácter supletorio en las operaciones que tengan lugar en los aeropuertos.

Los documentos originales y las copias que se expidan a efectos aduaneros, así como la ulterior documentación peculiar de estos servicios fiscales, se reintegrarán en la cuantía que las vigentes disposiciones establezcan.

Las infracciones contra los preceptos contenidos en este Decreto o las que se descubran en actos de despacho serán sancionadas con arreglo a lo establecido para esos casos idénticos o similares en el mencionado texto legal y en el Reglamento del Impuesto de Transportes.

Las infracciones en que pueda incurrir el Comandante de una aeronave en lo que afecta al tráfico aéreo internacional se pondrán en conocimiento del Comandante del aeropuerto, para que éste, a su vez, lo comunique a la Dirección General de Aviación Civil, a efectos de que, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 21 del Anexo K de la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago, lo notifique al Estado en que dicha aeronave esté matriculada.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para modificar o complementar el actual sistema de sanciones, si no resultara en la práctica ajustado a las modalidades particulares del tráfico aéreo.

Artículo treinta y seis.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda, o por su delegación a la Dirección General de Aduanas, para dictar las normas de servicio que procedan para la mejor aplicación del contenido de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a tres de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JOAQUÍN BENJUMEA BURIN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid