Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-6323

Circular 1/2013, de 9 de mayo, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2013, páginas 44620 a 44665 (46 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-6323
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2013/05/09/1

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional undécima, apartado tercero, punto 1, función séptima y nuevo apartado tercero.6, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establecen que la Comisión Nacional de Energía podrá dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y las órdenes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Por otra parte, la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, en su artículo 6, designa a la Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de Certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación de venta o consumo de biocarburantes y, en su disposición final segunda, punto 2, le autoriza a dictar las Circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como tal Entidad de Certificación.

A su vez, se ha publicado la Orden IET/822/2012, de 20 de abril, por la que se regula la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes. Según lo previsto en su artículo 7, en su nueva redacción dada por la Orden IET/2736/2012, de 20 de diciembre, el listado de las cantidades de producción asignadas se aprobará por resolución motivada del titular de la Secretaría de Estado de Energía y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha resolución fijará la fecha a partir de la cual sólo el biodiésel objeto de asignación computará para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.

La citada Orden IET/2736/2012, de 20 de diciembre, elimina la anterior restricción geográfica prevista en el procedimiento de asignación de cantidades de producción de biodiésel consistente en que sólo las plantas que estuvieran ubicadas en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea podían solicitar la asignación de cantidad.

Mediante resolución de 5 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, se ha aprobado la convocatoria del procedimiento de asignación de cantidades de producción.

El artículo 8.2 de la Orden IET/822/2012, de 20 de abril, encomienda a la Comisión Nacional de Energía emitir un informe trimestral de seguimiento del precio del biodiésel en España, incluyendo una comparativa con los precios del biodiésel en el resto de la Unión Europea y del grado de competencia del sector. A fin de poder dar cumplimiento a dicho mandato y con base en la habilitación contenida en la disposición adicional undécima.tercero.4 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, resulta necesario regular la remisión a la CNE de determinada información, en concreto, de los contratos suscritos por los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada y de los precios medios ponderados de compra y/o venta del biodiésel vendido y/o adquirido.

Por otro lado, el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, habilita a la Comisión Nacional de Energía a dictar las Circulares necesarias para, cumpliendo con los requerimientos de la normativa comunitaria, desarrollar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y el procedimiento para el envío a la CNE de información acreditativa sobre los criterios de sostenibilidad.

En virtud de la habilitación contenida en este real decreto se publicó la Circular 7/2012, de 4 de octubre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Sin embargo, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modifica, en virtud de su artículo 42, el primer apartado de la disposición transitoria única del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, estableciendo un periodo de carencia para la aplicación del periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes, durante el cual los sujetos obligados deberán remitir toda la información exigida en las Circulares que la Comisión Nacional de Energía dicte al efecto y dicha información deberá ser veraz, si bien el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad no será exigible para el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes.

Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía se determinará la fecha en la que finalizará el periodo de carencia. Finalizado dicho periodo de carencia, comenzará un periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes que se prolongará hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.

Adicionalmente, el citado Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, establece en su artículo 41 nuevos objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes en 2013 y años sucesivos, fijando el objetivo global y el objetivo individual de biocarburantes en diésel en el 4,1 % y el objetivo individual de biocarburantes en gasolina en el 3,9 %, todos ellos en contenido energético. Excepcionalmente, durante el año 2013, el objetivo de biocarburantes en gasolina será del 3,8% en caso de los sujetos obligados con ventas o consumos en Canarias, Ceuta o Melilla.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía en su reunión del día 9 de mayo de 2013, ha acordado emitir la presente Circular:

Primero. Objeto de la Circular.

Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del mecanismo de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidos o consumidos con fines de transporte y concretar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.

En concreto, se establecen los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de la constitución de Cuentas de Certificación, para la solicitud de expedición de Certificados de biocarburantes y para las transferencias y traspasos de Certificados y se definen los procedimientos de gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta por parte de la Comisión Nacional de Energía.

Asimismo, se determina para el periodo de carencia y el periodo transitorio del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de biocarburantes definidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero:

a) El procedimiento detallado de remisión de información relativa a los criterios de sostenibilidad.

b) El modelo de las declaraciones responsables de cada agente económico integrado en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes.

c) La aplicación del sistema de balance de masa para cada agente de la cadena de custodia y, en particular, la definición de partida, el periodo para la realización del inventario, los emplazamientos donde se debe aplicar, la forma de implementación para cada agente y las reglas de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, teniendo en cuenta las características propias del sistema de distribución de carburantes en España y los requisitos establecidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como en la Directiva 2009/28/CE.

Segundo. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:

1) «Carburante fósil»: Componentes de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distintas de las cantidades de biocarburante que dichos carburantes pudieran incorporar.

2) «Biomasa»: La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

3) «Biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante «biocarburantes»: Los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación siempre que cumplan las especificaciones técnicas establecidas para cada producto:

a) «bioetanol»: Alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;

b) «biodiésel»: Éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal;

c) «biogás»: Combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa;

d) «biometanol»: Alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;

e) «biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;

f) «bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;

g) «bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;

h) «biocarburantes sintéticos»: Hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;

i) «biohidrógeno»: Hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía;

j) «aceite vegetal puro»: Aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;

k) «hidrobiodiésel»: Aceites y grasas tratados termoquímicamente con hidrógeno.

Igualmente se entenderán por «biocarburantes» los productos incluidos en el artículo 2 apartado k) de la Orden ITC/2877/2008 que la Secretaría de Estado de Energía incluya, en su caso, en el anexo de la Orden ITC/2877/2008 haciendo uso de la habilitación conferida en su disposición final tercera.

4) «Mezcla de biocarburante con carburante fósil» o «mezcla»: Mezcla, en cualquier proporción, de biocarburante con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.

5) «Certificado de biocarburantes» o «Certificado»: Documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado, distinguiendo entre:

a) «Certificado de Biocarburantes en Diésel (CBD)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.

b) «Certificado de Biocarburantes en Gasolina (CBG)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.

6) «Cuenta de Certificación»: Cuenta a nombre de un titular en la que se realizarán las anotaciones de los Certificados de biocarburantes obtenidos, transferidos y/o traspasados.

7) «Titular de cuenta»: Sujeto obligado a favor del cual la Comisión Nacional de Energía ha constituido una Cuenta de Certificación.

8) «Instalación de almacenamiento»: Conjunto de plantas logísticas de carburantes fósiles y/o de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el apartado tercero de esta Circular.

9) «Fábrica» o «Instalación de producción»: Conjunto de refinerías de petróleo y/o plantas de producción de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica.

10) «Titular de la Instalación»: Cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.

11) «Introducción»: Entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.

12) «Ventas en territorio español»: Todas las ventas de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español realizadas por un operador al por mayor a distribuidores al por menor y/o consumidores y las ventas de carburante fósil y/o biocarburante realizadas en territorio español por un distribuidor al por menor en la parte no suministrada por un operador al por mayor.

13) «Consumo en territorio español»: Consumos de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español en la parte no suministrada por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor.

14) «Cantidad asignada»: Cantidad de biodiésel asignada a una planta de producción para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes según lo establecido en la Orden IET/822/2012 o norma que en el futuro la sustituya.

15) «Balance de masa»: Método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes a lo largo de la cadena de producción y comercialización conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.

16) «Agentes económicos»: Agentes integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, definidos en el artículo 9 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.

17) «Emplazamiento para la realización de balance de masa»: Lugar geográfico con límites precisos en cuyo interior los productos pueden mezclarse. Un emplazamiento puede incluir múltiples unidades de almacenamiento (silos o tanques) en la misma ubicación física.

También se considerará emplazamiento el conjunto de plantas logísticas de un mismo titular que permitan acreditaciones instantáneas de carburantes (disponibilidad en destino el mismo día en que se realiza la entrega) o estén autorizadas a actuar en régimen de depósito fiscal logístico único de conformidad con lo previsto en la normativa sobre impuestos especiales.

En cuanto a la fase de cultivo, se entenderá por:

i) «Explotación» o «Plantación»: Uno o varios campos agrícolas dedicados al cultivo de materias primas con la misma titularidad, sea o no dominical, y gestión común, situados en una ubicación geográfica delimitada y con condiciones ecoagrícolas comunes en relación con cada materia prima que se utilice para la producción de biocarburantes.

ii) «Primer punto de acopio»: Almacén o conjunto de almacenes, silo o conjunto de silos pertenecientes a un recogedor de materia prima, agricultor, organización de productores, cooperativa, otra figura asociativa de productores de materias primas vegetales para la producción de biocarburantes o transformador de materia prima para la producción de biocarburantes, donde se acopia la biomasa necesaria para la producción de biocarburantes.

18) «Periodo de cierre de inventario»: Periodo de tiempo máximo en el que se ha de realizar el balance de masa. El cierre de inventario es un cierre de carácter contable a efectos de comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa, sin perjuicio de la obligación de trasladar las características de sostenibilidad de las salidas de un emplazamiento en forma continua conforme éstas van teniendo lugar y van modificándose.

19) «Partida de biocarburante»: Cualquier cantidad de biocarburante, medida en m3 a 15ºC, con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad. Dichas características de sostenibilidad son:

a) El tipo de biocarburante.

b) País de primer origen del biocarburante, entendiendo como tal el país de producción del mismo, o en el caso de biodiésel con cantidad asignada, la planta de producción de biodiésel.

c) El tipo de materia prima empleada en la fabricación del biocarburante.

d) El país de primer origen de la materia prima, entendiendo por tal bien el país donde se ha cultivado la materia prima (no el país de donde son originarias las semillas utilizadas para el cultivo), bien el país donde se haya obtenido dicha materia prima.

e) Las emisiones de gases de efecto invernadero del biocarburante.

f) Cumplimiento de los criterios de uso de la tierra y de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refieren los apartados 2 a 5 del artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.

20) «Criterios de sostenibilidad de biocarburantes»: Criterios establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, relativos a la reducción de gases de efecto invernadero (apartado 1 del artículo 4), los usos de la tierra (apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo) y las buenas condiciones agrarias y medioambientales (apartado 5 del mencionado artículo).

21) «Regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión Europea» o «Regímenes voluntarios»: Sistemas de control que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y/o a los usos de la tierra de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya y, en su caso, facilitar la información sobre los aspectos sociales y medioambientales suplementarios que se determinen, según lo previsto en el apartado 5 letra e) de la disposición final tercera del mismo real decreto.

Tercero. Sujetos obligados.

Los sujetos obligados serán:

a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor.

c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.

Los sujetos obligados que formen parte de un grupo de sociedades, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, podrán remitir la información a la que se hace referencia en la presente Circular de forma agregada, en cuyo caso se entenderá como responsable de la obligación a todos los efectos derivados de la Orden ITC/2877/2008, del Real Decreto 1597/2011 y de la presente Circular, a la sociedad dominante.

Cuarto. Obligación.

Los sujetos obligados deberán acreditar ante la Comisión Nacional de Energía la titularidad de una cantidad mínima de Certificados de biocarburantes, en diésel y en gasolina, que permitan cumplir con los objetivos establecidos en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, o cualquier otra norma que en el futuro lo sustituya.

1. Los porcentajes establecidos en la normativa vigente para la determinación de los objetivos de biocarburantes se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

OBi = (CBDi+CBGi)/(Di+Gi)

Donde:

OBi indica el objetivo global de biocarburantes en gasóleo de automoción y gasolinas, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo.

CBDi es la cantidad de Certificados de biocarburantes en diésel que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

CBGi es la cantidad de Certificados de biocarburantes en gasolina que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

Di es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida, por el sujeto obligado i-ésimo, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.

Gi es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas, por el sujeto obligado i-ésimo, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.

En lo que respecta a las especificaciones de carburantes y biocarburantes que se deseen acreditar se estará a lo que en cada momento establezca la normativa de aplicación.

2. Los porcentajes establecidos en la normativa de aplicación para la determinación de los objetivos de biocarburantes en diésel se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

OBDi = CBDi/Di

Donde:

OBDi indica el objetivo de biocarburantes en gasóleo de automoción que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo.

CBDi y Di son los parámetros definidos anteriormente.

3. Los porcentajes establecidos en la normativa de aplicación para la determinación de los objetivos de biocarburantes en gasolina se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

OBGi = CBGi/Gi

Donde:

OBGi indica el objetivo de biocarburantes en gasolinas que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo.

CBGi y Gi son los parámetros definidos anteriormente.

Quinto. Sistema de Anotaciones en Cuenta de Certificados.

1. De conformidad con el artículo 8 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, la Comisión Nacional de Energía establece un Sistema de Anotaciones en Cuenta de los Certificados de Biocarburantes, distinguiendo entre los Certificados de Biocarburantes en Gasolinas y los Certificados de Biocarburantes en Diésel.

2. El Sistema de Anotaciones en Cuenta de los Certificados de Biocarburantes es el instrumento a través del cual se asegura la permanente gestión y actualización de la titularidad y control de los Certificados de biocarburantes generados por la Comisión Nacional de Energía, previa acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en las ventas o consumos en territorio español definidos por los sujetos obligados, indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas, en los términos establecidos en la presente Circular.

En las Cuentas de anotaciones abiertas en el Sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, traspaso y cancelación de Certificados de biocarburantes.

3. La Comisión Nacional de Energía practicará los asientos correspondientes según el orden cronológico del tipo de solicitud que se reciba. En aplicación del tracto sucesivo, para la anotación de cualquier circunstancia que afecte a los certificados, será precisa su previa anotación en el haber de la Cuenta de Certificación abierta a favor del titular.

4. La Comisión Nacional de Energía es responsable del Sistema de Certificados de Biocarburantes, así como de la expedición de los mismos y de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación.

Sexto. Apertura y cancelación de Cuentas de Certificación.

1. Documentación exigible para la apertura de una Cuenta de Certificación.

1.1 Para poder solicitar la expedición de certificados, los sujetos obligados previamente deberán ser titulares de una Cuenta de Certificación gestionada por la CNE y, además, estar en posesión de una Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y estar inscritos en el procedimiento habilitado a tal efecto en el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras. Tanto la obtención de la DEH, caso de no tenerla, como la inscripción en el procedimiento citado se han de realizar en la dirección Web http://notificaciones.060.es o en la página que el Servicio de Notificaciones Electrónicas habilite al efecto.

1.2 Para obtener la titularidad de una Cuenta de Certificación, los sujetos obligados deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de quince días desde que adquieran tal condición, la solicitud de apertura de una Cuenta de Certificación debidamente firmada digitalmente y cumplimentada, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, con, al menos, la siguiente documentación adjunta. Se adquirirá la condición de sujeto obligado en el momento en que se realicen ventas o consumos en territorio español:

i) Comunicación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de inicio de actividad de operación al por mayor de productos petrolíferos en el caso de los operadores al por mayor, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

ii) Acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de la sociedad, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

iii) En el caso de remisión agrupada de información por grupo de sociedades, se identificará el nombre de todas las sociedades que, formando parte del mismo, sean sujetos obligados. Además, la persona o personas representantes del grupo deberán acreditar su capacidad de representación de todas las sociedades que lo integren, sin perjuicio de la aceptación de la asunción por parte de la sociedad dominante de la responsabilidad a los efectos derivados de la Orden ITC/2877/2008, del Real Decreto 1597/2011 y de la presente Circular.

1.3 Una vez verificados y, en su caso, subsanados los datos, la Comisión Nacional de Energía notificará al titular la apertura de la Cuenta de Certificación, indicando la fecha de apertura y n.º de la Cuenta de Certificación.

1.4 Si una vez constituida la Cuenta se produjese alguna modificación de los datos presentados por el sujeto obligado, ésta deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Energía, en un plazo máximo de quince días desde que se produzca dicha modificación, aportando la documentación acreditativa correspondiente.

2. Condiciones para la solicitud de cancelación de la Cuenta de Certificación.

2.1 Una Cuenta de Certificación podrá ser cancelada a solicitud de su titular en los siguientes supuestos:

a) Cese de actividad de operación al por mayor de productos petrolíferos adjuntando la correspondiente comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo informando sobre la modificación de los datos de la empresa que suponen el cese de actividad como operador al por mayor de productos petrolíferos, siempre que no pase a ser uno de los sujetos obligados incluidos en los supuestos b) o c) del apartado tercero de la presente Circular.

b) Cesación, de forma definitiva, de la introducción de productos o, en general, del supuesto de hecho que hubiera originado la obligación de vender o consumir biocarburantes en el caso de distribuidores y consumidores.

c) Extinción del sujeto obligado por fusión, adquisición o cualquier otra operación societaria.

En todo caso, el sujeto obligado debe encontrarse al corriente de todos los derechos y obligaciones dimanantes de la normativa reguladora del sistema de certificación de biocarburantes correspondientes a los ejercicios en curso y anteriores.

2.2 El sujeto obligado, titular de la Cuenta de Certificación, deberá presentar ante la Comisión Nacional de Energía la solicitud de cancelación de la misma, en el plazo máximo de un mes desde que tuviera lugar el hecho que la origine, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, acompañada, en su caso, de la documentación que acredite el motivo de cancelación.

2.3 Una vez verificadas todas las condiciones, la Comisión Nacional de Energía resolverá sobre la solicitud de cancelación de la Cuenta de Certificación.

3. La Comisión Nacional de Energía podrá cancelar de oficio la Cuenta de un operador al por mayor, distribuidor o consumidor si éstos no hubieran presentado en el plazo de dos años solicitudes de certificación o, en el caso de los operadores al por mayor, si se recibiera comunicación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo sobre su inhabilitación o cese en la actividad de operación al por mayor.

Séptimo. Reglas de realización del balance de masa y de agregación y asignación de las características de sostenibilidad.

a) Reglas generales del balance de masa:

1. Como método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes a lo largo de la cadena de producción y comercialización y con el fin de poder verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de los gases de efecto invernadero y a los usos de la tierra, los agentes económicos deberán utilizar un sistema de balance de masa que:

a) Permita mezclar partidas de materias primas o biocarburantes con características diferentes de sostenibilidad.

b) Exija información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y al volumen de cada una de las partidas a las que se refiere la letra a), para que permanezcan asociadas a la mezcla.

c) Prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tengan las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla.

2. Será necesario realizar el balance de masa a nivel de cada emplazamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este apartado séptimo en relación con la fase de cultivo.

3. A efectos exclusivamente de remisión de información, se podrán agregar emplazamientos siempre que:

a) El titular, arrendatario u operador sea el mismo.

b) Se realice una gestión centralizada y homogénea del balance de masa capaz de asegurar la trazabilidad de las características de sostenibilidad del producto en los distintos emplazamientos.

La agregación a efectos de remisión de información no excluye en ningún caso la obligación de realizar el balance de masa en cada uno de los emplazamientos.

4. Cuando se mezclen partidas con distintas características de sostenibilidad, los volúmenes y características seguirán asociados a la mezcla.

5. Las partidas no sostenibles introducidas en el emplazamiento donde se realiza el balance de masa deberán separarse contablemente, manteniendo cada una de ellas sus características de sostenibilidad, y seguirán considerándose como no sostenibles a la salida (se hayan fraccionado o no).

6. Cuando una mezcla se fraccione, podrá asociarse a cualquier partida cualquiera de los conjuntos de las características de sostenibilidad, de forma que las características no tendrán por qué coincidir físicamente con las partidas, siempre que se cumpla la regla consistente en que el volumen de cada conjunto de características de sostenibilidad a la salida del emplazamiento donde se realiza el balance de masa no exceda del volumen del mismo conjunto a la entrada.

7. No podrán promediarse cifras distintas de emisiones de gases de efecto invernadero de una partida que no cumpla el criterio de sostenibilidad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de otra partida que sí cumpla dicho criterio, para acreditar su cumplimiento. Únicamente se podrán promediar por volumen, a efectos de remisión de información, las emisiones de varias partidas de biocarburante que cumplan cada una de ellas el criterio de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero cuando las restantes características de sostenibilidad sean las mismas.

8. En el caso de que se produzcan mermas, será necesario ajustar adecuadamente el volumen de las partidas.

9. En los emplazamientos de las fases de transformación y producción deberán utilizarse factores de conversión anuales adecuados para los distintos procesos.

10. Sin perjuicio de las reglas específicas relativas a los almacenamientos indiferenciados de biocarburantes, se mantendrán existencias iniciales y finales de materias primas, de productos intermedios y de biocarburantes para cada agente en aquellos casos en que cada partida introducida por éste con un conjunto de características de sostenibilidad, tenga un volumen superior a 0. Las partidas que tengan la consideración de existencias finales de un periodo de cierre de inventario para un agente deberán estar avaladas por una cantidad equivalente de producto en stock como consecuencia de la comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa y constituirán las existencias iniciales para dicho agente para el periodo siguiente.

11. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar estas reglas de balance de masa para recoger supuestos específicos de la cadena de producción y comercialización o para establecer la asignación de características de sostenibilidad cuando existan uno o varios tipos de materias primas con distintos usos en un emplazamiento donde se realice un balance de masa.

b) Reglas de realización del balance de masa para la fase de cultivo:

1. El balance de masa en la fase de cultivo se habrá de realizar en el primer punto de acopio.

2. No obstante lo anterior, el agricultor que no sea titular de un primer punto de acopio, habrá de suscribir una declaración responsable con la información de las características de sostenibilidad de las entregas que realice al primer punto de acopio, de conformidad con el modelo que se acompaña en el Anexo 1 de esta Circular.

c) Reglas de realización del balance de masa en relación con los periodos de inventario:

1. El periodo de cierre de inventario para los titulares de los primeros puntos de acopio será como máximo de un año natural.

2. El periodo de cierre de inventario para los transformadores de materias primas para la producción de biocarburantes y para los productores de biocarburantes será cómo máximo de tres meses.

3. Sin perjuicio de las reglas específicas relativas a los almacenamientos indiferenciados de biocarburantes, el periodo de cierre de inventario para los titulares de instalaciones de almacenamiento y para los sujetos obligados definidos en el apartado tercero será como máximo de un mes.

4. En todo caso, los agentes económicos deberán realizar un cierre de inventario en la fecha en la que entre en vigor el periodo transitorio del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

d) Reglas de compatibilización entre partidas certificadas por distintos regímenes voluntarios y el sistema nacional:

1. Cuando un emplazamiento esté certificado por un régimen voluntario que reconozca todos los regímenes voluntarios de las partidas introducidas, las partidas retiradas podrán considerarse cubiertas por el régimen voluntario con el que está certificado el emplazamiento.

2. Cuando un emplazamiento esté certificado por un régimen voluntario que reconozca los regímenes voluntarios que cubrieran las características de sostenibilidad de algunas de las partidas entrantes, las partidas retiradas correspondientes a dichas entradas se considerarán cubiertas por el régimen voluntario con el que está certificado el emplazamiento. Para la acreditación de la sostenibilidad del resto de partidas se habrán de emplear las normas y procedimientos del sistema nacional definidas en esta Circular.

3. Cuando existan varios regímenes voluntarios que reconozcan a otros, si el emplazamiento está certificado por varios de ellos, se podrá elegir cualquiera de los regímenes para la acreditación de la sostenibilidad de las partidas retiradas.

4. Para el resto de los casos en los que se produzcan mezclas en un emplazamiento, las reglas de balance de masa y de asignación de características de sostenibilidad a aplicar serán las del sistema nacional.

e) Reglas de realización del balance de masa aplicables en el caso de almacenamientos indiferenciados:

En el caso de instalaciones de almacenamiento indiferenciado, las reglas de asignación de las características de sostenibilidad de las partidas retiradas de cada emplazamiento en función de las características de sostenibilidad de las partidas introducidas serán las que se establecen en el apartado octavo.1 a) de esta Circular.

Octavo. Presentación de solicitudes de Certificados provisionales a cuenta.

1. Para solicitar la expedición de Certificados de Biocarburantes, los titulares de Cuentas deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, una solicitud de expedición debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, previa acreditación de las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos de carburantes con fines de transporte (carburantes fósiles y biocarburantes puros o mezclados), indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas, con la siguiente información y documentación:

a) Cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m3 a 15ºC desglosadas por partidas y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. La información, desagregada por titular de instalación de almacenamiento o fábrica, distinguirá las cantidades de biocarburantes según el detalle recogido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la CNE.

Se contabilizarán tanto las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en territorio español como biocarburante puro, como las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en territorio español contenidas en cualquier mezcla con carburante fósil.

No se contabilizarán, sin embargo, las cantidades de biocarburante vendidas a un distribuidor al por menor que posteriormente exportara el biocarburante fuera del territorio español.

Cuando se deseen acreditar ventas de biocarburantes que no sean susceptibles de ser incluidos en gasolinas o gasóleos, el solicitante deberá indicar si desea que los Certificados sean considerados como Certificados de Biocarburantes en Diésel o como Certificados de Biocarburantes en Gasolina.

Para la determinación del lugar de cómputo de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, se aplicarán las siguientes reglas:

i) Las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas se imputarán al sujeto obligado propietario del producto a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga en el mercado para su venta o consumo en territorio español.

ii) En consecuencia, se tendrán en cuenta los movimientos entre fábricas o instalaciones de almacenamiento, de forma que la información reportada por los sujetos obligados corresponda efectivamente a las cantidades de biocarburantes retiradas desde la última fábrica o instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga a mercado, con independencia de que ésta sea titularidad de un sujeto obligado o de una de sus sociedades filiales. Para ello, los titulares de las instalaciones de origen deberán aportar la información y documentación necesaria para permitir a los titulares de las instalaciones de destino realizar la imputación.

iii) No obstante lo anterior, en los supuestos de compraventas entre operadores al por mayor aguas abajo de la última fábrica o instalación de almacenamiento, será el último operador al por mayor que adquiera el producto para su puesta a mercado en territorio español el sujeto obligado a la venta de biocarburantes.

Cuando las cantidades introducidas en instalaciones de almacenamiento formen parte de una mezcla con carburante fósil o la mezcla se realice en la fábrica o instalación de almacenamiento para su posterior almacenamiento indiferenciado y, en general, cuando no sea posible la determinación volumétrica exacta del biocarburante expedido, se empleará un método de imputación contable basado en las siguientes reglas:

i) Se determinará el volumen exacto expresado en m3 a 15ºC tanto de carburante fósil como de biocarburante introducido cada mes por cada sujeto obligado en cada fábrica o instalación de almacenamiento, identificando cada partida con su respectivo conjunto de características de sostenibilidad. Para la determinación de dicho volumen se tendrán en cuenta tanto las introducciones de existencias operativas como los volúmenes de existencias mínimas de seguridad que, habiendo sido previamente introducidos en el emplazamiento, pasaran a tener la consideración de existencias operativas en el mes de referencia. En este último caso, se computarán como introducciones del mes de referencia, tanto los volúmenes de biocarburantes como los de carburante fósil que constituyeran dichas existencias mínimas de seguridad.

ii) Cada una de las partidas introducidas conservará, en todo momento, su conjunto de características de sostenibilidad, de tal manera que las partidas objeto de compraventa entre sujetos obligados realizadas antes de su retirada de la fábrica o instalación de almacenamiento irán identificadas con las características de las partidas que han sido objeto de transacción.

iii) Cuando se introduzca una partida no sostenible, ésta deberá ser identificada por separado, con sus características de sostenibilidad, registrándose todos sus movimientos e imputándose la partida retirada al propio introductor o al agente que la haya adquirido total o parcialmente.

iv) Las partidas de biocarburante imputables por este método a cada sujeto obligado se calcularán como la suma de las partidas que, habiendo sido introducidas el mes de referencia por el sujeto obligado en la fábrica o instalación de almacenamiento, no se hubieran vendido a otros sujetos o transferido a otras instalaciones y las partidas que hubieran sido adquiridas antes de la salida. Esto es, mensualmente, los volúmenes de biocarburante, desagregados por partidas, imputables a cada sujeto obligado que retire producto del emplazamiento serán los volúmenes de partidas introducidas por dicho sujeto a los que se sumarán los volúmenes de las partidas que dicho agente hubiera adquirido dentro del emplazamiento a otros agentes, y se restarán los volúmenes de las partidas que hubiera vendido dentro del emplazamiento y los volúmenes de partidas que hubieran sido transferidas a otras fábricas o instalaciones de almacenamiento, conservando cada una de estas partidas, en todo momento, su conjunto de características de sostenibilidad. El volumen de carburante fósil imputable a cada sujeto mensualmente se calculará por diferencia entre el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado y el sumatorio de las partidas de biocarburante imputados al sujeto a la salida del emplazamiento en dicho mes.

v) En la imputación correspondiente al mes de diciembre de cada año se realizarán los ajustes necesarios para que los volúmenes de carburante fósil y de biocarburante imputados a cada sujeto obligado se correspondan con las cantidades puestas a mercado para su venta o consumo en territorio español en el ejercicio de referencia. Para ello:

1. Se contabilizará el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado por cada sujeto en el ejercicio de referencia.

2. Se determinará el volumen de biocarburante puesto a mercado por cada sujeto en dicho ejercicio, aplicando al volumen total de carburante fósil y biocarburante el porcentaje medio de biocarburante de las introducciones realizadas por dicho sujeto a lo largo del ejercicio, teniendo en cuenta los volúmenes que hubieran sido vendidos y/o adquiridos por el mismo antes de la salida del emplazamiento.

3. La cantidad de biocarburante, desagregada por partidas, a imputar en el mes de diciembre a cada sujeto será la diferencia entre el volumen total de biocarburante puesto a mercado por el sujeto en el ejercicio y el sumatorio de los volúmenes de biocarburante que le hayan sido imputados contablemente de enero a noviembre, según lo previsto en el subepígrafe iv) anterior.

4. El volumen de carburante fósil a imputar a cada sujeto en el mes de diciembre se calculará por diferencia entre el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado en diciembre y el sumatorio de las partidas calculadas en base al número 3º) anterior.

5. Las existencias finales de carburante fósil y de partidas de biocarburante que queden después del ajuste en el emplazamiento para cada sujeto tendrán consideración de existencias iniciales del siguiente año natural.

La cantidad total de biocarburante sobre la que cada sujeto obligado podrá solicitar la expedición de Certificados será la suma de las cantidades que provengan de las fábricas e instalaciones de almacenamiento en que se haya determinado la cantidad volumétrica exacta y de las cantidades imputadas mediante el citado método de asignación contable.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la presente Circular, no se certificarán cantidades de biodiésel producido en una planta que no tenga asignada cantidad de producción y no podrán certificarse cantidades de biodiésel producidos en una misma planta por encima de la cantidad anual que le haya sido asignada. Tampoco podrán certificarse cantidades de biodiésel que, procedente de una planta, no hubiera sido producido en ella. Se entenderá por producción la transformación química de grasas de origen vegetal o animal en éster metílico o etílico. En ningún caso se entenderá como producción el mero proceso de mezcla de ésteres metílicos o etílicos.

Para la certificación de cantidades de biocarburantes deberá haberse acreditado el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en la forma establecida en la presente Circular, sin perjuicio de lo que, en relación con el periodo de carencia del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, se establece en la disposición transitoria segunda de la presente Circular.

Al final de cada ejercicio natural, la CNE cuantificará el porcentaje medio anual que las partidas de biocarburantes supongan sobre el total de las salidas de cada tipo de carburante, para cada sujeto obligado, a fin de modificar, si fuera preciso, las reglas de asignación de las partidas establecidas en este epígrafe.

b) Cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m3 a 15ºC y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. La información se desglosará por titular de instalación de almacenamiento o de instalación de producción y por carburante fósil.

Para la determinación del lugar de cómputo y de las cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) anterior.

En estas cantidades únicamente se incluirán los carburantes fósiles, no debiéndose incluir en ningún caso las cantidades de biocarburante que aquéllas pudieran contener.

c) Compraventas de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla con una declaración responsable que indique el país de la Unión Europea en el que, en su caso, se hubiera realizado la mezcla.

En los supuestos de compraventas realizadas después de la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento, deberá remitirse de forma desagregada la información correspondiente a dichas compraventas.

A estos efectos, el sujeto que retire producto de la última fábrica o instalación de almacenamiento deberá informar de las ventas realizadas a los sujetos obligados aguas abajo de dicha instalación, identificando el comprador, la cantidad de carburante fósil y biocarburante vendida, desagregada por partidas, y la fábrica o instalación desde la que se retiró el producto.

Por su parte, el adquirente deberá declarar la compra identificando el vendedor, las cantidades compradas de carburante fósil y biocarburante, desagregadas por partidas computables como ventas en territorio español y la fábrica o instalación desde la que el comprador retiró el producto.

d) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes: incluirá existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas o consumos en territorio español, ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes. Las cantidades se expresarán en m3 a 15ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil, tipo de biocarburante y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.

e) Declaración responsable de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos especiales sobre hidrocarburos y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales, según corresponda.

f) Declaración responsable, de encontrarse el sujeto obligado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gravámenes a la importación.

g) Declaración responsable de que el biodiésel puesto a mercado para su venta o consumo en territorio español ha sido producido en su totalidad en las plantas con cantidad asignada indicadas en cada caso.

h) Declaración responsable, de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas y cumplen, en su caso, los criterios de sostenibilidad, sin perjuicio de lo que, en relación con el periodo de carencia del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, se establece en la disposición transitoria segunda de esta Circular.

i) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante, acompañada de declaración responsable comprensiva de que se trata de biocarburante puro y del país de fabricación del mismo.

A efectos de evitar la duplicación de remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel en estado puro introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.

j) Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de declaración responsable del país de fabricación del biocarburante incorporado en la mezcla y del país de la UE en el que, en su caso, se ha realizado dicha mezcla.

A efectos de evitar la duplicación de remisión de información, no se incluirán las mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.

No se certificarán cantidades de biocarburantes que hubieran sido introducidas en la Unión Europea mezcladas con cualquier proporción de carburante fósil.

k) Los sujetos obligados que compren o vendan biodiésel con cantidad asignada deberán remitir mensualmente según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, al menos, los precios medios ponderados de compra y/o venta del biodiésel adquirido y/o vendido en el mes de referencia procedente de las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.

l) Aquellos sujetos obligados que adquieran biocarburantes o mezclas en territorio español a sujetos distintos de los sujetos obligados o de las fábricas de biocarburantes deberán presentar las declaraciones responsables exigidas en las letras i) y j) anteriores, así como, durante el periodo de carencia, la documentación a la que se hace referencia en la disposición transitoria segunda de esta Circular.

m) Aquellos sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de producción de biocarburantes deberán remitir, adicionalmente:

i) Cantidades de biocarburante producido en el mes de referencia, expresadas en m3 a 15ºC, procedentes tanto de producción en territorio español como en terceros países en el caso de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada, indicando las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, el país de primer origen de la materia prima y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.

ii) Los sujetos obligados que sean titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada:

– Deberán remitir a la CNE copia íntegra de los contratos que suscriban con las empresas compradoras de las cantidades asignadas, así como las modificaciones que se produzcan en dichos contratos en un plazo máximo de tres meses desde la modificación. Igualmente, deberán remitir mensualmente según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, al menos, los precios medios ponderados de venta del biodiésel suministrado en el mes de referencia. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.

– Deberán presentar una declaración responsable de que las cantidades reportadas como biodiésel producido en el mes de referencia han sido íntegramente producidas en las plantas indicadas en cada caso (no resultan por tanto de un mero proceso de mezcla de ésteres) y de que con la cantidad de biodiésel vendida a los sujetos obligados en dicho mes no se supera la cantidad anual asignada a cada planta.

n) Los sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de almacenamiento o de producción, por la parte correspondiente a las salidas desde sus instalaciones, deberán adicionalmente remitir información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones, expresadas en m3 a 15ºC, para cada uno de los sujetos obligados propietarios de producto que salga de sus instalaciones, incluidas las salidas del propio sujeto obligado, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 a).

2. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado ventas o consumos en territorio español en el mes de referencia.

Noveno. Presentación de solicitudes de Certificados definitivos.

1. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, todos los sujetos obligados deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía una solicitud de expedición debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, con la siguiente información y documentación:

a) Información correspondiente a las cantidades anuales mensualizadas y por Comunidad Autónoma de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas o consumidas en territorio español en el ejercicio, desagregadas por partidas en el caso de los biocarburantes, con indicación de la instalación de almacenamiento o fábrica desde la que el producto se ha puesto en el mercado, expresadas en m3 a 15ºC, conforme a los criterios establecidos en los puntos 1 a) y b) del apartado octavo para la determinación de las cantidades de biocarburantes y carburante fósil. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se concretarán las reglas de cumplimentación del correspondiente modelo de la aplicación SICBIOS, especialmente en relación con el nivel de desagregación requerido.

b) Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro, expresadas en m3 a 15ºC agrupadas por materias primas empleadas en su fabricación, país de primer origen de las mismas y de fabricación del biocarburante.

A efectos de evitar la duplicación de remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel en estado puro introducidas en territorio español producidas en plantas con cantidad asignada.

c) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil, desglosadas en carburante fósil y biocarburante, introducidas en territorio español, expresadas en m3 a 15ºC agrupadas por materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante, país de primer origen de las mismas, país de realización de mezcla y de fabricación del biocarburante.

A efectos de evitar la duplicación de remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español producidas en plantas con cantidad asignada.

d) Los sujetos obligados titulares de plantas de producción de biocarburantes, ubicadas en territorio español y de todas aquéllas que tengan cantidad de biodiésel asignada, deberán incluir la información agrupada relativa a cantidades de biocarburantes producidos expresadas en m3 a 15ºC, la materia prima empleada en la fabricación de biocarburantes, el país de primer origen de la misma y, cuando proceda, la planta de producción de biodiésel.

Adicionalmente, los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada deberán presentar la siguiente información referida al año natural anterior o, en su caso, a la parte del año natural anterior respecto a la que se haya asignado cantidad de producción de biodiésel:

i) Cantidades totales de subproductos producidos en la planta, cuantía y país de destino de todas las partidas de biodiésel y subproductos vendidas, así como el nombre y dirección de las empresas compradoras de cada una de ellas.

ii) Los controles de calidad realizados sobre el biodiésel producido y sus resultados, justificando que cumple con las especificaciones técnicas vigentes en España.

iii) Proveedores de materias primas y cantidad y naturaleza de la materia prima suministrada por cada uno de ellos.

e) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o del vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y país de realización de las mezclas.

f) Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, incluyendo existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas o consumos en territorio español, ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes. Las cantidades se expresarán en m3 a 15ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.

g) Declaración responsable de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de impuestos especiales y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales y de sus obligaciones en materia de gravámenes de importación.

h) Declaración responsable de que el biocarburante se ha introducido como biocarburante puro o mezclado con carburante fósil, del país de fabricación del biocarburante y del país de la Unión Europea en el que, en su caso, se ha realizado la mezcla.

i) Declaración responsable de que el biodiésel puesto a mercado para su venta o consumo en territorio español ha sido producido en su totalidad en las plantas con cantidad asignada indicadas en cada caso.

j) En el caso de los sujetos obligados que sean titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada, declaración responsable de que las cantidades reportadas como biodiésel producido han sido íntegramente producidas en las plantas indicadas en cada caso (no resultan por tanto de un mero proceso de mezcla de ésteres) y de que con la cantidad de biodiésel vendida a los sujetos obligados no se ha superado la cantidad anual asignada a cada planta.

k) En relación con la sostenibilidad de los biocarburantes, habrán de remitir, sin perjuicio de lo que en relación con el periodo de carencia del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad se establece en la disposición transitoria segunda de la presente Circular, la siguiente información:

i) Cantidad de cada tipo de biocarburante, expresada en m3 a 15ºC para la que, en el año de referencia, se han utilizado:

1. Valores reales o un valor promedio de emisiones.

2. Valores por defecto.

3. Una combinación de ambos.

ii) Con excepción de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos o residuos, cantidad de cada tipo de biocarburante, expresada en m3 a 15ºC, para cuyo cálculo de emisiones se haya utilizado la prima eB cuando haya una definición aplicable de «tierras degradadas»;

iii) Con excepción de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos o residuos, cantidad de cada biocarburante, expresada en m3 a 15ºC para cuyo cálculo de emisiones se haya utilizado el factor esca;

iv) Cantidad de cada tipo de biocarburante expresada en m3 a 15ºC para la que se ha demostrado el cumplimiento del criterio relativo a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y el cumplimiento de los criterios relativos al uso de la tierra mediante:

1. El sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de biocarburantes.

2. Un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea.

3. Un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países.

4. Una combinación de estas alternativas.

En los casos 2 y 3 se desagregarán los volúmenes para los cuales se ha utilizado cada régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea o cada acuerdo bilateral o multilateral y en el caso 4 se mencionarán el/los nombre/s del/ de los régimen/es voluntarios/s o del/ de los acuerdo/s.

El sumatorio de las cantidades de biocarburante declaradas en cada uno de los subepígrafes i) y iv) anteriores, deberá coincidir con las cantidades declaradas por el sujeto obligado en virtud de lo dispuesto en la letra a) de este apartado.

v) Declaración responsable, de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular, y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas y cumplen, en su caso, los criterios de sostenibilidad.

l) Un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la CNE, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la CNE emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado, que deberán comprender, al menos, la siguiente información y documentación:

i) La información referida en los subepígrafes a), b), c), d), e) y f) de este apartado noveno.1, desagregada, cuando corresponda, por partida.

ii) Las declaraciones responsables a las que se hace referencia en los subepígrafes g), h), i) y j).

En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.

El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado no será exigible cuando el sujeto obligado hubiera presentado durante el ejercicio de referencia solicitudes mensuales de anotación de Certificados en las que constara no haber realizado ventas o consumos y presentara declaración responsable confirmando no haber generado obligación de venta o consumo de biocarburantes en dicho año.

2. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos a los que hace referencia este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.

Décimo. Denegación de solicitudes de Certificados

Podrán ser causas de denegación de solicitudes de Certificados por parte de la Comisión Nacional de Energía, entre otras:

1. La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta Circular o fuera del plazo establecido.

2. La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.

3. La no presentación de toda la documentación requerida, conforme a lo establecido en esta Circular.

4. El incumplimiento por parte de la información presentada en la solicitud de las validaciones y comprobaciones establecidas por la Comisión Nacional de Energía, incluyendo las correspondientes al biodiésel procedente de plantas con cantidad asignada. En el caso de que dos o más sujetos obligados presentaran solicitudes de expedición de Certificados de biocarburantes en diésel que implicaran exceder la cantidad asignada a una planta de producción de biodiésel, se denegarán las solicitudes por el importe que excediera de dicha cantidad en base a un criterio proporcional entre todos los sujetos obligados solicitantes.

5. La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos definidos en la presente Circular y en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.

6. El incumplimiento de las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad de los biocarburantes establecidas en la presente Circular, sin perjuicio de lo que, en relación con el periodo de carencia del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, se establece en la disposición transitoria segunda de la presente Circular.

Undécimo. Declaraciones responsables.

Los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda en relación con el periodo de carencia del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, deberán suscribir declaraciones responsables conforme a los modelos que se adjuntan como Anexo I a la presente Circular en las que conste que se ha aplicado el sistema de balance de masa que permite la trazabilidad del producto y las características de sostenibilidad de las materias primas, productos y biocarburantes expedidos desde los emplazamientos de su titularidad.

Duodécimo. Verificación e inspección.

1. De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, la Comisión Nacional de Energía podrá, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes, la correcta aplicación del balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria para verificar si los biocarburantes se pueden tener en cuenta para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3 del citado real decreto.

En el caso de los agentes económicos que se hayan acogido a un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, o a un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, la citada inspección sólo tendrá por objeto comprobar la realización de dicha certificación, sin tener que inspeccionarse el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad cubiertos por dicho régimen voluntario.

Durante el periodo de carencia del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Circular.

2. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Durante el periodo de carencia, se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Circular.

3. A su vez, la Comisión Nacional de Energía está habilitada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ITC/2877/2008, para efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias para la supervisión y control de las obligaciones definidas en la misma, que podrán afectar tanto a sujetos obligados como a sujetos no obligados.

4. Los sujetos que acrediten la venta o consumo de biocarburantes deberán aportar la información que la CNE les requiera, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Orden ITC/2877/2008, la presente Circular y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con las mismas. A estos efectos, los titulares de instalaciones de producción distintos de las de biodiésel con cantidad asignada, así como los titulares de instalaciones de almacenamiento que no tengan la condición de sujetos obligados, deberán comunicar esta circunstancia, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato del la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE y acompañada de acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Igualmente, los titulares de instalaciones de producción de biodiésel que, con independencia de su ubicación, tengan cantidad de biodiésel asignada deberán comunicar su titularidad, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE y lo establecido en el apartado decimosexto.2 de la presente Circular. En todo caso, la comunicación deberá venir acompañada de la acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Por su parte, todos aquellos sujetos que, con independencia de su carácter de operador al por mayor, adquieran biodiésel proveniente de una planta con cantidad asignada para su posterior venta en territorio español, deberán comunicar esta circunstancia a la Comisión Nacional de Energía en el plazo máximo de quince días, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, acompañando la acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, información sobre cantidades de biodiésel y carburante fósil vendidas y/o compradas, expresadas en m3 a 15ºC, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor y de la planta de producción del biodiésel y, al menos, los precios medios ponderados de compra y/o venta del biodiésel adquirido y/o vendido en el mes de referencia procedente de las plantas con cantidad asignada. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.

7. Los titulares de instalaciones de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, la siguiente información firmada digitalmente:

a) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m3 a 15ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.

Asimismo, deberán presentar declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, o norma que en el futuro lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas.

b) Los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no sean sujetos obligados, información y documentación relativa a:

i) Cantidades de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas y/o compradas expresadas en m3 a 15ºC, desglosadas por tipo de producto, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla, acompañadas de declaración responsable que indique el país de la Unión Europea en el que, en su caso, se hubiera realizado la mezcla.

ii) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15ºC: existencias iniciales, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales, cantidades desglosadas por tipo de producto y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.

iii) Cantidades de biocarburante producido, expresadas en m3 a 15ºC, indicando, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y, en todo caso, las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen de la materia prima.

iv) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.

A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel puro introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.

v) Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla, y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.

A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.

vi) Declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular.

vii) Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada deberán remitir a la CNE:

– Copia íntegra de los contratos que suscriban con las empresas compradoras de las cantidades asignadas, así como las modificaciones que se produzcan en dichos contratos en un plazo máximo de tres meses desde la modificación. Asimismo, deberán remitir a la CNE, mensualmente, al menos los precios medios ponderados de venta del biodiésel suministrado en el mes de referencia a dichas empresas, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.

– Declaración responsable de que las cantidades reportadas como biodiésel producido en el mes de referencia han sido íntegramente producidas en las plantas indicadas en cada caso (no resultan por tanto de un mero proceso de mezcla de ésteres) y de que con la cantidad de biodiésel vendida a los sujetos obligados en dicho mes no se supera la cantidad asignada a cada planta.

8. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado o no salidas, introducciones o ventas.

9. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no sean sujetos obligados, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía la siguiente información y documentación, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según los modelos incluidos en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la CNE:

i) Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación, el país de primer origen de las mismas y el país de fabricación del biocarburante en estado puro, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.

A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel en estado puro introducidas en territorio español producidas en plantas con cantidad asignada.

ii) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil introducidas en territorio español, con acreditación de las materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.

A efectos de evitar la duplicación en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.

iii) Cantidades anuales de biocarburantes producidos, expresadas en m3 a 15ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación, con indicación del país de su primer origen y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.

Adicionalmente, los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada que no sean sujetos obligados, cualquiera que fuera la ubicación de la planta, deberán presentar la siguiente información referida al año natural anterior o, en su caso, a la parte del año natural anterior respecto a la que se haya asignado cantidad de producción de biodiésel:

– Cantidades totales de subproductos producidos en la planta, indicando la cuantía y el país de destino de todas las partidas de biodiésel y subproductos vendidas, así como el nombre y dirección de las empresas compradoras de cada una de ellas.

– Controles de calidad realizados sobre el biodiésel producido y sus resultados, justificando que cumple con las especificaciones técnicas vigentes en España.

– Proveedores de materias primas y cantidad y naturaleza de la materia prima suministrada por cada uno de ellos.

iv) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular.

v) Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, que podrá incluir existencias iniciales, abastecimiento exterior, compras, producción propia neta, ventas, exportaciones, mermas y existencias finales. Las cantidades se expresarán en m3 a 15ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.

vi) En el caso de los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada, cualquiera que sea su ubicación, que no sean sujetos obligados, un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la CNE, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la CNE que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en los subepígrafes i), ii), iii), iv) y v) anteriores, así como las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular que sean de aplicación.

En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.

El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas no será exigible cuando el productor de biodiésel no tuviera cantidad asignada o cuando, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia la preceptiva información mensual, confirmara mediante declaración responsable no haber producido biodiésel en dicho ejercicio.

10. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos a los que se hace referencia en este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.

11. La Comisión Nacional de Energía podrá de oficio dar de baja en el mecanismo de fomento al titular de instalaciones de producción o al titular de instalaciones de almacenamiento, si éstos no hubieran presentado en el plazo de dos años la preceptiva información mensual, conforme a lo establecido en esta Circular.

Decimotercero. Gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta.

1. Certificados provisionales a cuenta.

La Comisión Nacional de Energía, en base a la información mensual remitida por cada sujeto obligado y una vez efectuados las comprobaciones y controles que considere necesarios, realizará un cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de Certificados provisionales a cuenta, realizándose el correspondiente apunte provisional en la Cuenta de Certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que pueda realizar la Comisión Nacional de Energía y el otorgamiento de las certificaciones definitivas que posteriormente se concedan.

Los sujetos obligados deberán remitir en cualquier momento hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia, con la oportuna justificación, cualquier modificación de la información anteriormente reportada en un plazo máximo de un mes desde que tengan o debieran tener conocimiento del hecho del que traiga causa dicha modificación.

2. Certificados definitivos.

En base a toda la información recibida y obtenida y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la Comisión Nacional de Energía anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de Certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la presente Circular, teniendo en cuenta las eventuales excepciones de carácter territorial, y acordará respecto de cada sujeto:

a) El número de Certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan a su favor.

b) El número de Certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.

c) El número de Certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones.

d) El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado y el número de cuenta en que deba realizarse dicho abono.

e) Realizar el correspondiente apunte definitivo en su Cuenta de Certificación de las certificaciones expedidas a su favor.

En el cálculo del número de Certificados obtenidos y de la obligación correspondiente la Comisión Nacional de Energía redondeará a la unidad más próxima.

La Comisión Nacional de Energía notificará a cada sujeto obligado lo acordado mediante el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras habilitado para este procedimiento o mediante el procedimiento que lo sustituya.

3. Rectificación y cancelación de Certificados.

3.1 La Comisión Nacional de Energía podrá rectificar los Certificados emitidos si se detectan errores o deficiencias en su expedición. Si se tratara de Certificados definitivos su rectificación se hará previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.

3.2 La Comisión Nacional de Energía podrá cancelar los Certificados, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición, incluida la relativa a la acreditación de los requisitos de sostenibilidad, fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor, previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 105, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comisión Nacional de Energía podrá rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Decimocuarto. Transferencias.

1. Los titulares de Cuentas de Certificación podrán transferir, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, los Certificados de los que sean titulares a Cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de Certificados transferidos, la identificación de cada uno de ellos, el precio de venta o valor, en su caso, de la contraprestación que corresponda expresada en euros y el titular de Cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.

Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la CNE en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.

2. La Comisión Nacional de Energía, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, realizará los correspondientes apuntes en cuenta.

3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.

4. En caso de corrección de Certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de Certificados de la Cuenta del sujeto obligado cuyos Certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha Cuenta se descontarán los Certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, a fin de ajustar el número de Certificados provisionales anotados en la Cuenta del sujeto obligado cuyos Certificados hubieran sido corregidos o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido transferidos, a fin de poder sustraer el resto de Certificados corregidos.

Decimoquinto. Traspasos de Certificados al año siguiente.

1. Los sujetos obligados podrán traspasar al año natural siguiente Certificados provisionales de biocarburantes, renunciando a su participación en el fondo de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los Certificados traspasados.

2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la Comisión Nacional de Energía hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia. En dicha comunicación deberá indicarse el número de Certificados traspasados distinguiendo entre Certificados en Diésel y Certificados en Gasolina, no pudiéndose traspasar cantidades superiores al saldo disponible.

3. En caso de existir traspasos de Certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la CNE ajuste el número de Certificados traspasados con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia.

Hasta un treinta por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de Certificados correspondientes al año anterior.

Decimosexto. Formalización de solicitudes, comunicaciones y remisión de información y efectos de su presentación.

1. Presentación de solicitudes, comunicaciones, información y documentación.

Todo tipo de solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de Energía se ajustarán al modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE y se cumplimentarán y enviarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la CNE.

Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación en formato PDF que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular y según se detalle en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte que igualmente se podrán consultar en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.

2. Medios de presentación.

Las solicitudes, comunicaciones y remisión de información se realizarán a través de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, mediante la cumplimentación y envío de las correspondientes pantallas de información o ficheros normalizados.

Asimismo, para facilitar el uso de la aplicación informática, se publican las correspondientes guías de cumplimentación y envío de la información requerida.

El acceso a dicha aplicación se realiza mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

El usuario puede obtener un resguardo acreditativo de la presentación que puede ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que se realizó la presentación en el Registro Electrónico de la CNE.

Decimoséptimo. Confidencialidad.

Aparte de la información a consignar en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a órganos competentes de la Administración General del Estado y organismos dependientes de la misma, así como Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.

Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía y los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Decimoctavo. Publicidad de la información.

La Comisión Nacional de Energía podrá difundir información relativa al fomento del uso de biocarburantes, exceptuándose aquélla que esté amparada por protección de datos personales o tenga carácter confidencial. En particular:

1. La información gestionada por el Sistema de Anotaciones en Cuenta, cuando no esté sometida a protección de datos, podrá ser accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de Energía.

2. Los datos que la CNE recoja en base a lo dispuesto en la presente Circular estarán a disposición de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para el ejercicio de sus competencias.

3. Los titulares de una Cuenta de Certificación podrán consultar en todo momento el detalle de sus anotaciones en cuenta, para lo que necesitarán autentificarse en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.

4. La Comisión Nacional de Energía presentará anualmente ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y publicará un informe anual sobre el uso de biocarburantes con fines de transporte, según lo establecido en el artículo 15 de la Orden ITC/2877/2008.

5. La Comisión Nacional de Energía emitirá un informe trimestral de seguimiento del precio del biodiésel en España, incluyendo una comparativa con los precios del biodiésel en el resto de la Unión Europea y del grado de competencia del sector.

Disposición adicional primera. Existencias iniciales de biocarburantes a efectos de la acreditación de la sostenibilidad.

En relación con las existencias iniciales de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento y los titulares de instalaciones de producción remitirán a la CNE, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en la que entre en vigor el periodo transitorio del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, suscrita por representante debidamente acreditado ante la CNE para este procedimiento, del volumen de existencias tanto operativas como mínimas de seguridad de biocarburantes (puros o contenidos en mezclas), desagregadas por partidas, incluyendo las partidas no sostenibles, correspondientes a cada uno de los sujetos obligados a la mencionada fecha.

Del volumen de existencias iniciales sostenibles podrán formar parte partidas que hubieran sido adquiridas para su venta o consumo en territorio español con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013 y certificadas como sostenibles por un régimen voluntario, aún cuando no hubieran cumplido el requisito de reducción mínima de emisiones de gases de efecto invernadero por no ser dicho requisito exigible en la fecha de emisión de la prueba de sostenibilidad. Para ello se deberá acreditar, en la forma en que se establezca al efecto en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables, que se han cumplido las reglas del régimen voluntario que permitan el traspaso de las correspondientes pruebas de sostenibilidad hasta la fecha de entrada en vigor del periodo transitorio.

Disposición adicional segunda. Existencias iniciales de biodiésel computable para el cumplimiento de objetivos obligatorios de biocarburantes.

En relación con las existencias de biodiésel almacenadas en la fecha a partir de la cual sólo el biodiésel objeto de asignación podrá computar para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento, los titulares de instalaciones de producción y todos aquellos sujetos que adquieran biodiésel proveniente de una planta con cantidad asignada para su posterior venta en territorio español, deberán remitir a la CNE, en el plazo máximo de un mes a contar desde dicha fecha, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la pagina Web de la CNE, suscrita por representante debidamente acreditado ante la CNE para este procedimiento, del volumen de dichas existencias iniciales, desagregado por partidas.

Disposición adicional tercera. Ventas o consumos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el caso de las ventas o consumos realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrán concretar en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables reglas específicas para la determinación de los volúmenes y lugar de cómputo de biocarburantes y carburantes fósiles imputables a cada sujeto obligado, en tanto en cuanto persistieran especificidades en la normativa fiscal en dicho ámbito territorial en relación con los carburantes de automoción que justificaran la aplicación de reglas singulares.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de anotación de Certificados de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013.

Los sujetos obligados y los titulares de instalaciones de producción y de almacenamiento deberán presentar ante la CNE la información de verificación y las solicitudes de anotación de Certificados provisionales a cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, desagregadas para cada uno de dichos meses, antes del 30 de junio de 2013, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE.

Las solicitudes e información de verificación correspondientes a los meses de junio y posteriores de 2013, se presentarán antes del último día del mes siguiente al de referencia.

Disposición transitoria segunda. Periodo de carencia del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.

Durante el periodo de carencia al que se hace referencia en la disposición transitoria única del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (en su redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero), el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad no será exigible para el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes. Por tanto, durante este periodo de carencia, no será preceptiva la utilización por parte de los agentes económicos de las declaraciones responsables contenidas en el Anexo I de la presente Circular ni de las demás alternativas previstas en el citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, para la acreditación del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad.

Durante dicho periodo de carencia la obligación de remisión de información sobre características de sostenibilidad por parte de los sujetos obligados y, cuando proceda, de los sujetos de verificación a los que se hace referencia en el apartado duodécimo de la presente Circular se ajustará a las siguientes normas específicas:

1.º La información sobre las características de sostenibilidad definidas en las letras a) a d), ambas inclusive, del número 19 del apartado segundo («Definiciones») de la presente Circular, deberá ser aportada obligatoriamente en todos los casos en los que, en virtud de lo establecido en la presente Circular, sea necesario desagregar volúmenes de biocarburante por partidas.

2.º La información sobre la característica de sostenibilidad referida en la letra e) del citado apartado se deberá aportar en todos los supuestos en los que dicha información sea obtenible en base a cualquiera de los procedimientos de cálculo a los que se hace referencia en el artículo 5 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, sin necesidad de recurrir preceptivamente a la utilización de los procedimientos de acreditación del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad del artículo 6 del citado real decreto.

3.º La información sobre la característica de sostenibilidad referida en la letra f) se deberá aportar en todos los casos en los que la misma fuera obtenible sin necesidad de recurrir preceptivamente a la utilización de los citados procedimientos de acreditación del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad.

Los agentes económicos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad deberán mantener durante un mínimo de cinco años las pruebas relacionadas con la información que remitan a la Comisión Nacional de Energía durante el periodo de carencia.

Durante dicho periodo, los sujetos obligados y los sujetos de verificación deberán remitir, con el detalle que se establezca en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), la siguiente documentación con ocasión de la solicitud de Certificados provisionales a cuenta y de la remisión de información mensual de verificación:

a) Respecto a las cantidades introducidas, tanto de biocarburante puro como de mezclas de biocarburantes con carburante fósil: para cada uno de los cargamentos, copia del certificado de origen oficial o cualquier otro documento que permita acreditar la cantidad de biocarburante y el país de fabricación del mismo; asimismo, documento que acredite el tipo de materias primas empleadas en la producción del biocarburante y el país de primer origen de aquéllas. Dichos documentos deberán remitirse debidamente cumplimentados y sellados por el organismo que corresponda.

b) Respecto a las cantidades producidas: para cada uno de los cargamentos, copia del certificado de origen oficial o cualquier otro documento que permita acreditar el tipo de materia prima empleada en la producción del biocarburante y el país de primer origen de aquéllas. Dichos documentos deberán remitirse debidamente cumplimentados y sellados por el organismo que corresponda.

Durante el periodo de carencia, los sujetos obligados, a efectos de la solicitud de anotación de Certificados definitivos, estarán exentos de remitir, en relación con la información de sostenibilidad a la que se hace referencia en la letra k) del apartado noveno.1 de la presente Circular, la información definida en los subepígrafes ii), iii) y iv). En relación a la información definida en el subepígrafe i) de dicha letra, el sumatorio de las cantidades declaradas en base a lo señalado en dicho subepígrafe, más las cantidades para las que no se hubiera podido aportar valor de emisiones, deberá coincidir con las cantidades de biocarburante declaradas por el sujeto obligado en virtud de lo dispuesto en la letra a) del mismo apartado noveno.1.

Durante toda la vigencia del periodo de carencia, las inspecciones a las que se refiere el apartado duodécimo de esta Circular tendrán como único objetivo la verificación de que todos los agentes están aplicando de forma correcta el sistema de balance de masa y comprobar la veracidad de la información aplicada. Como resultado de las inspecciones realizadas no procederá la incoación de expediente sancionador alguno, salvo por falta de remisión de la información requerida, falsedad en los datos reportados o incorrecta aplicación del balance de masa.

Disposición transitoria tercera. Doble cómputo.

Para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado cuarto de la presente Circular, se considerará que la contribución, en términos energéticos, de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico equivale al doble de la de los otros biocarburantes, solamente una vez se hayan aprobado la resolución de la Secretaría de Estado de Energía a la que se hace referencia en el artículo 14 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como la Circular de la Comisión Nacional de Energía por la que se han de establecer la información y documentación que demuestre la procedencia y origen de las materias primas o el biocarburante correspondiente.

Disposición transitoria cuarta. Biodiésel computable para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.

Hasta la fecha en la que, en virtud de lo previsto en la Orden IET/822/2012, de 20 de abril (en su redacción dada por la Orden IET/2736/2012, de 20 de diciembre), sólo el biodiésel objeto de asignación pueda computar para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes:

1) Se considerará, a los efectos de la definición 19 del apartado segundo de esta Circular, como característica de sostenibilidad de las partidas de biodiésel, el país de primer origen del biodiésel en lugar de la planta de producción del mismo.

2) No será exigible la información referida a las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada para la presentación de solicitudes de Certificados provisionales a cuenta y definitivos de biocarburantes (apartados octavo y noveno de la presente Circular), de modo que la información y documentación exigibles sobre compraventas, balance, cantidades introducidas de biodiésel en estado puro y mezclado y producción de biodiésel para la presentación de las solicitudes de anotación de Certificados por las ventas o consumos de biodiésel hasta dicha fecha se sujetarán a las mismas obligaciones y requisitos establecidos para el resto de biocarburantes.

3) Tampoco será exigible la información de verificación referida a las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada (apartado duodécimo), de modo que la información sobre compraventas, balance, cantidades introducidas de biodiésel en estado puro y mezclado y producción de biodiésel se sujetará a las mismas reglas y obligaciones que las del resto de biocarburantes.

Disposición transitoria quinta. Solicitud de Certificados del ejercicio 2012.

Los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de Certificados del ejercicio 2012, serán los establecidos en la Circular 4/2012, de 12 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Circular 7/2012, de 4 de octubre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia en tanto sus previsiones no se opongan a lo establecido en las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes, según lo previsto en los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición final tercera del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, ni a lo establecido en las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el citado real decreto, según lo previsto en los apartados 3 y 5 de la misma disposición final tercera.

Madrid, 9 de mayo de 2013.–El Presidente de la Comisión Nacional de Energía, Alberto Lafuente Félez.

ANEXO I
DECLARACIONES RESPONSABLES

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 09/05/2013
  • Fecha de publicación: 13/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comisión Nacional de Energía
  • Formularios administrativos
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Productos petrolíferos
  • Transportes por carretera

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid