Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Circular aeronáutica 3/2006, de 10 de noviembre, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se regula el arrendamiento de aeronaves entre compañías aéreas, sin inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21/11/2006.
Entrada en vigor:
22/11/2006
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2006-20181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2006/11/10/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/02/2020»

Norma derogada, con efectos de 13 de febrero de 2020, por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/105/2020, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2020-1995

El artículo 8, apartado 2, letra a) del Reglamento (CEE) del Consejo n.° 2407/92, de 23 de julio, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, faculta a los Estados miembros para decidir si las compañías a las que emitan licencias de explotación han de matricular las aeronaves en su registro nacional, o bien en el registro de cualquier otro Estado comunitario.

La Orden del Ministro de Fomento de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas, determina en su artículo 5, apartado 2, letra a), como obligación general, que las compañías aéreas españolas deben matricular y registrar a su nombre sus aeronaves en el Registro de Matrícula de Aeronaves, mediante título de propiedad, arrendamiento o cualquier otro que faculte su disponibilidad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, apartado 3 del reglamento de referencia, la disposición adicional primera de la orden citada habilita a la Dirección General de Aviación Civil para conceder excepciones a dicha obligación, en casos de contratos de arrendamientos de aeronaves de breve duración, para hacer frente a necesidades temporales, o en otras circunstancias extraordinarias. En la disposición adicional segunda, y de conformidad con el artículo 10 del referido reglamento, se determina en relación con dichos arrendamientos que las compañías españolas que utilicen aeronaves de otras empresas, o que faciliten sus aeronaves a otras empresas, deben obtener previamente la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, con el fin de garantizar los niveles exigidos de seguridad y responsabilidad, estableciéndose además que la Dirección General de Aviación Civil no aprobará contratos de arrendamiento de aeronaves con tripulación a menos que se cumplan normas de seguridad equivalentes a las exigidas por el ordenamiento jurídico español.

En línea con una práctica internacional común en el sector del transporte aéreo, se han ido generalizando entre las compañías aéreas españolas los arrendamientos, con tripulación o sin ella, de aeronaves de otras compañías, comunitarias o de países terceros, como fórmula para cubrir las puntas de demanda, las paradas por motivos de mantenimiento, y las necesidades urgentes de aeronaves por períodos cortos de tiempo en situaciones sobrevenidas como averías o retrasos. De igual forma, es habitual que las compañías aéreas españolas cedan en arrendamiento sus aeronaves a compañías aéreas de otros Estados, en esos mismos supuestos.

Ello hace necesario determinar la forma en que debe demostrarse el cumplimiento de las condiciones y estándares de seguridad exigidos por las normas aplicables sobre la materia, para la concesión de las autorizaciones correspondientes en los distintos tipos de arrendamiento. A este respecto, y en relación con los arrendamientos de aeronaves procedentes de compañías de otros Estados comunitarios, que por otra parte son los más habituales, es conveniente contemplar un régimen de autorización flexible y tan simplificado como sea posible, en consonancia con los principios contenidos en los Reglamentos comunitarios números 2407/92 y 2408/92, de 23 de julio, y atendiendo el grado de armonización alcanzado en lo referente a las normas técnicas de seguridad y a los niveles de cobertura de seguros.

En el ejercicio de la facultad que otorga la disposición final primera de la Orden del Ministro de Fomento de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. De conformidad con lo previsto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Orden del Ministro de Fomento de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de las licencias de explotación a las compañías aéreas, esta circular aeronáutica tiene por objeto determinar las condiciones conforme a las cuales podrá eximirse a las compañías aéreas con licencia de explotación emitida por la Dirección General de Aviación Civil, de la obligación de matricular e inscribir a su nombre, en el Registro de Matrícula de Aeronaves, las aeronaves que utilicen, en los casos de arrendamientos de aeronaves pertenecientes a otras compañías aéreas, españolas o de otros Estados, en los supuestos de breve duración, para hacer frente a necesidades temporales, o en circunstancias extraordinarias.

2. Asimismo, se determinan las condiciones conforme a las cuales las compañías aéreas españolas podrán ceder sus aeronaves en arrendamiento a compañías aéreas de otros Estados, en los mismos supuestos contemplados en el apartado anterior.

3. Lo establecido en esta circular aeronáutica no se aplicará a la operación de aeronaves bajo fórmulas comerciales tales como código compartido o franquicias, y tampoco a los arrendamientos de aeronaves con fines de trabajos aéreos u otras actividades de aviación civil distintas del transporte aéreo comercial, las cuales se regirán por sus normas específicas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta circular aeronáutica será de aplicación a los siguientes modos de arrendamiento de aeronaves:

1. Arrendamiento de aeronaves con tripulación pertenecientes a otras compañías aéreas, conocido en el sector aeronáutico como «wet lease in», españolas o de otros Estados.

2. Arrendamiento de aeronaves con tripulación pertenecientes a otras compañías aéreas, o «wet lease in», españolas o de otros Estados, para sustituir de forma urgente una aeronave en situaciones imprevisibles como averías, retrasos, o por causas de fuerza mayor.

3. Arrendamiento de aeronaves españolas con tripulación a compañías aéreas de otros Estados, o «wet lease out».

4. Arrendamiento de aeronaves sin tripulación pertenecientes a otras compañías aéreas, o «dry lease in», españolas o de otros Estados.

5. Arrendamiento de aeronaves españolas sin tripulación a compañías aéreas de otros Estados, o «dry lease out».

Artículo 3. Régimen general.

1. Los arrendamientos de aeronaves previstos en el artículo 2 serán previamente autorizados por la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, de conformidad con las condiciones que se fijan en esta circular aeronáutica.

No obstante, para los arrendamientos de aeronaves previstos en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, las compañías aéreas españolas estarán únicamente obligadas a realizar una notificación a la mencionada Subdirección General, en las condiciones que se especifican para cada uno de dichos arrendamientos en esta circular aeronáutica y de conformidad con los requisitos y modelos recogidos en los anexos 2 y 3.

2. Tanto la autorización como la notificación a las que se refiere el apartado anterior quedarán sujetas a las reglas siguientes:

a) Para los arrendamientos previstos en esta circular aeronáutica, sólo podrán utilizarse aeronaves registradas en Estados firmantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y sólo podrán cederse aeronaves a compañías aéreas de Estados que sean signatarios de dicho convenio.

b) Los requisitos y estándares de seguridad establecidos para acreditar el cumplimiento de las normas aplicables sobre la materia son los enumerados en los anexos 1, 2, 4 y 5.

c) Deberá garantizarse el cumplimiento de las normas y disposiciones a las que la compañía aérea española solicitante de la autorización del arrendamiento estaría sujeta en el caso de que las operaciones se realizasen con aeronaves matriculadas y registradas a su nombre.

d) En los arrendamientos de aeronaves con tripulación («wet lease in») o sin ella («dry lease in»), pertenecientes a otras compañías aéreas, españolas o extranjeras, además de cumplir los requisitos que correspondan, la compañía aérea solicitante de la autorización deberá disponer de la licencia de explotación apropiada y de la categoría adecuada a la capacidad en asientos o peso máximo al despegue de la aeronave objeto de la solicitud.

e) Los arrendamientos de aeronaves con tripulación («wet lease in») deberán acomodarse al marco legal y a los derechos de tráfico correspondientes a las rutas o servicios en los que se pretenda operar la aeronave.

Artículo 4. Condiciones para la autorización.

Antes de otorgar la autorización, la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo habrá de comprobar que:

1. La compañía aérea solicitante no depende excesivamente de aeronaves arrendadas a otras compañías aéreas para el desarrollo ordinario de sus actividades. A tal efecto, el número de aeronaves acogidas a este tipo de arrendamientos que una compañía aérea española podrá operar simultáneamente no deberá superar, en principio, un tercio de su propia flota.

No obstante, podrán concederse autorizaciones por encima de esa proporción, en circunstancias extraordinarias a valorar en cada caso, y en particular cuando se trate de compañías de pequeño tamaño, entendiendo por tales las que dispongan de flotas inferiores a 6 aeronaves.

2. La duración del arrendamiento y la justificación de su necesidad han de ajustarse a los supuestos establecidos en la disposición adicional primera de la Orden de 12 de marzo de 1998. A este respecto, los arrendamientos para cubrir necesidades temporales no excederán, en principio, de una temporada comercial.

Las solicitudes de autorización por períodos más amplios y las ampliaciones de arrendamientos autorizados, deberán basarse en situaciones justificadas de carácter extraordinario que se examinarán caso a caso. Este criterio se aplicará con la flexibilidad que se deriva de las normas comunitarias sobre la materia, cuando se trate de arrendamientos de aeronaves registradas en el Espacio Económico Europeo y, en su caso, operadas por compañías aéreas cuyas licencias de explotación y certificados de operador aéreo estén emitidos por Estados que forman parte de dicho Espacio.

Artículo 5. Presentación de las solicitudes de autorización.

1. Las solicitudes de autorización, así como las notificaciones a que se refiere esta circular aeronáutica, se dirigirán a la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo y se presentarán en el modelo que en cada caso corresponda de los recogidos en los anexos, según el tipo de contrato de que se trate, debiendo cum plimentarse en todos sus apartados y acompañarse de la documentación exigida.

2. Cuando del examen de una solicitud de autorización de un arrendamiento se desprenda que el mismo implica una modificación importante para la compañía aérea solicitante, en el sentido previsto en el artículo 10.6 de la Orden de 12 de marzo de 1998, la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo podrá requerir a ésta la información económico financiera y el plan de operaciones revisado previstos en la mencionada orden de conformidad con letra B del anexo al Reglamento (CEE) del Consejo n.° 2407/92, de 23 de julio.

En este supuesto, la tramitación de la solicitud de autorización del arrendamiento se iniciará una vez finalizada la revisión de la documentación e información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 6. Arrendamientos de aeronaves con tripulación pertenecientes a otras compañías aéreas («wet lease in»), españolas o de otros Estados.

1. Los arrendamientos de aeronaves con tripulación pertenecientes a compañías aéreas de países terceros se adecuarán a las siguientes reglas:

a) La presentación de las solicitudes de autorización deberá tener lugar con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista para el inicio de la operación, en el modelo del anexo 1 B.

b) El plazo para resolver y notificar a la compañía aérea solicitante de la autorización es de 30 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se haya completado.

c) La autorización de estos arrendamientos está supeditada a que la compañía aérea solicitante de la autorización garantice que las normas de seguridad y los niveles de responsabilidad de la aeronave y de la compañía aérea operadora de hecho son equivalentes a los exigidos por el ordenamiento jurídico español.

2. Los arrendamientos de aeronaves con tripulación registradas en el Espacio Económico Europeo (Estados miembros de la Unión Europea, Islandia, Noruega y Liechtenstein) y operadas por compañías aéreas cuyas licencias de explotación y certificados de operador aéreo (AOC’s) estén emitidos por Estados que forman parte de dicho Espacio, se regirán por las reglas siguientes:

a) La presentación de las solicitudes de autorización deberá tener lugar con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista para el inicio de la operación, en el modelo del anexo 1 C.

b) El plazo para resolver y notificar a la compañía solicitante de la autorización es de 8 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se hayan completado.

En los casos de arrendamientos de aeronaves con tripulación entre compañías aéreas españolas, la solicitud de autorización deberá formularla la compañía aérea arrendataria.

3. Los requisitos y estándares aplicables a estos arrendamientos son los relacionados en el anexo 1 A.

4. En todo caso, cuando así se les requiera, las compañías aéreas españolas quedarán obligadas a suministrar la información y documentación que, en relación con un arrendamiento autorizado con arreglo a este artículo se estime necesaria, a efectos del control y el seguimiento de las condiciones y estándares técnicos establecidos.

Artículo 7. Arrendamientos de aeronaves con tripulación pertenecientes a otras compañías aéreas («wet lease in»), españolas o de otros Estados, para sustituir de forma urgente una aeronave en situaciones imprevisibles como averías, retrasos, o por causas de fuerza mayor.

1. Los arrendamientos de aeronaves con tripulación para sustituir de forma urgente una aeronave propia en situaciones imprevisibles como averías, retrasos, o por causas de fuerza mayor, cuya duración no supere cinco días naturales consecutivos, estarán sujetos únicamente a una notificación, a condición de que la misma vaya acompañada de toda la documentación e información requerida en el anexo 2 C, y siempre que se cumplan los requisitos que se determinan en los apartados siguientes de este artículo.

2. Las aeronaves objeto del arrendamiento a que se refiere este artículo, deberán cumplir una de las siguientes condiciones:

a) Estar matriculadas en un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo, y ser operadas por compañías aéreas con licencia de explotación y certificado de operador aéreo (AOC) emitidos por un Estado de dicho Espacio, o

b) Estar expresamente incluidas en una lista previamente auditada y aprobada por la Dirección General de Aviación Civil, en caso de no encontrarse comprendidas en el supuesto anterior.

Para la aprobación previa de dicha lista, las compañías aéreas españolas deberán presentar una relación de las compañías aéreas de países terceros, con sus correspondientes aeronaves, con las que hayan concertado acuerdos para el suministro de aeronaves con tripulación. La relación se presentará una vez al año, en el modelo establecido en el anexo 2 B, acompañado de la documentación enumerada en dicho anexo. Cada relación podrá comprender hasta dos compañías aéreas por cada área geográfica de las que figuran en el certificado de operador aéreo (AOC) de la compañía aérea española, con un máximo de cinco compañías aéreas.

El plazo para resolver y notificar a la compañía aérea solicitante de la aprobación de la lista es de 45 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se haya completado.

3. El período de utilización de la aeronave permitido en los arrendamientos sujetos únicamente a notificación con arreglo a este artículo, no podrá superar el plazo indicado en el apartado 1, debiendo atenerse la compañía aérea que realiza la notificación a las rutas o servicios y a los aeropuertos indicados en la misma.

4. Las notificaciones relativas a estos arrendamientos urgentes, se enviarán a la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo en el modelo que figura en el anexo 2 C, con la mayor antelación posible, y siempre con carácter previo al inicio de la operación.

En caso de arrendamientos entre compañías aéreas españolas, la notificación deberá efectuarla la compañía aérea arrendataria.

5. Los requisitos mínimos exigidos para estos arrendamientos, son los recogidos en el anexo 2 A.

6. En cualquier caso, cuando así se les requiera, las compañías aéreas españolas quedarán obligadas a suministrar la información y documentación que, en relación con un arrendamiento notificado con arreglo a este artículo, se estime necesaria, a efectos del control y seguimiento de las condiciones y estándares técnicos establecidos.

Artículo 8. Arrendamientos de aeronaves españolas con tripulación a compañías aéreas de otros Estados («wet lease out»).

1. La cesión en arrendamiento de aeronaves españolas con tripulación a compañías aéreas de otros Estados, estará sujeta únicamente a una notificación, que deberá enviarse a la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, en el modelo que figura en el anexo 3, con la mayor antelación posible, y siempre con carácter previo al inicio de la operación.

2. Las operaciones deberán tener lugar en todo momento de acuerdo con las especificaciones y condiciones de la licencia de explotación y del certificado de operador aéreo (AOC) de la compañía aérea española, dada su condición de operadora de hecho de los vuelos y responsable técnica de los mismos.

3. En cualquier caso, cuando así se les requiera, las compañías aéreas españolas quedarán obligadas a suministrar la información y documentación que en relación con un arrendamiento notificado con arreglo a este artículo, se estime necesaria, a efectos del control y el seguimiento de las condiciones y estándares técnicos establecidos.

Artículo 9. Arrendamientos de aeronaves sin tripulación («dry lease in»), pertenecientes a otras compañías aéreas, españolas o de otros Estados.

1. La presentación de las solicitudes de autorización para operar aeronaves sin tripulación, arrendadas a compañías aéreas de otros Estados, deberá tener lugar con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista para el inicio de la operación, en el modelo del anexo 4 B.

El plazo para resolver y notificar a la compañía aérea solicitante de la autorización es de 15 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se haya completado.

En los supuestos de arrendamientos de aeronaves sin tripulación entre dos compañías aéreas españolas, la solicitud de autorización deberá formularla la compañía aérea arrendataria.

2. Los requisitos que deberán justificar las compañías aéreas españolas para la autorización de estos arrendamientos son los enumerados en el anexo 4A.

3. Sin perjuicio de la autorización del arrendamiento, la aeronave deberá cumplir los estándares técnicos requeridos para ser incluida en el certificado de operador aéreo (AOC) de la compañía aérea solicitante de la autorización. La inclusión de la aeronave en el certificado de operador aéreo (AOC) de la compañía aérea solicitante de la autorización, será condición necesaria para el comienzo de la operación de la aeronave arrendada.

Artículo 10. Arrendamientos de aeronaves españolas sin tripulación a compañías aéreas de otros Estados («dry lease out»).

1. La presentación de las solicitudes de autorización para el arrendamiento de aeronaves españolas sin tripulación a compañías aéreas de otros Estados, deberá tener lugar con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista para el inicio de la operación, en el modelo del anexo 5 B.

El plazo para resolver y notificar a la compañía aérea solicitante es de 30 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se haya completado.

2. Las autorizaciones, además de los requisitos enumerados en el anexo 5 A, estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La compañía aérea extranjera arrendataria de la aeronave, debe encontrarse en posesión de la licencia de explotación y del certificado de operador aéreo (AOC) apropiados, o documentos equivalentes de los anteriores, expedidos en cualquier caso por las Autoridades aeronáuticas competentes de su Estado de establecimiento, y en situación de validez.

b) Durante el período del arrendamiento, el comandante de la aeronave deberá cumplir lo establecido en el artículo 59 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, modificado por el Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.

c) La compañía aérea española arrendadora de la aeronave deberá dar de baja la misma en su certificado de operador aéreo (AOC) durante el período en que esta sea operada por la compañía aérea extranjera arrendataria.

d) Las autoridades responsables de la compañía aérea extranjera, deberán aceptar la delegación, por parte de la Dirección General de Aviación Civil, de la supervisión de funciones a que se refiere el artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Artículo 11. Efectos de las autorizaciones.

1. Las aeronaves de registro extranjero cuyo arrendamiento se autorice de forma expresa o tácita, con arreglo a esta circular aeronáutica, y las actividades que con las mismas se realicen, estarán sujetas a la inspección de la Dirección General de Aviación Civil, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado de matrícula de las mismas.

De igual forma, cuando las compañías aéreas españolas arrienden sus aeronaves a compañías aéreas de otros Estados, las actividades que con ellas se efectúen, y las propias aeronaves, continuarán sujetas a la inspección y control de la Dirección General de Aviación Civil, con independencia de las competencias que correspondan a las autoridades responsables de la compañía aérea extranjera arrendataria.

2. Cualquier variación que afecte a cualquiera de los elementos tenidos en cuenta para la concesión de una autorización emitida con arreglo a esta circular aeronáutica, deberá ser notificada por la compañía aérea española con carácter previo a su puesta en práctica, para conocimiento, y si fuera el caso, aprobación.

3. En los arrendamientos sin tripulación, no podrá considerarse implícita en una autorización concedida con arreglo a esta circular aeronáutica, la aprobación de operaciones o de transportes para los que la normativa vigente exige una autorización especial, tales como MNPS (Mínimum Navigation Performance Specification o especificaciones de «performance» mínima de navegación), CAT II/III (Categoría 11/111), RVSM (Reduced Vertical Separation Minimum o separación vertical mínima reducida), o mercancías peligrosas.

4. Las autorizaciones concedidas con arreglo a esta circular aeronáutica ni implican ni sustituyen a las aprobaciones, permisos, licencias o autorizaciones de cualquier tipo que pudieran ser exigibles en aplicación de la legislación vigente en otras materias.

5. Las compañías aéreas españolas que ofrezcan servicios aéreos de transporte de pasajeros utilizando aeronaves arrendadas con tripulación a otras compañías aéreas, españolas o de otros Estados, deberán adoptar medidas con el fin de asegurar que los pasajeros reciben información acerca del operador de hecho de los servicios. Dicha información se facilitará cuando se efectúe la reserva, y si no fuera posible, tan pronto como se conozca la identidad del operador de hecho. En cualquier caso, los pasajeros deberán ser informados en el momento de la facturación o, en su caso, el momento del embarque.

6. La eficacia de las autorizaciones concedidas con arreglo a esta circular aeronáutica, se condiciona al mantenimiento de las condiciones requeridas para su otorgamiento. Las condiciones de la autorización deberán formar parte del contrato de arrendamiento entre las partes.

Disposición adicional. Responsabilidad.

Las compañías aéreas estarán sujetas al régimen de responsabilidad del Título IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, por los incumplimientos que se produzcan con respecto a los arrendamientos de aeronaves a que se refiere esta circular aeronáutica.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta circular aeronáutica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de noviembre de 2006.

El Director General de Aviación Civil,

Manuel Bautista Pérez.

ANEXO 1A

Requisitos aplicables al arrendamiento de aeronaves con tripulación («wet lease in»), y estándares mínimos requeridos

N.º

Requisito

Estándar mínimo requerido

1

Licencias de tripulaciones técnicas.

Expedidas de acuerdo con el Anexo 1 de OACI y en vigor.

2

Certificados de aeronavegabilidad.

Expedidos de acuerdo con el Anexo 8 de OACI.

3

Certificado tipo.

Expedidos de acuerdo con el Reglamento (CE) n.° 1592/2002 de 15 de julio de 2002.

4

Directivas de aeronavegabilidad.

Cumpliendo las de EASA.

5

Certificado de operador aéreo (AOC).

Expedido de acuerdo con el Anexo 6 de la OACI, o el Reglamento comunitario equivalente, debiendo contemplar la aeronave y la actividad objeto del arrendamiento.

6

Mantenimiento de la aeronave.

En un centro de mantenimiento autorizado de acuerdo con los procedimientos del Reglamento (CE) n.° 2042/2003 de 20 de noviembre de 2003, durante el período de duración del arrendamiento.

7

Señalización en la aeronave relativa a equipos y procedimientos de emergencia.

Resolución de la DGAC de 15-10-87.

8

Limitaciones de tiempos de vuelo, actividad y descanso de los miembros de la tripulación.

Circular operativa de la DGAC n.° 16 B o reglamento comunitario equivalente.

9

Equipos de seguridad para la operación de aeronaves.

Según sea:

1. Aviones: JAR OPS 1 o reglamento comunitario equivalente.

2. Helicópteros: Anexo 6 de OACI hasta entrada en vigor de JAR OPS 3.

10

Materiales y equipos de interior de cabina.

Resolución DGAC. de 30-3-90 (Documento ECAC 18) o JAR 26 (a su entrada en vigor).

11

Niveles de ruido.

Según sea:

1. Aeronaves>34.000 Kg: Directiva 92/14/CEE (Real Decreto 1422/1992 de 11 de octubre), modificado por la Directiva 98/20/CE de 30 de marzo de 1998.

2. Aeronaves<34.000 Kg y helicópteros: Anexo 16 de OACI Vol.1.

12

Seguros que cubran la responsabilidad en caso de accidente (pasajeros, equipaje, carga, correo y frente a terceros).

Concertados, según corresponda, de acuerdo con:

1. Reglamento (CE) n.° 785/2004 de 21 de abril de 2004 (condiciones mínimas de seguro).

2. Reglamento (CE) n.° 2027/1997 de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 de 13 de mayo de 2002 (pasajeros, equipajes y mercancías).

3. Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 (pasajeros, equipajes y mercancías, en vuelos internacionales no comunitarios).

4. Ley 48/1960 de 21 de julio y Real Decreto 37/2001 de 19 de enero (cuando no fueran de aplicación las disposiciones anteriores).

13

Información a los pasajeros acerca del «wet lease».

De acuerdo con el Reglamento (CE) n.° 2111/2005 de 14 de diciembre de 2005.

14

Información a los pasajeros sobre seguridad.

Deberá establecerse un procedimiento para que los pasajeros conozcan bien el uso de cinturones, y la ubicación y uso del equipamiento de emergencia, de acuerdo con el RCA.

15

Contrato de arrendamiento.

Se debe establecer acuerdo contractual entre las compañías arrendataria y arrendadora, en el que figure lo siguiente:

1. Obligatoriedad de que ambas partes se comprometen a cumplir y mantener las condiciones establecidas en la autorización del arrendamiento.

2. Obligatoriedad de lo establecido en los apartados 6, 8 y 14 anteriores.

16

Información/autorización de las Autoridades de aviación responsable de la compañía aérea arrendadora de la aeronave

Dichas autoridades habrán sido informadas o habrán emitido su autorización acerca de la operación de arrendamiento con tripulación.

17

Inspección de la DGAC. de los elementos constitutivos de la actividad autorizada.

De acuerdo con los estándares mínimos de los apartados anteriores.

ANEXO 1B

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/278/20181_001.png

ANEXO 1C

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/278/20181_002.png

ANEXO 1D

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/278/20181_003.png

ANEXO 2A

Requisitos aplicables al arrendamiento de aeronaves con tripulación («wet lease in») para sustituir de forma urgente una aeronave por plazo no superior a 5 días naturales consecutivos, y estándares mínimos requeridos

N.º

Requisito

Estándar mínimo requerido

1

Licencias de tripulaciones técnicas.

Expedidas de acuerdo con el Anexo 1 de OACI y en vigor.

2

Certificados de aeronavegabilidad.

Expedidos de acuerdo el Anexo 8 de OACI.

3

Certificado de operador aéreo.

Expedido de acuerdo con el Anexo 6 de OACI o reglamento comunitario equivalente, que contemple las aeronaves y la actividad objeto del «wet lease».

4

Limitaciones de tiempos de vuelo, actividad y descanso de los miembros de la tripulación.

Circular operativa de la DGAC. n.° 16B o reglamento comunitario equivalente.

5

Equipos de seguridad para la operación de aeronaves.

Anexo 6 de OACI, JAR-OPS 1, JAR-OPS 3 o reglamento europeo equivalente.

6

Materiales y equipos de interior de cabina.

Cumpliendo con:

1. Resolución de la DGAC. de 30-3-90 (Documento ECAC 18), o

2. JAR 26, o

3. FAR 121 (Subparte J y K) y FAR 25.

7

Niveles de ruido.

Según sea:

1. Aeronaves>34.000 Kg: Directiva 92/14/CEE (Real Decreto 1422/1992 de 11 de octubre), modificada por la Directiva 98/20/CE de 30 de marzo de 1998.

2. Aeronaves<34.000 Kg y helicópteros: Anexo 16 de OACI Vol.1.

8

Seguros que cubran la responsabilidad en caso de accidente (pasajeros, equipaje, carga, correo y frente a terceros), según corresponda.

Concertados de acuerdo con:

1. Reglamento (CE) n.° 785/2004 de 21 de abril de 2004 (condiciones mínimas de seguro).

2. Reglamento (CE) n.° 2027/1997 de 9 de octubre, modificado por el Reglamento (CE) n.° 889/2002 de 13 de mayo de 2002 pasajeros, equipajes y mercancías).

3. Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 (pasajeros, equipajes y mercancías en vuelos internacionales no comunitarios).

4. Ley 48/1960 de 21 de julio y Real Decreto 37/2001 de 19 de enero (cuando no sean de aplicación las disposiciones anteriores).

9

Información a los pasajeros acerca del «wet lease».

De acuerdo con el Reglamento (CE) n.° 2111/2005 de 14 de diciembre de 2005.

10

Información a los pasajeros sobre seguridad.

Deberá informarse a los pasajeros para que conozcan bien el uso de cinturones, y la ubicación y uso del equipamiento de emergencia de acuerdo con el Anexo 6 de OACI.

11

Contrato de arrendamiento.

Se debe establecer acuerdo contractual entre las compañías arrendataria y arrendadora, en el que entre otros elementos figure la obligatoriedad de que ambas partes se comprometen a cumplir y mantener las condiciones correspondientes a este tipo de contratos, establecidas en esta circular aeronáutica.

12

Inspección de la DGAC. de los elementos constitutivos de la actividad autorizada.

De acuerdo con los estándares mínimos de los apartados anteriores.

ANEXO 2B

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/278/20181_004.png

ANEXO 2C

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/278/20181_005.png

ANEXO 3

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/278/20181_006.png

ANEXO 4A

Requisitos aplicables al arrendamiento de aeronaves sin tripulación («dry lease in»), y estándares mínimos requeridos

N.º

Requisito

Estándar mínimo requerido

1

Contrato de arrendamiento.

Se debe establecer acuerdo contractual entre las compañías arrendataria y arrendadora, en el que figure la obligatoriedad de que ambas partes se comprometen a cumplir y mantener las condiciones establecidas en la autorización.

2

Información/autorización de las Autoridades de aviación responsables de la compañía aérea arrendadora de la aeronave.

Estas autoridades habrán sido informadas o habrán emitido su autorización acerca de la operación de arrendamiento sin tripulación.

3

Seguros que cubran la responsabilidad en caso de accidente (pasajeros, equipaje, carga, correo y frente a terceros), según corresponda.

Concertados de acuerdo con:

1. Reglamento (CE) n.º 785/2004 de 21 de abril de 2004 (condiciones mínimas de seguro).

2. Reglamento (CE) n.º 2027/1997 de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 de 13 de mayo de 2002 (pasajeros, equipajes y mercancías).

3. Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 (pasajeros, equipajes y mercancías en vuelos internacionales no comunitarios).

4. Ley 48/1960 de 21 de julio y Real Decreto 37/2001 de 19 de enero (cuando no sean de aplicación las disposiciones anteriores).

Además de los anteriores requisitos, previamente al inicio de la operación de la aeronave, la compañía solicitante de la autorización del arrendamiento deberá haber incluido en su certificado de operador aéreo (AOC) la aeronave en cuestión, a cuyo efecto, habrá debido justificar que la misma cumple todos los requisitos técnicos necesarios para dicha inclusión.

Asimismo, previamente al inicio de la operación la compañía solicitante de la autorización del arrendamiento deberá acreditar documentalmente que ha concertado con respecto a la aeronave la cobertura de seguros correspondiente.

ANEXO 4B

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/278/20181_007.png

ANEXO 5A

Requisitos aplicables al arrendamiento de aeronaves sin tripulación («dry lease out») y estándares mínimos requeridos

N.º

Requisito

Estándar mínimo requerido

1

Licencias de tripulaciones técnicas de la compañía arrendataria.

Expedidas de acuerdo con el Anexo 1 de OACI y en vigor.

2

Certificado de Operador Aéreo de la compañía arrendataria.

Expedido de acuerdo con el Anexo 6 de OACI o reglamento Comunitario equivalente.

3

Mantenimiento de la aeronave.

En un Centro de Mantenimiento autorizado de acuerdo con los procedimientos del Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de 20 de noviembre, durante el período de duración del arrendamiento.

4

Contrato de arrendamiento.

Se debe establecer acuerdo contractual entre las compañías arrendataria y arrendadora, en el que figure lo siguiente:

1. Obligatoriedad de que ambas partes se comprometen a cumplir y mantener las condiciones establecidas en la autorización.

2. Nacionalidad del comandante o comandantes de la aeronave, que será de un Estado miembro de la Unión Europea.

3. Método de cumplimiento con lo establecido en el apdo. 3.

5

Información/autorización de las Autoridades de Aviación Civil responsables de la compañía aérea arrendataria de la aeronave.

Dichas autoridades habrán sido informadas y habrán aceptado la delegación de la supervisión de la operación.

6

Inspección de la DGAC de los elementos constitutivos de la actividad autorizada.

De acuerdo con los estándares mínimos de los apartados anteriores.

ANEXO 5B

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/278/20181_008.png

ANEXO 6

Acrónimos

Significado

AOC

(Air Operator Certificate). Certificado de Operador Aéreo.

DGAC

Dirección General de Aviación Civil.

ECAC

(European Civil Aviation Conference). Conferencia Europea de Aviación Civil.

EASA

(European Aviation Safety Agency). Agencia Europea de Seguridad Aérea.

FAA

(Federal Aviation Administration). Administración federal de aviación.

FAR

(Federal Aviation Regulations). Regulación federal de aviación.

FAR 121

Regulación federal de aviación 121, relativa a la operación de aeronaves.

JAA

(Joint Aviation Authorities). Autoridades Aeronáuticas Conjuntas.

JAR

(Joint Aviation Requirements) Requisitos conjuntos de aviación, adoptados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas o JAA.

JAR 26

Reglas JAR relativas a los requisitos de aeronavegabilidad adicionales para operadores.

JAR OPS 1

Reglas JAR para la operación de aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial.

JAR OPS 3

Reglas JAR para la operación de helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial.

MNPS

(Minimum Navigaton Performance Specification). Especificaciones de «performance» mínima de navegación.

OACI

Organización de Aviación Civil Internacional.

RCA

Reglamento de la Circulación Aérea.

RVSM

(Reduced Vertical Separation Minimum). Separación vertical mínima reducida.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid