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Documento BOE-A-2006-3379

Circular 1/2006, de 24 de febrero, de modificación de la Circular 4/2001, de 24 de septiembre, sobre información de los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2006, páginas 7789 a 7791 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2006-3379
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2006/02/24/1

TEXTO ORIGINAL

La Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, ha derogado la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, y ha modificado las normas para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades de crédito.

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito, desarrolla el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorros y cooperativas de crédito y, en su disposición final primera, autoriza al Banco de España para desarrollar las cuestiones técnico-contables relativas al concepto de depósitos y valores garantizados relevantes para determinar el alcance de las garantías legales y para el cómputo de las aportaciones a los respectivos fondos que las entidades adheridas realicen anualmente.

Además, la disposición final tercera del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización a los inversores, habilita al Banco de España para determinar los criterios de valoración a aplicar a los distintos tipos de valores e instrumentos financieros no cotizados a integrar en la base de cálculo de las aportaciones anuales a los Fondos.

La CBE 4/2001, de 24 de septiembre, en su norma segunda, establece la información a rendir al Banco de España por las entidades adheridas y, en su norma tercera, los criterios de valoración para el cálculo de la base de las aportaciones a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996. En ambos casos, las normas se basan en los criterios contables y partidas de los estados financieros establecidos en la Circular 4/1991, ahora derogada.

A la vista de los cambios introducidos por la CBE 4/2004 en las normas de valoración y criterios de presentación de los estados financieros, es necesaria la modificación de la CBE 4/2001, sin que por ello se alteren ni la base de cómputo de las aportaciones ni el alcance de las coberturas.

Para ello, esta Circular modifica la norma tercera, de la Circular 4/2001, sobre criterios de valoración, y el estado que las entidades deben remitir anualmente al Banco de España, que figura en anejo.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2001, de 24 de septiembre, a las entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, sobre información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados:

1. En el apartado 1 de la norma segunda, se sustituye la referencia a la «Oficina de Documentación y Central de Riesgos» por el «Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos».

2. Se da la siguiente redacción a la norma tercera:

«Norma tercera. Criterios de valoración.

A los efectos de calcular la base para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, los criterios de valoración que deberán aplicar las entidades serán los siguientes:

a) Los depósitos dinerarios se valorarán con los mismos criterios con los que figuran contabilizados en el balance, según se dispone, para los depósitos de la clientela, en la norma sexagésima cuarta de la CBE 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, sin considerar los ajustes por valoración.

Cuando exista diferencia entre el valor por el que figuran contabilizados en el balance reservado, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, y su valor de reembolso, siendo este mayor, dicha diferencia se incluirá dentro del importe total de los depósitos garantizados.

b) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se valorarán con los mismos criterios con los que figuran registrados en las cuentas de orden del balance reservado, de acuerdo con las letras a), b) y e) del apartado 6 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004.»

3. El modelo de estado recogido en el anejo se sustituye por el modelo que se recoge en esta circular.

Disposición transitoria.

Para la formulación de la declaración correspondiente a 31 de diciembre de 2005, las entidades deberán utilizar el modelo de estado recogido en el anejo a esta circular. Las entidades deberán remitir al Banco de España el citado estado antes de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrada en vigor de esta Circular.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de febrero de 2006.–El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEJO
BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS E IMPORTE DE LOS SALDOS GARANTIZADOS

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(a) Sin considerar los ajustes por valoración, en su caso.

(b) Según se definen en la norma 20.6.b) de la CBE 4/2004.

(c) Incluirá exclusivamente el importe de las partidas»4.2.2.7 y 4.4.2.7 Otros fondos a plazo» del pasivo del balance reservado correspondiente a las aportaciones a las cooperativas de crédito que no cumplan los requisitos exigibles para calificarse jurídicamente como capital social y a los saldos incluidos en el epígrafe «3. Recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión» de este estado.

(d) Importes no deducidos ya en las partidas anteriores.

(e) Incluirá, en todo caso, los depósitos constituidos por las entidades relacionadas en el anejo VII1.2 de la CBE 4/2004.

(f) A efectos de los depósitos constituidos por las personas que tengan una participación en empresas del grupo económico, se estará a la definición de «participación» recogida en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.

(g) Se corresponderá con saldos contabilizados en las partidas «4.2.2.7. y 4.4.2.7. Otros Fondos a plazo», «9.2 Fianzas recibidas» y «9.5 Cuentas especiales» del pasivo del balance reservado que respondan a lo señalado en el último párrafo del número 1 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, y cuyos titulares no sean los reseñados en el número 4 del mismo artículo.

(h) A efectos de lo señalado en el segundo párrafo de la norma 3.a) de esta Circular, en el caso de los instrumentos financieros híbridos, no se incluirá el valor razonable, positivo o negativo, de los derivados implícitos segregados, si bien se reconocerá como valor de reembolso mínimo el que la entidad haya podido garantizar.

(i) En este epígrafe se incluirán los valores e instrumentos financieros que se tengan que registrar en las partidas «5.1 Activos adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros», «5.2 Instrumentos financieros confiados por terceros» y «5.5 Valores recibidos en préstamo» de cuentas de orden del balance reservado, salvo aquellos que no gocen de garantía según el número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996 y aquellos cuyo titular sea alguno de los depositantes señalados en el número 4 del artículo 4 del citado Real Decreto, incluidos los registrados a nombre de otra entidad depositaria (primera entidad depositaria) de acuerdo con lo previsto en la norma sexagésima quinta, apartado 6.b) de la CBE 4/2004. Las cesiones temporales se incluirán en cada uno de los subepígrafes según las características del activo cedido. Los valores e instrumentos financieros, incluidos los cedidos temporalmente, se valorarán aplicando los criterios establecidos en la norma tercera de esta Circular.

(j) Entre los depositantes no figurarán aquellos a los que no alcanza la garantía del Fondo.

(k) Incluye los recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión y la diferencia entre el valor de reembolso y valor efectivo.

(l) Para reflejar el número de depositantes se tendrá en cuenta lo señalado en los números 2, 3 Y 4 del artículo 7 del Real Decreto 2606/1996.

(m) Se consignará el importe depositado incluso cuando su saldo, sin considerar los ajustes por valoración, sea superior al máximo garantizado. En caso de existir diferencia entre el valor de reembolso y el valor efectivo, dicha diferencia se considerará importe depositado.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 24/02/2006
  • Fecha de publicación: 25/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA las normas 2 y 3 de la Circular 4/2001, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-18733).
Materias
  • Banco de España
  • Depósitos
  • Fondo de Garantía de Depósitos
  • Formularios administrativos
  • Títulos valores

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