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Circular 4/1997, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre criterios de valoración y condiciones de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12/12/1997.
Entrada en vigor:
13/12/1997
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-1997-26636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1997/11/26/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/12/2009»

El Real Decreto 1094/1997, de 4 de julio, sobre el desarrollo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en lo referente a condiciones de inversión de Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados (en adelante RD 1094/1997), habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) para establecer los criterios de transparencia e información que, con carácter general, han de cumplir las Instituciones de Inversión Colectiva para poder invertir en valores no cotizados, así como la publicidad y los requisitos necesarios para autorizar la adquisición de valores no cotizados emitidos por entidades con sede social en países no miembros de la OCDE.

La Orden de 3 de noviembre de 1997, por la que se modifica la Orden de 20 de diciembre de 1990, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, habilitándose a la CNMV para dictar disposiciones en materia de información y normas contables de las Instituciones de Inversión Colectiva, faculta a la CNMV para dictar normas contables y desarrollar los criterios de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, así como para fijar las disposiciones necesarias que concreten la noción de valor efectivo de los valores no cotizados a los efectos del control de las normas generales sobre inversiones de las instituciones.

La presente Circular, haciendo uso de dichas habilitaciones, regula los requisitos formales de carácter general para garantizar la transparencia e información a los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva que pretendan invertir en valores no cotizados, incluidos aquéllos que sean representativos del capital o patrimonio de Sociedades o Fondos de Capital Riesgo, así como el tratamiento contable, los métodos de valoración y los criterios para determinar los porcentajes máximos de inversión y el valor efectivo de dichos valores.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del día 26 de noviembre de 1997, acordó lo siguiente:

SECCIÓN PRIMERA

Ámbito de aplicación, restricciones y límites

Norma 1.ª Ámbito de aplicación.

1. La presente Circular será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, de Capital Fijo y Variable, los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario (en adelante, IIC) que prevean en sus Estatutos sociales o en sus Reglamentos de Gestión la posibilidad de invertir en valores no cotizados en mercados secundarios organizados (en adelante, valores no cotizados). Igualmente, será de aplicación, cuando corresponda, a sus respectivas Sociedades Gestoras (en adelante, SG).

2. Esta Circular no será de aplicación a las inversiones de las IIC en productos derivados no negociados en mercados secundarios organizados, ni a las inversiones en valores respecto a los cuales esté solicitada la admisión a cotización en una Bolsa de Valores española o en otros mercados organizados y de funcionamiento regular, en los términos establecidos en la letra d) del número 1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante Reglamento de IIC), cuyos emisores tengan admitidos a cotización valores similares procedentes de emisiones anteriores.

Norma 2.ª Requisitos que deben cumplir las IIC para invertir en valores no cotizados.

1. Las IIC que en el momento de su creación prevean invertir en valores no cotizados deberán hacer mención de tal posibilidad en sus Estatutos o en el Reglamento de Gestión, indicando de forma destacada que lo harán dentro de los límites que establezca la normativa vigente en cada momento y según los criterios que se definan en el folleto informativo, que deberá incluir:

a) (Derogado)

b) (Derogado)

2. Las IIC ya constituidas que pretendan invertir en valores no cotizados, salvo las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo que en el momento de la entrada en vigor del RD 1094/1997 ya tuvieran recogida dicha posibilidad en sus Estatutos, deberán:

a) Hacer público un hecho relevante, conforme al procedimiento previsto en el número 4 del artículo 10 del Reglamento de IIC, para informar de las modificaciones que se pretendan introducir en los Estatutos sociales o en el Reglamento de Gestión de la IIC.

b) Informar a los partícipes del Fondo de Inversión, en el plazo de diez días desde la publicación del hecho relevante, de las modificaciones que se pretendan introducir en el Reglamento de Gestión, haciendo mención destacada de los criterios generales a los que habrá de ajustarse la política de inversiones de la IIC en valores no cotizados, así como del derecho que asiste a los partícipes para solicitar el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de IIC.

c) Modificar los Estatutos sociales o el Reglamento de Gestión de la IIC, según corresponda, haciendo mención destacada a la posibilidad de realizar operaciones de compra y venta de valores no cotizados, indicando que lo harán dentro de los límites que establezca la normativa vigente en cada momento y según los criterios definidos en el folleto informativo.

d) Incluir en el folleto informativo lo dispuesto en las letras a) y b) del número anterior.

e) Presentar en la CNMV la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones introducidas en los Estatutos sociales o el Reglamento de Gestión de la IIC y en el folleto informativo, conforme establece la letra c) del número 5 del artículo 9 del Reglamento de IIC, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el número 4 del artículo 35 del mencionado Reglamento de IIC.

Norma 3.ª Valores no cotizados susceptibles de ser adquiridos por las IIC.

1. Las IIC sólo podrán invertir en valores no cotizados que no presenten ninguna limitación a su libre transmisión.

2. Las entidades emisoras de valores no cotizados susceptibles de ser adquiridos por las IIC deberán:

a) Tener su sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en países no miembros de la OCDE se requerirá autorización previa de la CNMV, que se otorgará, en su caso, por cada emisor y deberá solicitarse por escrito justificando suficientemente:

Que el emisor de los valores cumple todos los requisitos establecidos en esta norma.

Que sus estados financieros están sometidos a requisitos de auditoría anual y publicidad similares a los existentes en España y se formulen con principios contables y normas de valoración basados en regulaciones internacionales de contabilidad.

Que las cuentas anuales auditadas, la información financiera de carácter periódico y los hechos relevantes que se comprometa a suministrar el emisor a la IIC, u otra información relativa a los mercados financieros o la evolución económica de su país de origen, sean suficientes para valorar las inversiones de la IIC, conforme a los criterios que se establecen en esta Circular.

b) Auditar sus estados financieros anualmente y, si estuvieran obligadas a ello, los de su grupo consolidado, auditorías que serán externas e independientes. En todo caso, en el momento de la inversión la entidad emisora de los valores no cotizados deberá contar con informes de auditoría individuales y, en su caso, de su grupo consolidado de los tres últimos ejercicios cerrados, con opinión favorable del Auditor al menos del último ejercicio.

Estos requisitos no serán exigibles en los casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad de otras entidades que sí los cumplían.

3. Las IIC no podrán invertir en valores no cotizados que hayan sido emitidos:

a) Por entidades pertenecientes a su grupo económico o al de su SG.

b) Por entidades que hayan sido financiadas por empresas del grupo económico de la Sociedad de Inversión o de la SG y que vayan a destinar una parte o la totalidad de la financiación recibida de la IIC a amortizar, directa o indirectamente, los créditos otorgados por las empresas de los citados grupos.

c) Por entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, según se definen en el artículo 7 del Reglamento de IIC, una participación significativa tanto en la IIC o en su SG como en la entidad en que se invierta.

A efectos de la presente Circular, tendrá la consideración de grupo económico el definido según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

4. Las IIC que pretendan invertir en valores no cotizados o sus respectivas SG deberán, en cumplimiento de lo previsto en número 2 del artículo 17 bis del Reglamento de IIC, acordar formalmente con las entidades emisoras de los valores susceptibles de ser adquiridos que les faciliten:

a) Información puntual y suficiente sobre todo hecho o decisión relevante, y sobre cualquier circunstancia de carácter contingente, que afecte o pueda influir en la evolución de los negocios de la entidad emisora, su rentabilidad y situación financiera, política de inversiones o distribución de dividendos, así como los cambios significativos que se produzcan en su órgano de administración o en la estructura accionarial.

b) Adicionalmente, cuando se trate de inversiones en valores de renta variable, y al menos con periodicidad trimestral, unos estados financieros intermedios que comprendan como mínimo el balance y la cuenta de resultados de la entidad emisora y, en su caso, del grupo consolidado, y que se presenten con la forma y los criterios establecidos para las cuentas anuales. Estos estados financieros, de cuya formación son responsables los administradores de la entidad emisora de los valores, deberían estar disponibles no más tarde de los sesenta días siguientes a la fecha de cierre del período correspondiente.

Cuando de tales informaciones se pueden derivar hechos específicamente relevantes para la situación o el desenvolvimiento de la IIC, ésta o su SG deberá hacerlos públicos mediante su comunicación inmediata a la CNMV y su notificación y publicación en el Boletín de Cotización de la Bolsa radicada en la misma plaza de la sede social de la IIC o, en su defecto, en el de cualquiera de las Bolsas, e incluirlos en el siguiente informe trimestral.

Norma 4.ª Límites a la inversión en valores negociables no cotizados.

1. Las inversiones de las IIC en valores no cotizados estarán sujetas a las limitaciones siguientes:

a) Ninguna IIC podrá ostentar, ni individualmente, ni considerando la suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria gestionados por SG en las que se dé la misma circunstancia, el control directo o indirecto del capital de la entidad emisora de los valores no cotizados en los que se invierte, debiéndose respetar las limitaciones fijadas en el número 2 del artículo 4 del Reglamento de IIC.

b) Ninguna IIC podrá tener invertido más del 10 por 100 de su activo en valores no cotizados. Este límite será del 5 por 100 del activo en el caso de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.

c) Ninguna IIC podrá tener invertido en valores no cotizados emitidos o avalados por una misma entidad más del 2 por 100 de su activo.

d) Ninguna IIC podrá tener más del 4 por 100 de su activo invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

Los porcentajes a que se refieren las letras b), c) y d) se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros de la IIC y de los valores en cuestión.

2. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la IIC o su SG se superasen los límites señalados en las letras b), c) y d) del punto anterior, éstas adoptarán, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación, poniendo ambas circunstancias en conocimiento de la CNMV a la mayor brevedad posible.

3. La inversión en valores no cotizados se computará en el conjunto de la cartera de las IIC, a los efectos de respetar los coeficientes establecidos en el artículo 4 del Reglamento de IIC.

SECCIÓN SEGUNDA

Tratamiento contable y valoración

Norma 5.ª Tratamiento contable de las inversiones en valores no cotizados.

El tratamiento contable de las inversiones de las IIC en valores no cotizados se ajustará a lo previsto en esta sección, a los principios establecidos en la norma 6.a de la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y estados financieros reservados de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante Circular 7/1990), y a los criterios generales que les sean de aplicación recogidos en las normas 9.a 2.A, 10 y 11 de la mencionada Circular. En lo no previsto en las normas anteriores, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad.

Norma 6.ª Criterios generales de valoración.

1. A efectos de calcular el valor liquidativo o el valor teórico de las participaciones o acciones de la IIC, así como los porcentajes previstos en el número 1 del artículo 17 y en los números 1 y 4 del artículo 17 bis del Reglamento de IIC, los valores no cotizados deberán valorarse diariamente, salvo en el caso de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo que se realizará mensualmente, conforme a su valor efectivo o valor estimado de realización, de acuerdo con criterios de máxima prudencia.

2. El valor estimado de realización de los valores no cotizados se determinará aplicando los métodos que se desarrollan en esta sección. No obstante, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo podrán seguir utilizando los criterios establecidos en la Circular 7/1990. Con la autorización previa de la CNMV, podrán utilizarse otros métodos de valoración generalmente admitidos en la práctica, siempre que resulten más representativos por la naturaleza o características de los valores y garanticen, de acuerdo con criterios de máxima prudencia, el mismo nivel de confianza en el cálculo del valor estimado de realización de la inversión de que se trate.

En este último supuesto, dichos métodos de valoración deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la SG o de la Sociedad de Inversión Mobiliaria, así como de persona con poder suficiente por parte del depositario, quienes presentarán la correspondiente solicitud a la CNMV.

3. Con independencia de los métodos de valoración aplicables en cada caso, para calcular el valor estimado de realización de los valores no cotizados deberá tenerse en cuenta, al menos, lo siguiente:

a) Se respetará el principio de uniformidad. En consecuencia, una vez fijado un método de valoración deberá aplicarse a todos los valores que tengan las mismas características y no se modificará, salvo causa justificada y previa autorización de la CNMV.

b) En armonía con el principio de prudencia, cuando la IIC realice transacciones a precios inferiores a los de valoración, el resto de los mismos valores no cotizados que permanezcan en su cartera deberán ser valorados a estos nuevos precios. Si se realizan transacciones a precios superiores, únicamente podrá revaluarse la cartera cuando tales transacciones hubieran sido significativas y siempre que existan expectativas razonables de poder enajenar el resto de valores a dichos precios.

c) Todos los hechos o circunstancias de carácter contingente que alteren o transformen el valor estimado de realización de las inversiones de la IIC en valores no cotizados, deberán ser tenidos en cuenta desde el mismo momento en que se originen o tan pronto como se conozcan. Se considerarán conocidos los hechos divulgados públicamente, o comunicados particularmente, desde el momento de su divulgación o comunicación.

d) Deberá prestarse especial atención, no sólo en el momento de realizar la inversión sino durante el tiempo que permanezcan los valores no cotizados en la cartera de la IIC, a la solvencia del emisor y a su evolución económica y financiera, así como a las características concretas de la emisión, al grado de liquidez de los valores y, en general, a la capacidad de la IIC para deshacer sus posiciones sin costes adicionales.

Norma 7.ª Valor estimado de realización de las inversiones en valores de renta fija no cotizados.

1. Para calcular diariamente el valor estimado de realización de las inversiones de la IIC en valores de renta fija no cotizados, y sin perjuicio de la consideración de lotes, opciones de conversión, de amortización anticipada y otros derechos o componentes opcionales que pudieran incorporar tales valores, deberán aplicarse los siguientes criterios:

a) En el caso de valores cuya vida residual sea superior a seis meses, se tomará como valor de referencia el precio que iguale el rendimiento interno de la inversión a los tipos de interés de mercado vigentes en cada momento de la Deuda Pública asimilable por sus características financieras a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores en cuestión, de las condiciones concretas de la emisión y de la solvencia del emisor y, en su caso, del riesgo país.

Esta prima deberá determinarse en el momento que se adquieren los valores de renta fija no cotizados y se mantendrá mientras la IIC conserve su inversión, salvo que se produzcan cambios significativos en las circunstancias o los factores que hayan podido motivarla.

b) Los valores cuya vida residual sea inferior o igual a seis meses, se valorarán por su precio de adquisición incrementado en los intereses devengados correspondientes, que se calcularán aplicando un método lineal de periodificación a la tasa interna de rentabilidad de estos valores.

c) Para los valores emitidos con vencimiento superior a seis meses se comenzará a aplicar la regla contemplada en la letra b) el día en que resten justamente seis meses para su vencimiento, considerando como precio de adquisición el que en ese día se haya determinado de acuerdo con lo establecido en la letra a).

d) A efectos de lo dispuesto en las letras anteriores, los flujos de los valores emitidos a tipo de interés variable se calcularán suponiendo que el principal se amortiza en la siguiente fecha de fijación del tipo de interés, teniendo en cuenta el tipo vigente en el momento de la valoración y las condiciones de renovación.

2. No obstante, previa notificación a la CNMV por parte de la IIC o su SG, podrán aplicarse otros tipos de interés de mercado que correspondan a valores de renta fija suficientemente líquidos cotizados en mercados organizados, con características financieras asimilables a las inversiones de la IIC, siempre que sean más representativas y garanticen, de acuerdo con criterios de máxima prudencia el mismo nivel de confianza. Dichos tipos de interés deberán incluir, en su caso, una prima o margen representativo de las características intrínsecas del emisor y de la emisión.

Norma 8.ª Valor estimado de realización de inversiones en valores de renta variable no cotizados.

1. El valor estimado de realización de las inversiones de la IIC en valores de renta variable no cotizados se calculará tomando como referencia el valor teórico que corresponda a dichas inversiones en el patrimonio contable ajustado de la entidad o del grupo consolidado, corregido en el importe de las plusvalías o minusvalías tácitas, netas de impuestos, existentes en el momento de la valoración.

Cuando existan diferencias entre el precio de adquisición de los valores de renta variable no cotizados y su valor teórico contable, calculado según los criterios establecidos en el número 1.1, siguiente, deberá identificarse de antemano y justificarse documentalmente el valor efectivo de las plusvalías o minusvalías tácitas que las hayan originado, tanto las imputables a elementos patrimoniales concretos como las relativas a activos intangibles de la entidad participada.

1.1 Para determinar el patrimonio contable ajustado de la entidad o del grupo consolidado deberán tenerse en cuenta, con el signo que corresponda, los siguientes conceptos:

a) Los fondos propios, incluidos los resultados netos de impuestos atrubuibles a la sociedad dominante del período correspondiente.

b) Las subvenciones en capital y las diferencias positivas de cambio, minoradas en el importe correspondiente del gasto por impuesto sobre sociedades pendiente de devengo.

c) Los ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios definidos conforme a lo dispuesto en las normas segunda y tercera de la Resolución de 9 de octubre de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad.

d) Las acciones y participaciones propias que luzcan en el activo del balance, tanto las agrupadas en el inmovilizado como las incluidas en el activo circulante.

e) Los ajustes puestos de manifiesto en el informe de auditoría sobre las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado, no recogidos en los estados financieros posteriores sobre los que se vaya a calcular el patrimonio contable ajustado.

f) Y el eventual efecto dilución que pudiera producirse si, con anterioridad a la fecha de adquisición de las acciones o participaciones, la entidad hubiese emitido bonos y obligaciones convertibles u otros instrumentos que den acceso al capital.

1.2 Las plusvalías táticas imputables a elementos patrimoniales concretos de la entidad o del grupo consolidado, sólo podrán considerarse como tales si hubieran sido identificadas y calculadas por experto independiente o, en caso de inmuebles, mediante tasación de una sociedad de tasación independiente inscrita en el Registro Oficial del Banco de España, y siempre que subsistan en el momento de la valoración.

1.3 Las plusvalías tácitas que no sean imputables a elementos patrimoniales concretos de la entidad participada o de su grupo consolidado, sólo podrán ser consideradas como tales cuando, formando parte del precio de la transacción, hubieran sido identificadas y calculadas en el momento de la adquisición y subsistan en el de la valoración posterior y siempre que no se puedan albergar dudas razonables sobre su efectividad.

2. Los dividendos cobrados y la devolución de aportaciones por reducción del capital social, así como el importe de la venta de derechos preferentes de suscripción o la segregación de los mismos para ejercitarlos, cuyo coste se calculará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación, disminuirán el valor estimativo de realización de las participaciones en capital de sociedades no cotizadas, en el momento en que se hagan efectivas dichas operaciones.

3. Igualmente, deberán tenerse en cuenta los hechos o circunstancias de carácter contingente que puedan alterar o transformar el valor de las inversiones de la institución en valores de renta variable no cotizados, desde el mismo momento en que se originen o se tenga conocimiento de ellos, y en especial los siguientes:

a) Las operaciones de fusión y las compraventas de participaciones en capital realizadas por un tercero independiente que supongan un valor de la entidad emisora sensiblemente inferior o superior al valor estimado de realización.

b) Los resultados significativamente inferiores o superiores a los inicialmente proyectados que conduzcan a una disminución o apreciación pemarmente del valor.

c) La aparición de problemas financieros o de negocio del emisor de los valores que planteen la necesidad de obtener financiación adicional o llevar a cabo reestructuraciones en sus actividades o en empresas del grupo.

d) La existencia de eventuales compromisos, derechos o pactos de recompra con precio predeterminado.

e) Otros hechos o circunstancias de suficiente entidad y clara constancia que surjan o se conozcan con posterioridad a la fecha en que se realizó la inversión y que determinen fehacientemente una valoración inferior o superior de las plusvalías tácitas a que se refiere el número 1 de esta norma.

Norma 9.ª Determinación de las plusvalías o minusvalías latentes.

1. Por comparación entre el precio de adquisición y el valor estimado de realización, calculados ambos de acuerdo a lo indicado en las normas precedentes de esta Circular, los Fondos de Inversión y las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable determinarán diariamente, y mensualmente las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo, las plusvalías y minusvalías no materializadas, a efectos del cálculo del valor liquidativo de sus participaciones o del valor teórico de sus acciones, reflejándose en la contabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra B, número 2 y 3, de la norma 9.a de la Circular 7/1990, de 27 de diciembre.

2. Las plusvalías o minusvalías latentes de los valores de renta variable no cotizados, calculadas en base a los estados financieros intermedios, al menos de carácter trimestral, o a las cuentas anuales auditadas de la entidad emisora de los valores o de su grupo consolidado, se determinarán en el momento en que se disponga de tales informaciones y se mantendrán inalterables, salvo por lo indicado en el número 3 de la norma 6.a y en los números 2 y 3 de la norma 8.a de esta Circular, a efectos del cálculo diario del valor liquidativo o del valor teórico de las acciones de la IIC, hasta tanto no se disponga de estados financieros intermedios actualizados o de nuevas cuentas anuales auditadas.

3. Las diferencias de cambio de las inversiones en valores negociables no cotizados denominadas en moneda extranjera se considerarán como plusvalías o minusvalías latentes de cartera, y se tratarán según lo indicado en la norma 9.a de la Circular 7/1990.

SECCIÓN TERCERA

Información a socios y partícipes

Norma 10. Información pública a socios y partícipes.

(Derogada)

SECCIÓN CUARTA

Control interno y Reglamentos de Conducta

Norma 11. Control interno de las IIC o de sus SG.

(Derogada)

Norma 12. Reglamentos Internos de Conducta de las IIC y de las SG.

Los administradores de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y las SG deberán extremar la diligencia para evitar y resolver los conflictos de interés. A estos efectos, los Reglamentos Internos de Conducta elaborados por estas entidades, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, deberán contener, al menos, las siguientes previsiones:

a) Restricciones y requisitos concretos que deban aplicarse, dentro de los límites legalmente establecidos, para las inversiones de las IIC en valores no cotizados emitidos por entidades financiadas o participadas por empresas del grupo económico de la propia Sociedad de Inversión o de la SG.

b) Limitaciones y condiciones específicas para las operaciones por cuenta propia de administradores o directores y empleados de la entidad con valores no cotizados en los que pueda invertir la IIC.

c) La posibilidad de extender a los empleados de la entidad las prohibiciones sobre operaciones con aquellos elementos en que se concreten las inversiones financieras de la IIC, que resultan de aplicación a los administradores y directores, según lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de IIC.

Norma adicional.

Se realizan las siguientes modificaciones en la norma 9.a de la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, sobre normas contables y estados financieros reservados a Instituciones de Inversión Colectiva:

1. En el primer párrafo del número 1 del apartado B se sustituye la expresión «el valor estimado de realización de cada uno de los valores de su cartera...», por «el valor estimado de realización de cada uno de sus activos financieros...».

2. La letra c) del número 1 del apartado B se sustituye por el siguiente texto:

«c) Los valores no cotizados y los depósitos se valorarán, de acuerdo con los criterios de máxima prudencia, aplicando criterios valorativos racionales admitidos en la práctica. En el caso de valores de renta fija no cotizada y depósitos cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses, y sin perjuicio de otras consideraciones, como condiciones de cancelación anticipada, se tomará como valor de referencia el precio que iguale el rendimiento interno de la inversión a los tipos de mercado vigentes en cada momento.

En el caso de valores de renta fija no cotizada y depósitos con vencimiento inferior o igual a seis meses se valorarán de la misma forma que se expresa en el apartado b).»

3. Al final del número 2 del apartado B se añade la expresión «o intereses de Tesorería, según corresponda».

Norma transitoria.

Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo que en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 1094/1997 tuvieran, de acuerdo con sus Estatutos, inversiones en valores no cotizados, dispondrán de un plazo máximo de tres años para adaptarse a los coeficientes y requisitos en él establecidos. No obstante, siempre que existan circunstancias que lo justifiquen y con la autorización previa de la CNMV dicho plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de cinco años.

Norma final.

Lo dispuesto en la presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de noviembre de 1997.–El Presidente, Juan Fernández-Armesto Fernández-España.

ANEXO

(Derogado)

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid