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Documento BOE-A-1992-28573

Circular número 22/1992, de 18 de diciembre, a Entidades registradas, sobre Mercado de Divisas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 26 de diciembre de 1992, páginas 44060 a 44061 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1992-28573
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1992/12/18/22

TEXTO ORIGINAL

La completa liberalización de las transacciones económicas con el exterior, así como de los cobros y pagos exteriores derivados de las mismas, llevada a cabo por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y sus normas de desarrollo, aconsejan la revisión de las normas que regulan el funcionamiento del mercado de divisas en España, así como de los diversos instrumentos de cobertura de riesgo de cambio, cuya utilización está ahora plenamente liberalizada.

En consecuencia, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera. Cotización de divisas en el mercado español.

1. Cualquier divisa podrá ser libremente cotizada en el mercado español por las Entidades registradas.

2. Las divisas objeto de cotización por el Banco de España serán las siguientes:

1. Dólar USA.

2. ECU.

3. Marco alemán.

4. Franco francés.

5. Libra esterlina.

6. Lira italiana.

7. Francos belga y luxemburgués.

8. Florín holandés.

9. Corona danesa.

10. Libra irlandesa.

11. Escudo portugués.

12. Dracma griega.

13. Dólar canadiense.

14. Franco suizo.

15. Yen japonés.

16. Corona sueca.

17. Corona noruega.

18. Marco finlandés.

19. Chelín austriaco.

20. Dólar australiano.

21. Dólar neozelandés.

Norma segunda. Operaciones de compra y venta de divisas.

1. Las Entidades registradas podrán realizar operaciones de compra y venta de divisas, tanto contra pesetas como contra otras divisas, con valor nosuperior a dos días hábiles de mercado (operaciones de contado), y con valor superior a dos días hábiles (operaciones a plazo).

2. El mercado de divisas operará todos los días, de lunes a viernes, con excepción de los declarados inhábiles a efectos de mercado de divisas.

3. Los cambios aplicables a las operaciones de compra y venta de divisas serán libres.

Norma tercera. Cambios publicados por el Banco de España.

El Banco de España publicará diariamente, en el <Boletín Oficial del Estado>, los cambios de compra y venta de divisas que aplicará a las operaciones ordinarias que realice por su propia cuenta, y que tendrán la consideración de <cotizaciones oficiales> a efectos de la aplicación de la normativa vigente que haga referencia a las mismas.

El Banco de España comunicará a las Entidades registradas el procedimiento seguido para la determinación de tales cambios, tomando como referencia tipos vigentes en el mercado interbancario.

Norma cuarta. Información al Banco de España.

Las Entidades registradas remitirán diariamente al Banco de España (Oficina de Balanza de Pagos) los datos relativos a su posición de contado y plazo, correspondiente a negocios en España y sucursales en el extranjero, especificados en el modelo actualizado, que se adjunta como anexo I a la presente circular.

Las comunicaciones relacionadas con la materia regulada en la presente circular se dirigirán a la Oficina de Balanza de Pagos del Banco de España.

Norma quinta. Normas complementarias.

Se introducen en la circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, las modificaciones que se indican a continuación:

1. Se añade una norma primera bis, con el contenido siguiente:

<Norma primera bis. Publicación de los tipos de cambio de determinadas operaciones.

Las Entidades de crédito que realicen con su clientela operaciones de compraventa de divisas contra pesetas por ventanilla deberán publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta que aplicarán cuando los importes no excedan de 500.000 pesetas.

Estos tipos también serán de aplicación a las operaciones de compraventa de divisas derivadas de órdenes de transferencia de divisas al extranjero, cuando los importes no excedan de 500.000 pesetas.

Las Entidades de crédito que realicen con su clientela operaciones de compraventa de billetes extranjeros contra pesetas deberán publicar también los tipos mínimos de compra y máximos de venta que aplicarán a estas operaciones, cuando los importes no excedan de 500.000 pesetas.>

2. Se adicionan los apartados g) y h) a la norma quinta, sobre tablón de anuncios, en los siguientes términos:

<g) Referencia, en su caso, a la existencia de tipos de cambio, mínimos de compra y máximos de venta, que se aplicarán a las operaciones de compraventa de divisas contra pesetas, cuando el importe de la operación no exceda de 500.000 pesetas, por operaciones de ventanilla, o derivadas de órdenes de transferencia de divisas al extranjero.

h) Referencia, en su caso, a la existencia de tipos de cambio, mínimos de compra y máximos de venta, que se aplicarán a las operaciones de compraventa de billetes extranjeros contra pesetas, cuando el importe de la operación no exceda de 500.000 pesetas.>

Norma sexta. Derogaciones.

En la fecha de entrada en vigor de la presente circular quedarán derogadas las siguientes circulares, normas e instrucciones de procedimiento:

a) Circular 15/1989, de 27 de julio, sobre cobertura de riesgos de tipos de interés (convenios de tipos de interés futuros -FRA- y operaciones en futuros financieros).

b) Circular 1/1991, de 22 de enero, a excepción de su anexo IV, <Envío y recepción al/del exterior de billetes, moneda metálica y efectos>, que quedará incorporado como anexo II de la circular 3/1992, de 15 de enero.

c) Circular 17/1992, de 2 de octubre.

Norma séptima. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día 1 de febrero de 1993.

Madrid, 18 de diciembre de 1992.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

(ANEXO 1 OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 26/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1993
  • Fecha de derogación: 30/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos desde 1 de febrero de 1993, la Circular 17/1992, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1992-22353).
    • con efectos desde 1 de febrero de 1993, con la excepción indicada la Circular 1/1991, de 22 de enero (Ref. BOE-A-1991-2748).
    • con efectos desde 1 de febrero de 1993, Circular 15/1989, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1989-18411).
  • AÑADE:
    • anexo II a la Circular 3/1992, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1992-1380).
    • norma primera bis) y apartados G) y H) a la norma quinta de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-23233).
  • CITA Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30763).
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Divisas

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