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Documento BOE-A-2023-9217

Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 2023, páginas 53476 a 53480 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-9217
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/11/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES

El Reino de España y Nueva Zelanda, en lo sucesivo referidos como «las Partes»,

Con el objeto de mejorar la seguridad y de facilitar la circulación vial internacional entre ambas Partes contratantes,

Teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención de Viena, de fecha 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados son homologables, ajustándose en lo esencial a las disposiciones de la Directiva 2006/126/CE sobre el Permiso de Conducción,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con las cláusulas que a continuación figuran en el presente Acuerdo y en sus Anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 2.

El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso, según su clase, sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

Artículo 3.

Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá canjear el permiso de conducción equivalente al del Estado donde haya fijado su residencia de conformidad con la tabla de equivalencias del Anexo I.

Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable, para proceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

Artículo 4.

Se podrá exigir la superación de una prueba teórica o práctica cuando haya razones fundadas para dudar de los conocimientos o las aptitudes para conducir de los titulares de determinados permisos.

Artículo 5.

Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del permiso de conducción, el órgano competente de una Parte podrá solicitar al órgano competente de la otra Parte la información correspondiente de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.

Artículo 6.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico o el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 7.

Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción.

Artículo 8.

Las autoridades competentes para el canje de los permisos de conducción son las siguientes:

En Nueva Zelanda: Waka Kotahi: New Zealand Transport Agency (NZTA).

En el Reino de España: El Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico.

Artículo 9.

El permiso de conducción canjeado en un Estado será devuelto al otro Estado, de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

Artículo 10.

El órgano competente de la Parte que reciba el permiso de conducción retirado como resultado del canje, deberá informar al órgano competente de la otra Parte en caso de que el documento contenga anomalías, relacionadas con su término de vigencia o autenticidad, así como con los datos que contiene.

Artículo 11.

Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos de conducción. En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de permisos, deberá remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, al menos treinta (30) días antes de su aplicación.

Artículo 12.

La cooperación entre las Partes implica el respeto a los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, y a la protección de los datos de carácter personal, garantizados mediante regímenes especiales de protección de datos. Así mismo, las Partes asegurarán que los datos recogidos en virtud a este Acuerdo no sean utilizados con fines distintos a los estipulados en el mismo, sino al contrario, que su tratamiento sea adecuado para la consecución de los objetivos legítimos perseguidos por el mismo, sin exceder en ningún caso de lo que es apropiado y necesario para alcanzarlos.

A este respecto, sin perjuicio de los requisitos de los procedimientos correspondientes en los Estados, cada Parte velará para que los interesados sean informados oportunamente de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos. Igualmente se asegurarán del derecho de los interesados a que se rectifiquen los datos personales incorrectos o se suprima cualquier dato irregularmente registrado.

Artículo 13.

En el caso de que alguna de las Partes modifique sus clases de permisos de conducir, deberá remitir a la otra Parte, para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación, las condiciones de expedición y las características de los vehículos que se autorizan a conducir con esas clases. Posteriormente se negociará por vía diplomática la nueva tabla de equivalencias y se modificará el Anexo I a través del consentimiento de ambas Partes mediante notificación escrita.

Artículo 14.

El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos de conducción expedidos en uno y otro Estado, derivados del canje de otro permiso de conducción obtenidos en un tercer Estado.

Artículo 15.

En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática. La Parte que solicite iniciar una negociación para la aclaración o interpretación del Acuerdo podrá suspender la aplicación del mismo mientras ésta se resuelva mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

Artículo 16.

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser enmendado en cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito entre ambas Partes. Cualquiera de las dos Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto treinta (30) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Artículo 17.

El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor, y siempre que en ese plazo esté en funcionamiento el protocolo técnico de intercambio de información automatizado previsto en el Protocolo de Actuación descrito en el Anexo II.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Firmado en Madrid el 8 de noviembre de 2022, en dos ejemplares originales, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España Por Nueva Zelanda

Javier Salido Ortiz

Director General para América del Norte, Europa Oriental, Asia y Pacífico

Nigel Fyfe

Embajador de Nueva Zelanda en España

ANEXO I
Tabla de equivalencias entre los permisos de conducción del Reino de España y Nueva Zelanda
Permisos de España Permisos de Nueva Zelanda
1 2 3 4 5 6
AM            
A1            
A2            
A(1)           X
B X          
B+E            
C1            
C1+E            
C            
C+E            
D1            
D1+E            
D            
D+E            

Los permisos neozelandeses de las clases 2, 3, 4 y 5 y los españoles de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D, D+E no son canjeables.

Sólo son susceptibles de canjear las «Full licences» neozelandesas.

(1) La clase 6 neozelandesa se canjeará por la clase A española cuando su titular tenga al menos 20 años.

ANEXO II
Protocolo de actuación del Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales

A efectos de la confirmación de la autenticidad de los permisos de conducción, para dar cumplimiento al Artículo 5 del Acuerdo, se definirá el protocolo técnico de intercambio de información automatizado, entre los órganos responsables de ambos países, en un documento técnico adjunto, en el que se concretarán los detalles técnicos del intercambio y que se desarrollarán bajo los criterios que garanticen la confidencialidad, autenticidad y no repudio de las transacciones.

Dicho protocolo estará sujeto a revisión durante la vigencia del Acuerdo cuando sea necesario debido a condicionamientos tecnológicos o cambios en la información de permisos de conducción y solicitudes intercambiadas.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 2 de junio de 2023, a los sesenta días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comunicaron, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 17.

Madrid, 10 de abril de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/11/2022
  • Fecha de publicación: 15/04/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2023
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de abril de 2023.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Nueva Zelanda
  • Permisos de conducción

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