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Documento BOE-A-2026-14427

Acuerdo técnico entre la Dirección General de Aviación Civil, el Ministerio de Fomento del Reino de España y la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana para el desarrollo y aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre el Reino de España y República Dominicana, hecho en Áqaba el 2 de diciembre de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 3 de julio de 2026, páginas 92033 a 92035 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2026-14427
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/12/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO TÉCNICO ENTRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, EL MINISTERIO DE FOMENTO DEL REINO DE ESPAÑA Y LA JUNTA DE AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA HECHO EN ÁQABA, JORDANIA, EL 2 DE DICIEMBRE DE 2019, PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y REPÚBLICA DOMINICANA

De conformidad con el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de España y República Dominicana, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes establecen el presente Acuerdo Técnico para la ejecución y concreción del mismo.

Han acordado lo siguiente:

1. Cuadro de rutas

Para los servicios aéreos de transporte de pasajeros y mixtos, las compañías aéreas designadas por cada Parte podrán operar los servicios acordados, pudiendo cambiar el orden u omitir uno o más puntos, en las siguientes rutas:

Ruta 1, que podrá ser explotada en ambas direcciones, con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad.

a) Ruta para las compañías aéreas designadas por España:

Puntos en España – puntos intermedios – puntos en República Dominicana – puntos posteriores.

b) Ruta para las compañías aéreas designadas por República Dominicana:

Puntos en República Dominicana – puntos intermedios – puntos en España – puntos posteriores.

Ruta 2, que podrá ser explotada en ambas direcciones, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad:

a) Ruta para las compañías aéreas designadas por España:

Puntos en España – puntos intermedios – Puntos en República Dominicana – puntos posteriores.

b) Ruta para las compañías aéreas designadas por República Dominicana:

Puntos en República Dominicana – puntos intermedios – Puntos en España – puntos posteriores.

Los puntos intermedios de la Ruta 2, a explotar en las Islas del Caribe requerirán la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas, en base a la necesidad demostrada del establecimiento de ese servicio.

Para los servicios aéreos de transporte exclusivamente cargueros, las compañías aéreas designadas por cada Parte podrán operar los servicios acordados, pudiendo cambiar el orden u omitir uno o más puntos, en la siguiente ruta:

Ruta 3, que podrá ser explotada por las compañías aéreas designadas por cada Parte en ambas direcciones con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad:

a) Ruta para las compañías aéreas designadas por España:

Puntos en España – puntos intermedios – puntos en República Dominicana – puntos posteriores.

b) Ruta para las compañías aéreas designadas por República Dominicana:

Puntos en República Dominicana – puntos intermedios – puntos en España – puntos posteriores.

2. Capacidad de los servicios aéreos

De conformidad con el artículo 17 del acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes acuerdan que se permitirá a las compañías aéreas designadas por casa Parte que exploten servicios aéreos:

a) De pasajeros y mixtos:

a. Ruta 1 con ilimitadas frecuencias semanales, con cualquier tipo de aeronave y con derechos de tercera y cuarta libertad.

b. Ruta 2, un total de 25 frecuencias semanales, con cualquier tipo de aeronave y con derechos de tráfico de quinta libertad.

b) Servicios exclusivamente cargueros, ruta 3, con ilimitadas frecuencias semanales, con cualquier tipo de aeronave y con derechos de tráfico de hasta quinta libertad.

3. Ruptura de carga

Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes acuerdan que, en relación con la explotación de los servicios de carga convenidos, la respectivas compañías designadas podrán realizar una «ruptura de carga» en uno de los puntos intermedios de las rutas especificadas, siempre que la aeronave utilizada a partir del punto donde se cambie de aeronave sea de capacidad inferior a la de la aeronave que inició el servicio en el país de nacionalidad de la empresa y a condición de que los servicios se programen en conexión directa.

4. Código compartido

1. Al explotar u ofrecer los servicios acordados, en las rutas especificadas, o en cualquier sector de las rutas, las compañías aéreas designadas de cada Parte, podrán suscribir acuerdos comerciales de cooperación, tales como de bloqueo de espacio o código compartido, con compañías aéreas de cualquiera de las dos Partes o de terceros países, que estén en posesión de los derechos correspondientes. En el caso de compañías de terceros países, dicho tercer país deberá autorizar o permitir acuerdos similares entre las compañías aéreas de la otra Parte y otras compañías aéreas en servicios a, desde y vía dicho tercer país.

2. Cuando una compañía aérea designada realice servicios en régimen de acuerdos de código compartido, como compañía operadora, la capacidad operada se contabilizará en relación con el cómputo de capacidad de la Parte que haya designado a dicha compañía aérea.

3. La capacidad ofrecida por una compañía aérea designada cuando actúe como compañía comercializadora en los servicios operados por otras compañías aéreas, no se contabilizará en relación con el cómputo de capacidad de la Parte que haya designado a dicha compañía aérea.

4. Las compañías aéreas comercializadoras solo podrán ejercer derechos de tráfico de quinta libertad, cuando tanto las compañías operadora como la comercializadora gocen de los derechos de tráfico correspondientes.

5. Las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán transferir tráfico entre aviones involucrados en las operaciones de código compartido, sin restricciones en el número, tamaño o tipo de aviones, siempre y cuando el servicio se programe en conexión directa

6. Los servicios de código compartido deberán cumplir los requisitos reglamentarios aplicados normalmente a dichas operaciones por parte de las Partes, tales como protección o información a los pasajeros, seguridad, responsabilidad y otros que se apliquen con carácter general a otras compañías que sirvan tráfico internacional.

7. Las compañías aéreas designadas de cada Parte deberán someter a consideración y, en su caso, a aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte los programas y horarios correspondientes a dichos servicios, al menos treinta (30) días antes de la fecha propuesta para el comienzo de las operaciones.

5. Entrada en vigor

El presente Acuerdo Técnico entrará en vigor el mismo día de la entrada en vigor del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República Dominicana. Hecho en Áqaba, el 2 de diciembre de 2019, en dos copias originales en español.

Por la delegación del

Reino de España,

Por la delegación de la

República Dominicana

Sr. D. David Benito Astudillo,

Subdirector General de Transporte Aéreo

Ministerio de Fomento

Reino de España

Sr. Luis Ernesto Camilo,

Presidente de la Junta de Aviación Civil

de la República Dominicana

El presente Acuerdo Técnico, con calificación jurídica de acuerdo internacional administrativo, entrará en vigor el 16 de julio de 2026, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de transporte aéreo entre el Reino de España y República Dominicana, según se establece en su apartado 5.

Madrid, 24 de junio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/12/2019
  • Fecha de publicación: 03/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2026
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de junio de 2026.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • Navegación aérea
  • República Dominicana
  • Transportes aéreos

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