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Documento BOE-A-2020-2896

Instrumento de Ratificación del Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, hecho en Astaná, el 21 de diciembre de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 2020, páginas 21079 a 21221 (143 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2020-2896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/12/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 21 de diciembre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Astaná el Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otro, hecho en la misma ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo, los doscientos ochenta y siete artículos, los siete anexos y el protocolo de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN REFORZADAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN, POR OTRA

Índice

Título.

Preámbulo.

Título I. Principios generales y objetivos del presente Acuerdo.

Título II. Diálogo político; cooperación en materia de política exterior y de seguridad.

Título III. Comercio y actividades empresariales.

Capítulo 1. Comercio de mercancías.

Capítulo 2. Aduanas.

Capítulo 3. Obstáculos técnicos al comercio.

Capítulo 4. Medidas sanitarias y fitosanitarias.

Capítulo 5. Comercio en el Sector de Servicios y Establecimiento.

Sección 1. Disposiciones generales.

Sección 2. Establecimiento y prestación transfronteriza de servicios.

Subsección 1. Todas las actividades económicas.

Subsección 2. Actividades económicas distintas de los servicios.

Sección 3. Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales.

Sección 4. Reglamentación interna.

Sección 5. Disposiciones sectoriales específicas.

Sección 6. Excepciones.

Sección 7. Inversión.

Capítulo 6. Circulación de capitales y pagos.

Capítulo 7. Propiedad intelectual.

Sección 1. Principios.

Sección 2. Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual.

Sección 3. Observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Sección 4. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios.

Capítulo 8. Contratación pública.

Capítulo 9. Materias primas y energía.

Capítulo 10. Comercio y desarrollo sostenible.

Capítulo 11. Competencia.

Capítulo 12. Empresas públicas, empresas controladas por el estado y empresas con derechos especiales o exclusivos o privilegios.

Capítulo 13. Transparencia.

Capítulo 14. Solución de diferencias.

Sección 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Sección 2. Consultas y mediación.

Sección 3. Procedimientos de solución de diferencias.

Subsección 1. Procedimiento de arbitraje.

Subsección 2. Cumplimiento.

Subsección 3. Disposiciones comunes.

Sección 4. Disposiciones generales.

Título IV. Cooperación en materia de desarrollo económico y sostenible.

Capítulo 1. Diálogo económico.

Capítulo 2. Cooperación en materia de gestión de las finanzas públicas, incluidos la auditoría pública y el control interno.

Capítulo 3. Cooperación en el ámbito de la fiscalidad.

Capítulo 4. Cooperación en el ámbito de las estadísticas.

Capítulo 5. Cooperación en el Sector de la Energía.

Capítulo 6. Cooperación en el Sector del Transporte.

Capítulo 7. Cooperación en el ámbito del medio ambiente.

Capítulo 8. Cooperación en el ámbito del cambio climático.

Capítulo 9. Cooperación en el ámbito de la industria.

Capítulo 10. Cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas.

Capítulo 11. Cooperación en el ámbito del derecho de sociedades.

Capítulo 12. Cooperación en el ámbito de los servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros.

Capítulo 13. Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información.

Capítulo 14. Cooperación en el ámbito del turismo.

Capítulo 15. Cooperación en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural.

Capítulo 16. Cooperación en materia de empleo, relaciones laborales, política social e igualdad de oportunidades.

Capítulo 17. Cooperación en el ámbito de la salud.

Título V. Cooperación en materia de libertad, seguridad y justicia.

Título VI. Otras políticas de cooperación.

Capítulo 1. Cooperación en el ámbito de la educación y formación.

Capítulo 2. Cooperación en el ámbito de la cultura.

Capítulo 3. Cooperación en el sector de la investigación y la innovación.

Capítulo 4. Cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación.

Capítulo 5. Cooperación en el ámbito de la sociedad civil.

Capítulo 6. Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física.

Capítulo 7. Cooperación en el ámbito de la protección civil.

Capítulo 8. Cooperación en el ámbito de las actividades espaciales.

Capítulo 9. Cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores.

Capítulo 10. Cooperación regional.

Capítulo 11. Cooperación en el ámbito de la función pública.

Título VII. Cooperación financiera y técnica.

Título VIII. Marco institucional.

Título IX. Disposiciones generales y finales.

Anexo I. Reservas de conformidad con el artículo 46.

Anexo II. Límites aplicados por la República de Kazajistán de conformidad con el artículo 48, apartado 2.

Anexo III. Ámbito de aplicación del capítulo 8 (contratación pública) del título III (comercio y actividades empresariales).

Anexo IV. Medios para la publicación de información y anuncios en relación con el capítulo 8 (contratación pública) del título III (comercio y actividades empresariales).

Anexo V. Reglamento de procedimiento de arbitraje en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales).

Anexo VI. Código de conducta de los miembros de las comisiones de arbitraje y de los mediadores en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales).

Anexo VII. Mecanismo de mediación en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales).

Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

PREÁMBULO

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», y

La Unión Europea,

por una parte, y

La República de Kazajistán,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes»,

Considerando los firmes vínculos existentes entre las Partes y sus valores comunes, su deseo de seguir fortaleciendo y ampliando las relaciones establecidas en el pasado mediante la aplicación del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Kazajistán, firmado en Bruselas el 23 de enero de 1995, y la Estrategia de la Unión Europea para una nueva Asociación con Asia Central, adoptada por el Consejo Europeo en junio de 2007, así como el programa estatal de la República de Kazajistán «Camino hacia Europa», adoptado en 2008;

Considerando el compromiso de las Partes con la plena aplicación de los principios y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en especial el Acta Final de Helsinki, así como otras normas de Derecho internacional reconocidas ampliamente;

Considerando el firme compromiso de las Partes con el fortalecimiento de la promoción, la protección y el cumplimiento de las libertades fundamentales y los derechos humanos, y el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;

Reconociendo la plena adhesión de las Partes a los siguientes principios en su cooperación en el ámbito de los derechos humanos y la democracia: promoción de objetivos compartidos, diálogo político abierto y constructivo, transparencia y respeto de las normas internacionales sobre derechos humanos;

Considerando el compromiso de las Partes con el respeto de los principios de una economía de libre mercado;

Reconociendo la creciente importancia de las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión Europea y la República de Kazajistán;

Considerando que el Acuerdo potenciará las estrechas relaciones económicas entre las Partes y creará un nuevo clima y unas mejores condiciones para seguir desarrollando el comercio y la inversión entre ellas, incluido el sector de la energía;

Considerando el objetivo de refuerzo del comercio y las inversiones en todos los sectores, sobre una base jurídica reforzada, en particular el presente Acuerdo y el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo OMC»);

Considerando el compromiso de las Partes con el fomento de la paz y la seguridad internacionales, así como con la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando de manera efectiva a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la OSCE;

Considerando la voluntad de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

Considerando el compromiso de las Partes con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, así como de cooperación en las áreas de la no proliferación y la seguridad y protección nucleares;

Considerando el compromiso de las Partes con la lucha contra el comercio ilícito y contra la acumulación de armas pequeñas y de armas ligeras y teniendo en cuenta la adopción del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) por la Asamblea General de las Naciones Unidas;

Considerando la importancia de la participación activa de la República de Kazajistán en la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea para una nueva Asociación con Asia Central;

Considerando el compromiso de las Partes con la lucha contra la delincuencia organizada y contra la trata de seres humanos y con el refuerzo de la cooperación en materia de lucha contra el terrorismo;

Considerando el compromiso de las Partes con el refuerzo del diálogo y cooperación entre ellas sobre cuestiones relacionadas con la migración, con un enfoque global en la cooperación sobre la migración legal y en la lucha contra la migración irregular y la trata de seres humanos, y reconociendo la importancia de la cláusula de readmisión del presente Acuerdo;

Deseosas de garantizar unas condiciones equilibradas en las relaciones comerciales bilaterales entre la Unión Europea y la República de Kazajistán;

Considerando el compromiso de las Partes con la conformidad con los derechos y obligaciones derivados de la adhesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como con la aplicación transparente y no discriminatoria de tales derechos y obligaciones;

Considerando el compromiso de las Partes con el respeto del principio de desarrollo sostenible, también mediante la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales multilaterales y el fomento de la cooperación regional;

Deseosas de reforzar la cooperación mutuamente beneficiosa en todos los ámbitos de interés mutuo y de reforzar su marco, según sea apropiado;

Reconociendo la necesidad de una mayor cooperación en materia energética, de la seguridad del abastecimiento energético y de la facilitación del desarrollo de las infraestructuras adecuadas, sobre la base del Memorándum de Acuerdo sobre cooperación en el ámbito de la energía entre la Unión Europea y la República de Kazajistán, hecho en Bruselas el 4 de diciembre de 2006, y en el contexto del Tratado sobre la Carta de la energía;

Reconociendo que toda la cooperación en materia de usos pacíficos de la energía nuclear se rige por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajistán en el ámbito de la seguridad nuclear, firmado en Bruselas el 19 de julio de 1999, y no entra en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

Considerando el compromiso de las Partes con la mejora del nivel de salud pública y de protección de la salud humana como condición previa para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;

Considerando el compromiso de las Partes con el refuerzo de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los sectores de la ciencia y la tecnología, el desarrollo de la innovación, la educación y la cultura;

Considerando que las Partes promoverán el mutuo entendimiento y la convergencia de su marco legislativo y reglamentario, con el fin de seguir fortaleciendo los vínculos mutuamente beneficiosos y el desarrollo sostenible;

Señalando que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia que deban ser celebrados por la Unión Europea conforme a la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda, a menos que la Unión Europea, junto con el Reino Unido o Irlanda por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a la República de Kazajistán que el Reino Unido o Irlanda quedan vinculados por dichos acuerdos como parte de la Unión Europea, de conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la UE que debieran adoptarse con arreglo a dicho título V para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda, a menos que estos notifiquen su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, conforme a lo dispuesto en el Protocolo n.º 21. Señalando, asimismo, que esos acuerdos futuros o esas medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Principios generales y objetivos del presente Acuerdo
Artículo 1. Principios generales.

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Acta Final de Helsinki de la OSCE y la Carta de París para una nueva Europa y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, así como el respeto del Estado de Derecho inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el fomento del desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

La aplicación del presente Acuerdo se basará en los principios de diálogo, confianza y respeto mutuos, asociación sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y pleno respeto de los principios y valores consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Objetivos del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo establece una asociación y cooperación reforzadas entre las Partes, dentro de los límites de sus competencias respectivas y sobre la base de los intereses comunes y del fortalecimiento de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.

2. Esta cooperación es un proceso entre las Partes que contribuye a la paz y la estabilidad internacionales y regionales y al desarrollo económico, y se articula en torno a principios que las Partes reafirman también a través de sus compromisos internacionales, en especial en el marco de las Naciones Unidas y de la OSCE.

Artículo 3. Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales.

Las Partes acuerdan cooperar e intercambiar puntos de vista en el marco de foros y organizaciones regionales e internacionales.

TÍTULO II
Diálogo político, cooperación en materia de política exterior y de seguridad
Artículo 4. Diálogo político.

Las Partes continuarán desarrollando y reforzando un diálogo político efectivo en todos los ámbitos de interés mutuo, con el fin de fomentar la paz, la estabilidad y la seguridad internacionales, también en el continente euroasiático, sobre la base del Derecho internacional, la cooperación eficaz en las instituciones multilaterales y los valores compartidos.

Las Partes cooperarán con objeto de fortalecer el papel de las Naciones Unidas y de la OSCE y mejorar la eficacia de las organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

Las Partes intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de seguridad internacional y gestión de crisis a fin de responder a los retos regionales y mundiales actuales y a las principales amenazas.

Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación en todos los temas de interés común y, en particular, para el cumplimiento del Derecho internacional, el refuerzo de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y la buena gobernanza. Las Partes acuerdan trabajar en favor de la mejora de las condiciones para una mayor cooperación regional, especialmente en lo que se refiere a Asia Central y más allá de ella.

Artículo 5. Democracia y Estado de Derecho.

Las Partes convienen en cooperar en la promoción y la protección eficaz de los derechos humanos y del Estado de Derecho, en particular a través de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos.

Dicha cooperación se llevará a cabo mediante actividades acordadas mutuamente por las Partes, en particular reforzando el respeto por el Estado de Derecho, potenciando el diálogo existente en materia de derechos humanos, continuando el desarrollo de las instituciones democráticas, fomentando la sensibilización en materia de derechos humanos e intensificando la cooperación en los organismos de las Naciones Unidas y de la OSCE competentes en materia de derechos humanos.

Artículo 6. Política exterior y de seguridad.

Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación en materia de política exterior y de seguridad y se ocuparán, en especial, de cuestiones de prevención de conflictos y gestión de crisis, estabilidad regional, no proliferación, desarme y control de armamento, seguridad nuclear y control de las exportaciones de armas y de bienes de doble uso.

La cooperación se basará en valores comunes e intereses mutuos y su objetivo será potenciar la eficacia y convergencia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.

Las Partes reafirman su compromiso con los principios de respeto de la integridad territorial, la inviolabilidad de las fronteras, la soberanía y la independencia, de conformidad con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de la OSCE, así como con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.

Artículo 7. Seguridad espacial.

Las Partes promoverán el refuerzo de la seguridad, la protección y la sostenibilidad de todas las actividades relacionadas con el espacio y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional con el objetivo de salvaguardar los usos pacíficos del espacio ultraterrestre. Ambas Partes subrayan la importancia de evitar que se produzca una carrera armamentística en el espacio ultraterrestre.

Artículo 8. Delitos graves de alcance internacional.

Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que, a tal fin, debe garantizarse su enjuiciamiento mediante la adopción de medidas a nivel nacional o internacional, incluida la Corte Penal Internacional.

Prestando la debida atención a preservar la integridad del Estatuto de Roma, las Partes acuerdan mantener un diálogo sobre el Estatuto de Roma y tratarán de tomar medidas encaminadas a la adhesión universal a dicho Estatuto, de conformidad con sus respectivas legislaciones, incluido el suministro de asistencia para el desarrollo de capacidad.

Artículo 9. Prevención de conflictos y gestión de crisis.

Las Partes intensificarán la cooperación en materia de prevención de conflictos, resolución de conflictos regionales y gestión de la crisis, con el fin de crear un entorno de paz y estabilidad.

Artículo 10. Estabilidad regional.

Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos por promover la estabilidad y la seguridad en Asia Central, así como para mejorar las condiciones para una mayor cooperación regional, sobre la base de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de la OSCE y otros documentos multilaterales pertinentes suscritos por ambas Partes.

Artículo 11. Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

Las Partes cooperarán y contribuirán a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación de sus respectivas obligaciones derivadas de tratados internacionales y otras obligaciones internacionales pertinentes en el ámbito del desarme y la no proliferación. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

La cooperación en este ámbito se aplicará, en particular:

a) continuando el desarrollo de sistemas de control de exportaciones de bienes y tecnologías militares y de doble uso;

b) estableciendo un diálogo político regular sobre las cuestiones a que se aplica el presente artículo.

Artículo 12. Armas ligeras y armas de pequeño calibre.

Las Partes deberán cooperar y garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos en lo que respecta a la lucha contra el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, a todos los niveles pertinentes, y se comprometen a mantener un diálogo político regular, incluso en un marco multilateral.

Las Partes llevarán a cabo esta cooperación ajustándose plenamente a lo establecido en los acuerdos internacionales existentes y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito suscritos por las Partes. Ambas Partes están convencidas a este respecto del valor del TCA.

Artículo 13. Lucha contra el terrorismo.

Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y luchar contra el terrorismo respetando plenamente el Estado de Derecho, el Derecho internacional, las normas internacionales de derechos humanos, el Derecho humanitario y las decisiones pertinentes de las Naciones Unidas, incluida la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo.

La cooperación entre las Partes tendrá por objeto:

a) aplicar, en su caso, las resoluciones de las Naciones Unidas, la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como sus compromisos en el marco de otros convenios e instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo;

b) intercambiar información, de conformidad con el Derecho internacional y la legislación nacional, sobre actos terroristas planificados y realizados, formas y métodos de su realización y grupos terroristas que planifiquen, cometan o hayan cometido un delito en el territorio de la otra Parte;

c) intercambiar experiencias en materia de prevención de cualquier forma de terrorismo, incluida la inducción pública en internet a la comisión de delitos de terrorismo, así como en materia de lucha contra el terrorismo, en ámbitos técnicos y en formación, impartida o sufragada por las instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea;

d) intensificar la labor común de lucha contra la financiación del terrorismo e intercambiar puntos de vista acerca de los procesos de radicalización y reclutamiento; y

e) intercambiar buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

TÍTULO III
Comercio y actividades empresariales
CAPÍTULO 1
Comercio de mercancías
Artículo 14. Trato de nación más favorecida.

1. Cada una de las Partes concederá el trato de nación más favorecida a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el anexo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. El apartado 1 no se aplicará respecto al trato preferente concedido por cualquiera de las Partes a las mercancías de otro país, de conformidad con el GATT de 1994.

Artículo 15. Trato nacional.

Cada una de las Partes concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 16. Derechos de aduana de importación y de exportación.

Cada una de las Partes aplicará derechos de aduana de importación y exportación de conformidad con sus compromisos arancelarios en la OMC.

Artículo 17. Restricciones a la importación y a la exportación.

Ninguna de las dos Partes podrá establecer o mantener prohibiciones o restricciones que no sean derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 18. Admisión temporal de mercancías.

Cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos y gravámenes de importación sobre las mercancías admitidas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados en los convenios internacionales aplicables sobre la admisión temporal de mercancías. La presente exención se aplicará de conformidad con la legislación de la Parte que concede la exención.

Artículo 19. Tránsito.

Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es una condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes establecerá la libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías procedentes del territorio aduanero de la otra Parte o destinadas al mismo, de conformidad con el artículo V del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 20. Medidas de salvaguardia.

Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará, ni afectará a los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 21. Salvaguardia especial en materia agrícola.

Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará, ni afectará a los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes de conformidad con el artículo 5 (Disposiciones de salvaguardia especial) del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

Artículo 22. Medidas antidumping y compensatorias.

1. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará, ni afectará a los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias («Acuerdo SMC»).

2. Antes de la determinación final, las Partes garantizarán la comunicación de todos los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y del artículo 12, apartado 4, del Acuerdo SMC. La comunicación permitirá que las partes interesadas tengan tiempo suficiente para formular observaciones.

3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 23. Fijación de precios.

Cada una de las Partes se asegurará de que las empresas o entidades a las que se concedan derechos especiales o exclusivos o que controle y que vendan mercancías en el mercado interior y que exporten el mismo producto, lleven cuentas separadas, de modo que se pueda determinar claramente lo siguiente:

a) los costes e ingresos derivados de las actividades internas e internacionales, y

b) información detallada sobre los métodos de asignación o distribución de los costes e ingresos entre las diferentes actividades internas e internacionales.

Estas cuentas separadas se basarán en los principios contables de causalidad, objetividad, transparencia y coherencia, de acuerdo con las normas contables reconocidas internacionalmente, así como en datos auditados.

Artículo 24. Excepciones.

1. Las Partes afirman que sus derechos y obligaciones existentes en virtud del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se aplicarán mutatis mutandis al comercio de mercancías cubierto por el presente Acuerdo. A tal fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

3. La República de Kazajistán podrá mantener determinadas medidas que sean incompatibles con los artículos 14, 15 y 17 del presente Acuerdo, señaladas en el Protocolo de adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, hasta la expiración de los periodos transitorios previstos para dichas medidas en ese Protocolo.

CAPÍTULO 2
Aduanas
Artículo 25. Cooperación aduanera.

1. Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar un entorno comercial transparente, facilitar el comercio, aumentar la seguridad de la cadena de suministro, promover la seguridad de los consumidores, contener los flujos de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual y luchar contra el contrabando y el fraude.

2. Con el fin de lograr esos objetivos, y dentro de los límites de los recursos disponibles, las Partes deberán cooperar, entre otras cosas, para:

a) mejorar la legislación aduanera, armonizar y simplificar los procedimientos aduaneros, con arreglo a los convenios y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidos los elaborados por la Unión Europea (incluidos los planes rectores aduaneros), la Organización Mundial del Comercio y la Organización Mundial de Aduanas (en particular, el Convenio de Kioto revisado);

b) establecer sistemas aduaneros modernos, incluidas tecnologías modernas de despacho de aduana, disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados, análisis y controles automatizados basados en riesgos, procedimientos simplificados de despacho de mercancías, controles a posteriori, valoración transparente en aduana, y disposiciones para las asociaciones entre empresas y aduanas;

c) fomentar las normas más estrictas de integridad en el ámbito de las aduanas, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios establecidos en la Declaración de Arusha de la Organización Mundial de Aduanas;

d) intercambiar buenas prácticas, así como proporcionar formación y apoyo técnico para la planificación y el desarrollo de capacidades y para garantizar las normas más estrictas de integridad;

e) intercambiar, cuando sea apropiado, información y datos pertinentes, respetando al mismo tiempo las normas de las Partes sobre confidencialidad de los datos sensibles y protección de los datos personales;

f) llevar a cabo actividades aduaneras coordinadas entre las autoridades aduaneras de las Partes;

g) establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;

h) aprovechar, cuando sea pertinente y apropiado, las posibilidades para la interconectividad de los regímenes de tránsito aduanero respectivos.

3. El Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera.

4. Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. El Comité de Cooperación podrá establecer normas para la realización de dicho diálogo.

Artículo 26. Asistencia administrativa mutua.

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en el artículo 25, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en materia de aduanas de conformidad con el protocolo del presente Acuerdo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Artículo 27. Valor en aduana.

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 regulará la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Sus disposiciones se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 28. Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Las Partes afirman que en sus relaciones respetarán los derechos y obligaciones del Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio («Acuerdo OTC») que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 29. Reglamentación técnica, normalización, metrología, acreditación, vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad.

1. Las Partes convienen en lo siguiente:

a) reducir las diferencias que existen entre ellas en los ámbitos de la reglamentación técnica, la normalización, la metrología legal, la acreditación, la vigilancia del mercado y la evaluación de la conformidad, incluso mediante el fomento de la utilización de instrumentos acordados internacionalmente en esos ámbitos;

b) fomentar el uso de la acreditación, de conformidad con las normas internacionales en apoyo de los organismos de evaluación de la conformidad y de sus actividades; y

c) fomentar la participación y, cuando sea posible, la adhesión de la República de Kazajistán y de sus organismos pertinentes a organizaciones europeas cuya actividad esté relacionada con la normalización, la metrología, la evaluación de la conformidad y otras funciones afines.

2. Las Partes se proponen crear y mantener un proceso mediante el que se consiga una aproximación gradual de sus reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. En los ámbitos en que se haya conseguido la aproximación, las Partes podrán plantearse la negociación de acuerdos de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

Artículo 30. Transparencia.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 13 (Transparencia) del presente título, cada una de las Partes velará por que sus procedimientos de elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad contemplen la realización de una consulta pública de las partes interesadas en una etapa suficientemente temprana, en la que todavía puedan introducirse y tenerse en cuenta los resultados de dicha consulta, excepto cuando ello no sea posible a causa de una situación de emergencia o una amenaza a la seguridad física, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Acuerdo OTC, cada una de las Partes concederá un plazo para presentar observaciones en una etapa suficientemente temprana, tras la notificación de los reglamentos técnicos propuestos o de los procedimientos de evaluación de la conformidad. En caso de que un proceso de consulta sobre propuestas de proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte, o personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de la otra Parte, participe en condiciones no menos favorables que las concedidas a personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de dicha Parte.

3. Cada una de las Partes velará por que estén a disposición del público sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.

CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 31. Objetivo.

El objetivo del presente capítulo es establecer principios aplicables a las cuestiones relativas a las medidas sanitarias y fitosanitarias y al bienestar animal en el comercio entre las Partes. Estos principios serán aplicados por las Partes de modo que faciliten el comercio, manteniendo, al mismo tiempo, el nivel de protección de la vida y salud humana, animal o vegetal en cada una de las Partes.

Artículo 32. Principios.

1. Las Partes garantizarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias se desarrollan y aplican con arreglo a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y justificación científica.

2. Cada una de las Partes garantizará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre su propio territorio y el territorio de la otra Parte, en la medida en que existan condiciones idénticas o similares. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de modo que constituyan una restricción encubierta del comercio.

3. Las Partes garantizarán que las autoridades pertinentes de cada una de las Partes lleven a cabo las medidas, procedimientos o controles sanitarios o fitosanitarios, y se ocupen de las solicitudes de información, sin dilación indebida y de modo no menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales.

Artículo 33. Requisitos de importación.

1. Los requisitos de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora, sin perjuicio del artículo 35 del presente capítulo. Los requisitos de importación establecidos en los certificados se basan en los principios de la Comisión del Codex Alimentarius («Codex»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), salvo que los requisitos de importación estén respaldados por una evaluación de riesgo con base científica, realizada de conformidad con las normas internacionales aplicables, tal como se establece en el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («Acuerdo MSF»).

2. Los requisitos establecidos en los permisos de importación no contendrán condiciones sanitarias y veterinarias más estrictas que las establecidas en los certificados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 34. Equivalencia.

A petición de la Parte exportadora y a reserva de una evaluación satisfactoria por la Parte importadora, las Partes reconocerán la equivalencia, con arreglo a los procedimientos internacionales pertinentes, en relación con una medida individual, grupos de medidas o regímenes aplicables en general o a un sector o parte de un sector.

Artículo 35. Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal.

1. Las Partes reconocen el concepto de zonas indemnes de plagas o enfermedades y de zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones aplicables del Codex, de la OIE y de la CIPF.

2. Al determinar las zonas indemnes de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.

Artículo 36. Facilitación del comercio.

1. Las Partes elaborarán y aplicarán herramientas de facilitación del comercio sobre la base del reconocimiento por la Parte importadora de los sistemas de inspección y certificación de la Parte exportadora.

2. La finalidad de dichas herramientas de facilitación del comercio es evitar la inspección por la Parte importadora de cada envío o cada establecimiento exportador en el territorio de la Parte exportadora, de acuerdo con la legislación vigente. Tales herramientas podrán incluir la aprobación de un establecimiento exportador y la confección de listas de establecimientos exportadores en el territorio de la Parte exportadora sobre la base de garantías dadas por la Parte exportadora.

Artículo 37. Inspecciones y auditorías.

Las inspecciones y auditorías realizadas por la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para evaluar los sistemas de inspección y certificación de esta última se llevarán a cabo de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes. Los costes de las inspecciones y auditorías serán sufragados por la Parte que las realice.

Artículo 38. Intercambio de información y cooperación.

1. Las Partes debatirán e intercambiarán información acerca de las medidas sanitarias y fitosanitarias y en favor del bienestar animal existentes, así como de su desarrollo y aplicación. Tales debates e intercambios de información tendrán en cuenta, según sea apropiado, el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones del Codex, de la OIE y de la CIPF.

2. Las Partes convienen en cooperar en materia de bienestar animal y vegetal a través del intercambio de información, conocimientos especializados y experiencia, con el objetivo de crear capacidades en este ámbito. Esta cooperación se adaptará a las necesidades de cada una de las Partes y se realizará con miras a asistir a una Parte en el cumplimiento del marco jurídico de la otra.

3. Las Partes entablarán a su debido tiempo un diálogo sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias cuando una de las Partes solicite estudiar asuntos relativos a dichas cuestiones y otras cuestiones urgentes abarcadas en el presente capítulo. El Comité de Cooperación podrá adoptar normas para la realización de tales diálogos.

4. Las Partes designarán y actualizarán periódicamente los puntos de contacto para la comunicación sobre los asuntos contemplados en el presente capítulo.

CAPÍTULO 5
Comercio en el Sector de Servicios y Establecimiento
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 39. Objetivo, ámbito de aplicación y alcance.

1. Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para mejorar las condiciones recíprocas del comercio de servicios y el establecimiento.

2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, a reserva de lo dispuesto en el capítulo 8 (Contratación pública) del presente título.

3. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.

4. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado de trabajo de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, ni se aplicará de forma permanente a las medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo.

6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a las Partes aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a alguna de las Partes de conformidad con las disposiciones del presente capítulo(1).

(1) No se considera que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes del presente Acuerdo.

7. El presente capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al comercio de servicios y al establecimiento en el sector audiovisual.

Artículo 40. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», medidas adoptadas por:

i) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte; y

ii) organismos no gubernamentales de una Parte en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte;

c) «persona física de la Unión Europea» o «persona física de la República de Kazajistán», un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de la República de Kazajistán conforme a su legislación respectiva;

d) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e) «persona jurídica de una Parte», cualquier persona jurídica de la Unión Europea o de la República de Kazajistán creada, respectivamente, conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, y que tenga su domicilio social, su administración central, o su centro principal de actividad en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de la República de Kazajistán, respectivamente.

En caso de que la persona jurídica creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, tenga su domicilio social o su administración central en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de la República de Kazajistán, respectivamente, no será considerada una persona jurídica de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, respectivamente, salvo que se dedique a operaciones empresariales de importancia en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de la República de Kazajistán, respectivamente;

f) no obstante lo dispuesto en la letra e), en lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que impliquen un trayecto marítimo, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de la República de Kazajistán y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones de este capítulo si sus buques están registrados, de conformidad con la legislación respectiva, en ese Estado miembro de la Unión Europea o en la República de Kazajistán y enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán;

g) «acuerdo de integración económica», un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio de servicios, incluido el establecimiento, de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), en particular los artículos V y V bis del mismo, o que contenga disposiciones que liberalicen sustancialmente el establecimiento en otras actividades económicas que se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios de los artículos V y V bis del AGCS en relación con dichas actividades;

h) «actividades económicas» incluirá las actividades de carácter económico, salvo las realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

i) «actividades económicas llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», las actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

j) «actividades», la realización y mantenimiento de actividades económicas;

k) «filial» (de una persona jurídica), una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte(2);

(2) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

l) «sucursal» (de una persona jurídica), un establecimiento que no posee personalidad jurídica y tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el lugar de la actividad comercial, que constituye su prolongación;

m) «establecimiento», cualquier tipo de empresa o presencia comercial, incluidos:

i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica(3); o

(3) Se entenderá que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica engloban la participación en el capital de una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación(4), dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica;

(4) Las oficinas de representación de las personas jurídicas de la otra Parte no están autorizadas a realizar una actividad económica sobre una base comercial en el territorio de la República de Kazajistán. La Unión Europea se reserva el derecho a adoptar la misma medida.

n) «inversor» (de una Parte), toda persona física o jurídica que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento;

o) «servicios», todo servicio(5) de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

(5) Para mayor claridad, a efectos del presente capítulo, se considerará que son servicios los que figuran en el documento MTN.GNS/W/120 de la OMC en su versión actualizada.

p) «servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales», todo servicio no prestado en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios;

q) «prestador de servicios», cualquier persona física o jurídica que presta un servicio;

r) «prestación de un servicio» incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.

Sección 2. Establecimiento y prestación transfronteriza de servicios
Subsección 1. Todas las actividades económicas
Artículo 41. Ámbito de aplicación y alcance.

1. La presente subsección se aplica a las medidas de las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas y a la prestación transfronteriza de servicios.

2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones respectivos derivados de sus compromisos con arreglo al AGCS.

En aras de una mayor seguridad, en lo que respecta a los servicios, las listas de compromisos específicos de las Partes en el marco del AGCS(6), incluidas las reservas y listas de exenciones de la nación más favorecida, se incorporarán e integrarán en el presente Acuerdo y serán de aplicación.

(6) En el caso de la República de Kazajistán, esta referencia incluye el capítulo sobre servicios del Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC.

Artículo 42. Mejora progresiva de las condiciones de establecimiento.

1. En la reunión del Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, se formularán recomendaciones a las Partes para la prosecución de la liberalización del derecho de establecimiento en el contexto del presente Acuerdo.

2. Las Partes se esforzarán por evitar la adopción de cualquier medida que haga que las condiciones de establecimiento sean más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 43. Mejora progresiva de las condiciones del comercio transfronterizo de servicios.

1. Las Partes reconocen plenamente la importancia de liberalizar la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.

2. En la reunión del Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, se formularán recomendaciones a las Partes para proseguir la liberalización de la prestación transfronteriza de servicios en el contexto del presente Acuerdo.

Subsección 2. Actividades económicas distintas de los servicios
Artículo 44. Ámbito de aplicación y alcance.

La presente subsección se aplica a las medidas de las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas distintas de los servicios.

Artículo 45. Trato de nación más favorecida.

1. Cada una de las Partes otorgará a las personas jurídicas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las personas jurídicas de cualquier tercer país por lo que se refiere a su establecimiento.

2. Cada una de las Partes otorgará a las personas jurídicas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las personas jurídicas de cualquier tercer país por lo que se refiere a las actividades de las personas jurídicas de la otra Parte establecidas en el territorio de la primera Parte.

3. Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad en relación con los requisitos de contenido local, concedido por la República de Kazajistán a las personas jurídicas de un miembro de la OMC establecidas en la República de Kazajistán bajo la forma de personas jurídicas se concederá inmediatamente y sin condiciones a las personas jurídicas de la Unión Europea establecidas en la República de Kazajistán bajo la forma de personas jurídicas.

4. El trato concedido de conformidad con los apartados 1 y 2 no se aplicará al trato concedido por una de las Partes en virtud de acuerdos de integración económica, acuerdos de libre comercio, acuerdos para evitar la doble imposición y acuerdos que regulen principalmente cuestiones de impuestos, ni se entenderá en el sentido de que abarca la protección de las inversiones, salvo el trato derivado del artículo 46, incluidos los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y el Estado.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en lo que se refiere a los recursos y objetos estratégicos, la República de Kazajistán en ningún caso concederá a las filiales de personas jurídicas de la Unión Europea establecidas en la República de Kazajistán bajo la forma de persona jurídica un trato menos favorable que el concedido después de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título a las filiales de personas jurídicas de cualquier tercer país establecidas en la República de Kazajistán bajo la forma de persona jurídica.

Artículo 46. Trato nacional.

Sin perjuicio de las reservas de las Partes que figuran en el anexo I:

a) cada una de las Partes concederá a las filiales de personas jurídicas de la otra Parte establecidas en el territorio de la primera Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas en lo que respecta a sus actividades con esa Parte;

b) la República de Kazajistán concederá a las personas jurídicas y sucursales de la Unión Europea un trato no menos favorable que el concedido a las personas jurídicas y sucursales de la República de Kazajistán, respectivamente, en relación con su establecimiento y realización de actividades económicas, salvo los servicios. El trato nacional concedido por la República de Kazajistán se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo de adhesión de la República de Kazajistán a la OMC.

Sección 3. Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales
Artículo 47. Alcance y definiciones.

1. La presente sección se aplica a las medidas de las Partes relativas a la entrada y estancia temporal en sus territorios de personas en visita de negocios a efectos de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa y proveedores de servicios contractuales de conformidad con el artículo 39, apartados 5 y 6.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «personas en visita de negocios con fines de establecimiento», las personas físicas que ocupen un cargo superior, empleadas por una persona jurídica de una Parte y que sean responsables de la constitución de un establecimiento en el territorio de la otra Parte; dichas personas no ofrecen ni prestan servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas a efectos de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

b) «personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma(7) durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la persona jurídica de una Parte en el territorio de la otra Parte.

(7) Para mayor claridad, los socios serán parte de la misma persona jurídica.

La persona física de que se trate deberá pertenecer a una de las categorías definidas en las listas respectivas de las Partes en el marco del AGCS, que, a efectos de la presente sección, se aplicarán a todas las actividades económicas;

c) «prestador de servicios contractuales», la persona física empleada por una persona jurídica de una Parte que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tenga ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato(8) de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exija una presencia temporal de sus empleados en dicha última Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;

(8) El contrato de servicios cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

d) «cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas de una cualificación oficial expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

Artículo 48. Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento.

1. En lo que respecta a los servicios, las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en el marco del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de personas trasladadas dentro de una misma empresa o personas en visita de negocios con fines de establecimiento. Serán de aplicación las reservas enumeradas al respecto(9).

(9) Para mayor claridad, las reservas incluyen también las reservas respecto a las definiciones de las categorías de personas trasladadas dentro de una misma empresa y las personas en visita de negocios con fines de establecimiento.

2. En el caso de las actividades económicas distintas de los servicios y sin perjuicio de las reservas que figuran en el anexo II:

a) cada una de las Partes permitirá a los inversores que ejercen una actividad de producción de bienes en el territorio de la otra Parte trasladar a personas trasladadas dentro de una misma empresa, tal como se definen en el artículo 47, apartado 2, letra b), y a personas en visita de negocios a efectos de establecimiento, tal como se definen en el artículo 47, apartado 2, letra a). Se permitirán su entrada y estancia temporal durante un periodo máximo de tres años en el caso de las personas trasladadas dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento;

b) ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará medidas definidas como limitaciones del número total de personas físicas que un inversor pueda trasladar como personas trasladadas dentro de una misma empresa o personas en visita de negocios con fines de establecimiento, en forma de contingentes numéricos o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas, o como limitaciones discriminatorias.

Artículo 49. Prestadores de servicios contractuales.

1. La República de Kazajistán permitirá la prestación de servicios en su territorio por parte de las personas jurídicas de la Unión Europea mediante la presencia de personas físicas que sean ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, con las siguientes condiciones:

a) las personas físicas que entren en la República de Kazajistán deberán poseer:

i) un título universitario o una cualificación técnica avanzada que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente; y

ii) cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en el sector de que se trate de conformidad con las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la República de Kazajistán;

b) las personas físicas no percibirán remuneración por la prestación de servicios, aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica de la Unión Europea, durante su estancia en la República de Kazajistán;

c) las personas físicas que entren en la República de Kazajistán deberán haber trabajado como empleadas de la persona jurídica de la Unión Europea durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la República de Kazajistán. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la República de Kazajistán, como mínimo cinco años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

d) la República de Kazajistán podrá llevar a cabo la prueba de necesidades económicas y aplicar un contingente anual de permisos de trabajo reservados a los prestadores de servicios contractuales de la Unión Europea que accedan al mercado de servicios de la República de Kazajistán. El número total de prestadores de servicios contractuales de la Unión Europea que entren en el mercado de servicios de la República de Kazajistán no será superior a 800 personas por año;

e) tras la expiración de un periodo de cinco años a partir de la adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, no se llevará cabo la prueba de necesidades económicas(10). Durante el periodo en que la República de Kazajistán lleve a cabo la prueba de necesidades económicas(11), la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la República de Kazajistán de conformidad con el cumplimiento del contrato tendrán una duración acumulada no superior a cuatro meses en cualquier periodo de doce meses o una duración igual a la del contrato, si esta es inferior. Tras la expiración de un periodo de cinco años a partir de la adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, la entrada y la estancia temporal tendrán una duración acumulada no superior a seis meses en cualquier periodo de doce meses o una duración igual a la del contrato, si esta es inferior. Las personas jurídicas de la Unión Europea serán responsables de la salida de sus trabajadores a su debido tiempo del territorio de la República de Kazajistán.

(10) Seguirán siendo de aplicación todos los demás requisitos, leyes y reglamentos sobre la entrada, la estancia y el trabajo.

(11) Para mayor claridad, en el caso de la República de Kazajistán, se entenderá por «prueba de necesidades económicas» los procedimientos aplicados por una persona jurídica de la República de Kazajistán para atraer a prestadores de servicios contractuales, según los cuales debe tenerse en cuenta la admisión de mano de obra extranjera sobre la base de las condiciones del mercado de trabajo nacional. Dichas condiciones se consideran cumplidas cuando, tras la publicación de una plaza vacante en los medios de comunicación, y después de haber buscado una persona competente en la base de datos de la autoridad competente, ninguno de los candidatos cumple los requisitos descritos en la convocatoria para proveer la plaza vacante. Ello no debería durar más de un mes. Hasta ese momento, la persona jurídica no podrá finalizar el procedimiento de contratación de prestadores de servicios contractuales.

2. La República de Kazajistán permitirá la prestación de servicios en su territorio por parte de personas jurídicas de la Unión Europea mediante la presencia de personas físicas, si el contrato de servicios reúne las siguientes condiciones:

a) el contrato de prestación de servicios:

i) ha sido celebrado directamente entre la persona jurídica de la Unión Europea y el consumidor final, que es una persona jurídica de la República de Kazajistán;

ii) requiere la presencia temporal en el territorio de la República de Kazajistán de empleados de esa persona jurídica para prestar el servicio; y

iii) se ajusta a las leyes, reglamentos y requisitos de la República de Kazajistán.

b) el contrato de prestación de servicios ha sido celebrado en uno de los sectores de actividad siguientes, incluidos y definidos en la lista de compromisos de la República de Kazajistán en el marco del AGCS:

i) servicios jurídicos;

ii) servicios de contabilidad y teneduría de libros;

iii) servicios tributarios;

iv) servicios de arquitectura;

v) servicios de ingeniería;

vi) servicios integrados de ingeniería;

vii) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;

viii) servicios de informática y servicios conexos;

ix) servicios de publicidad;

x) servicios de estudios de mercado;

xi) servicios de consultores en administración;

xii) servicios relacionados con los de los consultores en administración;

xiii) servicios de ensayos y análisis técnicos;

xiv) servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la minería;

xv) servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;

xvi) servicios de traducción e interpretación;

xvii) mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, en el contexto de un contrato de servicios de posventa;

xviii) servicios relacionados con el medio ambiente.

c) el acceso concedido conforme al presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato; no confiere el derecho a utilizar la titulación profesional en el territorio de la República de Kazajistán.

3. La Unión Europea reafirma sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en el marco del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de prestadores de servicios contractuales. Serán de aplicación las reservas enumeradas al respecto(12).

(12) Para una mayor claridad, las reservas incluyen también las reservas en las definiciones de las categorías.

Artículo 50. Trato de nación más favorecida.

1. El trato concedido por la Unión Europea a los prestadores de servicios contractuales de la República de Kazajistán no será menos favorable que el concedido a los prestadores de servicios contractuales de cualquier tercer país.

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del apartado 1 el trato concedido en virtud de otros acuerdos celebrados por la Unión Europea con un tercer país notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de la Unión Europea de exenciones a la cláusula de la «nación más favorecida» en el marco del AGCS. También se excluirá del ámbito de aplicación del apartado 1 el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que establezcan el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS.

3. En caso de que la República de Kazajistán conceda un trato más favorable que el establecido en el presente Acuerdo a los prestadores de servicios contractuales de cualquier otro miembro de la OMC, salvo a los países de la Comunidad de Estados Independientes (CEI), así como a los países que sean Parte en acuerdos de integración económica con la República de Kazajistán, dicho trato se concederá a los prestadores de servicios contractuales de la Unión Europea. También se excluirá de la presente disposición el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que establezcan el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS.

Artículo 51. Mejora progresiva de las condiciones de presencia temporal de personas físicas con fines empresariales.

En la reunión del Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, se formularán recomendaciones a las Partes para la prosecución de la liberalización de la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales.

Sección 4. Reglamentación interna
Artículo 52. Ámbito de aplicación y alcance.

1. Las disposiciones establecidas en el artículo 53 se aplicarán a las medidas de las Partes relativas a los procedimientos de concesión de licencias y de cualificación que afecten a:

a) la prestación transfronteriza de servicios;

b) el establecimiento;

c) la prestación de un servicio mediante la presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte, de conformidad con la sección 3 del presente capítulo.

2. Las disposiciones establecidas en el artículo 53 se aplicarán a todas las actividades económicas que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo. En el caso de los servicios, se aplicarán en la medida de los compromisos específicos pertinentes de las Partes en el marco del AGCS(13). Estas disposiciones no se aplicarán a medidas que constituyan limitaciones sujetas a consignación en listas con arreglo a los artículos XVI o XVII del AGCS.

(13) En el caso de la República de Kazajistán, la referencia incluye la sección relativa a los servicios del Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC.

Artículo 53. Concesión de licencias y cualificación.

1. Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos de concesión de licencias y cualificación a efectos de obtener autorización de prestación de servicios o establecimiento son razonables, claros y pertinentes con respecto a los objetivos políticos subyacentes, teniendo en cuenta la naturaleza de los requisitos que deban cumplirse y los criterios que deban evaluarse, y no constituyen en sí mismos una restricción a la prestación de servicios o al establecimiento.

2. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, deberían aceptarse las solicitudes presentadas en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las solicitudes en papel.

3. En la medida de lo posible, las copias autenticadas deberían aceptarse en lugar de los documentos originales.

4. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable establecido en su legislación o, en cualquier caso, sin demoras indebidas. Cada una de las Partes procurará establecer un plazo normal para la tramitación de las solicitudes. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

5. Cada una de las Partes velará por que las tasas(14) de concesión de licencias sean razonables en lo que respecta a los gastos incurridos por la autoridad competente, y no restrinjan por sí mismas la prestación del servicio o el establecimiento.

(14) Las tasas de concesión licencias no incluirán las tasas en concepto de utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.

6. Cuando la autoridad competente considere que una solicitud está incompleta o decida que necesita información complementaria, efectuará lo siguiente, en un plazo razonable de tiempo:

a) informará al solicitante;

b) en la medida de lo posible, determinará la información requerida; y

c) en la medida de lo posible, ofrecerá la posibilidad de corregir las deficiencias.

7. Si la autoridad competente deniega una solicitud, informará de ello al solicitante sin demoras indebidas y, en la medida de lo posible, por escrito. La autoridad competente debería comunicar al solicitante, previa solicitud, los motivos de la denegación de la solicitud y, cuando sea posible, las deficiencias que se hayan detectado. Debería informar al solicitante de los procedimientos de recurso contra la decisión, con arreglo a la legislación pertinente. La autoridad competente debería permitir a un solicitante presentar una nueva solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad pertinente, salvo en caso de que esta autoridad limite el número de solicitudes de licencias o confirmaciones de cualificación.

8. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente y las decisiones de la misma en el procedimiento de concesión de licencias o autorización sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debería adoptar una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios o inversor para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.

Sección 5. Disposiciones sectoriales específicas
Artículo 54. Transporte marítimo internacional.

1. En el presente artículo se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los compromisos de cada una de las Partes en el marco del AGCS.

2. A efectos del presente artículo, el «transporte marítimo internacional» incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte y, con este fin, incluye el derecho de los prestadores de transporte marítimo internacional a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.

3. Por lo que respecta a las actividades a que se refiere el apartado 4, realizadas por compañías navieras para la prestación de servicios en relación con el transporte marítimo internacional, cada una de las Partes permitirá a personas jurídicas de la otra Parte establecer filiales o sucursales en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las concedidas a sus propias filiales o sucursales o a filiales o sucursales de cualquier tercer país, si estas últimas condiciones son mejores.

El presente apartado no se aplicará al establecimiento a efectos de explotar una flota bajo el pabellón nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán.

4. Esas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitan a estas:

a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la indicación del precio hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestador de servicios o por prestadores de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;

b) adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y reventa a sus clientes) de servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte por cualquier modo de navegación interior, necesarios para la prestación de un servicio de transporte intermodal;

c) redacción de la documentación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas;

d) transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier tipo de restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);

e) establecimiento de cualquier acuerdo comercial con otras compañías navieras, incluidos la participación en el capital de la compañía y la designación de personal contratado localmente (o, en el caso de personal extranjero, sujeto a las disposiciones oportunas del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;

f) actuación en nombre de las personas jurídicas, entre otras cosas organizando la escala del buque o tomando la carga cuando así se requiera.

5. Considerando los niveles existentes de liberalización de la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a) las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria;

b) cada una de las Partes otorgará a los buques que sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable al que otorgue a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, si este es mejor, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

6. Al aplicar los principios establecidos en el apartado 5, las Partes:

a) se abstendrán de aplicar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Unión Europea y la República de Kazajistán;

b) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que esta para hacer el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

c) prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

d) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

7. Las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea que presten servicios de transporte marítimo internacional tendrán libertad para prestar servicios internacionales marítimo-fluviales en las vías navegables interiores de la República de Kazajistán, y viceversa.

8. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

9. En caso de que la República de Kazajistán conceda un trato más favorable para el transporte marítimo a cualquier otro miembro de la OMC, excepto los países ribereños del Mar Caspio y los países de la CEI, dichas condiciones deberán aplicarse a las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea.

Artículo 54 bis. Transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores y transporte aéreo.

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado en el transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo podrán ser objeto de futuros acuerdos específicos, negociados entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sección 6. Excepciones
Artículo 55. Excepciones generales.

1. A reserva de que las medidas que figuran a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento, incluidas las actividades, o de la prestación transfronteriza de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público(15);

(15) La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;

d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con el presente título, incluidas las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o las medidas necesarias para hacer frente a efectos del incumplimiento de los contratos;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;

iii) la seguridad.

f) incompatibles con el artículo 46, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los inversores o los prestadores de servicios de la otra Parte(16).

(16) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:

i) se aplican a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;

ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;

iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;

iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte;

v) establecen una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o

vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

2. El presente capítulo no será aplicable a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de facultades gubernamentales.

Sección 7. Inversión
Artículo 56. Revisión y consultas.

A fin de detectar los obstáculos a la inversión, las Partes revisarán conjuntamente el marco jurídico de inversión a más tardar tres años después de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título. Sobre la base de esta revisión, se plantearán la posibilidad de iniciar negociaciones para abordar dichos obstáculos, con vistas a completar el presente Acuerdo, incluso respecto a los principios generales de protección de las inversiones.

CAPÍTULO 6
Circulación de capitales y pagos
Artículo 57. Balanza por cuenta corriente.

Cada una de las Partes autorizará, en moneda libremente convertible y conforme al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), según proceda, todos los pagos y transferencias de la balanza por cuenta corriente entre las Partes.

Artículo 58. Circulación de capitales.

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país anfitrión, a actividades económicas del capítulo 5 (Comercio en el sector de servicios y establecimiento) del presente título y a la liquidación y repatriación de dicho capital invertido o de cualquier beneficio que haya generado.

2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos no incluidas en el apartado 1 y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes garantizará, de conformidad con su legislación, la libre circulación de capitales vinculados a lo siguiente, sin carácter exhaustivo:

a) créditos relacionados con transacciones comerciales, incluida la prestación de servicios, en que participe un residente de una de las Partes;

b) préstamos y créditos financieros; o

c) la participación de capital en una persona jurídica sin intención de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales entre residentes de las Partes ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

4. Las Partes podrán mantener consultas para facilitar más la circulación de capitales entre ellas.

Artículo 59. Excepciones.

Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta de la circulación de capitales, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público; o

b) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, incluidas las relativas a:

i) la prevención de infracciones criminales o penales, de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o las medidas necesarias para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos (quiebra, insolvencia y protección del derecho de los acreedores);

ii) medidas adoptadas o mantenidas para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte;

iii) la emisión, la negociación o el comercio de valores, opciones, futuros u otros derivados;

iv) la información financiera o la contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para prestar apoyo a las autoridades de reglamentación financiera o responsables del cumplimiento de la legislación; o

v) garantizar el cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos jurídicos o administrativos.

Artículo 60. Medidas de salvaguardia temporales respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias.

En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la política monetaria y de la política de tipos de cambio, en el caso de la República de Kazajistán, o para el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, en el caso de la Unión Europea, o de amenaza al respecto, la Parte de que se trate podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias durante un periodo no superior a un año. La Parte que mantenga o adopte dichas medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.

CAPÍTULO 7
Propiedad intelectual
Artículo 61. Objetivos.

Los objetivos del presente capítulo son:

a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y

b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

Sección 1. Principios
Artículo 62. Naturaleza y alcance de las obligaciones.

1. Las Partes recuerdan su obligación de garantizar la aplicación adecuada y efectiva de los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.

2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, entre otros, a todas las categorías de propiedad intelectual contempladas en los artículos 65 a 96.

3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, en su versión revisada y modificada («Convenio de París»).

4. El presente capítulo no impedirá a las Partes aplicar disposiciones de su legislación que hagan posible niveles más elevados de protección y refuerzo de los derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas disposiciones no infrinjan las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 63. Transferencia de tecnología.

1. Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre su legislación y prácticas internacionales de protección y respeto de los derechos de propiedad intelectual que afecten a la transferencia de tecnología. Ello incluirá, en particular, los intercambios sobre medidas para facilitar el flujo de información, las asociaciones empresariales y los acuerdos voluntarios sobre concesión de licencias y subcontratación. Se prestará especial atención a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable a la transferencia de tecnología en los países de acogida, incluidas cuestiones como el marco jurídico pertinente y el desarrollo del capital humano.

2. Cuando se adopten medidas con respecto a la transferencia de tecnología, los intereses legítimos de los titulares de derechos de propiedad intelectual estarán protegidos.

Artículo 64. Agotamiento.

Cada una de las Partes aplicará un régimen nacional o regional(17) de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con su respectiva normativa nacional, en lo que se refiere a los derechos de autor y derechos conexos, los dibujos y modelos y las marcas comerciales.

(17) El término «regional» se refiere a las organizaciones de integración económica regional que crean un mercado interior en el que se garantiza la libre circulación de bienes y servicios.

Sección 2. Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual, derechos de autor y derechos conexos
Artículo 65. Protección concedida.

Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales:

a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas («Convenio de Berna»);

b) Convención internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión («Convenio de Roma»);

c) Tratado relativo a los Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

d) Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas;

e) Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 66. Autores.

Respecto a los autores, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción de sus obras, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;

c) cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 67. Intérpretes.

Respecto a los intérpretes, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la grabación(18) de sus actuaciones;

(18) A efectos del presente capítulo, por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

b) la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c) la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d) la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e) la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.

Artículo 68. Productores de fonogramas.

Respecto a los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) la distribución de sus fonogramas al público, mediante venta o de otro modo, incluidas las copias de los mismos;

c) la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 69. Entidades de radiodifusión.

Respecto a las entidades de radiodifusión, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la grabación de sus actuaciones;

b) la reproducción o la grabación de sus actuaciones;

c) la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d) la redifusión inalámbrica de sus actuaciones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 70. Radiodifusión y comunicación al público.

Cada una de las Partes establecerá el derecho a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

Artículo 71. Plazo de protección.

1. Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a efectos del artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y no expirarán antes de setenta años después de su fallecimiento.

2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. Los derechos de los intérpretes expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, una grabación de la representación o ejecución, los derechos no expirarán antes de cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

4. Los derechos de los productores de fonogramas no expirarán antes de cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho periodo, los derechos no expirarán antes de cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado periodo no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos no expirarán antes de cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

5. Los derechos de las entidades de radiodifusión no expirarán antes de cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

7. Los plazos de protección podrán ser superiores a los plazos establecidos en el presente artículo.

Artículo 72. Protección de las medidas tecnológicas.

1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue ese objetivo.

2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios destinados fundamentalmente a eludir o imposibilitar las medidas tecnológicas efectivas.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

Artículo 73. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a cualquier persona que lleve a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

b) distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo protegido por derechos de autor o derechos afines, el autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de los elementos de información contemplados en el apartado 2 vaya asociado a una copia de una obra u otro trabajo protegido por derechos de autor o derechos afines o aparezca en conexión con la comunicación al público de dicha obra o trabajo.

Artículo 74. Excepciones y limitaciones.

1. De conformidad con los convenios y acuerdos internacionales en que sean partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 66 a 70 únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.

2. Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 66 a 70, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir:

a) una transmisión en una red entre terceros por un intermediario, o

b) una utilización lícita de una obra u otro trabajo, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en los artículos 66 a 69.

Artículo 75. Derecho de participación.

Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original que sea nacional de la otra Parte y en favor de su derechohabiente, un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor. Los umbrales y porcentajes de recaudación de los cánones se establecerán de conformidad con el Derecho interno de la Parte en la que tenga lugar la reventa(19).

(19) De conformidad con la legislación nacional, una Parte podrá limitar el derecho de participación a los actos de reventa en los que participen marchantes de obras de arte.

Artículo 76. Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos.

Las Partes tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para facilitar el establecimiento de acuerdos entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva a fin de garantizar un mejor acceso mutuo y entrega de obras y otros trabajos protegidos entre los territorios de las Partes, así como la transferencia de derechos entre ellos por el uso de tales obras o trabajos protegidos. Las Partes también adoptarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr un alto nivel de racionalización y transparencia con respecto a la ejecución de las funciones de sus respectivas sociedades de gestión colectiva.

Marcas comerciales

Artículo 77. Acuerdos internacionales.

Cada una de las Partes:

a) dará cumplimiento al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y al Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Marcas; y

b) hará todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.

Artículo 78. Procedimiento de registro.

1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas comerciales en el que cada decisión final tomada por la autoridad competente pertinente en materia de marcas comerciales esté debidamente motivada y se notifique por escrito al solicitante, que tendrá la oportunidad de impugnarla posteriormente ante la autoridad competente en materia de marcas y a interponer recurso ante un tribunal.

2. Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de que los titulares de los derechos se opongan a solicitudes de marcas o registros. El procedimiento en caso de oposición tendrá carácter contradictorio.

3. Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de registros de marcas.

Artículo 79. Marcas notoriamente conocidas.

Las Partes cooperarán con el fin de hacer efectiva la protección de las marcas notoriamente conocidas, referidas en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 80. Excepciones a los derechos conferidos por una marca.

Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, u otras excepciones limitadas, que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

Indicaciones geográficas

Artículo 81. Definición.

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifican un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 82. Principios de la protección de las indicaciones geográficas.

1. Cada una de las Partes velará por la protección de indicaciones geográficas adecuada y por tiempo indefinido, mediante un sistema sui generis de protección y de conformidad con la legislación nacional, siempre que la indicación geográfica disponga de protección jurídica en el país de origen.

2. Con ese fin, las Partes cooperarán en el ámbito de las indicaciones geográficas, sobre la base del presente artículo, que complementan las normas mínimas fijadas en las disposiciones pertinentes del Acuerdo ADPIC.

3. Cada una de las Partes velará por que su sistema de protección de indicaciones geográficas esté abierto al registro de las indicaciones geográficas de la otra Parte. Cada una de las Partes establecerá una base de datos electrónica de acceso público de las indicaciones geográficas registradas.

4. En lo que respecta a las indicaciones geográficas protegidas en sus respectivos territorios, cada una de las Partes prohibirá y evitará:

a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada en el caso de los productos no abarcados por el registro, en la medida en que:

i) dichos productos sean comparables a los productos protegidos en virtud de dicha denominación, o

ii) dicha utilización aproveche la reputación de la denominación protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación de un nombre registrado, aunque se indique el origen verdadero del producto, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación» u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; o

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

5. Las Partes garantizarán la protección establecida en los artículos 81 a 83, incluso a petición de una Parte interesada, mediante la aplicación administrativa apropiada de conformidad con la legislación nacional.

6. Cada una de las Partes garantizará que las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice un producto conforme a la especificación correspondiente.

7. Cada una de las Partes garantizará que las denominaciones que hayan protegido con arreglo a la legislación nacional no se conviertan en genéricas.

8. Las Partes no estarán obligadas a registrar una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, el registro pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, cada una de las Partes también protegerá las indicaciones geográficas cuando exista una marca previa. Por «marca previa» se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el apartado 4 y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación nacional, antes de la fecha en que la autoridad competente de la otra Parte haya presentado la solicitud de registro de la indicación geográfica. Dicha marca previa podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de la Parte en que está registrada o se utiliza.

Artículo 83. Negociaciones.

A más tardar siete años después de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título, las Partes iniciarán las negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo sobre la protección de las indicaciones geográficas en sus territorios respectivos.

Dibujos y modelos

Artículo 84. Acuerdos internacionales.

La Unión Europea reafirma su compromiso con el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales de 1999. La República de Kazajistán se esforzará de modo razonable para adherirse a dicha Acta.

Artículo 85. Requisitos de protección de los dibujos y modelos registrados.

1. Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con la legislación nacional. A efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y tiene carácter singular:

a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, excluidos el mantenimiento, la conservación y la reparación, y

b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

Artículo 86. Derechos conferidos por el registro.

El propietario de un dibujo o modelo registrado tendrá el derecho exclusivo de utilizarlo y de impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen, entre otros, artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales.

Artículo 87. Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados.

A más tardar siete años después de la fecha en que empiece a aplicarse efectivamente lo dispuesto en el presente título, la República de Kazajistán establecerá una protección jurídica contra la copia de los dibujos o modelos no registrados, a condición de que la Unión Europea, a más tardar dos años antes de que finalice dicho periodo de siete años, proporcione una formación adecuada a representantes de los organismos, organizaciones y jueces autorizados.

Artículo 88. Plazo de protección.

La duración de la protección, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, será de al menos diez años. Cada una de las Partes podrá establecer que el titular del derecho pueda renovar el plazo de protección por uno o varios periodos de cinco años hasta el plazo máximo de protección establecido en la legislación nacional.

Artículo 89. Excepciones.

1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a las características de apariencia debidas únicamente a funciones técnicas del producto, ni a las características de apariencia de un producto que son necesarias para garantizar la interoperabilidad con otro producto(20).

(20) En la Unión Europea, esta disposición no se aplicará a los productos modulares.

3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 90. Relación con los derechos de autor.

Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en una Parte podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicha Parte a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

Patentes

Artículo 91. Acuerdos internacionales.

Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 16 del Tratado sobre el Derecho de Patentes.

Artículo 92. Patentes y salud pública.

1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, cada una de las Partes garantizará la coherencia con dicha Declaración.

2. Cada una de las Partes respetará la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración mencionada en el apartado 1.

Artículo 93. Certificados complementarios de protección.

1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a un procedimiento de autorización administrativa antes de su puesta en el mercado. Reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en el mercado, tal y como lo establece con ese fin la legislación nacional pertinente, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.

2. Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en el apartado 1, segunda frase, menos un periodo de cinco años.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.

Artículo 94. Protección de los datos presentados para obtener una autorización de puesta en el mercado de un producto farmacéutico(21).

(21) El término «producto farmacéutico» en el presente capítulo se refiere, en el caso de la Unión Europea, a los medicamentos, tal como se definen en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.

1. Cada una de las Partes aplicará un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de puesta en el mercado de un medicamento.

2. Cada una de las Partes garantizará que la información presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento, a que se hace referencia en el artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, no se divulgue a terceros y se beneficie durante un mínimo de seis años de la protección contra todo uso comercial desleal a partir de la fecha de concesión de la autorización de puesta en el mercado en cualquiera de las Partes.

A tal efecto:

a) durante un periodo mínimo de seis años, a contar desde la fecha de la concesión de una autorización de puesta en el mercado, ninguna persona o entidad, ya sea pública o privada, que no sea la persona o entidad que haya presentado dichos datos no divulgados estará autorizada a utilizarlos directa o indirectamente sin el consentimiento explícito de la persona o entidad que los haya presentado en apoyo de una solicitud de autorización de puesta en el mercado de un medicamento;

b) durante un periodo mínimo de seis años, a contar desde la fecha de la concesión de una autorización de puesta en el mercado, no se aprobará ninguna solicitud de autorización posterior de puesta en el mercado de un medicamento, salvo que los propios datos, o los datos utilizados con autorización del titular de la primera autorización, que presente el solicitante posterior cumplan los mismos requisitos que los del primer solicitante. Durante ese periodo de seis años, los productos registrados sin la presentación de dichos datos se retirarán del mercado hasta que se cumplan los requisitos.

Artículo 95. Protección de datos sobre productos fitosanitarios y normas destinadas a evitar la duplicación de ensayos.

1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la puesta en el mercado de productos fitosanitarios.

2. Las Partes reconocerán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de puesta en el mercado de un producto fitosanitario.

Durante el periodo de validez del derecho de protección de datos, el informe del ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de puesta en el mercado de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito. En lo sucesivo, se hará referencia a este derecho como «protección de datos».

3. El informe de ensayo o de estudio deberá:

a) ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otro cultivo, y

b) contar con la certificación de que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

4. El periodo de protección de datos para los productos fitosanitarios en una Parte será de diez años a partir de la fecha de la primera autorización en esa Parte. Cada una de las Partes podrá conceder periodos más largos con el fin de estimular la autorización de, por ejemplo, productos fitosanitarios de bajo riesgo y usos menores.

5. Un estudio estará protegido también si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización.

6. Las Partes establecerán las normas destinadas a evitar la duplicación de ensayos de animales vertebrados. Cualquier solicitante que tenga intención de realizar ensayos y estudios con vertebrados adoptará las medidas necesarias para comprobar que dichos ensayos y estudios no se han iniciado o realizado previamente.

7. El solicitante prospectivo y el titular o titulares de las autorizaciones pertinentes harán todo lo posible para garantizar que ponen en común los ensayos y estudios con vertebrados. Los costes de la puesta en común de los informes de ensayos y estudios se determinarán de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. El solicitante prospectivo solo tendrá que compartir los costes de la información que debe presentar a fin de reunir los requisitos para la autorización.

8. En caso de que el nuevo solicitante y el titular o los titulares de las autorizaciones pertinentes de los productos fitosanitarios no puedan alcanzar un acuerdo relativo a la puesta en común de los informes de ensayos y estudios con animales vertebrados, el nuevo solicitante informará de ello a la Parte de que se trate.

9. El hecho de no alcanzar un acuerdo relativo a la puesta en común de los informes de ensayos y estudios con animales vertebrados no será óbice para que la autoridad competente del Estado miembro utilice dichos informes a efectos de la solicitud del solicitante prospectivo.

El titular o los titulares de la autorización correspondiente podrán reclamar al solicitante prospectivo una proporción equitativa de los costes en los que hayan incurrido. La Parte de que se trate podrá ordenar a las partes implicadas que resuelvan el asunto mediante arbitraje formal y vinculante administrado con arreglo al Derecho interno.

Artículo 96. Obtenciones vegetales.

La Unión Europea reitera su compromiso con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV), respecto al que la República de Kazajistán hará esfuerzos razonables para adherirse.

Sección 3. Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 97. Obligaciones generales.

1. Las Partes reiteran sus compromisos con el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias y los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual(22).

(22) A efectos de los artículos 98 a 110, el término «derechos de propiedad intelectual» incluirá, como mínimo, los siguientes derechos: derechos de autor; derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del fabricante de las bases de datos; derechos del creador de las topografías del producto semiconductor; derechos conferidos por las marcas registradas; derechos relativos a los dibujos y modelos; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; y denominaciones comerciales, siempre que estén protegidas como derechos exclusivos en la legislación nacional.

2. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos. Serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 98. Solicitantes legitimados.

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Artículo 99. Pruebas.

1. Las autoridades judiciales de cada una de las Partes estarán facultadas para ordenar que, cuando una Parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y, al sustanciar sus alegaciones, haya identificado alguna prueba pertinente que se encuentre bajo el control de la parte contraria, esta aporte dicha prueba, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.

2. En las condiciones establecidas en el apartado 1, en caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y se solicite, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, siempre que se respete la protección de los datos confidenciales.

Artículo 100. Medidas de protección de pruebas.

1. Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial.

2. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyen pruebas.

Artículo 101. Derecho de información.

1. Las Partes garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d) haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular el derecho a recibir información más detallada;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 102. Medidas provisionales y cautelares.

1. Cada una de las Partes garantizará que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones y de conformidad con la legislación nacional, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios y de conformidad con la legislación nacional, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades judiciales podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

Artículo 103. Medidas correctoras.

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancia del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los mismos o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2. Las autoridades judiciales de cada una de las Partes tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

Artículo 104. Mandamientos judiciales.

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una decisión judicial que declare la existencia de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción. Cuando así lo disponga la normativa nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su cumplimiento. Cada una de las Partes garantizará asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por terceros para infringir derechos de propiedad intelectual.

Artículo 105. Medidas alternativas.

De conformidad con su legislación nacional, cada una de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a instancia de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 103 o 104, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en los artículos 103 o 104, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una compensación pecuniaria.

Artículo 106. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Cada una de las Partes garantizará que, cuando las autoridades judiciales determinen la indemnización de daños y perjuicios:

a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o

b) puedan, cuando proceda, determinar la indemnización de daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el infractor no haya intervenido en la actividad infractora de modo consciente o con motivos razonables para saberlo, cada una de las Partes podrá establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de una indemnización por daños y perjuicios, que pueden estar previamente determinados, a la parte perjudicada.

Artículo 107. Costas procesales.

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Artículo 108. Publicación de las decisiones judiciales.

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

Artículo 109. Presunción de autoría o propiedad.

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección, será suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, y para considerarse como el autor y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, figure en la obra de la forma habitual. La presente disposición se aplicará también, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

Artículo 110. Procedimientos administrativos.

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en las disposiciones pertinentes de la presente sección.

Artículo 111. Medidas en frontera.

1. Al aplicar las medidas en frontera para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes garantizará el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.

2. A fin de garantizar la protección de los derechos de propiedad intelectual en el territorio aduanero de cada Parte, las autoridades aduaneras, dentro de los límites de sus facultades, adoptarán una serie de métodos para la identificación de envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual a que se hace referencia en los apartados 3 y 4. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada por los titulares de derechos, información reservada y las inspecciones de la carga.

3. Previa solicitud del titular de los derechos, las autoridades aduaneras tendrán la facultad de adoptar medidas para detener o suspender el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos afines, o indicaciones geográficas.

4. Las autoridades aduaneras de la República de Kazajistán, a más tardar tres años después de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título, tendrán la facultad de adoptar medidas, en el momento de la solicitud por parte del titular de derechos, para detener o suspender el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar patentes o derechos sobre modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados o variedades vegetales, siempre que la Unión Europea ofrezca antes de que finalice el segundo año de dicho periodo de tres años, una formación adecuada para los representantes de los organismos autorizados, como los funcionarios de aduanas, los fiscales, los jueces y el personal de otro tipo, según sea apropiado.

5. Las autoridades aduaneras tendrán la facultad de detener o suspender, por iniciativa propia, el despacho de mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos afines, o indicaciones geográficas.

6. Las autoridades aduaneras de la República de Kazajistán, a más tardar cinco años después de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título, tendrán la facultad de detener o suspender, por iniciativa propia, el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar las patentes o los derechos sobre modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados o variedades vegetales, a condición de que la Unión Europea ofrezca, a más tardar dos años antes del final de dicho periodo de cinco años, la formación adecuada a los representantes de los organismos autorizados, como los funcionarios de aduanas, los fiscales, los jueces y el personal de otro tipo, según sea apropiado.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 6, no habrá obligación de aplicar medidas de detención o suspensión de las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.

8. Las Partes acuerdan aplicar efectivamente el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. A tal efecto, cada Parte deberá estar preparada para establecer y notificar a la otra Parte un punto de contacto en su administración aduanera con el fin de facilitar la cooperación. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre mecanismos para la recepción de información de los titulares de los derechos, las buenas prácticas y las experiencias con las estrategias de gestión de riesgos, así como de información para ayudar a identificar los envíos sospechosos de contener mercancías infractoras.

9. Las autoridades aduaneras de cada una de las Partes estarán preparadas, previa solicitud o por iniciativa propia, para proporcionar la información pertinente disponible a las autoridades aduaneras de la otra Parte, en particular en el caso de las mercancías en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes con destino a la otra Parte u originarias de ella.

10. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas será aplicable con respecto a los apartados 8 y 9 del presente artículo en lo que se refiere a las infracciones de la normativa aduanera relacionadas con los derechos de propiedad intelectual.

11. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación, el Subcomité de Cooperación Aduanera a que se refiere el artículo 25, apartado 3, será responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente artículo. El Subcomité de Cooperación Aduanera establecerá las prioridades y establecerá procedimientos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes de las Partes.

Sección 4. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios
Artículo 112. Uso de servicios de intermediarios.

Las Partes reconocen que los terceros pueden utilizar los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. Para garantizar la libre circulación de los servicios de información y, al mismo tiempo, hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital, cada una de las Partes adoptará las medidas descritas en la presente sección respecto a los prestadores de servicios de intermediarios si no están implicados de ningún modo en la información transmitida.

Artículo 113. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «Mera transmisión».

1. Las Partes garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con la normativa nacional, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 114. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: Memoria tampón.

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:

a) no modifique la información;

b) cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con la normativa nacional, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 115. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «Alojamiento de datos».

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de informática consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a) no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito; o

b) en cuanto tenga conocimiento de esos elementos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con la normativa nacional, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.

Artículo 116. Inexistencia de obligación general de supervisión.

1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 113 a 115.

2. Cada una de las Partes podrá obligar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a que comuniquen sin demora a las autoridades públicas competentes presuntas actividades ilegales realizadas o información suministrada por los destinatarios de sus servicios. Cada una de las Partes también podrá obligar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a que comuniquen a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de sus servicios con quienes tengan acuerdos de almacenamiento.

Artículo 117. Fecha de aplicación de los artículos 112 a 116.

La República de Kazajistán cumplirá plenamente las obligaciones establecidas en los artículos 112 a 116 en el plazo de cinco años a partir de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título.

Artículo 118. Cooperación.

1. Las Partes impulsarán el desarrollo de la cooperación entre asociaciones u organizaciones comerciales o profesionales destinada a proteger y hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual.

2. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. Los ámbitos de cooperación incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:

a) intercambio de información sobre sus marcos jurídicos relativos a los derechos de propiedad intelectual y sus normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa;

b) intercambio de experiencia sobre la protección y la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual;

c) intercambio de experiencia sobre la protección y la aplicación efectiva por parte de las aduanas, la policía, los organismos administrativos y judiciales y las organizaciones interesadas; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados;

d) desarrollo de capacidades; y

e) fomento y difusión de información y conocimientos sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización y el conocimiento de los consumidores y de los titulares de derechos.

CAPÍTULO 8
Contratación pública
Artículo 119. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «bienes o servicios comerciales», los bienes o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;

b) «servicio de construcción», el servicio cuyo objetivo es la realización por cualquier medio de una obra de ingeniería civil o de construcción, sobre la base de la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CCP);

c) «días», los días civiles;

d) «subasta electrónica», un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos; por consiguiente, no podrán ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de servicios y determinados contratos de obras cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras;

e) «por escrito» o «escrito», toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada; podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

f) «licitación restringida», un método de contratación en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;

g) «medida», cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una actividad de contratación cubierta;

h) «lista de uso múltiple», una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que reúnen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;

i) «anuncio de contratación prevista», un anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

j) «licitación pública», un método de contratación en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

k) «persona», una persona física o una persona jurídica;

l) «entidad contratante», una entidad cubierta en las partes 1 a 3 del anexo III;

m) «proveedor cualificado», todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;

n) «licitación selectiva», un método de contratación en que la entidad contratante solo invita a presentar ofertas a los proveedores que reúnan las condiciones requeridas;

o) «servicios», entre otros los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;

p) «norma», un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

q) «proveedor», persona o grupo de personas que suministre o pueda suministrar bienes o servicios;

r) «especificación técnica», un requisito del procedimiento de contratación pública que:

i) estipula las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro; o

ii) se refiere a prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien o servicio.

Artículo 120. Ámbito de aplicación y alcance.

Aplicación del presente capítulo:

1. El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a una contratación cubierta, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación cubierta» la contratación a efectos gubernamentales:

a) de bienes, servicios, o cualquier combinación de estos:

i) tal como se especifica en el anexo III; y

ii) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;

b) por cualquier método contractual, incluidos la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

c) cuyo valor sea igual o mayor que la cuantía límite indicada en el anexo III, en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 124;

d) por una entidad contratante; y

e) que en el apartado 3 del presente artículo o en el anexo III, no quede excluida de otro modo de las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación.

Si la cuantía de un contrato es incierta, se hará una estimación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 a 8.

3. Salvo que se disponga lo contrario en el anexo III, este capítulo no se aplicará a:

a) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

b) los acuerdos no contractuales ni a ninguna forma de asistencia que preste una Parte, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías y los incentivos fiscales;

c) la contratación o adquisición de servicios de agente fiscal o de depositaría, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni a los servicios vinculados a la venta, rescate y colocación de la deuda pública, con inclusión de préstamos y bonos, títulos y otros valores públicos;

d) los contratos de empleo público;

e) la contratación realizada:

i) con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda al desarrollo,

ii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto, o

iii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condición aplicable sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.

4. El anexo III establece, para cada una de las Partes, la siguiente información:

a) parte 1, entidades de la administración central cuyas contrataciones públicas están cubiertas por el presente capítulo;

b) parte 2, entidades de la administración subcentral cuyas contrataciones públicas están cubiertas por el presente capítulo;

c) parte 3, demás entidades cuyas contrataciones públicas están cubiertas por el presente capítulo;

d) parte 4, bienes cubiertos por el presente capítulo;

e) parte 5, servicios, que no sean los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;

f) parte 6, servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo; y

g) parte 7, notas generales.

5. En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, requiera que personas no cubiertas conforme al anexo III procedan a una contratación pública con arreglo a requisitos particulares, el artículo 122 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.

Valoración:

6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:

a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; y

b) incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:

i) primas, derechos, comisiones e intereses; y

ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.

7. Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en lo sucesivo, «contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:

a) el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o

b) el valor estimado de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, que se adjudicarán durante los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante.

8. Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero y de alquiler o compra a plazos, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a) en el caso de contratos a plazo fijo:

i) si el plazo del contrato es de doce meses o menos, el valor total máximo estimado durante su periodo de vigencia; o

ii) si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;

b) en el caso de contratos a plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por 48; y

c) en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, será aplicable la base para la valoración en virtud de la letra b).

Artículo 121. Excepciones generales.

A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, o una restricción encubierta del comercio internacional, ninguna disposición del presente capítulo será interpretada en el sentido de impedir que una de las Partes establezca o exija el cumplimiento de las medidas:

a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia o en régimen de trabajo penitenciario.

Artículo 122. Principios generales.

No discriminación:

1. En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubierta, cada una de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan dichos bienes y servicios, un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus propias entidades contratantes, conceden a los bienes, servicios y proveedores establecidos localmente.

2. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes:

a) dará a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; ni

b) concederá un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

Uso de medios electrónicos:

3. Si las contrataciones cubiertas se efectúan con medios electrónicos, la entidad contratante:

a) se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y

b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.

Ejecución de la contratación:

4. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:

a) sea compatible con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva, la licitación restringida y las subastas electrónicas;

b) evite conflictos de intereses; y

c) impida prácticas corruptas.

Normas de origen:

5. A efectos de la contratación cubierta, ninguna Parte aplicará a los bienes o servicios importados de la otra Parte o suministrados por la otra Parte, unas normas de origen que sean diferentes de las que la Parte aplique en el mismo momento en el curso de operaciones comerciales normales a las importaciones o al suministro de los mismos bienes y servicios procedentes de la misma Parte.

Medidas no específicas de la contratación:

6. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a: los derechos y exacciones aduaneros de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; el método de percepción de dichos derechos y exacciones; otros requisitos o trámites aplicables a la importación o las medidas que afectan al comercio de servicios que no sean las que rigen la contratación cubierta.

Artículo 123. Información sobre el sistema de contratación.

1. Cada una de las Partes:

a) publicará con prontitud las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo que sean obligatorias en virtud de una ley o reglamento y que se incorporen como referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones cubiertas, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y

b) proporcionará una explicación de dichas disposiciones a la Parte, si esta la solicita.

2. En la parte 1 del anexo IV se enumeran:

a) los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique la información descrita en el apartado 1;

b) los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique los anuncios previstos en el artículo 124, en el artículo 126, apartado 7, y en el artículo 133, apartado 2; y

c) la dirección o direcciones del sitio web donde cada una de las Partes publique sus anuncios relativos a los contratos adjudicados, de conformidad con el artículo 133, apartado 2.

3. Cada una de las Partes notificará con prontitud al Comité de Cooperación cualquier modificación de la información, en lo relativo a dicha Parte, enumerada en la parte 1 del anexo IV. El Comité de Cooperación adoptará periódicamente decisiones que reflejen las modificaciones de la parte 1 del anexo IV.

Artículo 124. Anuncios.

Anuncio de la contratación prevista:

1. Para cada contratación cubierta, la entidad contratante publicará un anuncio de la contratación prevista en el medio electrónico o impreso apropiado, enumerado en la parte 2 del anexo IV, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 130. Dicho medio será de amplia difusión y los anuncios permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio. En el caso de las entidades contratantes cubiertas en las partes 1, 2 o 3 del anexo III, los anuncios serán accesibles a través de medios electrónicos gratuitos en un solo punto de acceso, al menos durante el plazo mínimo especificado en la parte 2 del anexo IV.

2. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:

a) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación, así como su coste y condiciones de pago, en su caso;

b) la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, de ser posible, del calendario de los sucesivos anuncios de la contratación prevista;

d) una descripción de las opciones posibles;

e) el calendario para la entrega de los bienes o servicios o de la duración del contrato;

f) el método de contratación que se utilizará, y si comportará una negociación o una subasta electrónica;

g) cuando corresponda, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

h) la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;

i) el idioma o idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto del idioma oficial de la Parte de la entidad contratante;

j) una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos todos los requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que se hace el anuncio de la contratación prevista; y

k) cuando, de conformidad con el artículo 126, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán ofertar.

Resumen del anuncio:

3. Para cada contratación prevista, la entidad contratante publicará en inglés o francés al mismo tiempo que la publicación del anuncio de la contratación prevista, un resumen del anuncio que pueda consultarse fácilmente. En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:

a) el objeto de la contratación;

b) el plazo para la presentación de ofertas o, en su caso, cualquier plazo para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y

c) la dirección en la que pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación.

Anuncio de la contratación programada:

4. Se anima a las entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada ejercicio fiscal, en el medio impreso o electrónico que corresponda, indicado en la parte 2 del anexo IV, un anuncio de sus planes de contrataciones futuras (denominado en lo sucesivo «anuncio de la contratación programada»). Dicho anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del anuncio de la contratación prevista.

5. Toda entidad contratante comprendida en la parte 3 del anexo III podrá utilizar un anuncio de la contratación programada como si fuera un anuncio de la contratación prevista a condición de que el anuncio de la contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo de que disponga la entidad, así como una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación.

Artículo 125. Condiciones de participación.

1. La entidad contratante limitará las condiciones para participar en una contratación a aquellas que sean esenciales a fin de asegurarse de que el proveedor tiene la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación de que se trate.

2. Al establecer las condiciones de participación, la entidad contratante:

a) no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación, una entidad contratante de una Parte determinada le haya adjudicado previamente uno o varios contratos;

b) podrá exigir la experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación; y

c) no condicionará la participación de un proveedor de una Parte en una licitación o la adjudicación de un contrato a que una entidad contratante de la otra Parte haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o más contratos, o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de dicha Parte, excepto cuando la experiencia previa de trabajo sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación.

3. Para determinar si un proveedor reúne las condiciones de participación, la entidad contratante:

a) evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

b) basará su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones.

4. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:

a) quiebra;

b) declaraciones falsas;

c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo en el marco de uno o varios contratos anteriores;

d) sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

e) falta profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

f) impago de impuestos.

Artículo 126. Cualificación de los proveedores.

Sistemas de registro y procedimientos de cualificación:

1. Cada una de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual los proveedores interesados deban inscribirse y proporcionar determinada información.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que:

a) sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de cualificación; y

b) cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos sistemas de registro.

3. Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de cualificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus contrataciones.

Licitaciones selectivas:

4. Cuando una entidad contratante tenga la intención de utilizar el método de la licitación selectiva:

a) incluirá en el anuncio de contratación prevista, como mínimo, la información especificada en el artículo 124, apartado 2, letras a), b), f), g), j) y k), e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b) proporcionará, a más tardar al inicio del plazo para la presentación de ofertas, como mínimo la información indicada en el artículo 124, apartado 2, letras c), d), e), h) e i), a los proveedores cualificados a los que lo notifique, tal como se establece en el artículo 128, apartado 3, letra b).

5. La entidad contratante permitirá que todos los proveedores cualificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de la contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.

6. Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.

Listas de uso múltiple:

7. Toda entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que, a fin de invitar a los proveedores interesados a formar parte de la lista:

a) se publique anualmente, y

b) si publica el anuncio por medios electrónicos, lo haga accesible de manera permanente, en el medio apropiado enumerado en la parte 2 del anexo IV.

8. El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:

a) una descripción de los bienes o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

b) las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones;

c) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación relativa a la lista;

d) el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará la finalización del uso de la lista;

e) una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones cubiertas por el presente capítulo.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el periodo de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del periodo de validez de la lista, a condición de que el anuncio:

a) indique el periodo de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

b) se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante el periodo de su validez.

10. La entidad contratante permitirá que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporará en la lista a todos los proveedores cualificados, en un plazo razonablemente breve.

11. Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 128, apartado 2, la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

Entidades contempladas en el anexo III, parte 3:

12. Una entidad contratante contemplada en el anexo III, parte 3, podrá utilizar un anuncio en el que se invite a los proveedores a solicitar la inclusión en una lista de uso múltiple como anuncio de procedimiento de contratación pública programado, a condición de que:

a) el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 del presente artículo e incluya la información exigida conforme al apartado 8 del presente artículo, toda la información exigida conforme al apartado 124, apartado 2, de que se disponga y una indicación en la que se especifique que constituye un anuncio de contratación prevista, o que únicamente los proveedores comprendidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación abarcados por la lista de uso múltiple; y

b) la entidad contratante facilite rápidamente a los proveedores que le hayan manifestado interés en una contratación determinada suficiente información para que puedan valorar su interés en la contratación, con inclusión de toda la información restante enumerada en el artículo 124, apartado 2, en la medida en que se disponga de ella.

13. La entidad contratante contemplada en el anexo III, parte 3, podrá permitir a un proveedor que haya solicitado la inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 del presente artículo presentar una oferta para una contratación pública dada, cuando reste tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si el proveedor satisface las condiciones de participación.

Información sobre las decisiones de las entidades contratantes:

14. La entidad contratante informará con prontitud a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple de su decisión con respecto a una u otra solicitud.

15. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, le informará con prontitud y, si el proveedor lo solicita, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.

Artículo 127. Especificaciones técnicas y pliego de condiciones.

Especificaciones técnicas:

1. La entidad contratante no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas ni establecerá procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.

Las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso de los licitadores en condiciones de igualdad y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.

2. Al establecer las especificaciones técnicas para los bienes o servicios objeto de contratación, la entidad contratante, según proceda:

a) formulará las especificaciones técnicas en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y

b) basará la especificación técnica en normas internacionales, cuando estas existan, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

3. Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante debería indicar, cuando proceda, que considerará las ofertas de bienes o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar.

4. La entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.

5. La entidad contratante no recabará ni aceptará, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener un interés comercial en esa contratación.

6. Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

Pliego de condiciones:

7. La entidad contratante pondrá a disposición de los proveedores pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. Si esa información no se ha facilitado en el anuncio de la contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:

a) la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de los bienes o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, los certificados de evaluación de la conformidad, los planos, los diseños o las instrucciones;

b) las condiciones de participación de los proveedores, incluida una lista de información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;

c) todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

d) cuando la entidad contratante vaya a realizar la contratación por medios electrónicos, los requisitos en materia de autenticación y codificación criptográfica, u otros requisitos relacionados con la presentación de información por medios electrónicos;

e) cuando la entidad contratante vaya a realizar una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

f) en caso de apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en donde se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes;

g) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y

h) las fechas de entrega de los bienes o del suministro de los servicios.

8. Al establecer las fechas de entrega de los bienes o del suministro de los servicios que se contratan, la entidad contratante tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.

9. Los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones podrán comprender, entre otras cosas, el precio y otros factores de coste, la calidad, el valor técnico, las características medioambientales y las condiciones de entrega.

10. La entidad contratante procederá rápidamente a:

a) poner a disposición el pliego de condiciones para asegurarse de que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente a fin de presentar ofertas adecuadas;

b) facilitar, previa petición, el pliego de condiciones a los proveedores interesados; y

c) responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.

Modificaciones:

11. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o requisitos establecidos en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o el pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que se facilitó la información inicial; y

b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan modificar y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.

Artículo 128. Plazos.

Observación general:

1. Teniendo en cuenta sus propias necesidades razonables, la entidad contratante fijará unos plazos suficientes para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas acordes a las condiciones del expediente de licitación, tomando en consideración factores como:

a) la naturaleza y complejidad de la contratación;

b) el grado previsto de subcontratación; y

c) el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos.

Dichos plazos, incluidas sus prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.

Plazos:

2. La entidad contratante que utilice el método de las licitaciones selectivas establecerá una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación que será, en principio, como mínimo 25 días posterior a la fecha de la publicación del anuncio de la contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.

3. Salvo lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 8, la entidad contratante establecerá una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días posterior a la fecha en que:

a) en el caso de una licitación abierta, se publique el anuncio de contratación prevista; o

b) en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.

4. La entidad contratante podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a diez días como mínimo cuando:

a) la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el artículo 124, apartado 4, cuarenta días como mínimo y doce meses como máximo de antelación a la publicación del anuncio de la contratación prevista, y el anuncio de contratación programada contenga:

i) una descripción de la contratación;

ii) las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación;

iii) una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación;

iv) la dirección en la cual pueden obtenerse los documentos relativos al procedimiento de contratación; y

v) la mayor información posible requerida para el anuncio de la contratación prevista conforme al artículo 124, apartado 2, de que se disponga;

b) precise en el anuncio inicial de procedimiento de contratación pública programado que los plazos para la presentación de ofertas se fijarán, sobre la base del presente apartado, en anuncios posteriores, en el caso de una serie de contrataciones renovables; o

c) una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.

5. La entidad contratante podrá reducir en siete días el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3, en cada una de las siguientes circunstancias:

a) si el anuncio de la contratación prevista se publica por medios electrónicos;

b) si todo el pliego de condiciones está disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública programado; y

c) si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.

6. Lo dispuesto en el apartado 5 en combinación con lo dispuesto en el apartado 4 no dará como resultado la reducción del plazo de presentación de ofertas establecido conforme al apartado 3 en más de siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de contratación prevista.

7. Sin perjuicio de lo establecido en cualquier otra disposición del presente artículo, cuando la entidad contratante adquiera bienes o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a un mínimo de trece días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de la contratación prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad acepta ofertas de bienes o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir a siete días como mínimo el plazo establecido de conformidad con el apartado 3.

8. Cuando la entidad contratante contemplada en el anexo III, parte 3, haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, dicha entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a siete días.

Artículo 129. Negociación.

1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones:

a) si la entidad ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de la contratación prevista conforme al artículo 124, apartado 2; o

b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en el anuncio de la contratación prevista o en el pliego de condiciones.

2. La entidad contratante:

a) se asegurará de que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de la contratación prevista o en el pliego de condiciones; y

b) al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

Artículo 130. Procedimiento de licitación restringida.

1. Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine contra los proveedores de cualquier otra Parte o se proteja a los proveedores nacionales, la entidad contratante podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 124, 125, 126, 127 (apartados 7 a 11), 128, 129, 131 y 132 únicamente en alguna de las siguientes circunstancias:

a) a condición de que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones:

i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;

ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

iii) ningún proveedor cumpla las condiciones de participación; o

iv) las ofertas presentadas hayan sido colusorias;

b) cuando solo determinado proveedor pueda suministrar los bienes o los servicios y no haya otros bienes o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes por alguno de los siguientes motivos:

i) la contratación concierna a una obra de arte;

ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

iii) la inexistencia de competencia por razones técnicas;

c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de bienes o servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial, cuando el cambio de proveedor de esos bienes o servicios adicionales:

i) no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con el equipo existente, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial; y

ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costes para la entidad contratante;

d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener los bienes o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

e) en el caso de bienes adquiridos en un mercado de materias primas;

f) cuando la entidad contratante contrate un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. La creación original de un bien o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el bien o servicio se presta a la producción o al suministro a gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro a gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o

h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, a condición de que:

i) el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de la contratación prevista; y

ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de diseño al ganador.

2. La entidad contratante preparará por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.

Artículo 131. Subastas electrónicas.

1. Las entidades contratantes podrán utilizar subastas electrónicas.

2. En el caso de procedimientos abiertos, restringidos o negociados, la entidad contratante podrá decidir que la adjudicación de un contrato público vaya precedida por una subasta electrónica, cuando las especificaciones del contrato puedan establecerse de manera precisa.

La subasta electrónica se basará:

a) únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique al precio más bajo; o

b) en los precios o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones o en ambos, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista económico.

3. La entidad contratante que decida recurrir a una subasta electrónica hará mención de ello en el anuncio de contratación prevista.

El pliego de condiciones incluirá en particular la información siguiente:

a) los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;

b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto de la contratación;

c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;

d) la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica;

e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar;

f) la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

4. Antes de proceder a la subasta electrónica, la entidad contratante procederá a una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con el (los) criterio(s) de adjudicación y con su ponderación, tal como se hayan establecido. Todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a ofertar nuevos precios y/o nuevos valores; en la invitación se incluirá toda la información pertinente referente a la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado, así como la fecha y la hora del inicio de la subasta electrónica. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No podrá comenzar hasta pasados, como mínimo, dos días laborables desde de la fecha de envío de las invitaciones.

5. Cuando el contrato deba adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa económicamente, la invitación irá acompañada del resultado de una evaluación completa del licitador de que se trate. En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones; con tal objetivo, las posibles bandas de referencia deberán expresarse de antemano mediante un determinado valor.

6. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las autoridades contratantes comunicarán a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su clasificación respectiva. También podrán comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones. También podrán anunciar en cualquier momento el número de participantes en esa fase de la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.

7. La entidad contratante cerrará la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:

a) indicando en la invitación a participar en la subasta la fecha y hora fijadas de antemano;

b) cuando dejen de recibirse nuevos precios o nuevos valores que cumplan los requisitos sobre divergencias mínimas, especificando en la invitación a participar en la subasta el tiempo que dejará transcurrir entre la recepción de la última oferta y la clausura de la subasta electrónica;

c) cuando hayan concluido todas las fases de la subasta fijadas en la invitación a participar en la subasta.

8. Cuando la entidad de contratación decida cerrar la subasta electrónica con arreglo al apartado 7, letra c), posiblemente en combinación con las modalidades previstas en el apartado 7, letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.

9. Una vez cerrada la subasta electrónica, la entidad contratante adjudicará el contrato de conformidad con el artículo 132, en función de los resultados de la subasta electrónica.

10. Las entidades de contratación no podrán recurrir a las subastas electrónicas abusivamente, ni a efectos de impedir, restringir o falsear la competencia, ni para modificar el objeto del contrato, tal como fue abierto a la competencia por la publicación del anuncio de la contratación prevista y tal como fue definido en el pliego de condiciones.

Artículo 132. Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos.

Tramitación de las ofertas:

1. La entidad contratante recibirá, abrirá y tramitará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

2. La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.

3. Cuando una entidad contratante dé a un proveedor la posibilidad de rectificar los errores formales involuntarios durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, dará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de los contratos:

4. A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, debe presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y debe proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.

5. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, haya presentado:

a) la oferta más ventajosa; o

b) cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

7. La entidad contratante no utilizará opciones, no cancelará una contratación ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.

Artículo 133. Transparencia de la información sobre la contratación.

Información para los proveedores:

1. La entidad contratante informará con prontitud a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición de un proveedor, lo hará por escrito. A reserva de lo dispuesto en el artículo 134, apartados 2 y 3, la entidad contratante proporcionará, previa petición, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

Publicación de información sobre la adjudicación:

2. A más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación escrito o electrónico citado en el anexo IV, parte 2. Cuando la entidad publique el anuncio solo por un medio electrónico, la información podrá consultarse fácilmente durante un periodo razonable. En el anuncio figurará, como mínimo, la información siguiente:

a) una descripción de los bienes o servicios objeto de la contratación;

b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;

c) el nombre y la dirección del adjudicatario;

d) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;

e) la fecha de adjudicación; y

f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 130, una descripción de las circunstancias que hayan justificado el uso de la licitación restringida.

Conservación de la documentación y los informes y rastreo de los registros electrónicos:

3. Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha en que se adjudique un contrato, la entidad contratante conservará:

a) la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones cubiertas, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo 130; y

b) los datos que permitan el adecuado rastreo de la tramitación de la contratación cubierta realizada por medios electrónicos.

Artículo 134. Divulgación de información.

Suministro de información a las Partes:

1. A petición de otra Parte, una Parte facilitará con prontitud la información necesaria para determinar si una contratación se ha realizado justa e imparcialmente y de conformidad con el presente capítulo, con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo que obtenga el consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información, previa consulta con la misma.

No divulgación de información:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, facilitará a ningún proveedor concreto información que pueda perjudicar a la competencia leal entre proveedores.

3. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que exige a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a) constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes;

b) ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

c) causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

d) ser contraria al interés público de alguna otra forma.

Artículo 135. Procedimientos internos de revisión.

1. Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial rápido, efectivo, transparente y no discriminatorio, mediante el cual un proveedor, en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido un interés, pueda reclamar:

a) contra una infracción del presente capítulo; o

b) contra un incumplimiento de las medidas de aplicación por una Parte del presente capítulo, en caso de que el proveedor no tenga derecho a reclamar directamente contra una infracción del capítulo de conformidad con la legislación nacional de la Parte.

2. Las normas de procedimiento para las apelaciones realizadas de conformidad con el apartado 1 constarán por escrito y estarán generalmente disponibles.

3. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de recurso administrativo o judicial.

4. Se concederá a cada proveedor un periodo de tiempo suficiente para preparar y presentar una reclamación, que en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la reclamación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.

5. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y examinar las reclamaciones presentadas por los proveedores en el contexto de una contratación cubierta.

6. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 5 examine inicialmente una reclamación, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuyo procedimiento de contratación sea objeto de la reclamación.

7. Cada una de las Partes se asegurará de que, en caso de que el organismo de revisión no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al organismo de revisión;

b) los participantes en las actuaciones (denominados en lo sucesivo «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el organismo de revisión se pronuncie sobre la reclamación;

c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;

d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

e) los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que pueda llamarse a testigos; y

f) el organismo de revisión formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

8. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos que prevean:

a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación; y

b) cuando el organismo de revisión haya determinado la existencia de una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, unas medidas correctoras o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la reclamación, o a ambos.

9. Las medidas provisionales rápidas a que se refiere el apartado 8, letra a), podrán dar lugar a una suspensión del procedimiento de contratación. Los procedimientos a que se refiere el apartado 8 podrán disponer que las consecuencias desfavorables primordiales para los intereses afectados, incluido el interés público, puedan tenerse en cuenta a la hora de decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas.

Artículo 136. Modificaciones y rectificaciones de la cobertura.

1. Cada una de las Partes podrá proponer una modificación o rectificación de los elementos que figuran en el anexo III relacionados con dicha Parte.

Modificaciones:

2. Cuando una Parte proponga una modificación, deberá:

a) notificarla por escrito a la otra Parte; y

b) incluir en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las Partes no tendrán que presentar los ajustes compensatorios cuando:

a) la modificación en cuestión sea insignificante en cuanto a su efecto; o

b) la modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia.

4. Se considerará que la otra Parte ha aceptado la modificación, incluso a efectos del capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título, salvo que presente objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, letra a), en el sentido de que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente;

b) la modificación es insignificante en su efecto en virtud del apartado 3, letra a); o

c) la modificación cubre a una entidad respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia de conformidad con el apartado 3, letra b).

Rectificaciones:

5. Los siguientes cambios en las partes 1 y 3 del anexo III se considerarán una rectificación, siempre que no afecten a la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente capítulo:

a) el cambio del nombre de una entidad;

b) una fusión de dos o más entidades mencionadas en la misma parte del anexo III; y

c) la separación de una entidad en dos o más entidades, siempre que todas las nuevas entidades se añadan a la misma parte del anexo III como entidad original.

6. La Parte que proponga una rectificación efectuará una notificación a la otra Parte cada dos años, a partir de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título(23).

(23) Se considerará que la Unión Europea ha cumplido con esta obligación si notifica las rectificaciones a la República de Kazajistán de modo paralelo al ciclo de notificaciones en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

7. Cada una de las Partes podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 6. Cuando una Parte presente una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente Acuerdo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.

Comité de Cooperación:

8. En caso de que no se presenten objeciones con respecto a una propuesta de modificación o rectificación en el plazo previsto en los apartados 4 y 7, el Comité de Cooperación podrá modificar el anexo III para reflejar tal modificación o rectificación. La modificación o rectificación será efectiva a partir del día siguiente a la fecha de expiración del periodo a que se hace referencia en los apartados 4 y 7.

9. Si se ha presentado una objeción a una propuesta de modificación o rectificación, el Comité de Cooperación examinará el asunto. El Comité de Cooperación podrá decidir aprobar una modificación o rectificación y modificar en consecuencia el anexo III.

Artículo 137. Periodo transitorio.

El presente capítulo empezará a aplicarse a los cinco años de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título. En el caso de las mercancías enumeradas en la parte 4 del anexo III, así como de los servicios contemplados en la parte 6 del anexo III, el presente capítulo empezará a aplicarse a los ocho años de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título.

CAPÍTULO 9
Materias primas y energía
Artículo 138. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «materias primas», las sustancias utilizadas en la fabricación de productos industriales, a excepción de los productos energéticos, los productos de la pesca transformados o los productos agrícolas, pero incluidos el caucho natural, las pieles en bruto, la madera y la pasta de madera, la seda, la lana, el algodón y otros insumos textiles vegetales;

b) «productos energéticos», sobre la base del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas, y de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea, el gas natural, el gas natural licuado, el gas de petróleo licuado (LPG) (SA 27.11), la electricidad (SA 27.16), petróleo crudo y productos derivados del petróleo (SA 27.09-27.10 y 27.13-27.15) y hullas y otros combustibles sólidos (SA 27.01-27.04);

c) «asociación», cualquier entidad jurídica que es una organización comercial bajo la jurisdicción o el control de alguna de las Partes como empresa, sociedad de gestión, sociedad, empresa conjunta o asociación, sin estar limitada a esas formas;

d) «prestador de servicios», un proveedor de servicios, tal como se define en el artículo 40, letra q);

e) «medida», una medida tal como se define en el artículo 40, letra a);

f) «transporte», la transmisión y distribución de productos energéticos a través de oleoductos para petróleo y productos derivados del petróleo, gasoductos para gas natural de alta presión, redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, líneas ferroviarias, carreteras y otras instalaciones de transporte de productos energéticos;

g) «toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de oleoductos para petróleo y productos derivados del petróleo, gasoductos para gas natural de alta presión, redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, líneas ferroviarias, carreteras y otras instalaciones de transporte de productos energéticos;

h) «situación de emergencia», toda situación que cause una considerable perturbación o interrupción física del suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre la Unión Europea y la República de Kazajistán, incluidos el suministro en tránsito a través de terceros países o una situación de demanda excepcionalmente elevada de productos energéticos en la Unión Europea o la República de Kazajistán en la que no sea suficiente la adopción de medidas de mercado y deban adoptarse adicionalmente medidas no de mercado;

i) «requisito de contenido local»:

i) en lo que concierne a las mercancías, el requisito de que una empresa adquiera o utilice mercancías de origen nacional o de fuente nacional, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local;

ii) en lo que concierne a los servicios, un requisito que restrinja la elección del prestador de servicios o el servicio suministrado en detrimento de los servicios o prestadores de servicios de la otra Parte;

j) «empresa pública», toda empresa que participa en una actividad comercial de la que una Parte, a nivel central o subcentral del Estado posee, directa o indirectamente, más del 50 % del capital suscrito de la empresa o los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa;

k) «persona jurídica», una persona jurídica según se define en el artículo 40, letra d);

l) «persona jurídica de una Parte», una persona jurídica de una Parte según se define en el artículo 40, letra e).

Artículo 139. Regulación de los precios.

1. Las Partes tienen como objetivo que, en caso de que esté regulado por el gobierno de una Parte, el precio de suministro de materias primas o productos energéticos para usuarios industriales permita la recuperación de costes y la obtención de un beneficio razonable.

2. Si el precio de las materias primas o los productos energéticos vendidos en el mercado nacional es diferente del precio de exportación del mismo producto, la Parte exportadora, a petición de la otra Parte, proporcionará información sobre tal diferencia, con exclusión de los costes de transporte e impuestos a la exportación.

Artículo 140. Monopolios de comercio y exportación.

Las Partes no mantendrán ni establecerán un monopolio de comercio o exportación de materias primas o productos energéticos, excepto cuando una Parte ejerza su derecho preferente de adquisición de gas crudo y seco y oro.

Artículo 141. Acceso y derechos de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (petróleo crudo y gas natural).

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a la plena soberanía de las Partes con arreglo al Derecho internacional sobre los recursos de hidrocarburos situados en su territorio y en sus aguas interiores, archipelágicas y territoriales, así como a sus derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de los recursos de hidrocarburos situados en su zona económica exclusiva y su plataforma continental.

2. Las Partes conservan el derecho de determinar las zonas de su territorio, así como de sus aguas archipelágicas y territoriales, de su zona económica exclusiva y de su plataforma continental, que estarán abiertas a la realización de actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.

3. Cuando se adopte una decisión soberana de una Parte, tal como se expone en el apartado 2, cada una de las Partes se asegurará de que las empresas de la otra Parte no sean objeto de discriminación en lo que se refiere al acceso y ejercicio de los derechos de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, siempre que la empresa en cuestión esté establecida como persona jurídica en el territorio de la Parte anfitriona que concede el acceso.

4. Cada una de las Partes podrá exigir a una empresa a la que se haya concedido una autorización para la realización de las actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos que aporte una contribución financiera o una contribución en hidrocarburos.

5. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las licencias u otras autorizaciones, mediante las cuales una empresa puede ejercer el derecho de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, se concedan con arreglo a un procedimiento publicado o una invitación, por medio de un anuncio, a los candidatos potencialmente interesados de las Partes a que presenten solicitudes. En el anuncio se especificará el tipo de licencia u otra autorización, la zona geográfica pertinente y la fecha o el plazo propuestos para la concesión de una licencia u otras formas de autorización.

6. Los apartados 3 a 5 se entenderán sin perjuicio del derecho de una empresa pública de obtener el acceso y derechos de prospección, exploración y producción de hidrocarburos por medio de negociaciones directas con su Parte. Cuando tal empresa pública decida transferir total o parcialmente su derecho de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, serán de aplicación las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 5.

7. Será de aplicación el artículo 53 a las condiciones de concesión de licencias y el procedimiento de autorización de la concesión de licencias.

Artículo 142. Condiciones para la inversión en materias primas y productos energéticos.

Con el fin de estimular la inversión en las actividades de prospección, exploración, extracción y producción minera de materias primas y productos energéticos, ninguna de las Partes podrá:

a) mantener o adoptar medidas que prevean requisitos de contenido local que afecten a los productos, los prestadores de servicios, los inversores o las inversiones de la otra Parte, salvo que se estipule lo contrario en el Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC y en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea y de sus Estados miembros en lo que se refiere al AGCS;

b) mantener o adoptar medidas en virtud de las cuales una empresa de la otra Parte está obligada a ceder o compartir derechos de propiedad intelectual con el fin de vender productos o servicios o invertir en el territorio de esa Parte. Las Partes son libres de negociar contratos con los inversores que deseen derechos de prospección, exploración, extracción y producción minera de materias primas y productos energéticos para esas cesiones de modo voluntario, siempre que se haga en condiciones de mercado y a precios de mercado.

Artículo 143. Tránsito.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar el tránsito de productos energéticos, en consonancia con el principio de libertad de tránsito y con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía.

2. Cada una de las Partes prohibirá la toma no autorizada de materias primas y productos energéticos que transiten o sean transportados por su territorio por parte de una entidad sujeta a su control o jurisdicción y adoptará todas las medidas apropiadas para hacer frente a dicha toma no autorizada.

Artículo 144. Interrupción.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que los operadores de conductos y redes de tránsito o transporte de energía principales:

a) minimizan el riesgo de interrupción, reducción o detención accidentales del tránsito y del transporte;

b) restablecen rápidamente el funcionamiento normal del tránsito o el transporte que se haya interrumpido, reducido o detenido accidentalmente.

2. Una Parte a través de cuyo territorio haya productos energéticos en tránsito o transporte, o en cuyo territorio estén recepcionados y almacenados como parte de la ruta de transporte o de tránsito no podrá, en caso de litigio sobre cualquier asunto que implique a las Partes o a una o más entidades sujetas al control o la jurisdicción de una de las Partes, interrumpir o reducir, o permitir a cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción interrumpir o reducir, el tránsito, el transporte, la recepción y el almacenamiento como parte de la ruta de transporte o de tránsito de productos energéticos, excepto cuando ello esté establecido específicamente en un contrato u otro acuerdo que regule dicho tránsito, transporte, recepción y almacenamiento como parte de la ruta de transporte o de tránsito, antes de la realización de un procedimiento de resolución de controversias en virtud del contrato correspondiente o del procedimiento de solución de diferencias establecido en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título en lo que se refiere a situaciones de emergencia tal como se definen en el artículo 138, letra h).

3. Ninguna de las Partes será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al presente artículo en caso de fuerza mayor o cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar productos energéticos o garantizar su tránsito, como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.

Artículo 145. Acceso a las redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión.

1. Cada una de las Partes proporcionará a las empresas de la otra Parte, establecidas como personas jurídicas en el territorio de la Parte que concede el acceso, un acceso no discriminatorio a las redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, que sean propiedad parcial o total de la Parte que concede el acceso, dentro de las capacidades disponibles en esas redes y líneas, y estén reguladas por la misma. El acceso se asignará de forma justa y equitativa.

2. Al aplicar medidas relativas a tales redes y líneas de transporte, la Parte se asegurará de que se respeten los siguientes principios:

a) que todas las medidas legislativas y reglamentarias en materia de acceso y las tarifas de transporte sean plenamente transparentes;

b) que las medidas no sean discriminatorias con relación al origen de la producción de electricidad dentro de su territorio y al destino de la electricidad; y

c) que se apliquen tarifas de transporte no discriminatorias con respecto a las empresas de la Unión Europea y de la República de Kazajistán.

Artículo 146. Autoridades reguladoras de la electricidad y el gas.

1. Cada una de las Partes designará y habilitará a las autoridades reguladoras para regular los mercados de electricidad y gas en su territorio. Esas autoridades reguladoras deben ser jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier otra autoridad pública o de los participantes en el mercado.

2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Cualquier participante en el mercado afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso. En caso de que el organismo de recurso no sea independiente de las partes implicadas o no tenga carácter judicial, sus decisiones serán objeto de revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Las decisiones del organismo de recurso y de la autoridad judicial deberán estar motivadas por escrito. Las Partes se asegurarán de que la decisión final del organismo de recurso o de la autoridad judicial, según quién decida en última instancia, se aplique de manera efectiva.

Artículo 147. Sector de las energías renovables.

1. El presente artículo se aplicará a las medidas que puedan afectar al comercio y a la inversión entre las Partes con respecto a la generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables, como, entre otras, la energía eólica, solar e hidráulica, pero no respecto a los productos a partir de los cuales se genera dicha energía.

2. Cada una de las Partes:

a) se abstendrá de mantener o adoptar medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales, a menos que estas asociaciones se consideren necesarias por razones técnicas y la Parte pueda demostrar dichas razones técnicas a petición de la otra Parte;

b) garantizará que la normativa sobre autorización, certificación y procedimientos de concesión de licencias, si es aplicable, en particular en cuanto a los equipos, las plantas y las infraestructuras de redes de transmisión asociadas sea objetiva, transparente y no arbitraria, y no discrimine a los solicitantes de la otra Parte;

c) garantizará que las tasas administrativas en el sector de las energías renovables, como las pagadas por los consumidores, planificadores, arquitectos, constructores instaladores de equipos y proveedores, sean transparentes y de un importe limitado al coste aproximado de los servicios prestados;

d) garantizará que la importación y el uso de los productos originarios de la otra Parte, o el suministro de bienes por los proveedores de la otra Parte están sujetos a las disposiciones del capítulo 1 (Comercio de mercancías) del presente título;

e) garantizará que la prestación de servicios por los proveedores de la otra Parte está sujeta al artículo 53;

f) garantizará que los términos, las condiciones y los procedimientos de conexión y acceso a las redes de transporte de electricidad son transparentes y no discriminan a los proveedores de la otra Parte ni a la electricidad generada con fuentes renovables. Las Partes velarán por que se adopten las medidas operativas oportunas en relación con la red y el mercado, con objeto de minimizar las restricciones de la electricidad producida por fuentes de energía renovables;

g) se abstendrán de imponer o mantener el requisito de que:

i) las empresas de la otra Parte adquieran o utilicen productos de origen nacional o de fuente nacional de la Parte que imponga el requisito, ya se especifique en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local; o

ii) las compras o la utilización de productos de importación por las empresas se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.

3. Cuando existan normas internacionales o regionales en lo que respecta a los equipos y sistemas de generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables, las Partes usarán dichas normas, o sus partes pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo cuando tales normas internacionales, o sus partes pertinentes, constituyan un medio ineficaz o inadecuado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos. A efectos de la aplicación del presente apartado, la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) se considerarán, en particular, organismos internacionales de normalización pertinentes.

4. En su caso, las Partes especificarán la reglamentación técnica sobre la base de requisitos de producto en términos de resultados, incluidos resultados medioambientales, y no de características de diseño o descriptivas.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de las redes energéticas de que se trate o la seguridad del suministro eléctrico, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los productos, los prestadores de servicios o los inversores de las Partes cuando se den las mismas condiciones, o en caso de restricción encubierta del comercio y la inversión entre las Partes.

Artículo 148. Cooperación relativa a las materias primas y los productos energéticos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 204 a 208, las Partes convienen en fortalecer la cooperación y el fomento del entendimiento mutuo entre ellas en el ámbito del comercio de materias primas y productos energéticos.

2. Las Partes reconocen que el respeto de los principios de transparencia y de no discriminación y la garantía de que las normas no distorsionan el comercio son la mejor manera de crear un entorno favorable a la inversión extranjera directa en la producción y el comercio de materias primas y productos energéticos. En términos más generales, ese entorno fomenta la asignación eficaz y el uso eficiente de las materias primas y los productos energéticos.

3. La cooperación y el fomento del entendimiento mutuo cubren cuestiones comerciales bilaterales, así como cuestiones de interés común derivadas del comercio internacional. Estas cuestiones incluyen las distorsiones del comercio que inciden en los mercados mundiales, el medio ambiente y el desarrollo de cuestiones específicamente vinculadas al comercio de materias primas y productos energéticos, así como la responsabilidad social de las empresas, de conformidad con las normas reconocidas internacionalmente, como las directrices de la OCDE para empresas multinacionales y las directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo. La cooperación y el fomento del entendimiento mutuo incluyen el intercambio de datos y de información sobre el marco regulador de los sectores de las materias primas y de la energía. Esto no debe interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a suministrar información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses de seguridad respectivos.

4. Cada una de las Partes podrá solicitar la organización de una reunión ad hoc sobre asuntos referentes a las materias primas y los productos energéticos o de una sesión ad hoc sobre las materias primas y los bienes energéticos durante las reuniones del Comité de Cooperación. Además, la cooperación bilateral podría, en su caso, ampliarse a los foros plurilaterales o multilaterales pertinentes en los que participen ambas Partes.

Artículo 149. Mecanismo de alerta temprana.

1. Las Partes establecerán un mecanismo de alerta temprana para adoptar medidas prácticas encaminadas a prevenir y reaccionar rápidamente ante una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia.

2. Las Partes adoptarán conjuntamente acciones para:

a) una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con la oferta y la demanda de gas natural, petróleo o electricidad; y

b) la prevención y reacción rápida en caso de situación de emergencia o amenaza de situación de emergencia.

3. En caso de que una de las Partes tenga conocimiento de una situación de emergencia o de una situación que, en su opinión, pueda dar lugar a una situación de emergencia, informará sin dilación a la otra Parte.

4. A efectos del presente artículo, las Partes convienen en que los responsables serán el comisario de la Comisión Europea responsable en materia de energía y el ministro de la República de Kazajistán responsable en la materia respectiva.

5. En el momento de la notificación, las Partes intercambiarán entre sí una evaluación de la situación.

6. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el plazo de tres días naturales a partir de la notificación para:

a) elaborar una evaluación común de la situación;

b) formular recomendaciones para eliminar la situación de emergencia y reducir al mínimo los efectos de dicha situación;

c) crear un grupo de seguimiento específico, entre otras cosas, para supervisar los flujos de energía en los puntos pertinentes de la infraestructura de que se trate.

7. Las Partes cooperarán, en caso apropiado, con terceros países para eliminar la amenaza de una situación de emergencia o solucionar dicha situación.

8. En caso de que persista la situación de emergencia, cada una de las Partes podrá iniciar un procedimiento de emergencia de solución de diferencias, de conformidad con el mecanismo especial previsto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título.

9. Las Partes se abstendrán de toda acción que pueda profundizar y reforzar la situación de emergencia, según proceda en una situación determinada, a partir del momento de la notificación.

10. Ninguna de las Partes podrá invocar ni presentar como pruebas en los procedimientos de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo:

a) posiciones adoptadas o propuestas realizadas por la otra Parte en el curso del procedimiento expuesto en el presente artículo, o

b) cualquier indicación de la otra Parte en la que se manifieste su disposición a aceptar una solución a la situación de emergencia a que se refiere el presente artículo.

11. El Comité de Cooperación podrá elaborar, en la medida de lo necesario, disposiciones de desarrollo para la aplicación del presente artículo.

Artículo 150. Excepciones.

1. El presente capítulo se entiende sin perjuicio de las eventuales excepciones, reservas o restricciones previstas en el presente Acuerdo.

2. El presente capítulo no se aplicará a los proyectos de investigación y desarrollo ni de demostración sin ánimo comercial.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de la infraestructura energética, incluyendo el transporte de energía y las instalaciones de producción de energía de que se trate, en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, incluidas la prevención y la respuesta ante una situación de emergencia, a condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los productos, prestadores de servicios o inversores de las Partes cuando se den las mismas condiciones, o en caso de restricción encubierta del comercio y la inversión entre las Partes.

CAPÍTULO 10
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 151. Contexto y objetivos.

1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008 y el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, incorporado a la Resolución 66/288 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de julio de 2012, titulada «El futuro que queremos».

2. Las Partes reafirman su compromiso de fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Las Partes se esforzarán por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.

Artículo 152. Normas y acuerdos multilaterales en materia medioambiental y laboral.

1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia medioambiental como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales.

2. Las Partes reconocen que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos es un elemento clave del desarrollo sostenible para todos los países y un objetivo prioritario de la cooperación internacional.

3. En ese contexto, las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y en la práctica de los acuerdos medioambientales multilaterales en que son parte y de los convenios de la OIT ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea y por la República de Kazajistán, respectivamente.

Artículo 153. Derecho a regular y niveles de protección.

1. Las Partes se reconocen mutuamente el derecho de establecer sus propios niveles internos de protección medioambiental y laboral y de adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con las normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en el artículo 152. Las Partes se propondrán obtener altos niveles de protección medioambiental y laboral.

2. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones debilitando o reduciendo los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

Artículo 154. Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible.

1. Las Partes reiteran su compromiso de aumentar la contribución del comercio a la consecución del objetivo del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. En consecuencia, acuerdan promover:

a) el comercio y la inversión en productos y servicios medioambientales y en productos y tecnologías respetuosas con el medio ambiente;

b) el uso de regímenes de garantía de sostenibilidad, como el comercio justo y ético y el etiquetado ecológico; y

c) las prácticas de responsabilidad social de las empresas.

2. Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre sus acciones de fomento de la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales. Además, las Partes reforzarán su cooperación y diálogo sobre las cuestiones relacionadas con el desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de sus relaciones comerciales, incluso en aspectos pertinentes contemplados en el título IV (Cooperación en materia de desarrollo económico y sostenible).

3. En la cooperación y el diálogo mencionados en el apartado 2 del presente artículo participarán las partes interesadas pertinentes, en particular los interlocutores sociales, así como otras organizaciones de la sociedad civil, a través de la cooperación de la sociedad civil establecido en virtud del artículo 251.

4. El Comité de Cooperación podrá adoptar normas para dicha cooperación y diálogo.

Artículo 155. Solución de diferencias.

La subsección 2 de la sección 3 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título no se aplica a las controversias a que se refiere el presente capítulo. Para cualquier controversia de ese tipo, una vez que la comisión de arbitraje haya emitido su informe final, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 180 y 182, las Partes, tomando en consideración el informe, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse. El Comité de Cooperación efectuará un seguimiento de la aplicación de estas medidas y mantendrá este asunto bajo vigilancia, entre otras cosas mediante el mecanismo a que se hace referencia en el artículo 154, apartado 3.

CAPÍTULO 11
Competencia
Artículo 156. Principios.

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia, incluidas las subvenciones, pueden perjudicar al correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

Artículo 157. Legislación antimonopolio y de fusiones y su aplicación.

1. Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una normativa completa en materia de competencia, que les permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas y el comportamiento unilateral, contrario a la competencia, de las empresas con poder de mercado dominante y ejercer un control efectivo de las operaciones de concentración.

2. Las Partes mantendrán autoridades independientes responsables de la aplicación efectiva de las normas de competencia a que se refiere el apartado 1 y las dotarán de los medios apropiados.

3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas normas sobre competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.

Artículo 158. Monopolios públicos, empresas públicas y empresas con derechos especiales o exclusivos o privilegios.

1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o empresas públicas, o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos o privilegios con arreglo a su legislación.

2. Por lo que se refiere a los monopolios públicos, las empresas públicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos o privilegios que participan en actividades económicas, cada una de las Partes garantizará que dichas empresas estén sujetas a la normativa sobre competencia a que se refiere el artículo 157. A efectos del presente capítulo, las actividades económicas consisten en la oferta de bienes y servicios en un mercado determinado. No incluyen las actividades de carácter económico realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos.

3. La aplicación de la normativa sobre competencia a que se refiere el artículo 157 no debe obstruir la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que se trate. Las excepciones serán limitadas y transparentes. El comercio y la inversión no deberán verse afectados en una medida que menoscabe el objetivo del presente Acuerdo.

Artículo 159. Subvenciones.

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones del artículo 1 del Acuerdo SMC, independientemente de si se concede en relación con la producción de bienes o la prestación de servicios, y que es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de dicho Acuerdo.

2. Las Partes garantizarán la transparencia en materia de subvenciones. Con ese fin, cada una de ellas deberá informar cada dos años a partir de la fecha de aplicación del presente título a la otra Parte sobre la base jurídica, incluido el objetivo de política o la finalidad de la subvención, la duración o los plazos, la forma y, cuando sea posible, el importe o el presupuesto y el beneficiario de la subvención concedida por su gobierno o un organismo público. Dicho informe se considerará suministrado siempre que la información pertinente esté disponible en un sitio web de acceso público, o a través del mecanismo de notificación de la OMC.

3. Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte afecta de manera negativa a sus intereses, podrá solicitar consultas en la materia. La Parte requerida otorgará la consideración debida a esa solicitud. Las consultas deben estar encaminadas, en particular, a precisar el objetivo político de la subvención y si la subvención tiene un efecto de incentivo y es proporcionada, así como las medidas adoptadas para limitar el posible efecto distorsionador sobre el comercio y la inversión de la Parte requirente(24).

(24) Una subvención es proporcionada si su importe se limita a lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

4. Con el fin de facilitar las consultas, la Parte requerida suministrará información sobre las subvenciones en cuestión en un plazo no superior a 90 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Parte requirente, después de recibir información sobre la subvención en cuestión, considera que la subvención en cuestión afecta negativamente o puede afectar negativamente a los intereses comerciales o de inversión de la Parte requirente de manera desproporcionada, la Parte requerida hará todo lo posible por ocuparse de los efectos negativos sobre los intereses comerciales o de inversión de la Parte requirente causados por la subvención en cuestión.

5. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a las subvenciones relacionadas con la pesca y el comercio de mercancías abarcados por el anexo 1 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

Artículo 160. Solución de diferencias.

Las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título no se aplicarán a los artículos 156 a 158 ni al artículo 159, apartados 3 y 4.

Artículo 161. Relación con la OMC.

Las disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo SMC y el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

Artículo 162. Confidencialidad.

Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta los límites que imponen el secreto profesional y empresarial.

CAPÍTULO 12
Empresas públicas, empresas controladas por el Estado y empresas con derechos especiales o exclusivos o privilegios
Artículo 163. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «empresa pública», toda empresa que participa en una actividad comercial de la que una Parte, a nivel central o subcentral del Estado, posee, directa o indirectamente, más del 50 % del capital suscrito de la empresa con los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa;

b) «empresa controlada por el Estado», toda empresa que participa en una actividad comercial en la que una Parte, a nivel central o subcentral del Estado, ejerce, o tiene la posibilidad de ejercer, una influencia decisiva, directa o indirectamente, por su participación financiera en la misma o por las normas o prácticas relativas a su funcionamiento, o por cualquier otro medio pertinente para establecer esa influencia decisiva; se presupondrá que existe una influencia decisiva de una Parte cuando esta, directa o indirectamente, pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa;

c) «empresa con derechos especiales o exclusivos o privilegios», toda empresa, pública o privada, que participa en una actividad comercial a la que una Parte, a nivel central o subcentral del Estado, de hecho o de derecho, haya concedido derechos especiales o exclusivos o privilegios; tales derechos o privilegios podrán incluir el derecho a actuar como distribuidor, proveedor de red u otro intermediario para la compra o la venta de un bien o para la prestación o la recepción de un servicio; el término de «empresas con derechos especiales o exclusivos o privilegios» incluye los monopolios que participan en una actividad comercial;

d) «monopolio», toda entidad que participa en una actividad comercial, incluidos los consorcios, que en un mercado pertinente del territorio de una de las Partes esté designada, a nivel central o subcentral del Estado, como el único proveedor o comprador de un bien o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por esa razón;

e) «derechos especiales», los derechos concedidos por una Parte a nivel central o subcentral del Estado a un número limitado de empresas en una zona geográfica determinada o a un mercado de productos o servicios, cuyo efecto es limitar de forma sustancial la capacidad de cualquier otra empresa de llevar a cabo su actividad en la misma zona geográfica en condiciones básicamente equivalentes; la concesión de una licencia o un permiso a un número limitado de empresas a asignar un recurso escaso con criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no es por sí misma un derecho especial;

f) «trato no discriminatorio», todo trato nacional o trato de nación más favorecida, tal como se establece en el presente Acuerdo, si este último es mejor;

g) «con arreglo a consideraciones comerciales», en consonancia con las prácticas comerciales habituales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en el comercio internacional;

h) «designar», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de aplicación de un monopolio, ya sea de hecho o de derecho.

Artículo 164. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a la Interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como conforme al artículo VIII del AGCS, apartados 1, 2 y 5, y al capítulo sobre empresas de propiedad estatal, empresas controladas por el Estado y empresas con derechos especiales y exclusivos del Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo y serán de aplicación.

2. El presente capítulo no se aplicará a la contratación cubierta realizada por una Parte o por sus entidades contratantes conforme a lo dispuesto en el artículo 120.

3. El presente capítulo se aplicará a todas las actividades económicas cubiertas por el presente Acuerdo. Los servicios que no figuran en la lista de compromisos específicos de una Parte en el marco del AGCS no estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 166 y 167.

Artículo 165.

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente capítulo, nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a las Partes crear o mantener empresas de propiedad estatal o controladas por el Estado, designar o mantener monopolios o conceder derechos especiales o exclusivos o privilegios.

2. En el caso de que la empresa esté dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, las Partes no requerirán ni incitarán a dicha empresa a actuar de manera incompatible con el presente Acuerdo.

Artículo 166. No discriminación.

Salvo disposición en contrario del artículo 142, en una lista de compromisos específicos de una Parte en el marco del AGCS o en reservas de una Parte al trato nacional establecido en el anexo I, cada una de las Partes se asegurará de que en su territorio ninguna empresa que cumpla las condiciones establecidas en la artículo 163, letras c) y d), en cuanto a la compra o la venta de un bien o un servicio conceda un trato no discriminatorio a un bien de la otra Parte o a un servicio o prestador de servicios de la otra Parte.

Artículo 167. Consideraciones comerciales.

Excepto para cumplir la finalidad para la que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos o privilegios (como la obligación de servicio público) o, en el caso de una empresa de propiedad estatal o controlada por el Estado, para cumplir su misión de servicio público, y a condición de que el comportamiento de la empresa en el cumplimiento de ese cometido o mandato sea coherente con lo dispuesto en el artículo 166 y en el capítulo 11 (Competencia) del presente título, cada una de las Partes velará por que cualquier empresa a que se hace referencia en el artículo 163, letras a) a d), actúe conforme a consideraciones comerciales en el territorio pertinente en sus compras y ventas de mercancías, entre otras cosas en lo que se refiere a precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y otras condiciones de compra o de venta, así como en sus compras o prestaciones de servicios, incluidos los casos en que dichos bienes o servicios se suministren a un inversor de la otra Parte o sean suministrados por este.

Artículo 168. Fijación de precios.

La aplicación de precios diferentes en mercados diferentes, o en el mismo mercado, cuando dichas diferencias se basan en consideraciones comerciales normales, tales como la evolución de la oferta y la demanda, no es en sí misma incompatible con los artículos 166 y 167.

Artículo 169. Gobernanza empresarial.

1. Las Partes velarán por que las empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d), mantengan un elevado nivel de transparencia y gobernanza empresarial de conformidad con las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas de 2005. Debería llevarse a cabo de conformidad con esas Directrices un mayor desarrollo de la política de gobernanza empresarial en las empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d).

2. Cada una de las Partes velará por que cualquier organismo regulador responsable de la regulación de las empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d), sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquiera de las empresas a que se hace referencia en el artículo 163, letras a) a d), y no tengan la obligación de rendir cuentas a las mismas.

3. Cada una de las Partes garantizará la aplicación de las leyes y reglamentos de manera coherente y no discriminatoria a todos los niveles de la administración, ya sea central o local, incluidas las empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d). Las exenciones deberán ser limitadas y transparentes.

Artículo 170. Intercambio de información.

1. Una Parte que tenga motivos para pensar que sus intereses en el marco del presente Acuerdo se están viendo negativamente afectados por las operaciones de una empresa o empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d), de la otra Parte podrá pedir a esta que facilite información sobre las operaciones de su empresa relacionadas con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dicha información podrá incluir información financiera, organizativa y corporativa.

2. Cada una de las Partes, previa solicitud de la otra Parte, deberá poner a su disposición información sobre empresas concretas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d), que no tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la normativa de la Parte requerida. En las solicitudes de esta información deberán indicarse la empresa y los productos o servicios y mercados de que se trate y se incluirán indicaciones de que la empresa realiza prácticas que obstaculizan el comercio o la inversión entre las Partes.

3. Cada una de las Partes, previa solicitud de la otra Parte, deberá poner a su disposición información relativa a las exenciones, las medidas no conformes, las inmunidades y todas las demás medidas, incluido un trato más favorable, aplicable en el territorio de la Parte requerida, de cualquier empresa a la que se hace referencia en el artículo 163, letras a) a d).

4. Los apartados 1 a 3 no obligarán a ninguna de las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas.

CAPÍTULO 13
Transparencia
Artículo 171.

1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente título o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a las personas interesadas de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos(25). Las Partes se notificarán mutuamente otros puntos de contacto en el plazo de tres meses desde la fecha de aplicación del presente título. No será necesario que los puntos de contacto conserven los textos de las leyes y reglamentaciones.

(25) El punto de contacto de la República de Kazajistán será el punto de contacto establecido en el marco del Acuerdo AGCS.

2. Todas las leyes, reglamentos, decretos, decisiones y resoluciones administrativas de aplicación general de las Partes que se refieran o afecten a cualquier asunto regulado por el presente título se publicarán con prontitud de manera que cumplan los requisitos aplicables del Acuerdo de la OMC, incluidos los del artículo X del GATT de 1994, el artículo III del AGCS y el artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. Las Partes actualizarán los recursos publicados, incluidos los sitios web, que contengan tales medidas; lo harán de forma regular y haciéndolos fácilmente accesibles para las personas interesadas. Estas medidas deberán estar disponibles mientras estén en vigor y durante un periodo razonable tras haber dejado de estar en vigor.

3. Las Partes publicarán, antes de su adopción, todas las leyes, reglamentos, decretos, decisiones y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran o afecten a cualquier asunto regulado por el presente título. Las Partes establecerán un plazo de tiempo razonable, normalmente no inferior a treinta días naturales, para que las personas interesadas presenten observaciones a las autoridades responsables antes de que la medida sea finalizada o presentada a las autoridades competentes para su adopción. Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas durante el periodo para su presentación.

4. Ninguna ley, reglamento, decreto, decisión o resolución administrativa de aplicación general de las Partes que se refieran o afecten a cualquier asunto regulado por el presente título surtirá efecto antes de su publicación.

5. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas, ya sean públicas o privadas.

6. El artículo 55 se aplicará a las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO 14
Solución de diferencias
Sección 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 172. Objeto.

El objeto del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo para llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 173. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación del presente título, salvo que se disponga lo contrario.

Sección 2. Consultas y mediación
Artículo 174. Consultas.

1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 173 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2. Una Parte solicitará abrir consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Cooperación, en la que describa la medida conflictiva y las disposiciones citadas en el artículo 173 que considere aplicables.

3. La Parte a la que vaya dirigida la solicitud responderá a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, a no ser que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo o de común acuerdo entre las Partes.

4. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

5. Las consultas sobre asuntos urgentes se considerarán concluidas 15 días después de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte requerida, salvo que ambas Partes acepten continuarlas.

6. Si la Parte a la que se dirige la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del presente artículo, respectivamente, o si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 176.

7. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

8. Las consultas se considerarán concluidas en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas, a menos que las Partes acuerden otra cosa, cuando se refieran a las situaciones de emergencia definidas en el artículo 138, letra h).

Artículo 175. Mediación.

Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, de conformidad con el anexo VII.

Sección 3. Procedimientos de solución de diferencias
Subsección 1. Procedimiento de arbitraje
Artículo 176. Inicio del procedimiento de arbitraje.

1. En caso de que las Partes no hayan podido resolver la controversia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174, la Parte que solicitó las consultas podrá pedir la constitución de una comisión de arbitraje de conformidad con el presente artículo.

2. La solicitud de constitución de una comisión de arbitraje se presentará por escrito a la demandada y al Comité de Cooperación. La parte demandante describirá en su solicitud la medida controvertida y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 173 de forma suficientemente detallada para presentar con claridad el fundamento jurídico de la demanda.

Artículo 177. Constitución de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje estará compuesta por tres árbitros.

2. En el plazo de diez días a partir de la presentación, a la parte demandada, de la solicitud por escrito de constitución de la comisión de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de la misma.

3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición de la comisión de arbitraje en el plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo, cada una de ellas podrá designar, en el plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, un árbitro de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 196. En caso de que ninguna de las Partes designe un árbitro, el árbitro, a petición de la otra Parte, será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, a partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 196.

4. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo relativo al presidente de la comisión de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el Presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, a petición de cualquiera de las Partes, seleccionará por sorteo al presidente de la comisión de arbitraje a partir de la sublista de presidentes que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 196.

5. El Presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la presentación por cualquiera de las Partes de la solicitud contemplada en el apartado 3 o en el 4.

6. La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será la última fecha en la que los tres árbitros seleccionados hayan aceptado su designación, de conformidad con el reglamento de procedimiento establecido en el anexo V.

7. En caso de que cualquiera de las listas contempladas en el artículo 196 no se establezca, o no contenga suficientes nombres, en el momento de presentación de la solicitud en virtud del apartado 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.

8. A menos que las Partes dispongan lo contrario, en lo que respecta a una controversia relativa a situaciones de emergencia, conforme a la definición del artículo 138, letra h), entre las Partes, se aplicará la segunda frase de los apartados 3 y 4 del presente artículo, sin que se aplique el apartado 2 del presente artículo, y el plazo mencionado en el apartado 5 del presente artículo será de dos días.

Artículo 178. Dictamen preliminar sobre la urgencia.

Si cualquiera de las Partes lo solicita, la comisión de arbitraje, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.

Artículo 179. Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar controversias en el sector energético.

1. En lo que se refiere a las controversias en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 138, letra h), cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente de la comisión de arbitraje que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la controversia presentando una solicitud a dicha comisión.

2. El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la controversia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de quince días desde la fecha de su designación, el conciliador no ha conseguido tal acuerdo, recomendará una solución de la controversia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá qué condiciones deberán respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la controversia.

3. Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones emitidas con arreglo al apartado 2 acerca de las condiciones, durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la controversia, si esto ocurriera antes.

4. El conciliador respetará el Código de Conducta de los miembros de las comisiones de arbitraje y de los mediadores («Código de Conducta») establecido en el anexo VI.

Artículo 180. Informes de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje entregará un informe provisional a las Partes en el que se establecerán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación básica de sus constataciones y recomendaciones.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción.

3. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, la comisión de arbitraje podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado.

4. El informe final de la comisión de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 173 y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. El informe final de la comisión de arbitraje incluirá una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de examen provisional y responderá claramente a las preguntas y observaciones de las Partes.

Artículo 181. Informe provisional de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución. Si considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Cooperación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevea emitir su informe provisional. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

2. En casos de urgencia, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por presentar su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito a la comisión de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su informe provisional, conforme al artículo 180, apartado 2, dentro de los siete días siguientes a la presentación de dicho informe.

3. En lo que respecta a las controversias entre las Partes en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 138, letra h), el informe provisional se presentará en el plazo de veinte días después de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje, y cualquier solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 180, apartado 2, se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe provisional. La comisión de arbitraje podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.

Artículo 182. Informe final de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje presentará su informe final a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Cooperación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevé emitir su informe final. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a 150 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

2. En casos de urgencia, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por presentar su informe en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a 75 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

3. En lo que respecta a las controversias en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 138, letra h), la comisión de arbitraje presentará su informe final en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de su constitución.

Subsección 2. Cumplimiento
Artículo 183. Cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje.

La parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el informe final de la comisión de arbitraje.

Artículo 184. Plazo razonable de cumplimiento.

1. Si el informe no se puede cumplir inmediatamente, las partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del mismo. En tal caso, la parte demandada, a más tardar treinta días después de la recepción del informe final de la comisión de arbitraje, notificará a la parte demandante y al Comité de Cooperación el tiempo que necesitará para el cumplimiento (en lo sucesivo denominado «plazo razonable»).

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la duración del plazo razonable, la parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo solicitará por escrito que la comisión de arbitraje constituida con arreglo al artículo 177 (en lo sucesivo «comisión de arbitraje inicial») determine la duración del plazo razonable. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Cooperación. La comisión de arbitraje transmitirá su informe a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. La parte demandada notificará por escrito a la parte demandante los progresos que logre en el cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje. Tal notificación se efectuará por escrito y se entregará al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

4. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 185. Revisión de cualquier medida adoptada para el cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje.

1. La parte demandada notificará a la parte demandante y al Comité de Cooperación las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al informe final de la comisión de arbitraje. Esa notificación se efectuará antes del final del plazo razonable.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas conforme al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones contempladas en el artículo 173, la parte demandante podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud deberá indicarse la medida concreta controvertida y de qué modo dicha medida es incoherente con las disposiciones contempladas en el artículo 173, de forma suficiente para presentar claramente los fundamentos de derecho de la solicitud. La comisión de arbitraje presentará su informe a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 186. Soluciones temporales en caso de incumplimiento.

1. En caso de que la parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el informe final de la comisión de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si dicha comisión establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 185, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 173, la parte demandada presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la parte demandante y previa consulta a dicha parte.

2. Si la parte demandante decide no solicitar una compensación con arreglo al apartado 1 del presente artículo o, en caso de que se realice dicha solicitud, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación en el plazo de treinta días a partir de la fecha de expiración del plazo razonable o de la presentación del informe de la comisión de arbitraje conforme al artículo 185, apartado 2, la parte demandante, previa notificación a la otra parte y al Comité de Cooperación, podrá tomar medidas adecuadas a un nivel equivalente a la anulación o el menoscabo(26) causado por la infracción. La notificación especificará tales medidas. La parte demandante podrá ejecutar las medidas en cualquier momento una vez haya pasado un plazo de diez días de la fecha de recepción de la notificación por la parte demandada, a menos que esta última haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.

(26) Los términos «anulación y menoscabo» se interpretarán como «anulación y menoscabo» conforme a lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

3. En caso de que la parte demandada considere que las medidas adecuadas no están a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción de las obligaciones de dicha parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 173, podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la parte demandante y al Comité de Cooperación antes del final del periodo de diez días mencionado en el apartado 2 del presente artículo. La comisión de arbitraje inicial enviará su informe sobre las medidas notificadas por la parte demandante a las partes y al Comité de Cooperación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La parte demandante no hará efectivas las medidas notificadas hasta que la comisión de arbitraje inicial haya presentado su informe. Las medidas hechas efectivas tras la presentación del informe serán coherentes con el informe de la comisión de arbitraje.

4. Las medidas hechas efectivas por la parte demandante y la compensación prevista en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a) las partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme al artículo 191;

b) las partes hayan acordado que la medida notificada con arreglo al artículo 185, apartado 1, ajusta a la parte demandada a las disposiciones del artículo 173; o

c) cualquier medida que, conforme al artículo 185, apartado 2, la comisión de arbitraje haya considerado incoherente con las disposiciones del artículo 173 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones.

Artículo 187. Revisión de cualquier medida de cumplimiento tomada una vez adoptadas soluciones temporales al incumplimiento.

1. La parte demandada notificará a la parte demandante y al Comité de Cooperación cualquier medida tomada para cumplir con el informe final de la comisión de arbitraje tras la aplicación de la compensación o la adopción de una medida adecuada por la parte demandante con arreglo a lo dispuesto al artículo 186, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la parte demandante pondrá fin a la medida en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, la parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la compensación en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación confirmando que ha cumplido el informe final de la comisión de arbitraje.

2. Si las partes no alcanzan un acuerdo sobre si la parte demandada ha cumplido el informe final de la comisión de arbitraje en el plazo de treinta días desde la recepción de la notificación establecida en el apartado 1 del presente artículo, la parte demandante solicitará por escrito a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Cooperación. El informe de la comisión de arbitraje se enviará a las partes y al Comité de Cooperación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si la comisión de arbitraje resuelve que la parte demandada ha cumplido el informe final, la parte demandante pondrá fin a la medida adoptada en el marco del artículo 186, o la parte demandada pondrá fin a la compensación, según el caso. Si la comisión de arbitraje resuelve que la parte demandada no ha cumplido plenamente el informe final, la compensación o las medidas adecuadas adoptadas con arreglo al artículo 186 se adaptarán a la luz de dicho informe.

Artículo 188. Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar controversias en el sector energético.

1. En lo que respecta a las diferencias entre las Partes en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 138, letra h), se aplicará el presente artículo.

2. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 184, 185 y 186, la parte demandante podrá adoptar medidas adecuadas a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la parte que no dé cumplimiento al informe final de la comisión de arbitraje en el plazo de quince días desde el momento de su presentación. Dichas medidas podrán causar efecto inmediatamente y podrán mantenerse mientras la parte demandada no haya cumplido el informe final de la comisión de arbitraje.

3. En caso de que la parte demandada cuestione la existencia de un incumplimiento, la proporcionalidad de la medida hecha efectiva por la parte demandante o su incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme al artículo 186, apartado 3, y al artículo 187, que se examinará con prontitud. La parte demandante no tendrá la obligación, en su caso, de eliminar o ajustar las medidas hasta que la comisión de arbitraje haya resuelto sobre el asunto y podrá mantener las medidas durante la celebración del procedimiento.

Subsección 3. Disposiciones comunes
Artículo 189. Sustitución de los árbitros.

Si en un procedimiento de arbitraje en virtud del presente capítulo, la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta que figura en el anexo VI, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 177. El plazo de presentación del informe podrá prorrogarse durante el tiempo necesario para la designación de un nuevo árbitro, pero no será superior a veinte días.

Artículo 190. Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento.

A petición de ambas partes, la comisión de arbitraje podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo acordado por las partes no superior a doce meses consecutivos. La comisión de arbitraje reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición escrita de ambas partes o al final de tal periodo previa petición escrita de cualquiera de las partes. La parte demandante efectuará una notificación al presidente del Comité de Cooperación y a la otra parte en consecuencia. Si una parte no solicita la reanudación de las actividades de la comisión de arbitraje antes de que finalice el periodo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y finalización de las actividades de la comisión de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquier parte en otro procedimiento a reserva del artículo 197.

Artículo 191. Solución de mutuo acuerdo.

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución consensuada de una controversia con arreglo al presente capítulo. Notificarán conjuntamente al Comité de Cooperación y al presidente de la comisión de arbitraje, cuando proceda, cualquier solución de ese tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.

Artículo 192. Reglamento de procedimiento.

1. La solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirá por el reglamento de procedimiento que figura en el anexo V del presente Acuerdo y por el Código de Conducta establecido en el anexo VI.

2. Las audiencias de la comisión de arbitraje estarán abiertas al público con arreglo al reglamento de procedimiento contemplado en el anexo V.

Artículo 193. Información y asesoramiento técnico.

A petición de una parte, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente la información que considere conveniente para sus actuaciones de arbitraje, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. La comisión de arbitraje también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos, si lo considera conveniente. La comisión de arbitraje consultará a las partes antes de designar a dichos expertos. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae a la comisión de arbitraje de conformidad con el reglamento de procedimiento que figura en el anexo V. Toda información obtenida en virtud del presente artículo deberá revelarse a cada una de las partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

Artículo 194. Normas de interpretación.

La comisión de arbitraje interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 173 de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. La comisión de arbitraje también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes de los grupos especiales de la OMC y del Órgano de Apelación realizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo denominado «OSD»). Los informes de la comisión de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 195. Decisiones e informes de la comisión de arbitraje.

1. Las deliberaciones de la comisión de arbitraje serán confidenciales. La comisión de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. Los informes de la comisión de arbitraje se redactarán sin la presencia de las partes. En el informe se establecerán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 173 y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones.

3. Los informes de la comisión de arbitraje serán aceptados por las partes incondicionalmente. No crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas.

4. Las partes pondrán el informe de la comisión de arbitraje a disposición del público, siempre que se proteja la información confidencial con arreglo al reglamento de procedimiento que figura en el anexo V.

Sección 4. Disposiciones generales
Artículo 196. Lista de árbitros.

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Cooperación, basándose en las propuestas realizadas por las Partes, establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan ejercer como presidentes de la comisión de arbitraje. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Cooperación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Deberán ser independientes y actuar a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno, ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta establecido en el anexo VI.

3. El Comité de Cooperación podrá establecer listas adicionales de quince personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos abarcados por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer la comisión de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 177.

Artículo 197. Relación con las obligaciones derivadas de la OMC.

1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente título se entenderá sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2. Sin embargo, ninguna de la Partes podrá, para ninguna medida determinada, buscar compensación por una obligación sustancialmente equivalente de conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación de una obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el primer foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3. A efectos del presente artículo:

a) un procedimiento de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC;

b) un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de una comisión de arbitraje en virtud del artículo 176, apartado 1.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a cualquiera de las Partes aplicar soluciones temporales por incumplimiento en virtud del presente capítulo.

Artículo 198. Plazos.

1. Todos los plazos establecidos en el presente capítulo, incluidos los plazos para que las comisiones de arbitraje emitan sus informes, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que se refieran, salvo que se indique otra cosa.

2. Los plazos establecidos en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo por las Partes en conflicto. La comisión de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

TÍTULO IV
Cooperación en materia de desarrollo económico y sostenible
CAPÍTULO 1
Diálogo económico
Artículo 199.

Las Partes se adhieren a los principios de la economía de libre mercado, garantizando unas políticas macroeconómicas sólidas, y entablarán y desarrollarán un diálogo económico periódico a fin de seguir ampliando y reforzando los vínculos económicos mutuamente beneficiosos, así como el desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

Artículo 200.

Las Partes examinarán periódicamente el estado de la cooperación bilateral y llevarán a cabo intercambios regulares de información, experiencias y buenas prácticas en el ámbito de las políticas económicas, el desarrollo económico y financiero y las estadísticas.

CAPÍTULO 2
Cooperación en materia de gestión de las finanzas públicas, incluidos la auditoría pública y el control interno
Artículo 201.

Las Partes cooperarán en el ámbito de la gestión de las finanzas públicas, incluidos la auditoría pública y el control interno, con el objetivo de seguir desarrollando un buen sistema de gestión de las finanzas públicas, que sea compatible con los principios de economía, eficiencia y efectividad, así como con la transparencia y la rendición de cuentas.

La colaboración incluirá:

a) la promoción de la aplicación de las normas internacionales aceptables y generalmente reconocidas, así como la convergencia con las buenas prácticas de la Unión Europea en este ámbito;

b) el intercambio de información y experiencias en este ámbito.

CAPÍTULO 3
Cooperación en el ámbito de la fiscalidad
Artículo 202.

Las Partes se esforzarán por mejorar la cooperación internacional en el ámbito de la fiscalidad, en particular para facilitar la recaudación de ingresos fiscales legítimos y desarrollar medidas en consonancia con las normas internacionales para la aplicación efectiva de los principios de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad, incluidos la transparencia y el intercambio de información. Las Partes intensificarán el diálogo y el intercambio de experiencias con el fin de evitar las prácticas fiscales perjudiciales.

CAPÍTULO 4
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
Artículo 203.

Las Partes fomentarán la armonización de los métodos y prácticas estadísticos, incluidas la recogida y difusión de estadísticas. La cooperación estadística se centrará en el intercambio de conocimientos, el fomento de buenas prácticas y el respeto de los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas y del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.

La Unión Europea contribuirá a ello prestando asistencia técnica a la República de Kazajistán.

CAPÍTULO 5
Cooperación en el Sector de la Energía
Artículo 204.

Las Partes proseguirán e potenciarán su cooperación actual en materia de energía, con el objetivo de mejorar la seguridad, eficiencia, sostenibilidad y competitividad en el sector energético. La cooperación se basará en una asociación global y se regirá por los principios de interés mutuo, reciprocidad, transparencia y previsibilidad con arreglo a los principios de la economía de mercado y a los acuerdos bilaterales y multilaterales ya existentes en la materia.

Artículo 205.

La cooperación estará destinada, entre otras cosas, a:

a) la aplicación de estrategias y políticas energéticas, la elaboración de previsiones y escenarios, incluidas las condiciones del mercado mundial de los productos energéticos, y la mejora del sistema estadístico en el sector energético;

b) la creación de un clima de inversión atractivo y estable y el fomento de las inversiones mutuas en el sector energético de manera no discriminatoria y transparente;

c) la cooperación efectiva con el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras organizaciones e instrumentos financieros internacionales en apoyo de la cooperación energética entre las Partes;

d) el refuerzo de la cooperación científica y técnica y del intercambio de información para el desarrollo de tecnologías energéticas, prestando especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente, de conformidad con el capítulo 3 (Cooperación en investigación e innovación) del título VI;

e) la gestión y formación técnica en el sector energético mediante, entre otras cosas, la facilitación de intercambios de estudiantes en periodos de prácticas de cursos especializados en centros de enseñanza superior de la Unión Europea y de la República de Kazajistán, así como el desarrollo de programas de formación comunes con arreglo a buenas prácticas;

f) la ampliación de la cooperación en los foros, iniciativas e instituciones multilaterales en el sector energético;

g) la cooperación para el intercambio de conocimientos y experiencias, así como la transferencia de tecnología en el ámbito de la innovación, en particular en lo que se refiere a la gestión y las tecnologías energéticas.

Artículo 206. Energía de hidrocarburos.

La cooperación en el ámbito de la energía de hidrocarburos abarcará los siguientes ámbitos:

a) modernización y mejora de las infraestructuras energéticas existentes, y desarrollo de las futuras, de interés común, con arreglo a los principios del mercado, incluidas las destinadas a la diversificación de las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de transporte y los métodos de transporte, así como creación de nuevas capacidades de generación e integridad, eficiencia, seguridad y protección de las infraestructuras energéticas, incluidas las infraestructuras de energía eléctrica;

b) desarrollo de mercados energéticos competitivos, transparentes y no discriminatorios de acuerdo con buenas prácticas, mediante reformas reglamentarias;

c) mejora y refuerzo de la estabilidad y seguridad a largo plazo del comercio de energía, incluida la necesidad de garantizar la previsibilidad y estabilidad de la demanda de energía, de forma no discriminatoria, minimizando al mismo tiempo los efectos y riesgos medioambientales;

d) fomento de un nivel elevado de protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible en el sector de la energía, incluida la extracción, la producción, la distribución y el consumo;

e) refuerzo de la seguridad de las actividades de exploración y producción de hidrocarburos en alta mar, mediante el intercambio de experiencias en la prevención de accidentes, el análisis posaccidente y las políticas de respuesta y rehabilitación, así como de buenas prácticas en el ámbito de la responsabilidad y la práctica jurídica en caso de catástrofe.

Artículo 207. Fuentes de energía renovables.

La cooperación se llevará a cabo en los siguientes ámbitos:

a) desarrollo de las fuentes de energía renovables de manera racional desde el punto de vista medioambiental y económico, incluida la cooperación en aspectos reglamentarios, certificación y normalización y desarrollo tecnológico;

b) facilitación de los intercambios entre la República de Kazajistán y las instituciones, laboratorios y entidades del sector privado europeos, entre otras cosas, a través de programas conjuntos destinados a aplicar buenas prácticas para la creación de la energía del futuro y la economía ecológica;

c) realización periódica de seminarios conjuntos, conferencias y programas de formación e intercambio de información sobre datos estadísticos abiertos, así como información sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables.

Artículo 208. Eficiencia y ahorro energéticos.

La cooperación en lo que respecta a la promoción de la eficiencia y el ahorro energéticos, también en el sector del carbón, la combustión de gas en antorcha (y el uso de gas «asociado»), los edificios, los equipos y el transporte, proseguirá mediante, entre otras cosas:

a) el intercambio de información sobre las políticas de eficiencia energética, los marcos legislativos y reglamentarios y los planes de actuación;

b) la facilitación del intercambio de experiencias y de conocimientos técnicos en el ámbito de la eficiencia y el ahorro energéticos;

c) la puesta en marcha y la ejecución de proyectos, incluidos los proyectos de demostración, con vistas a la introducción de tecnologías y soluciones innovadoras en el ámbito de la eficiencia y el ahorro energéticos;

d) programas y cursos de formación en el ámbito de la eficiencia energética con el fin de alcanzar los objetivos del presente artículo.

CAPÍTULO 6
Cooperación en el Sector del Transporte
Artículo 209.

Las Partes cooperarán para:

a) ampliar y potenciar su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;

b) centrarse en los aspectos sociales y medioambientales de los sistemas de transporte;

c) fomentar las actividades de transporte eficientes y seguras;

d) potenciar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.

Artículo 210.

La cooperación establecida en el presente capítulo abarcará, entre otros, los siguientes campos:

a) intercambio de buenas prácticas en materia de políticas de transporte;

b) mejora del transporte de pasajeros y mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole, con vistas a una mayor integración del mercado, la mejora de las redes de transporte y la modernización de las infraestructuras;

c) intercambio de información y actividades conjuntas a nivel regional e internacional y aplicación de los acuerdos y convenios internacionales aplicables;

d) intercambio de buenas prácticas sobre desarrollo seguro y sostenible del transporte marítimo.

La República de Kazajistán adaptará a la normativa de la Unión Europea sus acuerdos bilaterales celebrados con los Estados miembros de la Unión Europea en el sector del transporte aéreo.

Artículo 211.

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 7
Cooperación en el ámbito del medio ambiente
Artículo 212.

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en cuestiones medioambientales, con lo que contribuirán al objetivo del desarrollo sostenible y la buena gobernanza en materia de protección del medio ambiente.

La cooperación se llevará a cabo en los ámbitos siguientes:

a) evaluación, seguimiento y control medioambientales;

b) educación y sensibilización medioambientales, mejora del acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente;

c) legislación en el ámbito de la protección del medio ambiente;

d) calidad del aire;

e) gestión de residuos;

f) gestión de la calidad del agua, incluido el medio marino;

g) gestión integrada de los recursos hídricos, incluida la promoción de tecnologías avanzadas de ahorro de agua;

h) conservación y protección de la diversidad biológica y del paisaje;

i) gestión sostenible de los bosques;

j) contaminación industrial y emisiones industriales;

k) clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad;

l) iniciativas de la Unión Europea y de la República de Kazajistán en el ámbito de la economía ecológica; y

m) intercambio de experiencias en relación con las políticas de desarrollo sostenible de la pesca.

Artículo 213.

La cooperación en el ámbito de la protección del medio ambiente se efectuará con el consentimiento mutuo de las Partes en, entre otras, las siguientes formas:

a) intercambio de tecnologías, información científica y técnica, y actividades de investigación en el ámbito de la protección del medio ambiente;

b) intercambio de experiencias en lo que se refiere a la mejora de la legislación y las metodologías en materia medioambiental.

Artículo 214.

Las Partes prestarán especial atención a la aplicación y la cooperación en materia de medio ambiente, en el marco de los acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes, y acuerdan reforzar la cooperación a nivel regional.

Las Partes procederán a un intercambio de experiencias en la promoción de la integración del medio ambiente en otros sectores, entre otras cosas, mediante el intercambio de buenas prácticas, el aumento de los conocimientos y las competencias y la educación y sensibilización medioambiental en los ámbitos a que se refiere el presente capítulo.

CAPÍTULO 8
Cooperación en el ámbito del cambio climático
Artículo 215.

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático y la adaptación al mismo. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.

Artículo 216.

La cooperación fomentará medidas a nivel nacional e internacional, también en las áreas siguientes:

a) atenuación del cambio climático;

b) adaptación al cambio climático;

c) enfoques de mercado y de no mercado de la política relativa al cambio climático;

d) investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías nuevas, seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;

e) conocimientos técnicos y apoyo a otros sectores en materia de cambio climático;

f) concienciación, educación y formación.

Artículo 217.

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y conocimientos técnicos, llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias, realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en particular en lo que se refiere a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente aplicables a las Partes, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado.

CAPÍTULO 9
Cooperación en el ámbito de la industria
Artículo 218.

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en el sector industrial, incluidas cuestiones relativas al desarrollo de incentivos eficaces y condiciones favorables para una mayor diversificación y un aumento de la competitividad de la industria manufacturera.

Con este fin, las Partes cooperarán, también mediante el intercambio de buenas prácticas y experiencia, en los ámbitos siguientes:

a) productividad y eficiencia al utilizar los recursos;

b) medidas de apoyo público a sectores industriales, sobre la base de las normas de la OMC y otras normas aplicables de las Partes;

c) aplicación de la política industrial en un contexto de profundización de la integración;

d) herramientas de refuerzo de la eficiencia de la aplicación de la política industrial;

e) actividades de inversión en la industria manufacturera, reducción de su consumo de energía, e intercambio de experiencias en la aplicación de políticas relativas a la productividad laboral;

f) condiciones para el desarrollo de nuevas tecnologías de producción, tecnología avanzada y conocimientos y transferencia de tecnología; mayor desarrollo de las infraestructuras básicas y entorno favorable para las agrupaciones empresariales innovadoras;

g) inversión y comercio en el sector de la minería y producción de materias primas, con el objetivo de fomentar la comprensión mutua y la transparencia, mejorar el entorno empresarial y fomentar el intercambio de información y cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular en cuanto a los minerales metálicos y minerales industriales;

h) desarrollo de capacidad en materia de recursos humanos en la industria manufacturera;

i) promoción de iniciativas empresariales y cooperación industrial entre empresas de la Unión Europea y la República de Kazajistán.

El presente Acuerdo no excluye una mayor cooperación industrial entre las Partes; podrán celebrarse acuerdos por separado.

CAPÍTULO 10
Cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas
Artículo 219.

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas (pymes), con el fin de fomentar un entorno empresarial favorable a la creación y el desarrollo de pymes.

Para ello, las Partes cooperarán en los ámbitos siguientes:

a) intercambio de información sobre política de desarrollo de las pymes;

b) intercambio de buenas prácticas sobre iniciativas de fomento del espíritu empresarial como competencia clave;

c) fomento de mejores contactos entre asociaciones empresariales de ambas Partes mediante un diálogo más estrecho;

d) intercambio de experiencias en materia de apoyo a la capacidad de las pymes para acceder a los mercados internacionales;

e) intercambio de experiencias en lo que se refiere a la mejora de los efectos del marco regulador en las pymes;

f) intercambio de buenas prácticas sobre el acceso de las pymes a la financiación.

CAPÍTULO 11
Cooperación en el ámbito del derecho de sociedades
Artículo 220.

Las Partes reconocen la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los ámbitos del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, en una economía de mercado en funcionamiento con un entorno empresarial transparente y previsible, y destacan la importancia de promover la convergencia reglamentaria en este ámbito.

Las Partes cooperarán en lo siguiente:

a) intercambio de las mejores prácticas a la hora de garantizar la disponibilidad y el acceso a la información relativa a la organización y representación de las empresas registradas, de manera transparente y fácilmente accesible;

b) mayor desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales y, en particular, las de la OCDE;

c) fomento de la ejecución y aplicación coherente de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a las cuentas consolidadas de las empresas que cotizan en bolsa;

d) aproximación de normas de contabilidad e información financiera, en especial en lo que se refiere a las pymes;

e) regulación y supervisión de las profesiones de auditor y contable;

f) aplicación de las normas internacionales de auditoría y del Código Ético de la Federación Internacional de Contables (IFAC), con el objetivo de mejorar el nivel profesional de los auditores mediante la observancia de las normas y reglas éticas por parte de las organizaciones profesionales, las organizaciones de auditoría y los auditores.

CAPÍTULO 12
Cooperación en el ámbito de los servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
Artículo 221.

Las Partes están de acuerdo en la importancia de que haya una legislación y prácticas efectivas y de colaborar en el ámbito de los servicios financieros con el fin de:

a) mejorar la regulación de los servicios financieros;

b) garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

c) contribuir a la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;

d) fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los de supervisión;

e) fomentar una supervisión independiente y efectiva.

Las Partes promoverán la convergencia normativa con las normas internacionales reconocidas para tener unos sistemas financieros sanos.

CAPÍTULO 13
Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información
Artículo 222.

Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo el fomento del desarrollo de la competencia y la apertura de los mercados de las TIC, así como el fomento de las inversiones en este sector.

Artículo 223.

La cooperación incluirá, entre otras cosas, el intercambio de información y las mejores prácticas en lo que respecta a la aplicación de iniciativas de la sociedad de la información, centrándose sobre todo en lo siguiente:

a) elaboración de un marco regulador efectivo para el sector de las TIC;

b) fomento del acceso de banda ancha;

c) desarrollo de servicios electrónicos interoperables;

d) garantía de la protección de datos; y

e) desarrollo de servicios de itinerancia.

Artículo 224.

Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores en el ámbito de las TIC, incluidas las comunicaciones electrónicas, en la Unión Europea y la República de Kazajistán.

CAPÍTULO 14
Cooperación en el ámbito del turismo
Artículo 225.

Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de reforzar el desarrollo de una industria turística más competitiva y sostenible como generador de crecimiento económico, capacitación, empleo e intercambios.

Artículo 226.

Dicha cooperación se basará en los siguientes principios:

a) respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;

b) importancia de preservar el patrimonio cultural e histórico; y

c) interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.

Artículo 227.

La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:

a) intercambio de información, buenas prácticas, experiencia y conocimientos, incluidas las tecnologías innovadoras;

b) establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c) promoción y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales, así como reconocimiento y eliminación de los obstáculos a los servicios de viaje;

d) desarrollo y aplicación de políticas y estrategias eficientes, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;

e) formación y creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio; y

f) desarrollo y promoción del turismo local en los que participe la población local y de otros tipos de turismo de manera sostenible.

CAPÍTULO 15
Cooperación en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural
Artículo 228.

Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.

Artículo 229.

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes campos:

a) facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

b) intercambio de las mejores prácticas de planificación, evaluación y aplicación de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

c) puesta en común de conocimientos y buenas prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;

d) promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;

e) mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;

f) intercambio de experiencias sobre las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, las políticas de calidad y sus mecanismos de control, la garantía de la seguridad alimentaria y el desarrollo de la producción de productos agrícolas ecológicos;

g) difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas;

h) promoción de la cooperación en los proyectos de inversiones agroindustriales, en particular en el desarrollo de los sectores animal y vegetal;

i) intercambio de experiencias en las políticas relacionadas con el desarrollo sostenible de la industria agroalimentaria y la transformación y distribución de productos agrícolas.

CAPÍTULO 16
Cooperación en materia de empleo, relaciones laborales, política social e igualdad de oportunidades
Artículo 230.

Las Partes fomentarán el desarrollo del diálogo y la cooperación para la promoción del Programa de Trabajo Decente de la OIT, la política de empleo, las condiciones de vida y de trabajo y la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social y la lucha contra la discriminación, así como el trato equitativo de los trabajadores que residen y trabajan legalmente en el territorio de la otra Parte.

Artículo 231.

Las Partes perseguirán los objetivos contemplados en el artículo 230, entre otras cosas mediante la cooperación y el intercambio de prácticas en lo que respecta a:

a) la mejora de la calidad de vida y la garantía de un mejor entorno social;

b) el refuerzo de la inclusión social y del nivel de protección social de todos los trabajadores, así como la modernización de los sistemas de protección social en lo que se refiere a la calidad, la accesibilidad y la sostenibilidad financiera;

c) la reducción de la pobreza, el refuerzo de la cohesión social y la protección de las personas vulnerables;

d) la lucha contra la discriminación en materia de empleo y social, de conformidad con las obligaciones de cada una de las Partes con arreglo a normas y convenios internacionales;

e) el fomento de medidas activas del mercado de trabajo y la mejora de la eficiencia de los servicios de empleo;

f) la consecución de más y mejores puestos de trabajo con condiciones de trabajo dignas;

g) la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo;

h) el fomento de la igualdad de género mediante la promoción de la participación de las mujeres en la vida económica y social y la garantía de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo, la educación, la formación, la economía, la sociedad y la toma de decisiones;

i) la mejora de la calidad de la legislación laboral y la garantía de una mejor protección de los trabajadores;

j) el refuerzo y el fomento del diálogo social, entre otras cosas mediante el aumento de la capacidad de los interlocutores sociales.

Artículo 232.

Las Partes reafirman su compromiso de aplicar efectivamente los convenios de la OIT.

Teniendo en cuenta la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos, las Partes reconocen que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos son elementos clave del desarrollo sostenible.

Las Partes promoverán, en consonancia con la Declaración de 1998 de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, la participación de todas las partes interesadas pertinentes, en particular la de los interlocutores sociales, en el desarrollo de la política social respectiva y en la cooperación entre la Unión Europea y la República de Kazajistán en el marco del presente Acuerdo.

Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en materia de trabajo digno, empleo y política social en todos los foros y organizaciones pertinentes.

CAPÍTULO 17
Cooperación en el ámbito de la salud
Artículo 233.

Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública a fin de elevar el nivel de protección de la salud humana y reducir las desigualdades en materia de salud, respetando los valores y principios de la salud comunes y como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

Artículo 234.

La cooperación abordará la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, incluidos el intercambio de información sobre salud, el fomento de la consideración de la salud en todas las políticas, la cooperación con las organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud, y la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud, como el Convenio Marco de 2003 de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional.

TÍTULO V
Cooperación en materia de libertad, seguridad y justicia
Artículo 235. Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En su cooperación en el marco del presente título, las Partes concederán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, incluidos la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo, y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Las Partes cooperarán en el fortalecimiento del funcionamiento de las instituciones, incluidas la aplicación de la ley, el encausamiento y la administración de justicia, así como la prevención de la corrupción y la lucha contra esta.

Artículo 236. Cooperación jurídica.

Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales pertinentes sobre cooperación judicial en materia civil, en especial los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Las Partes intensificarán la cooperación en cuestiones penales, en particular en materia de asistencia judicial mutua. Ello podrá incluir, en caso necesario y con arreglo a los procedimientos aplicables, la adhesión y la aplicación de los convenios del Consejo de Europa en materia de enjuiciamiento penal por la República de Kazajistán, la aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas y la cooperación con Eurojust.

Artículo 237. Protección de los datos personales.

Las Partes cooperarán a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales, mediante el intercambio de las mejores prácticas y experiencias, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos y normas europeos e internacionales.

Ello puede incluir, en caso necesario y con arreglo a los procedimientos aplicables, la adhesión y la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y de su Protocolo adicional por parte de la República de Kazajistán.

Artículo 238. Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras.

1. Las Partes declaran la importancia que conceden a la gestión de los flujos migratorios. La cooperación se basará en una consulta mutua entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación en vigor pertinente.

2. En el marco de la cooperación para prevenir y luchar contra la migración irregular, las Partes convienen en que:

a) la República de Kazajistán readmitirá a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a solicitud de dicho Estado miembro y sin dilación indebida, y

b) cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá a cualquiera de sus nacionales que se encuentre ilegalmente en el territorio de la República de Kazajistán, a petición de esta última y sin dilación indebida.

3. Los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajistán proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a efectos del apartado 2 sin más trámites que no sean los mencionados en el presente artículo y sin dilación indebida. Cuando la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de ningún documento o prueba de su nacionalidad, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado miembro de que se trate o de la República de Kazajistán, a petición de la República de Kazajistán o del Estado miembro de que se trate, adoptarán las medidas necesarias para interrogar a dicha persona con objeto de determinar su nacionalidad sin más trámites y sin dilación indebida.

4. Las Partes convienen en establecer un diálogo global sobre cuestiones pertinentes relacionadas con la migración, en consonancia con el Enfoque Global de la Migración y la Movilidad, entre otras cosas, con el fin de contemplar la posible negociación de un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kazajistán que regule las obligaciones específicas de los Estados miembros de la Unión Europea y de la República de Kazajistán sobre readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas, así como con vistas a contemplar la posible negociación, en paralelo, de un acuerdo sobre facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y a los de la República de Kazajistán.

Artículo 239. Protección consular.

La República de Kazajistán conviene en que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro de la Unión Europea representado en la República de Kazajistán proporcionará protección a cualquier nacional de un Estado miembro de la Unión Europea que no disponga de una representación permanente accesible en la República de Kazajistán, en las mismas condiciones que a los nacionales de aquel Estado miembro de la Unión Europea

Artículo 240. Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Las Partes cooperarán con objeto de evitar la utilización de sus sectores financieros y no financieros pertinentes para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como en la lucha contra la financiación del terrorismo, de conformidad con las normas internacionales sobre lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, aprobadas por el Grupo de Acción Financiera. Esta cooperación incluye la recuperación, el decomiso, la incautación y la devolución de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.

La cooperación permitirá intercambios de información pertinente en el marco de la legislación y los compromisos internacionales pertinentes de las Partes.

Artículo 241. Drogas ilícitas.

Las Partes cooperarán, sobre la base de un enfoque equilibrado e integrado en el ámbito de las drogas, en particular en cuestiones relacionadas con el tráfico ilícito de narcóticos, sustancias psicotrópicas y sus precursores. Las políticas y acciones en materia de droga estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra el suministro y la demanda de drogas ilegales, sustancias psicotrópicas y sus precursores, mediante la mejora de la coordinación y la cooperación reforzada entre las autoridades competentes con el fin de reducir el tráfico, el suministro y la demanda de drogas ilícitas, así como mediante el refuerzo de las medidas preventivas, el tratamiento y la rehabilitación, y con el debido respeto de los derechos humanos.

La cooperación tendrá asimismo el objetivo de reducir los daños derivados de las drogas, luchar contra la fabricación y el uso de drogas sintéticas y lograr una prevención eficaz del desvío de precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas y sustancias psicotrópicas.

Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr esos objetivos. Las acciones se basarán en principios comúnmente acordados, conforme a las directrices de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes y del plan de acción Unión Europea–Asia Central en materia de lucha contra las drogas.

Artículo 242. Lucha contra la delincuencia y la corrupción organizadas y transnacionales.

Las Partes cooperarán con el fin de prevenir y luchar contra todas las formas de actividades delictivas organizadas, económicas, financieras y transnacionales, incluidos el paso clandestino y la trata de seres humanos, el tráfico de drogas, el tráfico de armas, la malversación de fondos, el fraude, la falsificación, la falsificación de documentos y la corrupción pública y privada, mediante el pleno cumplimiento de sus obligaciones internacionales en este ámbito.

Las Partes promoverán el refuerzo de la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el intercambio de mejores prácticas y la posible cooperación con las agencias de la Unión Europea.

Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes, en especial las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres protocolos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003. Cuando sea oportuno y con arreglo a los procedimientos aplicables, la cooperación podrá incluir la adhesión a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la corrupción por la República de Kazajistán y la aplicación de dichos instrumentos.

Artículo 243. Lucha contra la ciberdelincuencia.

Las Partes intensificarán su cooperación, también mediante el intercambio de buenas prácticas, con el fin de prevenir actos delictivos, y luchar contra ellos, cometidos utilizando las redes de comunicación electrónica y los sistemas de información o contra dichas redes y dichos sistemas.

TÍTULO VI
Otras políticas de cooperación
CAPÍTULO 1
Cooperación en el ámbito de la educación y formación
Artículo 244.

Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación y la formación con el fin de promover la modernización de los sistemas educativos y de formación de la República de Kazajistán, así como la convergencia con las políticas y las prácticas de la Unión Europea. Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación. Además, las Partes concederán especial importancia a las medidas destinadas a fomentar la cooperación interinstitucional, impulsar la movilidad de los estudiantes, el personal académico y administrativo, los investigadores y los jóvenes, y promover el intercambio de información y experiencias.

Las Partes promoverán la coordinación unificada de la actividad del sistema educativo conforme a las normas y mejores prácticas europeas e internacionales.

CAPÍTULO 2
Cooperación en el ámbito de la cultura
Artículo 245.

Las Partes fomentarán la cooperación cultural que respete la diversidad cultural, con objeto de mejorar su comprensión mutua y el conocimiento de sus culturas respectivas.

Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y alentarán la realización de acciones conjuntas en las diversas áreas culturales.

Las Partes se consultarán y desarrollarán una cooperación mutuamente beneficiosa en el marco de los tratados internacionales multilaterales y las organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Las Partes seguirán intercambiando puntos de vista sobre la diversidad cultural, con el objetivo, entre otras cosas, de fomentar los principios de la Convención de 2005 de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales y llevar a cabo proyectos en el marco del Decenio Internacional de Acercamiento de las Culturas 20132022, proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Las Partes promoverán actividades, planes y programas conjuntos, así como el intercambio de buenas prácticas en el ámbito de la formación y el refuerzo de las capacidades de los artistas y los profesionales y las organizaciones en el sector cultural.

CAPÍTULO 3
Cooperación en el sector de la investigación y la innovación
Artículo 246.

Las Partes fomentarán la cooperación:

a) en todos los ámbitos de la investigación civil y el desarrollo científico y tecnológico, sobre la base del beneficio mutuo y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, y

b) para impulsar el desarrollo de la innovación.

Artículo 247.

La colaboración incluirá:

a) el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;

b) el intercambio de información y buenas prácticas en relación con la innovación y la comercialización de la investigación y el desarrollo, incluidos los instrumentos de apoyo a la creación de empresas innovadoras en el ámbito tecnológico, el desarrollo de agrupaciones empresariales y el acceso a la financiación;

c) la facilitación de un acceso adecuado a los respectivos programas de investigación e innovación de cada una de las Partes;

d) el aumento de la capacidad de investigación de los centros de investigación de la República de Kazajistán y la facilitación de su participación en el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea y en otras posibles iniciativas financiadas por la Unión Europea;

e) el desarrollo y la promoción de proyectos conjuntos de investigación e innovación;

f) el fomento de la comercialización de los resultados obtenidos a partir de los proyectos conjuntos de investigación e innovación;

g) la facilitación del acceso de las nuevas tecnologías a los mercados nacionales de las Partes;

h) la organización de actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal dedicado a actividades de investigación e innovación de las Partes;

i) la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades;

j) otras formas de cooperación en materia de investigación e innovación, entre otras cosas, mediante enfoques e iniciativas regionales, sobre la base del acuerdo mutuo.

Artículo 248.

Al llevar a cabo las actividades de cooperación mencionadas en el artículo 247, deben buscarse sinergias con actividades regionales y de otro tipo realizadas en el marco más amplio de la cooperación financiera entre la Unión Europea y la República de Kazajistán, tal como se establece en los artículos 261 y 262.

CAPÍTULO 4
Cooperación en los Sectores Audiovisual y de los Medios de Comunicación
Artículo 249.

Las Partes promoverán la cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación, entre otras cosas mediante el intercambio de información y la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, el cine y el sector audiovisual.

Artículo 250.

Las Partes intercambiarán información y mejores prácticas para promover la independencia y la profesionalidad de los medios de comunicación, sobre la base de las normas establecidas en los convenios internacionales aplicables, incluidos los de la UNESCO y del Consejo de Europa, según sea apropiado.

CAPÍTULO 5
Cooperación en el ámbito de la sociedad civil
Artículo 251.

Las Partes proseguirán y reforzarán su diálogo, en forma de reuniones y consultas, y cooperarán respecto al papel de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:

a) estrechar los contactos e intercambiar información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Kazajistán, permitiendo a los representantes de la sociedad civil de cada una de las Partes familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo con las instituciones públicas y los interlocutores sociales utilizados por la otra Parte, con miras, en especial, a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas;

b) garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la Unión Europea y la República de Kazajistán, en particular en lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo;

c) fomentar un mayor desarrollo de capacidad y una independencia y transparencia mayores de la sociedad civil y apoyar su papel en el desarrollo económico, social y político de las Partes.

Las Partes apoyarán el desarrollo de las relaciones entre organizaciones no gubernamentales de la Unión Europea y de la República de Kazajistán.

Las Partes prestarán apoyo a las instituciones respectivas y las organizaciones no gubernamentales, que realizan actividades en el ámbito de los derechos humanos. Las Partes compartirán toda la información pertinente sobre los programas de cooperación, formal y regularmente, al menos una vez al año.

CAPÍTULO 6
Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física
Artículo 252.

Las Partes cooperarán en el ámbito del deporte y de la actividad física para contribuir al desarrollo de un estilo de vida saludable en todos los grupos de edad, promover las funciones sociales y los valores educativos del deporte, y luchar contra las amenazas al deporte, como el dopaje, el racismo y la violencia. Esta cooperación incluirá en especial el intercambio de información y buenas prácticas.

CAPÍTULO 7
Cooperación en el ámbito de la protección civil
Artículo 253.

Las Partes reconocen la necesidad de gestionar los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano tanto internas como mundiales.

Con el fin de aumentar la resiliencia de sus sociedades y su infraestructura, las Partes manifiestan su intención de mejorar la prevención, atenuación, preparación y medidas de respuesta a las catástrofes naturales y de origen humano y de cooperar, según sea apropiado, a nivel político bilateral y multilateral para mejorar los resultados de la gestión del riesgo de catástrofes a nivel mundial.

A reserva de que se disponga de los recursos suficientes, la cooperación prestará apoyo a:

a) la interacción de los organismos competentes, otras organizaciones y personas que lleven a cabo actividades en el ámbito de la protección civil;

b) la coordinación de la asistencia mutua, si se solicita, en caso de catástrofe;

c) el intercambio de experiencias en la sensibilización de la población sobre la preparación para casos de catástrofes;

d) la formación, el reciclaje, la mejora de las competencias y la formación de especialistas en el ámbito de la protección civil y en la utilización de sistemas de alerta temprana.

CAPÍTULO 8
Cooperación en el ámbito de las actividades espaciales
Artículo 254.

Las Partes promoverán, cuando sea apropiado, la cooperación a largo plazo en los ámbitos de la investigación y el desarrollo espacial civil. Las Partes prestarán especial atención a las iniciativas que contemplen la complementariedad de sus respectivas actividades espaciales.

Artículo 255.

Las Partes podrán cooperar en las áreas de la navegación por satélite, la observación de la tierra, la investigación espacial y otras áreas, de acuerdo con los intereses de las Partes.

CAPÍTULO 9
Cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores
Artículo 256.

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los consumidores.

Cuando sea apropiado, la cooperación podrá abarcar:

a) el intercambio de las mejores prácticas en materia de política de los consumidores, incluidos los requisitos de calidad y seguridad de los productos, y la organización de un sistema de vigilancia del mercado y un mecanismo de intercambio de información;

b) el fomento del intercambio de experiencias con los sistemas de protección de los consumidores, en particular en cuanto a la legislación sobre protección de los consumidores y su ejecución, la seguridad de los productos de consumo, el aumento de la sensibilización y la capacitación de los consumidores, y los medios de recurso;

c) la promoción de actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores;

d) el fomento del desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores.

CAPÍTULO 10
Cooperación regional
Artículo 257.

Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el campo de la política regional, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida y aumentar la participación de todas las regiones en el desarrollo social y económico de las Partes.

Artículo 258.

Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación regional, de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales existentes, para elaborar medidas de creación de capacidad y fomentar el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales regionales.

Artículo 259.

Las Partes intensificarán y alentarán el desarrollo de aspectos de la cooperación regional en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, entre otros, el transporte, la energía, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, la investigación, el turismo, los recursos hídricos y el medio ambiente, la protección civil y otros ámbitos que incidan en la cooperación regional.

CAPÍTULO 11
Cooperación en el ámbito de la función pública
Artículo 260.

1. Las Partes facilitarán el intercambio de experiencias y conocimientos en la aplicación de las mejores prácticas internacionales en los servicios públicos y la función pública y en el desarrollo de capacidades para los agentes públicos y los funcionarios y su desarrollo profesional y formación.

2. Las Partes facilitarán el diálogo sobre las medidas destinadas a mejorar la calidad de los servicios públicos y sobre la labor conjunta de promoción de la cooperación multilateral en el marco del Centro Regional de la función pública en la República de Kazajistán.

3. En el contexto expuesto en el apartado 2, las Partes cooperarán facilitando, entre otras cosas:

a) el intercambio de expertos;

b) la organización de seminarios; y

c) la organización de actividades de formación.

TÍTULO VII
Cooperación financiera y técnica
Artículo 261.

Las Partes proseguirán e intensificarán la cooperación técnica y financiera actual, sobre la base de una asociación global y de los principios de interés mutuo, reciprocidad, transparencia, previsibilidad y protección mutua de los intereses de las Partes.

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, la República de Kazajistán podrá recibir ayuda financiera de la Unión Europea en forma de subvenciones y préstamos, probablemente en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones y otras instituciones financieras internacionales.

Podrá concederse ayuda financiera de conformidad con los reglamentos pertinentes que rigen el marco financiero plurianual de la Unión Europea(27), en especial en forma de intercambios de expertos, realización de investigaciones, organización de foros, conferencias, seminarios y cursos de formación, becas en apoyo del desarrollo y programas y proyectos de aplicación. El Reglamento Financiero(28) y las normas de desarrollo(29) se aplicarán a la financiación por la Unión Europea.

(27) En particular, el Reglamento (UE) n.º 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el periodo 20142020 (DOUE L 77 de 15.3.2014, p. 44), y el Reglamento (UE) n.º 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (DOUE L 77 de 15.3.2014, p. 95).

(28) Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DOUE L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(29) Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión Europea (DOUE L 362 de 31.12.2012, p. 1).

La ayuda financiera se basará en programas de acción anual establecidos por la Unión Europea, tras consultar con la República de Kazajistán.

La Unión Europea y la República de Kazajistán podrán cofinanciar programas y proyectos. Las Partes coordinarán programas y proyectos de cooperación financiera y técnica e intercambiarán información sobre todas las fuentes de asistencia.

La eficacia de la ayuda, tal y como se establece en la Declaración de París de la OCDE sobre la Eficacia de la Ayuda, la «Estrategia marco sobre la reforma de la cooperación técnica» de la Unión Europea, los informes del Tribunal de Cuentas Europeo, y la experiencia adquirida en los programas de cooperación realizados y en curso de la Unión Europea en la República de Kazajistán, será la base para el suministro de ayuda financiera de la Unión Europea a la República de Kazajistán.

Artículo 262.

Las Partes ejecutarán la asistencia financiera con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Kazajistán. Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra las irregularidades(30), el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales en detrimento del presupuesto de la Unión Europea y del presupuesto de la República de Kazajistán, prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo.

(30) De acuerdo con la definición dada en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, se entiende por «irregularidad» toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión Europea, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados de este, correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de la Unión Europea, bien mediante un gasto indebido.

Todo nuevo acuerdo o instrumento de financiación que se celebre entre las Partes durante la ejecución del presente Acuerdo establecerá cláusulas específicas de cooperación financiera que cubran inspecciones y controles sobre el terreno.

Artículo 263.

A fin de optimizar el uso de los recursos disponibles, las Partes se comprometen a garantizar que las contribuciones de la Unión Europea se realizan en estrecha coordinación con las contribuciones de otras fuentes, terceros países e instituciones financieras internacionales.

Artículo 264. Prevención.

Las Partes comprobarán regularmente que las operaciones financiadas por fondos de la Unión Europea y cofinanciadas por fondos de la República de Kazajistán se han llevado a cabo correctamente y adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades, el fraude, la corrupción, y cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los fondos de la Unión Europea y de los fondos de cofinanciación de la República de Kazajistán. Las Partes se informarán mutuamente de todas las medidas de prevención que adopten.

Artículo 265. Comunicación.

Las Partes se informarán mutuamente, en especial mediante notificaciones a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y las autoridades competentes de la República de Kazajistán, de los casos presuntos o reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad en relación con la ejecución de los fondos de la Unión Europea y de los fondos de cofinanciación de la República de Kazajistán.

Las Partes se informarán mutuamente de todas las medidas que adopten en relación con el presente artículo.

Artículo 266. Inspecciones sobre el terreno.

Las inspecciones sobre el terreno con respecto a la asistencia financiera de la Unión Europea serán preparadas y realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en estrecha colaboración con las autoridades competentes de la República de Kazajistán, de conformidad con la legislación de la República de Kazajistán.

En el marco del presente Acuerdo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude será autorizada a llevar a cabo inspecciones sobre el terreno con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión Europea, con arreglo al Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo(31) y el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(32).

(31) Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DOUE L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(32) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1).

Artículo 267. Investigación y enjuiciamiento.

Las autoridades competentes de la República de Kazajistán investigarán y enjuiciarán, conforme a la legislación de la República de Kazajistán, los casos presuntos y reales de fraude, corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales en detrimento de los fondos de la Unión Europea y de los fondos de cofinanciación de la República de Kazajistán. Cuando sea apropiado, y previa petición formal, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá asistir en esta tarea a las autoridades competentes de la República de Kazajistán.

TÍTULO VIII
Marco institucional
Artículo 268. Consejo de Cooperación.

1. Se crea el Consejo de Cooperación, que supervisará y revisará regularmente la ejecución del presente Acuerdo. Dicho Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo, con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación adoptará decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Cooperación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos.

3. El Consejo de Cooperación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos del presente Acuerdo, sobre la base de un consenso entre las Partes, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título III (Comercio y actividades empresariales).

4. El Consejo de Cooperación podrá delegar en el Comité de Cooperación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

5. El Consejo de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes.

6. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Kazajistán.

7. El Consejo de Cooperación establecerá su reglamento interno.

8. De conformidad con el artículo 278, cualquiera de las Partes podrá someter al Consejo de Cooperación una diferencia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

Artículo 269. Comité de Cooperación y subcomités especializados.

1. Se crea el Comité de Cooperación, que asistirá al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3. La presidencia del Comité de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Kazajistán.

4. El Comité de Cooperación adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Cooperación le haya delegado facultades. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán las medidas adecuadas para aplicarlas. El Comité de Cooperación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de sus procedimientos internos respectivos. Sus responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Cooperación.

5. El Comité de Cooperación se reunirá con una configuración específica para abordar cuestiones relacionadas con el título III (Comercio y actividades empresariales).

6. El Consejo de Cooperación podrá decidir crear subcomités especializados o cualquier otro organismo que puedan ayudarle en la ejecución de sus tareas y determinará la composición y los cometidos de dichos subcomités u organismos y su funcionamiento.

7. En su reglamento interno, el Consejo de Cooperación determinará los cometidos y el funcionamiento del Comité de Cooperación y de cualquier subcomité u organismo creado por el Consejo de Cooperación.

Artículo 270. Comisión Parlamentaria de Cooperación.

1. Se crea la Comisión Parlamentaria de Cooperación. Estará constituida por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y miembros del Parlamento de la República de Kazajistán, por otra, y será un foro para dichos miembros para reunirse e intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

2. La actividad de la Comisión Parlamentaria de Cooperación tendrá por objeto desarrollar una cooperación parlamentaria eficaz y mutuamente beneficiosa entre el Parlamento Europeo y el Parlamento de la República de Kazajistán.

3. La Comisión Parlamentaria de Cooperación elaborará su reglamento interno.

4. La Comisión Parlamentaria de Cooperación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de la República de Kazajistán, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

5. La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá solicitar información respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de Cooperación, el cual deberá proporcionarle la información solicitada.

6. La Comisión Parlamentaria de Cooperación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación.

7. La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Cooperación.

TÍTULO IX
Disposiciones generales y finales
Artículo 271. Acceso a los tribunales y a los órganos administrativos.

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación y en condiciones similares respecto de sus propias personas físicas y jurídicas, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y de propiedad.

Artículo 272. Delegación de autoridad.

A menos que se especifique lo contrario en el presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que una persona a la que una Parte a cualquier nivel de gobierno haya delegado facultades reglamentarias, administrativas o gubernamentales, como la facultad de conceder licencias de importación o de exportación o licencias para otras actividades económicas, de aprobar operaciones comerciales o de imponer contingentes, tasas u otros gravámenes, actúe, en el ejercicio de esas facultades, de acuerdo con las obligaciones de dicha Parte tal y como se establecen en el presente Acuerdo.

Artículo 273. Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas.

1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o la amenaza de ellas, podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia o restrictivas que afecten a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a) no tratarán a una Parte de manera menos favorable que a una no Parte en situaciones similares;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;

c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

d) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1.

3. En el caso del comercio de mercancías, una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas a fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones en materia de la balanza de pagos del GATT de 1994.

4. En el caso del comercio de servicios, una Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al AGCS.

5. Cualquier Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas mencionadas en los apartados 1 y 2 lo notificará con celeridad a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

6. Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, se celebrarán consultas sin demora en el Comité de Cooperación, si tales consultas no se celebran en otro lugar al margen del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

7. Las consultas evaluarán las dificultades de balanza de pagos o las financieras externas que hayan conducido a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a) la naturaleza y magnitud de las dificultades;

b) el entorno económico y comercial exterior; o

c) medidas correctoras alternativas de las que pueda hacerse uso.

8. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2.

9. En las consultas, las Partes aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, reservas monetarias y balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la posición financiera exterior y de la balanza de pagos de la Parte de que se trate.

Artículo 274. Medidas relacionadas con los intereses esenciales de seguridad.

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) exigir a ninguna de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar;

iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan;

iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para fines de defensa; o

v) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c) impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 275. No discriminación.

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

a) las medidas que aplique la República de Kazajistán respecto a la Unión Europea y sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros de la Unión Europea o sus personas físicas o jurídicas;

b) las medidas que aplique la Unión Europea o sus Estados miembros respecto a la República de Kazajistán no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 276. Fiscalidad.

1. El presente Acuerdo solo se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o el cumplimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, otros acuerdos fiscales o cualquier legislación fiscal nacional.

Artículo 277. Cumplimiento de las obligaciones.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes se consultarán entre ellas con prontitud, mediante los canales apropiados, a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Cada una de las Partes someterá al Consejo de Cooperación cualquier diferencia relacionada con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 278.

4. El Consejo de Cooperación podrá resolver la diferencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 278 y mediante una decisión de obligado cumplimiento.

Artículo 278. Solución de diferencias.

1. Cuando surja una controversia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Cooperación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la controversia. No obstante, las controversias relativas a la interpretación, la implementación o la aplicación del título III (Comercio y actividades empresariales) se regirán exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales).

2. Las Partes tratarán de resolver la controversia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Cooperación, según lo previsto en el artículo 268, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución por mutuo acuerdo. Las consultas sobre una controversia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Cooperación o en cualquier otro subcomité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 269, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación, al Comité de Cooperación y a cualquier otro subcomité u organismo pertinente toda la información necesaria para un examen completo de la situación.

4. Se considerará solucionada una controversia cuando el Consejo de Cooperación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 277 o cuando haya declarado que ya no existe dicha controversia.

5. Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

Artículo 279. Medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones.

1. Si la cuestión no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278, y si la parte demandante considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, la Parte demandante podrá adoptar las medidas adecuadas, salvo en el caso de que haya desacuerdo en cuanto a la interpretación o aplicación del título III (Comercio y actividades empresariales).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas adecuadas con respecto al presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho internacional en caso de:

a) denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional a tenor del artículo 60, apartado 3, de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados; o

b) incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refieren los artículos 1 y 11 del mismo.

En esos casos, la medida adecuada se notificará inmediatamente a la otra Parte. A petición de esta, las consultas se llevarán a cabo durante un periodo máximo de veinte días. Concluido este periodo, se procederá a la ejecución de la medida.

3. En la selección de las medidas adecuadas, deberá darse prioridad a las que perturben menos el funcionamiento del presente Acuerdo, y dichas medidas deberán ser proporcionales a la naturaleza y magnitud del incumplimiento. Esas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas inmediatas, durante las cuales cada una de las Partes tendrá derecho a eliminar la infracción de que se trate.

Artículo 280. Acceso público a los documentos oficiales.

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales de las Partes en lo que se refiere al acceso público a los documentos oficiales.

Artículo 281. Entrada en vigor, aplicación provisional, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes hayan notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, por vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

2. Salvo que se disponga otra cosa, el título III (Comercio y actividades empresariales) se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor a que se refiere el apartado 1, a condición de que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC antes de esa fecha. En caso de que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el título III (Comercio y actividades empresariales) se aplicará, salvo que se disponga otra cosa, a partir de la fecha en que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Unión Europea y la República de Kazajistán podrán aplicar de forma provisional el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y legislación aplicables.

4. La aplicación provisional se iniciará el primer día del mes siguiente a la fecha en que:

a) la Unión Europea notifique a la República de Kazajistán la conclusión de los procedimientos necesarios, indicando, si procede, las partes del presente Acuerdo que vayan a aplicarse provisionalmente; y

b) la República de Kazajistán notifique a la Unión Europea la ratificación del presente Acuerdo.

5. Salvo que se disponga otra cosa, el título III (Comercio y actividades empresariales) se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de aplicación provisional mencionada en el apartado 4, siempre que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC a más tardar en esa fecha. En caso de que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC después de la fecha de aplicación provisional del presente Acuerdo pero antes de su entrada en vigor, el título III (Comercio y actividades empresariales) se aplicará, salvo que se disponga otra cosa, provisionalmente a partir de la fecha en que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC.

6. A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo, con arreglo a los apartados 4 y 5.

7. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, queda extinguido el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, firmado en Bruselas el 23 de enero de 1995 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999.

Durante el periodo de aplicación provisional continuarán aplicándose aquellas disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, firmado en Bruselas el 23 de enero de 1995 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999, para las que no se haya previsto la aplicación provisional del presente Acuerdo.

8. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo a que se refiere el apartado 7. Las referencias a dicho Acuerdo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

9. El presente Acuerdo se celebra por un periodo de tiempo ilimitado, con la posibilidad de denuncia por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita entregada a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por una Parte de la notificación de denuncia del presente Acuerdo. Dicha denuncia no afectará a los proyectos en curso puestos en marcha de conformidad con el presente Acuerdo antes del recibo de esa notificación.

10. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la aplicación provisional mediante notificación escrita entregada a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por una Parte de la notificación de denuncia de la aplicación provisional del presente Acuerdo. Dicha denuncia no afectará a los proyectos en curso puestos en marcha de conformidad con el presente Acuerdo antes del recibo de esa notificación.

Artículo 282.

Los acuerdos vigentes entre las Partes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de sus relaciones bilaterales globales, que se rigen por el presente Acuerdo, y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 283.

1. De común acuerdo, las Partes podrán modificar, revisar y ampliar el presente Acuerdo con objeto de reforzar el nivel de cooperación.

2. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos internacionales específicos sobre cualquier ámbito que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos internacionales específicos entre las Partes serán parte integrante de sus relaciones bilaterales globales, que se rigen por el presente Acuerdo, y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 284. Anexos y protocolos.

Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 285. Definición de las Partes.

A los efectos del presente Acuerdo, el término «Partes» abarca la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra.

Artículo 286. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones previstas por dichos Tratados y al territorio de la República de Kazajistán.

Artículo 287. Textos auténticos.

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en las lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca, kazaja y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los representantes respectivos han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Astana, el veintiuno de diciembre de dos mil quince.

ANEXO I
Reservas de conformidad con el artículo 46

A. Reservas de la República de Kazajistán

La República de Kazajistán se reserva el derecho de mantener o adoptar medidas incompatibles con compromisos en materia de trato nacional como se indica a continuación:

1. Sector subterráneo.

1.1 El uso de la superficie y las zonas subterráneas de la República de Kazajistán está sujeto al establecimiento en forma de persona jurídica de la República de Kazajistán (es decir, una filial).

1.2 El Estado tiene un derecho prioritario de compra del derecho de utilización de las zonas subterráneas (o de una parte de la misma) o de un objeto relacionado con los derechos de uso de la zona subterránea.

2. Recursos y objetos estratégicos.

La República de Kazajistán podrá negarse a autorizar a personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y de sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán a realizar operaciones relativas al uso de recursos estratégicos o la compra de objetos estratégicos en la República de Kazajistán, si tal uso o compra puede conducir a una concentración de derechos en una persona o grupo de personas procedentes de los mismos países. El cumplimiento de esta condición es también obligatorio en relación con las empresas asociadas, tal como se definen en la legislación pertinente de la República de Kazajistán(33). La República de Kazajistán podrá establecer límites a los derechos de propiedad y a la transferencia de derechos de propiedad de recursos y objetos estratégicos de la República de Kazajistán, sobre la base de los intereses de seguridad nacionales.

(33) Artículo 64 de la Ley n.º 415, de 13 de mayo de 2003, relativa a las sociedades anónimas de la República de Kazajistán y artículo 12 de la Ley n.º 220I, de 22 de abril de 1998, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades de responsabilidad adicional de la República de Kazajistán.

3. Bienes inmuebles.

3.1 Las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán no podrán poseer privadamente tierras utilizadas para la producción agrícola o ganadera o a efectos de planificación forestal. Podrá concederse a las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán el derecho de utilización temporal de tierras para la producción agrícola o ganadera por un periodo de hasta diez años, renovable.

3.2 La propiedad privada de terrenos situados en las zonas fronterizas, en las regiones fronterizas y en los puertos marítimos de la República de Kazajistán está prohibida para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán.

3.3 El arrendamiento de terrenos con fines agrícolas adyacentes a la frontera estatal de la República de Kazajistán está restringida para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán.

3.4 El derecho permanente de uso del suelo no podrá concederse a personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán.

4. Fauna.

4.1 El acceso y explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados en aguas marítimas e internas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de la República de Kazajistán quedarán reservados a los buques que enarbolen pabellón de la República de Kazajistán y estén registrados en el territorio de la República de Kazajistán, a menos que se disponga otra cosa. No está prohibido que los buques pesqueros que sean propiedad de filiales de personas jurídicas de la Unión Europea establecidas bajo la forma de persona jurídica de la República de Kazajistán enarbolen el pabellón de la República de Kazajistán.

4.2 En la concesión de uso de la fauna salvaje en una determinada área o zona acuífera se dará prioridad a las personas jurídicas de la República de Kazajistán.

5. Requisitos en materia de establecimiento para la concesión de licencias.

Las empresas productoras de bienes sujetos a concesión de licencias debido a motivos importantes de salud pública, seguridad física o seguridad nacional se establecerán en forma de persona jurídica de la República de Kazajistán.

6. Plataforma continental.

Podrán establecerse limitaciones dentro de la plataforma continental de la República de Kazajistán.

B. Reservas de la Unión Europea

La Unión Europea se reserva el derecho de mantener o adoptar medidas incompatibles con los compromisos de trato nacional diferenciados por Estados miembros, en su caso, tal como se expone a continuación.

1. Extracción minera y explotación de canteras, incluida la extracción de petróleo y gas natural.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicarse restricciones a las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán que representen más del 5 % de las importaciones de la Unión Europea de petróleo o gas natural.

2. Producción de productos derivados del petróleo, gas, electricidad, vapor, agua caliente y calefacción.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicarse restricciones a las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán que representen más del 5 % de las importaciones de la Unión Europea de petróleo o gas natural.

3. Pesca.

El acceso y explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados en las aguas marítimas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de Estados miembros de Unión Europea quedarán reservados a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea y estén registrados en el territorio de la Unión Europea, a menos que se disponga otra cosa.

4. Adquisición de bienes inmuebles, incluidos los terrenos.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicarse restricciones a la adquisición de bienes inmuebles, incluido el suelo, por parte de personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán.

5. Agricultura, incluida la caza.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea, el trato nacional no será aplicable a las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán que deseen emprender una actividad agrícola; la adquisición de viñedos por personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán estará sujeta a notificación o, cuando proceda, a autorización.

6. Actividades de acuicultura.

El trato nacional no se aplicará a las actividades de acuicultura en el territorio de la Unión Europea.

7. Extracción y tratamiento de materias fisionables y fusionables o de aquellas de las que se deriven.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicarse restricciones.

ANEXO II
Limitaciones aplicadas por la República de Kazajistán de conformidad con el artículo 48, apartado 2

Una persona jurídica de la Unión Europea que traslade a personas dentro de una misma empresa en un sector que no sea de servicios deberá dedicarse a la producción de bienes(34).

(34) El traslado de personas dentro de una misma empresa con contratos para el sector subterráneo se llevará a cabo de conformidad con el Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC.

El empleo de personas trasladadas dentro de una misma empresa como administradores y especialistas se ajustará a los requisitos de una prueba de necesidades económicas(35). Tras la expiración de un periodo de cinco años a partir de la adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, no se llevará cabo la prueba de necesidades económicas(36).

(35) El permiso de trabajo solo se expedirá una vez se haya buscado a los candidatos apropiados en la base de datos de la autoridad competente y haya finalizado la publicación de anuncio de vacante en los medios de comunicación. La duración de estos procedimientos no será superior a un mes. El permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa se concederá después de que dichos procedimientos se hayan completado, a menos que la empresa haya encontrado a un candidato local que responda a sus necesidades.

(36) Seguirán siendo de aplicación todos los demás requisitos, leyes y reglamentos sobre la entrada, la estancia y el trabajo.

El número de personas trasladadas dentro de una misma empresa quedará limitado al 50 % del número total de directivos, administradores y especialistas dentro de cada categoría, en las empresas con un mínimo de tres personas.

La entrada y estancia temporal de personas trasladadas dentro de una misma empresa de la UE quedará autorizada para un periodo de tres años, sobre la base de los permisos expedidos anualmente por el organismo designado.

ANEXO III
Ámbito de aplicación del capítulo 8 (contratación pública) del título III (comercio y actividades empresariales)

Parte 1. Entidades del gobierno central cuyas contrataciones públicas están cubiertas

Límites a que se refiere el artículo 120, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo:

300 000 derechos especiales de giro (DEG) para bienes y para servicios distintos de los servicios de construcción (partes 4 y 5 del presente anexo)

7 millones de DEG para servicios de construcción (parte 6 del presente anexo).

Para la Unión Europea:

Las entidades de los gobiernos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea se enumeran en el anexo 1 de la Unión Europea del apéndice 1 del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC. La cobertura del capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no incluye a las entidades señaladas con un asterisco (*) en dicha lista, ni a los ministerios de defensa mencionados en la misma.

Nota: La lista de entidades contratantes incluye también a cualquier entidad subordinada de cualquier entidad contratante de un Estado miembro de la Unión Europea, a condición de que no tenga personalidad jurídica separada.

Para la República de Kazajistán:

– Ministerio de Inversiones y Desarrollo de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Energía de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Agricultura de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Economía Nacional de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Finanzas de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Justicia de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Educación y Ciencia de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Cultura y Deporte de la República de Kazajistán.

– Comité de Cuentas para el Control de la Ejecución del Presupuesto Republicano.

– Agencia de Asuntos de la Función Pública y de Aplicación de las Medidas contra la Corrupción de la República de Kazajistán.

– Centro Nacional de Derechos Humanos.

Nota: La organización y aplicación de los procedimientos de contratación pública para los organismos estatales mencionados anteriormente podrán ser realizadas por una única entidad, determinada de acuerdo con la legislación de la República de Kazajistán.

Parte 2. Entidades gubernamentales regionales y locales cuyas contrataciones están cubiertas

Límites a que se refiere el artículo 120, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo:

400 000 derechos especiales de giro (DEG) para los bienes y para los servicios distintos de los servicios de construcción (partes 4 y 5 del presente anexo)

7 millones de DEG para servicios de construcción (parte 6 del presente anexo).

Para la Unión Europea:

Todas las entidades gubernamentales regionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

Notas: A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «entidades gubernamentales regionales» las entidades de contratación pública de las unidades administrativas correspondientes a NUTS 1 y 2, conforme al Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)(37).

(37) DOUE L 154 de 21.6.2003, p. 1.

Para la República de Kazajistán:

– Administración del oblast de Almaty.

– Administración del oblast de Atyrau.

– Administración del oblast de Aktobe.

– Administración del oblast de Akmola.

– Administración del oblast de Kazajistán Este.

– Administración del oblast de Zhambyl.

– Administración del oblast de Kazajistán Oeste.

– Administración del oblast de Karaganda.

– Administración del oblast de Kyzylorda.

– Administración del oblast de Kostanay.

– Administración del oblast de Mangistau.

– Administración del oblast de Pavlodar.

– Administración del oblast de Kazajistán Norte.

– Administración del oblast de Kazajistán Sur.

– Administración de la ciudad de Astana.

– Administración de la ciudad de Almaty.

Nota: La organización y aplicación de los procedimientos de contratación pública de los organismos estatales mencionados anteriormente podrán ser realizadas por una única entidad, determinada de acuerdo con la legislación de la República de Kazajistán.

Parte 3. Todas las demás entidades cuya contratación pública está cubierta

(ninguna)

Parte 4. Productos cubiertos

Para la Unión Europea y la República de Kazajistán:

1. El presente Acuerdo se aplica a la contratación pública de todos los bienes por las entidades enumeradas en las partes 1 a 3 del presente anexo, a menos que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo.

2. Lista de las mercancías a que se refiere el artículo 137 del presente Acuerdo:

Los números de código SA de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas del cuadro siguiente identifican las mercancías a que se hace referencia en el artículo 137 del presente Acuerdo. La descripción se indica a título meramente informativo.

N.º Códigos SA Grupos de productos
1 0401 a 0402 Leche y nata (crema).
2 0701 a 0707 Determinadas hortalizas comestibles.
3 2501 a 2530 Otros productos minerales no metálicos.
4 2801 a 2940 Determinadas sustancias y productos químicos.
5 3101 a 3826 Determinadas sustancias y productos químicos.
6 3917 Tubos, caños, mangueras y sus accesorios, de plástico.
7 4801 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
8 4803 Servilletas de papel higiénico, toallitas faciales, toallas o pañales y otros productos higiénicos de papel (de uso doméstico o sanitario).
9 5501 a 6006 Materias textiles y sus manufacturas.
10 7201 a 8113 Metales comunes y manufacturas de estos metales.
11 8201 a 8311 Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.
12 8429 Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
13 8501 a 8517 Instalaciones, maquinaria y equipos.
14 8535 a 8548 Determinados equipos eléctricos.
15 870130 Tractores de orugas.
16 870190 Otros en 8701 Tractores (excepto los tractores de la partida 8709).
17 8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
18 8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
19 8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
20 8705 Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos].
21 8716 Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes.
22 8802 Helicópteros y vehículos espaciales.
23 940350 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
24 9405 Lámparas y aparatos de iluminación.

Parte 5. Servicios cubiertos

Para la Unión Europea y la República de Kazajistán:

El presente Acuerdo se aplica a la contratación pública por parte de las entidades enumeradas en las partes 1 a 3 del presente anexo, de los siguientes servicios, identificados con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CCP) según figura en la lista de clasificación sectorial de la OMC (MTN.GNS/W/120)(38):

(38) Excepto para los servicios que las entidades contratantes deban adquirir de otra entidad en razón de un derecho exclusivo establecido por una ley, regulación o disposición administrativa publicadas.

Descripción N.º de referencia CCP
Servicios de telecomunicaciones. 752(*)
Servicios de auditoría financiera. 86211
Servicios de auditoría contable. 86212
Servicios de estudios de mercado. 86401
Servicios de consultores en administración. 865
Servicios relacionados con los de los consultores en administración. 866(**)
Servicios de arquitectura. 8671
Servicios de ingeniería. 8672
Servicios integrados de ingeniería. 8673
Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística. 8674
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. 8675(***)

(*) Por lo que se refiere a la República de Kazajistán, excepto para los servicios de telecomunicaciones y los servicios de comunicación por radio, incluida la comunicación por satélite, distintos de los servicios prestados por los operadores extranjeros por satélite a las personas jurídicas de la República de Kazajistán en posesión de una licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la lista de compromisos específicos de la República de Kazajistán en el AGCS.

(**) Excepto para los servicios de arbitraje y conciliación.

(***) Excepto en el caso de la medición territorial con el fin de establecer límites legales (fotogrametría aérea y cartografía aérea) y excepto para el CCP 86754, conforme a la lista de compromisos específicos de la República de Kazajistán en el AGCS.

Nota: Los servicios cubiertos estarán sujetos a las limitaciones y condiciones que se especifican en la lista de compromisos específicos de cada una de las Partes en el AGCS.

Parte 6. Servicios de construcción cubiertos

Para la Unión Europea y la República de Kazajistán:

El presente Acuerdo se aplica a la contratación pública de las entidades enumeradas en las partes 1 a 3 del presente anexo para todos los servicios de construcción enumerados en la CCP.

Nota: Los servicios cubiertos estarán sujetos a las limitaciones y condiciones que se especifican en la lista de compromisos específicos de cada una de las Partes en el AGCS.

Parte 7. Notas generales

Para la Unión Europea:

1. El capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no comprende:

a) las contrataciones de productos agrícolas realizada para el fomento de programas de apoyo agrícola y programas de alimentación humana (por ejemplo, ayuda alimentaria, incluida la de socorro urgente), ni

b) las contrataciones para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de materiales de programas de radiodifusión y contratos para espacio de radiodifusión.

2. Las contrataciones efectuadas por entidades contratantes incluidas en las partes 1 y 2 del presente anexo en relación con actividades en los sectores del agua potable, la energía, el transporte y el sector postal no están cubiertas por el presente Acuerdo, salvo que estén cubiertas en la parte 3 del presente anexo.

3. En cuanto a las Islas Åland, se aplicarán las condiciones específicas del Protocolo n.º 2 relativo a las Islas Åland del Tratado de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea.

4. En lo que respecta a las contrataciones efectuadas por entidades en el ámbito de la defensa y la seguridad, la cobertura se limitará a los materiales no sensibles y no bélicos.

5. Las contrataciones efectuadas por entidades contratantes de componentes de bienes o servicios de contrataciones no cubiertas por el presente Acuerdo no se considerarán contrataciones cubiertas.

Para la República de Kazajistán:

1. El capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no comprende:

a) las contrataciones de productos agrícolas realizada para el fomento de programas de apoyo agrícola, incluidas las contrataciones con fines de seguridad alimentaria, y programas de alimentación humana (por ejemplo, ayuda alimentaria, incluida la de socorro urgente);

b) las contrataciones para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de materiales de programas de radiodifusión y contratos para espacio de radiodifusión;

c) las contrataciones de bienes, obras y servicios conforme al artículo 41, apartado 3, de la Ley n.º 303-III sobre contratación pública de 21 de julio de 2007 cuando comporta información que constituye un secreto estatal;

d) las contrataciones en el ámbito de la investigación y la exploración del espacio con fines pacíficos, la cooperación internacional en la realización de proyectos y programas conjuntos en el ámbito de las actividades espaciales;

e) las contrataciones de bienes, obras y servicios suministrados exclusivamente por un monopolio natural o estatal; o

f) las contrataciones de servicios financieros, a menos que se especifique en la parte 5 del presente anexo.

2. El capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no se aplicará a las reservas en beneficio de empresas pequeñas o de propiedad minoritaria o empresas que empleen a personas con necesidades especiales. Por reserva se entenderá cualquier tipo de preferencia, como el derecho exclusivo de suministro de un bien o servicio o cualquier preferencia de precio.

3. El capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no se aplicará a las contrataciones realizadas por una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta.

4. Las contrataciones efectuadas por entidades contratantes de componentes de bienes o servicios de contrataciones que no están cubiertos por el presente Acuerdo, no se considerarán contrataciones cubiertas.

5. Las contrataciones efectuadas por entidades contratantes incluidas en las partes 1 y 2 del presente anexo en relación con actividades en los sectores del agua potable, la energía, el transporte y el sector postal no estarán cubiertas por el presente Acuerdo, a menos que lo estén por la parte 3 del presente anexo.

ANEXO IV
Medios para la publicación de información y anuncios en relación con el capítulo 8 (contratación pública) del título III (comercio y actividades empresariales)

Parte 1. Medios para la publicación de información sobre contrataciones

En la Unión Europea:

Diario Oficial de la Unión Europea:

http://simap.europa.eu

Bélgica:

Leyes, decretos reales, reglamentos ministeriales, circulares ministeriales: Le Moniteur Belge.

Jurisprudencia: Pasicrisie.

Bulgaria:

Leyes y reglamentos: Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado).

Resoluciones judiciales: www.sac.government.bg

Resoluciones administrativas de aplicación general y cualquier procedimiento: www.aop.bg y www.cpc.bg

República Checa:

Leyes y reglamentos: Sbírka zákonů České republiky (recopilación de legislación de la República Checa).

Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia: Recopilación de Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia.

Dinamarca:

Leyes y reglamentos: Lovtidende.

Resoluciones judiciales: Ugeskrift for Retsvaesen.

Resoluciones y procedimientos administrativos: Ministerialtidende.

Resoluciones de la Comisión de apelación para los contratos públicos: Konkurrencerådets Dokumentation.

Alemania:

Legislación y reglamentos: Bundesanzeiger.

Resoluciones judiciales: recopilaciones de decisiones del Tribunal Constitucional Federal, del Tribunal Federal de Justicia, del Tribunal Federal Contencioso-Administrativo, del Tribunal Federal de Hacienda y de las Audiencias Territoriales.

Estonia:

Leyes, reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general: Riigi Teataja.

Resoluciones judiciales del Tribunal Supremo de Estonia: Riigi Teataja (Parte 3).

Irlanda:

Legislación y reglamentos: Iris Oifigiúil (Boletín oficial del Gobierno irlandés).

Grecia:

Diario Oficial de la República Helénica: Εφημερίδα της Κυβερνήσεως της Ελληνικής Δημοκρατίας.

España:

Legislación: Boletín Oficial del Estado.

Resoluciones judiciales: no hay publicación oficial.

Francia:

Legislación: Journal officiel de la République française.

Jurisprudencia: Recueil des arrêts du Conseil d'État.

Revista de contratación pública

Croacia:

Narodne novine – http://www.nn.hr

Italia:

Legislación: Gazzetta Ufficiale.

Jurisprudencia: no hay publicación oficial.

Chipre:

Legislación: Boletín Oficial de la República (Επίσημη Εφημερίδα της Δημοκρατίας).

Resoluciones judiciales: Decisiones del Alto Tribunal Supremo – Imprenta (Αποφάσεις Ανωτάτου Δικαστηρίου 1999 – Τυπογραφείο της Δημοκρατίας).

Letonia:

Legislación: Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial).

Lituania:

Leyes, reglamentos y disposiciones administrativas: Boletín Oficial de la República de Lituania (Valstybės Žinios).

Resoluciones judiciales, jurisprudencia: Boletín del Tribunal Supremo de Lituania «Teismų praktika»; Boletín del Tribunal Supremo del Tribunal Administrativo de Lituania «Administracinių teismų praktika».

Luxemburgo:

Legislación: Memorial.

Jurisprudencia: Pasicrisie.

Hungría:

Legislación: Magyar Közlöny (Boletín Oficial de la República de Hungría).

Jurisprudencia: Közbeszerzési Értesítő – a Közbeszerzések Tanácsa.

Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública – Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública).

Malta:

Legislación: Government Gazette.

Países Bajos:

Legislación: Nederlandse Staatscourant y/o Staatsblad.

Jurisprudencia: no hay publicación oficial.

Austria:

Legislación: Österreichisches Bundesgesetzblatt Amtsblatt zur Wiener Zeitung.

Resoluciones judiciales, jurisprudencia: Sammlung von Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes.

Sammlung der Entscheidungen des Verwaltungsgerichtshofes administrativrechtlicher und finanzrechtlicher Teil.

Amtliche Sammlung der Entscheidungen des OGH in Zivilsachen.

Polonia:

Legislación: Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej (Diario de Leyes de la República de Polonia).

Resoluciones judiciales, jurisprudencia: Zamówienia publiczne w orzecznictwie. Wybrane orzeczenia zespołu arbitrów i Sądu Okręgowego w Warszawie (Selección de dictámenes de los órganos de arbitraje y de sentencias del Tribunal Regional de Varsovia).

Portugal:

Legislación: Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série.

Publicaciones judiciales: Boletim do Ministério da Justiça.

Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo.

Colectânea de Jurisprudencia das Relações.

Rumanía:

Leyes y reglamentos: Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía).

Resoluciones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y cualquier procedimiento: www.anrmap.ro

Eslovenia:

Legislación: Boletín Oficial de la República de Eslovenia.

Resoluciones judiciales: no hay publicación oficial.

Eslovaquia:

Legislación: Zbierka zakonov (Recopilación de leyes).

Resoluciones judiciales: no hay publicación oficial.

Finlandia:

Suomen Säädöskokoelma: Finlands Författningssamling (recopilación de las leyes de Finlandia).

Suecia:

Svensk författningssamling (recopilación de las leyes suecas).

Reino Unido:

Legislación: HM Stationery Office.

Jurisprudencia: Law Reports.

Organismos oficiales: HM Stationery Office.

En la República de Kazajistán:

Sitio web de la República de Kazajistán sobre contratación pública:

http://goszakup.gov.kz

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Parte 2. Medios para la publicación de anuncios

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ANEXO V
Reglamento de procedimiento de arbitraje en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales)

Disposiciones generales

1. En el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo y en el presente reglamento interno se entenderá por:

a) «asesor», la persona contratada por una Parte en litigio para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante una comisión de arbitraje;

b) «árbitro», todo miembro de una comisión de arbitraje constituida en virtud del artículo 177 del presente Acuerdo;

c) «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;

d) «parte demandante», la Parte que solicita la constitución de una comisión de arbitraje en virtud del artículo 176 del presente Acuerdo;

e) «parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 173 del presente Acuerdo;

f) «comisión de arbitraje», la comisión constituida en virtud del artículo 177 del presente Acuerdo;

g) «representante de una Parte», un empleado o cualquier otra persona designada por una Parte a efectos de una diferencia con arreglo al presente Acuerdo;

h) «día», un día civil;

i) «días laborables», todos los días menos los días festivos, los sábados y los domingos.

2. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros.

Notificaciones

3. La solicitud de celebración de consultas y la solicitud de constitución de una comisión de arbitraje se entregarán a la otra Parte mediante comunicación electrónica, fax, correo certificado, mensajería, o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío.

4. Cada una de las Partes en la controversia y la comisión de arbitraje deberán entregar a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros cualquier documento distinto de la solicitud de celebración de consultas y la solicitud de constitución de una comisión de arbitraje mediante comunicación electrónica, fax, correo certificado, mensajería, o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío. Si alguno de los documentos de acompañamiento es confidencial o demasiado grande para ser enviado por correo electrónico, la Parte que envíe el documento podrá presentar dicho documento en otro formato electrónico a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros en un plazo de un día a partir del envío del correo electrónico. En tales casos, la Parte que entregue el documento informará por correo electrónico a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros del envío del documento e indicará su contenido.

5. Todas las notificaciones se dirigirán al Gobierno de la República de Kazajistán y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente. En el plazo de treinta días a partir del comienzo de la aplicación del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán los datos de las comunicaciones electrónicas de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente reglamento de procedimiento. Cualquier cambio de dirección electrónica u otras comunicaciones electrónicas se notificarán sin demora a la otra Parte y a la comisión de arbitraje, cuando proceda.

6. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante una comisión de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7. Si el último día para la entrega de un documento es un sábado, un domingo o un día festivo en la Unión Europea o en la República de Kazajistán, el último día del plazo de entrega será el siguiente día laborable. Cuando se entregue un documento a una Parte en un día que sea festivo para esa Parte, se considerará que el documento se ha entregado el siguiente día laborable. Se considerará que la fecha de recepción de un documento es la misma fecha que la de su entrega.

Inicio del procedimiento de arbitraje

8.a) Si, con arreglo al artículo 177 del presente Acuerdo o a las reglas 19, 20 o 47 del presente reglamento de procedimiento, se selecciona un árbitro por sorteo, el sorteo se llevará a cabo en el momento y el lugar que decida la parte demandante, que deberán ser comunicados sin demora a la parte demandada. Si lo desea, la parte demandada podrá estar presente durante el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la(s) Parte(s) que esté(n) presente(s).

b) Si, con arreglo al artículo 177 del presente Acuerdo o a las reglas 19, 20 o 47 del presente reglamento de procedimiento, cualquier miembro de la comisión de arbitraje es seleccionado por sorteo y hay dos presidentes del Comité de Cooperación, ambos presidentes, o sus delegados, o solo un presidente en aquellos casos en los que el otro presidente o su delegado no acepte participar en el sorteo, la selección se llevará a cabo por sorteo.

c) Las Partes deberán notificar su designación a los árbitros seleccionados.

d) Todo árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 177 del presente Acuerdo confirmará su disponibilidad para ejercer de miembro de la comisión de arbitraje al Comité de Cooperación en un plazo de cinco días a partir de la fecha en la que se le haya informado de su designación.

e) A menos que las Partes en la diferencia acuerden otra cosa, estas Partes se reunirán con la comisión de arbitraje, en persona o por otro medio de comunicación, dentro de los siete días siguientes a la fecha de constitución de dicha comisión. Las Partes y la comisión de arbitraje determinarán los asuntos que consideren apropiados, incluidos la remuneración y los gastos que deban abonarse a los árbitros. La remuneración y los gastos se ajustarán a las normas de la OMC.

9.a) Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato de la comisión de arbitraje será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo invocadas por las Partes en la diferencia, el asunto indicado en la solicitud de constitución de la comisión de arbitraje, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de la medida de que se trate con las disposiciones del artículo 173 y presentar un informe con arreglo a los artículos 180, 181, 182 y 195 del presente Acuerdo.».

b) Las Partes deberán notificar el mandato acordado a la comisión de arbitraje en un plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

10. La parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje. La parte demandada presentará su escrito de contestación a más tardar veinte días después de la fecha de recepción del escrito inicial.

Funcionamiento de las comisiones de arbitraje

11. Todas las reuniones de la comisión de arbitraje serán presididas por su presidente. La comisión de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

12. Salvo que se disponga lo contrario en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, la comisión de arbitraje podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, el fax o las conexiones informáticas.

13. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones de la comisión de arbitraje, pero esta podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

14. La redacción de los informes será responsabilidad exclusiva de la comisión de arbitraje y no se delegará.

15. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, ni de sus anexos V a VII, la comisión de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

16. Cuando la comisión de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto de los plazos expuestos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes en conflicto de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.

Sustitución

17. En caso de que un árbitro no pueda participar en un procedimiento de arbitraje en virtud del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, se retire de él o deba ser sustituido porque no cumple los requisitos del Código de Conducta que figura en el anexo VI del presente Acuerdo, se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 177 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento de procedimiento.

18. Si una Parte en la diferencia considera que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta y por ello debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en el plazo de quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes tras la infracción importante del Código de Conducta por parte del árbitro.

19. Si una Parte en la diferencia considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes en conflicto celebrarán consultas y, si acuerdan la necesidad de sustituir al árbitro, seleccionarán un sustituto de conformidad con el artículo 177 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento de procedimiento.

Si las Partes en conflicto no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración del presidente de la comisión de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que, con arreglo a dicha solicitud, el presidente considere que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta, el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 177 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento de procedimiento.

20. Si una de las Partes en conflicto considera que el presidente de la comisión de arbitraje no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si acuerdan la necesidad de sustituir al presidente, seleccionarán a un nuevo presidente de conformidad con el artículo 177 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento de procedimiento.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a que se refiere el artículo 196, apartado 1, del presente Acuerdo. Su nombre será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Cooperación o por la persona en quien delegue. La decisión de la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si la persona seleccionada decide que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta, deberá seleccionar un nuevo presidente por sorteo de entre las restantes personas que figuran en la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a que se refiere el artículo 196, apartado 1, del presente Acuerdo. La selección del nuevo presidente se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de la decisión a que se refiere el presente párrafo.

21. Los procedimientos de la comisión de arbitraje se suspenderán durante el periodo necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20 del presente reglamento de procedimiento.

Audiencias

22. El presidente de la comisión de arbitraje fijará la fecha y la hora de la audiencia, previa consulta con las Partes en conflicto y los demás miembros de la comisión de arbitraje, y confirmará por escrito estos datos a las Partes en conflicto. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. La comisión de arbitraje podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

23. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la parte demandante es la República de Kazajistán y en Astana si la parte demandante es la Unión Europea.

24. Previo consentimiento de las Partes, la comisión de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales.

25. Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

26. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a) representantes de las Partes en conflicto;

b) asesores de las Partes en conflicto;

c) personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

d) asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse a la comisión de arbitraje los representantes y los asesores de las Partes en conflicto.

27. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes en conflicto entregará a la comisión de arbitraje una lista de nombre de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estén presentes en la audiencia.

28. La comisión de arbitraje dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la parte demandante y a la parte demandada:

Alegatos

a) alegato de la parte demandante,

b) alegato de la parte demandada.

Réplica

a) alegato de la parte demandante,

b) alegato de la parte demandada.

29. La comisión de arbitraje podrá formular preguntas a las Partes en conflicto en cualquier momento de la audiencia.

30. La comisión de arbitraje dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia a las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción y la comisión de arbitraje podrá tenerlas en cuenta.

31. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes en conflicto podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

32. La comisión de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas de las Partes en conflicto en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por la comisión de arbitraje.

33. Cada una de las Partes en conflicto proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta escrita a las preguntas de la comisión de arbitraje. Cada una de las Partes en conflicto tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta.

Confidencialidad

34. Cada una de las Partes en conflicto y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada a la comisión de arbitraje con carácter confidencial por la otra Parte. Cuando una de las Partes en conflicto facilite una versión confidencial de sus escritos a la comisión de arbitraje, dicha Parte, a petición de la otra Parte, y a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud, o de presentación si esta es posterior, facilitará un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público, así como una explicación de las razones por las cuales la información no divulgada es confidencial. Ninguna disposición del presente reglamento de procedimiento será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta con carácter confidencial.

La comisión de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes en conflicto y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias de la comisión de arbitraje que se celebren a puerta cerrada.

Versión no confidencial del informe de la comisión de arbitraje

35. Si el informe de la comisión de arbitraje contiene información indicada como confidencial por una de las Partes, la comisión de arbitraje preparará una versión no confidencial de dicho informe. Se dará a las Partes la posibilidad de realizar observaciones sobre la versión no confidencial, y la comisión de arbitraje tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborar la versión no confidencial de su informe.

Contactos ex parte

36. La comisión de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

37. Ningún miembro de la comisión de arbitraje discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Comunicaciones amicus curiae

38. A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución de la comisión de arbitraje, esta podrá recibir escritos no solicitados de personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes en conflicto que sean independientes de los gobiernos de las Partes en conflicto, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución de la comisión de arbitraje, sean concisas y consten en todo caso de un máximo de quince páginas mecanografiadas a doble espacio y sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración de la comisión de arbitraje.

39. En las comunicaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se mencionará su nacionalidad y su lugar de establecimiento, se describirán las características de la actividad que ejerce, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y sus fuentes de financiación, y se especificará también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes en conflicto de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente reglamento de procedimiento.

40. La comisión de arbitraje enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 38 y 39 del presente reglamento de procedimiento. No estará obligada a responder en su informe a lo alegado en dichas comunicaciones. La comisión de arbitraje notificará dichas comunicaciones a las Partes en conflicto para que formulen sus observaciones. Las observaciones de las Partes en conflicto se presentarán en un plazo de diez días a partir de la recepción de las comunicaciones, y tales observaciones serán tenidas en cuenta por la comisión de arbitraje.

Casos urgentes

41. En los casos de urgencia a que se refiere el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, la comisión de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente reglamento de procedimiento y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

42. En las consultas contempladas en el artículo 174 del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 8, letra e), del presente reglamento de procedimiento, las Partes en conflicto se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para las actuaciones ante la comisión de arbitraje.

43. Si las Partes en conflicto no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada una de ellas redactará sus escritos en la lengua que elija. En ese caso, la Parte proporcionará al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus comunicaciones estén escritas en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales a los idiomas elegidos por las Partes.

44. Los informes de la comisión de arbitraje se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes en conflicto.

45. Cualquiera de las Partes en conflicto podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento de procedimiento.

46. Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus escritos. Los gastos derivados de la traducción de un informe de una comisión de arbitraje serán soportados por igual por las Partes en conflicto.

Otros procedimientos

47. El presente reglamento de procedimiento también será aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 174, artículo 184, apartado 2, artículo 185, apartado 2, artículo 186, apartado 3, y artículo 187, apartado 2, del presente Acuerdo. Sin embargo, la comisión de arbitraje adaptará los plazos establecidos en el presente reglamento de procedimiento en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un informe por la comisión de arbitraje en esos otros procedimientos.

ANEXO VI
Código de conducta de los miembros de las comisiones de arbitraje y de los mediadores del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales)

Definiciones

1. A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por:

a) «árbitro»: todo miembro de un grupo arbitral establecido formalmente en virtud del artículo 177 del presente Acuerdo;

b) «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 196 del presente Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de una comisión de arbitraje a efectos del artículo 177 del mismo;

c) «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;

d) «procedimiento»: salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante una comisión de arbitraje desarrollado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo;

e) «personal»: con respecto a un árbitro, toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;

f) «mediador», la persona que lleva a cabo una mediación de conformidad con el anexo VII del presente Acuerdo.

Responsabilidades respecto del procedimiento

2. Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y cumplirán elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir con las obligaciones establecidas en las reglas 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

Obligaciones de declaración

3. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4. Un candidato o árbitro deberá comunicar por escrito asuntos relacionados con vulneraciones reales o potenciales del presente Código de Conducta al Comité de Cooperación para que sean examinadas por las Partes.

5. Un árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en la regla 3 del presente Código de Conducta y los comunicará. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Cooperación, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los árbitros

6. Una vez que se haya confirmado su selección, el árbitro estará disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuará con equidad y diligencia.

7. El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en el procedimiento y necesarias para adoptar un informe de la comisión de arbitraje, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8. El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en las reglas 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

9. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los árbitros

10. El árbitro deberá ser independiente e imparcial y evitar crear una apariencia de conducta inadecuada o parcial y no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, clamores públicos ni lealtades a una Parte o temores a críticas.

11. El árbitro no podrá, directa o indirectamente, asumir ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes.

12. Ningún árbitro usará su posición en la comisión de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que se encuentra en una posición especial para influenciar a otras personas.

13. El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14. El árbitro evitará formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que probablemente afecte a su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial.

Obligaciones de los antiguos árbitros

15. Todos los antiguos árbitros evitarán acciones que puedan crear la apariencia de parcialidad en la ejecución de sus deberes o generar ventajas de la decisión o laudo de la comisión de arbitraje.

Confidencialidad

16. Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento u obtenida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar a los intereses de terceros.

17. Ningún árbitro revelará un informe de una comisión de arbitraje, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo.

18. Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones de una comisión de arbitraje ni la opinión de ninguno de los árbitros.

Gastos

19. Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal.

Mediadores

20. Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros se aplicarán mutatis mutandis a los mediadores.

ANEXO VII
Mecanismo de mediación del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales)
Artículo 1. Objetivo.

El objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

Sección A. Procedimiento del mecanismo de mediación
Artículo 2. Solicitud de información.

1. Antes de la incoación del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. La Parte requerida dará, en el plazo de veinte días, una respuesta por escrito que contenga sus comentarios sobre la información contenida en la solicitud.

2. Si la Parte que responde considera que no podrá dar una respuesta en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la solicitud, lo notificará sin demora a la Parte requirente, exponiendo los motivos del retraso y dando una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.

Artículo 3. Incoación del procedimiento.

1. Una Parte podrá solicitar que las Partes incoen un procedimiento de mediación en cualquier momento, mediante una solicitud escrita entregada a la otra Parte. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte requirente y deberá:

a) indicar la medida concreta de que se trate;

b) exponer los presuntos efectos negativos que según la Parte requirente tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y

c) explicar cómo considera la Parte requirente que tales efectos están relacionados con la medida.

2. El procedimiento de mediación solo podrá incoarse por mutuo acuerdo de las Partes. Cuando se realice una solicitud de conformidad con el apartado 1, la Parte a la que se dirija la misma la considerará favorablemente y entregará su escrito de aceptación o rechazo a la Parte requirente en el plazo de diez días a partir de su recepción.

Artículo 4. Selección del mediador.

1. Las Partes procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo de quince días a partir de la entrega de la aceptación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente anexo.

2. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá pedir al presidente del Comité de Cooperación o a su delegado que seleccione el mediador por sorteo a partir de la lista elaborada con arreglo al artículo 196, apartado 1, del presente Acuerdo. Se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la(s) Parte(s) que esté(n) presente(s).

3. El Presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, elegirá al mediador en un plazo de cinco días a partir de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 2.

4. En caso de que la lista contemplada en el artículo 196, apartado 1, del presente Acuerdo no esté establecida en el momento de presentarse una solicitud con arreglo al artículo 3 del presente anexo, el mediador será designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes.

5. El mediador no deberá ser un ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

6. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

7. Se aplicará a los mediadores, mutatis mutandis, el Código de Conducta de los miembros de las comisiones de arbitraje y los mediadores que figura en el anexo VI del presente Acuerdo.

8. También se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones 3 a 7 (notificaciones) y 42 a 46 (traducción e interpretación) del reglamento de procedimiento de arbitraje que figura en el anexo V del presente Acuerdo.

Artículo 5. Reglas del procedimiento de mediación.

1. En el plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En el plazo de veinte días a partir de esa exposición, la otra Parte podrá presentar por escrito sus observaciones sobre la misma. Cualquiera de las Partes podrá incluir toda la información que considere pertinente en su exposición o sus observaciones.

2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de los expertos y las partes interesadas pertinentes, o en consulta con ellos.

3. El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente.

4. El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales.

6. La solución de mutuo acuerdo o la solución provisional podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Cooperación. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.

7. A petición de las Partes, el mediador entregará a las Partes un proyecto de informe específico, en el que se expondrá un breve resumen de: i) la medida de que se trate; ii) los procedimientos aplicados; y iii) cualquier solución de mutuo acuerdo alcanzada, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes quince días para que presenten observaciones sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado las observaciones de las Partes recibidas dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, en un plazo de quince días, un informe específico final. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.

8. El procedimiento concluirá:

a) con la adopción por las Partes de una solución de mutuo acuerdo, en la fecha de dicha adopción;

b) por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;

c) mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración; o

d) mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.

Sección B. Aplicación
Artículo 6. Aplicación de una solución mutuamente acordada.

1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.

2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.

Sección C. Disposiciones generales
Artículo 7. Confidencialidad y relación con la solución de diferencias.

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.

2. El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo.

3. No es necesario realizar consultas con arreglo al capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación. No obstante, normalmente una Parte deberá acogerse a las demás disposiciones en materia de cooperación o de consulta disponibles en el presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación.

4. Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ninguna comisión de arbitraje tomará en consideración lo siguiente:

a) las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación ni la información recogida con arreglo al artículo 5, apartado 2, del presente anexo;

b) el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o

c) el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.

5. Un mediador no podrá ejercer como árbitro en un procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o del Acuerdo de la OMC en relación con la misma cuestión en la que ha ejercido como mediador.

Artículo 8. Plazos.

Los plazos contemplados en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 9. Costes.

1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.

2. Las Partes compartirán por igual los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el presidente de una comisión de arbitraje de conformidad con la regla 8, letra e), del reglamento de procedimiento que figura en el anexo V del presente Acuerdo.

PROTOCOLO RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS
Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad requirente», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «datos personales», cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera», cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que su legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará al intercambio de la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancia de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.

3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.

Artículo 3. Asistencia previa solicitud.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o planeadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

a) las circunstancias (hechos y condiciones) de la exportación de mercancías del territorio de una de las Partes y la importación en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) las circunstancias (hechos y condiciones) de la importación de mercancías en el territorio de una de las Partes y la exportación del territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legales o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;

b) los lugares donde se almacenan las mercancías respecto de las que haya motivos razonables para sospechar que se efectúan operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) las mercancías transportadas o destinadas al transporte respecto de las que haya motivos razonables para sospechar que se efectúan operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte que lleven mercancías respecto de los que haya motivos razonables para sospechar que se efectúan operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4. Asistencia espontánea.

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias, cuando consideren que es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información sobre:

a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

b) nuevos medios o métodos utilizados para la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) personas físicas o jurídicas respecto de las que haya sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;

e) medios de transporte respecto de los que haya sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 5. Entrega y notificación.

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad requirente y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6. Fondo y forma de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad requirente;

b) el objeto y el motivo de la solicitud;

c) la medida solicitada;

d) las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas;

g) cualquier otra información pertinente que sea necesaria para la tramitación de la solicitud.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud de conformidad con el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1 a 3, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto, podrán tomarse medidas cautelares.

Artículo 7. Tramitación de las solicitudes.

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en poder de la autoridad requerida y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida. En caso de que no se pueda tramitar la solicitud, la Parte requirente deberá ser informada de ello sin demora.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

Artículo 8. Forma en la que se deberá comunicar la información.

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2. Dicha información podrá facilitarse en formato electrónico.

3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:

a) pueda perjudicar a la soberanía de la República de Kazajistán o a la de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pueda atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o

c) viola un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2, se comunicará sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.

Artículo 10. Intercambio de información y confidencialidad.

1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por la legislación aplicable en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones de la Unión Europea.

2. Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministre.

3. Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya suministrado o que haya dado acceso a los documentos.

4. Únicamente se podrá hacer uso de la información obtenida en virtud del presente Protocolo para los fines previstos en el presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces dicho uso a las condiciones que establezca dicha autoridad.

Artículo 11. Expertos y testigos.

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud al agente la realizará la autoridad solicitante e indicará con precisión la instancia judicial o administrativa ante la que comparecerá el agente y en qué asuntos y en qué capacidad (cargo o cualificación).

Artículo 12. Gastos de asistencia.

Las Partes renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas relativas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no formen parte de la función pública.

Artículo 13. Ejecución.

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Kazajistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14. Otros acuerdos.

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión Europea y de los Estados miembros de la Unión Europea, las disposiciones del presente Protocolo:

a) no afectarán a las obligaciones de las Partes contraídas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio;

b) se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajistán; y

c) no afectarán a las disposiciones de la Unión Europea que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión Europea o para los Estados miembros de la Unión Europea.

2. Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajistán, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco de un diálogo regular sobre asuntos aduaneros entre las Partes.

ESTADOS PARTE

Estados Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Alemania. 21/12/2015 23/06/2017 NOT 01/03/2020
Austria. 21/12/2015 25/04/2015 NOT 01/03/2020
Bélgica. 21/12/2015 10/11/2017 NOT 01/03/2020
Bulgaria. 21/12/2015 06/01/2017 NOT 01/03/2020
Chipre. 21/12/2015 26/02/2019 NOT 01/03/2020
Croacia. 21/12/2015 18/04/2018 NOT 01/03/2020
Dinamarca. 21/12/2015 16/02/2017 NOT 01/03/2020
Eslovaquia. 21/12/2015 30/09/2016 NOT 01/03/2020
Eslovenia. 21/12/2015 13/06/2017 NOT 01/03/2020
España. 21/12/2015 30/06/2017 RAT 01/03/2020
Estonia. 21/12/2015 14/12/2017 NOT 01/03/2020
Finlandia. 21/12/2015 28/04/2017 NOT 01/03/2020
Francia. 21/12/2015 17/05/2018 NOT 01/03/2020
Grecia. 21/12/2015 28/11/2017 NOT 01/03/2020
Hungría. 21/12/2015 13/02/2017 NOT 01/03/2020
Irlanda. 21/12/2015 22/11/2018 NOT 01/03/2020
Italia. 21/12/2015 03/01/2020 NOT 01/03/2020
Kazajistán. 21/12/2015 14/04/2016 NOT 01/03/2020
Letonia. 21/12/2015 07/07/2016 NOT 01/03/2020
Lituania. 21/12/2015 08/11/2016 NOT 01/03/2020
Luxemburgo. 21/12/2015 19/03/2018 NOT 01/03/2020
Malta. 21/12/2015 20/03/2018 NOT 01/03/2020
Países Bajos. 21/12/2015 25/03/2019 NOT 01/03/2020
Polonia. 21/12/2015 27/01/2017 NOT 01/03/2020
Portugal. 21/12/2015 14/06/2017 NOT 01/03/2020
Reino Unido. 21/12/2015 20/11/2018 NOT 01/03/2020
República Checa. 21/12/2015 14/11/2016 NOT 01/03/2020
Rumanía. 21/12/2015 03/07/2017 NOT 01/03/2020
Suecia. 21/12/2015 18/05/2017 NOT 01/03/2020
Unión Europea. 21/12/2015 20/01/2020 NOT 01/03/2020

NOT: Notificación. R: Ratificación.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 281.1.

Madrid, 20 de febrero de 2020.–El Secretario General Técnico, P. S. (Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1271/2018, de 11 de octubre), la Vicesecretaria General Técnica, Celia Abenza Rojo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/12/2015
  • Fecha de publicación: 29/02/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2020
  • Ratificación por Instrumento de 23 de junio de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de febrero de 2020.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • España
  • Kazajstan
  • Unión Europea

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