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Documento BOE-A-2015-7625

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Singapur para el intercambio y protección recíproca de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Singapur el 12 de noviembre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2015, páginas 56574 a 56580 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-7625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/11/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

El Reino de España

y

la República de Singapur,

en lo sucesivo denominados las «Partes»,

Deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada en el ámbito de la defensa que se intercambie entre las Partes, a través de cualquier entidad mutuamente seleccionada por las mismas en relación con acuerdos administrativos de cooperación o contratos en el ámbito de la defensa celebrados entre sus entidades públicas.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objeto

El presente Acuerdo establece que ambas Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere en el marco del mismo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, y respetando sus intereses y seguridad nacionales.

ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación

1. En el presente Acuerdo se establecen los procedimientos para la protección de la Información Clasificada que se intercambie entre las Partes.

2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un tercero.

ARTÍCULO 3
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato, incluidas las negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o suponga el acceso a la misma.

2. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información o material en relación con los cuales se determine la necesidad de protegerlos contra su divulgación no autorizada y que hayan sido así designados mediante una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales. El término «material» incluye todo elemento de maquinaria o equipamiento o armas, ya sean fabricadas o en proceso de fabricación o cualquier documento. Por «documento» se entiende cualquier carta, nota, acta, informe, memorando, señal/mensaje, dibujo, fotografía, película, mapa, gráfica, plano, cuaderno, plantilla, papel carbón, máquina de escribir, cinta, disquete, etc. u otra forma de registro de información (por ejemplo, grabación en cinta, grabación en soporte magnético, tarjeta perforada, cinta, etc.).

3. Por «Autoridad de Seguridad Competente (ASC)» se entenderá la autoridad pública designada por cada Parte como responsable de aplicar y supervisar el presente Acuerdo.

4. Por «Contratista» se entenderá toda persona natural o jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos al amparo de lo dispuesto en el presente Acuerdo;

5. Por «Autoridad de Seguridad Designada (ASD)» se entiende la entidad responsable de los aspectos administrativos y de aplicación específicos del presente Acuerdo que la ASC designe o recomiende;

6. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento (HSES)» se entenderá la determinación positiva, emitida por la ASC/ASD según la cual un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, capacidad material y organizativa para garantizar la protección de seguridad adecuada en el manejo o almacenamiento de Información Clasificada, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales;

7. Por «necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de acceder a Información Clasificada para el desempeño de un cargo oficial determinado y para la realización de una tarea específica;

8. Por «Organización» se entenderá cualquier entidad bajo la jurisdicción de las Partes que intercambie, maneje o almacene Información Clasificada;

9. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte en la que se genere la Información Clasificada o que la transmita a la Parte Receptora;

10. Por «Habilitación Personal de Seguridad (HPS)» se entenderá una determinación positiva, emitida por la ASC/ASD conforme a las respectivas leyes y reglamentos nacionales, según la cual se concluye que una persona puede tener acceso a Información Clasificada;

11. Por «Negociaciones precontractuales» se entiende cualquier convocatoria de licitación, propuesta, presupuesto y cualquier otra documentación precontractual relativa a un contrato.

12. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba Información Clasificada generada o transmitida por la Parte de Origen;

13. Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo, toda persona natural que no sea nacional del país de ninguna de las Partes o toda persona natural que posea doble nacionalidad con un tercer Estado (exceptuando los nacionales de un tercer Estado que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de cualquiera de las Partes)

ARTÍCULO 4
Autoridades de seguridad competentes

1. Las ASC para la aplicación del presente Acuerdo son:

Para el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Para la República de Singapur:

Director de Seguridad Militar.

Departamento de Seguridad Militar.

2. Las Partes se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que se produzca en sus leyes y reglamentos nacionales en relación con las responsabilidades de sus ASC.

ARTÍCULO 5
Clasificaciones de seguridad y equivalencias

1. Toda la Información Clasificada deberá marcarse con una clasificación de seguridad. Las Partes asignarán a toda la Información Clasificada que se transmita o se genere en el marco del presente Acuerdo el mismo grado de protección de seguridad previsto para su propia Información Clasificada de grado equivalente.

2. El grado de clasificación de seguridad que se asigne a la Información Clasificada podrá determinarse, modificarse o desclasificarse únicamente por la Parte de Origen, que comunicará sin demora dichas decisiones por escrito a la Parte Receptora, con el fin de que se adopten las medidas oportunas sobre seguridad.

3. Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los grados de clasificación de seguridad especificados en la siguiente tabla:

ESPAÑA

SINGAPUR

RESERVADO

SECRET

CONFIDENCIAL

CONFIDENTIAL

DIFUSIÓN LIMITADA

RESTRICTED

ARTÍCULO 6
Disposiciones relativas a la seguridad

1. El acceso a la Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL/CONFIDENTIAL o superior estará limitado a las personas que tengan «Necesidad de conocer» para el desempeño de sus funciones, hayan sido autorizadas por las autoridades pertinentes y estén en posesión de una HPS del grado correspondiente. El acceso a la Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/RESTRICTED estará limitado a las personas que tengan «Necesidad de conocer» y hayan sido debidamente autorizadas e instruidas para ello.

2. La Parte Receptora no transmitirá ni divulgará Información Clasificada a Terceros sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada no podrá utilizarse para fines distintos de aquellos para los que fue transmitida.

4. Con el fin de alcanzar y mantener niveles de seguridad similares, las respectivas ASC se facilitarán mutuamente, si así se les solicita, información sobre sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad, para la protección de la Información Clasificada.

5. Las ASC se informarán recíprocamente para evaluar las medidas existentes de protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere.

ARTÍCULO 7
Habilitaciones de seguridad

1. Previa solicitud, las ASC de las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, se prestarán asistencia mutua durante los procedimientos de habilitación de sus nacionales que residan en el territorio de la otra Parte o de sus establecimientos que estén localizados en él.

2. Las HPS y las HSES expedidas con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de una Parte se reconocerán por la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo.

3. Las ASC se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que se produzca en relación con una HPS/HSES, en particular, en caso de retirada o rebaja del grado de clasificación.

ARTÍCULO 8
Traducción y reproducción

1. Las traducciones o reproducciones de Información clasificada hasta el grado RESERVADO/SECRET se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:

a) Las personas responsables de su traducción o reproducción deberán contar con la pertinente HPS;

b) Toda reproducción y traducción llevará la marca de clasificación original y será objeto de la misma protección que el original;

c) El número de traducciones y reproducciones se limitará al requerido para fines oficiales;

d) En las traducciones figurará una anotación, en la lengua de traducción, en la que se haga constar que contiene Información Clasificada recibida de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 9
Destrucción de información clasificada

1. La Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/RESTRICTED se destruirá, conforme a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora, de modo que se garantice que no pueda ser reconstruida.

2. La Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL/CONFIDENTIAL y RESERVADO/SECRET se destruirá de modo que se impida su reconstrucción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora, y previa aprobación por escrito de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 10
Transmisión entre las partes

1. Las Partes se transmitirán la Información Clasificada por conducto diplomático o por cualquier otro cauce seguro mutuamente aprobado por sus ASC, conforme a sus leyes y reglamentos nacionales.

2. Cuando la transmisión de Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL/CONFIDENTIAL o RESERVADO/SECRET se realice mediante un correo, éste debe contar con la Habilitación de Seguridad correspondiente, conocer sus responsabilidades y estar en posesión de un certificado de correo expedido por la ASC/ASD de la Parte de Origen.

3. No se permite la comunicación de Información Clasificada por Internet. Las Partes podrán permitir la transmisión recíproca de Información Clasificada por medios electrónicos. Los procedimientos de seguridad que hayan de aplicarse a esas transmisiones se determinarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Cuando deba utilizarse el cifrado, las autoridades de seguridad pertinentes de las Partes convendrán en las medidas detalladas para garantizar una comunicación segura.

ARTÍCULO 11
Disposiciones de seguridad en el ámbito industrial

1. Antes de facilitar Información Clasificada relativa a un Contrato Clasificado a un contratista, subcontratista o posible contratista, la ASC de la Parte de Origen podrá solicitar que su homóloga de la Parte Receptora garantice por escrito los siguientes extremos:

a) si los establecimientos de aquéllos cuentan con capacidad para proteger adecuadamente la Información Clasificada y están en posesión de una HSES para manejar la información del grado correspondiente;

b) si su personal cuenta con el grado adecuado de HPS para desempeñar funciones que exijan acceder a Información Clasificada;

c) si se ha informado a todos aquellos con acceso a la Información Clasificada de las responsabilidades y obligaciones que les incumben en materia de protección de la misma de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables de la Parte Receptora.

2. Si así se le solicita, la Parte Receptora determinará la situación respecto de la habilitación de seguridad del establecimiento/persona natural objeto de la averiguación y enviará la confirmación de HSES/HPS a la ASC/ASD de la Parte de Origen en caso de que el establecimiento/persona natural estén habilitadas. Si el establecimiento/persona natural no poseen una habilitación de seguridad, o si ésta es de un grado inferior al que se ha solicitado, se enviará una notificación a la ASC/ASD de la Parte de Origen haciendo constar que la HSES/HPS no puede emitirse de forma inmediata, pero que se está tramitando la solicitud. Una vez completadas las averiguaciones de manera positiva, se proporcionará una HSES/HPS.

3. La confirmación prevista en el apartado 11.1 implicará la responsabilidad de que la actuación en relación con la seguridad del contratista habilitado se ajuste a las normas y reglamentos de seguridad nacionales, lo que la ASC/ASD se encargará de supervisar. La ASC/ASD de la Parte Receptora velará por que los Contratistas a los que se facilite Información Clasificada sólo divulguen dicha Información a personas que cuenten con una autorización de acceso, necesidad de conocer y que hayan sido contratadas o participen en la ejecución del contrato.

4. Cada Autoridad Competente podrá solicitar que se lleve a cabo una inspección de seguridad en un establecimiento para garantizar el cumplimiento permanente de las normas de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

5. Todo contrato clasificado deberá contener disposiciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada uno de sus pormenores y elementos. Podrá remitirse una copia de los requisitos de seguridad de todos los contratos clasificados a la ASC de la Parte en que vaya a realizarse el trabajo, para permitir la supervisión y el control adecuados de las normas, los procedimientos y las prácticas de seguridad establecidos por los contratistas para la protección de la Información Clasificada.

6. En caso de celebrarse negociaciones precontractuales entre organizaciones de ambas Partes, la ASC correspondiente informará a la ASC de la otra Parte sobre la clasificación de seguridad asignada a la Información Clasificada relativa a las negociaciones precontractuales.

ARTÍCULO 12
Visitas

1. Las visitas que impliquen acceder a Información Clasificada estarán sujetas a la autorización previa por escrito de la ASC de la Parte anfitriona.

2. Los visitantes deberán haber sido adecuadamente habilitados por la ASC de la Parte visitante de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

3. La ASC de la Parte visitante informará sobre la visita programada a la ASC de la Parte anfitriona mediante un formulario de solicitud de visita.

4. Dicho formulario incluirá los siguientes datos, como mínimo:

a) El nombre y apellido del visitante, su cargo, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad y número de documento de identidad o pasaporte;

b) El nombre, dirección, número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y punto de contacto de las autoridades, agencias o establecimientos que vayan a visitarse;

c) Un certificado de la HPS y su validez, si procede;

d) El objeto y finalidad de la visita;

e) La fecha prevista y duración de la visita solicitada; En caso de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total que abarcarían las mismas;

f) Fecha, firma y sello oficial de la ASC.

5. Una vez aprobada la visita, la ASC/ASD de la Parte anfitriona facilitará una copia del formulario de solicitud de visita al responsable de seguridad de la autoridad, establecimiento o agencia cuyas instalaciones vayan a visitarse.

6. La validez de las autorizaciones de visita no excederá de un año.

7. Las Partes podrán acordar un listado de visitantes con derecho a efectuar visitas recurrentes. Una vez aprobado el listado por las respectivas ASC, las visitas podrán organizarse directamente entre los establecimientos interesados, de conformidad con las condiciones estipuladas.

ARTÍCULO 13
Infracción de seguridad

1. Si se produce o se sospecha que se ha producido una divulgación no autorizada, apropiación indebida o pérdida de la Información Clasificada, se informará inmediatamente por escrito a la ASC de la Parte de Origen. Cuando se trate de información de grado CONFIDENCIAL/CONFIDENTIAL y RESERVADO/SECRET, deberá notificarse inmediatamente. Cuando se trate de información de grado DIFUSIÓN LIMITADA/ RESTRICTED, podrá realizarse la notificación una vez completadas las investigaciones.

2. La ASC iniciará de inmediato una investigación y adoptará todas las medidas que resulten apropiadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, a fin de limitar las consecuencias de la infracción de seguridad. Si así se le solicita, la otra Parte prestará la asistencia pertinente y será informada del resultado de las actuaciones y de las medidas adoptadas para evitar futuras infracciones de seguridad.

3. Cuando la infracción de seguridad se haya producido en un tercer país, la ASC de la Parte Receptora la Información Clasificada adoptará sin dilación las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

ARTÍCULO 14
Gastos

1. Como norma general, la aplicación del presente Acuerdo no generará gasto alguno.

2. En caso de producirse, cada una de las Partes sufragará sus propios gastos ocasionados durante la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 16
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido y entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita intercambiada entre las Partes por conducto diplomático, comunicando que se han completado sus requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento, a petición de cualquiera de las Partes, con el consentimiento mutuo por escrito de ambas. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. Cada Parte podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación previa por escrito a la otra Parte por conducto diplomático. En tal caso, el presente Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha en la que la otra Parte haya recibido la notificación de denuncia.

4. En caso de terminación del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada cedida o generada conforme al mismo continuará protegida de conformidad con sus disposiciones, a menos que la Parte de Origen exima por escrito a la Parte Receptora de dicha obligación.

5. Las ASC podrán celebrar acuerdos administrativos para la aplicación del presente Acuerdo.

Hecho en Singapur, el 12 de noviembre de 2014 en dos originales en español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José de Blas Jiménez

Director de la Oficina Nacional de Seguridad

Centro Nacional de Inteligencia

Por la República de Singapur,

COL. Paul Chew

Director de Seguridad militar

Ministerio de Defensa

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de junio de 2015, en la fecha de recepción de la última notificación escrita intercambiada entre las Partes por conducto diplomático, comunicando que se han completado sus requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 23 de junio de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/11/2014
  • Fecha de publicación: 08/07/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2015
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de junio de 2015.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Cooperación militar
  • Información
  • Secretos oficiales
  • Singapur

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