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Documento BOE-A-2017-11282

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Bahréin sobre cooperación en el ámbito de la defensa, hecho en Manama el 1 de mayo de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 4 de octubre de 2017, páginas 96074 a 96076 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-11282
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/05/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BAHRÉIN SOBRE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

El Gobierno del Reino de España, representado por el Ministerio de Defensa, y el Gobierno del Reino de Bahréin, representado por la Fuerza de Defensa de Bahréin, en adelante denominados las «Partes»;

Considerando las relaciones de amistad y cooperación existentes entre ambos países;

Deseando mejorar y fortalecer la relación bilateral existente entre ambas Partes mediante la cooperación en el ámbito de la defensa y la promoción de actividades de cooperación en el mismo campo, basándose en los principios de independencia, soberanía, beneficio mutuo y no injerencia en los asuntos internos de cada país;

Confirmando sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas;

Respetando los principios de pleno respeto a la soberanía, independencia e integridad territorial de ambos países;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Conforme a las leyes nacionales y obligaciones internacionales de cada participante, las Partes trabajarán con el fin de alentar, facilitar y desarrollar la cooperación en el campo de la defensa en beneficio mutuo.

Artículo 2.

Las Partes constituirán una Comisión Mixta, compuesta por representantes de cada una de ellas, que establecerá los mecanismos apropiados de aplicación de este Acuerdo, supervisará el Memorando de Entendimiento, Protocolos u otros acuerdos administrativos llevados a cabo de conformidad con el presente Acuerdo y designará puntos de contacto para organizar actividades específicas entre las Partes, según sea necesario. La Comisión Mixta se reunirá regularmente de forma alterna en cada país, o según lo determinen las Partes.

Artículo 3.

1. La cooperación entre las Partes se extenderá a los siguientes ámbitos:

a) Educación y formación.

b) Cooperación en la industria de defensa y cooperación científico-técnica.

c) Importación y exportación de armas.

d) Servicios sanitarios militares.

e) Operaciones humanitarias y de mantenimiento de paz.

f) Actividades culturales y deportivas militares.

g) Cuestiones medioambientales y de contaminación causada por instalaciones militares.

h) Otros ámbitos mutuamente acordados con posterioridad.

2. Para lograr la cooperación en los campos específicos determinados en el presente Acuerdo, se podrán concluir Memorandos de Entendimiento o Protocolos especiales, si es necesario y dentro del marco del mismo.

Artículo 4.

La cooperación entre las Partes se articulará como sigue:

a) Reuniones bilaterales.

b) Visitas oficiales a instalaciones o unidades militares de las Fuerzas Armadas de ambos países.

c) Intercambio de experiencias militares.

d) Participación en otras actividades oficiales organizadas por las Partes.

e) Participación o asistencia a cursos, adiestramiento militar o ejercicios militares.

f) Adiestramiento bilateral entre las Partes.

g) Puesta a disposición de instalaciones para unidades, aviones o buques de combate, cuando así se solicite.

Artículo 5.

1. Conforme al presente Acuerdo y a su legislación nacional, las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para proteger la propiedad intelectual y la información confidencial intercambiada durante la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Partes se comprometen a usar la información de forma apropiada y a impedir la divulgación de la misma, incluso una vez finalizado el presente Acuerdo.

3. Las Partes acuerdan que las cuestiones relacionadas con el intercambio de información necesaria para llevar a cabo las actividades conjuntas en el marco del presente Acuerdo y el derecho a usar dicha información, además de las cuestiones sobre protección mutua de la información confidencial, podrán regirse por un tratado o protocolo independiente que se celebrará entre las Partes.

Artículo 6.

1. Cada Parte correrá con sus propios gastos relativos a la aplicación del presente Acuerdo o a cualquier otra actividad dimanante del mismo, salvo que se pacte lo contrario en el Memorando de Entendimiento o Protocolo pertinente.

2. Cuando las Partes decidan llevar a efecto un Memorando o Protocolo independiente, dichos textos incluirán disposiciones financieras coherentes con las políticas, reglamentos y normas nacionales de las Partes.

Artículo 7.

1. El personal de la Parte de origen observará las leyes y reglamentos del país anfitrión durante el periodo de estancia en su territorio y no llevará a cabo ninguna actividad que pueda afectar a la seguridad y la integridad de la Parte anfitriona.

2. En caso de infracción de la disciplina militar por parte del personal de la Parte de origen en el territorio del país anfitrión, las autoridades de dicha Parte, adoptarán las medidas pertinentes conforme a sus propias leyes y reglamentos.

3. El personal del país de origen estará sujeto a las leyes del país anfitrión durante el período de estancia en su territorio.

4. Durante su estancia en el territorio del país anfitrión, el personal de la Parte de origen estará sujeto a la jurisdicción de las autoridades judiciales de aquél, excepto en los siguientes casos, en los que se ejercerá la jurisdicción de la Parte de origen:

a) Delitos o infracciones que afecten únicamente a la seguridad o la propiedad de la Parte de origen, o únicamente a la persona o la propiedad de otro miembro del personal de la misma.

b) Delitos o infracciones cometidos en el desempeño de sus funciones oficiales, esto es, cada vez que lleven a cabo misiones y actividades relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo o con motivo de desplazamientos relacionados con ellas.

5. Si la sanción prevista en el país anfitrión es incompatible con la legislación de la Parte del origen, los dos países evacuarán consultas por conducto oficial con el fin de adoptar las medidas necesarias para evitar la imposición de dicha sanción.

Artículo 8.

Cualquier controversia derivada del presente Acuerdo relativa a su interpretación, aplicación o puesta en práctica se resolverá amistosamente a través de consultas mutuas o negociaciones directas entre los representantes de las Partes y, si es necesario, por vía diplomática, y no será sometida a ningún órgano jurisdiccional nacional o internacional o a un tercero.

Artículo 9.

1. Este Acuerdo entrará en vigor en el momento en que las dos Partes se comuniquen, mediante canje de notas por vía diplomática, la ultimación de los requisitos nacionales y constitucionales pertinentes para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor y se renovará tácitamente por períodos similares, si las Partes no expresan otra intención mediante notificación por escrito seis (6) meses antes del final del mencionado período de cinco años.

3. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento informando a la otra Parte mediante notificación escrita. La denuncia será efectiva seis (6) meses después de la fecha de la notificación. Las Partes podrán acordar mutuamente denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento.

4. En el caso de que el presente Acuerdo se denuncie o no sea renovado, cada Parte continuará cumpliendo los compromisos derivados del mismo.

Artículo 10.

Ambas Partes podrán proponer enmiendas a este Acuerdo. Si la otra Parte aprueba dichas enmiendas, entrarán en vigor tras la finalización del procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 9 del presente Acuerdo.

Artículo 11.

El presente Acuerdo ha sido redactado en dos originales, en árabe, español e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica. En el caso de discrepancia, prevalecerá el texto en inglés.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Firmado en Manama el 1 de mayo de 2014.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por El Gobierno del Reino de Bahréin,

Pedro Morenés,

Ministro de Defensa

Teniente General Dr. Mohamed bin Abdulla Al-Khalifa,

Ministro de Estado de Asuntos de Defensa

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el cinco de septiembre de 2017, fecha en que las dos Partes se comunicaron, mediante canje de notas por vía diplomática, la ultimación de los requisitos nacionales y constitucionales pertinentes para su entrada en vigor, según se establece en su artículo 9.

Madrid, 25 de septiembre de 2017.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/05/2014
  • Fecha de publicación: 04/10/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de septiembre de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bahrein
  • Cooperación militar
  • Defensa

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