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Documento BOE-A-2011-16534

Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior-Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI), hecho en Madrid el 20 de septiembre de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 21 de octubre de 2011, páginas 110030 a 110036 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-16534
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/09/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA UNIÓN EUROPEA (OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR –MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS– OAMI)

El Reino de España, en lo sucesivo denominado España, y la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior –marcas, dibujos y modelos–), en lo sucesivo denominada OAMI;

Vista la acreditación de la Comisión Europea acerca de la capacidad jurídica de la OAMI para la celebración de un acuerdo de sede con España;

Vista la decisión adoptada de común acuerdo por los representantes de los gobiernos de los estados miembros reunidos a nivel de Jefes de Estado o de gobierno relativa a la fijación de las sedes de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol (93/c 323/01), y en particular su artículo 1 h) que establece que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) tendrá su sede en España, en una ciudad que designará el Gobierno Español; el Gobierno Español designó a tal fin la ciudad de Alicante;

Visto el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria por el que se establece la OAMI;

Considerando que el artículo 116 establece que el personal de la OAMI estará sujeto a las normas reglamentarias aplicables a los funcionarios y otros agentes de las comunidades europeas;

Considerando que el artículo 117 especifica que el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado el Acuerdo, será aplicable a la OAMI;

Considerando que deben aprobarse otras disposiciones administrativas complementarias para la aplicación de los artículos correspondientes del mencionado Acuerdo;

Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio; pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, inscrita y en vigor en un registro público establecido a estos efectos.

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior e hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece las disposiciones aplicables a las relaciones entre la OAMI y España, especialmente en lo que se refiere a privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades financieras concedidas a la Agencia y a su personal, seguridad y acceso a su sede, así como otras medidas que debe tomar la administración española a fin de facilitar una colaboración y apoyo eficaz, que son esenciales para el funcionamiento satisfactorio de la OAMI.

Artículo 2
Privilegios e inmunidades

1. Los privilegios concedidos por el presente Acuerdo a la OAMI y su personal con arreglo a los artículos 3 a 7 tienen como única finalidad garantizar el funcionamiento sin trabas de la OAMI y la independencia de las personas que se benefician de ellos.

2. En el desempeño de sus actividades oficiales, la OAMI goza de inmunidad de jurisdicción y ejecución. La OAMI, sus propiedades y posesiones, dondequiera que se encuentren, no podrán ser objeto de ninguna medida coercitiva, administrativa o judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo.

Por actividades oficiales se entiende las estrictamente indispensables para el funcionamiento técnico y administrativo de la OAMI.

Artículo 3
Funcionarios y otros agentes de la OAMI

1. El personal de la OAMI estará compuesto de las siguientes categorías:

i) Personal estatutario sujeto al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas:

– Funcionarios;

– Agentes temporales;

– Agentes contractuales;

– Consejeros especiales;

ii) Personal externo:

– Expertos nacionales en comisión de servicio;

– Expertos contratados para la realización de estudios;

Los miembros del personal externo a cargo de tareas ad hoc relacionadas con el carácter especializado de la OAMI se considerarán expertos en misión en la OAMI.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 a 13 del presente Acuerdo, se ha acordado, en particular, que el personal estatutario de la OAMI:

i) gozará de inmunidad de jurisdicción respecto a los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas; manteniéndose esta inmunidad tras el cese en sus funciones;

ii) estará exento de los impuestos nacionales sobre los ingresos, salarios y complementos correspondientes pagados por la OAMI;

iii) no estará sujeto a las normas que restringen la inmigración y a las formalidades para el registro de los extranjeros, ni tampoco sus familiares dependientes;

iv) disfrutará de las facilidades generalmente concedidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales en lo que se refiere a normas monetarias o de cambio;

v) tendrá derecho, así como sus familiares dependientes, a las mismas facilidades de repatriación que se conceden a los representantes diplomáticos en caso de crisis internacional. Esta disposición no se aplica a los ciudadanos españoles;

vi) tendrá derecho a importar de su último país de residencia o del país del que sea ciudadano, libres de impuestos y sin prohibiciones ni restricciones, a título de primera instalación, dentro de los dos años siguientes a su toma de posesión en la OAMI y con un máximo de dos envíos, mobiliario y efectos personales, incluido el vehículo adquirido en condiciones de mercado en el país en cuestión, que llevarán una serie especial de matrícula conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 39 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

vii) tendrá derecho a exportar, durante un periodo de tres años a partir de la fecha de cese en sus funciones en la OAMI, sin prohibiciones ni restricciones, mobiliario y efectos personales, incluidos los vehículos que utilicen y que sean de su propiedad; los tres años mencionados en este apartado constituirán un plazo máximo y sólo se utilizarán excepcionalmente.

3. El personal estatutario de la OAMI que no ostente la nacionalidad española ni fuese residente fiscal en territorio español con anterioridad a su adscripción a la misma o que no sea titular de autorización de residencia de larga duración en España en la fecha de su toma de posesión en la OAMI, tendrá derecho de adquirir mobiliario y efectos personales, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su toma de posesión en la OAMI, así como un vehículo de motor para uso personal, sin pago de impuestos y gravámenes durante la duración de su estancia en España.

4. Además de las inmunidades y privilegios definidos anteriormente, el personal estatutario de la OAMI gozará de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas por España a los miembros de categoría comparable de las misiones diplomáticas ante España.

5. En lo que se refiere a los a los representantes del Consejo de administración y Comité presupuestario de la OAMI, expertos en misión en la OAMI, así como a las personas invitadas por ésta para participar en sus actividades, las autoridades españolas competentes tomarán, dentro del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, todas las medidas necesarias para facilitar su entrada en territorio español, su estancia y su partida.

Los visados y cualquier otra autorización necesaria se les expedirán de manera gratuita y lo más rápidamente posible y, si es necesario, se les facilitará asistencia en tránsito.

6. Todos los miembros del personal estatutario de la OAMI y sus familiares dependientes recibirán una tarjeta de acreditación expedida por el Ministerio español de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que los eximirá de solicitar permiso de residencia.

7. Los bienes importados con exención sólo se podrán ceder, a título oneroso o gratuito, a un tercero que no disfrute de los mismos beneficios de acuerdo con el presente artículo previo cumplimiento de la normativa aduanera y fiscal que sería aplicable, con carácter general, al personal de las misiones diplomáticas en España para idéntico supuesto de exención.

Artículo 4
Facilidades financieras

1. En lo que se refiere a los bienes inmuebles que le correspondan por cualquier título, la OAMI estará exenta del pago de cualquier impuesto o tasa nacional, autonómica o local, excepto cuando se trate de contraprestación a servicios recibidos por la OAMI;

2. IVA: La OAMI estará directamente exenta del IVA sobre la entrega o arrendamiento de edificios o partes de estos y terrenos anejos, que se utilicen como sede de la OAMI o residencia de su Presidente, así como sobre las obras de construcción, renovación y reparación de dichos edificios, siempre que la cantidad de cada actuación supere los 751 €.

Asimismo, con arreglo a la legislación española, la OAMI estará directamente exenta del IVA con respecto a entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para su uso oficial cuando el total de cada factura supere los 300 €. Las entregas de bienes incluirán suministros de oficina y los servicios prestados comprenderán suministro de agua, gas, electricidad y combustibles, así como servicios de teléfono, radio y telégrafo.

Artículo 5
Seguridad Social

1. La OAMI estará exenta de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales de Seguridad Social;

2. Cuando proceda, la OAMI cooperará estrechamente con las autoridades españolas a fin de facilitar la participación voluntaria de los miembros del personal de la OAMI en el sistema español de Seguridad Social.

Artículo 6
Importaciones y exportaciones

1. La OAMI estará exenta de derechos de aduana y cualquier otro impuesto similar, excepto los correspondientes al almacenamiento, transporte u otros servicios, así como de las prohibiciones o restricciones sobre los bienes de cualquier clase que importe o exporte en el ejercicio de sus actividades oficiales.

2. Los bienes importados, exportados o transferidos, si se transportan en forma de equipaje, podrán ser declarados para importación o exportación, para lo cual se prevé el uso de las etiquetas o formularios habituales de las valijas diplomáticas. La valija diplomática sólo podrá contener correo, documentos y objetos destinados a uso oficial.

3. Los bienes importados con exención de impuestos y derechos al amparo de lo dispuesto en el presente acuerdo no podrán cederse a terceros, ni a título oneroso ni gratuito, salvo que previamente se hubiese cumplido con la normativa aduanera y fiscal que sería aplicable, con carácter general, a las misiones diplomáticas en España para idéntico supuesto de exención.

Artículo 7
Vehículos de la OAMI

1. La OAMI estará exenta de cualquier derecho y cualquier restricción a la importación de vehículos destinados a las actividades oficiales de la OAMI y de las piezas de recambio para los mismos.

2. También gozarán de exención de cualquier tributo estatal, autonómico o local para la adquisición, matriculación y circulación de los vehículos indicados.

3. Los vehículos que gocen de las excepciones previstas en los números anteriores llevarán una serie especial de matrícula.

4. Los vehículos que gocen de las exenciones previstas en este artículo no podrán ser transmitidos, de forma onerosa o lucrativa, durante el primer año desde su matriculación dentro del régimen de privilegios previsto por el presente Acuerdo. Cualquier disposición posterior se deberá realizar con sujeción a la legislación española reguladora de las exenciones para los mismos hechos y bienes en el supuesto de tratarse de una misión diplomática.

Artículo 8
Sede de la OAMI

Por sede de la OAMI se entiende los edificios e instalaciones que la OAMI decida utilizar para sus actividades oficiales relativos al establecimiento de su sede en Alicante.

Artículo 9
Seguridad de la OAMI

1. La OAMI será responsable de la seguridad y el mantenimiento del orden dentro de los edificios e instalaciones que utilice. Asimismo, será responsable de la observancia de la legislación española aplicable a dichos locales, con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. A fin de poder cumplir las obligaciones establecidas en eł apartado 1 anterior, la OAMI tomará las medidas que considere adecuadas y, en particular, adoptará los reglamentos internos necesarios. Por ejemplo, la OAMI podrá prohibir el acceso o expulsar de sus edificios e instalaciones a las personas que considere indeseables.

3. Asimismo, podrá contratar a empresas privadas los servicios de vigilantes de seguridad y escoltas, que serán autorizados a llevar armas de fuego en las instalaciones, edificios y terrenos que utilice.

4. El porte de armas de fuego por los vigilantes de seguridad de la OAMI estará sujeto a lo dispuesto en la legislación española.

5. Las personas autorizadas en virtud de la legislación española para asegurar el mantenimiento del orden y la seguridad sólo podrán entrar en los edificios e instalaciones de la OAMI a instancia de las autoridades responsables de la OAMI o con la autorización de estas autoridades, que les prestarán la asistencia necesaria. Sin embargo, en caso de incendio o cualquier otra emergencia que exija medidas de protección inmediata, no será necesario el consentimiento de las autoridades responsables de la OAMI.

6. A su vez, las autoridades competentes de España prestarán asistencia a la OAMI en el desempeño de las obligaciones indicadas en el presente artículo. En particular, podrán ser instadas por la OAMI a tomar las medidas necesarias para asegurar o restablecer el orden y la seguridad en las instalaciones, edificios y terrenos utilizados por ésta. Además, las autoridades españolas garantizarán la seguridad y el mantenimiento del orden en los locales de acceso a los edificios y en sus inmediaciones, utilizando para ello los medios que consideren convenientes.

Artículo 10
Coordinación de los aspectos de seguridad

1. La OAMI y las autoridades españolas se mantendrán mutuamente informadas de todas aquellas cuestiones de seguridad que afecten al personal, los edificios y las instalaciones de la OAMI.

En particular, comunicarán los nombres y funciones de las respectivas entidades responsables de asuntos de seguridad, así como los nombres y funciones de las autoridades responsables indicadas en el artículo 9, apartados 5 y 6.

2. Se creará un grupo coordinador, compuesto de representantes de la OAMI y de las autoridades españolas, a fin de establecer un organismo adecuado para el intercambio de información, a cuya competencia podrá recurrirse para resolver problemas de seguridad interna.

El grupo de coordinación se reunirá a instancia de una de las Partes.

Artículo 11
Celebración de reuniones

España reconoce que la OAMI tiene derecho a convocar reuniones en su sede y, con la cooperación de las autoridades españolas competentes, en cualquier otro local en territorio español.

Artículo 12
Apoyo logístico

1. Las autoridades españolas competentes y los organismos bajo su control, facilitarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el suministro a la OAMI, cuando lo solicite, de todos los servicios necesarios incluyendo electricidad, agua, alcantarillado, gas, correo, teléfono, líneas de transmisión de datos, telégrafo, transporte local, drenaje, recogida de basura y protección contra incendios. Esta lista no tiene carácter exhaustivo.

Dichos servicios se prestarán en condiciones equitativas de tal manera que la OAMI pueda beneficiarse de condiciones semejantes a las que se conceden a la administración pública española en circunstancias análogas.

2. La OAMI podrá instalar y utilizar servicios de telecomunicación en sus instalaciones. Las autoridades españolas tomarán las medidas administrativas necesarias para facilitar la instalación y utilización de dichos servicios de telecomunicación por la OAMI, con arreglo a la legislación española, y garantizarán la expedición a su debido tiempo de las autorizaciones necesarias para la instalación y utilización de antenas fijas o móviles destinadas a comunicaciones por satélite, así como de otro tipo de equipos.

3 - Ninguna comunicación oficial dirigida a la OAMI o a cualquier miembro de su personal ni ninguna comunicación emanada de la OAMI, cualquiera que sea su naturaleza o medio de transmisión, podrá ser objeto de restricción de ningún tipo, ni de infracción de la confidencialidad. Esta protección se extiende, en particular, a las publicaciones, cintas magnéticas, discos ópticos, disquetes, fotografías, películas y grabaciones audiovisuales.

Artículo 13
Solución de controversias

1. Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda ser resuelto amigablemente, será sometido para su solución a un arbitraje. El Tribunal se constituirá para cada caso. Estará compuesto por tres miembros nombrados conjuntamente por las Partes. Los miembros del tribunal arbitral elegirán de entre ellos a su presidente.

2. Si las Partes no lograran nombrar a uno o varios de los miembros del tribunal dentro de los dos meses que se hubiera planteado el recurso al arbitraje, o si al cabo de un mes desde el nombramiento de los miembros del tribunal estos no hubieran designado a su presidente, tal miembro o miembros, o el presidente, serán designados por el Presidente del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas a petición de cualquiera de las Partes.

3. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos, y la misma será obligatoria y definitiva.

Artículo 14
Denuncia

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, teniendo efecto dicha denuncia un año después de la comunicación a la otra Parte del propósito de poner fin al Acuerdo.

Artículo 15
Ejemplares del acuerdo

El presente acuerdo se firma en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua inglesa, destinándose un ejemplar de cada lengua a cada parte.

Artículo 16
Aplicación provisional y entrada en vigor

1. El presente acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma por las Partes y hasta su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.

Hecho en Madrid, el 20 de septiembre de 2011.

Por el Reino de España,

Por la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior –marcas, dibujos y modelos–),

el Secretario de Estado para la Unión Europea,

el Presidente de la OAMI,

Diego López Garrido

Antonio Campinos

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 20 de septiembre de 2011, fecha de su firma, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 30 de septiembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/09/2011
  • Fecha de publicación: 21/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/2012
  • Aplicación provisional desde el 20 de septiembre de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 30 de septiembre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 11 de septiembre de 2012, en BOE núm. 236, de 1 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12220).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-17774).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alicante
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Oficina de Armonización del Mercado Interior
  • Privilegios e inmunidades
  • Unión Europea

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