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Documento BOE-A-2011-9446

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Serbia sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y oficinas consulares, hecho en Madrid el 23 de febrero de 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 2011, páginas 53519 a 53521 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-9446
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/02/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SERBIA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁ TICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España y la República de Serbia, en adelante denominados las Partes, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes de los agentes diplomáticos y otros empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes, destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Serbia y de Serbia en España, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con las leyes y normas de dicho Estado, así como con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales de España y Serbia acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2. Familiares dependientes.

Para los fines de este Acuerdo, se entiende por familiares dependientes:

a) Cónyuge del miembro de la Misión o pareja de hecho, inscrita en un registro público competente de acuerdo con las leyes del Estado acreditante.

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios en centros de enseñanza superior y,

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3. Actividades laborales.

1. Los familiares dependientes mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdo, podrán ejercer una actividad remunerada de acuerdo con las leyes y normas del Estado receptor y las disposiciones de este Acuerdo, siempre y cuando hayan obtenido la necesaria autorización del Estado receptor.

2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder publico o salvaguarda de los intereses nacionales del Estado o de la Administración Pública, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

3. El Estado receptor puede, en cualquier momento, denegar o retirar la autorización para el ejercicio de una actividad remunerada, si el familiar dependiente no respeta las leyes del Estado receptor.

4. Si el familiar dependiente desea ejercer otro empleo, una vez obtenida la autorización para desarrollar una actividad remunerada de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo, deberá solicitar una nueva autorización por medio de la Misión diplomática.

5. En las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.

Artículo 4. Solicitud de autorización.

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la legislación pertinente del Estado receptor.

La autorización no será aplicable a los nacionales del Estado receptor ni a los ciudadanos con residencia permanente en el mismo.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción civil.

Los familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o de acuerdo con la Convención sobre Privilegios e inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento internacional y que obtuvieran empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozarán de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidos a la legislación y a los tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6. Inmunidad de jurisdicción penal.

En el caso de que los familiares dependientes gocen de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7. Legislación aplicable.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, tendrá la consideración de residente fiscal y estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

Artículo 8. Reconocimiento de títulos.

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9. Vigencia de las autorizaciones.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, se extinguirá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente Acuerdo, no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en España o Serbia, ni da derecho a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya cesado.

La autorización para ejercer una actividad remunerada se extinguirá cuando se produzca la separación legal o el divorcio, o en el caso del fin de la convivencia en el caso de los hijos dependientes.

Artículo 10. Medidas de aplicación.

Las Partes se comprometen a aplicar el presente Acuerdo de buena fe y a modificarlo convenientemente, de acuerdo con las necesidades y los intereses de ambas partes.

Articulo 11. Resolución de controversias.

Cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación del Acuerdo, se resolverá por vía diplomática y consentimiento mutuo.

Artículo 12. Denuncia del Acuerdo.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de darle término. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 13. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 23 de febrero del año 2010, en dos ejemplares originales en español y serbio, siendo igualmente auténticos los dos textos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

POR LA REPÚBLICA DE SERBIA,

Sr. D. Miguel Angel Moratinos Cuyaubé,

Sr. D. Vuk Jeremic,

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación de España

Ministro de Asuntos Exteriores de Serbia

El presente Acuerdo entra en vigor el 27 de mayo de 2011, treinta días después de la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales, según se establece en su artículo 13.

Madrid, 6 de mayo de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/02/2010
  • Fecha de publicación: 31/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de mayo de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 143, de 16 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10455).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Familia
  • Misiones Diplomáticas
  • Privilegios e inmunidades
  • Serbia
  • Trabajo

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