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Documento BOE-A-2010-11482

Acuerdo entre el Reino de España y la República del Senegal sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho "ad referendum" en Madrid el 16 de diciembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 19 de julio de 2010, páginas 63244 a 63245 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-11482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/12/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL SENEGAL SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Reino de España y la República del Senegal, denominados en lo sucesivo como las «Partes»;

Deseosos de promover sus relaciones amistosas y de cooperación y,

Deseosos de avanzar en la promoción de la libre circulación de sus nacionales, dentro del marco de la aplicación para España del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de la República del Senegal, titulares de pasaporte diplomático senegalés, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Cuando entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 2

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático español, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República del Senegal para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Artículo 3

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en la República del Senegal y en el Reino de España, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las convenciones internacionales que sean vinculantes para las Partes.

Artículo 4

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República del Senegal y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos vigentes.

Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte.

Artículo 5

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes mediante canje de Notas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 6

El presente Acuerdo entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

Artículo 7

Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando por razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y en su caso, la supresión de tal medida, deberá ser notificada a la mayor brevedad posible, por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la notificación a la otra Parte.

Artículo 8

El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado.

Cada una de las Partes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el día 16 de diciembre de 2009, en dos ejemplares originales en español y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA
«A.R.»
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,
Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación

POR LA REPÚBLICA DE SENEGAL

Madické NIANG,
Ministro de Estado
Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entra en vigor el 31 de julio de 2010, el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos, según se establece en su artículo 6.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de julio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/12/2009
  • Fecha de publicación: 19/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de julio de 2010.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pasaportes
  • Relaciones Diplomáticas
  • Senegal
  • Visados

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