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Documento BOE-A-2010-6425

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Finlandia sobre protección recíproca de la información clasificada, hecho en Madrid el 9 de junio de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 2010, páginas 35860 a 35865 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-6425
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/06/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA SOBRE PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Finlandia,

en lo sucesivo denominados las «Partes», deseosos de establecer un acuerdo sobre protección recíproca de la Información Clasificada,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación.

La finalidad del presente Acuerdo es proteger la Información Clasificada proporcionada por una Parte a la otra Parte en materia de asuntos exteriores, defensa, seguridad y asuntos industriales, o transmitida en el contexto de la aplicación o preparación de Contratos Clasificados, o que surja o se produzca en el contexto de una actividad que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información, documentos o material, sea cual fuere su forma, naturaleza o método de transmisión, proporcionado por una Parte a la otra Parte, a los cuales se haya aplicado un nivel de Clasificación de Seguridad y que lleven la indicación correspondiente de conformidad con la normativa nacional, así como toda información, documentos o material que se haya generado sobre la base de dicha Información Clasificada y que lleven la indicación correspondiente.

b) Por «Contrato Clasificado» se entenderá cualquier negociación precontractual, contrato, subcontrato u otro acuerdo autorizado con contratistas o entre contratistas bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes, con el fin de suministrar productos, realizar trabajos o prestar servicios que supongan el acceso o la generación de Información Clasificada.

c) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte, así como cualquier otro organismo estatal o entidad jurídica pública o privada bajo su jurisdicción que proporcione Información Clasificada.

d) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte, así como cualquier otro organismo estatal o entidad jurídica pública o privada bajo su jurisdicción a los que se transmita Información Clasificada.

e) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la acreditación por la Autoridad de Seguridad Competente de que una persona reúne los requisitos para tener acceso a Información Clasificada, de conformidad con la normativa nacional, y de que ha recibido las instrucciones a tal efecto.

f) Por «Habilitación de Seguridad para Establecimiento» se entenderá la acreditación por la Autoridad de Seguridad Competente de que, desde el punto de vista de la seguridad, un establecimiento tiene la capacidad física y organizativa para manejar Información Clasificada, conforme a la normativa nacional.

Artículo 3. Autoridades Competentes de Seguridad.

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad designadas por las Partes como responsables de la aplicación general y adecuada supervisión de todos los aspectos relativos al presente Acuerdo son:

En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Avda. Padre Huidobro, s/n.

28023 Madrid.

España.

En la República de Finlandia:

Ministerio de Asuntos Exteriores.

Autoridad Nacional de Seguridad.

Kanavakatu 3 A.

Apartado postal 453, 00023 Valtioneuvosto.

Suomi–Finlandia.

2. Las Partes se informarán mutuamente por escrito de cualquier cambio posterior de las Autoridades Nacionales de Seguridad.

3. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán mutuamente todas las demás Autoridades Competentes de Seguridad que sean responsables de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 4. Clasificación.

1. Los niveles de clasificación tendrán la siguiente equivalencia:

El Reino de España

La República de Finlandia

SECRETO

ERITTÄIN SALAINEN

RESERVADO

SALAINEN

CONFIDENCIAL

LUOTTAMUKSELLINEN

DIFUSIÓN LIMITADA

KÄYTTÖ RAJOITETTU

2. La Parte Receptora sólo podrá modificar el nivel de clasificación o desclasificar la Información Clasificada transmitida con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora podrá solicitar a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen que se modifique la clasificación de seguridad o que se fundamente la elección de un determinado nivel de clasificación.

Artículo 5. Protección Mutua de la Información Clasificada.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, de conformidad con su normativa nacional, para proteger la Información Clasificada a que hace referencia el presente Acuerdo. Concederán a dicha información la misma protección que concedan a su propia información del nivel de clasificación correspondiente.

2. Las Partes no proporcionarán acceso a la Información Clasificada a organizaciones internacionales, ni a funcionarios, entidades jurídicas o nacionales de terceros países sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada se utilizará únicamente para el fin para el que se haya proporcionado.

4. El acceso a la Información Clasificada se limitará a las personas que tengan necesidad de conocer y que, de conformidad con la normativa nacional, hayan sido habilitadas y autorizadas para tener acceso a dicha información y hayan recibido las instrucciones correspondientes.

5. Las Autoridades de Seguridad Competentes, previa solicitud y de conformidad con su normativa nacional, se asistirán mutuamente durante los procedimientos de habilitación personal de seguridad de sus nacionales que residan en el territorio de la otra Parte.

6. En sus territorios respectivos, las Partes se asegurarán de que la necesaria supervisión de la aplicación del presente Acuerdo se efectúa de forma adecuada.

Artículo 6. Contratos clasificados.

1. Si la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen se dispone a permitir negociaciones para la celebración de un Contrato Clasificado con un contratista bajo la jurisdicción de la Parte Receptora, obtendrá, previa solicitud y sin demora, los certificados de seguridad pertinentes de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora.

En el caso de concurso público, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora podrá proporcionar a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen los certificados de seguridad pertinentes sin una solicitud formal.

2. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora:

a) se asegurará de que las instalaciones y el personal del contratista tengan las oportunas Habilitaciones de Seguridad para Establecimiento y Habilitaciones Personales de Seguridad;

b) realizará inspecciones de seguridad de las instalaciones del contratista.

3. Los subcontratistas estarán sujetos a los mismos requisitos de seguridad, incluida la debida certificación, que el contratista que celebre el Contrato Clasificado principal.

4. Para permitir la adecuada supervisión y control de seguridad, todo Contrato Clasificado deberá contener una sección de seguridad apropiada, incluida una guía de clasificación. Se proporcionará una copia de la sección de seguridad a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte bajo cuya jurisdicción se realizará el trabajo.

5. Los representantes de las Autoridades de Seguridad Competentes podrán visitarse mutuamente para analizar la eficacia de las medidas adoptadas por el Contratista para la protección de la Información Clasificada.

Artículo 7. Transmisión de la Información Clasificada.

1. La Información Clasificada de nivel CONFIDENCIAL/LUOTTAMUKSELLINEN o superior se transmitirá por vía diplomática, salvo que se acuerde otra cosa de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo. La Parte Receptora confirmará por escrito la recepción de dicha información.

2. Las Autoridades de Seguridad Nacionales podrán acordar otra vía de transmisión de la Información Clasificada que garantice su protección contra la divulgación no autorizada.

3. La Información Clasificada podrá transmitirse electrónicamente sólo de manera completamente cifrada, utilizando métodos y dispositivos de cifrado aprobados por las Autoridades de Seguridad Competentes.

4. La información clasificada de nivel DIFUSIÓN LIMITADA/KÄYTTÖ RAJOITETTU sólo podrá transmitirse por correo u otro servicio de envío, con la debida observancia de los requisitos que establezca la normativa nacional de la Parte de Origen.

5. El envío de elementos o cantidades grandes de Información Clasificada se acordará caso por caso y deberá ser aprobado por ambas Autoridades de Seguridad Nacionales.

Artículo 8. Traducción, reproducción y destrucción de la Información Clasificada.

1. La información clasificada de nivel SECRETO/ERITTÄIN SALAINEN o RESERVADO/SALAINEN sólo podrá traducirse o reproducirse si la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen ha dado su consentimiento previo por escrito a tal efecto. La traducción y reproducción de otra Información Clasificada se realizará de conformidad con la normativa nacional de la Parte Receptora.

2. El número de copias o de traducciones de Información Clasificada se limitará al requerido para fines oficiales.

3. Todas las traducciones de Información Clasificada se realizarán por personas que hayan sido habilitadas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5.

4. La información clasificada de nivel SECRETO/ERITTÄIN SALAINEN no se destruirá. Se devolverá a la Parte de Origen de conformidad con el artículo 6, cuando deje de considerarse necesaria teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa nacional.

5. La Información Clasificada de nivel RESERVADO/SALAINEN sólo podrá destruirse con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

6. La Información Clasificada de nivel CONFIDENCIAL/LUOTTAMUKSELLINEN se destruirá de conformidad con la normativa nacional.

Artículo 9. Visitas.

1. Las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada estarán sujetas a la previa autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que reciba a los visitantes.

Las visitas relacionadas con Información Clasificada de nivel DIFUSIÓN LIMITADA/ KÄYTTÖ RAJOITETTU se concertarán directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento objeto de la visita.

2. Podrán permitirse las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada siempre que el visitante tenga necesidad de conocer, la Habilitación Personal de Seguridad apropiada y autorización para recibir o tener acceso a Información Clasificada de conformidad con la normativa nacional.

3. Las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada por parte de nacionales de un tercer país sólo se autorizarán de mutuo acuerdo entre las Partes.

4. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de origen comunicará la visita prevista a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte receptora mediante una solicitud de visita que deberá recibirse al menos veinte (20) días antes de la fecha prevista para la visita o visitas.

En casos urgentes, la solicitud de visita se transmitirá con al menos diez (10) días de antelación.

5. La solicitud de visita deberá indicar:

a) el nombre y apellido del visitante, su lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o documento de identidad;

b) el nombre del establecimiento, empresa u organización a que el visitante representa o pertenece;

c) el nombre y dirección del establecimiento, empresa u organización objeto de la visita;

d) una certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante y de su validez;

e) el objeto y finalidad de la visita o visitas;

f) la fecha y duración previstas de la visita o visitas solicitadas. En caso de visitas recurrentes, deberá indicarse el plazo total abarcado por las visitas;

g) el nombre y número de teléfono del punto de contacto en el establecimiento o instalación que vaya a visitarse, los contactos previos y cualquier otra información que sirva para justificar la visita o visitas;

h) la fecha, firma y sello oficial de la autoridad de seguridad competente.

6. La validez de la autorización de visita no excederá de un año.

7. En relación con cualquier proyecto, programa o contrato, las Partes podrán acordar la elaboración de listas de personas autorizadas para realizar visitas recurrentes. Dichas listas tendrán una validez inicial de doce (12) meses.

Una vez que las Partes hayan aprobado las listas, las condiciones de cada visita se concertarán directamente con las autoridades competentes de la organización que esas personas se dispongan a visitar, de conformidad con los términos y condiciones que se acuerden.

Artículo 10. Información y consultas.

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente de la respectiva normativa nacional aplicable y toda enmienda de la misma.

2. Con el fin de garantizar una estrecha cooperación en la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad Competentes se consultarán mutuamente a solicitud de cualquiera de ellas.

3. Las Autoridades de Seguridad Competentes desarrollarán procedimientos detallados para la aplicación del presente Acuerdo.

4. Cada Parte permitirá que los representantes de la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte visiten su propio territorio con el fin de analizar los procedimientos para la protección de la Información Clasificada previstos por la otra Parte.

Artículo 11. Solución de controversias.

Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá exclusivamente mediante consulta entre las Partes.

Artículo 12. Infracción de la seguridad.

1. Cada Parte comunicará de inmediato a la otra Parte toda sospecha o descubrimiento de que se ha infringido el compromiso de seguridad de la Información Clasificada.

2. La Parte que tenga jurisdicción adoptará todas las medidas apropiadas de que disponga con arreglo a la normativa nacional para limitar las consecuencias de las infracciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo y para evitar infracciones futuras. Si así se le solicita, la otra Parte prestará su apoyo en la investigación; además, se le informará del resultado de la misma y de las medidas adoptadas como consecuencia de la infracción.

Artículo 13. Gastos.

1. La aplicación del presente Acuerdo no conllevará por regla general gasto alguno.

2. En el caso de que se produzca algún gasto, las Partes no se reembolsarán mutuamente los mismos.

Artículo 14. Disposiciones finales.

1. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de las medidas nacionales necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se establezca otra cosa. El Acuerdo podrá enmendarse mediante consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Cada Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas al Acuerdo. En tal caso, las Partes iniciarán consultas sobre la enmienda del Acuerdo.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte transmitida por vía diplomática, debiendo observarse un preaviso de seis (6) meses. En caso de denuncia del presente Acuerdo, la Información Clasificada ya transmitida y la Información Clasificada resultante del Acuerdo se tratarán de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo durante el tiempo que sea necesario para la protección de dicha Información Clasificada.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de las Partes firman el presente Acuerdo, en Madrid el 9 de junio de 2009 en dos originales, en español, finés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Alberto Saiz Cortés,

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Por la República de Finlandia,

Maija Lähteenmäki.

Embajadora de la República de Finlandia en el Reino de España.

El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de mayo de 2010, el primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de las medidas nacionales necesarias, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de abril de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/06/2009
  • Fecha de publicación: 23/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de abril de 2010.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Finlandia
  • Información
  • Secretos oficiales

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