Contido non dispoñible en galego
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, denominados en adelante las Partes: Conscientes de la importancia de profundizar sus vínculos con el desarrollo de instrumentos que consoliden el espíritu de la Declaración de Barcelona y aspiren a lograr los objetivos más ambiciosos de diálogo y cooperación entre ambas orillas del Mediterráneo;
Deseosos de fomentar aún más las relaciones de amistad mediante la creación de espacios comunes de conocimiento, de fortalecimiento de la confianza mutua y de desarrollo de programas destinados a expertos de ambos países; Han convenido en lo siguiente:
1. El presente Acuerdo crea el marco en que ambas Partes deberán tomar en consideración propuestas detalladas para la ejecución de programas de cooperación en el ámbito de las relaciones Parlamentarias, sobre la base de la reciprocidad y del interés mutuo. 2. Las Partes fomentarán y facilitarán el contacto y la cooperación a través de los organismos competentes de los dos Estados.
Ambas Partes desarrollarán la cooperación en los siguientes ámbitos:
Los estudios parlamentarios.
Los procedimientos de elaboración de normas jurídicas.
La coordinación de las relaciones entre el Ejecutivo y el Parlamento en lo relativo al seguimiento de los procedimientos legislativos y de los controles parlamentarios.-Otros ámbitos sobre los que decidan las Partes de común acuerdo.
1. De conformidad con los objetivos determinados en el presente Acuerdo, ambas Partes fomentarán la cooperación entre los distintos organismos en los ámbitos previstos en el presente Acuerdo. 2. Las Partes se esforzarán por implantar una estrecha cooperación mediante:
a) el intercambio de visitas de funcionarios y de expertos designados por los organismos competentes.
b) la organización de ciclos de formación. c) la participación en seminarios, coloquios y jornadas de estudios organizados tanto conjuntamente como por una de las Partes. d) el intercambio de libros, publicaciones y estudios en los ámbitos previstos en el artículo 2. e) la aplicación conjunta de métodos de trabajo, técnicas de redacción de textos jurídicos, bases de datos sobre legislación y jurisprudencia, y de las aplicaciones informáticas correspondientes.
1. Las Partes designarán como puntos de contacto nacionales a los funcionarios y expertos responsables de la descripción, el desarrollo y la aplicación de los instrumentos de cooperación elaborados sobre la base del presente Acuerdo. 2. Las Partes reforzarán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en los aspectos que sean necesarios para garantizar la creación de una red de puntos de contacto nacionales. Esta garantizará la fluidez del intercambio de información y la puesta en marcha de los proyectos. 3. Los representantes de las Partes se reunirán una vez al año para examinar los distintos puntos del Acuerdo, proceder a su evaluación y, en su caso, formular propuestas para su mejoramiento.
1. Las Partes elaborarán un programa anual que incluya los instrumentos específicos de desarrollo para la aplicación del presente Acuerdo, en estrecha coordinación con los mecanismos de cooperación existentes. 2. Los instrumentos específicos contendrán las disposiciones necesarias relativas a la financiación de los distintos programas aprobados, así como el régimen de la propiedad intelectual por el que éstos se rijan. 3. Los instrumentos que desarrollen el presente Acuerdo figurarán como apéndices al mismo y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
En caso de considerarse necesaria una modificación del presente Acuerdo, se procederá, a propuesta de una de las Partes, a la elaboración de uno o varios apéndices, que entrarán en vigor en la forma prevista en el artículo 8.
Toda controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo se dirimirá mediante consulta y negociación entre ambas Partes.
El presente Acuerdo entrará en vigor una vez cumplidos por ambas Partes los procedimientos constitucionales internos establecidos al efecto.
El presente Acuerdo tendrá una validez de tres años, renovables tácitamente por el mismo período, salvo que una de las Partes lo denuncie seis meses antes de su expiración, notificándolo previamente a la otra Parte. Los programas que se encuentren en proceso de ejecución entre ambos Estados seguirán su curso hasta la fecha de finalización.
Hecho en Argel, el 13 de marzo de 2007 en dos ejemplares originales en español y en árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, |
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, |
Mohamed Bedjaoui, |
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación |
Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Exteriores |
El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de noviembre de 2008, fecha de la última notificación de cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos, según se establece en su artículo 8.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de noviembre de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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