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Documento BOE-A-2008-12143

Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre el mantenimiento recíproco de reservas de crudo y productos del petróleo, hecho en Lisboa el 8 de marzo de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 16 de julio de 2008, páginas 31039 a 31041 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-12143
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/03/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reino de España y la República Portuguesa y, denominados en adelante las Partes. Considerando la Directiva del Consejo 2006/67/CE, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos. Considerando el artículo 7 de la Directiva, que prevé la posibilidad de constitución de dichas reservas mediante acuerdos entre Gobiernos, en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas u organismos/entidades establecidos en otro Estado miembro, con el fin de favorecer la distribución racional de reservas en la Comunidad y garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior. Considerando las legislaciones nacionales relativas a las obligaciones de mantenimiento de reservas Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A efectos de este Acuerdo: a) «autoridad competente» significa la autoridad administrativa de cada una de las Partes con competencia en la regulación y el cumplimiento de las obligaciones sobre reservas por parte de los sujetos obligados: En España: la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

En Portugal: la Dirección General de Geología y Energía del Ministerio de Economía e Innovación.

b) «reservas» significa cualquier stock de crudo o productos del petróleo (incluidos productos intermedios y finales) computable para el cumplímiento de la obligación de mantenimiento de reservas de crudo y/o productos petrolíferos según las legislaciones nacionales de las Partes.

c) la «obligación de mantener reservas» significa la cantidad total de reservas que cada una de las Partes ha de mantener de acuerdo con su legislación nacional. d) «sujeto obligado» significa cualquier empresa, organismo o entidad, con sede en el territorio de una Parte que tenga la obligación de mantener reservas conforme a la Ley de esa Parte; o cualquier empresa, organismo o entidad que mantiene reservas en nombre de un tercero, dentro del territorio de la otra Parte contratante. e) «Autoridad de control del mantenimiento de reservas» significa la entidad a la que incumbe de acuerdo con la legislación de cada parte, controlar la obligación de mantenimiento de reservas. En España: Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES). En Portugal: La Dirección General de Geología y Energía del Ministerio de Economía e Innovación.

ARTÍCULO 2
Ámbito

El presente Acuerdo se aplicará para la imputación recíproca de reservas de crudo y de productos petrolíferos que sean computables a los efectos de la obligación del mantenimiento de reservas en los términos establecidos en las legislaciones nacionales.

El procedimiento de tramitación de autorizaciones a los sujetos obligados para el mantenimiento de reservas al amparo de este Acuerdo se ajustará lo establecido en su artículo 5. En lo que se refiere a los aspectos relativos al mantenimiento de reservas que no se encuentren contemplados en este Acuerdo serán de aplicación las legislaciones nacionales.

ARTÍCULO 3
Reservas situadas en el territorio de la otra Parte

1. Un sujeto obligado con sede en el Reino de España puede cumplir sus obligaciones de existencias mínimas en los términos establecidos en la legislación de España con reservas mantenidas en la República portuguesa. Tales reservas pueden ser propiedad: a) del sujeto obligado con sede en el Reino de España, o bien

b) de un sujeto obligado con sede en la República Portuguesa que mantiene esas reservas en nombre del sujeto obligado con sede en el Reino de España.

2. Un sujeto obligado con sede en la República Portuguesa puede cumplir sus obligaciones de existencias mínimas en los términos establecidos en la legislación de Portugal con reservas mantenidas en el Reino de España. Tales reservas pueden ser propiedad:

a) del sujeto obligado con sede en la República Portuguesa, o bien

b) de un sujeto obligado con sede en el Reino de España que mantiene esas reservas en nombre del sujeto obligado con sede en la República Portuguesa.

3. A los efectos del presente Acuerdo, el periodo mínimo para la imputación recíproca de reservas será de tres meses.

4. Si un sujeto obligado de una de las Partes mantiene reservas en nombre de un sujeto obligado de la otra Parte según los párrafos (1b) o (2b) de este artículo, éstas no se computarán a favor del primer sujeto obligado en su declaración de reservas y, por tanto, en ningún caso se contabilizarán para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de reservas de la Parte en la que se encuentren localizadas.

ARTÍCULO 4
Transferencia libre

En ningún caso, la Parte en cuyo territorio estén almacenadas reservas constituidas al amparo del presente Acuerdo se opondrá a su libre movilización a petición de la otra Parte.

ARTÍCULO 5
Aprobación

1. Cuando un sujeto obligado desee constituir reservas al amparo de lo dispuesto en el presente Acuerdo, lo solicitará a las autoridades competentes de ambas Partes y lo comunicará para conocimiento a las autoridades de control del mantenimiento de reservas de ambas Partes.

2. Las solicitudes se presentarán, al menos, dos meses antes del comienzo del periodo durante el que se solicite mantener las reservas, e incluirán la siguiente información:

a) nombre y dirección del sujeto obligado solicitante.

b) régimen de propiedad y, en su caso, nombre y dirección del sujeto obligado con sede en la Parte donde se mantendrán las reservas, que es el que las mantendrá en nombre del primero. c) categoría y cantidad de las reservas. d) localización de los depósitos y de los tanques específicos en los que inicialmente se mantendrán las reservas. e) certificado de la empresa almacenista de las reservas que acredite la información a que se refiere este apartado y, en particular, la propiedad de las reservas. f) período para el que se solicita la autorización. g) descripción del régimen aduanero y fiscal bajo el que se encuentran constituidas las reservas.

3. En el caso de que las reservas no sean propiedad del sujeto obligado solicitante, éste deberá presentar junto con la solicitud un contrato por el cual un sujeto obligado de la otra Parte se comprometa al mantenimiento de reservas en su nombre, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 de presente Acuerdo.

4. Recibida la solicitud por las autoridades competentes, éstas podrán denegarla si no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Acuerdo. Si 30 días antes del inicio del periodo solicitado la Parte de la que deriva legalmente la obligación de mantener las reservas no ha recibido ninguna comunicación desfavorable de la Parte en cuyo territorio se almacenarán las reservas, se considerará que esta última aprueba la solicitud. Asimismo, si 20 días antes del inicio del período solicitado la Parte de la que deriva legalmente la obligación de mantener las reservas no ha resuelto desfavorablemente, se considerará aceptada la solicitud. 5. Las autoridades competentes podrán, si es necesario, acordar una modificación de los límites de tiempo que se establecen en los apartados 2 y 4 de este artículo. 6. Si se produce algún cambio significativo en la información suministrada, el solicitante deberá presentar una nueva solicitud de acuerdo con lo establecido en este artículo. En cualquier caso, deberán comunicarse a las autoridades competentes y a las autoridades de control del mantenimiento de reservas de cada Parte todas las modificaciones que se produzcan de la información contenida en la solicitud. 7. Cualquiera de las autoridades competentes puede revocar una solicitud aprobada si se encuentra cualquier inexactitud en los datos proporcionados. Previamente a la aplicación de esta condición, la autoridad competente interviniente informará a la autoridad competente de la otra Parte y a las autoridades de control del mantenimiento de reservas de cada Parte y dará al sujeto obligado la posibilidad de presentar alegaciones. 8. Los sujetos obligados que mantengan reservas según lo establecido en este acuerdo comunicarán a las autoridades competentes cualquier información que les sea requerida por parte de las autoridades competentes o las autoridades de control del mantenimiento de reservas para la aplicación del presente Acuerdo. 9. Toda información recibida por las autoridades competentes y las autoridades de control del mantenimiento de reservas que pudiera ser relevante respecto a la posición comercial de los sujetos obligados se considerará estrictamente confidencial, en lo que se refiere a los datos individualizados de cada empresa.

ARTÍCULO 6
Reservas que son propiedad de un sujeto obligado que las mantiene en nombre de otro sujeto obligado

1. En el caso de que un sujeto obligado solicite autorización para mantener reservas en el marco de este Acuerdo, según lo establecido en el artículo 3, apartados lb y 2b, ninguna de las autoridades competentes podrá considerar aprobada la solicitud a menos que: a) el sujeto obligado que mantiene las reservas en nombre del solicitante esté sometido a la jurisdicción de la Parte en cuyo territorio se localizan las reservas.

b) las reservas que se mantengan en virtud de un contrato escrito, al que se refiere el apartado 3 del artículo 5, entre el sujeto obligado y el sujeto obligado que mantiene las reservas en su nombre. Dicho contrato estará en vigor durante la totalidad del periodo solicitado y deberá especificar expresamente la totalidad de los aspectos comprendidos en la solicitud, a que hace referencia el artículo 5. Asimismo, el mencionado contrato deberá otorgar al sujeto obligado a favor del cual se constituyen las reservas el derecho a adquirirlas a un precio que se determine mediante un método objetivo preestablecido. c) la disponibilidad real de las reservas se garantice para todo el período solicitado.

ARTÍCULO 7
Información

1. En relación a la provisión de la información sobre las reservas establecidas al amparo del presente Acuerdo, los sujetos obligados informarán a las autoridades competentes y a las autoridades de control del mantenimiento de reservas de cada Parte en los términos establecidos en las respectivas legislaciones nacionales.

2. Las dos autoridades competentes remitirán a la Comisión Europea un informe sobre la situación de las reservas mantenidas al amparo de este Acuerdo. 3. La información sobre las reservas mantenidas por los sujetos obligados de acuerdo con lo establecido en este Acuerdo se comunicará a la Agencia Internacional de la Energía.

ARTÍCULO 8
Inspecciones

1. Con la periodicidad y los procedimientos que establezcan las legislaciones nacionales y, en particular, cuando lo requiera la autoridad competente de la Parte en la que se contabilizan las reservas, se efectuarán inspecciones, comprobaciones o cualquier otra verificación que, de mutuo acuerdo, las Partes consideren apropiadas, respecto a las reservas constituidas en el ámbito de este Acuerdo.

2. La autoridad competente notificará de forma inmediata a la autoridad competente de la otra Parte cualquier discrepancia o irregularidad que puedan revelar las medidas citadas en el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 9
Consultas

Las autoridades competentes convienen en establecer un procedimiento de consultas: a) en caso de crisis de suministro, con el propósito de una mejor ejecución de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo.

b) para resolver cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

ARTÍCULO 10
Cooperación entre las Autoridades responsables del control del mantenimiento de reservas

Las autoridades responsables del control del mantenimiento de reservas deberán establecer un Protocolo de colaboración para la ejecución del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11
Vigencia y terminación

1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

2. Cada Parte tendrá derecho a solicitar la resolución de este Acuerdo. El presente Acuerdo no podrá resolverse en el caso de crisis de abastecimiento. 3. Dicha resolución se notificará a la otra Parte por vía diplomática, al menos, tres meses antes de finalización de cada año natural y tendrá efecto el primer día del año siguiente. 4. La Parte que solicita la resolución informará con la misma antelación a la Comisión de la Unión Europea.

ARTÍCULO 12
Entrada en vigor

Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, comunicando que los requisitos nacionales de ambas Partes para la entrada en vigor hubieran sido cumplidos.

Hecho en Lisboa, el día 8 de marzo de 2007, en dos originales, ambos auténticos, en las lenguas española y portuguesa. En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, con poderes suficientes, firman este Acuerdo.-Por el Reino de España, Joan Clos i Matheu, Ministro de Industria, Turismo y Comercio.-Por la República Portuguesa, Manuel António Gomes de Almeida Pinho, Ministro de Economía e Innovación. El presente Acuerdo entra en vigor el 26 de julio de 2008, treinta días después de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de cumplimiento de los requisitos nacionales exigidos, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de junio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P. S. (Resolución de 6 de junio de 2008), el Vicesecretario General Técnico, Salvador Robles Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/03/2007
  • Fecha de publicación: 16/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de junio de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Acuerdos internacionales
  • Carburantes y combustibles
  • España
  • Portugal
  • Productos petrolíferos

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