Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-10053

Canje de Notas de fechas 1 de septiembre de 2004 y 6 de septiembre de 2005, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establece el Reglamento de pesca en el Tramo Internacional del río Miño.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 12 de junio de 2008, páginas 26893 a 26899 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-10053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/09/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo Señor Embajador:

Tengo la honra de señalar a la atención de V.E. que nuestros dos Gobiernos consideraron oportuno revisar el Reglamento de pesca aplicable al tramo internacional del río Miño firmado en Madrid el 3 de diciembre de 1980, con vistas a adecuarlo a los problemas que han ido surgiendo estos últimos años en el ejercicio de las artes de pesca así como su adecuación a la normativa reciente de conservación de la naturaleza.

A este efecto, las Delegaciones española y portuguesa en la Comisión Permanente Internacional del río Miño elaboraron un nuevo texto de Reglamento de pesca aplicable al tramo internacional del río, que fue aprobado por unanimidad, en su reunión celebrada en Tuy el día 4 de diciembre de 2000. Tras haber sido sometido su texto a estudio de la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal, el nuevo Reglamento fue aprobado por ambas Presidencias mediante Notas Verbales intercambiadas los días 4 y 5 de enero de 2001. Dicho texto contenía 48 artículos y un Anejo en el que están descritas las artes de pesca permitidas y fue redactado en las lenguas española y portuguesa. Con posterioridad, las Delegaciones española y portuguesa en la Comisión de Límites entre nuestros dos países consideraron oportuno proceder a un cierto número de rectificaciones del texto del Reglamento aprobado en Tuy el 4 de diciembre de 2000. Dichas modificaciones obtuvieron la conformidad de ambas partes en la reunión de la Comisión de Límites entre España y Portugal celebrada en Madrid los días 4 y 5 de marzo de 2004, alcanzándose un texto definitivo que acompaño como anejo a esta Nota. Consiguientemente, tengo el honor de proponer a V.E. que, si el texto del Reglamento que aparece como anejo a la presente Nota merece la conformidad de su Gobierno, la presente Nota y su anejo, junto con su respuesta, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establezca el Reglamento de Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes por la que se acredite el cumplimiento de las formalidades legales internas necesarias.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a V.E., Señor Embajador, el sentimiento de mi más alta consideración.

Madrid, 1 de septiembre de 2004.

Excmo. Sr. D. João Rosa Lã, Embajador de Portugal en España, Madrid.
REGLAMENTO DE PESCA EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO MIÑO
CAPÍTULO 1
Del ejercicio de la pesca
Artículo 1.

El ejercicio de la pesca en el tramo internacional del río Miño que sirve de frontera entre España y Portugal quedará regulado de acuerdo con los preceptos establecidos en el presente Reglamento, que será también de aplicación a los aspectos de la navegación que se contemplan en el mismo.

Artículo 2.

1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por tierra firme al terreno de las márgenes del tramo internacional del río que en la máxima bajamar quede al descubierto de las aguas y no circundado por las mismas. También se considerarán tierra firme las islas que en el Tratado de Límites estuvieran atribuidas a España o Portugal. 2. En relación con los «ariños» que reúnen a veces condiciones para ser considerados como tierra firme, perdiendo en otros tal condición, las Autoridades competentes de España y Portugal se reunirán anualmente por iniciativa de cualquiera de ellas durante la mayor bajamar del mes de agosto a fin de comprobar si hay o no alteraciones en los «ariños» en relación con el año anterior. Anualmente, a la vista del informe de dichas autoridades, la Comisión Permanente Internacional del Río Miño definirá los «ariños» que ese año serán considerados como tierra firme.

Artículo 3.

1. La pesca exclusivamente con caña o artes similares se considerará como deportiva y para su ejercicio desde tierra firme será necesario que cada pescador vaya provisto de la licencia preceptiva del país desde cuya tierra firme se pesque. Para la pesca desde embarcaciones serán válidas indistintamente las licencias preceptivas en Portugal o España. 2. La pesca con artes distintas de la caña o similares considerada como pesca profesional, no podrá ser ejercida por los pescadores desde tierra firme. Se exceptúa la «peneira», que podrá ser usada por los pescadores profesionales en la margen de tierra firme del país a que pertenezcan.

Artículo 4.

1. Las licencias y documentos exigidos para pescar en el tramo internacional del río Miño serán expedidos por las Autoridades competentes de cada País. 2. Para la pesca deportiva desde tierra firme también serán válidas las licencias reglamentariamente previstas en cada país para la pesca deportiva en aguas continentales. 3. Para todas estas licencias se abonarán las tasas correspondientes.

Artículo 5.

Los patrones de embarcaciones de pesca deberán acreditar tener suficientes conocimientos profesionales ante la Autoridad competente de la nación respectiva.

Artículo 6.

Los titulares de los documentos preceptivos señalados en el artículo 4 de este Reglamento estarán obligados a presentarlos ante los Agentes de vigilancia pesquera de cualquiera de los países de España o Portugal, siempre que aquéllos así se lo exigieran.

Artículo 7.

1. Todas las embarcaciones llevarán pintadas en ambas amuras y de manera bien visible su número y letras de identificación, con altura no inferior a 20 centímetros; las portuguesas en blanco sobre fondo negro, y las españolas en negro sobre fondo blanco. 2. Todas las embarcaciones navegando mostrarán las luces de navegación previstas en el reglamento internacional para prevenir abordajes. En faena de pesca mostrarán, de noche, una luz blanca visible en todo el horizonte. 3. La tripulación de una embarcación de pesca, siempre que trabaje con redes o de noche, estará compuesta por un mínimo de dos personas, una de las cuales tendrá el título de patrón. Las respectivas Autoridades competentes, podrán autorizar una tripulación mínima de un marinero que tendrá obligatoriamente la categoría de patrón o, en su defecto, reúna la suficiente competencia marinera. Pasado un año de la entrada en vigor del presente Reglamento todas las personas, que pretendan ejercer las actividades pesqueras desde embarcaciones, de forma individual y por primera vez, deberán estar en posesión del título de patrón. 4. La potencia máxima de los motores a utilizar en las embarcaciones de pesca será de 20 HP. No obstante, aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor del presente Reglamento estuvieran dotadas con motores de potencia superior a 20 HP podrán seguir utilizándolos para pesca, con carácter transitorio, hasta la sustitución de los mismos.

Artículo 8.

Los patrones de embarcaciones pesqueras estarán obligados a facilitar cuantos datos e información les sean solicitados por las Autoridades competentes.

CAPÍTULO II
De las artes de pesca y su utilización
Artículo 9.

Las artes permitidas para el ejercicio de la pesca en el tramo internacional del río Miño son las siguientes:

Trasmallo; lampreeira; solleira o picadoira y varga de solla; varga de múgil, mugileira; peneira o rapeta; anguileira; biturón y cabaceira; palangres y espineles; cañas y liñas.

Hasta tanto no se proceda al dragado de la barra del estuario del río Miño que facilite la entrada de las especies migratorias, continuará autorizándose el uso de la «tela» por un periodo de dos años más contados a partir de la publicación del presente Reglamento; pasado el cual se considerará la conveniencia de seguir permitiéndose o no el empleo de este arte para la pesca de la angula. La descripción de estas artes y su uso se detallan en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 10.

1. Río arriba de la línea definida por la Torre do Castelo de Lapela (Portugal) y la iglesia de Porto (España) sólo podrán ser utilizadas las siguientes artes:

Anguileira, biturón, cabaceira, palangres y espineles, cañas y liñas de mano.

1. Queda prohibido el empleo de redes en los esteros y en los lugares de confluencia del río Miño con sus afluentes.

2. Queda prohibido el ejercicio de la pesca profesional desde las 0 horas a las 24 horas de cada domingo con todas las artes previstas en este Reglamento, excepto la tela para la pesca de la angula.

Artículo 11.

En las normas que se indican en el artículo 45, línea g), serán fijados:

1. Las dimensiones y características específicas y las modalidades de utilización de cada una de las redes y aparejos de pesca permitidos en el río Miño.

2. Las zonas para la utilización de las artes de pesca previstas en este Reglamento. 3. La prohibición del empleo de redes en aquellos lugares en Ios que se juzgue conveniente para la mejor conservación de las especies.

CAPÍTULO III
De las épocas de pesca, vedas y dimensiones mínimas de las especies
Artículo 12.

En las normas que se indican en el artículo 45, línea g), serán fijadas las épocas hábiles de pesca y, por tanto, de veda para cada una de las especies. Dentro de las épocas hábiles de pesca podrá restringirse la utilización de determinadas artes.

Artículo 13.

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o colocar a la venta peces de dimensiones inferiores a las siguientes:

Salmón: 55 cm.

Trucha de mar o reo: 30 cm. Trucha común: 19 cm. Sábalo: 30 cm. Solla: 16 cm. Lamprea: 50 cm. Robalo o Lubina: 36 cm. Anguila adulta: 20 cm.

2. Las dimensiones de los ejemplares capturados serán medidas desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida debiendo ser inmediatamente devueltos al agua todos los ejemplares que no alcancen las dimensiones fijadas en este artículo.

Artículo 14.

1. Con objeto de recuperar las poblaciones de salmón queda prohibida la pesca de esta especie por un periodo transitorio de 2 años a partir de la entrada en vigor de este reglamento, pasado el cual se acordará la conveniencia de prorrogarlo o no. 2. El transporte y comercialización de los salmónidos cuya captura se autorice, estarán sujetos a las normativas legales de cada país. 3. En tanto esté autorizada su captura, será requisito indispensable para el transporte del salmón pescado en el tramo internacional del Miño que el pez vaya acompañado de una guía expedida gratuitamente por las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV
De los lances
Artículo 15.

1. Las redes y los aparejos permitidos por este Reglamento podrán emplearse de día y de noche. 2. Las redes tendrán que ser señalizadas en cada extremo:

a) De día, con una bandera de color naranja, izada en el tope de una asta, con una altura mínima de 0,50 m.

b) De noche, con una luz roja visible en todo el horizonte.

3. El responsable de toda red que no esté debidamente señalizada no podrá reclamar indemnización en caso de ser dañada por cualquier embarcación, siéndole aplicada además la sanción que corresponda.

Artículo 16.

Ninguna embarcación de pesca podrá lanzar su aparejo a menos de 25 metros de otra que también se encuentre faenando.

Artículo 17.

Las redes no podrán ocupar más de dos tercios de la capa de agua circulante entre las dos orillas más próximas.

Artículo 18.

Siempre que se aproximara alguna embarcación que a causa de su calado no pudiera desviarse del canal de navegación, se levantarán, con la necesaria anticipación, aquellas redes que pudieran impedir el paso franco. Esta disposición no será aplicable a las embarcaciones de recreo, las cuales aguardarán a que finalice el lance.

CAPÍTULO V
De las pesqueras
Artículo 19.

A efectos del presente Reglamento, se denominan pesqueras a las construcciones fijas destinadas a la pesca existentes en el tramo del río comprendido entre la línea que pasa por las Torres del Castillo de Lapela (Portugal) y por la Iglesia de Porto (España) y el limite superior de la línea fronteriza. Para poder emplearlas en el ejercicio de la pesca será preciso que su construcción, forma, dimensiones y propiedad reúnan las condiciones previstas en el Acta de Entrega de la Frontera, firmada en Lisboa el 30 de mayo de 1897.

Artículo 20.

Será obligatorio el registro de las pesqueras ante la Autoridad del país respectivo designada para el río Miño, debiendo, en cuanto al número de orden que tuvieran en dicho registro, observar lo siguiente:

En el arranque de la pesquera se colocará una marca de 40 cm de longitud y 30 cm de altura, de modo y manera que resulte bien visible desde ambas márgenes con el antedicho número pintado en blanco sobre fondo negro, en Portugal, y en negro sobre fondo blanco, en España.

Artículo 21.

Registrada la pesquera, la Autoridad competente entregará al propietario o patrón respectivo un documento en donde consten, además del número de orden de inscripción y el nombre del patrón, todas las características de la pesquera. Dentro de los primeros cuarenta y cinco días de cada año, se visará dicho documento ante la citada Autoridad, solicitándose entonces la correspondiente licencia de pesca. Si durante tres años consecutivos o cinco alternos no se presentase a visado el documento, dentro del referido plazo, perderá la pesquera definitivamente el derecho al ejercicio de la pesca.

Artículo 22.

Toda pesquera en explotación tendrá un patrón que podrá ser dueño u otra persona que lo represente. En este caso dicha persona, que deberá merecer la confianza de la Autoridad competente, será el responsable de las infracciones que se cometieran en la pesquera.

Artículo 23.

En cada hueco o boca de pesquera sólo podrá emplearse una red, biturón o cabaceira, y en ningún caso, podrá quedar colocada en lugar sito a más de un tercio del cauce del río, contado a partir de la margen del país respectivo.

Artículo 24.

Las obras de reparación de las pesqueras estarán sujetas a licencia previa concedida por la Autoridad competente de la nación respectiva. Los propietarios o patrones serán responsables de las modificaciones indebidamente efectuadas.

Artículo 25.

Queda prohibida la construcción e inscripción de nuevas pesqueras así como ampliar las dimensiones de las actuales.

CAPÍTULO VI
De la policía del río y de la pesca
Artículo 26.

La fiscalización de la observancia del presente Reglamento y en general, la policía del río, corresponden a las Autoridades designadas para el río Miño por cada país. Para el desempeño de estas funciones, las referidas Autoridades dispondrán de personal de vigilancia suficiente y del material que requieran las necesidades del servicio.

Artículo 27.

Siempre que lo juzgaren conveniente, podrán estas Autoridades delegar en pescadores de su confianza en cada localidad, la facultad de resolver aquellas dudas y cuestiones que en el ejercicio de la pesca ocurrieran ante los pescadores de la nación respectiva. Cuando tales delegados no pudieran resolver por sí solos las dudas o cuestiones que se hubieran suscitado, recurrirán al guardapescas de su país, el cual, a su vez, si en razón a las instrucciones por él recibidas se juzgara incapacitado para resolverlas, acudirá a la Autoridad superior de quien dependa.

Artículo 28.

Las autoridades a quienes corresponde hacer cumplir el presente Reglamento, como Autoridades que son de naciones amigas, mantendrán entre sí relaciones cordiales y procurarán resolver de consuno todas las cuestiones que no deban ser sometidas al conocimiento y decisión de las Autoridades superiores. A tal efecto, por las Autoridades fronterizas respectivas se darán toda clase de facilidades.

Artículo 29.

Las rondas actuarán por delegación de las Autoridades competentes de cada país, y como tales serán respetadas y obedecidas por los pescadores o cualesquiera otras personas que naveguen por el río, sea cual fuera su nacionalidad.

Artículo 30.

Las Autoridades competentes podrán inspeccionar cualquier embarcación que navegue o faene en el río y detener a toda embarcación transgresora de lo prevenido en este Reglamento, así como a su tripulación, entregándolas inmediatamente a la Autoridad correspondiente del país del infractor.

Artículo 31.

1. Los patrones y los tripulantes de las embarcaciones tendrán siempre la nacionalidad de éstas, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales. 2. El patrón será siempre el responsable de las transgresiones del presente Reglamento cometidas en su embarcación, pudiendo eludir esta presunción legal facilitando la identificación del verdadero autor de la trasgresión.

Artículo 32.

La autoridad competente de cualquiera de los países que viniera en conocimiento de una infracción de este Reglamento cometida por individuo o barco del país vecino, lo participará a la Autoridad de la nacionalidad del trasgresor. Si la trasgresión se cometiera en la margen de la nación vecina y el trasgresor huyera a su país o fuera detenido en el río durante la fuga, la Autoridad del país del infractor comunicará a la del otro país la providencia que se hubiera adoptado.

Artículo 33.

Las fuerzas de seguridad de cada Estado así como demás autoridades y sus agentes deberán informar a la Autoridad competente en el río Miño de aquellas transgresiones al presente Reglamento de que tuvieran conocimiento.

CAPÍTULO VII
De las sanciones
Artículo 34.

1. Competerá a las Autoridades designadas para el río Miño en relación con los súbditos de sus naciones respectivas, la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones del presente Reglamento de acuerdo con las normas de procedimiento de cada uno de los dos países. 2. Cuando la contravención se cometiera en una embarcación adherida a tierra firme o tan próxima a ésta que sea posible pasar a bordo a pie enjuto, la embarcación y sus tripulantes quedarán sujetos a la jurisdicción de la Autoridad del país en cuyo territorio se encontraran.

Artículo 35.

Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas en los términos siguientes:

1. a) La falta de documentos a los que se refieren los artículos 4 y 21, con multa hasta de 275 euros.

b) No llevar consigo estos documentos, aunque el transgresor los posea en los términos del Reglamento, con multa hasta de 80 euros. 2. La falta del conjunto de identificación o señalización referida en los artículos 7 o 15, o del número de orden referido en el artículo 20, o su existencia sin observación de las condiciones señaladas en los mismos, con multa de 40 a 160 euros. 3. La pesca con arte en época o lugar en que el uso de la misma no estuviera permitido, con multa de 200 a 550 euros. 4. La pesca con artes prohibidas o la de especies cuya captura esté prohibida, con multa de 200 a 825 euros. 5. La pesca con redes cuyas mallas sean de dimensiones inferiores a las reglamentarias o de dimensiones superiores a las permitidas, con multa de 200 a 550 euros. 6. La no devolución inmediata al agua de los peces de dimensiones inferiores a las determinadas en el artículo 13 o cuya pesca estuviera prohibida con arte que accidentalmente sirvió para su captura, con multa de 40 a 200 euros. 7. Retener a bordo artes no autorizadas, con multa de 40 a 275 euros. 8. El transporte o comercio de peces de dimensiones inferiores a las previstas en este Reglamento, o en épocas de veda con multa de 40 a 275 euros. Además del decomiso del pescado. 9. Amarrar las redes que trabajan a la deriva, al fondo o a tierra, empleando cualquier medio, con multa de 40 a 275 euros. 10. La navegación o ejercicio de la pesca por barco de pesca sin patrón competente o autorizado, con multa de 40 a 275 euros; aplicada a cada uno de los tripulantes de la embarcación, y al propietario de la embarcación, cuando este permita su utilización por personal no capacitado. 11. El abordaje entre dos embarcaciones de pesca como consecuencia de la mala maniobra de uno de los patrones, con multa de 40 euros aplicada al responsable independientemente de la indemnización por los perjuicios causados. Cuando ambos fueran responsables, será aplicada la misma multa a cada uno de ellos. 12. Utilizar embarcación de pesca en actividades para las cuales ésta no estuviera debidamente autorizada, con multa de 40 a 275 euros, independientemente de otras sanciones en que pueda incurrir por otras infracciones. 13. El no cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 8, con multa de 24 a 240 euros. 14. La realización sin licencia de obras en pesqueras, así como la alteración, en cualquier caso, de sus dimensiones, con multa de 200 a 550 euros. 15. Arrojar asides al fondo del río, aunque sólo consigan inutilizar temporalmente los puertos de pesca, con multa de 40 a 550 euros, además de la indemnización por los daños causados en las artes y de la limpieza inmediata de los puertos. 16. Arrojar al río o a sus orillas escombros, basuras o cualquier sustancia que afecte a las condiciones naturales del río o de sus orillas, con multa de 40 a 550 euros. 17. La operación de «valar» las aguas, es decir batirlas con remos, palos, piedras o cualquier otro procedimiento que ahuyente a los peces, a excepción de picar las aguas para la pesca de la solla con multa de 40 a 275 euros. 18. Los infractores reincidentes podrán ser sancionados con el doble del valor de las multas previstas en los números anteriores.

Artículo 36.

En la pesca con explosivos, armas de fuego, corriente eléctrica o con cualquier otra sustancia que envenene las aguas o aturda los peces; los autores serán puestos a disposición del tribunal competente.

Artículo 37.

Las infracciones para las cuales no se hubiese señalado sanción especial en las disposiciones anteriores, serán castigadas con multa de 25 a 240 euros.

Artículo 38.

Para aquellas sanciones previstas en los números 3) a 11), 13), 17), y 18) del artículo 35, las Autoridades de ambos países podrán aún aplicar las siguientes sanciones accesorias:

1. a) Prohibición del ejercicio de la actividad o profesión relacionada con la práctica de la trasgresión por un período mínimo de 10 días y máximo de 1 año contados a partir de la decisión condenatoria definitiva.

b) Aprehensión o destrucción de los medios de captura de las especies no autorizadas. c) Aprehensión del pescado. d) Reposición del lecho del río o de la orilla al estado en que se encontraba antes de la práctica de la trasgresión. 2. La reposición a la que se refiere la línea d) del número anterior será siempre efectuada por el infractor o a costa de éste, por las Autoridades competentes, cuando la reposición no fuera efectuada en el plazo y las condiciones fijadas. 3. Todo pescado aprehendido revertirá a favor de la Administración o será distribuido gratuitamente a los establecimientos de beneficencia después de la previa valoración.

Artículo 39.

Hasta el total pago de las multas aplicadas, las Autoridades competentes de ambos países podrán ordenar inmediatamente las siguientes medidas cautelares:

1. a) Aprehensión de la embarcación, todos sus pertrechos, pertenencias, redes y aparejos.

b) Prohibición del ejercicio de la pesca. 2. Las aprehensiones a las que se refiere el número anterior serán levantadas después de que sean satisfechas las multas o garantizado su pago. 3. Durante la aprehensión, el beneficio y mantenimiento de los objetos aprehendidos es de la exclusiva responsabilidad del respectivo propietario.

Artículo 40.

1. La desobediencia a cualquier agente de la autoridad implicará la denuncia ante las Autoridades o Tribunales competentes del país al que pertenezca el agente de vigilancia. 2. La fuga de los agentes de fiscalización del país vecino, implicará una multa del doble a la que corresponde a la infracción cometida.

Artículo 41.

Las sanciones previstas en este Reglamento son de orden administrativo. Cuando las infracciones o transgresiones revistan carácter de ilícito penal por constituir delito o falta de acuerdo con la legislación de cualquiera de los Estados, además de la aplicación de las mismas, los infractores serán entregados al Tribunal competente.

Artículo 42.

El pago de las multas será hecho según las normas legales de cada País.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 43.

El presente Reglamento se aplicará al Tramo Internacional del río Miño comprendido entre su confluencia con el río Troncoso y una línea quebrada imaginaria definida por los siguientes puntos: Faro de Insua, marca de Punta Ruiva (Portugal) y fachada Oeste del hotel de la Playa del Molino (España).

Artículo 44.

1. La Comisión Permanente Internacional del Río Miño estará constituida por representantes de cada uno de los siguientes sectores de la Administración de ambos países: Asuntos Exteriores; Defensa (Armada); Obras Públicas; Agricultura, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente; Delegación del Gobierno en Galicia y Gobernador Civil de Viana do Castelo. La Delegación española estará presidida por el Comandante Naval del Miño y la Delegación portuguesa por el Capitán del Puerto de Caminha. 2. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año de preferencia en el mes de mayo. 3. A las reuniones de la Comisión asistirán cuando se juzgue conveniente, un representante de cada una de las Delegaciones de la Comisión Internacional de Límites. 4. Asimismo, podrán incorporarse técnicos de la administración de ambos países y autoridades locales, siempre que se juzgue conveniente.

Artículo 45.

1) La Comisión Permanente tendrá por finalidad principal el estudio y preparación de propuestas tendentes a mejorar las condiciones bio-pesqueras del río Miño. Con carácter específico será de su competencia:

a) Examinar las cuestiones resultantes de la aplicación de este Reglamento.

b) Informar anualmente a los Gobiernos respectivos sobre la observación de lo prevenido en este Reglamento. c) Proponer cada 3 años a la Comisión de Límites, para su elevación a los Gobiernos respectivos, la actualización del valor de las multas, así como de las licencias de pesca, en función de la evolución socioeconómica. d) Sugerir cuantas modificaciones del Reglamento se estimen convenientes para el mejor aprovechamiento de la riqueza piscícola del río Miño. e) Promover la repoblación del río Miño con salmónidos y otras especies. f) Informar a las Autoridades competentes de todos los asuntos de interés para el río Miño. g) Fijar de 3 en 3 años normas válidas que deberán ser hechas públicas con una antelación de al menos dos meses, con relación a la fecha de entrada en vigor sobre:

1) Características de las artes a utilizar en el río.

2) Épocas de pesca y veda de cada especie piscícola. 3) Restricción dentro de estas épocas de pesca del periodo de utilización de las distintas artes. 4) Zonas de utilización de las distintas artes de pesca. 5) Señalización de las artes de pesca así como de medidas de seguridad de la navegación, teniendo en cuenta, en cuanto fuere aplicable, los Convenios Internacionales suscritos por los dos Países.

h) Proponer la modificación o destrucción de las pesqueras existentes cuando se compruebe que su uso es perjudicial para la conservación de las especies.

i) Ejercer en el tramo internacional del río Miño, funciones consultivas respecto de todos aquellos organismos a quienes la legislación interna de cada país hubiera encomendado la administración de la riqueza piscícola o de cualquier otro tipo de aprovechamiento que se haga en las aguas o en el cauce de río Miño. j) Interpretar las dudas que origine la aplicación del presente Reglamento. k) Consultar a las Asociaciones representativas de los pescadores sobre las materias que les conciernen, que sean objeto de modificación o nueva regulación.

2) Las normas referidas en la línea g) del número anterior podrán ser revisadas anualmente siempre que las circunstancias lo justifiquen.

Artículo 46.

Los Presidentes de la Comisión Permanente Internacional del Río Miño podrán proponer la formación de Grupos de Trabajo y su composición, para el tratamiento de aquellos aspectos que requieran de su estudio. De dichos grupos podrán formar parte aquellas personas o entidades que por su relación con los aspectos a tratar sea conveniente su participación a juicio de los Presidentes. Los resultados de los grupos de trabajo podrán ser elevados a la propia Comisión Permanente a fin de que sean tratados por la misma.

Artículo 47.

1. Queda derogado el Reglamento de Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño firmado en Madrid el 3 de diciembre de 1980. 2. El presente Reglamento tiene un periodo de vigencia inicial de 6 años, renovable automáticamente por periodos de tiempo similares a su conclusión, salvo expresa denuncia de una o de ambas Partes. Dicha denuncia se efectuará mediante comunicación escrita de la Parte que la realiza dirigida a la otra Parte, con un preaviso de 180 días de anterioridad al fin de cualquiera de los sucesivos periodos de vigencia del Reglamento. 3. El presente Reglamento entrará en vigor tras proceder ambas partes al Canje de Notas correspondiente, que acredite que se han cumplido las formalidades legales internas necesarias para su entrada en vigor. 4. En el caso del ejercicio de denuncia a que se refiere el párrafo número 2 de este artículo, ambas Partes se comprometen a iniciar las oportunas negociaciones para la firma de un nuevo Reglamento de Pesca en el tramo internacional del río Miño. De no alcanzarse un acuerdo satisfactorio para ambos Gobiernos durante el plazo de preaviso de 180 días, el presente Reglamento mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor de un nuevo Reglamento que lo sustituya.

ANEXO
Descripción y uso de las artes permitidas en el tramo internacional del río Miño

1. Trasmallo.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 140 mm de diagonal en el paño central y sus dimensiones no podrán exceder de 120 m de largo y 60 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca del salmón y sábalo.

2. Lampreeira.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 120 m de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca de la lamprea.

3. Solleira o picadoira.

Características: Es una red de un sólo paño; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 55 m de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa fija, fondeada en sus extremos, «picando» el fondo delante de ella, para la pesca de la solla.

4. Varga de solla.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 80 m de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca de la solla.

5. Varga de múgil.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 80 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 100 m de largo y 60 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca del múgil y otros peces blancos.

6. Mugileira.

Características: Es una red de un sólo paño; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 110 m de largo y 80 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca del múgil y otros peces blancos.

7. Peneira o rapeta.

Características: Es un cedazo de alambre sujeto al extremo de un palo. Su malla mide entre 2 y 5 mm y el diámetro del cedazo está entre 1 y 1,5 m.

Forma de uso: Se usa manualmente para la pesca de la angula.

8. Tela.

Características: Es un arte en forma de tronco de cono. La malla mojada no podrá ser inferior a 2 mm de lado. Sus dimensiones no podrán ser superiores a: Relinga de plomos: 15 m.

Relinga de boyas: 10 m. Altura: 8 m. Boca: 2,5 m. Longitud: 10 m.

Forma de uso: Se usa fondeada en los extremos de la relinga de plomos como auxiliar de la peneira o rapeta para la pesca de la angula. 9. Anguileira.

Características: Es una nasa con trampa; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 30 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 2 m de largo y 80 cm de ancho o diámetro.

Forma de uso: Se usa fondeada, para la pesca de la anguila.

10. Biturón.

Características: Es un arte de armazón con trampa; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 60 mm de diagonal. Sus dimensiones, así como sus tipos y formas son muy variables, dependiendo de la corriente y posición de la pesquera, así como el tamaño de sus bocas.

Forma de uso: Se usa fija, exclusivamente en las bocas de las pesqueras para la pesca de la lamprea, salmón y sábalo.

11. Cabaceira.

Características: Es un arte con trampa sin armazón. Normalmente la rampa es un biturón sin armazón colocado al final de la cabaceira. La malla mojada de esta red no podrá tener menos de 60 mm de diagonal. Sus dimensiones, así como sus tipos, son muy variables, dependiendo de la corriente y posición de la pesquera, así como del tamaño de sus bocas.

Forma de uso: Se usa fija, exclusivamente en las bocas de las pesqueras para la pesca de la lamprea, salmón y sábalo.

12. Palangres y espineles.

Características: Son artes durmientes que consisten en una línea principal, lastrada con plomos, de la que parten ramales de nailon con anzuelos en sus extremos. La abertura de los anzuelos no podrá ser inferior a 6 mm.

Formas de uso: Se usan fijos, fondeados en sus dos extremos, en aquellos lugares en que no hubiese redes lanzadas, para la pesca principalmente de la anguila.

13. Cañas y liñas.

Características: Cada caña o liña no podrá tener más de 3 anzuelos.

Formas de uso: Se pueden usar en todo el río, siempre que no estorben el trabajo de las redes.

Tuy, 4 de diciembre de 2000.

EMBAJADA DE PORTUGAL
Madrid

N° 1233.

Expt.: 5.4.1.

La Embajada de Portugal presenta sus atentos saludos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, con referencia a la Nota Verbal 136/6, de 1 de septiembre de 2004, tiene el honor de transmitir la aceptación de la República Portuguesa en relación con el texto del Reglamento de Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño, que corresponde a lo acordado en la reunión plenaria de la Comisión de Límites entre Portugal y España, celebrada en Madrid los días 4 y 5 de marzo del año pasado.

A los debidos efectos, se acompaña una versión portuguesa del Reglamento en cuestión. Oportunamente se notificará el cumplimiento de las formalidades internas jurídico-constitucionales necesarias cuando se hayan concluido. La Embajada de Portugal aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta consideración. (Rúbrica.)

Madrid, 6 de septiembre de 2005.

AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL, MADRID.

El presente Canje de Notas entró en vigor el 12 de mayo de 2008, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de las formalidades legales internas necesarias, según se establece en su artículo 47.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de mayo de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/09/2005
  • Fecha de publicación: 12/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2008
  • Contiene Reglamento de 5 de marzo de 2004.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 23 de mayo de 2008.
  • Fecha de derogación: 26/05/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 26 de mayo de 2023, por Acuerdo de 28 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2023-10921).
  • SE MODIFICA al art. 21 y SE AÑADE el 21-A al Reglamento, en BOE núm. 95, de 21 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4347).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Licencias
  • Material de pesca
  • Pesca fluvial
  • Políticas de medio ambiente
  • Portugal
  • Sanciones
  • Veda de pesca

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid