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Documento BOE-A-2012-4370

Enmiendas al Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, hecho en La Haya el 31 de octubre de 1951, adoptadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su vigésima reunión celebrada en La Haya el 30 de junio de 2005 y Texto consolidado de dicho Estatuto.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 2012, páginas 26482 a 26490 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-4370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/06/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Vigésima reunión

Acta Final

C Las siguientes Decisiones:

La vigésima reunión,

Después de examinar la voluntad expresada por la Comunidad Europea de convertirse en miembro de la Conferencia;

Considerando que es deseable modificar el Estatuto de la Conferencia, en aplicación de su artículo 12, para hacer posible la admisión en la Conferencia de La Haya, tanto de la Comunidad Europea como de cualquier otra Organización Regional de Integración Económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en materia de derecho internacional privado;

Considerando que es asimismo deseable aprovechar la oportunidad de introducir algunas modificaciones en el texto del Estatuto con el fin de hacerlo conforme a las prácticas desarrolladas desde su entrada en vigor el 15 de julio de 1955, y establecer una versión inglesa auténtica, sobre la base del texto francés;

Considerando que el artículo 12 del Estatuto permite la modificación del mismo si se aprueba por los dos tercios de los miembros, durante una Reunión o mediante una consulta escrita;

Considerando que la admisión de una Organización Regional de Integración Económica en la Conferencia implica la necesidad de modificar el «reglamento interno de las reuniones plenarias» y que asimismo es deseable ampliar su ámbito de aplicación;

1. Adopta las siguientes enmiendas del Estatuto con el fin de someterlas a los Estados miembros para su aprobación en aplicación del artículo 12:

«Artículo 2, párrafo 2.

2. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Estados miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se hubiere sometido dicha propuesta a los Gobiernos.

Tras el artículo 2, añadir el artículo 2A siguiente:

1. Los Estados miembros de la Conferencia, en el transcurso de una reunión relativa a Asuntos Generales y Política en que se encuentren reunidos la mayoría de ellos, podrán decidir por mayoría de votos emitidos, admitir igualmente como Miembro a cualquier Organización Regional de Integración Económica que haya presentado su solicitud de admisión al Secretario General. Toda referencia hecha en el presente Estatuto a los Miembros incluirá a esas organizaciones miembros, salvo disposición en contrario. La admisión sólo será definitiva después de la aceptación del Estatuto por la Organización Regional de Integración Económica de que se trate.

2. Para poder solicitar su admisión en la Conferencia en condición de Miembro, una Organización Regional de Integración Económica deberá estar compuesta únicamente por Estados soberanos, y deberá poseer competencias transferidas por sus Estados miembros para un abanico de cuestiones que son competencia de la Conferencia, incluido el poder de tomar decisiones sobre cuestiones que comprometan a sus Estados miembros.

3. Cada Organización Regional de Integración Económica que deposite una solicitud de admisión presentará, al tiempo que su solicitud, una declaración de competencia especificando las cuestiones para las cuales sus Estados miembros le han transferido competencias.

4. Una organización miembro y sus Estados miembros deberán asegurarse de que toda modificación relativa a la competencia o a la composición de una organización miembro se notificará al Secretario General, quien difundirá esta información a los demás Miembros de la Conferencia.

5. Se considerará que los Estados miembros de una organización miembro conservan sus competencias en toda cuestión para la cual no se haya declarado o notificado específicamente la transferencia de competencia.

6. Cualquier Miembro de la Conferencia podrá solicitar a la organización miembro y a sus Estados miembros que proporcione información por lo que respecta a la competencia de la organización miembro con respecto a toda cuestión específica que competa a la Conferencia. La organización miembro y sus Estados miembros deberán asegurarse de que se proporcionan esas informaciones en respuesta a tal solicitud.

7. La organización miembro ejercerá los derechos vinculados con su condición de Miembro en alternancia con sus Estados miembros que sean Miembros de la Conferencia, en sus ámbitos de competencia respectivos.

8. La Organización miembro podrá disponer, para cuestiones que sean de su competencia, en toda reunión de la Conferencia en la que esté facultada para participar, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que le hayan transferido competencias en la materia en cuestión, y que estén facultados para votar en dicha reunión y se hayan registrado para ella. Cuando la organización miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados miembros no ejercerán el suyo, y viceversa.

9. Por "Organización Regional de Integración Económica" se entenderá una organización internacional compuesta únicamente por Estados soberanos, que posea competencias transferidas por sus Estados miembros para un abanico de cuestiones, incluido el poder de tomar decisiones que comprometan a sus Estados miembros acerca de dichas cuestiones.

Artículo 3.

1. El funcionamiento de la Conferencia quedará asegurado por el Consejo de Asuntos Generales y Política (en lo sucesivo: el Consejo), compuesto por todos los Miembros. Las reuniones del Consejo se celebrarán, en principio, cada año.

2. El Consejo asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente cuyas actividades serán dirigida por aquél.

3. El Consejo examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas.

4. La Comisión neerlandesa de Estado, instituida por Real Decreto de 20 de febrero de 1897 con vistas a promover la codificación del derecho internacional privado, previa consulta de los Miembros de la Conferencia, fijará la fecha de las Reuniones diplomáticas.

5. La Comisión de Estado se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los miembros. El Presidente de la Comisión de Estado presidirá las Reuniones de la Conferencia.

6. Las Reuniones ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años.

7. En caso de necesidad, el Consejo, tras consultar a la Comisión de Estado, podrá pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Reunión Extraordinaria.

8. El Consejo podrá consultar a la Comisión de Estado sobre cualquier otra cuestión que interese a la Conferencia.

Artículo 4.

1. La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Se compondrá de un Secretario General y de cuatro Secretarios que serán designados por el Gobierno de los Países Bajos a propuesta de la Comisión de Estado.

2. El Secretario General y los Secretarios deberán poseer conocimientos jurídicos y una experiencia práctica adecuados. La diversidad de la representación geográfica y de la experiencia jurídica se tomará en cuenta asimismo en su designación.

3. El número de Secretarios podrá ser aumentado, previa consulta al Consejo y de conformidad con el artículo 9.

Artículo 5.

Bajo la dirección del Consejo, la Oficina Permanente estará encargada de:

a) la preparación y organización de las Reuniones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones del Consejo y de las Comisiones especiales;

b) los trabajos de la Secretaría de Reuniones y de las Reuniones anteriormente previstas;

c) todas las tareas propias de la actividad de una Secretaría.

Artículo 6.

1. Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la Conferencia y de la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los Estados miembros deberá designar un órgano nacional, y cada Organización miembro un órgano de enlace.

2. La Oficina Permanente podrá establecer contactos con todos los órganos designados de ese modo y con las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 7.

1. Las Reuniones, y, en el intervalo de las Reuniones, el Consejo, podrán crear Comisiones especiales para elaborar proyectos de convenios o estudiar cualesquiera cuestiones de Derecho Internacional Privado comprendidas en el objeto de la Conferencia.

2. Las Reuniones, el Consejo y las Comisiones Especiales funcionarán, en la medida de lo posible, sobre la base del consenso.

Artículo 8.

1. Los gastos previstos en el presupuesto anual de la Conferencia se distribuirán entre los Estados miembros de la Conferencia.

2. Una organización miembro no estará obligada a contribuir al presupuesto anual de la Conferencia, además de sus Estados miembros, pero ingresará una cantidad determinada por la Conferencia de acuerdo con la organización miembro, para cubrir los gastos administrativos adicionales derivados de su estatuto de miembro.

3. En todos los casos, las indemnizaciones de desplazamiento y estancia de los Delegados del Consejo y de las Comisiones Especiales correrán a cargo de los miembros representados.

Artículo 9.

1. El presupuesto de la Conferencia se someterá, cada año, a la aprobación del Consejo de los Representantes diplomáticos de los Estados miembros en La Haya.

2. Tales Representantes fijarán asimismo la distribución, entre los Estados miembros, de los gastos que a cargo de estos corrieren, en virtud de dicho presupuesto.

3. Los Representantes diplomáticos se reunirán a tales efectos, bajo la presidencia del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 10.

1. Los gastos que originen las Reuniones ordinarias y extraordinarias de la Conferencia, correrán a cargo del Gobierno de los Países Bajos.

2. En todo caso, las indemnizaciones de traslado y de estancia de los Delegados correrán a cargo de los respectivos miembros.

Artículo 11.

Los usos de la Conferencia seguirán en vigor en todo lo que no fuere contrario al presente Estatuto o a los Reglamentos.

Artículo 12.

1. Las modificaciones al presente Estatuto deberán adoptarse por consenso de los Estados miembros presentes en el transcurso de una reunión sobre Asuntos Generales y Política.

2. Esas modificaciones deberán entrar en vigor, para todos los miembros, tres meses después de su aprobación, de conformidad con sus procedimientos internos respectivos, por dos terceras partes de los Estados miembros, pero no antes de un plazo de nueve meses desde la fecha de su adopción.

3. La reunión mencionada en el primer apartado podrá modificar, por consenso, los plazos mencionados en el apartado 2.

Artículo 13.

Para asegurar su ejecución, las disposiciones del presente Estatuto serán completadas por reglamentos, que serán redactados por la Oficina Permanente y sometidos a la aprobación de una reunión diplomática del Consejo de Representantes Diplomáticos o del Consejo de Asuntos Generales y Política.

Artículo 14, apartado 3.

3. El Gobierno neerlandés notificará, en caso de admisión de un nuevo miembro, la declaración de aceptación de ese nuevo miembro a todos los miembros.

Artículo 15, apartado 2.

2. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, con una antelación al menos de seis meses a la expiración del año presupuestario de la Conferencia, y producirá sus efectos al expirar dicho año, pero únicamente respecto del miembro que la haya notificado.

A continuación del artículo 15, añadir:

Los textos francés e inglés del Estatuto, con las modificaciones introducidas el ……….. de 200...., son igualmente auténticos.

Encomienda al Secretario General la tarea de volver a numerar los artículos enmendados.»

2. Adopta la versión inglesa del Estatuto que figura en el anexo, auténtica al igual que el texto francés original, y

Decide que surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de las enmiendas del Estatuto.

3. Adopta el siguiente procedimiento para que las enmiendas anteriormente mencionadas puedan entrar en vigor:

El Secretario General invitará a los Estados miembros a votar con respecto a las enmiendas por escrito, y a notificar su voto a la Oficina Permanente, de conformidad con el artículo 12 del Estatuto, a ser posible en un plazo de nueve meses después de la Reunión.

Cuando se hayan recogido los votos necesarios para la constitución de una mayoría de dos tercios, el Secretario General levantará acta, no antes del 31 de marzo de 2006, especificando los Estados miembros cuyo voto sea recogido y declarando aprobadas las enmiendas.

La fecha de entrada en vigor de las enmiendas será el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha del acta.

Las presentes enmiendas entraron en vigor con carácter general y para España el 1 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la parte C del Acta Final de la vigésima reunión de la Conferencia de La Haya de 20 de junio de 2005.

Madrid, 27 de marzo de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

TEXTO CONSOLIDADO DEL ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO * (1)

Los Gobiernos de los países enumerados a continuación:

La República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza;

Considerando el carácter permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado;

Deseando acentuar dicho carácter;

Habiendo estimado conveniente a tal fin dotar a la Conferencia de un Estatuto;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Artículo 1

La Conferencia de La Haya tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de derecho internacional privado.

* El Estatuto fue adoptado el 31 de octubre de 1951 en la séptima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y entró en vigor el 15 de julio de 1955. Se han adoptado modificaciones el 30 de junio de 2005 en la vigésima sesión (Acta final, C), aprobadas por los miembros el 30 de septiembre de 2006 y entradas en vigor el 1 de enero de 2007.

(1) A 30 de junio de 2005, además de los Estados fundadores mencionados en el Preámbulo, habían aceptado el Estatuto los Estados siguientes:

Albania, Argentina, Australia, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, República Popular de China, Chipre, Croacia, Egipto, Eslovenia, Estonia, Estados Unidos de América, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Jordania, Letonia, Lituania, Malasia, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, República Checa, República de Corea, República Eslovaca, Rumanía, Serbia y Montenegro, Sri Lanka, Sudáfrica, Surinam, Turquía, Ucrania, Uruguay y Venezuela.

Artículo 2

1. Son miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado los Estados que hayan participado ya en una o varias Sesiones de la Conferencia y que acepten el presente Estatuto.

2. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Estados miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se hubiera sometido dicha propuesta a los Gobiernos.

3. La admisión será efectiva por el hecho de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado.

Artículo 3

1. Los Estados miembros de la Conferencia, en una reunión sobre asuntos generales y política en la que estén presentes la mayoría de ellos, podrán decidir, por mayoría de votos emitidos, admitir igualmente como miembro a cualquier Organización Regional de Integración Económica que haya presentado una solicitud de admisión al Secretario General. Toda referencia a los miembros hecha en el presente Estatuto incluirá a esas organizaciones miembros, salvo disposición expresa en contrario. La admisión será efectiva desde la aceptación del Estatuto por la Organización Regional de Integración Económica de que se trate.

2. Para poder solicitar su admisión en la Conferencia en calidad de miembro, una Organización Regional de Integración Económica deberá estar constituida únicamente por Estados soberanos, y deberá tener competencias transferidas por sus Estados miembros en un conjunto de materias que entran dentro del ámbito de actuación de la Conferencia, incluida la facultad para adoptar decisiones que obliguen a sus Estados miembros respecto de dichas materias.

3. Toda Organización Regional de Integración Económica que solicite la admisión presentará, en el momento de su solicitud, una declaración sobre su competencia precisando las materias respecto de las cuales sus Estados miembros le han transferido competencias.

4. Toda Organización miembro y sus Estados miembros asegurarán que toda modificación relativa a la competencia o a la composición de la Organización miembro sea notificada al Secretario General, quien trasladará esa información a los demás Miembros de la Conferencia.

5. Se entenderá que los Estados miembros de una Organización miembro conservan sus competencias en todas las materias respecto de las cuales no se haya declarado o notificado específicamente una transferencia de competencias.

6. Todo miembro de la Conferencia podrá solicitar a la Organización miembro y a sus Estados miembros que proporcione información sobre la competencia de la Organización miembro respecto de cualquier cuestión específica de la que trate la Conferencia. La Organización miembro y sus Estados miembros deberán asegurar que se proporciona esa información en respuesta a dicha solicitud.

7. La Organización miembro ejercerá los derechos inherentes a su condición de Miembro en alternancia con sus Estados miembros que sean miembros de la Conferencia, en el ámbito de sus competencias respectivas.

8. Respecto de las materias que sean de su competencia, la Organización miembro podrá disponer, en toda reunión de la Conferencia en la que esté facultada para participar, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que le hayan transferido competencias en la materia en cuestión, y que estén facultados para votar en dicha reunión y se hayan acreditado para participar en la misma. Cuando la Organización miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados miembros no ejercerán el suyo, y viceversa.

9. Por «Organización Regional de Integración Económica» se entenderá una organización internacional constituida únicamente por Estados soberanos, que tenga competencias transferidas por sus Estados miembros en un conjunto de materias, incluida la facultad de adoptar decisiones que obliguen a sus Estados miembros respecto de dichas materias.

Artículo 4

1. El Consejo de Asuntos Generales y Política (en lo sucesivo, el Consejo), compuesto por todos los miembros, tendrá a su cargo el funcionamiento de la Conferencia. Las reuniones del Consejo se celebrarán, en principio, anualmente.

2. El Consejo asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente cuyas actividades serán dirigidas por aquél.

3. El Consejo examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas.

4. La Comisión de Estado de los Países Bajos, creada por Real Decreto de 20 de febrero de 1897 con vistas a promover la codificación del derecho internacional privado, fijará, previa consulta a los miembros de la Conferencia, la fecha de las Sesiones Diplomáticas.

5. La Comisión de Estado se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los Miembros. El Presidente de la Comisión de Estado presidirá las Sesiones de la Conferencia.

6. Las Sesiones Ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años.

7. Cuando sea necesario, el Consejo, previa consulta a la Comisión de Estado, podrá pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Sesión Extraordinaria.

8. El Consejo podrá consultar a la Comisión de Estado sobre cualquier otra cuestión de interés para la Conferencia.

Artículo 5

1. La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Estará compuesta por un Secretario General y cuatro Secretarios que serán designados por el Gobierno de los Países Bajos a propuesta de la Comisión de Estado.

2. El Secretario General y los Secretarios deberán poseer los conocimientos jurídicos y la experiencia práctica apropiados. En su designación se tendrá en cuenta asimismo la diversidad de representación geográfica y de especialidad jurídica.

3. Podrá aumentarse el número de Secretarios, previa consulta al Consejo y de conformidad con el artículo 10.

Artículo 6

Bajo la dirección del Consejo, la Oficina Permanente se encargará de:

a) la preparación y organización de las Sesiones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones del Consejo y de las Comisiones Especiales;

b) los trabajos de la Secretaría de las Sesiones y de las reuniones previstas más arriba;

c) todas las tareas propias de la actividad de una secretaría.

Artículo 7

1. Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los miembros de la Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los Estados miembros designará un órgano nacional y cada Organización miembro un órgano de enlace.

2. La Oficina Permanente podrá mantener contacto con todos los órganos así designados y con las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 8

1. Las Sesiones, y, en el intervalo entre las Sesiones, el Consejo, podrán crear Comisiones Especiales para elaborar proyectos de convenios o para estudiar todas las cuestiones de derecho internacional privado comprendidas en el objeto de la Conferencia.

2. Las Sesiones, el Consejo y las Comisiones Especiales funcionarán, en toda la medida de lo posible, sobre la base del consenso.

Artículo 9

1. Los costes previstos en el presupuesto anual de la Conferencia se repartirán entre los Estados miembros de la Conferencia.

2. Una Organización miembro no estará obligada a contribuir al presupuesto anual de la Conferencia, además de sus Estados miembros, pero pagará una suma que será determinada por la Conferencia en consulta con la Organización miembro, para cubrir los gastos administrativos adicionales derivados de su condición de miembro.

3. En todo caso, los gastos de desplazamiento y estancia de los Delegados en el Consejo y en las Comisiones Especiales serán sufragados por los miembros representados.

Artículo 10

1. El presupuesto de la Conferencia se someterá cada año a la aprobación del Consejo de Representantes Diplomáticos de los Estados miembros en La Haya.

2. Estos Representantes fijarán asimismo el reparto entre los Estados miembros de los gastos que corran a cargo de estos últimos con arreglo a dicho presupuesto.

3. Los Representantes Diplomáticos se reunirán a tal fin bajo la presidencia del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 11

1. Los gastos que originen las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Conferencia, correrán a cargo del Gobierno de los Países Bajos.

2. En todo caso, los gastos de desplazamiento y estancia de los Delegados serán sufragados por los Miembros respectivos.

Artículo 12

Los usos de la Conferencia seguirán en vigor en todo lo que no fuere contrario al presente Estatuto o a los Reglamentos.

Artículo 13

1. Las enmiendas al presente Estatuto deberán adoptarse por consenso de los Estados miembros presentes en una reunión sobre asuntos generales y política.

2. Dichas enmiendas entrarán en vigor, para todos los miembros, tres meses después de su aprobación por dos tercios de los Estados miembros, de conformidad con sus procedimientos internos respectivos, pero no antes de un plazo de nueve meses desde la fecha de su adopción.

3. La reunión mencionada en el apartado 1 podrá modificar, por consenso, los plazos mencionados en el apartado 2.

Artículo 14

Para asegurar su ejecución, las disposiciones del presente Estatuto serán completadas por Reglamentos, que serán elaborados por la Oficina Permanente y sometidos a la aprobación de una Sesión Diplomática, del Consejo de Representantes Diplomáticos o del Consejo de Asuntos Generales y Política.

Artículo 15

1. El presente Estatuto se someterá a la aceptación de los Gobiernos de los Estados que hayan participado en una o varias Sesiones de la Conferencia. Entrará en vigor cuando haya sido aceptado por la mayoría de los Estados representados en la Séptima Sesión.

2. La declaración de aceptación se depositará en poder del Gobierno de los Países Bajos, que dará conocimiento de ella a los Gobiernos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. En caso de admisión de un nuevo Miembro, el Gobierno de los Países Bajos notificará a todos los Miembros la declaración de aceptación de ese nuevo Miembro.

Artículo 16

1. Cada miembro podrá denunciar el presente Estatuto después de un periodo de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15.

2. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, al menos seis meses antes de la expiración del año presupuestario de la Conferencia, y surtirá sus efectos al expirar dicho año, pero únicamente respecto del miembro que la haya notificado.

Los textos en francés e inglés de este Estatuto, con las enmiendas introducidas el 1 de enero de 2007, son igualmente auténticos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/06/2005
  • Fecha de publicación: 30/03/2012
  • Contiene texto consolidado del Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de marzo de 2012.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al Estatuto de 31 de octubre de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-5642).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado
  • Derecho Internacional

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