Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-12779

Convenio entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, relativo a la entrada, circulación, residencia y establecimiento de sus nacionales, hecho "ad referendum" en Bruselas el 4 de diciembre de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 2003, páginas 24811 a 24813 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-12779
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/12/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA RELATIVO A LA ENTRADA, CIRCULACIÓN, RESIDENCIA Y ESTABLECIMIENTO DE SUS NACIONALES

El Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, Teniendo en cuenta la situación geográfica particular del Principado de Andorra y los vínculos históricos entre los tres Estados, Considerando la voluntad de mantener la calidad de las relaciones existentes heredadas de la historia, favorables a sus respectivos nacionales, de conformidad con el Tratado de buena vecindad, amistad y cooperación entre los tres Estados de 1 y 3 de junio de 1993.

Teniendo en cuenta asimismo los acuerdos de supresión de controles de personas en las fronteras comunes vigentes entre el Reino de España, la República Francesa y otros Estados, Considerando, sin perjuicio de la importancia de los demás ámbitos, que conviene de manera prioritaria tanto la circulación y el establecimiento de los nacionales andorranos en los territorios español y francés como de los nacionales españoles y franceses en el territorio andorrano.

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Artículo 1.

A efectos del presente Convenio, por la expresión "Partes contratantes" se entenderá, por una parte el Reino de España o la República Francesa, y por otra parte el Principado de Andorra.

Para la Parte francesa, el presente Convenio se aplicará a los Departamentos de la República Francesa.

A los fines del presente Convenio, se considerarán establecidas en el territorio de una de las Partes contratantes las personas titulares de una "autorización de residencia". La expresión "autorización de residencia" significará cualquier tipo de documento expedido por las autoridades competentes de cada una de las Partes contratantes que dé derecho, en su respectivo territorio, a residir y ejercer una actividad profesional, por cuenta propia o ajena, o a residir sin ejercer ninguna actividad profesional. No se aplicará ni a la tarjeta de trabajador fronterizo ni a la autorización de residencia y de trabajo temporal no renovable.

Artículo 2.

Para la entrada y estancia, por un período que no supere los noventa días, los nacionales de una Parte contratante tendrán acceso, sin visado, al territorio de la otra Parte previa simple presentación de un documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento de viaje válido y podrán circular por él libremente de conformidad con la legislación del Estado de acogida.

Artículo 3.

Para una residencia de más de noventa días en el territorio de una Parte contratante, los nacionales de la otra Parte deberán poseer una autorización de residencia cuya validez se fijará de conformidad con la legislación del Estado de acogida.

Artículo 4.

Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 3.o y 4.o del artículo 7 y del artículo 9, las condiciones de establecimiento aplicadas a los nacionales andorranos en el territorio de la otra Parte serán al menos tan favorables como las que España y Francia apliquen a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

Los nacionales españoles y franceses podrán establecerse en Andorra de conformidad con la legislación andorrana. Las condiciones de establecimiento aplicadas a los nacionales españoles y franceses serán siempre al menos tan favorables como las que Andorra aplique a los nacionales de cualquier otro Estado.

En el momento de su renovación, las autorizaciones de residencia expedidas tendrán una duración al menos igual a las de las autorizaciones que sustituyan.

Las disposiciones precedentes se aplicarán en las condiciones previstas por los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del presente Convenio.

Artículo 5.

Los estudiantes nacionales de una Parte contratante tendrán acceso a los establecimientos de formación y enseñanza de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de esta última, siempre que justifiquen una cobertura para los riesgos de enfermedad, maternidad y accidente y recursos suficientes de conformidad con la legislación o con la reglamentación del Estado de acogida.

Artículo 6.

Los nacionales de una Parte contratante que deseen establecerse en el territorio de la otra Parte sin ejercer en él actividades lucrativas deberán reunir las condiciones fijadas por la legislación o la reglamentación del Estado de acogida, en particular por lo que se refiere a sus recursos. Deberán, asimismo, justificar una cobertura de los riesgos de enfermedad, maternidad y accidente.

Artículo 7.

Los nacionales de una Parte contratante establecidos en el territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo 4 del presente Convenio, podrán ejercer en él cualquier actividad profesional por cuenta ajena en las mismas condiciones que los nacionales de esta última.

Los nacionales españoles y franceses que puedan justificar, de conformidad con la legislación andorrana, una residencia efectiva e ininterrumpida en Andorra de una duración mínima de diez años, podrán, en las mismas condiciones que los nacionales andorranos, ejercer cualquier actividad profesional por cuenta propia, salvo una profesión liberal, aportar capital a las sociedades mercantiles andorranas y ostentar cargos de administración o de representación de dichas sociedades.

Los nacionales de una Parte contratante podrán ejercer una profesión liberal en el territorio de la otra Parte en las condiciones previstas por la legislación o la reglamentación del Estado de acogida.

No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el ejercicio del trabajo por cuenta propia de españoles y franceses en Andorra, así como el ejercicio de una profesión liberal de los nacionales de una Parte contratante en el territorio de la otra Parte, quedarán regulados por las disposiciones más favorables que puedan acordarse al respecto entre el Principado de Andorra y la Comunidad Europea.

Cada Parte contratante asegurará, entre sus nacionales y los de la otra Parte que ejercen legalmente una actividad profesional en su territorio, la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo, de conformidad con la legislación del Estado de acogida.

Los nacionales españoles y franceses que puedan justificar una residencia efectiva e ininterrumpida y el ejercicio de una actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en Andorra de una duración mínima de cinco años de conformidad con la legislación andorrana, recibirán de pleno derecho, en el momento de la renovación de su autorización de residencia, una autorización por el plazo más largo previsto por la legislación andorrana, sin perjuicio de motivos de orden público, seguridad o salud públicas.

Artículo 8.

El acceso a los empleos del sector público cuyas atribuciones impliquen ejercicio de la soberanía o participación directa o indirecta en el ejercicio de las prerrogativas de la potestad pública del Estado o de las demás administraciones públicas se reserva a los nacionales.

El Principado de Andorra puede reservar el acceso a los empleos del sector público a sus nacionales en primera convocatoria. Esta convocatoria estará abierta también a los españoles y franceses que ejerzan una actividad dentro del sector público andorrano. En el supuesto de que dichos empleos queden vacantes en primera convocatoria, todos los nacionales españoles y franceses podrán presentarse en segunda convocatoria en igualdad de condiciones que los nacionales andorranos.

Cada Parte contratante asegurará entre sus nacionales y los de la otra Parte legalmente establecidos que ejerzan una actividad en el seno del sector público, la igualdad de trato en materia de condiciones de acceso a los puestos de trabajo, así como en materia de condiciones de trabajo, y en particular, en lo referente a la renovación de sus contratos de trabajo.

Artículo 9.

Tendrán derecho de obtener una autorización de residencia con el titular del permiso de residencia legalmente establecido en el Estado de acogida:

a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a cargo, b) los ascendientes del titular del permiso de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo.

Estas disposiciones se aplican a reserva de que el titular del permiso de residencia al que se refieren los artículos 5 y 6, así como los

miembros de su familia que se reúnan con él, dispongan de medios suficientes y de cobertura social.

El apartado b) del presente artículo no es aplicable a los estudiantes.

Los permisos de residencia expedidos a los miembros de la familia serán de la misma naturaleza y de la misma duración que la del titular con el que se reagrupan.

Estas disposiciones no se aplicarán ni a los trabajadores temporales ni a los trabajadores fronterizos.

Artículo 10.

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los nacionales de cada Parte contratante, sin perjuicio de disposiciones más favorables vigentes en la fecha de la firma del presente Convenio, referentes al acceso a la función pública y a las profesiones regladas.

Artículo 11.

Los nacionales de una Parte contratante que residan legalmente en el territorio de la otra Parte sólo podrán ser expulsados por motivos de orden público, seguridad o salud públicas, de conformidad con la legislación del Estado de acogida.

Artículo 12.

Las disposiciones del presente Convenio no menoscabarán el derecho de cada Parte contratante a tomar las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, la protección de la seguridad y de la salud públicas.

Artículo 13.

Los puntos no tratados por el presente Convenio se regirán por la legislación respectiva de cada Parte contratante.

Artículo 14.

Las cuestiones que puedan surgir en la aplicación del presente Convenio serán examinadas por una comisión mixta tripartita. La comisión mixta se reunirá, cuando sea necesario, a petición, por vía diplomática, de cualquiera de las Partes contratantes.

Artículo 15.

Se concierta el presente Convenio por un plazo ilimitado y podrá ser denunciado por una Parte contratante, por vía diplomática, con un preaviso de seis meses.

La denuncia por parte del Reino de España o de la República Francesa no afectará al mantenimiento en vigor del presente Convenio entre las otras dos Partes.

El presente Convenio entrará en vigor una vez cumplidos los procedimientos internos requeridos en cada Parte contratante. Cada Parte contratante notificará a las otras dos Partes el cumplimiento de los mencionados procedimientos por lo que a ella se refiere. Las notificaciones serán depositadas en los archivos del Principado de Andorra.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

Artículo 16.

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único, en castellano, francés y catalán, siendo igualmente auténticos los tres textos, se depositará en los archivos del Principado de Andorra que entregará copia certificada conforme a las otras dos Partes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos estampan sus firmas al pie del presente Convenio.

Hecho en Bruselas el 4 de diciembre de 2000.

Por el Reino de España A.R.

Josep Piqué i Camps,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República Francesa

Hubert Vedrine,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Principado de Andorra

Albert Pintat Santolària,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entra en vigor el 1 de julio de 2003, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos internos, según se establece en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de junio de 2003.-El Secretario General técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/12/2000
  • Fecha de publicación: 27/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de junio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas, con rectificación del título, en BOE num. 224 de 18 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-17640).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • España
  • Francia
  • Fronteras
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de personas
  • Residencia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid