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Documento BOE-A-2010-9233

Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 12 de marzo de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 11 de junio de 2010, páginas 49429 a 49432 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-9233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/03/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición el concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

Las Altas Partes Contratantes del presente Protocolo, Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea de 12 de marzo de 1999,

Visto el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (1), denominado en lo sucesivo «el Convenio»,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

El segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Convenio queda modificado de la siguiente manera:

«– la transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ilegal de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o utilizados en él, o a cualquier infracción de:

i) las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la administración aduanera de ese Estado miembro en lo que se refiere a la circulación transfronteriza de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control, y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a los impuestos especiales no armonizados, o

ii) el conjunto de las disposiciones de carácter comunitario y de las disposiciones de ejecución de la normativa comunitaria relativa a la importación, la exportación, el tránsito y la permanencia de mercancías que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros y terceros países, así como entre los Estados miembros por lo que respecta a las mercancías que no tengan estatuto comunitario a los efectos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado o a las mercancías a las que se apliquen controles o investigaciones complementarias para verificar el cumplimiento de las condiciones de adquisición del estatuto comunitario, o

iii) el conjunto de disposiciones de carácter comunitario adoptadas en el marco de la política agrícola común y de normativas específicas adoptadas respecto de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, o

iv) el conjunto de disposiciones adoptadas en el nivel comunitario para los impuestos especiales armonizados y para el impuesto sobre el valor añadido sobre la importación, junto con las disposiciones nacionales que los aplican.»

(1) DO C 316, de 27-11-1995, p. 34.

Artículo 2.

Se añade a las categorías de datos enumeradas en el artículo 4 del Convenio la categoría siguiente:

«ix) número de matrícula del medio de transporte.»

Artículo 3.

1. El presente Protocolo quedará sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Protocolo.

3. El presente Protocolo entrará en vigor a los noventa días de la notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del Acto por el que se establece el presente Protocolo, cumpla aquel trámite en último lugar. No obstante, su entrada en vigor no podrá producirse antes que la del Convenio.

Artículo 4.

1. El presente Protocolo queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

4. El presente Protocolo entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

Artículo 5.

Cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y que se adhiera al Convenio con arreglo al artículo 25 de dicho Convenio deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 6.

1. Cualquier Estado miembro, Alta Parte contratante, podrá proponer modificaciones del presente Protocolo. Toda propuesta de modificación será transmitida al depositario, que la comunicará al Consejo.

2. Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo, que recomendará su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

3. Las modificaciones adoptadas por ese procedimiento entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 7.

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos al presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

DECLARACIONES

1. El Reino de España declara su intención de proceder a la inclusión de datos en el Sistema de Información Aduanera, previa consideración, en cada caso, de los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, en particular cuando los datos a incorporar sean de carácter tributario.

2. Dinamarca declara que, en lo que le concierne, el artículo 1 se aplicará únicamente a los delitos principales con respecto de los cuales, en cualquier momento, la ocultación de bienes robados es un delito penado por la legislación danesa y, específicamente, por el artículo 191 A del Código Penal danés sobre ocultación de drogas robadas en conexión con actos de contrabando particularmente graves.

ESTADOS PARTE

 

Firma

Manifestación consentimiento

Entrada en vigor

Declaraciones

ALEMANIA

12/03/1999

30/04/2004 NOT

14/04/2008

 

AUSTRIA

12/03/1999

05/09/2000 NOT

14/04/2008

(1)

BELGICA

12/03/1999

26/09/2005 NOT

14/04/2008

 

BULGARIA

 

08/11/2007 AD

14/04/2008

 

CHIPRE

 

15/07/2004 AD

14/04/2008

 

DINAMARCA

12/03/1999

25/07/2006 NOT

14/04/2008

(2)

ESLOVAQUIA

 

06/05/2004 AD

14/04/2008

 

ESLOVENIA

 

08/07/2004 AD

14/04/2008

 

ESPAÑA

12/03/1999

18/01/2001 NOT

14/04/2008

 

ESTONIA

 

18/03/2005 AD

14/04/2008

 

FINLANDIA

12/03/1999

12/01/2006 NOT

14/04/2008

 

FRANCIA

12/03/1999

11/08/2000 NOT

14/04/2008

 

GRECIA

12/03/1999

13/09/2001 NOT

14/04/2008

 

HUNGRIA

 

31/08/2004 AD

14/04/2008

 

IRLANDA

12/03/1999

27/03/2002 NOT

14/04/2008

 

ITALIA

12/03/1999

06/06/2006 NOT

14/04/2008

 

LETONIA

 

29/05/2007 AD

14/04/2008

 

LITUANIA

 

27/05/2004 AD

14/04/2008

 

LUXEMBURGO

12/03/1999

31/01/2003 NOT

14/04/2008

 

MALTA

 

17/03/2010 AD

15/06/2010

 

PAISES BAJOS

12/03/1999

21/11/2000 NOT

14/04/2008

 

POLONIA

 

18/11/2005 AD

14/04/2008

 

PORTUGAL

12/03/1999

10/07/2001 NOT

14/04/2008

 

REINO UNIDO

 

15/01/2008 NOT

14/04/2008

 

REPUBLICA CHECA

 

28/01/2005 AD

14/04/2008

 

RUMANIA

 

08/11/2007 AD

14/04/2008

 

SUECIA

 

17/07/2007 NOT

14/04/2008

 

NOT: Notificación, AD: Adhesión.

DECLARACIONES

(1) AUSTRIA.

La República de Austria parte del principio de que el Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación provisional entre ciertos Estados miembros de la Unión Europea del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

(2) DINAMARCA.

La representación declara que, en lo que concierne a Dinamarca, el protocolo no se aplica, hasta nueva orden, a las Islas Feroe y a Groenlandia.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 14 de abril de 2008, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3.3; el Protocolo entrará en vigor para Malta el 15 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/03/1999
  • Fecha de publicación: 11/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 1 de junio de 2010.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 26 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-2006-7790).
  • CITA Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bases de datos
  • Cooperación aduanera
  • Cooperación internacional
  • Delitos monetarios
  • Unión Europea
  • Vehículos de motor

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