Contido non dispoñible en galego
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LETONIA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS
El Reino de España y la República de Letonia, en los sucesivo Partes Contratantes,
Con el ánimo de desarrollar las relaciones entre Letonia y España y deseosos de avanzar en la promoción de la libre circulación de sus nacionales, dentro del marco de la aplicación para España del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990, el Reino de España y la República de Letonia acuerdan lo siguiente:
1. Los nacionales de una de las Partes Contratantes, titulares de pasaporte diplomático, de servicio u ordinario, en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la otra Parte Contratante para estancias de un máximo de noventa días en un período de ciento ochenta días, tanto para fines turísticos o de negocios como para misión oficial, con excepción de la primera entrada con fines de acreditación.
Cuando los nacionales de la República de Letonia entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más Estados Parte en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990, los noventa días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.
2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores del Reino de España y de la República de Letonia intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes vigentes.
3. Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación y la normativa vigentes en las Partes Contratantes, respectivamente.
4. Se podrá dar por terminado este Acuerdo en cualquier momento, noventa días después de que cualquiera de las Partes haya recibido de la otra, por vía diplomática, notificación por escrito de su intención de darlo por terminado.
5. El presente Acuerdo podrá ser suspendido, total o parcialmente, mediante notificación escrita de una Parte o la otra por vía diplomática. Dicha suspensión producirá efectos a los treinta días de la recepción de la notificación por la otra Parte.
6. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días a partir de la fecha de su firma. Entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.
En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 9 de marzo de 1999, en dos ejemplares en español y en letón, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
ABEL MATUTES JUAN
Ministro de Asuntos Exteriores
Por la República de Letonia,
OLGERTS RAIMONDS PAVLOVSKI
Embajador de la República de Letonia en España
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 8 de abril de 1999, treinta días después de la fecha de su firma, según se establece en su cláusula 6.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de marzo de 1999.- El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid