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Documento BOE-A-2000-8690

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Eslovenia, hecho en Madrid el 15 de julio de 1998.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 2000, páginas 17371 a 17374 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-8690
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/07/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

El Reino de España y la República de Eslovenia, en adelante denominadas "las Partes Contratatantes", Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "inversor" se entenderá, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes:

a) las personas físicas que, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante, sean consideradas nacionales de ésta ; b) las personas jurídicas, incluidas sociedades, asociaciones, sociedades colectivas o anónimas y otras organizaciones que hayan sido constituidas o debidamente organizadas de otro modo de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante.

2. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares ; b) participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad ; c) el derecho a aportaciones monetarias tales como préstamos o a cualquier otro tipo de prestación que tenga valor económico en virtud de un contrato ; d) derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de propiedad industrial, tales como patentes, licencias, marcas y nombres comerciales, procesos técnicos, así como conocimientos técnicos (know-how), fondo de comercio ; e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de la misma Parte Contratante pero controladas efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

3. Por "rentas" se entenderán los rendimientos derivados de una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por "territorio" se entenderá el territorio y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera de los límites de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo II. Promoción y aceptación.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y aceptará dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

2. Cuando una Parte Contratante haya aceptado una inversión en su territorio, concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de la misma. Cada Parte Contratante procurará expedir, siempre que sea necesario, las autorizaciones requeridas en conexión con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.

3. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas antes o después de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III. Protección.

1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes no concederán en ningún caso a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la explotación, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación contractual que haya contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo IV. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor interesado.

2. Este tratamiento no será extensivo a los privilegios que cualquier Parte Contratante otorgue a los inversores de un tercer Estado en virtud de su pertenencia o asociación a cualquier unión aduanera, unión económica, mercado común o cualquier acuerdo internacional similar, futuros o ya existentes, en los que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte.

3. El tratamiento concedido en virtud del presente artículo no será aplicable en materia tributaria.

Artículo V. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación"), salvo por causa de interés público, con las debidas garantías legales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o la inminencia de la misma llegara a ser dominio público, tomándose como referencia la prima de estas fechas (en adelante denominada "fecha de tasación"). La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado de dicha moneda vigente en la fecha de tasación.

La indemnización incluirá intereses al tipo comercial establecido con criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise sin demora su caso para determinar si la expropiación y la tasación de su inversión y el pago de la indemnización se ajustan a los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan una participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar una indemnización rápida, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo VI. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, la otra Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante ; o b) la destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que en cualquier caso será rápida, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se efectuarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo VII. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones.

Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales necesarios para mantener o ampliar una inversión ; b) las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo 1 ; c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión ; d) las indemnizaciones previstas en los artículos V y VI ; e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión ; f) los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión ; g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

3. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el otorgado a la transferencia de pagos derivados de inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo VIII. Condiciones más favorables.

Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, establecen una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

Artículo IX. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por subrogación dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo X. Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de tres meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubiera hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto de las leyes y de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como de los principios generales aceptados del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos, y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión en el sentido del presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas tratarán de arreglar estas controversias de forma amistosa.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a:

El tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión ; o

El tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido según el reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional ; o El Centro Internacional de Arreglo de diferencias relativas a inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965.

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes ; Las normas y los principios universalmente aceptados del Derecho Internacional ; El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo XII. Entrada en vigor, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación por escrito seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid el día 15 de julio de 1998, en tres originales, en español, esloveno e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República de Eslovenia,

Elena Pisonero Vojka Ravbar

Secretaria de Estado de Secretaria de Estado del Comercio, Turismo y para la Ministerio de Relaciones

Pequeña y Mediana Empresa Económicas

El presente Acuerdo entró en vigor el 3 de abril de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XII.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de abril de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/07/1998
  • Fecha de publicación: 11/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de abril de 2000.
  • Fecha de derogación: 09/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la finalización de su vigencia, con efectos desde el 9 de abril de 2021: Resolución de 6 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-16580).
    • y se publica la aplicación provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, en BOE núm. 259, de 30 de septiembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-11419).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 136, de 7 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10670).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Eslovenia
  • Inversiones

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