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Documento BOE-A-2001-20993

Acuerdo de coproducción y de intercambio cinematográfico entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho "ad referendum" en Rabat el 27 de abril de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 2001, páginas 41153 a 41156 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-20993
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/04/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reino de España y el Reino de Marruecos, Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de las industrias cinematográficas, así como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos países, Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre España y Marruecos, Han convenido lo siguiente:

Artículo I

A los fines del presente Acuerdo, el término película comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y sobre cualquier soporte, incluidas las de ficción, de animación y los documentales, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países, cuya primera proyección tenga lugar en salas de exhibición de los dos países.

Artículo II

Las películas realizadas en coproducción, al amparo del presente Acuerdo, gozarán de pleno derecho de las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a la industria cinematográfica que estén en vigor o que pudieran ser promulgadas en cada país.

No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones financieras.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el momento de ser aprobado el proyecto de coproducción.

Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del país que las conceda.

Artículo III

La realización de películas en coproducción entre los dos países debe recibir aprobación, después de recíproca consulta, de las autoridades competentes.

Por parte del Reino de España: El Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audio visuales y las Administraciones propias de las Comunidades Autónomas respecto a los coproductores establecidos en las mismas.

Por parte del Reino de Marruecos: El Director general del Centro Cinematográfico Marroquí.

Artículo IV

Para gozar de los beneficios que la coproducción otorgue, las películas deberán ser realizadas por productores que dispongan de una buena organización tanto técnica como financiera y una experiencia profesional reconocida por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3.

Artículo V

Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán redactarse para su aprobación a tenor de las reglas de procedimiento previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.

Esta aprobación es irrevocable salvo en el caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.

Artículo VI

La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países puede variar del diez al noventa por ciento por película (10 por 100 al 90 por 100).

La aportación del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, la aportación del coproductor minoritario en personal creador, en técnicos y en actores debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente, pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades competentes de los dos países.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas y/o adaptadores, directores, compositores), así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.

En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor en el papel principal, un actor en papel secundario y un técnico cualificado.

Artículo VII

Las películas deben ser realizadas por directores españoles o marroquíes, o residentes en España o en Marruecos, o procedentes de un país de la Unión Europea, con la participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad española o marroquí, o residentes en España o en Marruecos, o pertenecientes a un país de la Unión Europea.

La participación de otros intérpretes y de técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de la película y después del acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países. Esta facultad se aplica también a los directores.

En el caso de rodajes realizados en todo o en parte en países terceros, tendrán preferencia los cuadros de producción de los dos países parte en el presente Acuerdo.

Artículo VIII

En el caso de países terceros participantes en la coproducción no vinculados por acuerdos de coproducción, su participación no podrá exceder del treinta por ciento (30 por 100) del coste total de la película. Dicha participación deberá ser aprobada por las autoridades competentes.

Las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas deberán examinarse caso por caso.

Artículo IX

Debe observarse un equilibrio tanto en lo que concierne a la participación del personal creativo, de técnicos y de actores, como en lo que respecta a los medios financieros y técnicos de los dos países (estudios y laboratorios).

La Comisión Mixta prevista en el artículo 18 del presente Acuerdo examinará si este equilibrio ha sido respetado, y, en caso contrario, adoptará las medidas que juzgue necesarias para restablecerlo.

Artículo X

Los trabajos de rodaje en estudios, de sonorización y de laboratorio deben ser realizados respetando las disposiciones siguientes:

Los rodajes en estudios deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario.

Cada productor es, en cualquier caso, copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.

Cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo por los coproductores.

En principio, el revelado del negativo será efectuado en el estudio y el laboratorio del país mayoritario, así como la tirada de las copias destinadas a la exhibición en ese país ; las copias destinadas a la exhibición en el país minoritario serán efectuadas en un laboratorio de ese país.

Artículo XI

En el marco de la legislación y de la reglamentación vigentes, cada una de las dos Partes contratantes facilitará la entrada y la estancia en su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.

Igualmente, permitirán la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.

Artículo XII

Las cláusulas contractuales que prevean el reparto entre los coproductores de los ingresos o de los mercados, se someterán a la aprobación de las autoridades competentes de los dos países. Este reparto debe, en principio, ser hecho proporcionalmente a las aportaciones respectivas de los coproductores.

Artículo XIII

En el caso de que una película realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén contingentadas:

a) La película se imputará, en principio, al contingente del país cuya participación sea mayoritaria.

b) En el caso de películas que comporten una participación igual entre los dos países, la obra cinematográfica se imputará al contingente del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.

c) En caso de dificultades, la película se imputará al contingente del país del cual el director sea originario.

d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus películas en el país importador, las realizadas en coproducción, como las películas nacionales, se beneficiarán de pleno derecho de esta posibilidad.

Artículo XIV

Las películas realizadas en coproducción deben ser presentadas con la mención "Coproducción HispanoMarroquí" o "Coproducción Marroquí-Española".

Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la publicidad y propaganda comercial, en el material de promoción y en cualquier lugar en que se exhiba dicha coproducción.

Artículo XV

Mientras los coproductores no decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los festivales internacionales por el país cuya participación sea mayoritaria. En el caso de participaciones iguales, dichas películas serán presentadas por el país del cual el realizador sea originario.

Artículo XVI

Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas anualmente al beneficio de la coproducción bipartita seis películas realizadas en cada uno de los dos países, que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos. Estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.

2. Ser de un coste igual o superior a 100.000.000 de pesetas, o su equivalente en dirhams.

3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al 10 por 100 (diez por ciento) ni superior al 25 por 100 (veinticinco por ciento). Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.

4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bipartita sólo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades españolas y marroquíes competentes.

En estos casos, el beneficio de la coproducción bipartita sólo será hecho efectivo en el país del cual es originario el coproductor minoritario cuando una nueva película de participación mayoritaria de ese país haya sido admitida por las autoridades españolas y marroquíes competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo.

Las películas que se beneficien de las disposiciones del presente artículo deberán ser alternativamente mayoritaria española y mayoritaria marroquí.

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas.

Si, en el transcurso de dos años determinados, el número de películas que respondan a las condiciones arriba reseñadas es alcanzado, una Comisión Mixta se reunirá al efecto de examinar si el equilibrio financiero ha sido realizado y determinar si otras obras cinematográficas pueden ser admitidas al beneficio de la coproducción.

Artículo XVII

La importación, distribución y exhibición de las películas marroquíes en España y de las españolas en Marruecos no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en la legislación y la reglamentación en vigor en cada uno de los dos países.

Asimismo, las partes contratantes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en cada país de las películas del otro país.

Artículo XVIII

Las autoridades competentes de los dos países examinarán en caso de necesidad las condiciones de aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver las dificultades surgidas de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán las modificaciones necesarias con objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común de los dos países.

Se reunirán en el marco de una Comisión Mixta que tendrá lugar, en principio, una vez cada dos años, alternativamente, en cada país. No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones importantes legislativas o de la reglamentación aplicable a la industria cinematográfica o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.

En concreto, examinarán si el equilibrio en número y en porcentaje de las coproducciones ha sido respetado.

Artículo XIX

Los compromisos suscritos por el Reino de España en el presente Acuerdo respetarán las competencias de la Unión Europea y las disposiciones emanadas de sus instituciones.

Artículo XX

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes contratantes se comuniquen respectivamente el cumplimiento de los trámites internos para la celebración de los Tratados internacionales.

El presente Acuerdo tendrá vigencia durante un período de cuatro años y se renovará por tácita reconducción por períodos sucesivos de idéntica duración, salvo manifestación en contra de cualquiera de las Partes, notificada por vía diplomática a la otra Parte al menos tres meses antes de la fecha de la renovación.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de denunciarlo.

La denuncia surtirá efectos transcurridos tres meses a partir de la fecha de la notificación.

La terminación anticipada del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las coproducciones que durante su vigencia hayan sido aprobadas.

En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados a este fin por sus Gobiernos, firman el presente

Acuerdo en Rabat el 27 de abril de 1998, en dos ejemplares originales, en español y árabe, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, a. r., Por el Reino de Marruecos, Esperanza Aguirre Gil de Biedma, Mohamed Larbi Messari, Ministra de Educación y Cultura Ministro de la Comunicación

ANEXO

Reglas de procedimiento

La solicitud para la aprobación de proyectos de coproducción en los términos de este Acuerdo deberá hacerse simultáneamente ante ambas Partes, por lo menos sesenta (60) días antes del inicio del rodaje. El país del que sea nacional el coproductor minoritario comunicará su propuesta al otro dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de aquélla.

Como complemento de las solicitudes, para beneficiarse de los términos de este Acuerdo, se acompañará lo siguiente:

I. Guión final.

II. Prueba documental de que se han adquirido legalmente los derechos de autor de la coproducción a realizar.

III. Copia del contrato de coproducción.

El contrato deberá contener los requisitos siguientes:

1. Título de la coproducción.

2. Identificación de los productores contratantes.

3. Nombre y apellido del autor del guión o del adaptador, si ha sido extraído de una fuente literaria.

4. Nombre y apellido del director (se permite una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazamiento, si fuera necesario).

5. Presupuesto, reflejando necesariamente el porcentaje de participación de cada productor, que deberá corresponderse con la valoración financiera de sus aportaciones técnico-artísticas.

6. Plan financiero.

7. Cláusula que establezca el reparto de ingresos, mercados o una combinación de éstos.

8. Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos o menores, cuyas participaciones, en principio, serán proporcionales a sus respectivas contribuciones.

9. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si:

A) Después de una consideración completa del caso, las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados.

B) Cualquiera de las partes incumple sus compromisos.

10. El período de inicio del rodaje.

11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores.

IV. Contrato de distribución, una vez firmado éste.

V. Lista del personal creativo y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo ; en el caso de los artistas, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos.

VI. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y plan de trabajo.

VII. Presupuesto detallado que identifique los gastos incurridos por cada país.

VIII. Sinopsis.

Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos o la información adicional que consideren necesaria.

En principio, antes del comienzo del rodaje de la película deberá someterse a las autoridades competentes el guión definitivo (incluyendo los diálogos).

Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuando éstas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países antes de concluida la producción. Sólo se permitirá el reemplazo de un coproductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países.

Las autoridades competentes se mantendrán informadas entre sí sobre sus decisiones.

El presente Acuerdo entró en vigor el 2 de octubre de 2001, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites internos, según se establece en su artículo 20.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de octubre de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/04/1998
  • Fecha de publicación: 10/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de octubre de 2001.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cinematografía
  • Marruecos

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