Contido non dispoñible en galego
PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964
El Reino de España y la República de Costa Rica, Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Costa Rica de 8 de junio de 1964;
Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido;
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, han acordado lo siguiente:
A los fines del presente Protocolo:
a) «Convenio» significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Costa Rica firmado en Madrid el 8 de junio de 1964.
b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio.
Los españoles y costarricenses que se hayan acogido al Convenio de Doble Nacionalidad de 8 de junio de 1964 entre España y Costa Rica podrán manifestar en cualquier momento su voluntad de desvincularse de la aplicación de dicho Convenio, siempre que así lo declaren ante la autoridad competente del Registro Civil correspondiente a su lugar de residencia. La declaración de desvinculación no implica renuncia a la última nacionalidad adquirida.
La autoridad competente del Registro Civil que reciba la declaración de desvinculación lo comunicará a las respectivas autoridades consulares competentes del lugar de residencia.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas partes se comuniquen por vía diplomática que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países, y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.
Firmado en Madrid a 23 de octubre de 1997, en dos ejemplares en español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Reino de España «a.r.», | Por la República de Costa Rica, |
Abel Matutes Juan, Ministro de Asuntos Exteriores |
Fernando Naranjo Villalobos, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto |
El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de diciembre de 1998, primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que se produjo la última notificación relativa al cumplimiento de los trámites legales internos, según se establece en su artículo 4.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 27 de octubre de 1998.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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