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Documento BOE-A-1998-23417

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de Evitar la Doble Imposición y de Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1997.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1998, páginas 33706 a 33714 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-23417
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/10/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de octubre de 1997, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Tailandia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno del Reino del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de Evitar la Doble Imposición y de Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 17 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA A FIN DE EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y DE PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus Entidades Locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

a) En España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) En Tailandia:

i) el Impuesto sobre la Renta, (the income tax);

ii) el Impuesto sobre la Renta del Petróleo, (the petroleum income tax);

(denominados en lo sucesivo «impuesto tailandés»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o las sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Tailandia» significa el Reino de Tailandia comprendiendo su mar territorial y las áreas exteriores a éste, incluyendo el fondo marino y su subsuelo, sobre las que el Reino de Tailandia pueda ejercer su jurisdicción en virtud de su legislación y de acuerdo con el Derecho Internacional;

c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Tailandia según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión «impuesto» significa impuesto español o impuesto tailandés según el contexto;

h) la expresión «nacional» significa:

i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas, asociación y cualquier otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

j) la expresión «autoridad competente» significa en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; y en el caso de Tailandia, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantega relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

g) las granjas o plantaciones.

3. La expresión «establecimiento permanente» también incluye:

a) una obra de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con las mismas, si la duración de dicha obra o actividad excede de seis meses;

b) la prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un residente de uno de los Estados Contratantes a través de trabajadores u otro personal, cuando las actividades de esa naturaleza continúan para el mismo proyecto u otro relacionado, desarrollados en el otro Estado Contratante durante un período o períodos superiores a seis meses dentro de cualquier período de doce meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o cualquier otra actividad similar de carácter auxiliar o preparatorio para la empresa;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 4, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se refiere el párrafo 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una expresa del otro Estado Contratante, se considera que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar, si dicha persona:

a) ostenta y ejerce con habitualidad en el Estado mencionado en primer lugar poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, salvo que dichas actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la empresa;

b) no ostenta dichos poderes, pero habitualmente mantiene en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa desde donde regularmente ejecuta pedidos o efectúa entregas por cuenta de la empresa; o

c) no ostenta dichos poderes, pero habitualmente ejecuta pedidos en el Estado mencionado en primer lugar total o casi totalmente para la empresa o para la empresa y otras empresas controladas por ésta.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo por las operaciones de reaseguro, dispone de un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el párrafo 7 de este artículo.

7. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho Privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse:

a) a este establecimiento permanente;

b) a ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de la misma naturaleza o similar a las vendidas a través del establecimiento permanente; o

c) a otras actividades comerciales de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con tal independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos que se demuestre que han sido realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no se deban al reembolso de gastos efectivos), a la casa central o a alguna de sus otras sucursales, a título de cánones, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que perciba ese establecimiento permanente (que no se deban al reembolso de gastos efectivos), de la casa central de la empresa o de alguna de sus otras sucursales, a título de cánones, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

2. La renta obtenida por una empresa de un Estado Contratante procedente de la explotación de buques en tráfico internacional puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto exigido en ese otro Estado deberá reducirse en un 50 por 100.

3. Las disposiciones de los párrafos1y2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en un explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos.

Las autoridades competentes de los Estados Contrantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.

Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pague los dividendos.

3. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contrante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada, con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanenteoa una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. Este párrafo no impedirá a un Estado Contratante, cuando así lo prevea su legislación, someter a imposición los beneficios del establecimiento permanente situado en ese Estado que sean transferidos, si bien, dicho impuesto no podrá exceder del porcentaje previsto en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses residente del otro Estado Contratante, es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder:

a) del 10 por 100 del importe bruto de los intereses, si son percibidos por una institución financiera (incluidas las compañías de seguros);

b) del 15 por 100 del importe bruto de los intereses, en los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar cuando procedan de un préstamo concedido por:

a) en el caso de Tailandia, el Gobierno de Tailandia, que incluye:

i) el Banco de Tailandia (Bank of Thailand);

ii) el Banco de Exportación e Importación de Tailandia (export-import Bank of Thailand);

iii) las autoridades locales; y

iv) aquellas instituciones, cuyo capital esté detentado totalmente por el Gobierno de Tailandia o cualquier Entidad Local, determinada de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

b) en el caso de España, significa:

i) el Banco de España;

ii) cualquier entidad financiera determinada de común acuerdo por las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.

4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusulas de participación en los beneficios de deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con: a) Dicho establecimiento permanente o base fija de negocios; o con b) las actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo 1 del artículo 7. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una Entidad Local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:

a) 5 por 100 del importe bruto de los cánones por el uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, teatral, musical, artística o científica, excluidas las películas cinematográficas y las cintas de vídeo o audio empleadas para radio y televisión;

b) 8 por 100 del importe bruto de los cánones percibidos por razón del «leasing financiero» relativo al uso o concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y

c) 15 por 100 del importe bruto de los cánones, en los demás casos.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, o las cintas de vídeo o audio empleadas en radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, incluyendo las cantidades percibidas por el «leasing financiero» y por las informaciones relativas a experiencias («know-how») industriales, comerciales o científicas. El término «cánones» incluye también las ganancias derivadas de la enajenación de dichos bienes o derechos, en la medida en que las ganancias se determinen en función de la productividad, uso o transmisión de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente con: a) dicho establecimiento permanente o base fija de negocios; o con b) las actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo 1 del artículo 7. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una Entidad Local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se dé la afectación que da origen al pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o participaciones en el capital de una sociedad cuyo activo esté total o principalmente constituido por bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

4. Las ganancias obtenidas por una empresa residente en un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo y en el párrafo 3 del artículo 12, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Trabajos independientes.

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en las siguientes circunstancias en que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado, si dicho residente tiene una base fija en ese otro Estado con la finalidad de desarrollar sus actividades durante más de ciento ochenta y tres días sucesivos o alternativos en cualquier período de doce meses; en este caso sólo podrá someterse a imposición la renta imputable a esa base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos y Contables.

Artículo 15. Trabajos dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de doce meses, y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artistas del espectáculo, actor de teatro, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las remuneraciones o beneficios, sueldos, salarios y otras rentas similares derivadas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante por un artista o deportista si dichas actividades en ese Estado son financiadas sustancialmente por fondos públicos, Entidades Locales o personas jurídicas de Derecho Público del otro Estado Contratante.

4. No obstante las disposiciones del artículo 7, cuando las actividades mencionadas en el párrafo 1 de este artículo sean desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa del otro Estado Contratante, los beneficios derivados del desarrollo de dichas actividades por esa empresa, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, salvo que la empresa sea financiada, en lo que se refiere a las actividades citadas, sustancialmente por fondos públicos, Entidades Locales o personas jurídicas de Derecho Público del otro Estado Contratante.

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 19. Funciones públicas.

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus Entidades Locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, éstas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente en este Estado que:

i) posee la nacionalidad de este Estado, o

ii) no ha adquirido la condición de residente solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus Entidades Locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus Entidades Locales.

Artículo 20. Estudiantes.

Un estudiante o una persona en prácticas que hayan sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica estará exento de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por razón de:

i) las cantidades recibidas del extranjero para su manutención, educación, estudios, investigación o formación práctica;

ii) las becas, ayudas o premios procedentes de una entidad pública de carácter científico, literario o educativo, y

iii) las rentas derivadas de servicios personales prestados en ese Estado Contratante, siempre que dichas rentas supongan unos ingresos que sean razonablemente necesarios para atender a su manutención y que los estudios y la formación práctica no tengan un carácter secundario en relación a los servicios prestados.

Artículo 21. Profesores, Maestros e Investigadores.

1. Una persona física que sea residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de que comience su estancia en el otro Estado Contratante y que, por invitación de una Universidad, instituto, colegio u otro centro de enseñanza oficialmente reconocido en ese otro Estado Contratante, permanezca en ese otro Estado, por un período no superior a dos años, con la única finalidad de enseñar o dedicarse a la investigación, o a ambas actividades, en dicho centro docente, estará exento de imposición en ese otro Estado por razón de cualquier remuneración derivada de dicha actividad de enseñanza o investigación.

2. Este artículo sólo será aplicable a las rentas de la investigación, si dicha investigación se realiza en interés público y no principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.

Artículo 22. Rentas no mencionadas expresamente.

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se derivan de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante que no se mencionen en los artículos anteriores y tengan su origen en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.

1. La legislación en vigor de cada uno de los Estados Contratantes seguirá rigiendo la imposición de las rentas de los respectivos Estados Contratantes salvo que se estipule expresamente lo contrario en este Convenio. Cuando una renta se halle sujeta a imposición en ambos Estados Contratantes se eliminará la doble imposición conforme a los párrafos siguientes de este artículo.

2. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Tailandia, España deducirá del Impuesto sobre la Renta de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en Tailandia. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto español correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Tailandia, computado antes de la deducción.

b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las restantes rentas de ese residente.

3. En el caso de Tailandia, cuando un residente de Tailandia obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Tailandia deducirá del Impuesto sobre la Renta de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto tailandés, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en España, computado antes de la deducción.

4. A los efectos de la letra a) del párrafo 2, el término «impuesto sobre la renta pagado en Tailandia» se refiere al importe del impuesto tailandés que se habría pagado, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, aunque no se haga efectivo total o parcialmente debido a una exención o reducción impositiva para fomentar el desarrollo industrial, comercial, científico, educativo u otros, contenida en las siguientes normas:

a) Los artículos 31 y 35.3 (pero sólo en el supuesto en que la exención o reducción concedida por estas disposiciones no hubiera sido posible en caso de que no existieran dichas disposiciones) y 33, 34, 35.2 y 35.4 del «Investment Promotion Act B. E. 2520» mientras estén en vigor y no hayan sido modificadas desde la firma de este Convenio, salvo que se hayan modificado sólo aspectos menores que no afecten su carácter general, o

b) Cualquier otra disposición que pueda promulgarse otorgando una exención o reducción impositiva que sea acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes por tener un carácter similar, si no ha sido modificada posteriormente o se ha modificado sólo en aspectos menores que no afectan su carácter general.

Las disposiciones de este párrafo se aplicarán durante un período de diez años a partir del primero de enero del primer ejercicio impositivo siguiente a la entrada en vigor de este Convenio. Este período podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las autoridades competentes.

Artículo 24. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorables que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5. Las disposiciones de este artículo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

6. En este artículo el término «impuesto» significa todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación.

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores.

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 27. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los Agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Artículo 28. Entrada en vigor.

1. Este Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados en... lo antes posible.

2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:

a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a las cantidades pagadas o devengadas después del 1 de enero inmediato siguiente a la fecha en que tenga lugar el intercambio de los Instrumentos de Ratificación;

b) Respecto de las demás rentas, a partir del período impositivo o ejercicio contable que se inicie después del 1 de enero inmediato siguiente a la fecha en que tenga lugar el intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

Artículo 29. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes, puede notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado Contratante, a través de los canales diplomáticos, hasta el día 30 de junio de cualquier año civil que comience una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor.

En dicho caso, el Convenio cesará en sus efectos:

a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de los importes pagados o remitidos a partir del día 1 de enero siguiente a la fecha en que se notifique la denuncia;

b) En relación con otras formas de imposición sobre la renta, respecto de los años o ejercicios sociales iniciados a partir del día 1 de enero siguiente a la fecha en que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho por duplicado en Madrid el 14 de octubre de 1997, en las lenguas española, tailandesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos, salvo en caso de duda en que prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España, Por el Reino de Tailandia,

Abel Matutes Juan,

Ministro de Asuntos Exteriores

Prachuab Chaiyasan,

Ministro de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Tailandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte del Convenio:

1. En relación con la letra d) del párrafo 1 del artículo 3, en el caso de Tailandia, el término «persona», también comprende los patrimonios indivisos.

2. 1) En relación con el párrafo 4 del artículo 5, si una persona que es residente de un Estado Contratante pone a disposición de otras personas en uno de los Estados Contratantes, un almacén o cualquier instalación donde almacenar bienes o mercancías, deberá considerarse que desarrolla una actividad en ese Estado Contratante a través de un establecimiento permanente.

2) En relación con las letras a) y b) del párrafo 4 del artículo 5, se entiende que el uso de instalaciones para la entrega es constitutivo de un establecimiento permanente si se usa como centro de venta.

3. En relación con el párrafo 7 del artículo 5 del Convenio, se entiende que el término «un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente», no comprende aquella persona que se dedica, única o caso únicamente, en uno de los Estados Contratantes, a actividades descritas en las letras a), b) y c) del párrafo 5 del citado artículo para o por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante o para o por cuenta de dicha empresa y de otras empresas que son controladas por o ejercen un control sobre dicha empresa.

4. En relación con las letras b) y c) del párrafo 1 del artículo 7, se entiende que:

1) En caso de duda, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse para alcanzar una solución satisfactoria, en relación con la similitud de los bienes o mercancías de las actividades mencionadas en las letras b) y c) citadas;

2) Las pérdidas procedentes de las ventas o actividades referidas en las letras b) y c) citadas también deber ser tenidas en cuenta en la determinación de los beneficios del establecimiento permanente.

5. En relación con el párrafo 2 del artículo 8, se entiende que si se produjera una reducción o exención en la imposición exigida por uno de los Estados Contratantes a las rentas obtenidas, por una empresa de cualquier otro país, de la explotación de buques en tráfico internacional, las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán, de mutuo acuerdo, una reducción o exención equivalente.

6. En relación con el párrafo 5 del artículo 10, si tras la firma del Convenio cualquiera de los Estados Contratantes concluye un Convenio para evitar la doble imposición con otro país, en el que no resulte aplicable el impuesto sobre la transferencia de los beneficios a que se refiere dicho párrafo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán, de mutuo acuerdo, la exención en dicha imposición.

7. En relación con el párrafo 2 del artículo 12, los cánones percibidos por razón del «leasing financiero» significan los importes percibidos en consideración al uso o al derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos cuando el arrendatario tiene, en el momento de la conclusión del contrato, la opción de comprar el equipo, renovar el «leasing» o finalizar el contrato.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Madrid el 14 de octubre de 1997, en las lenguas española, tailandesa e inglesa.

Por el Reino de España, Por el Reino de Tailandia,

Abel Matutes Juan,

Ministro de Asuntos Exteriores

Prachuab Chaiyasan,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio, según se establece en su artículo 28.2 y el Protocolo que forma parte del mismo, entraron en vigor el 16 de septiembre de 1998, fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 28 de septiembre de 1998.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/10/1997
  • Fecha de publicación: 09/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1998
  • Ratificación por Instrumento de 14 de octubre de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de septiembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-21575).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario
  • Tailandia

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