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Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania, hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 04/04/1998.
Entrada en vigor:
27/03/1998
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-8056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/10/07/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/04/1998»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 7 de octubre de 1996, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Ucrania, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania,

Vistos y examinados los veinticinco artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 4 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA

Guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar las relaciones de amistad entre los dos países y de regular la cooperación en materia de Seguridad Social, el Reino de España y Ucrania, en adelante llamadas Partes Contratantes, han convenido lo siguiente

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Los términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

a) Legislación.–Las leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre la Seguridad Social de los trabajadores y miembros de sus familias, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b) Autoridad competente.–En España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y en Ucrania el Ministerio de la Seguridad Social de la Población.

c) Institución competente.–El Organismo o Autoridad que debe entender en cada caso concreto, de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes.

d) Trabajador.–Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad laboral por cuenta ajena o propia está o ha estado sujeta a las legislaciones relacionadas en el artículo 2 del Convenio.

e) Familiar beneficiario.–Las personas definidas como tales por la legislación aplicable.

f) Prestación.–Cualquier prestación económica prevista por la legislación de las Partes Contratantes, incluidos sus complementos, suplementos y revalorizaciones.

g) Período de seguro o de trabajo.–Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como los períodos considerados equivalentes de acuerdo con las legislaciones de cada una de las Partes Contratantes.

h) Organismo de Enlace.–Organismos de coordinación e información entre las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y faciliten información a los interesados.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que se les atribuye por la legislación de la correspondiente Parte Contratante.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España: A la legislación del sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a:

a) Prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral y maternidad.

b) Prestaciones por invalidez, jubilación, muerte y supervivencia.

c) Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) Prestaciones familiares.

B) En Ucrania: A la legislación de Seguridad Social de la población en lo que se refiere a:

a) Prestaciones por jubilación, invalidez y supervivencia.

b) Prestaciones por incapacidad temporal, por embarazo y parto, nacimiento del niño y cuidado del niño.

c) Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) Subsidio de defunción.

e) Prestaciones familiares por hijos.

f) Prestaciones sociales.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que modifiquen o completen las enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

3. El Convenio se aplicará a la legislación que extienda las disposiciones enumeradas en el apartado 1 a nuevas categorías de trabajadores o familiares beneficiarios, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante no se oponga a ello dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

4. El presente Convenio se aplicará también a las disposiciones que establezcan un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.

1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios.

Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios.

2. El Convenio será igualmente de aplicación a los familiares beneficiarios de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que este haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los trabajadores nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte Contratante, en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales de la misma, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.

Artículo 5. Conservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Cada Parte Contratante abonará las prestaciones originadas de conformidad con su legislación a los beneficiarios que residan en la otra Parte Contratante, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, en la forma siguiente:

a) Las prestaciones reconocidas por las Partes Contratantes en base a la legislación enumerada en el artículo 2 de este Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el pensionista o derechohabiente se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, y se le harán efectivas en el mismo.

b) Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones que a sus propios nacionales que residan en ese tercer país.

2. Lo dispuesto anteriormente en este artículo, no será de aplicación a las prestaciones no contributivas establecidas por las legislaciones de las Partes Contratantes.

TÍTULO II

Disposiciones que determinan la legislación aplicable

Artículo 6. Norma general sobre el principio de aseguramiento.

1. Los trabajadores a quienes les sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos, exclusivamente, a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen su actividad laboral, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.

2. En cuanto al aseguramiento de otras prestaciones distintas a las citadas en el artículo 2 del presente Convenio, será de aplicación la legislación de la Parte Contratante a la que queda sujeto el trabajador.

Artículo 7. Normas particulares en relación con el principio de aseguramiento.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

1. El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de las otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido.

El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.

2. Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante, u Organismo en quien delegue, dé su conformidad.

3. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo o terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

4. La tripulación de buques estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante bajo cuyo pabellón navegue.

No obstante lo anterior, cuando el miembro de la tripulación sea renumerado por su actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante y dicho miembro de la tripulación tenga su residencia también en el citado territorio, este podrá optar por la legislación de una u otra Parte Contratante.

5. Los trabajadores empleados en tareas de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

6. Con respecto a los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las Partes Contratantes, así como al personal doméstico privado al servicio de los agentes diplomáticos o de los miembros de las oficinas consulares, serán de aplicación, según corresponda, las disposiciones del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de abril de 1961 o el Convenio de Viena de Relaciones Consulares de fecha 24 de abril de 1963.

7 Los trabajadores de una Parte Contratante que presten sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante en una empresa mixta hispano–ucraniana estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté radicada la empresa, salvo que opten por su legislación nacional.

Artículo 8. Excepciones al principio de aseguramiento.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7 del presente Convenio.

TÍTULO III

Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPÍTULO I

Prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, embarazo y parto, nacimiento del niño, cuidado del niño

Artículo 9. Totalización de períodos de seguro.

Para la determinación del derecho a la percepción de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, embarazo y parto, nacimiento del niño o cuidado del niño, cada Parte Contratante tendrá en cuenta, si fuera necesario, los períodos de seguro o de trabajo acreditados en la otra Parte Contratante siempre que no se superpongan.

Estas prestaciones se abonarán exclusivamente por la Parte Contratante en la que se halle asegurado el trabajador en el momento de producirse el hecho causante.

CAPÍTULO II

Prestaciones por invalidez, jubilación y supervivencia

Artículo 10. Determinación de las prestaciones.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de ambas Partes Contratantes causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de seguro o de trabajo acreditados en esa Parte Contratante.

2. Asimismo, la Institución competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará al cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro o de trabajo totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o de trabajo cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).

c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro o de trabajo para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución competente de esta Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de seguro o de trabajo de la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.

3. Determinado el derecho a prestaciones conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución competente de la otra Parte Contratante.

4. Cuando el importe total de las prestaciones reconocidas por ambas Partes Contratantes no alcance el mínimo previsto para esa prestación por la legislación de la Parte Contratante donde reside el interesado, la misma reconocerá y abonará un complemento que garantice dicho mínimo de acuerdo con su legislación.

5. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro o de trabajo en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las prestaciones no contributivas establecidas por la legislación de las Partes Contratantes.

Artículo 11. Prestaciones especiales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte Contratante, no reconocerá prestación alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 10.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los períodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes Contratantes, podrán ser totalizados por aquella Parte Contratante, en la que el interesado reúna los requisitos para acceder a la prestación.

3. A las personas de origen español que, como consecuencia de la guerra civil española, siendo menores de edad, fueron desplazadas al territorio de la ex–URSS, así como a los profesores o cuidadores que les acompañaron, les será considerado un año como período de cotización efectiva al sistema español de Seguridad Social, a efectos del reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación, invalidez y supervivencia por parte de España, en aplicación de este Convenio.

Artículo 12. Determinación de la base reguladora o salario promedio.

1. Para determinar la base reguladora en España y el salario promedio en Ucrania para asignar prestaciones, cuyos derechos hayan sido adquiridos de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio, las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes aplicarán su propia legislación.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución competente de la Parte española para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones corresponda a períodos acreditados en la Parte ucraniana, la citada Institución determinará dicha base de la forma siguiente:

a) El cálculo se realizará en función de las cotizaciones reales del asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social de la Parte española.

b) La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.

3. Si todo o parte del período de seguro o trabajo que se deba tener en cuenta por la Institución competente de Ucrania para determinar el salario promedio mensual para asignar prestaciones coincide con períodos de seguro en España, la Institución competente de Ucrania determinará ese salario promedio mensual de la forma siguiente:

a) El cálculo se realizará en función de los salarios de los períodos de seguro o de trabajo de los dos últimos años cumplidos en Ucrania, de acuerdo con su propia legislación.

b) La cuantía de la prestación obtenida será incrementada de acuerdo con las norma de revalorizaciones según su legislación.

Artículo 13. Condición de aseguramiento en la fecha del hecho causante y carencia específica.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida, si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o en su defecto, cuando reciba de dicha Parte Contratante una pensión, de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero generada o causada por el propio beneficiario.

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de pensionista del sujeto causante en la otra Parte Contratante.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte Contratante.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las partes contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les afectarán aunque ejerzan esa actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO III

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 14. Determinación del derecho a las prestaciones.

Los derechos a prestaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional se determinarán en la forma siguiente:

1. Los derechos a las prestaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte o supervivencia derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se halle sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad. Las prestaciones se abonarán por dicha Parte Contratante.

2. Si el trabajador que sufre una enfermedad profesional ha realizado en ambas Partes Contratantes una actividad sujeta a ese riesgo de enfermedad profesional, la prestación de invalidez o de supervivencia derivada de la enfermedad profesional será determinada y abonada por la Institución competente de la Parte Contratante a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar en razón a dicha actividad.

3. Al ocurrir un nuevo accidente de trabajo o una nueva enfermedad profesional estando el trabajador sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución competente de esta Parte Contratante está obligada a determinar y abonar la prestación de acuerdo con su legislación, tomando en consideración las secuelas de anteriores enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Si la nueva prestación resultara inferior a la prestación que pagaba la primera Parte Contratante, esta Parte Contratante pagará al interesado la diferencia pertinente.

4. Si la enfermedad profesional contraída por un trabajador bajo la legislación de una de las Partes Contratantes se agrava como consecuencia de la realización en la otra Parte Contratante de una actividad sujeta al mismo riesgo, la prestación será determinada y abonada por la segunda Parte Contratante teniendo en cuenta el nuevo grado de incapacidad. Si como consecuencia de esta situación la nueva prestación que se reconozca resultara inferior a la que venía abonando la primera Parte Contratante, esta última abonará al interesado la diferencia que corresponda.

5. Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación serán a cargo de la Institución competente de la Parte Contratante en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

CAPÍTULO IV

Prestaciones familiares

Artículo 15. Determinación de los derechos.

1. Las prestaciones familiares se abonarán de conformidad con la legislación y por cuenta de la Parte Contratante a cuya Seguridad Social se halle afiliado el trabajador o perciba pensión.

2. En el caso en que se tenga derecho a la percepción simultánea de las prestaciones familiares por el mismo miembro de la familia según la legislación de ambas Partes Contratantes, las prestaciones serán abonadas por la Parte Contratante en cuyo territorio residan los hijos.

3. Las prestaciones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, de acuerdo con su propia legislación.

TÍTULO IV

Disposiciones diversas, transitorias y finales

CAPÍTULO I

Disposiciones diversas

Artículo 16. Valoración del grado de incapacidad.

Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante lo anterior, cada Institución podrá someter al asegurado al reconocimiento por un médico de su elección.

Artículo 17. Revalorización de las prestaciones.

Las prestaciones reconocidas en aplicación de las normas del título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes. Sin embargo, cuando la cuantía de una prestación haya sido determinada bajo la fórmula «prorrata temporis» prevista en el apartado 2 del artículo 10, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la prestación.

Artículo 18. Presentación y expedición de documentos y sus efectos jurídicos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones competentes de esa Parte Contratante, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridades o Institución competente de la otra Parte Contratante.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado manifieste o declare expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. El beneficio de exenciones de derecho de registro, de escritura, de timbres y de tasas consulares y notariales y otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Autoridades o Instituciones competentes de la otra Parte contratante en aplicación del presente Convenio.

4. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 19. Colaboración administrativa entre Instituciones competentes.

Las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. En cualquier caso el cumplimiento de las solicitudes formuladas por las Instituciones competentes cuando se lleven a cabo por medios propios de la Seguridad Social, se realizarán sobre la base de la gratuidad.

Artículo 20. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

1. Las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes pagarán directamente las prestaciones a los interesados y en la moneda de su país.

2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 21. Atribuciones de las Autoridades competentes.

1. Las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes deberán:

a) Establecer los Acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.

c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

d) Notificarse todas las disposiciones legales y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

2. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo.

Artículo 22. Regulación de las controversias.

1. Las Autoridades competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes o, en defecto de este acuerdo, dentro de un período adicional de tres meses, por un árbitro designado a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya. La decisión de la Comisión arbitral o árbitro, según el caso, será considerada como obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

Artículo 23. Cómputo de períodos anteriores y determinación de los derechos originados antes de la entrada en vigor de este Convenio.

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro o de trabajo que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes Contratantes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

3. Los derechos de los interesados derivados de contingencias acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio podrán ser revisados, a instancia de parte, al amparo del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Convenio.

No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

4. Los efectos económicos de las prestaciones reconocidas o revisadas al amparo de este Convenio no podrán ser anteriores a la entrada en vigor del mismo.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 24. Vigencia y entrada en vigor del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido.

2. Cada Parte Contratante podrá denunciar este Convenio notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante por vía diplomática al menos tres meses antes de concluir el año natural, expirando su vigencia a la terminación del mismo año.

3. En caso de denuncia y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte Contratante pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Respecto a los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Convenio, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que los garanticen.

Artículo 25. Firma y ratificación.

El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes. Los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados en (lugar a determinar).

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que ambas Partes Contratantes hayan intercambiado los Instrumentos de Ratificación.

Hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996 en dos ejemplares respectivamente en español y ucraniano, siendo ambos auténticos.

Por el Reino de España,

Por Ucrania,

ABEL MATUTES JUAN,

GUENNADI Y YÓSIPOVICH UDOVENKO,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Asuntos Exteriores

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid