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Documento BOE-A-1996-25931

Acuerdo para la Protección y Promoción Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Dominicana, firmado +ad referendum; en Santo Domingo el 16 de marzo de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 22 de noviembre de 1996, páginas 35303 a 35305 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-25931
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/03/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

El Reino de España y la República Dominicana, en adelante «las Partes Contratantes»:

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países.

Proponiendo crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, a base de igualdad soberana y mutuo beneficio, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversionista» se entenderá:

a) Personas físicas que, en el caso del Reino de España, sean residentes en España con arreglo al derecho español, y en el caso de la República Dominicana toda persona física que sea residente en el país con arreglo a las leyes dominicanas.

b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, debidamente organizadas según el derecho de cada Parte Contratante y estén domiciliadas en el territorio de esa misma Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

Acciones y otras formas de participación en sociedades;

Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados;

Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, provisión de conocimientos técnicos especializados y transferencia de tecnología.

Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.

4. Se entiende por «territorio» el espacio terrestre y el mar territorial, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido, de cada una de las Partes Contratantes; así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas pueden tener, de acuerdo al Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2. Fomento y admisión.

1. Cada Parte Contratante fomentará las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte Contratante, siempre y cuando se hayan realizado conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte Contratante otorgará igualmente, cada vez que sea necesario y de conformidad con su legislación, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversionistas de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país que goce del tratamiento de Nación Más Favorecida. 3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su participación en:

Una zona de libre comercio,

Una unión aduanera,

Un mercado común, o

Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio, que prevea disposiciones análogas a aquéllas que son otorgadas por esa Parte Contratante a los participantes de dicha Organización.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversionistas de terceros países, en virtud de un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición Fiscal o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades competentes de una Parte Contratante contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública o interés social, conforme a las disposiciones legales y en ningún caso será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptara estas medidas pagará al inversionista o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización apropiada, en moneda nacional, convertible y libremente transferible.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante que sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, u otras circunstancias similares en el territorio de la última, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a inversionistas de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este Artículo será realizado de forma expedita, adecuada, efectiva y libremente transferible.

Artículo 7. Transferencia.

1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados por las mismas, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo 1;

las indemnizaciones previstas en el Artículo 5; las compensaciones previstas en el Artículo 6;

el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones;

los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

2. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversionista de la otra Parte Contratante el acceso al mercado oficial de divisas en forma no discriminatoria, a fin de adquirir, de conformidad a sus disposiciones legales, las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente Artículo.

Las transferencias se realizarán observando la normativa fiscal vigente en la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En particular, no deberá transcurrir más de un mes, desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia, hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada parte contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias, tanto para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero, antes del término arriba mencionado.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

Las condiciones más favorables a las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas previamente por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Principio de subrogación.

1. En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversionistas, en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos económicos del inversionista desde el momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea beneficiaria directa de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.

2. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.

Artículo 10. Controversias de interpretación del Convenio entre las partes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros y se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como árbitro presidente. Los dos árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que realice dicha designación. En caso de que los dos árbitros no llegaran a un Acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá acudir al Secretario general de las Naciones Unidas para que efectúe la designación pertinente.

5. El Tribunal de Arbitraje emitirá su dictamen sobre la base del respeto a la Ley, de las normas contenidas en el presente Convenio o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos incluidos los del Presidente serán sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversionistas de la otra Parte Contratante.

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible y sin menoscabo de los procedimientos legales de la Parte Contratante receptora de la inversión, las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita, mencionada en el párrafo 1, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las partes en controversia al Tribunal de Arbitraje ad-hoc establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.

El arbitraje se basará en:

a) Las disposiciones del presente Acuerdo;

b) El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley;

c) Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos.

Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de cinco años a partir de su notificación y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años, salvo que haya sido denunciado.

Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, realizada al menos con seis meses de antelación a su término.

2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose a las inversiones efectuadas antes de la fecha de la denuncia, durante un período de cinco años.

Hecho en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, el día 16 del mes de marzo del año 1995.

Por la República Dominicana, / Por el Reino de España «a.r.»,

Carlos Morales Troncoso / Javier Gómez Navarro

Secretario de Estado de Relaciones

Exteriores / Ministro de Comercio y Turismo

Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de octubre de 1996 fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 12.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de noviembre de 1996.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/03/1995
  • Fecha de publicación: 22/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de noviembre de 1996.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • República Dominicana

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